Póliza de Seguro a Exportadores por Riesgos de Ejecución de Fianzas
Póliza de Seguro a Exportadores por Riesgos de Ejecución de Fianzas
Condiciones Generales
El presente Contrato de Seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 10/1970 de 4 de julio, el Decreto 3138/1971 de 22 de diciembre, los usos de comercio vigentes y, en su defecto, por lo establecido en la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, así como por lo convenido en las Condiciones Generales y Particulares de este contrato.
Como pacto adicional a las Condiciones Particulares, se establecen las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que deberán ser especial y expresamente aceptadas.*
No requerirá dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales imperativos.
* Las cláusulas limitativas aparecen destacadas en negrita en el texto.
Índice
Artículo Preliminar
Definiciones 5
Capítulo I
Objeto y alcance del Seguro 6
ARTICULO 1 | OBJETO DEL SEGURO. | 6 |
ARTICULO 2 | RIESGOS INCLUIDOS EN LA COBERTURA. | 6 |
2.1 DE CARACTER COMERCIAL | 6 | |
2.2 DE CARACTER POLITICO Y EXTRAORDINARIO | 6 | |
ARTICULO 3 | GASTOS DE SALVAMENTO, RECUPERACION O RECOBRO. | 7 |
ARTICULO 4 | CONCEPTOS EXCLUIDOS. | 7 |
ARTICULO 5 | SUMA ASEGURADA. | 8 |
ARTICULO 6 | PARTICIPACION DEL ASEGURADO EN EL RIESGO. | 8 |
ARTICULO 7 | PERFECCION, TOMA DE EFECTO Y DURACION DEL SEGURO. | 8 |
ARTICULO 8 | DIVERGENCIAS ENTRE OFERTA-PROPOSICION y POLlZA. | 8 |
Capítulo II
Obligaciones del Asegurado 9
ARTICULO 9 PAGO DE LA PRIMA. 9
ARTICULO 10 EXTORNO DE LA PRIMA. 9
ARTICULO 11 IMPAGO DE LA PRIMA. 9
ARTICULO 12 INFORMACION AL ASEGURADOR ANTES DE LA CONCLUSION
DEL CONTRATO DE SEGURO. 9
ARTICULO 13 INFORMACION AL ASEGURADOR DE LA AGRAVACION
DEL RIESGO. MEDIDAS PREVENTIVAS. 9
ARTICULO 14 ALTERACION DE LAS CONDICIONES CONVENIDAS CON EL
BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS. 10
ARTICULO 15 CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE INFORMACION AL ASEGURADOR. 10
Capítulo III
Siniestros y Recobros 11
ARTICULO 16 COMUNICACION AL ASEGURADOR DE LA EJECUCION DE LAS FIANZAS. 11
ARTICULO 17 GESTIONES A EFECTUAR POR EL ASEGURADO. 11
ARTICULO 18 DIRECCION DE LAS GESTIONES DE COBRO y DEL PROCEDIMIENTO. 11
ARTICULO 19 ACCESO DEL ASEGURADOR A LOS DATOS DEL ASEGURADO. 11
ARTICULO 20 PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. 11
ARTICULO 21 DEVOLUCION DE INDEMNIZACIONES. 12
ARTICULO 22 FINIQUITO. 12
ARTICULO 23 SUBROGACION Y RECOBROS. 12
ARTICULO 24 COMPENSACION. 13
Capítulo IV
Disposiciones Especiales 14
ARTICULO 25 DESIGNACION DEL BENEFICIARIO DEL SEGURO. 14
ARTICULO 26 IMPUESTOS, LEGISLACION y JURISDICCION. 14
Artículo Preliminar
Definiciones
1. ASEGURADO
El exportador español de bienes o servicios ordenante de las FIANZAS, titular por tanto del interés objeto del Seguro y que asume los derechos y obligaciones derivados del Contrato del Seguro.
2. ASEGURADOR
La Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A., Cía. de Seguros y Reaseguros, S.M.E.
3. BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS
La persona física o jurídica extranjera a cuyo favor se prestan las FIANZAS, ya sea directamente o por mediación de uno o varios FIADORES.
4. BENEFICIARIO DEL SEGURO
La persona física o jurídica designada por el ASEGURADO para el cobro de las indemnizaciones derivadas de un posible siniestro.
5. CONTRATO DE EXPORTACION
El contrato de suministro, de prestación de servicios o de ejecución de obra, del que nacen las obligaciones del ASEGURADO garantizadas por las FIANZAS.
6. CREDITO
El crédito que nace a favor del ASEGURADO a consecuencia de la EJECUCION DE LAS FIANZAS.
7. MONEDA ASEGURADA
La moneda convertible señalada en Condición Particular, en la que el ASEGURADO ha de efectuar el pago de la prima y el ASEGURADOR la indemnización.
8. EJECUCION DE LAS FIANZAS
La ejecución instada directa o indirectamente por el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS, que da lugar a que el FIADOR efectúe el pago de la cantidad afianzada, o a la apropiación, por acto expreso del BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS, de retenciones o depósitos en efectivo, como consecuencia de alguno de los riesgos recogidos en el Artículo 2 de las presentes Condiciones Generales.
9. FIADOR
La persona o personas físicas o jurídicas que garantizan directamente, o en su caso afianzan a otro fiador, el pago de las cantidades establecidas en las FIANZAS, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales del ASEGURADO.
10. FIANZAS
Las garantías o contragarantías emitidas por el FIADOR o constituidas por el ASEGURADO y relacionadas en condición particular que afianzan el cumplimiento de las obligaciones derivadas del CONTRATO DE EXPORTACION.
11. POLlZA
5
El presente Contrato de Seguro, así como sus condiciones particulares y suplementos.
Capítulo I Objeto y alcance del Seguro
ARTICULO 1
OBJETO DEL SEGURO
De conformidad con las declaraciones del ASEGURADO y con las Condiciones Generales y Particulares de la POLIZA, el ASEGURADOR se obliga a indemnizar al ASEGURADO, en los términos y plazos establecidos en el artículo 20 y hasta el límite de la suma asegurada, las pérdidas que experimente a consecuencia del acaecimiento de alguno o algunos de los riesgos a que se refiere el artículo 2.
ARTICULO 2
RIESGOS INCLUIDOS EN LA COBERTURA
2.1. De carácter comercial.
La EJECUCION DE LAS FIANZAS siempre que ésta sea indebida. Se considerará que la ejecución es indebida cuando el ASEGURADO haya cumplido con las obligaciones que las FIANZAS garantizan y ello se reconozca por alguno de los medios siguientes:
a) Común acuerdo entre el ASEGURADOR y el ASEGURADO, a la vista de las pruebas aportadas por este último.
b) Sentencia judicial o laudo arbitral dictado por la jurisdicción competente.
c) Con carácter provisional y hasta que se produzca el supuesto señalado en el párrafo b) anterior, mediante informe emitido por persona o entidad designada de entre las relacionadas en condición particular de mutuo acuerdo entre ASEGURADO y ASEGURADOR.
La designación, así como el encargo del informe a la entidad o persona designada, lo llevará a cabo el ASEGURADOR, salvo pacto en contrario, dentro de los 10 días siguientes a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 16, siempre que el ASEGURADO haya suministrado al ASEGURADOR la documentación suficiente a estos efectos.
Lo dispuesto en el presente párrafo c) no será de aplicación en los siguientes supuestos:
- Si, conforme a lo indicado en el artículo 14, apartado 14.2, párrafo b) el ASEGURADO optase por instruir al FIADOR para que efectúe el pago de las FIANZAS.
- Si el FIADOR efectuase el pago de las FIANZAS a pesar de haber sido instruido por el ASEGURADO para que prorrogue su duración conforme a lo señalado en el artículo 14, apartado 14.2, párrafo a).
2.2. De carácter político y extraordinario
2.2.1. La EJECUCION DE LAS FIANZAS cuando el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS tenga carácter público reconocido por el ASEGURADOR y siempre que tal ejecución sea indebida al haber cumplido el ASEGURADO con las obligaciones que las FIANZAS garantizan y ello se reconozca por alguno de los medios siguientes:
a) Común acuerdo entre ASEGURADOR y ASEGURADO, a la vista de las pruebas aportadas por este último.
b) Sentencia judicial o laudo arbitral dictado por la jurisdicción competente.
c) Con carácter provisional y hasta que se produzca el supuesto señalado en el párrafo b) anterior, mediante informe emitido por persona o entidad designada de entre las relacionadas en condición particular de mutuo acuerdo entre el ASEGURADOR y el ASEGURADO.
La designación, así como el encargo del informe a la entidad o persona designada, lo llevará a cabo el ASEGURADOR, salvo pacto en contrario, dentro de los 10 días siguientes a partir de la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 16, siempre que el ASEGURADO haya suministrado al ASEGURADOR la documentación suficiente a estos efectos.
2.2.2. El transcurso de 150 días a partir de la EJECUCION DE LAS FIANZAS debida a la imposibilidad de que el ASEGURADO cumpla con las obligaciones por ellas garantizadas como consecuencia directa de alguno de los siguientes supuestos:
a) Guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, revuelta o cualquier otro acaecimiento similar en el país del BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS o tercer país.
b) Medidas tomadas por un gobierno u organismo público extranjero.
c) Medidas tomadas por el Gobierno español.
d) Instrucciones recibidas del ASEGURADOR.
e) Circunstancias o sucesos catastróficos.
ARTICULO 3
GASTOS DE SALVAMENTO, RECUPERACION O RECOBRO
El ASEGURADOR se hará cargo, en el porcentaje de cobertura y en los límites establecidos en la POLIZA, de los gastos de salvamento, recuperación o recobro, pagados por el ASEGURADO y previamente aceptados por aquél, para arreglar o evitar la pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento de cualquiera de los riesgos descritos en el artículo 2, o como consecuencia de las medidas preventivas aceptadas por el ASEGURADOR conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
Cuando los gastos citados se realicen para el salvamento, recuperación o recobro del CREDITO, conjuntamente con créditos no asegurados, el importe correspondiente será soportado por el ASEGURADO y el ASEGURADOR en proporción a sus respectivos intereses.
El reembolso de dichos gastos será efectuado por el ASEGURADOR dentro de los 30 días siguientes a aquél en que el ASEGURADO haya acreditado haber efectuado el pago, en la moneda en que fueron realizados o en pesetas, aplicando en este último caso la cotización oficial del día en que se efectuó el pago.
ARTICULO 4
CONCEPTOS EXCLUIDOS
Quedan excluidos expresamente de las garantías del Seguro los siguientes supuestos:
4.1. La EJECUCION DE LAS FIANZAS cuando ello sea consecuencia del incumplimiento por el ASEGURADO de las obligaciones que las FIANZAS garantizan, excepto en los supuestos contemplados en el apartado 2.2.2, del artículo 2.
4.2. Gastos y honorarios causados por la obtención del informe a que se refiere el artículo 2., apartados 2.1. c) y 2.2.1. c).
4.3. El pago de intereses cuando las FIANZAS obliguen al pago de los mismos, salvo pacto en contrario establecido en condición particular.
4.4. Los intereses de demora que, en su caso, haya abonado el FIADOR por retraso en el pago de las FIANZAS.
No obstante, dichos intereses serán abonados en su totalidad al ASEGURADO por el ASEGURADOR si su pago hubiera sido consecuencia directa de la actuación de este último. Dicho abono se efectuará en los plazos y en la moneda establecidos en el artículo 3 para el pago de los gastos de salvamento.
4.5. La prima de Seguro correspondiente a la presente POLIZA.
4.6. Todos los gastos, comisiones, timbres, quebrantos, impuestos, penalidades y cualesquiera otros no cubiertos expresamente por la POLIZA.
4.7. Cualquier cantidad pagada por el FIADOR que no corresponda pagar en aplicación de las condiciones establecidas por las FIANZAS.
4.8. La EJECUCION DE LAS FIANZAS, como consecuencia del incumplimiento por el ASEGURADO de las intrucciones recibidas del ASEGURADOR para evitar el siniestro.
ARTICULO 5
SUMA ASEGURADA
Representa el límite de la indemnización a pagar por el ASEGURADOR y está determinado por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura que se indica en condición particular de la POLIZA al importe de las FIANZAS y, en su caso, al de los intereses. Dichos importes se reseñarán en condición particular en la MONEDA ASEGURADA.
Si las FIANZAS estuvieran prestadas en moneda no convertible, la Suma Asegurada será reajustada cuando, a consecuencia de una modificación en el tipo de cambio de dicha moneda en relación con la MONEDA ASEGURADA, se produzcan variaciones superiores al 5% en el contravalor en la MONEDA ASEGURADA del importe de las FIANZAS.
Dichos reajustes sólo se producirán a instancias del ASEGURADO, y en base a la cotización oficial de la moneda en que estén prestadas las FIANZAS en el país del BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS.
El reajuste de la Suma Asegurada dará lugar al correspondiente incremento o extorno de la prima.
ARTICULO 6
PARTICIPACION DEL ASEGURADO EN EL RIESGO
El ASEGURADO tomará en todo caso a su cargo una porción del riesgo que quedará fijada en condición particular.
ARTICULO 7
PERFECCION, TOMA DE EFECTO Y DURACION DEL SEGURO
El Contrato de Xxxxxx se perfecciona por el mero consentimiento y entrará en vigor el día en que haya sido firmado por ambas partes, y se haya satisfecho la prima correspondiente o su primera fracción en el caso de que se hubiera pactado su fraccionamiento.
La POLIZA tomará efecto cuando el CONTRATO DE EXPORTACION haya entrado en vigor y el FIADOR haya emitido las FIANZAS.
La duración del Seguro será la establecida en condición particular.
Si se produjera el supuesto contemplado en el artículo 14, apartado 14.2, párrafo a), la cobertura quedará prorrogada automáticamente durante los mismos períodos en los que se prorrogue la duración de las FIANZAS.
ARTICULO 8
DIVERGENCIAS ENTRE OFERTA-PROPOSICION y POLIZA
Si el contenido de la POLIZA difiere de la oferta-proposición del Seguro hecha por el ASEGURADOR o de las cláusulas acordadas, el ASEGURADO podrá reclamar a aquél, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la POLIZA, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la POLIZA.
Capítulo II Obligaciones del Asegurado
ARTICULO 9
PAGO DE LA PRIMA
La prima correspondiente al presente contrato es única y se devenga por su totalidad a la firma del Contrato de Seguro. El pago de la prima debe efectuarse en la MONEDA ASEGURADA y en las fechas, forma y lugar señalados en condición particular.
ARTICULO 10
EXTORNO DE LA PRIMA
10.1. Procederá el extorno de prima o de la parte de ella que haya sido ingresada, en los casos que se indican a continuación:
a) Si la POLIZA se rescinde antes de su toma de efecto.
b) Si se produjeran disminuciones en el importe de la Suma Asegurada a resultas de lo previsto en el artículo 5.
10.2. El ASEGURADOR retendrá no obstante en todo caso el 10% de la prima.
10.3. El ASEGURADOR extornará la prima en la MONEDA ASEGURADA.
ARTICULO 11
IMPAGO DE LA PRIMA
El ASEGURADOR tiene derecho a resolver el Contrato de Seguro o bien a exigir el pago de la prima en vía ejecutiva si la prima no hubiera sido pagada por el ASEGURADO a su vencimiento.
Salvo pacto en contrario, establecido en las Condiciones Particulares, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca la EJECUCION DE LAS FIANZAS, el ASEGURADOR quedará liberado de su obligación.
ARTICULO 12
INFORMACION AL ASEGURADOR ANTES DE LA CONCLUSION DEL CONTRATO DE SEGURO
El ASEGURADO, tiene el deber de informar al ASEGURADOR, antes de la conclusión del Contrato de Xxxxxx y de acuerdo con el cuestionario propuesto por el ASEGURADOR, de todas las circunstancias que conozca y puedan influir en la correcta valoración del riesgo, incluyendo en todo caso una declaración relativa a la existencia, en su caso, de otros negocios con el mismo BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS de los que se deriven derechos u obligaciones para el ASEGURADO.
ARTICULO 13
INFORMACION AL ASEGURADOR DE LA AGRAVACION DEL RIESGO. MEDIDAS PREVENTIVAS
13.1. El ASEGURADO debe comunicar al ASEGURADOR, a lo largo de la duración del Contrato de Seguro, las siguientes circunstancias agravantes del riesgo:
a) Cualquier otro negocio que el ASEGURADO convenga con el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS y que implique el nacimiento de derechos u obligaciones entre ellos.
b) La solicitud hecha por el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS para la modificación de los términos y condiciones establecidas en las FIANZAS y/o en el CONTRATO DE EXPORTACION.
c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS establecidas en el CONTRATO DE EXPORTACION.
d) Xxxxxxxxx hecho que pueda dar lugar al incumplimiento de las obligaciones del ASEGURADO garantizadas por las FIANZAS, sea o no imputable al ASEGURADO.
e) Las relacionadas en su caso como tales en las Condiciones Particulares de la POLIZA.
13.2. Producida cualquiera de las circunstancias mencionadas en el presente artículo, el ASEGURADO comunicará al ASEGURADOR cuáles son las medidas preventivas que, a su juicio, deberían adoptarse o propondrá las modificaciones oportunas al Contrato de Seguro.
El ASEGURADOR manifestará su aceptación o no a las medidas o modificaciones señaladas, debiendo el ASEGURADO cumplir cuantas instrucciones reciba al respecto del ASEGURADOR.
ARTICULO 14
ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES CONVENIDAS CON EL BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS
14.1. No podrán variarse, sin consentimiento por escrito del ASEGURADOR, las condiciones establecidas en las FIANZAS.
El consentimiento del Asegurador se hará constar por Suplemento que recogerá las nuevas condiciones.
La variación de las condiciones inicialmente pactadas tan sólo dará lugar a un reajuste de la prima convenida en los casos en que de las nuevas condiciones resulte una agravación del riesgo, con el consiguiente incremento en el importe de la prima, o aquellos otros casos en que el Asegurador, con carácter previo y expreso, dé su acuerdo a la procedencia y cuantía del extorno.
14.2. Si el ASEGURADO fuera requerido por el BENEFICIARIO de las FIANZAS para que prorrogue la duración de las FIANZAS, o para que alternativamente efectúe el pago de las mismas, o bien si se viera obligado al mantenimiento de retenciones o depósitos en efectivo, sin que se haya producido la EJECUCION DE LAS FIANZAS, el ASEGURADO podrá optar entre:
a) Acceder a la prórroga de la duración de las FIANZAS, en cuyo caso no necesitará el consentimiento previo del ASEGURADOR para instruir al FIADOR para que acceda a la prórroga.
b) Instruir al FIADOR para que efectúe el pago de las FIANZAS al BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS, o bien, en el caso de retenciones, considerar que se ha producido la EJECUCION DE LAS FIANZAS por parte del BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS.
ARTICULO 15
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE INFORMACION AL ASEGURADOR
Si el ASEGURADO incurriera en reserva o inexactitud en la información a que se refieren los artículos 12 y 13 o alterase las condiciones convenidas con el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS, sin el consentimiento del ASEGURADOR al que se refiere el artículo 14, el ASEGURADOR tendrá las siguientes facultades:
15.1. Rescindir el Contrato de Seguro mediante declaración dirigida al ASEGURADO en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva, inexactitud o modificación de las condiciones convenidas con el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS, con efectos a partir de dicha declaración.
15.2. Rechazar el pago de la indemnización si en las reservas, inexactitud u ocultación de la alteración de las condiciones, mediare dolo o culpa grave por parte del ASEGURADO.
Capítulo III Siniestros y recobros
ARTICULO 16
COMUNICACION AL ASEGURADOR DE LA EJECUCION DE LAS FIANZAS
El ASEGURADO deberá informar al ASEGURADOR del requerimiento de EJECUCION DE LAS FIANZAS dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de esta circunstancia, acompañando copia, si la hubiere, de la comunicación del BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS o intermediario por la que se requiere de pago al FIADOR.
Asimismo, el ASEGURADO presentará cualquier otra documentación que justifique su derecho a la indemnización con la antelación suficiente para que el ASEGURADOR pueda efectuar las oportunas comprobaciones.
ARTICULO 17
GESTIONES A EFECTUAR POR EL ASEGURADO
El ASEGURADO, tan pronto tenga conocimiento de que se ha instado la EJECUCION DE LAS FIANZAS, deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para impedir que sus derechos se perjudiquen.
El ASEGURADO no podrá pactar convenios con el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS en relación con el CREDlTO ni iniciar procedimiento alguno sin la autorización previa del ASEGURADOR.
ARTICULO 18
DIRECCION DE LAS GESTIONES DE COBRO y DEL PROCEDIMIENTO
18.1. Producida la comunicación a la que se refiere el articulo 16, el ASEGURADO, si fuera requerido para ello, se obliga a ceder al ASEGURADOR la dirección de las gestiones de cobro y el procedimiento instado en su caso, incluso por el porcentaje a su cargo y por conceptos accesorios al CREDlTO, estén o no asegurados, comprometiéndose a no ejercitar las acciones que pudieran corresponderle contra el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS o entidades gubernamentales del país del BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS, en razón del CREDITO o conceptos accesorios al mismo, sin la autorización del ASEGURADOR.
18.2. El ASEGURADOR mantendrá informado al ASEGURADO de las gestiones que realice y, en su caso, de los plazos de pago y tasa de interés que acuerde con el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS o con terceros que resultasen obligados al pago del CREDITO.
El ASEGURADO será reintegrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, en el porcentaje no objeto de cobertura y conceptos accesorios no cubiertos por el Seguro, cuando el BENEFICIARIO DE LAS FIANZAS efectúe el pago.
ARTICULO 19
ACCESO DEL ASEGURADOR A LOS DATOS DEL ASEGURADO
El ASEGURADOR tendrá acceso a cualquier documentación y datos relativos a las FIANZAS y al CONTRATO DE EXPORTACION que obren en poder del ASEGURADO, pudiendo exigir copias contrastadas con el original.
Los documentos redactados en lenguas extranjeras serán aportados por el ASEGURADO traducidos al castellano si así lo requiriese el ASEGURADOR.
ARTICULO 20
PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
Producida cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2 y cumplidas todas las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro para la admisión del siniestro, el ASEGURADOR efectuará la indemnización procedente en la cuantía y en los plazos que más adelante se señalan.
20.1. CUANTIA: El pago de la indemnización se realizará en la MONEDA ASEGURADA y en el domicilio del ASEGURADOR, y su cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje de cobertura al importe pagado por el FIADOR, a
causa de la ejecución de las fianzas, deducidas de las cantidades que pudieran corresponder a los conceptos excluidos que se relacionan en el artículo 4.
En las FIANZAS que garanticen la devolución de cantidades anticipadas se deducirá además la porción del anticipo cobrado por el ASEGURADO y aún no invertido en el CONTRATO DE EXPORTACION, así como el valor residual de los bienes fabricados y obtenidos con cargo al anticipo siempre que el ASEGURADO tenga la libre disponibilidad de los citados bienes.
20.2. PLAZOS: El ASEGURADOR efectuará el pago de la indemnización dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hayan producido los supuestos contemplados en el artículo 2.
ARTICULO 21
DEVOLUCION DE INDEMNIZACIONES
El ASEGURADO deberá reintegrar al ASEGURADOR en el plazo de 10 días las indemnizaciones percibidas con carácter provisional, en los supuestos contemplados en los apartados 2.1 y 2.2.1, párrafo c) del artículo 2, si después de emitido el informe al que se refieren dichos apartados, se acreditase por sentencia judicial o laudo arbitral firmes, dictado por la jurisdicción competente, que el ASEGURADO incumplió las obligaciones garantizadas por las FIANZAS.
En todos los casos de devolución de indemnización, el ASEGURADO, salvo pacto en contrario, deberá pagar al ASEGURADOR intereses sobre el importe de la liquidación percibida, con independencia de cualquier otra cantidad que el ASEGURADOR tenga derecho a exigir en concepto de daños y perjuicios.
La devolución de indemnizaciones se realizará en la MONEDA ASEGURADA.
ARTICULO 22
FINIQUITO
Al recibir el pago de la indemnización el ASEGURADO, por el importe indemnizado, firmará el recibo de finiquito de las obligaciones del ASEGURADOR.
ARTICULO 23
SUBROGACION Y RECOBROS
1. El ASEGURADOR, al abonar las indemnizaciones pactadas, xxxxxxxx propietario del crédito correspondiente al vencimiento o vencimientos indemnizados, y representante del ASEGURADO por la parte del crédito o créditos no cubierta por el Seguro, a efectos de su gestión. En consecuencia, cualquier cantidad que el ASEGURADO perciba con posterioridad a la indemnización, será reembolsada al ASEGURADOR en el mismo porcentaje aplicado al cálculo de la indemnización.
2. Cuando el recobro lo efectúe el ASEGURADOR, éste abonará al ASEGURADO el porcentaje no cubierto por el Seguro en la indemnización practicada.
3. En el supuesto de que la cobertura sea en pesetas, y a los efectos de este reembolso, se tendrán en cuenta las Pesetas efectivamente percibidas, independientemente del tipo de cambio que se hubiera aplicado al efectuar el pago de la indemnización.
4. Asimismo, el ASEGURADOR podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda, por la totalidad del crédito afectado por dichos convenios o remisiones, aún cuando incluyan créditos no vencidos. Estos convenios serán plenamente oponibles al ASEGURADO, y vinculantes para este último por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio de la titularidad dominical del ASEGURADO sobre el porcentaje del crédito no cubierto, ni del derecho de este último a percibir las indemnizaciones que procedan en los términos de esta Póliza.
ARTICULO 24
COMPENSACION
El ASEGURADOR podrá deducir de las indemnizaciones cualquier cantidad que le adeude el ASEGURADO.
Capítulo IV Disposiciones especiales
ARTICULO 25
DESIGNACION DE BENEFICIARIO DEL SEGURO
El ASEGURADO tendrá la facultad de designar, sin previa autorización del ASEGURADOR, a una tercera persona o entidad como beneficiario de sus derechos a las indemnizaciones derivadas del presente Contrato de Seguro, lo que se hará constar por medio de condición particular o suplemento a la POLIZA. En tal supuesto el BENEFICIARIO DEL SEGURO no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que corresponden al propio ASEGURADO.
El BENEFICIARIO DEL SEGURO podrá cumplir las obligaciones que por la POLIZA se establecen a cargo del ASEGURADO entendiéndose a todos los efectos como realizadas por éste.
ARTICULO 26
IMPUESTOS, LEGISLACION y JURISDICCION
Todos los impuestos y tasas aplicables de presente o de futuro por cualquier causa a este contrato serán a cargo exclusivo del ASEGURADO.
El presente Contrato de Seguro se regirá por la legislación española.
Cualquier divergencia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o ejecución del presente Contrato de Xxxxxx se someterá al Juez del domicilio del ASEGURADO.
El Asegurado presta su conformidad a las presentes Condiciones Generales, así como a las cláusulas limitativas que aparecen destacadas en su texto, y se encuentran incluidas en los artículos 2, 3, 6, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 23, 24
y 25.
En ........................................., a................ de ................................................. de 20.............
EL ASEGURADOR, EL ASEGURADO,
Compañía Española de Seguros de Crédito Sello y firma a la Exportación, S. A. Cía. de Seguros y
Reaseguros,S. .E. Por poder,
Intl. call: x00 00 000 00 00