CONTRATO DE FIDEICOMISO CREADO POR EL DECRETO N° 976/01 – TEXTO ORDENADO
CONTRATO DE FIDEICOMISO CREADO POR EL XXXXXXX Xx 000/00 – XXXXX XXXXXXXX
Xx xx XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXX XXXXX a los días del mes de de 2018 se celebra el presente texto ordenado del Contrato de Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 (en adelante el Contrato), introduciendo modificaciones al suscrito el 13 de septiembre de 2001, que fuera aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 308 de fecha 4 de septiembre de 2001, con las modificaciones introducidas por la Resolución Nº 33 de fecha 00 xx xxxx xx 0000 xxx xx XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX y la Resolución Nº 278 de fecha 00 xx xxxxxxxxx 0000 xxx xx XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y su modificatoria del 21 xx Xxxx de 2002, entre el ESTADO NACIONAL, en su carácter de Fiduciante (en adelante el Fiduciante), representado en este acto por el MINISTRO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN DNI ; y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario (en adelante el Fiduciario), representado en este acto por la Sra. Gerente de Banca Fiduciaria
DNI
Cada uno de los beneficiarios (tal como este término es definido más abajo) adherirá al presente contrato y aceptarán sus condiciones de Beneficiario mediante la suscripción de la Nota que se acompaña al presente como ANEXO A.
CONSIDERANDO:
1. POR CUANTO respecto a la creación y objeto del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01:
Conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 resultó esencial la constitución de un Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los Activos Fideicomitidos (tal como este término es definido abajo) y que asegure la disponibilidad de dichos Activos Fideicomitidos para atender: a) el pago de las compensaciones por la disminución de ingresos de los concesionarios viales, con motivo de: 1) los distintos tipos de compensaciones incluidos en las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de 2001; 2) la reducción de la tarifa de peaje establecida en el Decreto N° 802 de fecha 15 xx xxxxx de 2001; 3) lo dispuesto en el contrato para mejorar la competitividad y la generación de empleo, a que hace referencia el párrafo III del inciso a) del artículo 23 del
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 1 -
Decreto N° 976/01, suscripto el 16 de julio de 2001 y ratificado por el Decreto N° 929 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000; 0) xx xxxxxxxxx xx xx xxxxxx de peaje establecida en los artículos 9º y 10º del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002; 5) la reducción de la tarifa de peaje establecida, para los concesionarios CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA, concesionaria xxx Xxxxxxxx N° 18 y XXXXXXX XXX XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, concesionaria xxx Xxxxxxxx N° 29, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 13 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 13 de enero de 2004 y sus normas complementarias, y
6) la reducción de la tarifa de peaje establecida en los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto N° 301 de fecha 10 xx xxxxx de 2004; b) el pago de las acreencias a que resultaron o resulten titulares los beneficiarios del Sistema Vial Integrado (SISVIAL), de acuerdo con el porcentual establecido por los Decretos Nros.494/12, 868/13, la Ley 27431 y por el Decreto Nº 301/18, y sus normas modificatorias y complementarias; c) el pago de las acreencias a que resultaron o resulten titulares los beneficiarios del Sistema Integrado de Transporte Terrestre (SITRANS), sujeto al límite fijado por el artículo 8° del Decreto N° 652/02, los Decretos Nros. 301/04, 1488/04, 118/06, 678/06, 98/07, 449/08, 494/12, 868/13, 1122/17, la Ley 27431 y el Decreto N° y 301/18, como asimismo aquellos que resultaron o resulten titulares del sistema ferroviario de pasajeros y/o carga (SIFER); y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como también aquellos del ámbito provincial y municipal (SISTAU) incluidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° in fine del Decreto 652/02, la Resolución N° 82/02 del ex Ministerio de la Producción y la Resolución Conjunta N° 18 del ex Ministerio de la Producción y N° 84 del ex Ministerio de Economía de fecha 13 xx xxxxx de 2002; y los destinos que surjan de acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de jurisdicción nacional;
d) el pago correspondiente a la redistribución de los ingresos de las empresas concesionarias que resultaron adjudicatarias de las concesiones de la Red Vial Nacional, cuyos contratos fueron aprobados por el Decreto Nº 1007/03; e) el pago de los recursos que correspondan al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) dependiente de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS derivados de los ingresos antes mencionados; f) el pago de las acreencias de las que resulte titular la
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 2 -
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV) respecto de las obras enunciadas en el Decreto Nº 140, de fecha 3 de febrero de 2004; g) el pago de las acreencias a que resulten titulares los beneficiarios de las obras enunciadas en los Anexos I y II del Decreto Nº 508 de fecha 23 xx xxxxx de 2004; h) el pago de las acreencias a que resultaron o resulten titulares los beneficiarios del ámbito del Sistema de Compensaciones al Transporte (SISCOTA), conforme lo dispuesto por el artículo 5° y 8° del Decreto N° 652/02 y sus normas concordantes y complementarias; i) el pago de las acreencias a que resultaron o resulten titulares los adjudicatarios de las contrataciones de obras adicionales, construcciones, trabajos o servicios de industria que se efectúen en los Corredores de la Red Vial Nacional otorgados en concesión mediante el Decreto Nº 1007/03, o vinculados a ellos, no considerados en los contratos aprobados mediante dicho Decreto , conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1064, de fecha 19 xx xxxxxx de 2004; j) el pago de las acreencias a que resultaron o resulten titulares los contratistas de las obras enunciadas en el Decreto Nº 1069 de fecha 31 xx xxxxxx de 2005; k) el pago de las acreencias a que resultaron o resulten titulares las Líneas de Transporte Interurbano Ferroviario de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, definido en el Decreto Nº 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004 (conforme lo dispuesto por el art. 5º del Decreto Nº 118/06); l) el pago de las acreencias a que resultaron o resulten titulares los beneficiarios de la Región Metropolitana de Buenos Aires, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 25.031 y las unidades administrativas en los términos de la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995, modificada por la Resolución N° 45 de fecha 25 xx xxxxxx de 2016 del Ministerio de Transporte de la Nación correspondientes al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) en los términos del
Decreto N° 678/06 y el Decreto N° 98/07 , actualmente con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) en los términos del Decreto N° 652/02 y la primera parte del inciso c) del artículo 4° del decreto N° 449/08, incorporado por el Decreto N° 1122/17, m) el pago de las acreencias correspondientes al REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que resultaron o resulten titulares las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/06, conforme lo establecido en el Artículo 3 del Decreto N° 98/07 (sustitutivo del Artículo 2° del decreto N° 1488/04) y de conformidad con el financiamiento a que refiere la segunda parte del inciso c) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, incorporado por el Decreto N° 1122/17;
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 3 -
n) el pago de las compensaciones por disminución de los ingresos de los concesionarios viales con motivo de la reducción de la tarifa de peaje establecida en los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 455 de fecha 27 xx xxxxx de 2007.ñ) el pago de las acreencias que resultaron o resulten titulares los beneficiarios del Régimen de Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia (RCLD) creado por el Decreto N° 868/13 y sus normas concordantes y complementarias. o) el pago de las acreencias que resultaron titulares los beneficiarios del Régimen de Fomento de la Profesionalización del Transporte de Cargas (REFOP) creado por la Resolución Xxxxxxxx Xx 000 xxx xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx y Producción y N° 251 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del 28 de noviembre del 2003 y normas concordantes y complementarias, luego derogado por el Decreto N° 494/12; p) el pago de las acreencias que resultaron o resulten titulares los beneficiarios del Programa de Financiamiento para la Ampliación y Renovación xx Xxxxx (REFLOTA) en los términos del Decreto N° 494/12 y sus normas concordantes y complementarias; q) los recursos que correspondieron o correspondan ser afectados a la constitución de la reserva de liquidez, conforme lo previsto por el art. 14 del Decreto N° 1377/01 y sus normas concordantes y complementarias.
2. POR CUANTO respecto a la composición de los BIENES FIDEICOMITIDOS:
El Decreto N° 976/01, la Ley N° 26.028 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1006/03, el Decreto N° 543/2010 y la Ley N° 27430 han precisado los recursos con los que se nutrirá el Fideicomiso (tal como este término es definido más abajo), previendo, a tal fin, las siguientes fuentes:
a) la Tasa sobre el Gasoil, sustituida por el IMPUESTO AL GASOIL creado por la Ley N° 26.028; modificada por las Leyes Nros. 26.454 y 26.325, el cual fuera derogado a través del título IV de la Ley N° 27.430, asignándose a los efectos del financiamiento del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 (en adelante el Fideicomiso) los porcentuales a que refiere el artículo 19, incisos f) y g) del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, respecto de los recursos resultantes del producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II de su Título III
b) las Tasas Viales;
c) el producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los Bienes Fideicomitidos;
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 4 -
d) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso;
e) los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias;
f) otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al sistema vial integrado y que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
g) los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso del impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono.
h) la totalidad de los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Xxxx Xxxxxxxx.
0. POR CUANTO, con relación a la RESERVA DE LIQUIDEZ a través del artículo 14 del Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001 se estableció, con el fin de hacer frente a eventuales disminuciones temporales en los recursos del FIDEICOMISO, a partir del 1º de enero de 2002, la constitución de una reserva de liquidez durante CINCO (5) años consecutivos, siendo por cada uno de estos años equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria anual de la Tasa sobre el Gasoil, posteriormente sustituida por el impuesto creado por la Ley Nº 26.028 y las tasas viales, prorrogándose la misma, en última instancia mientras durase la vigencia de la Emergencia Pública establecida por la Ley Nº 25.561, y de acuerdo con los porcentajes de asignación dispuestos por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, sus normas concordantes y complementarias.
El Decreto Nº 1488, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx xxx xxx Xxxxxxxx Nº 564/05, Nº 118/06, Nº 678/06, Nº 98/07, Nº 449/08 y 868/13 estableció en su artículo 1º, hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el artículo 1º de la ley Nº 25.561 y sus modificatorias, la reconstitución de la Reserva de Liquidez prevista en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377/01, disponiéndose para ello el DIEZ POR CIENTO (10%) de los fondos que en concepto de Tasa sobre el Gasoil (sustituida por el Impuesto al Gasoil) ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT). Que el artículo 2º facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE a disponer el uso de los fondos de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 5 -
recursos con carácter provisorio y sujeto a los términos y condiciones que la misma establezca, como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1 y 6 del Decreto Nº 678/06.
Actualmente, mediante el Decreto N° 301/2018 del 16 xx xxxxx de 2018, se constituye la reserva de liquidez del FIDEICOMISO en el UNO CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (1,5 %) del total del producido mensual de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) que sea afectado al fideicomiso referido.
La Ley Nº 26.028, en su artículo 15 se procedió a ratificar expresamente los Decretos Nros. 976/01, 1439/01, 652/02 y 301/04, el Anexo I del Decreto N° 1377/01 y sus normas complementarias, a los efectos de brindar estabilidad tanto al FIDEICOMISO como a cada uno de los regímenes beneficiarios del mismo creados en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE. (SIT).
4. POR CUANTO en relación a la Distribución del Impuesto:
El Decreto Nº 678/06 modificado por el Decreto Nº 98/07, en su artículo 13º sustituye el Artículo 5º del Decreto Nº 652/02, disponiendo que el Sistema de Infraestructura (SIT) establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 1377/01, incluirá el SISVIAL, el SITRANS, el SISCOTA y el REFOP. El SITRANS incluirá el SIFER y el SISTAU, al que en forma transitoria y hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el artículo 1 de la Ley N° 25.561 y su modificatoria, se le ha incorporado el RCC. Asimismo, por el artículo 14° del Decreto N° 678/06 se ha sustituido el primer párrafo del Artículo 7º del Decreto Nº 652/02 y su modificatorio, disponiendo que: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que surja de lo establecido en el artículo 6° de este último Decreto, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez y al SISCOTA, se aplicaría al SISVIAL. Por otra parte, el artículo 15°, ha sustituido el primer párrafo del Artículo 8º del Decreto Nº 652/02 y su modificatorio, disponiendo que, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que surja de lo establecido en el Artículo 6º, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez y al SISCOTA, se aplicaría, durante el plazo de vigencia de la Ley Nº 26.028 al SITRANS, no pudiendo exceder los fondos que se destinen al SISTAU, el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de estos recursos.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 6 -
Finalmente, por el artículo 17° de dicha normativa se ha dispuesto que respecto de la asignación de fondos para atender las obligaciones del SISCOTA que surgen del Decreto Nº 301/04, los mismos serían detraídos de los recursos del SIT, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 564/05 y su modificatorio.
El Decreto Nº 564 de fecha 1 xx xxxxx de 2005, modificado por el Decreto Nº 118, de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y el Decreto Nº 449 de fecha 18 xx xxxxx de 2008, el Decreto N° 494 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx Nº 868 de fecha 3 de julio de 2013, reglamentario de la Ley N° 26.028 ha establecido los criterios de distribución de los recursos del FIDEICOMISO, asignando respectivamente los porcentuales de afectación del producido del impuesto creado por la misma a cada uno de los regímenes beneficiarios del SIT.
En tal sentido, por el Decreto N° 564/05 y sus modificatorias, se dispuso:
Que de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, y sus modificatorias se destinarán:
Un OCHO CON DIECIOCHO DECIMAS POR CIENTO (8,18%) como financiamiento adicional del REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL
(CCP), y de los recursos remanentes una vez deducidos estos últimos se destinarán Un TRES CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (3,7%) al REFLOTA.
Un DOS CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (2,7%) como complemento de los recursos con destino al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) con afectación específica a la ejecución de obras en los servicios de transporte de pasajeros del AREA METROPOLITANA DE TRANSPORTE.
Un UNO POR CIENTO (1%) al RCLD para compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 xx xxxxx de 1992.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 7 -
Un UNO POR CIENTO (1%) como refuerzo al SISTAU para ser destinado a la atención de compensaciones tarifarias.
A los fines del cálculo de la reserva prevista en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001 modificado por el Artículo 1° del Decreto Nº 1488/2004, se considerará el total de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, previa deducción de los conceptos antes citados.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley 26028, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez y a los conceptos enumerados en el punto anterior, se aplicará al SITRANS. Dichos fondos, previa aplicación de lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto Nº 1488/04, se distribuirán de la siguiente manera: El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), al SISTAU y El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al SIFER. Asimismo se ha establecido que el CINCO POR CIENTO (5%) del total de los fondos que ingresen al SITRANS, detraído por el Fiduciario de las Cuentas Beneficiarias de Segundo Grado, con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), será destinado a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor (SISTAU CARGAS).Los artículos 143 y 147 de la Ley N° 27.430, hacen referencia a la asignación del total del producido del “Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono”, a que refiere la Ley N° 23.966, otorgando un 28,58% al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 y un 2,55% exclusivamente al SITRANS. Por otra parte mediante la citada Ley se deroga la Ley N° 26.028, la que por cuyo artículo 1° creara oportunamente el denominado “impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de Gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro” y cuya recaudación se asignaba específicamente al mencionado Fideicomiso, modificándose de esta forma la fuente de financiamiento del mismo.
El Decreto N° 301/2018, se ha procedido a reglamentar los porcentuales antes referidos, disponiéndose la constitución de la reserva de liquidez del FIDEICOMISO en el UNO CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (1,5 %) del total del producido mensual de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) que sea afectado al Fideicomiso. Asimismo respecto a los recursos a que refiere el inciso f) del artículo 19 del
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 8 -
citado texto legal, se distribuirá un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al SISVIAL); un TREINTA Y DOS CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5%), al SISTAU; y un DIECISIETE CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (17,5%), al (SIFER); y de los referidos
en el inciso g) del mismo artículo en un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), al SISTAU y un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO
(SIFER), todo ello con vigencia partir 01 xx xxxxx del 2018 inclusive.
5.- POR CUANTO, con relación a la asignación de los Fondos xxx Xxxxxx Nacional:
El Decreto Nº 449 de fecha 18 xx xxxxx de 2008, por medio de su Artículo 4º, con las modificaciones introducidas por los Decretos Nº 494/2012, Nº 868/2013 y Nº 1122/2017, establece la facultad a favor del Ministro de Transporte de destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al FIDEICOMISO al pago de las obligaciones xxx XXXXX, a que se refiere el artículo 5° del Decreto Nº 652 del 19 xx xxxxx de 2002, sustituido por el artículo 13 del Decreto Nº 678 del 30 xx xxxx de 2006, como fuente complementaria de financiamiento; al pago de las Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia, con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 del 16 xx xxxxx de 1992, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto, como fuente exclusiva de financiamiento; y a afrontar de manera complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco del SISTAU y del CCP, en los términos del artículo 4° del Decreto Nº 652 del 00 xx xxxxx xx 0000 x xxx xxxxxxxx 0x xxx Xxxxxxx Nº 1488 del 26 de octubre de 2004, y sus normas concordantes y complementarias.
6.- POR CUANTO respecto a la emergencia:
El Decreto N° 2075, de fecha 16 de octubre de 2002, declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del Área Metropolitana de Buenos Aires, instruyendo el artículo 6° al ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN a disponer en forma prioritaria el pago de los subsidios de explotación con los fondos contemplados en el Artículo 8° del Decreto N° 652/2002, y asimismo el artículo 7º del decreto citado en primer término dispuso que la Autoridad de Aplicación, a través de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE debía armonizar las previsiones de los Programas de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 9 -
Prestación del Servicio, con lo prescripto por el Decreto N° 652/2002 y sus normas reglamentarias, en particular con las condiciones para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos.
El Decreto Nº 2407, de fecha 26 de noviembre de 2002, declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, disponiendo en su artículo 9º que al descuento previsto por el inciso b) del Artículo 10° del Decreto Nº 802/01, relativo al pago del peaje por el uso de la Red Vial Nacional, que beneficia a los permisionarios de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, se le adicionó un CUARENTA POR CIENTO (40 %) y asimismo el artículo 10 del decreto citado en primer término instruyó a la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS para que proceda a instrumentar el mecanismo de compensación tarifaria a los concesionarios viales nacionales pertenecientes a la Red Vial Nacional, por el incremento de la compensación de peaje autorizada por el artículo anterior.
La Ley N° 25.561, declaró la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera, cambiaria y social, prorrogándose únicamente esta última por medio de la Ley Nº 27.200, situación que ha generado una afectación respecto de cada uno de los regímenes beneficiarios y conceptos del FIDEICOMISO respecto de los cuales el fin de su vigencia operase como condición resolutoria en virtud que así fuera expresamente establecido por la normativa vigente.
7.- POR CUANTO, respecto del SISVIAL:
Originariamente el artículo 14 del Decreto Nº 976/2001 estableció como beneficiarios del FIDEICOMISO, a los efectos de la concreción de obras viales en el marco del SISVIAL, como subsistema del SIT, a los concesionarios viales de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del mismo decreto, como asimismo a los contratistas, concesionarios y/o encargados de proyecto de obras y servicios de infraestructura ferroviaria en la medida y con el alcance que le fuera comunicado por el ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
A través de dicho texto normativo el PODER EJECUTIVO NACIONAL se reserva la facultad de designar beneficiarios relativos al FIDEICOMISO, en el marco del sistema de desarrollo de la
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 10 -
infraestructura vial, conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 xx xxxxx de 2001, ejerciéndola de en el sentido de las consideraciones siguientes:
El Decreto Nº 1006, de fecha 30 de octubre de 2003, introdujo modificaciones al ya citado Decreto Nº 976/01, a fin de incorporar como recursos del Fideicomiso a la totalidad de los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional cuyos contratos fueron aprobados por Decreto Nº 425/03. Tales ingresos, conforme lo establece el Artículo 3.6 xxx Xxxxxx de Bases y Condiciones Generales, aprobado por Resolución del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Nº 60/03, debían ser depositados en un Fondo Fiduciario, y posteriormente distribuidos por la Entidad Fiduciaria de acuerdo con lo correspondiente a cada concesión, a cuyo fin serían considerados en un sistema integrado bajo el régimen de caja única.
El Artículo 8º del Decreto Nº 1006/03 ha instruido al ex OCCOVI para que elabore los procedimientos de cálculo y de liquidación relacionados con la redistribución de los ingresos - con las deducciones que pudieran corresponder – resultantes de las concesiones cuyos contratos fueron aprobados por Decreto Nº 1007/03.
A través del Xxxxxxx Xx 000/0000 x xx xx Xxxxxxxxxx xxx xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx Xxxxxxx, Inversión Pública y Servicios N° 60/2003 se adjudicó la concesión para el cobro de peaje de los corredores de la Red Vial Nacional a las empresas concesionarias adjudicadas y cuyos contratos fueron posteriormente aprobados por el Decreto N° 1007/2003.
El artículo 1º del Decreto Nº 140, de fecha 3 de febrero de 2004, aprobó la inclusión de la DNV, como beneficiaria del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976/2001 y sus modificatorios, para proceder a la financiación de obras integrantes de la Red Troncal Nacional ubicadas en jurisdicción de la Provincia de SANTA XXXX, que se mencionan en dicho decreto, y asimismo en el artículo 2º de la misma normativa se instruyó a la DNV, para que apruebe los desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras mencionadas, y tramite su reintegro a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE VIALIDAD PROVINCIAL dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS PÚBLICAS de la PROVINCIA DE SANTA XXXX.
Además por el artículo 7º del referido Decreto Nº 301/04 se dispuso a favor de aquellas personas físicas o jurídicas que presten servicios de transporte de cargas por automotor a terceros en los términos de la Ley Nº 24.653, una rebaja del TREINTA POR CIENTO (30%) aplicable sobre el
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 11 -
valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los Corredores Viales Nacionales concesionados conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 425/03, para los vehículos de categoría 3, 4 y 5; y que en el caso de los Corredores Viales Nacionales Nº 18 y 29, esa rebaja sería adicional al descuento del SESENTA POR CIENTO (60%) previsto por el Artículo 10 del Decreto Nº 802/01 y sería aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6. Que el artículo 8º del decreto citado en primer término dispuso una rebaja del CIEN POR CIEN (100%) del valor de la tarifa de peaje que debían abonar los permisionarios del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, para los vehículos de categoría 3, en los Corredores Viales Nacionales concesionados en los términos del Decreto Nº 425/03; disponiendo el artículo 9° que la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, sobre la base de la información suministrada por el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)
respecto al transporte de cargas por automotor; y por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en lo relativo al transporte por automotor de pasajeros, y en coordinación con la ex SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS del mismo Ministerio, determinaría los Beneficiarios del (SITRANS) y liquidaría las compensaciones por rebaja de tarifas que corresponda a los concesionarios de la Red Vial Nacional a ser atendidas con los recursos del SITRANS) debiendo considerar aquellas acreencias derivadas del régimen vigente por Resolución Nº 405 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE 18. POR CUANTO, el Decreto Nº 508, de fecha 23 xx xxxxx de 2004, dispuso que la DNV, organismo descentralizado de la ex SUBSECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS dependiente de la ex SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, implementaría la
ejecución de las obras de infraestructura vial, y aprobaría los desembolsos y/o reintegros, si aquellos correspondiesen, correspondientes a la ejecución de las obras de esa repartición enunciadas en los Anexos I y II del citado Decreto, disponiéndose que el trámite correspondiente a los pagos tanto de aquellos como de los que se originasen en el marco de las obras financiadas a través del Fideicomiso, sería canalizado directamente a través de la ex UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS DE INFRAESTRUCTURA(UCOFIN) del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
El Artículo 1º del Decreto Nº 1064, de fecha 19 xx xxxxxx de 2004, modificó el Decreto Nº 976/01 incorporando como beneficiarios, en el artículo 14 inc. f), a los adjudicatarios de las
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 12 -
contrataciones de obras adicionales, construcciones, trabajos o servicios de industria que se efectúen en los Corredores de la Red Vial Nacional otorgados en concesión mediante el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, o vinculados a ellos, no considerados en los contratos aprobados mediante dicho Decreto. Que asimismo el Artículo 2º del Decreto Nº 1064/04 dispuso que dichas acreencias serían atendidas con los remanentes que podrían resultar de los ingresos provenientes de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007/03, una vez canceladas todas las obligaciones relacionadas con la redistribución de los ingresos de esas concesiones, según lo determinaría la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, disponiendo el artículo 3º que los bienes fideicomitidos del inciso h) del artículo 20 del Decreto Nº 976/01 tendrían como beneficiarios exclusivos y excluyentes a los determinados en los incisos d), e) y f) del artículo 14, de dicho Decreto. Que asimismo el artículo 5º del Decreto Nº 1064/04 dispuso que las liquidaciones que se emitan para el cumplimiento de lo dispuesto por dicho Decreto, se instrumentarían dentro del régimen dispuesto por el artículo 8º del Decreto Nº 1006/03.
A través de la Resolución Nº 101 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS de fecha 21 de febrero de 2007, se ejerció la opción de reincorporación de la ejecución de las obras faltantes para la finalización de la “Autopista Ceibas - Gualeguaychu”, en el Contrato de Concesión xxx Xxxxxxxx Vial Nacional Nº 18, aprobado por el Decreto Nº 2039 de fecha 26 de septiembre de 1990, prevista en la Cláusula décimo cuarta del acta acuerdo de renegociación contractual del contrato de concesión de Caminos del Río Uruguay S.A. de fecha 6 de diciembre de 2005, aprobado por Decreto Nº 1870 de fecha 12 de diciembre de 2006, estableciendo que el adicional tarifario para el pago de la obra sea abonado al Concesionario.
El artículo 1º del Decreto Nº 455 de fecha 27 xx xxxxx de 2007 dispuso, a favor de aquellas personas físicas o jurídicas que prestasen servicios de transporte de carga por automotor a terceros en los términos del Artículo 4º, inciso b), de la Ley Nº 24.653, una rebaja del CIEN POR CIENTO (100%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que debían abonar en los Corredores Viales Nacionales Concesionados conforme lo dispuesto por los Decretos Nº 425 de fecha 25 de julio de 2003 y Nº 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, para los vehículos de categorías 3, 4 y 5. En el caso de los Corredores Viales Nacionales N° 18 y 29, esa rebaja será aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6. Asimismo por el Artículo 2º se estableció a favor
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 13 -
de las personas físicas o jurídicas que realicen transporte de carga por automotor, que no se hallasen comprendidas en los términos del artículo anterior y que se hallasen en sujetas al régimen establecido por la Ley Nº 24.653, una rebaja del TREINTA POR CIENTO (30%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los Corredores Viales Nacionales concesionados, conforme lo dispuesto por Decretos Nº 425 de fecha 25 de julio de 2003 y Nº 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, para los vehículos de categorías 3, 4 y 5. En el caso de los Corredores Viales Nacionales N° 18 y 29, esa rebaja sería adicional al descuento del SESENTA POR CIENTO (60%) previsto por el Artículo 10 del Decreto Nº 802 de fecha 15 xx xxxxx de 2001 y sería aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6. Por el Artículo 3º se establece que la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE , sobre la base de la información suministrada por (R.U.T.A.) respecto al transporte de cargas por automotor y en coordinación con la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del mismo Ministerio, liquidaría las compensaciones por rebajas de tarifas que correspondieran a los Concesionarios de la Red Vial Nacional, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 3º incisos a), b) y c) del Decreto Nº 1488/04 y 17° del Decreto Nº 678/06. A tal efecto propiciarían conjuntamente el procedimiento de determinación de acreencias, pago y condiciones para acceder y mantener el derecho a la rebaja de tarifas, siendo obligatorio entre estas últimas la inscripción en el R.U.T.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social pertinente, como asimismo, la regularidad de la situación del personal de conducción.
La Resolución Conjunta Nº 358 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y Nº 316 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS, ambas de fecha 29 xx xxxxx de 2007, instrumentó el procedimiento para la implementación de los beneficios y las pertinentes compensaciones a los concesionarios de la Red Vial Nacional, cuyos contratos de concesión fueron aprobados por el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, en un todo de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Nº 455/2007.
Mediante el Decreto N° 793/2008 se aprobó la adjudicación del sistema de concesión por peaje, consistente en la construcción, mantenimiento, conservación y operación de un tramo de la Ruta Nacional Nº 36 - Empalme Ruta Nacional Nº A005 – Empalme Ruta Provincial Nº 45, denominada: "MEJORA XX XX XXXXX X XXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXX
XXXXXX - XXXXXXX" y por el Decreto 866/2008 se aprobó la adjudicación del sistema de Concesión por peaje para la construcción, mantenimiento, administración y explotación en
concesión de un tramo de la actual Ruta Nacional Nº 5, comprendido entre las ciudades de
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 14 -
LUJAN y XXXXXX XXXXXXX, ambas en la Provincia de BUENOS AIRES, denominada: "AUTOVIA LUJAN - XXXXXX XXXXXXX”.
A través del Artículo 1° del Decreto N° 2091 de fecha 2 de diciembre de 2008, se aprobó la inclusión como beneficiarias del Fideicomiso de conformidad con lo establecido en el Artículo
14 inciso c) del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, a las obras mencionadas en el Anexo del citado Decreto. Por el Artículo 2° se facultó a la DNV, a implementar la ejecución de las citadas obras de infraestructura vial, las que serán financiadas con recursos provenientes del FIDEICOMISO), y por el Artículo 3° se instruyó a la DNV a aprobar los desembolsos.
Mediante el Decreto N° 54, de fecha 29 de enero de 2009, se aprobó la inclusión como beneficiarios del Fideicomiso 1, en los términos del Artículo 14 inciso c), de dicha norma, a la ex SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA dependiente de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, y al EX OCCOVI, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS, para la ejecución de obras de infraestructura vial. Asimismo por el Artículo 2° se facultó a la ex SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, a la DNV y al ex OCCOVI, a suscribir convenios con entes nacionales, jurisdicciones Provinciales y/o Municipales para la ejecución de obras viales urbanas, periurbanas, caminos de la producción, accesos a pueblos y obras de seguridad vial. Asimismo se dispuso que la ex SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, la DNV y el ex OCCOVI, aprobasen los desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras de infraestructura vial de conformidad con lo dispuesto en la norma.
En el mismo orden de ideas, por el artículo 6º del citado Decreto se estableció que a los fines previstos en mismo, la ex UCOFIN, instruiría directamente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, para que, en su carácter de fiduciario, disponga los pagos correspondientes a las certificaciones y/u órdenes de pago, que emitiesen la ex SUBSECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, la DNV y el ex OCCOVI.
El Decreto Nº 543, de fecha 21 xx xxxxx de 2010, introdujo modificaciones al Decreto Nº 976/01, a fin de incorporar como recursos del Fideicomiso a la totalidad de los ingresos de la
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 15 -
concesión individualizados en la Cláusula Séptima, apartados 7.1. a), 7.1.b) y 7.1. c) de los Contratos de Concesión de los CORREDORES VIALES NACIONALES aprobados en el marco del Decreto N° 1615 de fecha 7 de octubre de 2008 y de las Resoluciones N° 1095 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xxx xx XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y A.G. N° 2606 de fecha 23 de noviembre de 2009 del Registro de la DNV, impartiendo la instrucción que dichos fondos serían depositados en el FIDEICOMISO, y posteriormente distribuidos de acuerdo con lo correspondiente a cada concesión, a cuyo fin serían considerados en un sistema integrado bajo el régimen de caja única.
El Artículo 11º del Decreto Nº 543/2010 ha instruido al ex OCCOVI para que con los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los CORREDORES VIALES NACIONALES aprobados por el citado Decreto, con cargo al Fideicomiso, emitiera las liquidaciones que correspondan, provenientes del cobro de peaje, elaborando los procedimientos de cálculo y de liquidación relacionados con la redistribución de los ingresos - con las deducciones que pudieran corresponder.
El Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 111 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y Nº 348 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ambas de fecha 24 xx xxxx de 2011 procedió a derogar la Resolución Conjunta Nº 358 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y Nº 316 de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS, ambas de fecha 29 xx xxxxx de 2007. Por su parte, el Artículo 2º estableció las pautas para acceder a los beneficios estipulados en los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 455 de fecha 27 xx xxxxx de 2007, mientras que sus Artículos 3º y 4º establecieron la forma en que se procedería a efectuar la liquidación provisoria emitida por cada Concesionario por el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del importe resultante de sumar los descuentos realizados a los transportistas comprendidos en el beneficio, durante el mes vencido y la liquidación definitiva vinculada a dichas acreencias dinerarias.
El Artículo 1° de la Resolución AG N° 140/2012 de la DNV deja sin efecto, a partir del 1° de febrero de 2012, las compensaciones a favor de los Concesionarios de los Corredores Viales N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, aprobados por el Decreto N° 543/2010 y del Concesionario xxx Xxxxxxxx Xxxx Xx 00 aprobado por el Decreto N° 2039/1990, establecidas por los Decretos N° 301/2004 y N° 2407/2002.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 16 -
La Resolución AG N° 1515 de fecha 2 xx xxxxxx de 2012 y su rectificatoria Resolución AG N° 1572 de fecha 6 xx xxxxxx de 2012, ambas de la DNV se aprobó la percepción de un recurso de afectación específica de aplicación a todas las categorías de los cuadros tarifarios de los Accesos Xxxxx, Xxxxx x Xxxxxxxxx x xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, con destino al financiamiento de las obras de infraestructura previstas en el Convenio para la Ejecución de la obra de Ampliación de la Avenida General Paz.
Asimismo, instruyó a la ex UCOFIN , a la apertura de una cuenta especial en el marco del SISVIAL denominada “OBRA AMPLIACIÓN XX. XXXXXXX XXX X XXXXX”, xx xx cual se depositarían, en carácter de bienes fideicomitidos, los recursos de afectación específica, hasta cubrir el monto requerido para la ejecución de las mencionadas obras.
A través de la Resolución AG N° 1516 de fecha 2 xx xxxxxx de 2012 de la DNV, se aprobó la percepción de un recurso de afectación específica de aplicación a todas las categorías de los cuadros tarifarios de los Corredores Viales Nacionales N° 1, 2,3, 4, 5, 6,7 y 8, con destino al financiamiento de obras de infraestructura en las zonas de concesión de cada uno de los Corredores Viales, disponiendo que dichos recursos deberían ser depositados en el sistema de Caja Única de las Concesiones.
El Decreto 850/2017 de fecha 24 de octubre de 2017, a través de su artículo 1° sustituye el artículo 2° del Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 disponiendo que la Autoridad de Aplicación del SIT será el MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien tendrá a su cargo la formulación de políticas, criterios y procedimientos para la determinación de necesidades de inversión, tanto en obras como en operación y/o mantenimiento, la percepción de las tasas viales y la regulación de dicho sistema, debiendo instruir en calidad de tal, por si o a través del órgano que designe a tales fines, al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en su carácter de fiduciario del fideicomiso, a realizar cada una de las transferencias de fondos en el marco del SIT, y encontrándose en tal sentido facultado a los efectos de dictar toda la normativa concordante, complementaria y/o aclaratoria a los fines de reglamentar dicho sistema.
Por la Resolución Nº 1289 de fecha 7 de diciembre de 2017, el Ministerio de Transporte estableció que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 17 -
DE TRANSPORTE, sería la encargada de instruir al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, para que, en su carácter de fiduciario, disponga los pagos correspondientes a las certificaciones y/o reintegros, que aprueben la DNV y/o el ex OCCOVI, en el marco de las obras financiadas a través del Fideicomiso .
El Decreto Nº 27 de fecha 10 de enero de 2018 se instruyó a transferir a la DNV las competencias, objetivos, funciones y personal asignado al EX OCCOVI, compatibilizándolas con las competencias y recursos con los que cuenta aquel organismo descentralizado para el cumplimiento de sus misiones y funciones, disolviéndose el citado Órgano de Control.
A través del artículo 61 de la Ley N° 27.431 se incorporaron los incisos h) y g) a los artículos
14 y 23, respectivamente del Decreto N° 976/2001 designando como beneficiario del FIDEICOMISO al Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, y los contratistas bajo la ley N° 27.328 para obras de infraestructura de transporte vial y ferroviaria en todo el territorio nacional, y estableciéndose asimismo que los bienes fideicomitidos se destinarían entre otras cuestiones a cubrir las obligaciones que surjan en el marco de los Contratos de Participación Público-Privada bajo la ley N°27.328, relativos a obras de infraestructura vial y ferroviaria en todo el territorio nacional, incluyendo la integración al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP.
Asimismo, por el artículo 7º del Decreto Nº 301/2018, se destina a partir del 1° de enero de 2020 la totalidad de los fondos con cargo al SISVIAL al Fideicomiso Individual PPP que se constituya conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 27.431 para el Programa Red de Autopistas y Rutas Seguras (RARS) con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas de conformidad con lo establecido en el artículo 23, inciso g), del Decreto N° 976/01, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias.
8.- POR CUANTO con relación al SIFER:
Conforme los artículos 5° y 6º del Decreto N° 118/06 se ha incorporado a partir del 1º de enero de 2006, sujeto a los límites del primero de dichos artículos, al Transporte Interurbano Ferroviario de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, definido en el Decreto Nº 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004, dentro del porcentaje establecido para el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 18 -
El Artículo 2° de la Ley N° 26.352 crea la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO la que tiene a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de los trenes. Asimismo su artículo 7° crea la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO la que tiene a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante. Ambas empresas resultan beneficiarias del FIDEICOMISO, en virtud que tanto el Artículo 6° inciso c), como el Artículo 9° inciso c), estipulan que los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1° de la Ley N° 26.028 y sus modificatorias, para el sistema ferroviario integran entre otros, los recursos de dichas sociedades.
La Ley Nº 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 estableció que los sistemas que integran el SIT serán considerados patrimonios de afectación legalmente separados entre sí y los bienes afectados que integran el SISVIAL y el SIFER que se asignen al pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la Ley N° 27.328 no podrán reasignarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en él, con excepción de aquellos fondos sobrantes luego del cumplimiento de esas obligaciones.
El artículo 2° del Decreto 850/17 dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, es quien debe instruir al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para que, en su carácter de fiduciario del fideicomiso, disponga el pago de las certificaciones y/u órdenes de pago aprobadas por la UNIDAD EJECUTORA de la Obra de Soterramiento xxx Xxxxxxxx Ferroviario CABALLITO – MORENO de la Línea XXXXXXXXX, aprobándose a tal fin, por el Artículo 1° de la Resolución N° 47- E de fecha 16 de enero de 2018 del Ministerio de Transporte como Anexo I el procedimiento a llevar a cabo en tal sentido por parte de la citada Dirección Nacional.
La Resolución N° 10/2012 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a través de la cual
ha dispuesto la creación de una cuenta de Segundo Grado denominada “Acuerdo de Inversiones Subterráneos-Premetro”, con sustento en el Acta Acuerdo que fuera suscripta entre el Estado
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 19 -
Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la cual se ratificó la decisión de esta última de aceptar la transferencia de la red de subterráneos, conviniéndose la transferencia por parte del Estado Nacional en concepto de subsidio el monto de $ 360.000.000 provenientes xxx XXXXX, a abonar en doce cuotas mensuales e iguales.
9.- POR CUANTO respecto al SISTAU CARGAS:
La Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al que debería someterse el transporte por automotor de cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por convenios internacionales. Que el Artículo 6º de la ley mencionada creó el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en el cual debían
inscribirse en forma simple todos aquellos que realicen transporte o servicios de transporte de cargas, en carácter de actividad exclusiva o no, como condición ineludible para ejercer dicha actividad. Que la ley mencionada fue reglamentada por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE Nº 74 de fecha 26 de julio de 2002 y sus modificatorias, disponiendo en su artículo 5º que la inscripción en el R.U.T.A., la entrega de su certificado de inscripción, el costo de adquisición y utilización obligatoria de su tarjeta de almacenamiento electrónico de datos, la adquisición e instalación de sus lectores y el costo de operación y supervisión del Registro serían sin costo para el transportista y su financiamiento se realizaría con cargo al SISTAU utilizando la reserva de recursos establecidas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y Nº 84/2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA; y
asimismo los artículos 19 y 20 de la resolución citada en primer término disponían que la asistencia operativa xxx X.X.X.X. será realizada por una Empresa Asistente, la que tendrá a su cargo proveer en tiempo y forma al Ente Administrador del Sistema los insumos y servicios detallados en los Artículos 5º y 19 de dicha resolución.
Por el artículo 1º de la Resolución Nº 405 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de fecha
4 de diciembre de 2003, se aprobó el RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN DE ARANCELES (RCA) de la Evaluación Psicofísica de los Conductores Profesionales de Vehículos de Transporte Terrestre de Cargas Generales y Peligrosas de Jurisdicción Nacional y del Establecimiento de la Formación Profesional de los Conductores de Vehículos de Transporte Terrestre de Cargas Generales de Jurisdicción Nacional; y asimismo por el artículo 2º de dicha normativa se determinó como Beneficiarios del FIDEICOMISO, a quienes adquieran la condición de habilitados a resultas de los CONCURSOS PÚBLICOS NACIONALES CNRT Nº 1/2003 y Nº 3/2003, quienes percibirían acreencias por las sumas que resulten necesarias para
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 20 -
afrontar los pagos de las compensaciones de aranceles que mensualmente se liquidaran de acuerdo al RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN DE ARANCELES (RCA) aprobado por dicha resolución.
La Resolución Nº 32 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE de fecha 27 xx xxxxx de 2012 procedió a dejar sin efecto el (RCA de la Evaluación Psicofísica de los Conductores Profesionales de Vehículos de Transporte Terrestre de Cargas Generales y Peligrosas de Jurisdicción Nacional y del Establecimiento de la Formación Profesional de los Conductores de Vehículos de Transporte Terrestre de Cargas Generales de Jurisdicción Nacional, aprobado mediante la Resolución Nº 405 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE, modificada por su similar Nº 556 de fecha 20 xx xxxxxx de 2004. Su artículo 2º estableció que tales aranceles deberían ser abonados por el transportista, el cual no podrían bajo ninguna circunstancia trasladar el costo del mismo al conductor.
Asimismo en los considerandos de la norma se destaca que en el marco de las políticas adoptadas por el Estado Nacional tendientes a redefinir la conveniencia actual de los beneficios otorgados a diversos sectores de la economía, resultó conveniente derogar el soporte brindado a través de la Resolución Nº 405/2003 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE y en el futuro redireccionarlo a otras acciones en miras de favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional.
Por el artículo 4º del Decreto Nº 301/2018, se ha facultado al MINISTERIO DE TRANSPORTE a reasignar los fondos devengados en la cuenta N° 332.936-6 del FIDEICOMISO que estuvieran disponibles a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto, de conformidad con las necesidades de financiamiento que surgiesen respecto de cada sistema beneficiario integrante.
10.- POR CUANTO con relación al REFOP:
El artículo 1° de la Resolución conjunta N° 543 del ex Ministerio de Economía y Producción y
251 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del 28.11.03, creó el REFOP, que fuera prorrogado por los Decretos N° 1484/04 y 564/05 complementado por los Decretos N° 678/06 y 449/08.
A través del artículo 6 del Decreto N° 494/12 se dejó sin efecto a partir del 01 xx xxxx de 2012 el REFOP, por un nuevo programa para mejorar la flota de vehículos con el objetivo de
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 21 -
incrementar la eficiencia, mejorar la competitividad sectorial, bajar los costos de logística y disminuir el impacto ambiental de la actividad del transporte de cargas. Así a través del Artículo 1º y 2º del citado Decreto se aprobó el CONVENIO MARCO celebrado entre el ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, de fecha 29 xx xxxxx de 2012, para la ampliación y renovación de la flota del transporte automotor de cargas, así como también el “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION XX XXXXX”. Luego por el
Decreto N° 1666/12 se aprobó la adenda al convenio antes citado y las modificaciones para la ampliación del Programa.
Mediante el artículo 6º del decreto N° 301/2018, se instruyó al Ministro de Transporte a celebrar un Convenio con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para establecer una línea de créditos para la renovación del parque automotor de los servicios públicos urbanos y suburbanos de pasajeros, mediante el cual se propenda a asistir financieramente a las empresas prestatarias de tales servicios mediante la implementación de un mecanismo de bonificación de la tasa de interés, afectando a tal fin los fondos devengados en la cuenta fiduciaria N° 350.273-2 del Fideicomiso, asignada al “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION XX XXXXX” al momento de la publicación del Decreto mencionado, que estuvieren disponibles a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto, luego de la detracción de los que resulten necesarios para cumplir los compromisos pendientes que deban ser afrontados con aquéllos.
11.- POR CUANTO respecto al RCC:
A través de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nº 678/06 se estableció que el mismo fue incorporado al SISTAU, destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168/95 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS en el marco de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 656/94. Dicho régimen sería afrontado inicialmente con fondos provenientes xxx XXXXXX NACIONAL, debiendo las empresas incluidas priorizar los costos de
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 22 -
personal, de renovación del parque móvil afectado a los servicios a fin de reducir la antigüedad media del mismo y de los costos de formación y capacitación obligatoria del personal del sector.
El Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, por su artículo 6º dispone la continuidad del RCC y por su Artículo 8º instruye a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS a
implementar, respecto de todas las empresas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), un sistema de seguimiento vehicular que permita verificar la concordancia entre los kilómetros realizados por cada operador y los informados con carácter de Declaración Jurada por cada jurisdicción y que sirven de base para la asignación de los subsidios que perciben las mismas, todo ello hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el Artículo 1º de la Ley 25.561 y sus modificatorias.
El Decreto Nº 1122/2017 establece que el SISTAU, en relación con las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº
25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 del 7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE, consolida al objeto del RCC en la atención de las necesidades corrientes de ese sector.
12.- POR CUANTO respecto del CCP:
Mediante el Artículo 3º del Decreto N° 98/07 se facultó a la ex Secretaría de Transporte a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SIT a fin de afectar dichos recursos, como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678/06, creándose en esa instancia la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).
13.- POR CUANTO con relación al SUBE:
El Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ordenó la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Por su parte los Artículos 2º, 3º y 4º
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 23 -
respectivamente, establecieron en calidad de Autoridad de Aplicación de dicho sistema a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y en carácter de agente de gestión y administración al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, organismo autárquico, entonces en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; a quienes instruyó por su parte a suscribir el CONVENIO MARCO SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO, y los
actos complementarios que resulten necesarios para la implementación y puesta en funcionamiento del mismo. El Artículo 5º del Decreto en trato dispuso que la implementación del S.U.B.E., alcanzaba inicialmente a los beneficiarios del sistema de compensaciones al transporte público de pasajeros automotor y ferroviario creados por el Decreto Nº 652 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 x xxx X.X.X., y que dicho sistema será atendido con fondos provenientes xxx XXXXXX NACIONAL.
Las Resoluciones de la ex Secretaría de Transporte Nº 222 de fecha 24 de octubre de 2011 y Nº 65 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx de Gestión de Transporte establecieron que serán afrontadas con recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), los costos por la gestión y administración del SUBE o por aplicación de cualquier modalidad tarifaria por la cual el importe a debitar de las tarjetas S.U.B.E. y a transferir al prestador resulte menor a la tarifa plena correspondiente al servicio prestado.
Por cuanto en relación al Programa de Financiamiento para la Renovación del Parque automotor de los servicios públicos, urbanos y suburbanos de pasajeros:
El Artículo 1° del Decreto Nº 1304 de fecha 25 xx xxxxxx de 2011 aprobó el Convenio Marco celebrado entre el ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de fecha 30 de diciembre de 2010, para la renovación del parque automotor de los servicios públicos urbanos y suburbanos de pasajeros. Por el Artículo 2° de dicha norma se aprobó el PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS URBANOS Y SUBURBANOS DE PASAJEROS, en cuyo marco el
artículo 4º establece una bonificación sobre la tasa de interés de SEIS PUNTOS PORCENTUALES ANUALES que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 24 -
estableciéndose asimismo que las erogaciones que demandaba el cumplimiento del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS URBANOS Y SUBURBANOS DE
PASAJEROS serian solventadas mediante los recursos provenientes del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y regímenes complementarios.
14.- POR CUANTO en relación al Régimen de compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de larga distancia (RCLD):
El Decreto N° 868/13 estableció el RCLD a los fines de compensar aquellos desfasajes tarifarios que pudieran verificarse durante la vigencia de las concesiones respectivas, así como también el cumplimiento de las normas que regulan el "Sistema de Protección Integral de los Discapacitados", y la aplicación de instrumentos de política tarifaria que a juicio de la autoridad competente resulten convenientes, preservando con todo ello la ecuación económico-financiera de las empresas y los intereses del público usuario de dichos servicios.
Por la Resolución Nº 53 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx Xxxxxxxxxx de Transporte se derogaron los conceptos compensatorios de la Resolución Nº 513/2013 del ex Ministerio del Interior y Transporte, estableciéndose por una parte un fondo de reconversión para los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional brindados en corredores afectados por la competencia intermodal con el transporte aéreo de pasajeros, y por la otra una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA). Por otra
parte el artículo 5º del Decreto Nº 301/2018 faculta al MINISTERIO DE TRANSPORTE a reasignar los fondos devengados en la cuenta fiduciaria N° 486.891-0 del FIDEICOMISO que estén disponibles a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto, de conformidad con las necesidades de financiamiento que surgiesen respecto de cada sistema beneficiario integrante, luego de la detracción de los recursos necesarios para cumplir los compromisos asumidos y/o pendientes
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 25 -
15.- POR CUANTO respecto al SISCOTA:
El Decreto Nº 301, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xx Xxxxxxx Nº 652/02, incorporando por su artículo 2º el (SISCOTA) dentro del SITRANS.
16.- POR CUANTO a la Emisión de Valores Representativos de Deuda para el SISVIAL:
A través de la Resolución N° 26 del EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de fecha 22 de enero de 2009, se instruyó al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su calidad de Fiduciario del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA VIAL creado por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por la Ley N° 26.028, para que proceda a la implementación de un Programa de Emisión de Títulos de Deuda y/o Valores Representativos de Deuda y/o Certificados de Participación, por hasta la suma de VALOR NOMINAL PESOS CUATRO MIL MILLONES (V.N. $ 4.000.000.000), de forma tal de cumplir con los objetivos fijados en el Plan Vial elaborado por el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS. Asimismo, la atención de los servicios financieros de los instrumentos que se emitan en el marco del referido Programa de Emisión se hará mediante la afectación del flujo que generen los activos fideicomitidos del FIDEICOMISO.
A través de la Resolución N° 875 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de fecha 22 de diciembre de 2010, se instruyó al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su calidad de Fiduciario del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA VIAL creado por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por la Ley N° 26.028, para que proceda a instrumentar una ampliación del Programa de Emisión de Títulos de Deuda y/o Valores Representativos de Deuda y/o Certificados de Participación, por hasta la suma de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DOS MIL QUINIENTOS (V.N. $ 2.500.000.000), de forma tal de cumplir con los objetivos fijados en el Plan Vial elaborado por el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Asimismo, la atención de los servicios financieros de los instrumentos que se emitan en el marco del referido Programa de Emisión se hará mediante la afectación del flujo que generen los activos fideicomitidos del FIDEICOMISO
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 26 -
17.- POR CUANTO respecto a la Emisión de Valores Representativos de Deuda para el SIFER:
A través de la Resolución N° 1976 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, de fecha 19 de octubre de 2010, se estableció que la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS será el órgano encargado de establecer e instruir los términos y condiciones de emisión de las diferentes series de títulos de deuda del Programa Global de emisión “Fideicomiso creado por Decreto 976/01-SIFER” por hasta la suma de VALOR NOMINAL PESOS DOS MIL CIEN MILLONES ($ 2.100.000).
A través de la Resolución N° 235 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, de
fecha 5 de noviembre de 2010, se instruyó al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su calidad de Fiduciario del fideicomiso creado por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, a emitir la primer serie de valores representativos de deuda garantizados con activos fideicomitidos afectados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), en el marco del Programa Global de Emisión “Fideicomiso creado por decreto 976/01-SIFER, por un valor nominal de PESOS CIEN MILLONES (VN $ 100.000.000).
A través de la Resolución N° 173 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, de
fecha 15 xx XXXXXX de 2011, se instruyó al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su calidad de Fiduciario del fideicomiso creado por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, a emitir la segunda serie de valores representativos de deuda garantizados con activos fideicomitidos afectados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), en el marco del Programa Global de Emisión “Fideicomiso creado por decreto 976/01-SIFER, por un valor nominal de PESOS SEISCIENTOS MILLONES (VN $ 600.000.000).
18.- POR CUANTO en relación a las instrucciones impartidas al Fiduciario: Las correspondientes al SISVIAL fueron impartidas por la ex UCOFIN.
Las correspondientes al SIFER; SISTAU con sus correspondientes RCC y CCP; SISTAU CARGAS; REFOP, REFLOTA, SISCOTA, RCLD fueron impartidas por la ex Secretaria de Transporte de la Nación.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 27 -
19.- POR CUANTO respecto a la Ley N° 25.413:
A través del artículo 8º del Decreto N° 301/18se incorpora en el primer párrafo del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:“...) Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en el marco de las operatorias propias del Fondo Fiduciario creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, ratificado por el artículo 12 de la Ley N° 26.028”. Lo dispuesto ha tenido efectos para los hechos imponibles que se perfeccionaron a partir del día siguiente a la publicación del citado Decreto, inclusive.
20- POR CUANTO con relación a las facultades para aprobar y suscribir el presente texto ordenado:
Por el artículo 9º del Decreto 301/18 se delega en el señor MINISTRO DE TRANSPORTE la facultad de aprobar y suscribir en representación del ESTADO NACIONAL las enmiendas del contrato de Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del citado decreto con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, incluyendo los términos relativos a los costos del fiduciario, quedando asimismo establecido que el Ministro de Transporte podrá subdelegar lo dispuesto anteriormente en el Secretario de Gestión de Transporte.
EN CONSECUENCIA, sobre la base de los precedentes Considerandos e incorporando las modificaciones normativas actualmente vigentes realizadas al Contrato de Fideicomiso de fecha
31 de julio de 2001 y de sus modificatorias de fechas 21 xx xxxx de 2002 y 12 de diciembre 2003, las partes acuerdan celebrar el presente texto ordenado del Contrato, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
SECCIÓN I
REGLAS DE INTERPRETACION
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES. Salvo expresa indicación en contrario, los términos utilizados con mayúscula en el presente Contrato, tendrán el significado y alcance que se les asigna a continuación.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 28 -
Acreencias: es toda suma de dinero que:
a) El MINISTERIO DE TRANSPORTE por si, o a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la citada Secretaría, de acuerdo a las facultades que a tal efecto les asigne la normativa vigente, instruyan al Fiduciario para que sea abonada a un Beneficiario aplicando para ello recursos del Fideicomiso. Ello de acuerdo al Sistema y Cuenta Fiduciaria que correspondan.
b) La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, de conformidad con las competencias, objetivos y funciones asignadas a la mismas por el Decreto Nº 27 de fecha 10 de enero de 2018, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, instruya al Fiduciario para que sea abonada a un Beneficiario, aplicando para ello, los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003. Ello de acuerdo al Sistema y Cuenta Fiduciaria que correspondan.
c) La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE instruya al Fiduciario para que sea abonada a un beneficiario de las obras enunciadas en el Decreto Nº 140/04, y los Anexos I y II del Decreto Nº 508/04. Ello de acuerdo al Sistema y Cuenta Fiduciaria que correspondan.
d) La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE instruya al Fiduciario para que sea abonada a un beneficiario de las obras enunciadas en las Planillas Anexas al Decreto Nº 1069/05, aplicando para ello recursos del Fideicomiso. Ello de acuerdo al Sistema y Cuenta Fiduciaria que correspondan.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 29 -
e) La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE instruya al Fiduciario para que sea abonada a los adjudicatarios de los Corredores Viales N° 18 y 29, incluidos en el Anexo I del Decreto Nº 2039 de fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, x x xxx Xxxxxxxxxx Viales Corredor Córdobes S.A. y Corredor H5, conforme lo previsto en el Decreto N° 793/2008 y el Decreto N° 866/2008, respectivamente, aplicando para ello recursos del Fideicomiso. Ello de acuerdo al Sistema y Cuenta Fiduciaria que correspondan.
f) El MINISTERIO DE TRANSPORTE por si, o a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE instruya al Fiduciario para que sea abonada a la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA actualmente dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA y/o a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD con relación a las obras realizadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 54/09, aplicando para ello recursos del Fideicomiso. Ello de acuerdo al Sistema y Cuenta Fiduciaria que correspondan.
g) La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE instruya al Fiduciario para que sea abonada a un beneficiario de las obras enunciadas en el Anexo del Decreto Nº 2091/08. Ello de acuerdo al Sistema y Cuenta Fiduciaria que correspondan.
h) La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, de conformidad con las competencias, objetivos y funciones asignadas a la misma por el Decreto Nº 27 de fecha 10 de enero de 2018, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE instruya al Fiduciario para que sea abonada a un Beneficiario, aplicando para ello, los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los CORREDORES VIALES NACIONALES
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 30 -
ratificados por el Decreto Nº 543 de fecha 21 xx xxxxx de 2010. Ello de acuerdo al Sistema y Cuenta Fiduciaria que correspondan.
Activos Fideicomitidos: son los bienes identificados en el artículo 11 del presente
Auditor Externo: es la Auditoria General de la Nación y/o la Sindicatura General de la Nación y/o el Organismo que sea designado a tal efecto de conformidad entre el Fiduciante y el Fiduciario, que auditará los Estados Contables anuales del Fideicomiso.
Autoridad de Aplicación: es el Ministerio de Transporte de la Nación. Beneficiarios: significa e incluye:
a) A los concesionarios viales de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01.
b) A las personas jurídicas a las que deban ser transferidas acreencias xxx XXXXX en el carácter de subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, teniendo en cuenta que los subsidios podrán ser asignados en tanto no existan obligaciones pendientes de ejecución relativas al pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la ley N° 27.328
c) Las empresas prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros por automotor sujetas a Jurisdicción Nacional que se encuentren alcanzadas por el SISTAU.
d) Los Estados Provinciales de la Nación Argentina, respecto de las compensaciones tarifarias correspondientes al SISTAU y CCP, en los términos del artículo 4º de la Resolución Conjunta Nros.18/2002 y 84/2002 de ex Ministerio de la Producción y el ex Ministerio de Economía
e) La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD respecto de las obras enunciadas en el Decreto Nº 140/04.
f) Aquellas personas, fondos, organismos, registros, dependencias, etc. que pudieren surgir de la aplicación de acciones vinculadas a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de jurisdicción nacional conforme el artículo 4° in fine del Decreto N° 652/02, sus normas modificatorias y complementarias.
g) Los encargados de proyectos; de percepción de las tasas viales; los contratistas de obra en el ámbito del Sistema Infraestructura de Transporte (SIT) del Decreto N° 1377/01, según Decreto
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 31 -
N° 652/02; los organismos multilaterales de crédito y/o las entidades con las que se hayan efectuado operaciones de crédito y/o líneas contingentes en el marco del SIT; los concesionarios viales de rutas nacionales y/o rutas provinciales, no incluidos en el inciso a) del artículo 23 del Xxxxxxx Xx 000/00, xxxxx contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 802/01 y conforme al convenio que en cada caso realice la Autoridad de Aplicación con la provincia, cuando así corresponda;
h) Las empresas concesionarias de los Corredores de la Red Vial Nacional adjudicados en virtud del Decreto Nº 425 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000 x xx xx Xxxxxxxxxx xxx xx XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 60 de fecha 19 xx xxxxxx de 2003, cuyos contratos fueron aprobados por el Decreto Nº 1007/03.
i) Los adjudicatarios de las contrataciones de obras adicionales, construcciones, trabajos o servicios de industria que se efectúen en los Corredores de la Red Vial Nacional otorgados en concesión mediante el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, o vinculados a ellos, no considerados en los contratos aprobados mediante dicho Decreto, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1064, de fecha 19 de octubre de 2004.
j) Las obras mencionadas en el Anexo del Decreto N° 2091 de fecha 2 de diciembre de 2008.
k) La SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA actualmente dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA; y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de las obras de infraestructura vial ejecutadas en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 54 de fecha 29 de enero de 2009.
l) Las empresas concesionarias de los CORREDORES VIALES NACIONALES que resultaron adjudicatarias en el marco del Decreto N° 1615 de fecha 7 de octubre de 2008 y de las Resoluciones N° 1095 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xxx xx XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y A.G. N° 2606 de fecha 23 de noviembre de 2009 del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y del Decreto N° 543/2010.
m) Los tenedores de valores representativos de deuda y/o certificados de participación por las emisiones que la Autoridad de Aplicación resuelva efectuar, de conformidad a lo establecido en
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 32 -
el Decreto N° 1377/01, en el artículo 21 del Decreto N° 976/01, las Resoluciones del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Nros. 26/2009 y875/2010; las Resoluciones de la ex Secretaria de Transporte Nros. 235/2010 y173/2011 y, los prestadores de servicios relacionados con tales emisiones.
n) La ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme lo dispuesto respectivamente en los Artículos 6° y 9° incisos c) de la Ley N° 26.352, en tanto y no existan obligaciones pendientes de ejecución relativas al pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la ley 27.328.
ñ) Las empresas destinatarias de la Región Metropolitana de Buenos Aires, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 25.031 a través del SISTAU conforme con recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al SISTAU en los términos de la primera parte del inciso c) del artículo 4° del decreto N° 449/08, incorporado por el Decreto N° 1122/17, en virtud de la compensación por las comisiones por la gestión y administración del S.U.B.E. conforme lo normado por el Decreto Nº 84/2009 y 1479/2009 y la Resolución de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE Nº 222/2011 y el artículo 8º de la Resolución Nº 65 de fecha 23 xx xxxxx de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
o) Las empresas comprendidas en los sistemas de transporte público por automotor comprendidos en los artículos 1° y 10 de la Resolución N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE que hayan implementado el S.U.B.E., en el carácter de compensación a los usuarios que cuenten con la tarjeta de dicho sistema y que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
p) A quienes resulten beneficiarios del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS URBANOS Y SUBURBANOS DE PASAJEROS aprobado por el Decreto N° 1304/11.
q) A quienes resulten beneficiarios del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN XX XXXXX aprobado por el Decreto N° 494/2012
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 33 -
r) Aquellos que en el futuro determine el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 inciso c) del Decreto N° 976/2001.
s) El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, y los contratistas bajo la Ley N° 27.328 para obras de infraestructura de transporte vial y ferroviaria en todo el territorio nacional.
A partir del 1° de enero de 2020 la totalidad de los fondos con cargo al SISVIAL, de conformidad con la instrucción impartida por el artículo 7º del Decreto Nº 301/2018, se destinarán a al Fideicomiso Individual PPP que se constituya conforme lo previsto en el artículo
60 de la Ley N° 27.431 para el Programa Red de Autopistas y Rutas Seguras (RARS) con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas de conformidad con lo establecido en el artículo 23, inciso g), del Decreto N° 976/01, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias, ello, previo cumplimiento de las obligaciones prexistentes que se encuentren detalladas en el presente texto ordenado y deban ser afrontadas, necesariamente, con cargo en dicho sistema.
En el marco de lo expuesto, a partir de la fecha referida, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA procederá a transferir directamente, de conformidad con los términos y la instrucción referidos en el párrafo precedente, a la cuenta que corresponda a tales efectos, las acreencias devengadas de manera mensual en la cuenta del FIDEICOMISO N° 000-000-0, o la que la reemplazase en el futuro a los fines de la afectación de las acreencias involucradas.
Sobre este particular, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en sus calidades de fiduciante y fiduciario del FIDEICOMISO, acuerdan que procederán a suscribir de manera conjunta el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, como asimismo cualquier otro instrumento que resulte conducente a los efectos de viabilizar la consecución de cada una de las obras que deban ser desarrolladas en el marco de los mismos.
t) Quien resultare contratista de la Obra de Soterramiento xxx Xxxxxxxx Ferroviario CABALLITO
- MORENO de la Línea XXXXXXXXX.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 34 -
u) Las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 del 16 xx xxxxx de 1992, de acuerdo a lo prescrito por el inciso b) del Decreto Nº 449/08, sus normas concordantes y complementarias.
v) A aquellas empresas prestatarias del servicio público urbanos y suburbanos de pasajeros de todo el territorio de la Nación Argentina, tomadores de créditos para la renovación de su parque automotor que se encuentren alcanzados por el beneficio de bonificación de la tasa de interés que resulten de la suscripción del convenio con el BANCO NACIÓN ARGENTINA, al cual refiere el artículo 6º del Decreto Nº 301/2018, y en los términos que se acordaren en el mismo, hasta el monto total de los fondos devengados en la cuenta N° 350.273-2 del Fideicomiso, que se encontraban disponibles a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.
w) Las personas jurídicas a las cuales deban ser transferidas acreencias en el marco del SISCOTA.
Contrato: significa el presente texto ordenado del Contrato de Fideicomiso que incorpora las modificaciones normativas efectuadas al Contrato celebrado el 31 de julio de 2001 y sus modificatorias del 21 xx xxxx de 2002 y del 12 de diciembre de 2003, y las modificaciones y enmiendas que pudiesen acordarse en el futuro.
CCP: RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL al SISTAU.
Cuenta del Beneficiario: es la cuenta monetaria en PESOS que cada Beneficiario procederá a abrir en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en la cual se acreditarán sus acreencias.
Cuentas Fiduciarias de Primer Grado: Significan las cuentas corrientes constituidas en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de propiedad y exclusivo beneficio del Fideicomiso, en donde se depositarán los Activos Fideicomitidos, y que se identifican como Cuentas Corrientes Especiales, cuyo detalle se acompaña en ANEXO X.
Xxxxxxx Fiduciarias de Segundo Grado: Significan las cuentas corrientes constituidas en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de propiedad y exclusivo beneficio del Fideicomiso,
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 35 -
en donde se depositarán los Activos Fideicomitidos provenientes desde las Cuentas Fiduciarias de Primer Grado, cuyo detalle se acompaña en ANEXO C.
Día Hábil: significa el día del año en el cual los bancos están autorizados a operar con el público en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios: es un área actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Dirección Nacional de Vialidad: es un organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Dólares: es la moneda que (ahora o en el futuro) tenga curso legal en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Expensas del Fiduciario: incluye todos los gastos, expensas y costes, incluyendo, al sólo efecto enumerativo, los de estructura operativa, personal, cargas respectivas, equipamiento, papelería, comunicaciones e impuestos propios por su actividad como Fiduciario, comisiones por apertura y mantenimiento de Cuentas y demás expensas en que incurra o resulte acreedor el Fiduciario, en su carácter de Fiduciario, en el cumplimiento de las funciones atribuidas en el presente Contrato, o que fueran consecuencia de su celebración o ejecución, todo ello, en base a lo previsto a tal efecto en el artículo 33 del presente.
Fideicomisario: es el Estado Nacional, en su carácter de fiduciante del FIDEICOMISO, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1672 del Código Civil y Comercial de la Nación, representado por el Ministerio de Transporte.
Fiduciante: es el Estado Nacional representado por el Ministerio de Transporte. Fiduciario: Es el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono: Es el impuesto de afectación específica, cuya denominación fuera establecida en el Artículo 129 de la Ley Nº 27.430 o aquel que en el futuro lo reemplace.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 36 -
Impuestos del Fideicomiso: significa los impuestos, cargas, gravámenes, derechos, tasas u otras contribuciones, sean presentes o futuros, que resultaren aplicables, que graven al Contrato, al Fideicomiso, a los Bienes Fideicomitidos o a los ingresos derivados del producido de dichos Bienes Fideicomitidos, establecidos por la República Argentina o cualquier subdivisión política o Autoridad Gubernamental con poderes tributarios de acuerdo con todas las leyes y reglamentaciones impositivas en vigencia durante la existencia del Fideicomiso.
Ministerio de Finanzas Públicas: Es el Ministerio de Finanzas Públicas o aquel que lo reemplace. Ministerio de Transporte: Es el Ministerio de Transporte o aquel que lo reemplace.
Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda: Es el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda o aquel que lo reemplace.
Órgano de Control de Concesiones Viales: Es el ex organismo de Control de Concesiones Viales.
Sujetos Perceptores de los ingresos que se generen por la explotación de las concesiones de los Corredores de la Red Vial Nacional: son las empresas concesionarias identificadas conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1007/03, que resultaron adjudicatarias de las concesiones cuyos contratos fueron aprobados por el artículo 3º de la misma normativa y las empresas concesionarias que resultaron adjudicatarias de las concesiones cuyos contratos fueron ratificados por el artículo 3° del Decreto N° 543/10.
Partes: significa el Fiduciario y el Fiduciante.
Pesos: es la moneda que (ahora o en el futuro) tenga curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Secretaría de Gestión de Transporte: Es la Secretaría de Gestión de Transporte o quien la reemplace.
RCLD: REGIMEN DE COMPENSACION LARGA DISTANCIA
SIFER: SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO que integra el SITRANS.
SISCOTA: SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE que integra el SITRANS SISVIAL: SISTEMA VIAL INTEGRADO que integra el SIT.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 37 -
SIT: SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE creado por Xxxxxxx Xx 0000/00
XXXXXX: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR que integra el SITRANS.
SITRANS: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE que integra el SIT. SUBE: SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
Sujetos del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono: son las personas identificadas conforme lo establecido por el artículo 3° del Título III de la Ley N° 23.966.
Sujetos Perceptores de las Tasas Viales: Son las empresas recaudadoras de las Tasas Viales en los términos y condiciones previstos por la legislación aplicable.
Tasas Viales: es la creada por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 xx Xxxxx de 2001, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- INTERPRETACIÓN. En el presente Contrato, a menos que el contexto requiera lo contrario:
a) Los términos definidos comprenderán tanto el singular como el plural.
b) Los títulos empleados en el presente Contrato tienen carácter puramente indicativo y en modo alguno afectan la extensión y alcance de las respectivas disposiciones del presente Contrato, ni de los derechos y obligaciones que en virtud de las mismas asumen las Partes.
c) Toda vez que en el presente Contrato se efectúen, referencias a artículos, secciones, párrafos y/o Anexos, se entenderá que se trata, en todos los casos, de artículos, secciones y/o Anexos del presente Contrato.
ARTÍCULO 3°.- TÉRMINOS NO DEFINIDOS: Los términos cuya primera letra haya sido consignada en mayúscula y que no hayan sido definidos en el presente Contrato, tendrán el mismo significado y alcance que el consignado en el Decreto N° 976/01, salvo que expresamente se establezca lo contrario.
ARTÍCULO 4º. - PRELACIÓN. En aquellos casos no previstos por este Contrato respecto de los derechos y obligaciones de las Partes, se estará a lo que indique: I) El título III de la Ley N°
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 38 -
23.966 II) el Decreto Nº 976/01 y sus normas complementarias; III) El Código Civil y Comercial de la Nación Libro III Título IV Capítulo 30, artículos 1666 a 1712 ; IV) la legislación común.
SECCIÓN II
DECLARACIONES Y GARANTÍAS DEL FIDUCIARIO Y DEL FIDUCIANTE
ARTÍCULO 5°.- DEL FIDUCIARIO. El Fiduciario declara y garantiza que:
a) Es una entidad autárquica del ESTADO NACIONAL con autonomía presupuestaria y administrativa y que se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras, de la Ley N° 21.799 y demás normas legales concordantes.
b) Tiene plenos poderes y autoridad para celebrar este Contrato y que, la concreción de las transacciones contempladas por el presente, no constituirá ni dará por resultado una violación de su Carta Orgánica, de ninguna ley, reglamentación, sentencia, orden, decreto o contrato vinculante para el Fiduciario.
c) Este Contrato constituye en su cabeza, una operación legal, válida, vinculante y exigible de acuerdo a sus propios términos.
d) Cuenta con los recursos materiales y humanos, y sus integrantes con los conocimientos y la experiencia para prestar los servicios que constituyen las prestaciones a su cargo bajo el presente.
ARTÍCULO 6°.- DEL FIDUCIANTE. El Fiduciante declara y garantiza que:
a) Goza de plenos poderes, y facultades para celebrar este Contrato y para llevar a cabo los actos, operaciones y transacciones que se contemplan en el mismo.
b) El presente Contrato constituye una obligación legal, válida, y vinculante, exigible de conformidad con sus términos, y sujeto a las leyes de aplicación general que afecten los derechos de los acreedores.
c) La realización de los actos, operaciones y transacciones que el presente contempla no viola ninguna ley, decreto, reglamentación, sentencia u orden.
XX-0000-00000000-XXX-XXX
- 00 -
x) Xx estabilidad e intangibilidad de la Tasa sobre el Gasoil, sustituida por el Impuesto al Gasoil creado por la Ley Nº 26.028 y más tarde reemplazada por el Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, en los términos del Título III de la Ley N° 23.966, con las modificaciones efectuadas por la Ley 27.430, y las sumas de dinero que se perciban por dicho concepto no constituyen recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier naturaleza y solamente tendrán el destino específico que se les fija en el Título III de la Ley N° 23.966, el Decreto Nº 976/01, el Decreto N° 652/02 y el Decreto N° 1377/01, así como sus modificatorios y complementarios.
e) La estabilidad e intangibilidad de la totalidad de los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007/03 de fecha 30 de octubre de 2003, y que tales ingresos no constituyen recurso presupuestario alguno, impositivo, o de cualquier naturaleza y solamente tendrán el destino específico que se le fija en el Decreto Nº 1006/03 y sus modificatorias.
f) La estabilidad e intangibilidad de la totalidad de los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 543/2010, y que tales ingresos no constituyen recurso presupuestario alguno, impositivo, o de cualquier naturaleza y solamente tendrán el destino específico que se le fija en el citado Decreto y sus modificatorias.
SECCIÓN III
DEL FIDUCIARIO
ARTÍCULO 7°.- CONSTITUCIÓN. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto N° 976/01, sus normas complementarias y modificatorias, el Fiduciante y el Fiduciario constituyen, por la presente, un patrimonio separado del patrimonio de ambos, el cual estará integrado por todas las sumas de dinero y bienes que revisten o revistiesen la calidad de Activos Fideicomitidos, según este término es definido en el artículo 11 del presente Contrato (en adelante, a dicho patrimonio separado se lo identifica como el Fideicomiso).
ARTÍCULO 8°.- DESIGNACIÓN. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto N° 976/01, sus normas complementarias y modificatorias, el Fiduciante designó al Banco de la Nación Argentina como fiduciario.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 40 -
ARTÍCULO 9º.- OBJETO. La constitución del Fideicomiso, la transferencia de los Activos Fideicomitidos y su administración por el Fiduciario tienen como destino único, exclusivo e irrevocable la disponibilidad de recursos para atender el pago de los legítimos derechos de cobro que resulten titulares los Beneficiarios definidos en el artículo 2 del presente contrato y los que pudieran incorporarse en el futuro.
ARTICULO 10.- RENUNCIA, REMOCIÓN Y OTROS SUPUESTOS DE VACANCIA. Por
resultar la designación del Fiduciario una carga legal impuesta al Fiduciario por el Decreto N° 976/01, no será aceptada, en ninguna circunstancia, la renuncia, remoción o cualquier otro supuesto de vacancia del Fiduciario.
SECCIÓN IV
CONSTITUCIÓN Y COMPOSICIÓN DEL FIDEICOMISO
ARTÍCULO 11°.-DEFINICIÓN. El Fideicomiso estará conformado por las sumas de dinero y demás bienes que se enuncian a continuación (en adelante, los Activos Fideicomitidos):
a) Las sumas de dinero percibidas o a percibirse en concepto de Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono de acuerdo a los términos del artículo 19incisos f) y g) del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), según la modificación efectuada mediante el artículo 143 de la Ley N° 27430y por las normas que pudieran modificarlo o complementarlo , o cualquier otra gabela que lo reemplace en el futuro y tenga asignación específica a los regímenes integrantes del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976/2001.
b) las sumas de dinero a percibirse en concepto de Tasas Viales.
c) La renta, frutos e inversión de los Activos Financieros Permitidos (tal como este término es definido más adelante).
d) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso.
e) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias.
f) Otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al SIT.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 41 -
g) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, respecto del porcentual del mismo con asignación específica a los regímenes integrantes del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976/2001.
h) La totalidad de los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007/03 de fecha 30 de octubre de 2003.
Los Activos Fideicomitidos detallados en el inciso h) del presente artículo, tendrán como beneficiarios exclusivos y excluyentes a los determinados en los incisos g) y h) del artículo 20 del Decreto N° 976/01.
i) Los ingresos individualizados en la Cláusula séptima apartados 7.1. a), 7.1. b) y 7.1. c) de los Contratos de concesión de los CORREDORES VIALES NACIONALES ratificados por el Decreto Nº 543 de fecha 21 xx xxxxx de 2010.
Los Activos Fideicomitidos detallados en el inciso i) del presente artículo, tendrán como beneficiarios exclusivos a los determinados en el inciso g) del artículo 14 del Decreto N° 976/01. En la medida que las empresas concesionarias mencionadas en el inciso g) del Artículo 14 no puedan ser solventadas por la Caja Única del sistema de concesiones, resultarán beneficiarias de los restantes bienes fideicomitidos que constituyen el patrimonio del Fideicomiso.
j) El producido de la emisión de los títulos de deuda garantizados con los Activos Fideicomitidos.
k) los ingresos provenientes de la afectación específica de aplicación a todas las categorías de los cuadros tarifarios correspondientes a los Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx x Xxxxxxxxx x xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, con destino al financiamiento de las obras de infraestructura previstas en el Convenio para la Ejecución de la obra de Ampliación de la Avenida General Paz.
ARTÍCULO 12°.- NATURALEZA DE LOS ACTIVOS FIDEICOMITIDOS. Los Activos
Fideicomitidos referidos como a), b), c), d) y f) en lo que respecta a otras tasas, g), h), i), j) y k) del artículo precedente, en ningún caso, son ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 42 -
El Fiduciante, por el presente, se obliga irrevocablemente a:
a) Transferir los Activos Fideicomitidos referidos como a), b), c), d) y f) en su caso, g); e i) del artículo precedente, con anterioridad a la percepción por el ESTADO NACIONAL, y a no computarlo para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional.
b) Depositar en las Cuentas Fiduciarias los Activos Fideicomitidos referidos como e) y f) en lo que respecta a recursos que pudieren asignarse en el futuro, conforme al artículo anterior; h), j) y
k) del artículo 11 precedente.
c) No disponer, en modo alguno, total o parcialmente, de los Activos Fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades decisorias o de control sobre el Fiduciario o sobre los Activos Fideicomitidos, con excepción de lo previsto en el Artículo 23°, inciso d) del Decreto Nº 976/ 01, modificado por el Artículo 3º del Decreto Nº 1006/03.
d) Que los Activos Fideicomitidos ingresen al Fideicomiso como de libre disponibilidad por el Fiduciante, libre de toda prenda, gravamen, cesión fiduciaria previa, cesión en garantía, fideicomiso y/o afectación de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 13°.- PERCEPCION. Los Sujetos Responsables del pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono; percibirán, por cuenta y orden del Fideicomiso, todas y cada una de las sumas de dinero, que corresponda percibir en concepto de dicho impuesto.
Los Sujetos Perceptores de las Tasas Viales, en su caso, percibirán por cuenta y orden del Fideicomiso todas y cada una de las sumas de dinero que a ellos les corresponda percibir en concepto de Tasas Viales.
Los Sujetos Perceptores de los ingresos que se generen por la explotación de las concesiones de los Corredores de la Red Vial Nacional cuyos contratos fueron aprobados por Decreto Nº 1007/03 y por el Decreto N° 543/2010, percibirán por cuenta y orden del Fideicomiso, todas y cada una de las sumas de dinero, que corresponda percibir en concepto de dichos ingresos.
Los Sujetos Perceptores de los ingresos que se generen por la explotación de las concesiones de los CORREDORES VIALES NACIONALES cuyos contratos fueron ratificados por el Decreto
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 43 -
Nº 543/10, percibirán por cuenta y orden del Fideicomiso, todas y cada una de las sumas de dinero, que corresponda percibir en concepto de dichos ingresos.
EI Fiduciante (y cualquiera de sus entes, entidades autárquicas, reparticiones u organismos), los Sujetos Responsables del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, los Sujetos Perceptores de las Tasas Viales y los Sujetos Perceptores de los ingresos que se generen por la explotación de las concesiones de los Corredores de la Red Vial Nacional cuyos contratos fueron aprobados por los Decretos Nros. 1007/03,1006/03 y543/10 y sus normas concordantes, complementarias y modificatorias, arbitrarán las medidas y acciones que fueren necesarios y/o convenientes para asegurar que los Activos Fideicomitidos percibidos sean ingresados al Fideicomiso y puedan ser objeto de libre disponibilidad por el Fideicomiso de manera inmediata después de haber sido percibidos por ellos.
ARTÍCULO 14°.- INCORPORACIÓN. El Fiduciario se obliga, en su caso, a aceptar toda transferencia de dinero destinado a revestir la calidad de Activos Fideicomitidos y a cumplir con las disposiciones relativas a la administración, aplicación y/o transferencia de los Activos Fideicomitidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Contrato.
La propiedad fiduciaria de los Activos Fideicomitidos correspondientes al Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, respecto del porcentual establecido por los incisos f) y g) artículo 19, del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966, se juzgará adquirida por el Fiduciario a partir de su mera recepción en las Cuentas Fiduciarias de Primer Grado; respecto a los demás ingresos, al momento de la recepción en las cuentas específicas de Segundo Grado habilitadas al efecto.
El Fiduciante y el Fiduciario acuerdan llevar a cabo todos los actos y otorgar y firmar todos los documentos y/o instrumentos públicos y privados que fueran necesarios, a los efectos de formalizar y perfeccionar la transferencia de los Activos Fideicomitidos al Fideicomiso.
ARTICULO 15°.- CONSTITUCIÓN DE LAS CUENTAS FIDUCIARIAS. Al efecto de la
transferencia y depósito de los Activos Fideicomitidos, (i) el Fiduciario se obliga a mantener abiertas las Cuentas Fiduciarias de Primer y Segundo Grado durante toda la vigencia del presente Contrato; y (ii) el Fiduciante y cada uno de los Sujetos Responsables y Perceptores, según corresponda, transferirán a las Cuentas Fiduciarias de Primer Grado, en las oportunidades y formas previstas (o que se pudieren prever) los Activos Fideicomitidos.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 44 -
Los Activos cuyo origen sea el Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono en base al porcentual del mismo con asignación específica a los regímenes integrantes del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976/2001 se derivarán desde las Cuentas Fiduciarias de Primer Grado hacia las de Segundo Grado aplicando los porcentajes previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Nº 301/18 y sus normas complementarias y/o modificatorias y futuras, para su aplicación y distribución a los sistemas, conforme la normativa vigente.
Los activos cuyo origen sean los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007/2003 sus normas concordantes, complementarias y modificatorias, se derivarán en su totalidad a cada una de las Cuentas Recaudadoras según el Corredor Vial que se trate
Los activos cuyo origen sean los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores Viales Nacionales ratificados por el Decreto Nº 543/2010 sus normas concordantes, complementarias y modificatorias, se derivarán en su totalidad a la cada una de las Cuentas Recaudadoras según el Corredor Vial que se trate.
Los fondos del Presupuesto Nacional que se asignen al pago de compensaciones tarifarias con destino a las empresas prestatarias del transporte público de pasajeros por automotor de la Región Metropolitana de Buenos Aires, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 25.031 y las unidades administrativas en los términos de la Resolución N° 168/1995, modificada por la Resolución N° 45/2016 de la Secretaria de Gestión de Transporte a través del SISTAU conforme lo dispuesto por la primera parte del inciso c) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, incorporado por el Decreto N° 1122/17, serán transferidos a la cuenta de segundo grado N° 377828/1 |abierta en el FIDEICOMISO denominada Fideicomiso Decreto 976/01- SISTAU AMBA –Decreto 1122/17 Los fondos del Presupuesto Nacional que se asignen como fuente complementaria de financiamiento para pago de las obligaciones xxx XXXXX , a que se refiere el artículo 5º del Decreto Nº 652 de fecha 19 xx xxxxx de 2002 y del CCP a que se refieren el artículo 2º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 sustituido por el artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, (conforme lo previsto por el Decreto N° 494/2012), serán transferidos al FIDEICOMISO, conforme lo normado en Artículo 4º del Decreto Nº 449 de fecha 18 xx xxxx de 2008, sus normas concordantes y complementarias.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 45 -
Los fondos del Presupuesto Nacional que se asignen como fuente exclusiva de financiamiento al pago xx XXXX, con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 del 16 xx xxxxx de 1992, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1122/17.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º del Decreto Nº 1304/2011 las erogaciones que demande el cumplimiento del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS URBANOS
Y SUBURBANOS DE PASAJEROS serán solventadas mediante los recursos provenientes del SISTAU y regímenes complementarios.
Los fondos del Presupuesto Nacional que se asignen como fuente complementaria de financiamiento al SISTAU
Los fondos referidos en el artículo 1º de la Resolución Nº 47/2018 del Ministerio de Transporte, que deban ser transferidos en el marco de la Obra de Soterramiento xxx Xxxxxxxx Ferroviario CABALLITO - MORENO de la Línea XXXXXXXXX
Los fondos del Presupuesto Nacional asignados a las empresas destinatarias de la Región Metropolitana de Buenos Aires, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 25.031 a través del SISTAU conforme con recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al SISTAU en los términos de la primera parte del inciso c) del artículo 4° del decreto N° 449/08, incorporado por el Decreto N° 1122/17, en virtud de la compensación por las comisiones por la gestión y administración del (S.U.B.E. conforme lo normado por el Decreto Nº 84/2009 y 1479/2009 y la Resolución de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE Nº 222/2011 y el artículo 8º de la Resolución Nº 65 de fecha 23 xx xxxxx de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Los fondos del Presupuesto Nacional asignados a través del CCP, a las empresas comprendidas en los sistemas de transporte público por automotor comprendidos en los artículos 1° y 10 de la Resolución N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE que hayan implementado el S.U.B.E., en el carácter de compensación a los usuarios de que cuenten con la tarjeta de dicho sistema y que pertenezcan a los grupos de
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 46 -
afinidad detallados en el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
En cuanto fuera necesario para una mejor administración de la operatoria fiduciaria, el Fiduciario se encontrará habilitado para proceder a la apertura de las nuevas cuentas fiduciarias debiendo comunicar posteriormente al Fiduciante o mediante instrucción expresa del Fiduciante. Además por indicación del Fiduciante se podrán redenominar las cuentas existentes o a crearse.
SECCIÓN V
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO
ARTICULO 16°: INGRESO Y DISTRIBUCION DE FONDOS
De los fondos provenientes del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono a que refiere el artículo 19incisos f) del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), según la modificación efectuada mediante el artículo 143 de la Ley N° 27430, un 28,58% ingresa periódicamente en una Cuenta Fiduciaria de Primer Grado N° 299.825/7 denominada FIDEICOMISO DEL GASOIL Y TASAS VIALES – DTO 976/01- CUENTA 1, y
por el inciso g) del mismo artículo un 2,55% exclusivamente a la Compensación del Transporte Público ingresa periódicamente en otra Cuenta Fiduciaria de Primer Grado N° 299.826/4 denominada FIDEICOMISO DEL GASOIL Y TASAS VIALES – DTO 976/01- CUENTA 2
Dichas proporciones de ingresos de fondos podrán variar en función a cualquier norma complementaria que lo modifique en el futuro.
Estos fondos se distribuyen mensualmente conforme lo establecido en los artículos 1° (Reserva de liquidez), 2° (SISVIAL, SISTAU Y SIFER) y 3° (SISTAU Y SIFER) del Decreto N° 301/18.
Los porcentuales de la distribución y/o los respectivos Subsistemas antes citados podrán variar en función a cualquier norma complementaria que los modifique en el futuro.
Los ingresos provenientes de los Corredores Viales son acreditados en forma directa por los Concesionarios en cada una de las Cuentas Fiduciarias habilitadas para cada uno de ellos, conforme la normativa vigente. En oportunidad de generarse un pago relacionado con dichos conceptos los fondos de cada una de las cuentas fiduciarias habilitadas se consolidan en las cuentas denominadas CAJA UNICA respectivas.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 47 -
Los ingresos que efectúa el Tesoro Nacional conforme son requeridos por la Autoridad de Aplicación son acreditados por el Estado Nacional en la Cuenta Fiduciaria N° 377.826/7 denominada FIDEICOMISO DEL GASOIL Y TASAS VIALES – DTO N° 976/01 –
TRANSFERENCIA TGN. Dichos fondos son utilizados para el pago de distintas acreencias conforme instrucciones impartidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE por si, o a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la citada Secretaría, de acuerdo a las facultades asignadas por la normativa vigente.
Los demás Bienes fideicomitidos se acreditarán en las cuentas Fiduciarias existentes o a crearse en el futuro según instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17°.- ADMINISTRACIÓN. La administración del Fideicomiso será irrevocablemente ejercida por el Fiduciario de conformidad con las instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE TRANSPORTE por si, o a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, excepto las instrucciones de pago de los certificados y/o reintegros que aprueben la DNV y/o la UNIDAD EJECUTORA de la Obra de Soterramiento xxx Xxxxxxxx Ferroviario CABALLITO - MORENO de la Línea XXXXXXXXX en el marco de las obras financiadas por este Fideicomiso, las que serán impartidas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 850/2017 y de la Resolución Nº 1289/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Con anterioridad, tales instrucciones eran impartidas por la ex Secretaria de Transporte y por la (UCOFIN, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el caso que la Autoridad de Aplicación disponga la emisión de deuda garantizada con los Activos Fideicomitidos prevista en este contrato, la misma deberá previamente dar la intervención al MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS o quien lo reemplace en el futuro.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 48 -
ARTICULO 18°.- REGISTRO: A partir de la firma el presente Contrato, el Fiduciario creará y mantendrá los siguientes Registros (en adelante, los Registros), en los cuales asentará lo siguiente:
a) Respecto de todos los Activos Fideicomitidos, deberá mantener los extractos de las cuentas monetarias y el detalle y archivo de las instrucciones impartidas por los organismos mencionados en el artículo anterior.
b) Respecto de los Beneficiarios y Cesionarios un Registro de Beneficiarios y Cesionarios, en el cual el Fiduciario asentará lo siguiente:
(I) Entidad o entidades que resulten ser Beneficiarios en virtud del presente Contrato. (II) Existencia de cesionarios de cualquier Beneficiario, con indicación de la fecha en fue notificada la Dirección Nacional de Vialidad o el Ministerio de Transporte y el Fiduciario; indicación de sí tal cesión es en garantía o en pago, y de los nombres y domicilios de los cesionarios.
ARTÍCULO 19°.- ACCESO A LOS REGISTROS. La Secretaria de Gestión de Transporte dependiente del Ministerio de Transporte, arbitrará las medidas necesarias para permitir el acceso a los Registros por parte de los Beneficiarios cuando éstos expresa y razonablemente lo soliciten. Dicho acceso, en la ocasión que fuera autorizado, tendrá lugar conforme lo establezca, la Secretaria de Gestión de Transporte dependiente del Ministerio de Transporte.
Cualquier Beneficiario podrá solicitar, a su exclusivo cargo, y a partir de la fecha de la firma del presente Texto Ordenado, a la Secretaria de Gestión de Transporte dependiente del Ministerio de Transporte, copia de la documentación obrante en cualquiera de los Registros siempre que la misma haga al interés directo del Beneficiario solicitante.
ARTÍCULO 20°.- INVERSIÓN DE LOS ACTIVOS FIDEICOMITIDOS. Los importes o
valores depositados en las Cuentas Fiduciarias no devengarán interés alguno, salvo que se disponga su inversión en los Activos Financieros Permitidos (tal como este término es definido más abajo).
Los Activos Fideicomitidos podrán ser invertidos por el Fiduciario, conforme a las instrucciones que a tal efecto le imparta la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en títulos o valores públicos de corto plazo, tanto nacionales como provinciales con garantía de los recursos de la coparticipación federal de impuestos, y/o en
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 49 -
depósitos a plazo fijo en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, con vencimientos que no excedan de UN (1) año (en adelante, los "Activos Financieros Permitidos"), observando particularmente, las Acreencias que el Fideicomiso deba afrontar, de acuerdo a las previsiones que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE tenga sobre el particular.
El producido de las inversiones de los Activos Fideicomitidos en Activos Financieros Permitidos constituirá parte integrante del Fideicomiso.
SECCIÓN VI
DE LA DISPOSICIÓN DEL FIDEICOMISO.
(Los pagos a los Beneficiarios)
ARTÍCULO 21°.- REGLA GENERAL. No podrán efectuarse transferencias, disposiciones, cesiones, enajenaciones o constituirse derechos reales o gravámenes, sobre una o parte o la totalidad, de los Activos Fideicomitidos, por cualquier modo, causa o título, a menos que dichas transferencias, disposiciones, cesiones, derechos reales, gravámenes, o enajenaciones se perfeccionen a favor de las personas y/o por los conceptos que se precisan a continuación:
A) Al pago de la compensación por la disminución de ingresos de los concesionarios de los Corredores Viales Nacionales , integrantes de la Red Vial Nacional, de conformidad con lo que se establece en el artículo 10, segundo y tercer párrafos, del Decreto N° 802 de fecha 15 xx xxxxx de 2001 y con motivo de:
I) La reducción de las tarifas de peaje establecida en el artículo 10 del Decreto N° 802/01.
II) Los distintos tipos de compensación incluidas en las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de 2001.
III) Lo dispuesto en la cláusula 1.14. del contrato para mejorar la competitividad y la generación del empleo suscripto el 16.07.01 por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (CATAC), la Confederación del Transporte Argentino (CNTA) y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 50 -
y Servicios, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2001, todo ello ratificado por Decreto N° 929/01.
B) Al pago de la compensación por la reducción de las tarifas de peaje establecida en el artículo 10° del Decreto N° 802/01, para los concesionarios CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA, concesionaria xxx Xxxxxxxx N° 18 y XXXXXXX XXX XXXXX SOCIEDAD ANÓNIMA, concesionaria xxx Xxxxxxxx N° 29, de conformidad con lo que se establece en la Resolución del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 13 de fecha 13 de enero de 2004 y sus normas complementarias vigentes. Al pago de las acreencias a que resulten titulares los adjudicatarios de las contrataciones de obras adicionales, construcciones, trabajos o servicios de industria que se efectúen en los Corredores de la Red Vial Nacional otorgados en concesión mediante el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, o vinculados a ellos, no considerados en los contratos aprobados mediante dicho Decreto (conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1064 de fecha 19 de octubre de 2004);
C) Al pago de la compensación por la reducción de la tarifa de peaje establecida en los artículos 9º y 10º del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002;
D) Al pago de la compensación por la reducción de la tarifa de peaje establecida en los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto N° 301 de fecha 10 xx xxxxx de 2004;
E) Al pago de las acreencias (de acuerdo con el porcentual establecido por el Decreto Nº 301/18, y sus normas modificatorias y complementarias) a que resulten titulares aquellos Beneficiarios del SISVIAL, tomando en consideración respecto de dicho sistema lo establecido por la Ley 27.431.
F) Al pago de las acreencias (sujeto al límite fijado por el artículo 8° del Decreto N° 652/02, modificado por la Ley N° 27.431 y los Decretos Nros. 301/04, 1488/04, , 118/06, 678/06, 98/07, 449/08, 494/12, 868/13, 1122/17 y 301/18 y sus normas modificatorias y complementarias a que resulten titulares aquellos beneficiarios del ámbito del SITRANS, del sistema ferroviario de pasajeros y/o carga, y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, como así aquellos del ámbito provincial y municipal incluidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° in fine del Decreto 652/02, la Resolución 82 de fecha 29 xx xxxxx de 2002 del ex Ministerio de la
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 51 -
Producción y la Resolución Conjunta N° 18 del ex Ministerio de la Producción y N° 84 del ex Ministerio de Economía de fecha 13 xx xxxxx de 2002; y los destinos que surjan de acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor jurisdicción nacional.
G) Al pago de los importes correspondientes a la redistribución de los ingresos de las concesiones viales adjudicadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 425 de fecha 03 de julio de 2003 y por la Resolución del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 60 de fecha 19 xx xxxxxx de 2003, cuyos contratos fueron aprobados por el Decreto Nº 1007/03.
H) Al pago de los recursos que correspondan a la DNV, de conformidad con las competencias, objetivos, funciones asignadas a la misma por el Decreto Nº 27 de fecha 10 de enero de 2018, según lo determinado por el artículo 8º de la Ley Nº 17.520 y el artículo 13 del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto Nº 1994 de fecha 23 de septiembre de 1993.
I) Al pago de las acreencias de las que resulte titular la DNV respecto de las obras enunciadas en el Decreto Nº 140, de fecha 3 de febrero de 2004;
J) Al pago de las acreencias a que resulten titulares los adjudicatarios de las obras enunciadas en los Anexos I y II del Decreto Nº 508 de fecha 23 xx xxxxx de 2004;
K) Al pago de las acreencias a que resulten titulares los beneficiarios del ámbito del SISCOTA (conforme lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 652/02, modificado por el Decreto Nº 301 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xx Xxxxxxx Nº 1488 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xxx xx Xxxxxxx Nº 678 de fecha 30 xx xxxx de 2006);
L) Al pago de las acreencias a que resulten titulares los beneficiarios del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN XX XXXXX aprobado por el Decreto N° 494/2012.M).
M) Al pago de las acreencias a que resulten titulares los adjudicatarios de las obras enunciadas en el Decreto Nº 1069, de fecha 31 xx xxxxxx de 2005.
N) Al pago de los intereses y amortización de los títulos de deuda y/o certificados de participación emitidos a los fines de este Contrato o que se prevean en el marco del Decreto N°
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 52 -
976/01, y los prestadores de servicios relacionados con tales emisiones, siempre que los términos y condiciones de dichos títulos no afecte las Acreencias de los Beneficiarios.
Ñ) El remanente a saldos líquidos transitorios, si los hubiere, podrá ser invertido por el Fiduciario en Activos Financieros Permitidos, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 20 del presente Contrato.
O) A lo dispuesto en el artículo 36 del presente Contrato en el evento de terminación de este Contrato.
P) Al pago de las compensaciones tarifarias con destino a las empresas de la Región Metropolitana de Buenos Aires, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 25.031 a través del SISTAU conforme con recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al SISTAU en los términos de la primera parte del inciso c) del artículo 4° del decreto N° 449/08, incorporado por el Decreto N° 1122/17 en virtud de la compensación por las comisiones por la gestión y administración del S.U.B.E. conforme lo normado por el Decreto Nº 84/2009 y 1479/2009 y la Resolución de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE Nº 222/2011 y el artículo 8º de la Resolución Nº 65 de fecha 23 xx xxxxx de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Q) Al pago de las compensaciones efectuadas a las empresas comprendidas en los sistemas de transporte público por automotor comprendidos en los artículos 1° y 10 de la Resolución N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE que hayan implementado el S.U.B.E., en el carácter de compensación a los usuarios que cuenten con la tarjeta de dicho sistema y que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
R) A los pagos que se efectúen en el marco de la Obra de Soterramiento xxx Xxxxxxxx Ferroviario CABALLITO - MORENO de la Línea XXXXXXXXX.
S) A las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 del 16 xx xxxxx de 1992, de acuerdo a lo prescrito por el inciso b) del Decreto Nº 449/08, sus normas concordantes y complementarias.
T) A aquellas empresas prestatarias del servicio público urbanos y suburbanos de pasajeros de todo el territorio de la Nación Argentina, tomadores de créditos para la renovación de su parque
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 53 -
automotor que se encuentren alcanzados por el beneficio de bonificación de la tasa de interés que resulten de la suscripción del convenio con el BANCO NACIÓN ARGENTINA, al cual refiere el artículo 6º del Decreto Nº 301/2018, y en los términos que se acordaren en el mismo, hasta el monto total de los fondos devengados en la cuenta N° 350.273-2 del Fideicomiso, que se encontraban disponibles a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.
U) Al pago de las compensaciones por disminución de los ingresos de los concesionarios viales con motivo de la reducción de la tarifa de peaje establecida en los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 455 de fecha 27 xx xxxxx de 2007.
V) Al pago de las acreencias a que resulten titulares los adjudicatarios de las obras enunciadas en el Anexo del Decreto Nº 2091 de fecha 2 de diciembre de 2008;
W) Al pago de las acreencias que resulten titulares las Empresas concesionarias de los Corredores Viales Nacionales provenientes de los importes correspondientes a la redistribución de los ingresos de las concesiones viales adjudicadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1615 de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 x xx xxx Xxxxxxxxxxxx Nº 1095 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx Xxxxxxxx xxx xx XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y A.G. Nº 2606 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx Xxxxxxxx xx xx XXX y de los restantes bienes fideicomitidos, cuando no puedan ser solventadas por el Sistema de Caja Única (Artículo 8 del Decreto N° 543/2010).
X) Al pago de las acreencias que deban ser transferidas a los Estados Provinciales de la Nación Argentina, en los términos del artículo 4º de la Resolución Conjunta 18/2002 y 84/2002 de ex Ministerio de la Producción y el ex Ministerio de Economía, correspondientes al CCP al SISTAU
Y) Al pago de las acreencias que resulten titulares la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme lo dispuesto respectivamente en los Artículos 6° y 9° incisos c) de la Ley N° 26.352, en tanto y no existan obligaciones pendientes de ejecución relativas al pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la ley 27.328.
Z) Al pago de las acreencias a que resulten titulares los beneficiarios del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LOS
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 54 -
SERVICIOS PÚBLICOS URBANOS Y SUBURBANOS DE PASAJEROS aprobado por el
Decreto N° 1304/2011 y por el artículo 6 del Decreto N° 301/2018.
…) A cubrir las obligaciones que surjan en el marco de los Contratos de Participación Público- Privada bajo la Ley N° 27.328, relativos a obras de infraestructura vial y ferroviaria en todo el territorio nacional, incluyendo la integración al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP, luego de haber atendido las Acreencias de los Beneficiarios preexistentes.
…) Todos los recursos originados en la aplicación del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, o cualquier otra gabela que lo reemplace en el futuro y tenga asignación específica a los regímenes integrantes del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976/2001, a derivarse hacia las Cuentas de los Beneficiarios, deben provenir de alguna de las Cuentas Fiduciarias de Segundo Grado correspondientes al Sistema de que se trate.
ARTÍCULO 22°.- DETERMINACIÓN DE LAS ACREENCIAS.
A partir de la fecha de la firma del presente Texto Ordenado, la determinación de las acreencias será efectuada por el Ministerio de Transporte, o el área actuante en su órbita que sea designada a tal efecto por dicha Cartera de Estado.
ARTÍCULO 23°.- ORDEN DE PRELACION.
Los fondos ingresados en las Cuentas Fiduciarias habilitadas, serán distribuidos de acuerdo al siguiente orden de prelación:
I. Pago de los gastos e impuestos que demande el Fideicomiso, incluyendo las Expensas del Fiduciario establecidas en el Art. 33°, conforme lo estipulado en el presente Contrato.
II. Pagos de amortización y renta de los Valores Representativos de Deuda.
III. Pago a los Beneficiarios.
Todos los Beneficiarios y sus respectivas Acreencias gozan de igual rango y prioridad frente al Fideicomiso. En el evento que, y en un momento dado, los Activos Fideicomitidos fueran insuficientes para satisfacer de manera íntegra todas las Acreencias, se estará al siguiente orden de prelación:
a) Primero, la Acreencia del día anterior.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 55 -
b) En caso que las Acreencias se hayan emitido en el mismo día, a prorrata.
c) Aquellas acreencias que, en un momento dado, no pudieren ser satisfechas, total o parcialmente, tendrán prioridad respecto de cualquier otra Acreencia para el cobro, del total o del remanente adeudado, lo que corresponda, cuando se verifique el ingreso de adicionales Activos al Fideicomiso.
El orden de prelación referido se aplicará exclusivamente en orden a los recursos obtenidos oportunamente del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, dentro de cada uno de los Sistemas del Decreto N° 652/02, sus normas concordantes y complementarias, en los porcentuales establecidos por el Decreto Nº 301/2018, o aquel que en el futuro lo complemente, modifique o reemplace, y respecto de los fondos de las Cuentas Fiduciarias de Segundo Grado, las que serán consideradas a estos efectos como otro patrimonio de afectación, no pudiendo bajo ningún título derivarse fondos de uno de los sistemas al otro, con excepción de aquellos casos en los cuales la normativa vigente lo establezca expresamente.
ARTÍCULO 24º.- IMPUESTO A LOS DÉBITOS, CRÉDITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Y OTRAS OPERATORIAS: Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en el marco de las operatorias propias del Fideicomiso, se encuentran expresamente incluidas en el inciso …) del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Anexo al Decreto Nº 380/01, reglamentario de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, como sujetas a la exención de dicho tributo para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente a la publicación del Decreto Nº 301/2018.
SECCIÓN VII
DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO
ARTÍCULO 25°.- PODERES GENERALES. El Fiduciario, sujeto sólo a las específicas limitaciones contenidas en este Contrato, está autorizado para hacer todos aquellos actos; operaciones y transacciones que fueran necesarios y/o convenientes para cumplir con el objeto del presente Contrato.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 56 -
ARTÍCULO 26°.- PODERES ESPECÍFICOS. Sin perjuicio, y en adición a los poderes generales aquí conferidos, el Fiduciario podrá ejercer las siguientes potestades descriptas al solo efecto enunciativo:
a) Cumplimentar, sujeto a los términos del presente y del Decreto Nº 976/01, la emisión de títulos de deuda garantizados con los Activos Fideicomitidos en las condiciones que disponga el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por si o a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, con la intervención del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS y las normas legales y reglamentarias aplicables.
b) Representar al Fideicomiso ante cualquier persona e instancia, sea judicial, administrativa o legislativa, en cualquier acción o proceso, sea instaurado por o en contra del Fideicomiso.
c) Suscribir en calidad de Fiduciante los contratos relativos a los Fideicomisos de Participación Público Privada conforme las instrucciones que imparta el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Estas potestades podrán ser ejercidas en las oportunidades y lugares que el Fiduciario estime conveniente, estando autorizado el Fiduciario para ejercerlas en las condiciones y términos que él lo estime razonable.
ARTÍCULO 27°.- DELEGACIÓN. El Fiduciario podrá delegar cualquiera de sus facultades a favor de aquellas personas que estime conveniente, siendo el Fiduciario enteramente responsable por lo actuado, con culpa o dolo, por sus representantes u autorizados.
ARTÍCULO 28°.- DEBERES. Las facultades aquí otorgadas al Fiduciario serán ejercidas por el de buena fe y de manera de promover el beneficio para el Fideicomiso, debiendo para ello ejercer el grado de cuidado, diligencia y habilidad que un prudente hombre de negocios ejercería en circunstancias comparables.
Los deberes y obligaciones del Fiduciario están determinados exclusivamente por las disposiciones expresas de este Contrato y el Fiduciario no será responsable más que por el desempeño de dichos deberes y obligaciones que específicamente se enuncian en este Contrato y en el Decreto N° 976/01 y sus normas complementarias y modificatorias, y no se interpretará que este Contrato contiene ningún compromiso u obligación implícito contra el Fiduciario.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 57 -
El patrimonio fideicomitido constituye un patrimonio de afectación separado y distinto del patrimonio del Fiduciario, no siendo éste último responsable en el caso de falta de pago de los bienes fideicomisitos, pérdida de su valor o insuficiencia de los mismos para cumplir con las obligaciones asumidas por el Fideicomiso. El Fiduciario tendrá a su cargo las responsabilidades de orden impositivo que la ley le asigna. La totalidad de los tributos, en todas sus especies, es decir, impuestos, tasas y contribuciones, que deban tributarse en el presente o en el futuro, en virtud del presente contrato, estarán a cargo del Fideicomiso. Bajo ningún aspecto y en ningún caso podrá considerarse que tales erogaciones deben ser afrontadas por el Fiduciario con sus bienes propios.
Ninguna disposición de este Contrato obligará al Fiduciario a gastar o invertir sus propios recursos o de otro modo incurrir en ninguna responsabilidad financiera en el desempeño de cualquiera de sus funciones en virtud del presente, o en el ejercicio de cualquiera de sus derechos o facultades, si tuviera motivos razonables para pensar que el reembolso de dichos recursos o una adecuada indemnización por dicha responsabilidad no le esté razonablemente autorizada.
ARTÍCULO 29°. LIMITACIÓN. El Fiduciario limitará, su responsabilidad a la percepción de los Activos Fideicomisitos a su aplicación conforme a lo previsto en el presente Contrato. En ningún caso el Fiduciario estará obligado a realizar respecto de dichos activos ningún acto que no haya asumido expresamente en el presente contrato.
ARTÍCULO 30°.- RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUAL Y FINAL y ESTADOS CONTABLES AUDITADOS.
RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUAL Y FINAL
El Fiduciario rendirá cuentas a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto del ámbito de sus respectivas competencias, mediante los informes que a continuación se determinan:
a) Informe mensual sobre la evolución de las inversiones realizadas en Activos Financieros Permitidos.
b) Informe mensual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del Fideicomiso, Origen y Aplicación de fondos.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 58 -
c) Informe Anual sobre el Estado Patrimonial y Financiero del Fideicomiso, Origen y Aplicación de fondos.
Transcurridos 60 días corridos a contar desde la fecha de recepción de los informes citados precedentemente sin que los mismos hubieran sido observados por el Fiduciante, la rendición de cuentas se considerará definitiva e irrevocablemente aceptada por el Fiduciante.
Sin perjuicio de la facultad del MINISTERIO DE TRANSPORTE por si o a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE o de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE de la citada
Secretaría, según corresponda, de requerir informes adicionales y/o complementarios, los informes del Fiduciario deberán contemplar un detalle de:
a) La aplicación o ejecución de los Activos Fideicomitidos.
b) Los intereses y otras rentas que hubieren devengado la inversión de dichos Activos.
A solicitud de los Beneficiarios, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, según corresponda, arbitrará las medidas para poner a disposición de los Beneficiarios la información que expresamente soliciten, impartiendo instrucciones a tal efecto al Fiduciario.
ESTADOS CONTABLES AUDITADOS.
El Fiduciario anualmente entregará los Estados Contables auditados del Fideicomiso.
El auditor externo será la Auditoria General de la Nación y/o la Sindicatura General de la Nación. De no mediar aceptación por parte de los citados Organismos, el Fiduciario procederá a la selección de un Auditor Contable a través de sus normas internas con la puesta a conocimiento del Fiduciante del resultado del proceso. De no mediar la conformidad expresa del Fiduciante dentro de los 30 días de la referida notificación, el Fiduciario procederá a efectivizar la contratación con cargo al Fideicomiso.
SECCIÓN VIII
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 59 -
DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIANTE
ARTÍCULO 31°.- DEL FIDUCIANTE. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el presente Contrato y de todas aquellas impuestas al Fiduciante por el Decreto N° 976/01, sus normas complementarias y modificatorias y la legislación aplicable, el Fiduciante se compromete irrevocablemente a:
a) Que los Activos Fideicomitidos ingresen al Fideicomiso como de libre disponibilidad y que se cedan al Fiduciario libres de toda prenda, gravamen, cesión fiduciaria previa, cesión en garantía, fideicomiso y/o afectación de cualquier naturaleza.
b) Notificar al Fiduciario por escrito cualquier impugnación u objeción a la validez del presente Contrato tan pronto como reciba una notificación en tal sentido o tome conocimiento de dicha circunstancia.
c) Que ni el Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, en los términos del artículo 19, incisos f) y g) del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, ni la Tasa Vial, ni ninguna otra tasa o impuesto, creado o a crearse y que deba ser incorporado como patrimonio del FIDEICOMISO, ni la totalidad de los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007/03 de fecha 30 de octubre de 2003, así como los ratificados por el Decreto N° 543/10 podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente o a crearse.
d) Que los Activos Fideicomitidos tendrán, solamente, el destino que se le fija en el presente Contrato, el Título III de la Ley N° 23.966, las Leyes N° 24.653, N° 26.352, N° 27.328, N° 27.430 y. N° 27.431, los Decretos Nros. 976/01, 1377/01, 802/01, 652/02, 2075/02, 2407/02, 1006/03, 1007/03, 140/04, 301/04, 508/04, 1064/04, 1488/04, 1069/05, 118/06, 678/06, 98/07, 455/07, 449/08, 54/09, 84/09, 1479/09, 543/10, 1304/11, 494/12, 868/13, 850/17, 1122/17, 301/18; Resolución del ex M.E. y F.P. N° 26/09, N° 875/10, N° 235/10 y N° 173/11; Resoluciones de la ex S.T. Nº 74/02, N°405/03, N° 235/10, N° 222/11, N° 10/12, Resoluciones del Ministerio de Transporte N° 1289-E/2017 y N° 47-E 2018 y sus normas modificatorias y complementarias.
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 60 -
e) Que prestará sus mayores esfuerzos y hará que sus entes, entidades autárquicas, organismos, Sujetos Perceptores y Sujetos responsables presten sus mayores esfuerzos para maximizar la percepción de los Activos Fideicomitidos.
f) Que llevará a cabo la invitación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para eximir al fideicomiso de todos los tributos aplicables en su jurisdicción, concordante a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto N° 976/01
SECCIÓN IX
DE LOS HONORARIOS Y OTROS GASTOS.
ARTÍCULO 32°.- REMUNERACIÓN DEL FIDUCIARIO. El Fiduciario no recibirá remuneración u honorario alguno en compensación por el cumplimiento de las funciones y prestaciones que emanan del presente contrato.
ARTÍCULO 33°.- EXPENSAS. Las Expensas del Fiduciario serán debitadas automáticamente, en forma mensual, de las Cuentas Fiduciarias.
El valor de las Expensas del Fiduciario se establece en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($457.500) con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), por mes calendario.
Este importe será revisto anualmente por el Fiduciario, comunicando al Fiduciante, el nuevo importe y debiendo, oportunamente el nuevo monto ser aprobado por este último.
SECCIÓN X
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 34°.- PRINCIPIO GENERAL. El Fiduciante se obliga a indemnizar al Fiduciario y a sus funcionarios y representantes y a mantener a cada uno de ellos indemne contra cualquier pérdida, obligación, costo, reclamo, acción, demanda o gasto en que hubieran incurrido, sin negligencia o mala fe de su parte, y que resulte o tenga relación con las funciones que el presente Contrato constituye en cabeza del Fiduciario, así como los costos y gastos debidamente documentados y razonables, de defenderse contra cualquier reclamo de responsabilidad en
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 61 -
relación con el ejercicio o la ejecución de cualquiera de las facultades otorgadas, en virtud del presente. Esta obligación subsistirá a la extinción del presente Contrato.
Ninguna disposición de este Contrato se interpretará en el sentido de relevar al Fiduciario, sus representantes y funcionarios, de responsabilidad por sus propias acciones culposas o dolosas, calificadas como tales por el organismo jurisdiccional que resulte competente.
SECCIÓN XI
DE LA MODIFICACIÓN Y TERMINACION DEL CONTRATO
ARTIÍCULO 35°.- Cualquier norma modificatoria que se dicte en el futuro relacionada con el presente Fideicomiso, dará lugar a una adenda al presente Contrato, con excepción de aquellas que únicamente produzcan variaciones en las alícuotas aplicables tanto en la conformación de los bienes fideicomitidos como en su distribución.
Este Contrato se extinguirá una vez que hubiere transcurrido el plazo de TREINTA (30) años desde el 13 de setiembre de 2001 fecha de su suscripción.
ARTÍCULO 36°.- EFECTOS DE LA TERMINACIÓN: Si existieren Activos Fideicomitidos a la fecha de extinción de este Contrato; el Fiduciario transferirá dicho remanente al Estado Nacional.
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo, el Fiduciario otorgará o suscribirá, según corresponda, todos los instrumentos y documentos que razonablemente sean necesarios con tal finalidad. Los costos en los cuales incurra el Fiduciario con tal motivo serán solventados por el Fiduciante.
Una vez transferido todo el remanente al Fideicomisario, el Fiduciario pondrá, en su sede social, a disposición del Fiduciante la rendición de cuentas final de su gestión como Fiduciario del Fideicomiso.
SECCIÓN XII GENERAL
ARTÍCULO 37°.- RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Se regirán según las siguientes pautas:
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 62 -
a) Disputas, Controversias o Reclamos entre las Partes: Cualquier disputa, controversia o reclamo entre las Partes que surja de, o en conexión con el presente Contrato o de las operaciones llevadas a cabo bajo él, incluyendo, sin limitación alguna disputas acerca de la validez, interpretación, cumplimiento o violación del contrato, será dirimida de manera exclusiva y final por el Procurador xxx Xxxxxx de la Nación y cualquier parte estará obligada a someter dicha disputa, controversia o reclamo a la decisión del Procurador xxx Xxxxxx.
b) Disputas, Controversias o Reclamos promovidos por Beneficiarios o en el que Beneficiarios sean partes: Cualquiera de esas circunstancias será dirimida de manera exclusiva y final por arbitraje y cualquier Parte estará obligada a someter dicha disputa, controversia o reclamo a arbitraje, sirviendo el presente de compromiso irrevocable de sometimiento de las partes a la jurisdicción arbitral.
El arbitraje estará a cargo de un tribunal arbitral (el Tribunal Arbitral) integrado por CINCO (5) árbitros, uno de los cuales será designado por el Fiduciario, el otro por el Fiduciante, DOS (2) por la Mayoría de los Beneficiarios y un quinto electo por los árbitros así seleccionados. Este quinto árbitro, presidirá el Tribunal. Si las Partes, debidamente notificadas no designaran árbitro o si no se pusieran de acuerdo sobre el quinto árbitro, éste será sorteado (por, los árbitros designados), sobre una lista de académicos que deberá confeccionar a tal efecto la PROCURACIÓN XXX XXXXXX DE LA NACION.
Salvo acuerdo expreso por escrito entre las partes, el procedimiento estará sujeto a las siguientes reglas:
(I) Tendrá lugar en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
(II) Los árbitros deberán ser y permanecer en todo momento totalmente imparciales e independientes.
III) En forma supletoria se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la NACIÓN ARGENTINA.
(IV) Las costas de arbitraje (incluyendo los honorarios y costos de los abogados) serán soportadas en la forma que determine el Tribunal Arbitral. La decisión de la mayoría de los árbitros será escrita, final y obligatoria y no será susceptible de ser apelada o recurrida ante ninguna jurisdicción, salvo los supuestos previstos expresamente por el artículo 760 del Código
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 63 -
Procesal Civil y Comercial de la NACIÓN y con los alcances allí establecidos, constituyendo el único y exclusivo remedio con respecto a cualquier reclamo, reconvención, problema, controversia o cuenta presentados al Tribunal. En caso de involucrar sumas de dinero, estarán expresadas en PESOS, libres de toda deducción o compensación e impuestos y todos los costos y cargos dirigidos a obtener la ejecutoria xxx xxxxx o decisión serán imputados y cargados a la parte que se opone a su ejecución, salvo decisión en contrario del Tribunal.
Dictado el laudo, que será inmediatamente ejecutorio, cualquiera de las Partes tiene la facultad, en caso de incumplimiento de la o las otras Partes, de solicitar a un Tribunal competente la ejecución del mismo.
La Parte que de cualquier modo impida la constitución del Tribunal, la fijación de los puntos de controversia, o el normal funcionamiento del Tribunal, deberá abonar a la otra una suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) diario del valor de la controversia, en el supuesto de que el mismo fuera determinado, o de PESOS UN MIL ($ 1.000) diarios si se tratara de una controversia no susceptible de apreciación pecuniaria, mientras dure la situación creada.
Pendiente la resolución del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podrá presentarse ante los tribunales nacionales competentes, a fin de solicitar las medidas cautelares que estimen corresponder.
A los efectos de este artículo exclusivamente, por el término “Mayoría de Beneficiarios” debe entenderse los titulares de Acreencias representativas del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto total de Acreencias pendientes de pago al momento de requerirse dicha Mayoría y por partes al Fiduciario, el Fiduciante y los Beneficiarios.
ARTÍCULO 38°.- NOTIFICACIONES. Toda notificación y otra comunicación que deba o pueda cursarse en virtud del presente se realizarán por escrito y se entregarán en mano en la dirección que se indica en el párrafo siguiente. Dicha notificación o comunicación se considerará recibida el Día Hábil siguiente al momento de su entrega en el domicilio más abajo indicado, sea al destinatario o a otra persona que en ese domicilio tenga autorización para aceptar correspondencia en nombre de éste.
A todos los efectos del presente Contrato, el Fiduciario y el Fiduciante constituyen domicilio especial en los lugares que a continuación se detallan:
XX-0000-00000000-XXX-XXX
- 00 -
x) XXXXX XX XX XXXXXX XXXXXXXXX:
Domicilio: Xxxxxxxxx Xxxxx 000, Xxxx 0x, Xxxxxxx 000, Xxxxxx Xxxxx. Teléfono: 0000-0000/8169
b) ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE TRANSPORTE -
Domicilio: Xxxxxxxx Xxxxxxxx 000, Xxxx 00, Xxxxxx Xxxxx. Teléfono: 0000-0000 ó 4349-
7250/4/5. Fax: 0000-0000.
ARTÍCULO 40°.- LEY APLICABLE. El presente Contrato se regirá por las leyes de la REPÚBLICA ARGENTINA y se interpretará de conformidad con sus términos.
ARTÍCULO 41°.- RENUNCIA. Ninguna de las Partes del presente podrá ampliar el plazo para el cumplimiento de cualquier obligación u otro acto de otra de las Partes ni renunciar al cumplimiento de cualquier acuerdo o condición aquí contenido. Dicha ampliación o renuncia será válida sólo si figura en un instrumento escrito, suscripto por ambos, que se van a regir por el mismo.
Toda renuncia a una cláusula no se interpretará como la renuncia a cualquier otro incumplimiento posterior o una renuncia posterior a la misma cláusula o condición, o la renuncia a cualquier otra cláusula de este Contrato. El hecho que cualquiera de las Partes no haga valer sus derechos emergentes del presente no constituirá renuncia de los mismos.
ARTÍCULO 42°.- CESIÓN. El presente contrato no podrá ser modificado, reemplazado, enmendado, o cedido por ninguna Parte, salvo por acuerdo escrito entre ellas.
Los Beneficiarios podrán ceder libremente, en garantía o en pago, sus derechos beneficiarios como asimismo celebrar contratos privados de fideicomiso con afectación de los mismos en virtud del presente Contrato de Fideicomiso, notificando a tal efecto al Fiduciario y al Fiduciante.
Los beneficiarios de las compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros por automotor correspondientes al SISTAU en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, deberán acogerse a los dispuesto por el artículo 10 de la Resolución Nº 686 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la ex Secretaría de Transporte, aplicándose dicha norma subsidiariamente en cuanto a sus requisitos específicos a las empresas destinatarias de acreencias devengadas en el marco del mencionado sistema, como asimismo de su CCP, prestatarias de servicios provinciales y/o
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 65 -
Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 781 de fecha 22 de septiembre de 2006 de la ex Secretaría de Transporte.
Las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 del 16 xx xxxxx de 1992, deberán proceder de conformidad con la normativa específica que establezca la compensación que oportunamente le sea destinada.
Los beneficiarios viales alcanzados por lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 xx xxxxx de 2001 y en la cláusula 1.14 del CONTRATO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DEL EMPLEO suscripto el 16 de julio de 2001 por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACIÓN DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS LOGISTICA Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y
ratificado por Decreto N° 929/01, por las compensaciones mencionadas, quedan expresamente facultados para ceder en garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos crediticios, a los efectos de constituir fideicomisos o Fideicomisos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto por el Libro III, Título IV, Capítulo 30 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los Beneficiarios definidos en el inciso k) del Artículo 1º están facultados a ceder en garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria los derechos creditorios derivados de la redistribución de los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 543/2010, con previa autorización de la DNV y hasta el monto que éste determine, conforme lo dispuesto por la cláusula Vigésimo Segunda, apartado 22.1 de los Contratos de Concesión de Obra Pública.
Los Beneficiarios definidos en el inciso k) del Artículo 1º están facultados a ceder en garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria los derechos creditorios derivados de la redistribución de los ingresos que resulten de los contratos de
IF-2018-31400755-APN-MTR
- 66 -
concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 543 de fecha
21 xx xxxxx de 2010, con previa autorización de la DNV y hasta el monto que éste determine, conforme lo dispuesto por la cláusula Vigésimo Segunda, Apartado 22.1 de los Contratos de Concesión de Obra Pública .
ARTICULO 43°.- ENCABEZADOS. Los encabezados descriptivos contenidos en este Contrato se incluyen sólo a modo de referencia y por conveniencia, y no afectarán en forma alguna su significado o interpretación.
ARTÍCULO 44°.- DIVISIBILIDAD. Si se determinase que cualquiera de las disposiciones de este Contrato es, total o parcialmente, inválida o inaplicable, dicha invalidez y/o inaplicabilidad sólo se aplicará a dicha disposición o parte de ella, no afectando la validez, eficacia y exigibilidad de las restantes.
ARTÍCULO 45°.- INCUMPLIMIENTOS. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas dará derecho a las damnificadas a exigir a la incumplidora el pago de una indemnización que será fijada conforme a los daños y perjuicios sufridos por cada una de las damnificadas si no se hubiera previsto otra sanción.
El derecho a exigir el pago de esta indemnización es sin perjuicio del derecho de las damnificadas de exigir el cumplimiento de la obligación que se trate.
ARTICULO 46°.- EJEMPLARES. El presente Contrato se suscribe en TRES (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicado en el encabezamiento.
1) ESTADO NACIONAL- XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX
XX-0000-00000000-XXX-XXX
- 00 -
0) XXXXX XX XX XXXXXX XXXXXXXXX – FIDUCIARIO
XX-0000-00000000-XXX-XXX
- 00 -
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx - Poder Ejecutivo Nacional 2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas Anexo
Número: IF-2018-31400755-APN-MTR
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 2 de Julio de 2018
Referencia: ANEXO I - EX-2018-25760156-APN-SSGAT#MTR - Aprobar modificaciones al Contrato de Fideicomiso entre e
l EN y el BNA
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 68 pagina/s.
Digitally signed by XXXXXXXX Xxxxxxxxx Xxxxxx Date: 2018.07.02 19:11:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Ministro
Ministerio de Transporte
Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR, o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2018.07.02 19:11:33 -03'00'