Contract
Cláusula 1) Las parte contratantes se someten a las disposiciones de las leyes específicas de aeronavegación, con las modalidades convenidas por las partes.
Las disposiciones del Código Civil se aplicarán en cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las normas xx xxxxx especiales. (Art. 1691
C. Civil).
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 2) El Asegurador indemnizará los daños y reembolsara los gastos derivados de un siniestro que por tempestad, incendio, colisión, embestida, caída, naufragio y en general por cada acontecimiento extraordinario, siempre debido a caso fortuito o fuerza mayor, haya sufrido el aeromóvil asegurado durante el vuelo o durante la parada o durante la permanencia fuera del hangar. En hangar el aeromóvil queda asegurado solamente contra el riesgo de incendio.
Cada aeromóvil, antes de ser aceptado el seguro, deberá haber sido sometido con éxito favorable, a todas las pruebas y controles establecidos por las leyes y reglamentaciones vigentes y estar munido del regular certificado de navegación. El “Asegurado” debe producir la prueba antes de la firma del contrato, y deberá durante el curso de éste, comunicar al Asegurador el eventual retiro de tal certificado y las causas que lo han provocado.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 3)
a) Xxxx, culpa o grave negligencia del Asegurado;
b) La realización de vuelos acrobáticos, vuelos para concursos, apuestas y récords, vuelos de pruebas, de adiestramientos y en general vuelos que tienden a alcanzar velocidad o rendimiento extraordinario del aeromóvil o como quiera que sea extraños al fin de que es objeto el seguro;
c) Vuelos nocturnos o efectuados con motivos meteorológicos o geográficos;
d) De choques, cualquiera del aeromóvil mientras vuele en la niebla o siniestro provocado por viento fuerte, cuando antes de iniciarse el vuelo en la escala xx xxxxxxx hubiera sido señalada la presencia xx xxxxxx o viento fuerte, a lo largo de la ruta o en escala de destino. El “Asegurado” está obligado a producir la prueba de las precauciones tomadas por el piloto para evitar la niebla o el viento fuerte;
e) Por el transporte de materias o líquidos explosivos o inflamables que no vayan contenidos en los normales tanques del aeromóvil o en recipientes especiales de seguridad;
f) De contravenciones o infracciones a las leyes o reglamentaciones vigentes, imputables al Asegurado;
g)Xx xxxxxx, hostilidad, represalia, arresto, disposiciones restrictivas, interdicción de vuelo, captura, secuestro, confiscación, presa, molestia cualquiera de gobierno amigo o enemigo, de derecho o de hecho, reconocido o no reconocido, y en general cualquier accidente o suerte xx xxxxxx y sus consecuencias;
h) De insurrección, de invasión, asonada, revolución, guerra civil, gobierno militar o usurpado, tumulto, saqueo, huelga, lock-out, sabotaje, terrorismo, boicot y sus consecuencias;
i) Del hecho que el aeromóvil haya iniciado el vuelo en estado no eficiente, o con insuficiente provisión de nafta, lubricante o agua, o con condiciones atmosféricas prohibitivas, o no preparado y equipado según las prescripciones reglamentarias, o durante el periodo de suspensión del certificado de navegación o que el piloto comandante no esté provisto de la patente y de la licencia prescripta para el género de vuelos a que el aeromóvil está destinado, patente y licencia regulares y válidas según las leyes y reglamentaciones vigentes;
j) De defecto del material o de vicio propio o vicio de construcción, en cuanto tal defecto o vicio fuese o debiese ser notorio al “Asegurado” y aunque el defecto o el vicio contribuya tan sólo a una causa del siniestro;
k)Del hecho que, salvo caso de fuerza mayor, el aeromóvil se aleje más de cincuenta kilómetros de la ruta establecida, o vuele, si es aeroplano, sobre mar o aguas sujetas a marea, o si es hidrovolante sobre tierra a altura y distancia tales que no pueda llegar en vuelo planeado respectivamente a tierra o al agua;
l) De vuelos en los cuales el aeromóvil haya ultrapasado los límites de distancia establecidas, salvo caso de fuerza mayor;
m) De transporte de pasajeros o mercaderías excediendo la carga útil establecida para el aeromóvil;
n) De modificaciones o alteraciones substanciales introducidas al aeromóvil que no hayan sido aprobadas por autoridad competente y aceptadas por el Asegurador.
Son igualmente irresarsibles las averías a los instrumentos de a bordo no derivados de siniestros como definidos en la Cláusula 2), los daños del grupo moto-propulsor ocurridos sin la intervención de causas externas extraordinarias perturbadoras del normal funcionamiento del aeromóvil y del grupo mismo (esto es: cualquier desperfecto mecánico no derivado de siniestro de vuelo, como: la explosión de cilindros, la rotura del árbol y de los pistones, los desperfectos del radiador y similares) ni tampoco los daños originados por el deterioro del uso y la edad del aeromóvil o por putrefacción, herrumbre, carcoma y similares. Son también excluidos los gastos originados, por barnizado, repuesto xx xxxxxx o reparación de las partes decorativas del aeromóvil o del mobiliario de la cámara, siempre que no se relacionen con daños resarcibles por el Asegurador.
Se entiende que los daños derivados de un siniestro causados por un desperfecto mecánico al grupo moto-propulsor son plenamente resarcibles según las condiciones de la presente póliza.
o) Transmutaciones nucleares;
p) Robo, xxxxx, incautación, apoderamiento, retención o vuelos con fines ilícitos;
q) Xxxxxxxx, salvo que sean conducidos por el mismo piloto del Asegurado o cesión de uso de la aeronave a terceros por cualquier título;
r) Lucro cesante, privación de uso y pérdida del valor de la aeronave después de reparada
DEFINICIONES
Cláusula 4) Queda entendido y convenido entre las partes que el significado de las palabras usadas en el texto de la póliza, es el siguiente:
a) El “Vuelo” para los aeromóviles se entiende iniciado en el momento en que el aparato, con el motor o motores ya prontos, se pone en movimiento para decolar, y se considera terminado en el momento en que después de haber tomado contacto con la tierra o con el agua, se detiene.
b) El calificativo “Acrobático”, se refiere a cualquier vuelo y maniobra de vuelo no común que constituye ejercicio temerario de arrojo
aeronáutico, o por cualquier razón no aconsejado por el prudente empleo del aeromóvil, como: ”Giro de la Muerte”, “Torneau”, ”Tirabuzón”, “Caída de Hoja” y similares.
Por “Vuelo Nocturno”, se entiende un vuelo efectuado, aunque sea parcialmente, durante el tiempo que medie entre una hora después de la puesta y una hora antes de la salida del sol.
Por “Hangar”, se entiende un local cerrado y cubierto establemente construido en un aeropuerto, para resguardar aeromóviles, y en grado de soportar las normales variaciones meteóricas y de temperatura.
Por “Cuerpo”, se entiende no solamente el fuselaje o el casco propiamente dicho, sino todo el cuerpo del aeromóvil con todas las instalaciones y mecanismos varios, excepto los motores.
Por “Grupo Moto-propulsor”, se entiende, además del motor propiamente dicho, también el radiador, los tanques de nafta y aceite, y todas las otras partes necesarias para la protección y el funcionamiento de los motores, incluidas las hélices.
Por “Parada”, se entiende la permanencia del aeromóvil en las escalas ordinarias o fortuitas, inmediatamente antes o después de un vuelo, durante la cual se efectúan los preparativos de salida o aquellos de resguardo.
Por “Permanencia” se entiende la estada del aeromóvil en los hangares o en las escalas ordinarias o fortuitas, para resguardo o reparaciones, o para operaciones de manutención o por cualquier causa no dependiente de un vuelo recién terminado o a iniciarse inmediatamente.
Las “Condiciones atmosféricas prohibitivas” son determinadas por: viento fuerte de velocidad superior a un tercio de aquella máxima del aeroplano, niebla baja que no permita la visibilidad horizontal a más allá de un kilómetro y vertical a más de cien metros, o sólo para los hidrovolantes, mar borrascoso con ondas de altura superior a un metro y medio de la base.
VARIACIONES DEL RIESGO
Cláusula 5) Después de la estipulación del contrato, el Asegurado no debe modificar y en particular agravar el riesgo, ni permitir la variación por obra xx xxxxxxx, sin el previo asentimiento del Asegurador. Como variaciones de riesgo se debe, entre otras, considerar el alquiler del aeromóvil, la variación xx xxxx de vuelo, el vencimiento o el retiro del certificado de navegación del aeromóvil o la patente de los pilotos.
El alquiler del aeromóvil, si éste continúa siendo conducido por los pilotos del Asegurado, no constituye alteración del riesgo si el vuelo es conforme a las normas oficiales y siempre que se observen las condiciones de póliza.
CAMBIO XX XXXXXX
Cláusula 6) La admisión al servicio, de nuevos pilotos debe ser comunicada al Asegurador.
Este tiene el derecho de pedir el retiro de un piloto justificando reservadamente los motivos de su pedido y en el caso de que el Asegurado no aceptare, se entenderá irresarcible los daños a los aeromóviles conducidos por el piloto cuyo retiro fue pedido.
SUMA ASEGURADA
Cláusula 7) Las sumas aseguradas deben ser indicadas separadamente para fuselaje o casco, superficies portantes, encabritaje, grupo moto- propulsor y accesorios (instrumentos de navegación y control, aparato radiotelefónico y radiotelegráfico, etc.), como indicado en las Condiciones Particulares.
El valor máximo garantido por el seguro es, dentro de los límites de la suma asegurada y proporcionalmente a ella, deducida la eventual parte en descubierto a cargo del Asegurado.
Cuando se hayan discriminado partes componentes, asignándoles porcentajes de la suma total asegurada para la aeronave, la relación entre la suma asegurada y el valor asegurable se establecerá con respecto al valor total.
Cuando se aseguren diferentes aeronaves con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
DURACION DEL SEGURO
Cláusula 8) Vale la duración convenida en la póliza con principio y fin a partir de media noche para la vigencia indicada en las Condiciones Particulares
En el caso de que un aeromóvil asegurado se encuentre en reparaciones por daño a cargo del Asegurador en el momento del vencimiento de la póliza, el seguro se prolonga hasta el fin de la reparación. En este caso el Asegurado deberá pagar el premio a prorrata por el mayor tiempo de seguro.
El seguro se considera suspendido, si el aeromóvil fuese empleado en usos distintos de aquellos indicados en la póliza. El seguro se anula de inmediato si el aeromóvil queda permanentemente inutilizable por daños ajenos a la garantía.
En caso de venta del aeromóvil, con inscripción de propiedad en el Registro Aeronáutico Nacional, el seguro cesa de pleno derecho desde el día de la inscripción, salvo que el Asegurador ha tomado nota de la venta, que le debe ser inmediatamente notificada y ha dado al mismo tiempo su conformidad por la transferencia del seguro a favor del nuevo propietario.
En los dos casos de anulación arriba indicados, por el riesgo no corrido, se reembolsará el premio a prorrata con un mínimo adquirido en todo caso de un cuarto (1/4) del premio anual de la póliza más el quince por ciento (15%) de dicho premio a prorrata como gastos de administración y riesgo corrido, siempre que los daños no hayan superado el ciento por ciento (100%) del importe del premio durante el periodo en que el seguro estuvo en vigor en cuyo caso el premio íntegro anual, quedará integralmente adquirido por el Asegurador.
Cuando se haya verificado un daño a cargo del Asegurador este tendrá el derecho de anular la póliza mediante notificación legal al Asegurado. La anulación tendrá efecto desde la primera hora del día siguiente al de notificación. En este caso el Asegurador reembolsará el premio a prorrata con derecho a un mínimo de adquisición de un cuarto (1/4) del premio anual de la póliza. Pero, si el importe de los daños ocurridos hasta ese momento superase el ciento por ciento (100%) del importe del premio anual, éste quedará integralmente adquirido por el Asegurador.
En caso de pérdida total o de abandono de un aeromóvil, el seguro de tal aeromóvil se entenderá extinguido y el premio íntegro a el correspondiente aunque no esté enteramente pagado, quedará adquirido y será debido al Asegurador.
CARGAS DEL ASEGURADO
OBLIGACIONES ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LOS VUELOS
Cláusula 9) Además de los libros prescriptos por las leyes y reglamentaciones vigentes, el Asegurado se obliga a llevar constantemente al día un registro del que deben resultar las reparaciones, las revisaciones y las substituciones efectuadas a los aeromóviles y sus motores y el empleo de estos últimos.
Por cada salida el piloto del aeromóvil o la persona responsable del servicio de vuelo debe asegurarse, antes de la iniciación del vuelo, del regular estado del aeromóvil y de que las condiciones atmosféricas de la escala no sean prohibitivas. Debe además tener en vista las informaciones llegadas de las otras estaciones acerca de las condiciones atmosféricas a lo largo de la ruta y en la primera escala de destino.
El deberá tomar nota de todo esto cada vez, poniendo su propia firma en el diario xx xxxx. Faltando una firma, el Asegurado deberá producir la prueba de que fue verificado el aeromóvil y efectuada la observación de las condiciones y de las informaciones atmosféricas. En todo caso, el Asegurador tiene el derecho de hacer verificar, por medio de sus encargados, debidamente autorizados, sea los documentos del aeromóvil y de los pilotos, sea los Registros arriba indicados, los cuales deben ser exhibidos a pedido del Asegurador.
El Asegurador tiene además el derecho de hacer inspeccionar por sus propios técnicos, debidamente autorizados, toda vez que lo crea necesario, los aeromóviles asegurados y las instalaciones de las estaciones fijas de la línea explotada.
Los consiguientes sugerimientos que el Asegurador creyera oportuno impartir al Asegurado en el interés común, deben en cuanto sea posible, ser de inmediato adoptados, quedando entendido que las eventuales controversias al respecto serán sometidas a la autoridad competente, cuyo juicio será, sin más, aceptado.
A bordo de los aeromóviles deberán siempre encontrarse en sitios adecuados y en número proporcionado, aparatos de extinción en perfecto y constante estado de eficiencia y funcionamiento.
En los aeropuertos, hidroescala y aeroescalas, los aparatos de extinción deben ser transportables a mano y estar ubicados en los sitios más cercanos al punto xx xxxxxxx. En los sitios xx xxxxxx, durante las reparaciones no efectuadas en taller, y durante el rellenamiento o vaciamiento de los tanques, debe ser prohibido fumar, hacer uso de lámparas de soldar y linternas a llama libre. En los hangares no deben ser efectuados las pruebas de motores montados sobre los aeromóviles, ni operaciones de provisión o recupero de nafta o bencina, y debe además ser prohibido fumar, hacer uso de lámparas de soldar y linternas a llama libre.
Los depósitos de carburantes deben estar normalmente situados a distancia no inferior de veinte metros de los hangares, pudiendo sin embargo ser ubicados en los hangares, siempre que se adopten instalaciones especiales de seguridad aprobadas por el Asegurador.
Después del vuelo el aeromóvil debe ser resguardado en local cerrado adecuado. Donde esto no sea posible, el Asegurado o su encargado para éste, debe proveer y tomar cuantas precauciones sean posible para la seguridad del aeromóvil.
Además de otras cargas y obligaciones que surgen de esta póliza, el Asegurado y el personal que hace a la operación y seguridad de la aeronave, deberá cumplir con las reglamentaciones vigentes para el despegue, vuelo, aterrizaje, carreteo, mantenimiento y resguardo de la aeronave y las limitaciones establecidas por el fabricante.
VARIACION SUMA ASEGURADA
Cláusula 10) La suma asegurada estipulada en las Condiciones Particulares representa la responsabilidad máxima que asume el Asegurador durante la vigencia de la póliza. Dicha suma asegurada será disminuida en igual proporción al importe de la indemnización pagada y en el futuro el Asegurador solo responderá por el remanente, salvo caso que el Asegurado reponga el monto de la suma disminuida, mediante el pago de la nueva prima por el tiempo que falta correr hasta el vencimiento de la póliza (Art. 1594 C. Civil).
La indemnización por xxxxxxx y gastos totalmente a cargo del Asegurador no podrá en cada caso y por cada viaje superar el valor máximo garantizado por el seguro sobre el aeromóvil dañado.
Los siniestros por efecto de los cuales se haga necesaria la substitución de una o más partes del aeromóvil indicada en las Condiciones Particulares, serán resarcidos al precio asignado por cada parte, sin aumento de ninguna especie.
Las reparaciones o substituciones de otras partes serán resarcidas sobre la base del costo tipo del establecimiento constructor del aeromóvil dañado o al precio de plaza.
PREVENCION Y DISMINUCIÓN DEL SINIESTRO
Cláusula 11) El Asegurado tiene la obligación, desde iniciado el seguro, de hacer todo lo posible para evitar que se produzca un siniestro y
para reducirlo a su límite mínimo cuando se produzca. El debe por esto seguir las instrucciones del Asegurador y, si las circunstancias lo permiten, provocarlas. Tales instrucciones no implican en ningún caso el reconocimiento de la responsabilidad por el siniestro.
NOTIFICACION DEL SINIESTRO
Cláusula 12) El Asegurado debe comunicar al Asegurador en los términos estipulados en la cláusula 13 de las Condiciones Generales Comunes cualquier siniestro que sufra el aeromóvil y que se prevea supere la franquicia estipulada para la cobertura aunque éste no sea resarcible sino en cuanto pueda apreciarse con relación al riesgo a cargo del Asegurador.
Los daños que el Asegurado crea resarcibles relativos al siniestro denunciado en la forma arriba indicada, deberán inmediatamente ser denunciados al Asegurador, especificando minuciosamente cada particular e indicando los consiguientes gastos previsibles, si fuera posible telegráficamente o por teléfono y si no por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas (días feriados excluidos) de haber tenido conocimiento de dichos particulares. En caso de incendio el Asegurado debe también avisar a las autoridades policiales que corresponda.
MEDIDA DE LA PRESTACION
Cláusula 13) El Asegurador responderá de la pérdida total y de las averías al aeromóvil producidas por un siniestro previsto en el presente contrato.
Ella responderá, además:
a) De los gastos que el Asegurado sostenga en los casos previstos por el seguro para la reparación y reducción del siniestro, los que habrá razonablemente efectuado y habrá soportado de acuerdo con las instrucciones del Asegurador. En particular, cuando con los gastos del salvataje y similares se haya evitado un siniestro indemnizable por el Asegurador, se hará lugar a la liquidación de ellos sin ninguna deducción quedando solamente a cargo del Asegurado la parte proporcional al eventual descubierto a su cargo;
b) De los gastos en su totalidad que se hayan originado, para la constatación y especificación del siniestro a cargo del Asegurador, excepto aquellos que el Asegurado efectúe para hacer intervenir sus propios peritos, ayudantes y otros encargados.
La indemnización por xxxxxxx y gastos totalmente a cargo del Asegurador no podrá en cada caso y por cada viaje superar el valor máximo
garantido por el seguro sobre el aeromóvil dañado. Cada viaje deberá considerarse un seguro distinto y separado y dará lugar a una separada liquidación.
Los siniestros por efecto de los cuales se haga necesaria la substitución de una o más partes del aeromóvil indicadas en las Condiciones Particulares, serán resarcidos al precio asignado por cada parte , sin aumento de ninguna especie.
Las reparaciones o sustituciones de otras partes serán resarcidas sobre la base del costo, tipo del establecimiento constructor del aeromóvil dañado, o al precio determinado por los peritos.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
Cláusula 14) La constatación de los daños se hará normalmente en el primer sitio de destino o xx xxxxxxx (que será elegido según el que sea más favorable para la ejecución de las reparaciones) siempre que sea posible sin agravación de los daños, la prosecución del vuelo o el retorno a la hidro escala o al aeropuerto xx xxxxxxx.
En el caso de que no pueda tener lugar la pericia en el sitio del siniestro es obligación del Asegurado proporcionar al Asegurador, si es posible en no menos de dos copias, la fotografía de las partes dañadas del aeromóvil, antes de que haya sido movido de la posición original en que quedó en el momento de producirse el siniestro.
La constatación de los daños tendrá lugar dentro de cinco días de la fecha de la comunicación del siniestro salvo especiales motivos de fuerza mayor, y la autorización de parte del Asegurador. Para iniciarse las reparaciones debe ser otorgada dentro de las cuarenta y ocho horas de la presentación por parte de los peritos de su informe sobre la constatación de los daños empeñándose las partes en cuidar que la redacción y entrega de tal informe se haga con la mayor solicitud y rapidez posible.
El Asegurador no reembolsa el costo de eventuales mejoras o perfeccionamiento que se aporten a un aeromóvil en ocasión de una reparación relativa a un daño resarcible.
Tal costo deberá ser considerado aparte en el presupuesto o en la pericia de las reparaciones.
Del mismo modo e Asegurador no podrá ser llamado a responder por eventuales reducciones de valor, capacidad y utilidad del aeromóvil así como tampoco de la pérdida de utilidades comerciales derivadas de la inactividad debida al siniestro.
Se entenderá verificada la pérdida total del aeromóvil cuando en seguida de un acontecimiento a cargo del Asegurador éste se haya irremediablemente perdido o totalmente destruido en su original estructura con un importe de daños materiales superior al ochenta y cinco por ciento
(85 %) de su valor. En este último caso, el Asegurado no podrá pretender el pago de la suma asegurada sino después que el Asegurador haya reconocido el hecho.
DEDUCCIONES
Cláusula 15) De las indemnizaciones por averías parcialmente constatadas o especificadas, o del importe del resarcimiento por pérdida total, serán deducidas:
1. Una franquicia fija del dos por ciento (2%) del integro valor asegurado para el aeromóvil.
2. Un importe correspondiente a la desvalorización del aeromóvil calculado respectivamente según el número de kilómetros recorridos y el número de horas de movimiento en la siguiente proporción y hasta un máximo del veinte por ciento (20%);
a) Para el cuerpo: uno por ciento (1%) por cada seis mil kilómetros recorridos para los aeromóviles de metal y por cada dos mil kilómetros recorridos para aquellos xx xxxxxx;
b) Para los motores: uno por ciento (1%) por cada veinte horas de movimiento. Ambas reducciones aplicables proporcionalmente para las fracciones.
3. Un importe correspondiente al precio o al valor del viejo material restante determinado de común acuerdo o sobre la base del precio de plaza.
PERDIDA TOTAL - ABANDONO
Cláusula 16) El Asegurado podrá hacer uso del derecho de abandono al Asegurador tan solo cuando el importe de los daños materiales sufridos por un aeromóvil a cargo del Asegurador alcancen al ochenta y cinco por ciento (85%) de su valor.
Se considerará igualmente verificada la pérdida total del aeromóvil cuando no se tenga más noticias de él respectivamente, desde un mes para los viajes en el interior de la República y de dos meses para los viajes en el resto del Continente; los periodos antedichos correrán desde el día de la partida del aeromóvil o de las últimas noticias recibidas. En caso de regreso del aeromóvil, la suma pagada deberá ser restituida al Asegurador.
RESCISION POR SINIESTRO PARCIAL
Cláusula 17) Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Si el Asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al Asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del periodo en curso, en proporción al remanente de la suma asegurada.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador conservará el derecho a la prima por el periodo en curso, y reembolsará la percibida por los periodos futuros.
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CLAUSULA 1: Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Específicas y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLAUSULA 2: El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C.Civil).
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLAUSULA 3: El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C.Civil).
Si al tiempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario (Art. 1604 C.Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C.Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 4 : El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLAUSULA 5: Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1606 y Art. 1607 C.Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLAUSULA 6: El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C.Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLAUSULA 7: Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C.Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 X.Xxxxx).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 X.Xxxxx).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C.Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLAUSULA 8: Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art.1562 C.Civil).
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art. 1563 C.Civil).
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLAUSULA 9: Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C.Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLAUSULA 10: El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambio sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C.Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581 C.Civil). Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C.Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su
voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) siete días. Se aplicará el Art. 1582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C.Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art. 1584 C.Civil).
PAGO DE LA PRIMA
CLAUSULA 11: La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C.Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 C.Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLAUSULA 12: El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo esta facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C.Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 13: El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Art. 1589 y Art. 1590 C.Civil).
Asimismo el asegurado está obligado a comunicar en el mismo plazo a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro. También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C.Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el art. 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C.Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el segundo párrafo de esta cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan
exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de éstas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de éstas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLAUSULA 14: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1610 y Art. 1611 C.Civil)
ABANDONO
CLAUSULA 15: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C.Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLAUSULA 16: El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C.Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLAUSULA 17: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLAUSULA 18: El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por las leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLAUSULA 19: Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del
Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C.Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLAUSULA 20: El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño, es nulo todo pacto en contrario y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C.Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLAUSULA 21: El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C.Civil).
ANTICIPO
CLAUSULA 22: Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C.Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLAUSULA 23: El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C.Civil).
Las partes podrán convenir la sustitución del pago en efectivo por reemplazo del bien o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACIÓN
CLAUSULA 24: Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas. (Art. 1616 C.Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLAUSULA 25: Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C.Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLAUSULA 26: Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 1567 C.Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1568 C.Civil).
XXXX AUTOMÁTICA
CLAUSULA 27: Xxxx denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto. Las partes incurren en xxxx por el mero vencimiento del plazo (Art. 1559 C.Civil).
PRESCRIPCIÓN
CLAUSULA 28: Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 666 C.Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLAUSULA 29: El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C.Civil).
CÓMPUTOS DE LOS PLAZOS
CLAUSULA 30: Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA DE JURISDICCIÓN
CLAUSULA 31: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1560 C.Civil).
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
CLAUSULA 32: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas (Art. 715 C.Civil).
JURISDICCIÓN
CLAUSULA 33: Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los siniestros ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario.