CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
RAMA CONFITERIA, PASTELERIA, SERVICIOS RAPIDOS, FACTURERIA, PIZZA CAFÉ, SANDWICHERIAS, HELADERIAS, ALFAJORERIAS Y AFINES.
Nº 600/10
Ámbito de Actuación Primera Circunscripción Territorial de la Provincia de Santa Fe, Dptos: La Capital, San Xxxxxxxx, San Xxxxxx, Las Colonias,
Xxxxxxxxxxx, San Justo, San Xxxxxx, San Xxxxxxxxx, Gral. Obligado, Vera y 9 de Julio.
(Heladeros, Sandwicheros, Rotiseros, Casas de Empanadas, Comidas y Platos Rápidos, etc.)
SINDICATO OBREROS, CONFITEROS, PASTELEROS, FACTUREROS Y PIZZEROS DE SANTA FE
PROVINCIA DE SANTA FE “ELEVAR”
OBRA SOCIAL TRABAJADORES PASTELEROS,CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CODIGO 11430-7
TELEFONOS: 0000-0000000 – 0342 - 4530107
CCT Nº: 600/10
RAMA CONFITERIA- PASTELERIA-FACTURERIA
ACTIVIDAD: Confiterías, pizzerías, alfajorerías, pizzería grill, casas de empanadas, fábrica de helados y postres helados, pastelerías, fábricas de discos para empanadas y tartas, fábrica de pre-pizzas, fábrica de churros, fábrica de sándwiches, rotiserías, platos rápidos y casas de comidas para llevar con o sin servicio de salón, fábrica de cubanitos, cucuruchos, obleas y envases de pasta, panaderías sección pastelería, facturerías, fábrica de especialidades dulces y saladas, supermercados y cooperativas.
PARTES INTERVINIENTES: Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe, Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe, Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe y Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros.
ZONA DE APLICACIÓN: Primera Circunscripción Territorial de la Provincia de Santa Fe, incluye Departamentos: Xx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxxx, Xxx Xxxxx, Garay, San Xxxxxx, San Xxxxxxxxx, General Obligado, Vera y 9 de Julio.
VIGENCIA: Dos (2) años.
PERSONAL BENEFICIARIO: 1.850 beneficiarios.
SANTA FE, expediente: 0231-15844/08
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO: Suscripto entre el Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe, Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe y el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe, con la intervención de funcionarios del Ministerio de Trabajo de la Nación.
PARTES INTERVINIENTES
Art. 1 - Son partes intervinientes del presente convenio colectivo de trabajo la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe, el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe, el Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe y la Federación. Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros.
VIGENCIA
Art. 2 - El presente convenio colectivo de trabajo tiene una vigencia de dos (2) años a partir del día uno xx xxxxxx de 2008 (1/8/2008) conviniendo en los términos del artículo 99, último párrafo de la ley 24467, prorrogar su vigencia en el caso que las partes se encuentren negociando nuevas tratativas convencionales, otorgándole el carácter de ultraactivo.
ZONA DE APLICACIÓN
Art. 3 - El presente convenio colectivo de trabajo será aplicado en todas las localidades comprendidas en los Departamentos de la división política de la Primera Circunscripción Territorial de la Provincia Santa Fe, según lo establecido por el artículo 3 de los Estatutos Sociales del Sindicato homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación por resolución 212/1997 comprensivo de los siguientes Departamentos: La Capital, San Xxxxxxxx, San Xxxxxx, Las Colonias, Xxxxxxxxxxx, San Justo, Garay, San Xxxxxx, San Xxxxxxxxx, General Obligado, Vera y 9 de Julio, o sea desde la Localidad de Barrancas hasta el límite con la Provincia del Chaco.
PERSONAL COMPRENDIDO
Art. 4 - La presente convención colectiva regirá para aquellos empleados y trabajadores que presten servicio en los establecimientos de fábrica y venta de masas y postres, personal de pastelerías, personal de confiterías, fábrica de sándwiches, pizzerías y pizzerías grill, casas de empanadas, fábrica de discos para empanadas y tartas, fábrica de helados y postres helados y yoghurterías, rotiserías, platos rápidos y casas de comidas para llevar con o sin servicio de salón, personal de facturerías, fábrica de especialidades dulces y saladas, supermercados y cooperativas, estableciéndose las distintas Categorías y Ramas que a continuación se detallan, dejándose constancia que todas estas plazas son enunciativas y no obligatorias. El empresario se reservará el derecho de cubrir las que considere de acuerdo a las necesidades del establecimiento.
FOMENTO DE MAYOR PRODUCTIVIDAD Y FLEXIBILIDAD
Art. 5 - Las Partes Se Comprometen:
1) Combatir el trabajo no registrado.
2) Trabajo infantil.
3) Mejorar las condiciones de medio ambiente laborales.
4) Asegurar las condiciones de higiene y seguridad.
5) Prevenir los riesgos de trabajo.
Capacitando y fomentando el desarrollo del personal.
En Anexo por separado se fijan los respectivos salarios acordados en este convenio, vigentes a partir del 1/8/2008.
Para la fijación de dichos salarios las partes han tenido en especial consideración, fomentar una mayor productividad y flexibilidad laboral como ser lo relacionado con el trabajo a tiempo parcial, jornada de trabajo, categorías que contemplan la polivalencia de funciones, etc.
Si durante la vigencia de los mismos, alguna de las categorías mencionadas quedara por debajo xxx xxxxxxx mínimo, vital y móvil y se hubieran fijado adicionales no remunerativos, los mismos se imputarán como remunerativos hasta conformar el salario mínimo, vital y móvil y se deducirá en igual suma del adicional no remunerativo pactado. Igual criterio de compensación se utilizará para el caso de adicionales establecidos por el Gobierno Nacional respecto de la compensación de los adicionales no remunerativos.
A- De las categorías profesionales por xxxx:
a) Categoría del personal de fábrica.
b) Categoría del personal de venta.
c) Categoría del personal de administración.
d) Categoría de personal de distribución o reparto.
B-1. Personal rama confitería, pastelería y facturería sin servicio de salón.
Maestro confitero o pastelero 2º Maestro y maestro facturero Oficiales y horneros
Medio oficial
Tareas mixtas Ayudante Vendedor/a Repartidor/a Cajero/a Administrativo
Personal de mantenimiento
B-2: Personal rama confitería, pastelería y facturería con servicio de salón.
Maestro confitero o pastelero 2º Maestro y maestro facturero Oficiales y horneros
Medio oficial Tareas mixtas Ayudante
Encargado de vendedores Vendedor/a
Dependiente de salón Dependiente de mostrador Repartidor/a
Cajero/a Administrativo
Personal de mantenimiento
B-3: Xxxx xxxxxxxx, grill y pizza café:
Maestro pizzero Oficial y hornero Dependiente de salón Medio oficial
Cajero
Tareas mixtas Dependiente de mostrador Ayudante
Administrativo/a
Personal de mantenimiento
B-4: Casa de empanadas, fábrica de discos y tartas:
Maestro
Oficial y hornero Medio oficial Tareas mixtas
Dependiente de mostrador Repartidor
Ayudante Administrativo/a
Personal de mantenimiento
B-5: Fábrica de pizzas y/o pre-pizzas:
Maestro pizzero Oficial y hornero Medio oficial Cajero
Tareas mixtas Dependiente de mostrador Ayudante
Administrativo/a
Personal de mantenimiento
B-6: Fábrica de churros con chocolatería, casa de té o cafetería:
Maestro Oficial Medio oficial
Tareas mixtas Dependiente de mostrador Repartidor
Ayudante Administrativo/a
Personal de mantenimiento
B-7: Rama heladería, fábrica y venta de postres helados, yoghurterías: anexos kiosco y cafetería con servicio de salón.
Maestro heladero Oficial heladero Medio oficial heladero
Tareas mixtas Ayudante heladero
Personal de mantenimiento Cajero
Dependiente de mostrador Dependiente de salón Repartidor Administrativo/a
B-8: Fábrica de cucuruchos, cubanitos, obleas y envases de pasta:
Encargado de producción Oficial
Medio oficial Empastador auxiliar Tareas mixtas Ayudante
Dependiente de mostrador Repartidor
Cajero
Personal de mantenimiento Administrativo/a
B-9: Rotisería, platos rápidos y casas de comidas para llevar con o sin servicio de salón.
Rotisero o cocinero Parrillero y hornero Minutero
Tareas mixtas Repartidor Cajero
Dependiente de salón Dependiente de mostrador Ayudante
Administrativo/a
Personal de mantenimiento
B-10: Fábrica de sándwiches y saladitos con o sin servicio de salón
Maestro sandwichero y saladitero Oficial
Medio oficial Fiambrero
Personal de mantenimiento Repartidor
Dependiente de salón Dependiente de mostrador Cajero
Tareas mixtas Ayudante Administrativo/a
B-11: Xxxx xxxxxxxxxxx con o sin servicio de salón
Maestro alfajorero Oficial hornero Medio oficial Tareas mixtas Ayudante
Dependiente de mostrador Empaquetador
Repartidor Administrativo/a
Personal de mantenimiento
B-12: Fábrica de especialidades dulces y saladas
Maestro Oficial hornero Medio oficial Tareas mixtas Ayudante Vendedor Cajero Repartidor
Administrativo/a
Personal de mantenimiento
El personal de las fábricas de especialidades dulces y saladas comprende a los trabajadores que desarrollan sus tareas en la elaboración y venta de los productos que se detalla a continuación: facturas, masas secas, budines, pan dulce, bizcochos dulces y grisines, pebetes, hamburguesas, pan de viena, pastafrolas, pascualinas, amaretis, merenguitos, rosquitas nevadas, roscas de xxxxxx x xxxxx, alfajores en todos sus tipos, bizcochuelos, tortas fritas, pastelitos, pre-pizzas y malteados o marinas en todas sus variedades, tostadas, bay-biscuit, anisetes, etc.
CAPÍTULO I
CAMBIO DE DOMICILIO DEL TRABAJADOR
Art. 6 - Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador. De esa denuncia se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se consideran válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador.
CAMBIO DE ESTADO FAMILIAR
Art. 7 - Por constancia escrita el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio de estado civil y el que se produzca en su grupo familiar, debiendo el empleador entregar una copia de la misma, sellada y firmada al trabajador.
JORNADA DE TRABAJO
Art. 8 - En mérito a la habilitación dispuesta en el artículo 198 de la ley de contrato de trabajo, las partes acuerdan que el empleador podrá establecer el cómputo de la jornada laboral por cuatro (4) semanas, o sea ciento noventa y dos horas (192) distribuyendo las mismas según requerimientos de la actividad, con las siguientes limitaciones: entre la finalización de una jornada y el inicio de la otra deberá mediar como mínimo 12 horas. La jornada de un día no podrá exceder las 12 horas. Al finalizar las 192 horas (cuatro semanas) se determinará el balance de las jornadas, pudiendo la empleadora abonar los excedentes como hora ordinaria o se pasan los créditos horarios al período siguiente.
XXXXXXX XX XXXXXXX
Xxx. 0 - X los fines de que la tarea comience a la hora exacta o establecida en la planilla de horarios y descansos, el trabajador deberá extremar los medios para el fiel cumplimiento del inicio de las actividades de la empresa.
MODIFICACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL
Art. 10 - Se respetará el descanso semanal (que es de 36 horas) que se establece en la planilla de horarios y descansos, salvo una necesidad de producción en cuyo caso la empleadora podrá variar el día de descanso y el trabajador gozar del descanso compensatorio de la misma duración en la forma y oportunidad que fijen las normativas vigentes atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales. Para el supuesto que no se otorgue el descanso compensatorio el trabajador percibirá el día trabajado de acuerdo a la normativa vigente.
IDONEIDAD PERSONAL
Art. 11 - Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por personal idóneo. Para tal fin serán munidos de un carnet en el que se constatará la plaza que desempeña de acuerdo a la consignación clásica en ficha personal, con fotografía del interesado y firmado por miembros de la Comisión Paritaria.
REEMPLAZOS Y CATEGORÍAS
Art. 12 - El empleador, en caso de ausencia o inasistencia de algún trabajador podrá disponer su reemplazo con cualquier otro que esté cumpliendo sus tareas habituales, a efectos de asegurar el normal desenvolvimiento del trabajo, siempre que esté capacitado, abonando la diferencia de jornal si correspondiere.
DELEGADO
Art. 13 - El empleador permitirá que el delegado/a cumpla sus funciones, procurando no entorpecer la actividad normal de la empresa y en un todo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Pago de haberes
Art. 14 - El pago de los haberes al trabajador se realizará conforme a la normativa legal vigente.
ÚTILES DE TRABAJO
Art. 15 - Al personal de cada establecimiento se proveerá de todos los útiles y herramientas para el trabajo diario, incluido cuchillo de cuyo cuidado será responsable. También repasadores blancos, cuya limpieza correrá por cuenta del empleado. Los empleadores no podrán aplicar al personal multas de ninguna índole por máquinas, piezas o cualquier otro objeto que se hubiera roto o extraviado durante el desarrollo de sus tareas, no obstante el personal vigilará y mantendrá en buen estado todos los útiles de trabajo sin distinción y se hará responsable absoluto de cualquier rotura o daño intencional, incluidas motos, bicicletas y/o automotores de cualquier clase.
SUSPENSIÓN POR FALTA DE TRABAJO
Art. 16 - Cuando por falta de trabajo transitorio hubiese que suspender al personal, se procederá a la aplicación de esa medida por riguroso orden de antigüedad, hasta tanto lo permita la capacidad uniforme de los trabajadores a turnar, en un todo de acuerdo con las normas legales vigentes.
PREFERENCIA POR VACANTE
Art. 17 - En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el empleador dará preferencia al trabajador en actividad y del establecimiento que haya demostrado cumplimiento y suficiencia de capacidad técnica.
OCUPACIÓN DEL PERSONAL
Art. 18 - El empleador podrá solicitar al Sindicato de Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe, el personal que necesite de manera transitoria o permanente, quien deberá estar capacitado para desempeñarse en la plaza que va a ocupar. Para los casos que deban reforzarse las brigadas con trabajadores especialmente traídos de otras localidades, deberá comprobarse ante la Comisión Paritaria la idoneidad que invoque.
PERSONAL EXTRA
Art. 19 - Los trabajadores que realicen tareas de “changas” percibirán un jornal, dividiendo el sueldo mensual del efectivo o plaza que desempeñe éste por veinticinco (25), agregando a esta suma un quince por ciento (15%) de recargo y proporción xxx xxxxxx anual complementario quedando incorporado a esta retribución el descanso hebdomadario correspondiente, debiendo realizar todos los aportes en forma proporcional a la obra social y sindicato.
CATEGORÍAS DE ESTABLECIMIENTOS
Art. 20 - Comprende las siguientes categorías: confiterías, pastelerías, facturerías, confiterías sin bar, pizzerías y pizzerías grill, casas de empanadas, fábrica de churros y tortas fritas, fábrica de discos y tartas, fábrica de pizzas y pre-pizzas, heladerías en general y fábrica de postres helados y yoghurterías, fábrica de cucuruchos, cubanitos, obleas y envases de pasta, rotiserías, platos rápidos y casas de comida para llevar con o sin servicio de salón, fábrica de especialidades dulces y saladas, fábrica de sándwiches, saladitos y alfajorerías, supermercados y cooperativas, con sus respectivos Anexos.
EXHIBICIÓN CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Art. 21 - En cada establecimiento deberá estar a disposición de cualquier autoridad nacional, provincial, municipal, entidad gremial y/o del personal el presente convenio colectivo de trabajo cada vez que sea requerido.
CAMBIO DE PLAZA
Art. 22 - Se facilitará la rotación de las plazas de todas las secciones con el fin de desarrollar la formación técnica del personal dentro de su categoría, hasta donde lo permita su capacidad y la organización del trabajo de la fábrica.
ROPA DE TRABAJO
Art. 23 - El personal deberá usar la ropa reglamentaria que proveerá el empleador y consiste en: pantalón, chaquetilla, birrete y delantal, para el personal de elaboración y chaqueta o guardapolvo para el de venta. Para los trabajadores que presten servicios en cámaras frigoríficas o fuera de los establecimientos se les proveerá indumentaria adecuada.
La indumentaria será entregados (2) veces al año, un equipo en el primer semestre y otro en el segundo del año calendario; pudiendo optar el empleador por entregar los dos equipos juntos en cualquiera de los dos semestres. El trabajador deberá extremar dentro de sus posibilidades, el cuidado de los equipos provistos, debiendo devolverlos al empleador en el mejor estado posible si cesara por cualquier motivo la relación laboral.
CONDICIONES MÁS FAVORABLES
Art. 24 - Las disposiciones de la presente convención, no afectarán las condiciones más favorables incorporadas a los contratos de trabajo, ni aquellas que tienen por origen las costumbres y modalidades existentes (arts. 8 y 9, LCT).
DÍA DEL GREMIO
Art. 25 - Se fija el día diecinueve (19) de julio de cada año como el día del confitero. Si éste coincidiera con feriado o víspera de feriado se trasladará al día hábil que fije la Comisión Paritaria con treinta (30) días de anticipación. En caso de coincidir el mencionado día con el descanso o licencia de algún trabajador, a éste le corresponderá un día compensatorio.
HIGIENE Y SALUBRIDAD
Art. 26 - Los empleadores deberán cumplir todas las normativas vigentes sobre higiene, seguridad y salubridad a los fines que los trabajadores cumplan sus tareas en condiciones adecuadas, procurando evitar todo tipo de riesgo y/o daño en su integridad física y psíquica. Se deberá contar con un baño de uso exclusivo del personal con agua fría y caliente. Un botiquín de primeros auxilios con algodón, gasas, merthiolate, tintura de yodo y pomada para quemaduras, cuya atención y responsabilidad estará a cargo del trabajador de mayor plaza y antigüedad o en su defecto de quien lo siga en jerarquía.
DONANTE DE SANGRE
Art. 27 - Se respetarán las normas legales en vigencia.
RETIRO DEL PERSONAL PREAVISADO
Art. 28 - El trabajador que sea preavisado por la empleadora, que durante el término del preaviso consiga trabajo en otro establecimiento, podrá retirarse sin perder el derecho indemnizatorio por este rubro a cuyos efectos le serán abonados únicamente los días trabajados. Todo ello conforme a las normas que regula el instituto del preaviso en la ley de contrato de trabajo (arts. 231/232)
Art. 29 - Personal temporario de pizzerías, casas de comidas para llevar, heladerías en general, fábrica de postres helados y yoghurterías: a todo el personal de pizzerías, casas de comidas para llevar, fábrica de helados, fábrica de postres helados y yoghurterías temporarias, se considerará por iniciada la misma el día uno (1) xx xxxxxx hasta el día treinta y uno (31) xx xxxx del año siguiente, pudiendo optar el empleador por postergar en hasta sesenta (60) días la iniciación o acortar en el mismo lapso la finalización de la temporada. A tal fin el empleador se compromete a reservarle el puesto y notificar al trabajador/a - empleado/a, por telegrama o certificada y con quince (15) a treinta (30) días de anticipación a la iniciación de sus tareas. El empleado o trabajador a su vez, deberá comunicar su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la notificación patronal, en caso contrario será dado de baja de la nómina del personal, sin derecho a indemnización alguna. En el caso en que el trabajador habiendo prestado formalmente su conformidad y el empleador no lo reincorporara podrá considerarse despedido ajustándose a las disposiciones legales vigentes.
ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD
Art. 30 - Los empleadores concederán a los trabajadores con carácter de escalafón por años de servicio, los siguientes porcentajes adicionales a su remuneración:
a) de 3 a 5 años de antigüedad un dos por ciento (2%).
b) de 5 a 10 años de antigüedad un seis por ciento (6%).
c) de 10 a 15 años de antigüedad un diez por ciento (10%).
d) de 15 años de antigüedad en adelante un doce por ciento (12%).
Déjase constancia que el gravamen no configura carácter de porcentaje acumulado y deberá entenderse como parte integrante xxx xxxxxx.
PERÍODO DE PRUEBA
Art. 31 - Conforme a la normativa legal que surge del artículo 92 bis de la ley 20744 de contrato de trabajo o disposición legal que la sustituya; a tal fin debe ser registrado en legal forma.
RÉGIMEN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES
Art. 32 - Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable, el personal deberá dar cumplimiento a lo siguientes requisitos:
1- El trabajador que faltare a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo a la empresa dentro de su jornada de labor, pudiéndolo hacer por los siguientes medios:
a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente inculpable.
b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en la que la empresa sellará, fechará, la copia del comprobante que justifique dicho aviso.
c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento. En este caso deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso o firma de fotocopia del certificado.
2- Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítems a), b) y c) del inciso anterior para el correspondiente aviso de la enfermedad, deberá hacerlo dentro de las primeras horas diurnas inmediatas, posteriores a las 12 horas que finalice su turno de trabajo.
3 - Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable, indicando el lugar donde se asiste.
4- El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no encontrarse aquél en el domicilio que indique, por haber concurrido al consultorio médico que lo asiste o a cualquier otra institución de carácter médico-asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación en caso de imposibilidad ambulatoria.
5- El trabajador no está obligado bajo su responsabilidad a las prescripciones que determina al respectivo médico del empleador, pero sí, tiene la obligación de permitir en todos los casos la verificación de su estado de salud y de la medicación aconsejada dentro del horario de siete a veintiuna horas (07.00 a 21.00), como igualmente vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.
6- En todo lo concerniente a enfermedad, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo y que no sea previsto en este convenio, serán de aplicación las normas específicas contenidas en las leyes 20744, 24557 y sus decretos reglamentarios.
LICENCIA ANUAL
Art. 33 - “La Licencia anual ordinaria se otorgará conforme lo normado en la ley de contrato de trabajo, con las modificaciones que solicite o proponga el trabajador y se encuentren ajustada a derecho”.
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Art. 34 - El empleador podrá fraccionar el pago xxx xxxxxx anual complementario hasta en tres
(3) períodos en el año.
SALARIO FAMILIAR
Art. 35 - Se regirá de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
Art. 36 - Sin perjuicio de lo establecido en las leyes, disposiciones y decretos reglamentarios, según procedieran de común acuerdo entre las partes, convienen la concertación de un seguro de vida colectivo de carácter voluntario, por un capital de pesos equivalente a diez (10) sueldos básicos de convenio de la categoría maestro pastelero, por persona, correspondiente a los dos meses anteriores a la fecha de fallecimiento, para los trabajadores/as y empleados/as comprendidos dentro de este convenio, pudiendo ingresar al seguro el principal o principales de los mismos. La prima citada estará a cargo por partes iguales del trabajador y empleador. El seguro establecido podrá ser elevado cuando así lo deseare el beneficiario, estando a cargo directo y exclusivo del mismo las erogaciones que correspondieran por el capital adicional. Los empleadores retendrán de los haberes del personal afectado, la cuota pertinente y/o conjuntamente con la que tiene a su cargo, la ingresará a la caja o compañía con la cual se haya concertado el seguro. Preferentemente dicho seguro de vida colectivo se concertará con la caja de ahorro y seguro.
DISCREPANCIA
Art. 37 - Cualquier discrepancia que hubiese o pudiese suscitarse entre las partes firmantes del presente convenio colectivo de trabajo, será resuelta por la Comisión Paritaria, la que una vez al año será convocada. Entre los distintos fines esta Comisión se reunirá a los fines de evaluar la recategorización de los trabajadores, si correspondiere.
COMISIÓN PARITARIA
Art. 38 - Su constitución y funcionamiento se ajustará a lo establecido por las leyes en vigencia.
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Art. 39 - Será facultad de la Comisión Paritaria clasificar a los trabajadores que soliciten cambio de categoría y se ajustará en caso de promoción a partir de la fecha de clasificación en materia xx xxxxxxx con la nueva plaza.
DERECHOS SINDICALES
Art. 40 - Sujeto a las disposiciones legales que rigen de acuerdo a la leyes vigentes.
REPRESENTACIÓN GREMIAL
Art. 41 - Ajustada a las disposiciones legales que rigen de acuerdo a la leyes vigentes.
EL ORGANISMO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
Art. 42 - La Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación y/o Ministerio de Trabajo de la Provincia de Santa Fe, serán autoridad de control y aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, estando las partes obligadas a la estricta observación de las disposiciones fijadas en el mismo.
RETENCIÓN
Art. 43 - Los empleadores retendrán a todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, afiliados y no afiliados al Sindicato, un porcentaje no superior al veinte por ciento (20%) del aumento del primer mes xx xxxxxx otorgado por convenio, con destino a la entidad sindical firmante. El monto a retener el Sindicato deberá comunicarlo a las entidades patronales intervinientes dentro de los primeros treinta días de acordarse el incremento salarial.
La empleadora efectuará los depósitos dentro de los treinta (30) días posteriores a la comunicación del Sindicato. Las retenciones no podrán exceder el número de una por año.
SERVICIOS MÉDICOS PREVENTIVOS
Art. 44 - Se deberá realizar examen médico preocupacional, exámenes médicos periódicos, acorde con el tipo de industria o medio asistencial en que deban estar los operarios, conforme a la ley vigente, a los efectos de contar con una constancia de estado de salud antes del ingreso a la empresa.
OBRA SOCIAL
Art. 45 - Los empleadores deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la ley nacional respectiva, comunicando al sindicato altas y bajas del personal.
SUBSIDIO POR TURISMO, DEPORTES Y BENEFICIOS MARGINALES
Art. 46 - Se establece un subsidio para turismo, deportes y/u otros beneficios marginales, cuyo fondo se formará mensualmente con la retención del uno por ciento (1%) xxx xxxxxx del trabajador y la contribución xxx xxxx coma cincuenta por ciento (0,50%) del empleador por cada trabajador de su establecimiento, a partir del 1 xx xxxx de 1993. Dichas sumas deberán depositarse del 1 al 15 del mes siguiente en el banco que a tal efecto las entidades firmantes de la presente convención determinen para la apertura de las cuentas pertinentes. La distribución total de las sumas que por este concepto se depositen, se efectuará de la siguiente manera: para el Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe, el equivalente a las dos terceras (2/3) partes, para la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe y el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe la tercer (1/3) parte restante. Las representaciones empresarias acordarán la metodología para distribuir entre ellas el porcentual que les corresponde. Los gastos administrativos que demande el mantenimiento de dicha cuenta bancaria serán soportados: las dos terceras (2/3) partes por el Sindicato de Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe y el tercio (1/3) restante por el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe y la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica en partes iguales, pudiendo fiscalizar el cumplimiento de esta cláusula convencional cualquiera de las tres instituciones signatarias del presente convenio en la forma que acuerden al reglamentar el mismo. Asimismo reglamentarán de manera independiente el destino de los fondos que reciban procurándole dar el fin para el que fue establecido.
CUOTA DE PRESTACIONES SERVICIOS SOCIALES SINDICALES
Art. 47 - Los empleadores comprendidos dentro de la presente convención colectiva de trabajo deberán oficiar como agentes de retención de la cuota de prestaciones servicios sociales sindicales, equivalente al tres por ciento (3%) xxx xxxxxx básico de la categoría maestro confitero o pastelero, a cada trabajador de su establecimiento comprendido en este convenio. El importe deberá ser depositado a la orden del Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe en la cuenta Nº 3-353-0000-608165-8 del Banco Macro en las boletas de depósitos correspondiente, hasta el día quince (15) del mes posterior o en su defecto la entidad sindical presentará por persona autorizada los recibos correspondientes para su efectivo pago. Estos fondos se destinarán a satisfacer necesidades de los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo y su grupo familiar, no cubiertos por su Obra Social, tales como servicio de sepelio, reintegros de compra xx xxxxxx recetados, prótesis dental, ortopedia, pedicuría, ayudas solidarias en casos justificados, subsidios por matrimonio y otros beneficios a determinar según las necesidades que surjan, teniendo como única finalidad que los trabajadores cuenten con un respaldo solidario permanente.
CUOTA SINDICAL
Art. 48 - Los empleadores comprendidos dentro de la presente convención colectiva de trabajo, deberán oficiar como agentes de retención de la cuota sindical, importe equivalente al dos por ciento (2%) sobre los haberes laborales que correspondan a cada trabajador de su establecimiento comprendido en este Convenio. Para los afiliados la retención será obligatoria, no así para los “no” afiliados quienes aportarán voluntariamente. El importe deberá ser depositado a la orden del Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe en la cuenta Nº 3-353-0000-608165-8 del Banco Macro en las boletas de depósitos correspondientes, hasta el día quince (15) del mes posterior o en su defecto la entidad sindical presentará por persona autorizada los recibos correspondientes para su efectivo pago.
VACACIONES
Art. 49 - De acuerdo con las leyes, normas y reglamentos con el agregado de que, pasados los veinticinco (25) años de servicio, corresponden cuarenta (40) días de vacaciones.
APRENDIZAJE
Art. 50 - Los trabajadores una vez terminadas sus tareas específicas, podrán solicitar a la empleadora y si ésta lo considera conveniente, el aprendizaje de cualquier otra actividad convencional que se realice en la empresa, siempre y cuando se disponga del tiempo y elementos necesarios.
REFRIGERIO
Art. 51 - El empleador proveerá al trabajador el correspondiente refrigerio ya sea leche, yerba o café y azúcar.
PRESENTISMO Y ASISTENCIA
Art. 52 - Se establece una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a un ocho por ciento (8%) del básico que le corresponda percibir por su categoría profesional, para aquel trabajador que no faltare por motivo alguno durante el mes, la que se efectivizará con su remuneración mensual, normal y habitual. No se computan como ausencia las debidas a accidente de trabajo, vacaciones o licencias legales o convencionales. Por cada llegada tarde que supere los diez (10) minutos del horario establecido, durante el mismo mes, el trabajador perderá la tercera parte del presentismo.
Art. 53 - El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijos, dos días corridos.
b) Por matrimonio, diez días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la legislación vigente, de hijos o de padres, tres días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un xxxxxx xx xxxx días por año calendario.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 54 - Convienen que cualquier diferendo que pudiera producirse entre las partes, agotada la instancia a que alude el artículo 37 que antecede, como cualquier otra, que surgiere entre empleador y trabajador o entre éstos y cada uno de los firmantes del presente o los juicios que se promuevan por falta de pago de aportes, retenciones y/o contribuciones se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia del mismo nombre.
Suscriben la presente convención colectiva de trabajo el presidente de la Comisión Paritaria en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, por la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, DNI 00.000.000, Xxxxxxx Xxxx, DNI 00.000.000, por el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe los señores Xxxx Xxxxxxxxx, LE 4.885.014, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, LE 6.264.482, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, DNI 2.448.890, asesor legal doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, LE 6.260.673, por el Sindicato de Obreros, Confiteros, Xxxxxxxxxx, Factureros y Pizzeros de Santa Fe los señores Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, DNI 00.000.000, secretario de organización, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, tesorero, DNI 00.000.000 y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, secretario de organización y por la Federación Argentina Trabajadores, Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros -como integrante del Secretariado Nacional del mismo-, DNI 6.613.129.
XXXXXXXXXX (Xxx. Xxxxxxx) 0000/0000
Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx x Xxxxxxx. Xxxxxxxxxx. Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx. Primera Circunscripción, CCT 600/2010. Homologación. Ámbito de Aplicación
SUMARIO: Se declaran homologados el Acuerdo y el convenio colectivo de trabajo, celebrados entre el Sindicato de Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe y la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe, Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe.
El citado convenio colectivo de trabajo renueva al CCT 343/2002.
El presente convenio será de aplicación para aquellos empleados y trabajadores que presten servicio en los establecimientos de fábrica y venta de masas y postres, personal de pastelerías, personal de confiterías, fábrica de sándwiches, pizzerías y pizzerías grill, casas de empanadas, fábrica de discos para empanadas y tartas, fábrica de helados y postres helados y yoghurterías, rotiserías, platos rápidos y casas de comidas para llevar con o sin servicio de salón, personal de facturerías, fábrica de especialidades dulces y saladas, supermercados y cooperativas.
Asimismo, tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del 1/8/2008 y se aplicará en todas las localidades comprendidas en la Primera Circunscripción Territorial de la Provincia de Santa Fe, que incluye Departamentos: Xx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxxx, Xxx Xxxxx, Garay, San Xxxxxx, San Xxxxxxxxx, General Obligado, Vera y 9 de Julio.
Fecha de Norma: 10/08/2010
Boletín Oficial: Organismo: Sec. Trabajo Jurisdicción: Nacional