CONTRATO DE LEASING
XXXXXXXXXXX Xx 0000
CONTRATO DE LEASING
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Ley N° 25.248(1)
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N.V. - 229.
Ref.: Concepto. Objeto. Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. Oponibilidad. Opción de compra. Aspectos impo- sitivos de bienes destinados al leasing.
Sancionada: 10 xx xxxx de 2000 Promulgada parcialmente: 8 xx xxxxx de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza xx xxx:
CAPÍTULO I
Del contrato de leasing
ART. 1º - Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
ART. 2º - Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ART. 3º - Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
ART. 4º - Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
ART. 5º - Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede:
a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;
c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado;
d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;
e) Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;
f) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.
ART. 6º - Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del inciso d) del artículo anterior, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la garantía de evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de evicción y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario.
En los casos del inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.
ART. 7º - Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio, integrar el cálculo del canon.
ART. 8º - Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo de veinte (20) años; en los demás bienes se mantiene por diez (10) años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial.
ART. 9º - Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la Ley de Prenda con
Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995) y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).
El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscripto ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro (24) horas de expedido.
ART. 10 - Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo con lo estipulado en el contrato inscripto. Sólo puede trasladarlos con conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscripto el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican los párrafos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo del artículo 13 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto N° 897 del 11 de diciembre de 1995).
ART. 11 - Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscripto. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley N° 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscripto y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato.
ART. 12 - Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
ART. 13 - Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.
ART. 14 - Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes.
ART. 15 - Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ART. 16 - Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.
ART. 17 - Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.
ART. 18 - Cancelación. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial firme dictada en proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación;
b) Cuando lo solicite el dador o su cesionario;
c) Cuando lo solicite el tomador después del plazo y en las condiciones en que, según el contrato inscripto, puede ejercer la opción de compra. Para este fin debe acompañar constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponde a la jurisdicción del registro de la inscripción, del monto de los cánones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso. Xxxx acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción, concediéndole un plazo mínimo de quince (15) días hábiles, y haber satisfecho las demás obligaciones contractuales. El encargado del registro debe notificar al dador por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta conformidad se cancela la inscripción. Si el dador no formula observaciones dentro de los quince (15) días hábiles desde la notificación, el encargado procede a la cancelación si estima que el depósito se ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador. En caso de existir observaciones del dador en el término indicado o estimarse insuficiente el depósito, el encargado lo debe comunicar al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
ART. 19 - Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de la ley N° 24.441. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los xxxx- nes, todo ello según lo pactado en el contrato inscripto.
ART. 20 - Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:
a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la xxxx es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo
adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o más pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la xxxx es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta (60) día contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) días al tomador. Dentro de ese plazo el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la xxxx es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la recepción de la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la xxxx, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
ART. 21 - Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la xxxx del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente.
En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.
CAPÍTULO II
Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing Impuesto al valor agregado
ART. 22 - En los contratos de leasing previstos en la presente ley, que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), se
perfeccionará en el momento de xxxxxxxxse el pago o en el de la percepción, el que fuera anterior, del canon y de la opción de compra.
ART. 23 - Modifícase la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), incorporándose como inciso i) del artículo 7º del título II el siguiente texto: "El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente".
ART. 24 - En el caso de contratos de leasing sobre automóviles, la restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 1, del tercer párrafo, del inciso a), del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), sólo será de aplicación respecto de sus cánones y opciones de compra, en la medida que excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de veinte mil pesos
($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado- al momento de la suscripción del respectivo contrato.
ART. 25 - Facúltase al Poder Ejecutivo a extender, sujeto a la reglamentación de aplicación que deberá fijar, el régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado, previsto en la ley N° 24.402, con el objeto de posibilitar, en forma opcional, el financiamiento del pago del referido impuesto que grave la compra o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
ART. 26 - Normas supletorias. Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente.
Ejercida la opción de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.
ART. 27 - Derogación. Derógase el título II "Contrato de leasing" (artículos 27 a 34, ambos inclusive) de la ley N° 24.441.
ART. 28 - Vigencia. El capítulo I (artículos 1º a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, en cuyo caso se aplica la ley más favorable a su validez.
Las disposiciones del capítulo II (artículos 22 a 25, ambos inclusive) de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen.
Las calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta ley a todos los demás efectos.
ART. 29 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diez días del mes xx xxxx del año dos mil.
-Registrada bajo el Nº 25.248-
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx X. Xxxxxxxxxxx
Nota: Los textos en negrita fueron observados.
Xxxxxxx Xx 000/0000
Xxxxxx Xxxxx, 8 xx xxxxx de 2000
VISTO:
El Expediente Nº 020-001306/2000 del Registro del Ministerio de Economía y el Proyecto xx Xxx Nº 25.248, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 00 xx xxxx xx 0000, x
XXXXXXXXXXXX:
Que el citado Proyecto xx Xxx deroga el Título II de la ley Nº 24.441 referido a contratos de locación con opción a compra, a la par que dispone las nuevas normas a las que deberán ajustarse los mismos.
Que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó los aspectos tributarios del aludido Título a través de los decretos Nº 627 y Nº 873 del 18 xx xxxxx de 1996 y del 1º de septiembre de 1997, respectivamente, estableciendo el tratamiento que corresponde otorgar en los impuestos a las ganancias y al valor agregado a las operaciones involucradas en dichos contratos.
Que el último de los decretos mencionados contempla expresamente el tratamiento aplicable en dichos gravámenes al contrato por el cual el tomador vende un inmueble al dador quien en el mismo acto se lo entrega en locación con opción a compra. Dicha reglamentación no previó el supuesto de convenios de ese tipo que tengan por objeto cosas muebles debido a que, a diferencia de los inmuebles, la ley Nº 24.441 exige que las mismas sean adquiridas por el dador a un tercero.
Que según el Proyecto xx Xxx mencionado -Artículo 5º, inciso e)-, entre las modalidades que puede asumir el contrato de arrendamiento con opción a compra, el dador puede adquirir el bien -cosa mueble, inmueble o inmaterial- al tomador en el mismo acto o haberlo hecho con anterioridad, norma que de acuerdo con el artículo 28 del aludido Proyecto xx Xxx rige para contratos celebrados antes de la fecha de su entrada en vigencia.
Que si bien es facultativo de las partes adoptar modalidades contractuales legalmente admitidas, se estima que desde el punto de vista tributario la operatoria del citado inciso e), en la que de acuerdo con los principios de realidad económica no existiría transferencia de dominio del tomador al dador, la vigencia retroactiva a que se hizo mención puede acarrear consecuencias en el tratamiento impositivo de operaciones involucradas en contratos que tuvieron por objeto cosas muebles y cuyos efectos jurídicos se perfeccionaron bajo las normas aplicables actualmente vigentes.
Que aún cuando los aspectos tributarios del nuevo régimen deben ser objeto de una próxima reglamentación, se considera necesario observar el primer párrafo del artículo 28 del Proyecto xx Xxx Nº 25.248 a efectos de evitar las consecuencias impositivas que puede ocasionar la vigencia retroactiva prevista en el mismo, no sólo respecto de la operatoria indicada en el considerando anterior sino, además, con motivo de otras disposiciones del Capítulo I del Proyecto xx Xxx citado, como, entre otras, las del artículo 7º por el cual puede incluirse en el canon el precio de determinadas prestaciones de servicios, mecanismo que si bien puede resultar inobjetable desde el punto de vista comercial no se ajusta a las normas que rigen el perfeccionamiento del hecho imponible en el impuesto al valor agregado.
Que por otra parte, el artículo 23 del Proyecto xx Xxx incorpora como inciso i) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), la exención de los contratos de leasing que tengan por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente.
Que en atención a que de acuerdo con las normas vigentes del impuesto al valor agregado, están exentas las operaciones involucradas en contratos de locación con opción a compra cuyo objeto sean inmuebles, se estima conveniente observar el artículo 23 del Proyecto xx Xxx, con el fin de evitar interpretaciones erróneas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el Poder Ejecutivo Nacional tiene competencia para el dictado del presente decreto de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros
DECRETA:
ART. 1° - Obsérvanse el artículo 23 y el primer párrafo del artículo 28 del Proyecto xx Xxx registrado bajo el Nº 25.248.
ART. 2° - Con la salvedad del artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto xx Xxx registrado bajo el Nº 25.248.
ART. 3° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
ART. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
(1) X.X. xx 00/0/00.
XX XX XXX - Xxxxxxx X. Xxxxxxxx - Xxxx X. Xxxxxxxx - Xxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxx - Xxxx X. Xxxxx - Xxxxxx X. Xxxxxxxx - Xxxxxxx Xxx Xxxxxxx - Xxxxxxx X. Xxxxx - Xxxx G. C. de Xxxxxxxxx Xxxxxxx - Xxxxxxxx X. X. Xxxxxxx -