TEMA 13
TEMA 13
LIBERTAD Y EXCARCELACIÓN EN SUS DISTINTAS FORMAS. EL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA Y CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL: REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN Y REVOCACIÓN. MECANISMOS DE CONTROL DE ESTA SITUACIÓN. LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y SUS CLASES.
LIBERTAD Y EXCARCELACIÓN EN SUS DISTINTAS FORMAS
(Artículos 17 LOGP y 22-30 R.P. e Instrucción 1/2005)
CONCEPTO : A veces, en el argot penitenciario, se identifican el concepto de "libertad" y de "excarcelación". Por ello vamos a definir ambos conceptos.
❖ LIBERTAD: Utilizamos esta palabra cuando desaparece la causa penal o los motivos por los que un sujeto se encuentra en prisión, bien cumpliendo condena o bien provisionalmente. Puede desaparecer la causa penal por cumplimiento de condena o por acuerdo de la Autoridad judicial competente en el caso de detenidos y presos. Se pueden producir seis casos de libertad:
Libertad y excarcelación Se produce cuando la desaparición de la causa penal conlleva la salida del Centro penitenciario del recluso
Libertad retenida: Se produce cuando la desaparición de la causa penal no conlleva la excarcelación del recluso, porque tiene otras causas penales pendientes de cumplimiento o con prisión decretada. Es el caso típico de aquellos reclusos que se encuentran en prisión por más de una causa penal, penada o preventiva.
Libertad entregada: Se produce cuando una libertad excarcelada o una libertad con excarcelación no conlleva la salida definitiva del recluso (penado o preventivo) del Centro penitenciario, sino que se le debe entregar a la Fuerza pública para que sea trasladado con carácter definitivo a un país extranjero o a otra institución. Este caso se produce cuando el recluso tiene decretada la extradición, la expulsión, el internamiento en otra institución no penitenciaria, etcétera.
Libertad condicional: Es un caso atípico de la libertad y excarcelación, ya que en este caso se produce la salida del Centro penitenciario del recluso pero sin haber desaparecido la causa penal. La estudiaremos más abajo
Libertad por fallecimiento: El fallecimiento de un penado es una causa de extinción de la responsabilidad penal; por lo tanto, existe salida del Centro penitenciario y desaparición de la causa penal
Libertad por quebrantamiento: Es una forma ilegal de libertad, en la que existe salida del Centro penitenciario, pero no existe desaparición de la causa penal
❖ EXCARCELACIÓN: La palabra excarcelación significa "salir de la cárcel" de forma legal, es decir, abandonar el Centro penitenciario con carácter definitivo o provisionalmente por alguna causa legal. Son ejemplos típicos de excarcelación: todas las clases de libertad en las que se produce la salida definitiva del Centro penitenciario del recluso, la salida a los Juzgados o Tribunales de justicia, la salida a los Hospitales extrapenitenciarios, el traslado a otro Centro penitenciario, la salida de permiso, las salidas terapéuticas, etc.
Detenidos:
Presos:
Penados:
FORMAS DE LIBERTAD:
* Por mandamiento Judicial.
* Por cumplimiento plazo 72 horas.
* Por mandamiento Judicial.
Las libertades de los preventivos pueden ser: DEFINITIVAS, cuando se procede por parte de la Autoridad judicial al archivo de la causa penal y PROVISIONALES, cuando la Autoridad judicial acuerda la salida del Centro penitenciario del recluso sin que se halla archivado la causa penal. La libertad provisional puede ser, a su vez, incondicional (sin ninguna condición) o condicionada (libertad bajo fianza, libertad con limitación de residir o acudir a determinado territorio, libertad con la obligación de presentarse ante una autoridad, etcétera)
* Libertad Condicional (Aprobación J.V.P.)
* Libertad Definitiva (Tribunal Sentenciador).
Detenidos y presos: La libertad de los detenidos, presos o penados sólo podrá ser acordada por la autoridad competente (Artº 17.1 LOGP y 22.1 R.P.).
La libertad de detenidos (Artº 17.2 LOGP y 23 R.P.) será de ejecución inmediata, una vez recibido el mandamiento de libertad o transcurridas las 72 horas desde su detención sin legalizar la situación del detenido.
El mandamiento será entregado por el agente judicial en la oficina de régimen (ahora de gestión), previa anotación en el Libro de registro de entrada en la oficina de Dirección. En caso de que sea remitida la libertad por telegrama o por fax deberá comprobarse su autenticidad, telefoneando al órgano emisor, no procediéndose a efectuar la libertad en caso de que existan dudas fundadas de la veracidad del documento recibido y no pueda comprobarse su autenticidad.
⮚ Orden de libertad (Artº 22 R.P.): Recibido en el centro el mandamiento de libertad, el Director o quien reglamentariamente le sustituya dará orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que sea cumplimentada por funcionarios a sus órdenes.
⮚ Revisión: Antes de que el Director extienda la orden de libertad, el funcionario encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del interno, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades.
⮚ Diligencia: En el expediente personal del detenido o preso (hoja xxxx) se extenderá la oportuna diligencia del mandamiento de libertad, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de la misma a la autoridad judicial de que dependa el interno.
⮚ Excarcelación de detenidos (Artº 23 R.P): Cuando no se hubiere recibido orden o mandamiento de libertad o de prisión expedido por la autoridad competente, los detenidos serán excarcelados por el Director del establecimiento o quien reglamentariamente le sustituya, al vencimiento del plazo máximo de detención o transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso. En los supuestos en que el detenido ingrese por orden del Ministerio Fiscal o de la Policía judicial, el Director del establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más rápido disponible que deje constancia de la recepción de la comunicación, a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso. Remitida esta comunicación, si en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su ingreso o desde su detención no se hubiese recibido orden o mandamiento judicial, se procederá a excarcelar al interno, comunicándolo por el mismo medio a la autoridad que ordenó el ingreso y a la autoridad judicial a cuya disposición hubiese sido puesto.
⮚ Víctimas de la violencia doméstica: La Ley 27/2003 de protección de las víctimas de la violencia doméstica añade un nuevo artº a la Lecrim (el 544 ter) que en su punto 9 establece que “La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor.
A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria”. En desarrollo de este artículo, el Centro directivo en su Instrucción 1/2005 establece que “se procederá a comunicar a la víctima directamente –de conocer su localización- o a través de la Autoridad Judicial, los servicios sociales o institución competente, según proceda, la situación del interno así como cualquier tipo de salida temporal o excarcelación prevista, con la debida antelación, recogiéndose la fecha, lugar y motivo de la misma. Abundando en lo mismo, la Instrucción 1/2012 dice: “Sin perjuicio de atender los requerimientos de información que de forma directa puedan venir interesados por los Jueces y Tribunales, siempre que se autorice un permiso o una salida programada a un interno condenado por delito de violencia de género, se comunicará dicho extremo, con indicación de fechas y lugar de disfrute, a la correspondiente Unidad de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Delegación o Subdelegación de Gobierno y a las Fuerzas de Seguridad del Estado”.
Penados (Artº 17.3 LOGP y 24 R.P): La libertad definitiva por cumplimiento de condena y la libertad condicional deberá efectuarse antes de las 0'00 horas del día siguiente al del cumplimiento.
✓ Requisitos: Para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia.
✓ Propuesta de libertad definitiva: Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia.
Reiteración: Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el Director del establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta.
Liberados condicionales: Las propuestas de libertad definitiva de los liberados condicionales se formularán por el Director del centro al que estén adscritos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.
✓ Diligencia: En el expediente personal del penado (hoja amarilla) se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar en el centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez de Vigilancia.
Otras formas:
Libertad por aplicación de medidas xx xxxxxx (Artº 25 R.P): Cuando la liberación definitiva de los penados se produzca por aplicación de medidas xx xxxxxx, el Director del centro se abstendrá, en todo caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o mandamiento por escrito del Tribunal sentenciador.
Retención de penados con otras responsabilidades pendientes: (Artº 29 R.P): Los Directores de los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo extinguido una condena, tengan alguna otra pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de la causa de la retención. Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya decretado prisión provisional, el Director lo comunicará a la autoridad judicial competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso, proceda.
Tramitación: (Artº 22 y 28 R.P e Instrucción 1/2005): En cualquiera de las libertades, los trámites a seguir casi inversos a los del ingreso: Oficina de Régimen, Unidad de Ingresos y Salidas y Oficina de Identificación.
a) En la Oficina de Régimen (ahora de gestión), tras una completa revisión del expediente personal del liberado para comprobar que no se encuentra sujeto a otras responsabilidades, se extenderá la orden de salida por libertad firmada por el Director, se diligencia la hoja de vicisitudes correspondiente (xxxx x xxxxxxxx), se participa a las Autoridades correspondientes, se expide
certificación del tiempo que el liberado estuvo privado de libertad y, si el interno lo solicita o debe de proseguir su tratamiento, informe de su situación sanitaria en donde no conste dato alguno que evidencie que ha sido expedido en un C.P., se saca la ficha del fichero de presentes y se guarda en el de bajas y el expediente, una vez cerrado, se archiva.
b) En la Unidad de Ingresos y Xxxxxxx se le retira el equipo entregado a su ingreso, se le entregan sus pertenencias requisadas a sus ingreso, así como el dinero, valores y alhajas, se le entrega la certificación del tiempo de privación de libertad y, si careciere de medios económicos, se requiere al Asistente Social para que le facilite los medios necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.
c) En la Oficina de Identificación el Funcionario encargado del servicio o, en su defecto, el que designe el Jefe de servicios, comprobará la huella de la Orden de salida con la huella de entrada. Acompañará al interno hasta la puerta de salida del Centro Penitenciario.
REFUNDICIÓN DE CONDENAS.- La refundición de condenas (acumulación aritmética o material) procede solamente a efectos de una posible y futura aplicación de la Libertad Condicional (artº 193.2 del R.P.), por lo que ha de llevarse a cabo con independencia del grado de clasificación en que se encuentre el interno y tan pronto la o las nuevas condenas vayan a producirse. Sólo la existencia de responsabilidades penales en curso, con juicios pendientes de próxima celebración, puede demorar la refundición de condenas hasta que se cierre la situación penal del interno. Si la situación penal del interno no está cerrada, en ningún caso se procederá a interesar el licenciamiento definitivo de causas ya refundidas, salvo que se trate de causas en las que se haya producido una revocación de la libertad condicional que exija su cumplimiento íntegro, sin posibilidad de disfrutar de nuevo de este beneficio, conforme a la redacción del artículo 93 del Código Penal por Ley Orgánica 7/2003, de 30 xx xxxxx, para internos condenados por delitos de terrorismo. La existencia de condenas impuestas y ejecutadas conforme al Código penal texto refundido de 1.973 junto con otras del Código penal de 1.995 no impide la refundición conjunta de todas ellas. En este caso de existencia de condena de ambos Códigos penales, se “liquidarán” primero las condenas impuestas por aplicación del Código derogado y a continuación las del vigente Código.
La refundición de condenas compete aprobarla al Juez de Vigilancia. No constituye la refundición una causa nueva, sino la suma de todas las causas cada una de las cuales conservan su identidad; por ello, en caso de quebrantamiento sólo quebrantará aquella que se encontraba cumpliendo el día del quebrantamiento y la solicitud del licenciamiento definitivo deberá remitirse a cada uno de los Tribunales sentenciadores. Una vez aprobada la refundición de condenas se comunica a cada uno de los Jueces o Tribunales sentenciadores, para que conste que el licenciamiento definitivo no tendrá lugar hasta el cumplimiento de todas las penas impuestas.
La refundición de condenas se refiere exclusivamente a condenas “privativas de libertad”
ACUMULACIÓN DE CONDENAS.- La acumulación jurídica de condenas podrá ser solicitada por el Ministerio Fiscal o por el condenado. Podemos distinguir dos clases de acumulación de condenas: la acumulación aritmética y la acumulación jurídica.
1ª) La Acumulación Aritmética o material de condenas abarca el contenido de los Artículos 73 y 75 del Código Penal: “Al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. Cuando todas o algunas de las penas no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible” (la llamada refundición de condenas)
2ª) La Acumulación Jurídica es la prevista en el Artículo 76 del Código penal (delitos conexos por los que se impondrá el triplo de la pena más grave, sin que pueda exceder de 20 años, salvo excepciones). Cuando el funcionario de régimen (oficina de gestión) detecte que las causas de un interno pueden ser susceptibles de la acumulación, lo pondrá en conocimiento xxx xxxxxxx del Centro para que, previa comprobación de tal posibilidad, se lo comunique al interno y asesore sobre el procedimiento de solicitud. Las penas más graves son las privativas de libertad.
Como supuesto particular de la acumulación jurídica, el artículo 78 del Código penal señala que si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente. En este caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento, excepto que se trate de delitos de terrorismo en cuyo caso la anterior posibilidad sólo será aplicable:
❖ Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
❖ A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
La Acumulación de condenas se refiere a todas las condenas, aunque sean de distinta naturaleza y compete aprobarla al último Tribunal sentenciador. El Auto de Acumulación de condenas dictado por el último Tribunal sentenciador sólo puede ser recurrido en casación "por infracción de la Ley" por el Ministerio Fiscal o por el condenado (Artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
La acumulación supone una nueva y única causa, que sustituye a todas las anteriores; por ello, el quebrantamiento de condena será de la única causa que existe y la aprobación del licenciamiento definitivo corresponderá solamente al último Tribunal sentenciador. Si resultasen de aplicación las reglas penales de acumulación de condenas previstas en el artículo 70.2 de Código Penal derogado o en el artículo 76.2 del Código Penal vigente, para la ejecución de la pena resultante se estará a lo que disponga el Juez o Tribunal, en orden al sometimiento a la ejecución a las normas de uno u otro Código.
PENAS ACUMULABLES: Ya hemos dicho que la Acumulación de condenas se refiere a todas las condenas, no solamente a las privativas de libertad. Pero relacionando el contenido de los Artículos 75 y 76 del Código penal, es evidente que solamente son susceptibles de Acumulación las penas que han de cumplirse de forma sucesiva y no serán acumulables las penas que puedan cumplirse simultáneamente. Por lo tanto, deduciremos que:
Penas de multa: Pueden cumplirse de forma simultánea con las de prisión, por lo que no son acumulables. Sí es acumulable la Responsabilidad personal por impago de la multa, al convertirse en pena privativa de libertad y por lo tanto de cumplimiento sucesivo.
Penas accesorias: Acompañarán a la pena principal en las diversas vicisitudes, por lo que en la acumulación subsistirán con el límite fijado
Penas privativas de derechos: Son en todo o en parte de cumplimiento simultáneo con las penas privativas de libertad, por lo que no son acumulables con ellas. Se cumplen simultáneamente con la pena privativa de libertad durante el tiempo que coincidan y, en su caso, se sigue cumpliendo después el resto de la pena privativa de derechos. Por ejemplo, si la pena acumulada es de 3 años de prisión y, además, se debe cumplir una Inhabilitación especial de 5 años, ésta se cumplirá (3 años) simultáneamente con la prisión y después se seguirán cumpliendo los 2 años restantes.
Trabajos en beneficio de la comunidad: No pueden cumplirse simultáneamente con las penas privativas de libertad y por lo tanto, son acumulables con ellas
Solamente concurren penas privativas de derechos: Entre ellas, serán acumulables las que deban cumplirse de forma sucesiva y su gravedad debe medirse por sus efectos.
Por lo tanto, podemos establecer las siguientes diferencias entre la Acumulación aritmética y la jurídica:
✓ La acumulación es competencia del Juez o Tribunal sentenciador; la refundición del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
✓ La acumulación está basada en las reglas establecidas en el Código penal (art. 76) y su procedimiento en la LECrim. (Art. 988); la refundición en el Reglamento penitenciario. (Art. 193 y 195)
✓ La acumulación supone una limitación al cumplimiento xx xxxxx, ya que establece un máximum a cumplir; la refundición consiste en la suma de todas las penas privativas de libertad que cumple el penado con el objeto de establecer una ficción de una única pena, y así poder disfrutar la libertad condicional correspondiente a dicha suma, como si se tratara de una única pena.
✓ En la acumulación se pueden incluir, en principio, todas las penas susceptibles de cumplimiento dilatado en el tiempo (sucesivo); en la refundición sólo las privativas de libertad.
✓ La acumulación requiere la asistencia letrada del penado; la refundición no la precisa, en principio, a salvo de posible recurso.
✓ El procedimiento de acumulación se inicia a instancia del penado, de oficio por el Juez o Tribunal sentenciador o por el Ministerio fiscal (Art. 988 LECrim.); la refundición se inicia de oficio por el Centro Penitenciario.
✓ El Auto de acumulación es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo (Art. 988 LECrim.); el auto de refundición es recurrible en recurso de reforma, ante el mismo Juez, y de apelación ante la Audiencia Provincial en cuya jurisdicción se encuentre el Centro Penitenciario en donde se encuentre el penado (Disposición adicional Quinta de la LOPJ).
La sentencia nº 197/2006, dictada por el Tribunal Supremo el día 28 de febrero, resolviendo un recurso interpuesto por Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (condenado a casi 4.800 años de prisión, impuestos en 26 sentencias por la comisión de 82 asesinatos) da un vuelco al concepto que hasta ahora teníamos de la Acumulación de condenas. Establece esta sentencia que la acumulación de condenas no significa que todas las condenas se convierten en una sola, sobre la que se pueden aplicar los beneficios penitenciarios, en este caso en concreto, la xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo, sino que supone una limitación del cumplimiento efectivo de cumplimiento al triplo de la mayor condena o de 30 años de privación de libertad, en su caso.
Yo no varío lo reflejado anteriormente sobre acumulación y refundición de condenas, ya que de lo que no cabe duda es que en la acumulación de condenas desaparecen todos los Tribunales sentenciadores, excepto el último, que es al que corresponde aprobar la acumulación, el que debe remitir la liquidación de condena única y al único al que se le solicitará en su día la aprobación del licenciamiento definitivo y al único que se le participará el licenciamiento definitivo, cuando éste se produzca. No lo varío en espera de que la Fiscalía o nuestro Centro directivo remitan la Instrucción oportuna regulando cómo se debe actuar en el caso de la acumulación de condenas en todos los puntos antes reseñados.
En cuanto al cálculo de la fecha de cumplimiento de condenas, aplicándole la redención correspondiente, cuando existe acumulación de condenas, el ejemplo que contiene la sentencia es claro y contundente, no dando lugar a dudas….
“Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código penal de 1973, que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (esto es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código penal aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años.”
La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, da un vuelco a la aplicación de la denominada “doctrina Xxxxx”. A mi entender, esta sentencia no deroga la doctrina Xxxxx, que viene recogida en el Artículo 78 del vigente Código penal, sino que impide que esta doctrina se aplique con carácter retroactivo. Este precepto es el que dará lugar a la excarcelación de todas aquellas personas que fueron condenadas por aplicación del Código penal de 1973 (con derecho a redención). La nueva reforma del actual Código penal solucionará este galimatías. | ||
EL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN (L. O. 4/2000 de los derechos y libertades de los extranjeros en España, reformada por la L. O. 8/2000 y L. O. 11/2003 y 14/2003 y 2/2009 y desarrollada por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011) Por supuesto, la LO 4/2000 no será de aplicación a los extranjeros comunitarios, que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley, ya que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 xx xxxxx de 1957 ya fijó tanto la libre circulación de trabajadores como la libertad de establecimiento. La expulsión de los reclusos extranjeros sólo puede darse en dos casos: Cuando tengan decretada una sanción administrativa de expulsión y cuando se le sustituyan las penas y medidas privativas de libertad por la medida de expulsión. La sustitución de las penas y medidas privativas de libertad por la medida de expulsión la estudiamos en el Tema 4 de Derecho penal, por lo que en este epígrafe estudiaremos solamente la sanción administrativa de expulsión. EXTRANJEROS SOMETIDOS A LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE EXPULSIÓN: La Autoridad gubernativa podrá acordar la expulsión del territorio nacional salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa (En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa) cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las siguientes conductas tipificadas como muy graves o graves en los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000: Faltas muy graves: a) Perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 xx xxxxx, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito. c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito. d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito. e) Realizar, con ánimo de lucro, la infracción prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior (Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita). f) Simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito. g) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza. |
h) El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2 (Información de entradas y de NO utilización billete de vuelta)
i) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
j) c) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada
Faltas graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente sancionador.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados (Artº 57 Ley Orgánica 4/2000)
1º) Medidas cautelares (Artº 61 Ley Orgánica 4/2000): Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
⮚ Presentación periódica ante las autoridades competentes.
⮚ Residencia obligatoria en determinado lugar.
⮚ Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
⮚ Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
⮚ Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento
⮚ Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente
2º) Participaciones (Artº 57.9 Ley Orgánica 4/2000 y 248 del Real decreto 557/2011): La resolución de expulsión será comunicada, además de al interesado, a la embajada o consulado del país del
extranjero, así como a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y anotada en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado del país del extranjero o éste no radique en España
3º) Periodo de expulsión (Artº 58.1 Ley Orgánica 4/2000): La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años.
4º) Internamiento preventivo (Artº 62 Ley Orgánica 4/2000 y 21 del Real decreto 162/2014): El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar en determinados casos su ingreso de extranjeros en centros de internamiento que no tengan carácter penitenciario. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de sesenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar. Podrá solicitarse un nuevo internamiento del extranjero, por las mismas causas que determinaron el internamiento anterior, cuando habiendo ingresado con anterioridad no hubiera cumplido el plazo máximo de sesenta días, por el periodo que resta hasta cumplir éste. Igualmente se podrán solicitar nuevos ingresos del extranjero si obedecen a causas diferentes, en este caso por la totalidad del tiempo legalmente establecido.
5º) Ejecución de la expulsión (Artº 64 Ley Orgánica 4/2000): Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento preferente. En caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la medida preventiva de internamiento en centro adecuado, que no podrá exceder de sesenta días. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará x xxxxx del extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
6º) Víctima, perjudicado o testigo (Artº 59.4 Ley Orgánica 4/2000): Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente para que valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
7º) Cumplimiento de condena (Artº 26 del Reglamento Penitenciario):Cuando un extranjero cumple condena en un Centro penitenciario y se encuentra sometido a un expediente administrativo de expulsión, el Director notificará con una antelación de 3 meses o en el momento de formular la propuesta de libertad definitiva (2 meses), la fecha previsible de extinción de condena al Delegado del Gobierno como jefe de las Fuerzas de seguridad del Estado, que son las competentes para efectuar el traslado al país de destino
CUMPLIMIENTO XX XXXXX EN EL PAÍS DE NACIMIENTO
Si el penado extranjero solicita cumplir el resto de su condena (que en ningún caso será inferior a 6 meses) en su país acogiéndose al Convenio de Estrasburgo u otros convenios, el Director del C.P. remitirá al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica) la solicitud con informe de su situación penal y circunstancias personales. Si el Consejo de Ministros acuerda la autorización del traslado, recibida ésta en el C.P. se establecerá comunicación con la Dirección General de la Policía para fijar fecha y entrega.
El convenio de Estrasburgo se estudia con más detalle en el Tema 1
EXTRADICIÓN.-
CONCEPTO.- Podemos definir la extradición como “El acto por el cual un Estado entrega un individuo acusado o condenado por una infracción cometida fuera de su territorio a otro Gobierno que lo reclama y que es competente para juzgarlo y castigarlo”
CLASES:
1) Extradición Activa: es la solicitud de entrega del delincuente y constituye una facultad del Estado requirente. En el tema de extradición activa se ha consagrado el principio de especialidad, conforme al que el extraditado, una vez entregado, no puede ser juzgado sino por el delito o delitos cuya perpetración justificó la extradición y no por otros distintos, a menos que el propio extraditado consintiere a dicho enjuiciamiento, o que el tratado vigente con la potencia de cuyo territorio fue extraditado contuviera otra u otras excepciones al mencionado principio. La resolución del Juez o Tribunal acordando o denegando pedir la extradición revestirá la forma de Auto. La petición de extradición se hará en forma de suplicatorio dirigido al Ministerio de Justicia, salvo que el Tratado vigente con la nación en cuyo territorio se halle el procesado autorice la petición directa por el Juez o Tribunal competente. El Ministerio de Justicia hará llegar la documentación anterior al Estado requerido, bien por vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los Tratados.
2) Extradición Pasiva (Ley 4/1985): es la entrega efectiva de la persona reclamada y constituye una obligación del Estado requerido cuando se reúnan los requisitos previstos en los tratados y leyes aplicables. La extradición pasiva, como acto de soberanía en relación con otros Estados, es función del poder ejecutivo, bajo el imperio de la Constitución y la Ley, sin perjuicio de su aspecto técnico penal y procesal que han de resolver los Tribunales (en el ámbito de la Audiencia Nacional) en cada caso con la intervención del Ministerio Fiscal. Se podrá conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes Españolas y las de la parte requeriente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave; o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la Legislación Española. En el procedimiento de extradición pasiva podemos distinguir las siguientes fases:
1ª. Administrativa o gubernativa.- La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática o directamente por escrito del Ministerio de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español. El Ministerio de Justicia, en un plazo máximo de ocho días, computados desde el siguiente al de la recepción de la solicitud o, en su caso, de la documentación por él reclamada, elevará al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar el procedimiento de extradición en vía judicial. El Gobierno adoptará su decisión en el plazo de quince días, contados desde la elevación de la propuesta por el Ministerio de Justicia. Transcurrido este plazo sin que el Gobierno adopte la resolución, el Ministerio de Justicia lo hará en su nombre dentro de los tres días siguientes a la expiración del mismo. Si el acuerdo fuere denegatorio se pondrá en conocimiento del Estado requirente. Si se acordare la continuación del procedimiento en vía judicial se remitirá el expediente al Juzgado Central de Instrucción (ámbito de la A.N)
2ª. Judicial. Una vez puesto a disposición judicial el reclamado, este ordenará su inmediata comparecencia, asistido de abogado y, en su caso, de intérprete. Se citará siempre al Ministerio Fiscal. Dentro de los quince días siguientes al periodo de instrucción se señalará la vista, que tendrá lugar con
intervención del Fiscal, del reclamado asistido de abogado y, si fuere necesario, de interprete. También podrá intervenir el representante del Estado requirente. El Tribunal resolverá por auto motivado sobre la procedencia de la extradición. En el caso de que la resolución de la extradición fuera denegatoria, una vez firme, el Tribunal, sin dilación, librará testimonio al Ministerio de Justicia, que a su vez lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición.
3ª. Decisoria. Si el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradición, librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia. El Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición en el ejercicio de la soberanía nacional
Cuando un recluso se encuentra incurso en un expediente de extradición pasiva, se considera como una causa preventiva a disposición de la Audiencia Nacional a todos los efectos que procedan (clasificación, permisos, …)
3) Extradición en tránsito: es la autorización para el paso por el propio territorio de una persona reclamada y entregada por otros dos Estados.
4) Reextradición: es la extradición posterior a un tercer Estado, consecuencia de un concurso de demandas de extradición.
5) Ampliación de la extradición: es la autorización dada por el Estado requerido, después de la entrega, para que el extraditado pueda ser juzgado o condenado por los órganos judiciales del Estado requirente por delitos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA Y CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL: REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN Y REVOCACIÓN.-
(Título VIII, capítulo I del R.P.).
Aunque los orígenes históricos de la Libertad condicional hay que situarlo en los sistemas progresivos ingleses xx Xxxxxxxxxx y español del coronel Xxxxxxxxxx, a mediados del siglo XIX, cuando adopta la forma que actualmente tiene es cuando el sistema progresivo adquiere su máximo esplendor, es decir, a finales del siglo XIX, periodo en que la libertad condicional constituye el cuarto grado en el régimen de cumplimiento de las penas en casi todas las legislaciones penales europeas. En España, con algún retraso, se introduce por medio de una Ley de 23 de julio de 1914, pasando posteriormente a los Códigos penales de 1928, 1932, 1944, 1963, 1973 y al actualmente vigente.
La libertad condicional pasa de ser el último de los grados de nuestro actual sistema de ejecución de la pena (Artº 72 LOGP) a convertirse en una de las formas de SUSTITUCIÓN de la ejecución de las penas privativas de libertad, según la Ley Orgánica 1/2015, que modifica el vigente Código Penal. Es una anticipación de la excarcelación del penado para cumplir fuera de la prisión la última parte de la condena, si bien con determinadas condiciones en cuanto a su vida y conducta en el exterior. Como consecuencia de esta nueva concepción de la Libertad Condicional:
Extinción de la pena: El tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento
Revocación: Si durante el período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir toda la pena que restaba.
Requisitos para su concesión.- (Artículo 90 Código Penal, modificado por la Ley Orgánica 1/2015): El JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado (es decir, se considera a la Libertad Condicional como una suspensión de la pena) que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre en el tercer grado de tratamiento penitenciario
b) Que hayan extinguido las ¾ partes de la condena impuesta
c) Que hayan observado buena conducta (Basta que el penado no tenga pendientes de cancelar anotaciones relativas a faltas disciplinarias graves o muy graves)
Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
La pena debe ser privativa de libertad, es decir, pena de prisión permanente revisable, prisión, responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa o localización permanente.
La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento.
El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de
cumplimiento de la condena.
Plazos de suspensión de la ejecución y de la Libertad Condicional: El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional NO PODRÁ SER INFERIOR a la duración de la parte xx xxxx pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.
Supuesto privilegiado de Libertad Condicional para penado primarios con condenas cortas: (Artículo 90.3 Código Penal): Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años
de duración.
b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la Libertad Condicional, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior (que hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales).
Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales ni a los delitos relacionados con el terrorismo.
NOTA: Del Artículo 90 y siguientes de deduce que la Libertad Condicional es considerada en todo caso como una suspensión de la ejecución de la pena y que tanto la aprobación como la revocación de la misma son competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, salvo cuando se trata de la prisión permanente revisable (verla más abajo)
ORGANIZACIONES CRIMINALES Y TERRORISTAS (Artículo 90.8): En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o terroristas, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la
violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
Los apartados 2 y 3 (Adelantamiento y supuesto privilegiado de la Libertad Condicional) no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos terrorismo o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
Denegación de la suspensión o Libertad Condicional (Artículo 90.4,mod. Ley Orgánica 1/2015): El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena:
Información Falsa: cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio
Daño económico a la Administración: También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código (Delitos contra la Administración pública), cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.
Normas de conducta: (Artº 90.5 C.P): En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87. El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.
Artículo 83: El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: (prohibición de aproximarse o contactos con las víctimas, no visitar lugares, cursos, programas ….) Artículo 86: El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: Nuevos delitos, incumplimientos,……
Artículo 87: Remisión de la pena, terminada la suspensión.
Varias condenas (Artº 193.2 R.P): Si son varias las condenas, se refunden todas, considerando la suma de todas ellas como una sola, a efectos de la concesión de la Libertad Condicional. Del total de la pena impuesta se descontará, para el cómputo de las 3/4 partes, tanto los indultos como los demás beneficios penitenciarios que hayan sido concedidos al interno.
Supuestos excepcionales: Existen dos:
1º.- Los penados que hubieren cumplido la edad de setenta años o la cumplieren durante la extinción de la condena y reúnan los requisitos exigidos, excepto el de haber cumplidos las ¾, 2/3 o ½ partes de aquélla, podrán ser propuestos para la concesión de la libertad condicional (art. 196 del
R.P. y 91.1 del C.P.).
2º.- Igual sistema se seguirá cuando se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables, según informe médico (art. 196 del R.P. y 91.1 del C.P.).
SI EL PELIGRO PARA LA VIDA DEL INTERNO, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final .
Contenido del expediente de Libertad condicional (Artº 194 y 195 R.P): La Junta de Tratamiento, con la antelación debida (con 2 meses de antelación al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, o en su caso de las dos terceras partes, por analogía con los licenciamientos definitivos), iniciará el expediente Propuesta de Libertad Condicional de aquéllos penados que reúnan los requisitos necesarios. En todo caso, el expediente de libertad condicional deberá tener entrada ante el Juez de Vigilancia antes del cumplimiento de las 3/4 o 2/3 partes, debiendo justificar, en caso contrario, el retraso de su envío.
El Expediente Propuesta de Libertad Condicional contendrá los siguientes documentos:
1. - Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y de la correspondiente Liquidación de condena
2. - Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios y de la clasificación en tercer grado
3. - Informe pronóstico de integración social, emitido por la Junta de Tratamiento
4. - Resumen de su situación penal y penitenciaria, con indicación de las fechas de prisión continuada y de las de cumplimiento de las 2/3 partes y ¾ partes de la condena, así como de la fecha de libertad definitiva. Igualmente se indicarán los permisos de salida disfrutados y sus incidencias, así como las sanciones y sus cancelaciones, para lo cual se podrá aportar copia de los ficheros informáticos penitenciarios
5. - Programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento, elaborado por la Junta de Tratamiento
6. - Acta de compromiso de acogida por parte de su familia, persona allegada o instituciones sociales extrapenitenciarias
7. - Manifestación del interesado sobre la localidad en que piensa fijar su residencia y sobre si acepta la tutela y control de un miembro de los servicios sociales del Centro, que informarán sobre las posibilidades de control del interno. En la fijación de la residencia se habrá de tener en cuenta la prohibición de residir en un lugar determinado o de volver a determinados lugares que, en su caso, hubiera impuesto el Tribunal y la obligación o prohibición de residir en un determinado lugar impuesta como regla de conducta por el J.V.P.
8. - Manifestación del interesado sobre el trabajo o medio de vida de que dispondrá al salir en libertad, o en el supuesto de que no disponga, informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en el exterior
9. - Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación del expediente de L/C, donde, en su caso, se propondrá al Juez de Vigilancia la aplicación de una de las medidas de seguridad no privativas de libertad previstas en los Artículos 83 y 96.3 del Código Penal (medidas de seguridad no privativas de libertad)
10. – SEPTUAGENARIOS (Artº 196 R.P): En los supuestos de septuagenarios y enfermos terminales, además de estos documentos (excepto el 4º y el 8º) deberá contener un informe social en el que constará, en su caso, la admisión del interno por alguna institución o asociación, cuando éste carezca de vinculación o apoyo familiar en el exterior. Cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe médico acreditativo de la enfermedad, así como la gravedad e irreversibilidad de la misma. En el caso de septuagenarios, se acreditará la edad del interno mediante la certificación de nacimiento del mismo o, en su defecto, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
11. – EXTRANJEROS (Artº 197 R.P): En el caso de extranjeros no residentes en España o de españoles residentes en el extranjero, previa conformidad documentada del interno, se elevará al Juez de Vigilancia su expediente de libertad condicional (que incluirá la petición expresa del interno) recabando autorización para que aquél pueda disfrutar de esta situación en su país de residencia (no de origen), así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su caso, al objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país fijado. A estos efectos, y siempre que las normas de Derecho Internacional lo permitan, se podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado del país fijado la aplicación de las medidas de seguimiento y control de la libertad condicional previstas en su legislación interna. Para dar cumplimiento a la medida de expulsión prevista en el artº 89 del C.P. para extranjeros con penas de prisión (que pueden ser sustituidas por la expulsión) con antelación suficiente, se comunicarán al Ministerio Fiscal las propuestas de libertad condicional de penados extranjeros junto con un breve resumen de su situación penal y
penitenciaria, en el que se harán constar expresamente las fechas de cumplimiento de las 2/3 partes y de las ¾ partes de su condena o condenas.
Auto de Libertad condicional (Artº 198 R.P): Una vez recibido el expediente de libertad condicional en el Juzgado de Vigilancia, informa el Ministerio Fiscal y el Juez dictará resolución en forma de Auto, recurrible en reforma, ante el mismo Juzgado, y en apelación, ante la Audiencia Provincial que corresponda por la ubicación del Centro Penitenciario. También podrá interponerse recurso de queja, en los casos de no admisión de recurso de apelación.
Excarcelación (Artº 199 R.P): Recibida en el Establecimiento la resolución judicial de poner en libertad condicional a un penado, el Director la cumplimentará seguidamente remitiendo copia al Centro Directivo, dando cuenta a la Junta de Tratamiento en la primera sesión que se celebre y expidiendo al liberado condicional un certificado acreditativo de su situación. Si el auto de aprobación se recibe antes de la fecha de cumplimiento prevista no se procederá a ejecutar la libertad hasta el mismo día de su cumplimiento.
Si en el tiempo que media entre la elevación y la fecha de cumplimiento el penado observare mala conducta, se modificase su pronóstico o se descubriera algún error o inexactitud en los informes aportados en el expediente, el Director dará cuenta inmediata al Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución que proceda.
Control del liberado condicional (Artº 200 R.P): Para su adecuado seguimiento y control, los liberados condicionales se adscribirán al Centro Penitenciario o al Centro de Inserción más próximo al domicilio en que vayan a residir. Este seguimiento se efectuará por los servicios sociales penitenciarios y los Coordinadores CIS, con arreglo a las directrices marcadas por la Junta de Tratamiento, para lo cual, ésta elaborará un programa individualizado para el seguimiento de los liberados condicionales que se adscriban al Centro penitenciario. A este programa se incorporarán, en su caso, las normas de conducta (medidas de seguridad no privativas de libertad) impuestas por el Juez de Vigilancia. Los informes que soliciten las Autoridades judiciales y los órganos responsables del seguimiento y control de los liberados condicionales se realizarán por los servicios sociales penitenciarios del Centro correspondiente.
Revocación (Artº 90.5 Código Penal y 201 R.P): Si durante el periodo de libertad condicional el penado volviere a delinquir (es necesaria sentencia condenatoria firme por un delito) o inobservare las reglas de conducta impuestas por el Juez de Vigilancia, el responsable de los servicios sociales lo comunicará al Juez de Vigilancia, con remisión de cuantos datos puedan ser útiles para la resolución que proceda. El Juez de Vigilancia deberá oír al liberado condicional, quien podrá ser asistido de abogado. Completado el expediente se enviará al Ministerio Fiscal para que emita informe y, posteriormente, el Juez de Vigilancia dictará resolución en forma de Auto, contra el que cabrá interponer recurso de reforma, apelación y queja, conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Artículo 90.5 del Código Penal establece en estos dos casos la revocación con carácter preceptivo (“…revocará”…). “La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena suspendida. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena. En el caso de que se produzca la revocación, el penado reingresará en prisión y se le aplicará el régimen ordinario, hasta que la Junta de Tratamiento proceda nuevamente a su clasificación (Artículo 201).
Suspensión (de la libertad condicional): Pueden darse dos casos:
1) El liberado condicional ingresa en prisión para cumplir una Causa por hechos anteriores a su salida en libertad. En este caso, al no ser causa de revocación, lo que procede es refundir la nueva condena con las que ya cumplía y calcular nueva fecha de extinción de las tres cuartas partes, o de las dos terceras partes, en su caso. Si efectuados los cálculos anteriores resulta que el interno ha extinguido, en prisión, los periodos anteriores, se remitirá sin dilación, al Juzgado de Vigilancia,
nuevo proyecto de refundición y propuesta de ampliación de la libertad condicional a la nueva Causa. Si aún faltase un tiempo para la extinción de las tres cuartas partes, o de las dos terceras, de la nueva condena refundida procederá que el Juez de Vigilancia suspenda la libertad condicional primitiva y adopte el acuerdo pertinente sobre la nueva propuesta de libertad condicional efectuada. En el caso de internos que accedieron a la libertad condicional por enfermedad grave o por septuagenarios, al no ser necesario el requisito temporal, lo procedente seria proponer de forma inmediata la ampliación de la misma a la nueva Causa.
2) El liberado condicional reingresa en prisión como preso preventivo, situación que habrá de ser comunicada al Juzgado de Vigilancia, que puede decretar la suspensión de la libertad condicional hasta que recaiga sentencia condenatoria (en cuyo caso procedería la revocación) o se produzca la libertad provisional. En este último supuesto hay que tener en cuenta que según lo establecido en el artículo 104.2 del Reglamento Penitenciario “Si un penado estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por otras causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al Centro Directivo”. Si se decreta la libertad provisional, el interno volverá a ser excarcelado en libertad condicional, retrasando la libertad definitiva el tiempo que permaneció en prisión preventiva.
Suspensión de la Ejecución y Libertad Condicional PARA LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE (Artículo 92, modificado por la Ley Orgánica 1/2015)
El TRIBUNAL acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis (acumulación de condenas con prisión permanente revisable) para los casos regulados en el mismo.
b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
TERRORISTAS: Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
DURACIÓN: La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional (también la Libertad Condicional tiene un plazo) se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.
Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 (suspensión) y 91 (Libertad Condicional septuagenarios y enfermos incurables).
MODIFICACIÓN DEBERES: El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
REVOCACIÓN: Asimismo, el JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
CONTROL: Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo (25 años) o, en su caso, en el artículo 78 bis (acumulación condenas), el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.
CONDENAS EXTRANJERAS (añadido por Ley Orgánica 1/2015): A los efectos de la Libertad Condicional, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.
NOTA: Aunque no se especifica como sería deseable, de este Artículo puede deducirse que la Libertad Condicional se identifica con la suspensión de la ejecución de la pena. El acuerdo de conceder la suspensión de la ejecución de la pena y, por lo tanto, la Libertad Condicional y la revocación de la suspensión de la ejecución y de la Libertad Condicional es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Sin embargo, cuando la pena es de prisión permanente revisable, el acuerdo de conceder la suspensión y la Libertad Condicional de esta pena corresponde al Tribunal Sentenciador y la revocación correspondiente al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y SUS CLASES (Título VIII, Capítulo II del R.P.).-
A) NATURALEZA
Se entiende por “beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta por sentencia firme o del tiempo efectivo de internamiento en prisión” (Artº 202 R.P).
Es la L.O.G.P. quien da vida al concepto de "beneficios penitenciarios", con expresiones en su articulado tales como "... sin perjuicio de poder disfrutar de los beneficios penitenciarios...", "... al Juez de Vigilancia corresponde aprobar la propuesta de beneficios penitenciarios...". Sin embargo la Ley no señala en qué consisten, siendo el Código Penal en su Artículo 91 y el Reglamento Penitenciario en su Título VIII, Capítulo 2º (Artº 202 al 206), quienes regulan esta materia, señalando dos clases de bene- ficios:
I.- El adelantamiento de la libertad condicional. II.- El indulto particular.
Existe, además, otro beneficio penitenciario, “La Xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo”, que viene regulado en el Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 y que aún se puede aplicar a las penas impuestas por aplicación del Código penal de 1.973 y a los periodos de prisión preventiva sufrida hasta el 25 xx xxxx de 1.996, independientemente del Código penal que posteriormente se aplique.
Ante la polémica de si los beneficios penitenciarios son premios o derechos del interno, la opinión más generalizada es que son "derechos subjetivos de los penados que reúnan ciertos requisitos legales".
.
B) FINALIDAD Y PROPUESTA:
Finalidad. (Artículo 203)
Los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad.
Propuesta (Artículo 204)
La propuesta de los beneficios penitenciarios requerirá, en todo caso, la ponderación razonada de los factores que la motivan, así como la acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social y la evolución positiva en el proceso de reinserción.
C) CLASES Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN: Hemos visto más arriba como el actual Reglamento Penitenciario regula dos clases de beneficios penitenciarios: El Adelantamiento de la libertad condicional y el Indulto particular, contemplando también como vigente en determinados casos el beneficio de Xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo, regulado por el Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1.956
1º) Adelantamiento de la libertad condicional ( artº 205 del X. X. x 00.0 xxx X. X. ) . -
Xxxx beneficio es incompatible con la Xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo, es decir, se aplicará a las penas impuestas por el vigente Código Penal
La Ley Orgánica 1/2015 modifica el Artículo 90 del Código Penal, estableciendo las siguientes clases de adelantamiento de la Libertad Condicional:
ORDINARIO (Artículo 90.2):
Normal: CUMPLIENTO DE LAS 2/3 PARTES: También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.
b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Libertad Condicional, salvo el de haber extinguido las tres cuartas partes de su condena.
Cualificado: CUMPLIENTO DE LAS 3/4 PARTES Y 90 DÍAS MÁS: A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior (Artículo 90.1: 3/4 partes, Libertad Condicional ordinaria), hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
CONCURRENCIA DE CONDENAS DE AMBOS CÓDIGOS PENALES: Si concurren condenas
ejecutables por los dos Códigos penales se hallará unas 2/3 partes potenciales, que resultarán de la suma de las ¾ partes del Código penal de 1.973 con el abono de redención (ya que no se puede aplicar el Adelantamiento de la L/C por ser incompatible con la redención) más las 2/3 partes del Código penal de 1.995, dado que a las penas impuestas conforme a éste le es aplicable el beneficio de adelantamiento de la Libertad condicional
2º) Indulto particular (Artículo 206 del Reglamento Penitenciario)
La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, (la
Instrucción 17/2007 establece un máximo de 3 meses por año) para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años (puede contabilizarse el tiempo de prisión preventiva) y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:
1ª.- Buena conducta
2ª.- Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
3ª.- Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.
Por lo tanto, este beneficio consiste en el compromiso adquirido por la Administración penitenciaria (el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) de elevar la solicitud de indulto al Ministerio de Justicia para que siga la tramitación normal, no en la aprobación del indulto, que como derecho xx xxxxxx que es, corresponde aprobarlo al Rey
La tramitación del indulto particular se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho xx xxxxxx y en las disposiciones que la complementen o modifiquen. Los trámites a seguir en la solicitud de un indulto son los siguientes:
🖴 Solicitud del penado, o cualquier persona dirigida al Ministro de Justicia. Al tratarse de beneficio penitenciario, existirá propuesta motivada del Equipo técnico, solicitud de la Junta de tratamiento y remisión de esta solicitud por el Juez de Vigilancia al Ministerio de Justicia
🖴 Petición de informes del Ministro al Tribunal sentenciador y de éste al Ministerio Fiscal (y al Director del C.P., si se encuentra interno)
🖴 Elaboración de los informes solicitados (en el C.P. corresponde a la Junta de Tratamiento) y remisión de los mismos al Tribunal Sentenciador, quien adjuntando uno propio los remitirá al Ministro de Justicia
🖴 Estudio de los informes por el Ministro y, si la concesión es favorable, remisión al Consejo de Ministros
🖴 Aprobación, si procede, de la solicitud por el Consejo de Ministros y remisión al Rey para su resolución definitiva, adoptando la forma de Real Decreto
🖴 Publicación en el B.O.E.
🖴 Comunicación de la concesión o no al Tribunal sentenciador y éste al Director del C.P.
🖴 Excarcelación o solicitud de nueva Liquidación de condena, según xxxxxxx
3º) La xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo:
Concepto: La xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo se puede definir como un beneficio penitenciario que sirve para acortar el tiempo de duración de la condena de aquellos penados que, desempeñando una actividad laboral, cumplan los requisitos que establece el Código Penal.
Normativa: Viene regulado este beneficio penitenciario en el artículo 100 del antiguo y derogado Código Penal y en los artículos 65 al 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de Febrero de 1.956. La disposición transitoria segunda del Reglamento Penitenciario de 1.981 da vigencia en esta materia a los preceptos mencionados. Los actuales Código penal y Reglamento penitenciario no contemplan este beneficio, aunque el Reglamento Penitenciario contempla en su disposición transitoria primera las normas de derecho transitorio respecto a la xxxxxxxxx xx xxxxx y el Código Penal también dicta normas en sus disposiciones transitorias sobre la aplicación de la xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo.
Proceso histórico: Históricamente, desde el Código Penal de 1.822 el trabajo y la buena conducta daban lugar a un acortamiento de la condena. La Xxxxxxxxx xx Xxxxx por el Trabajo nace como tal en la Guerra Civil Española de 1.936-39 (nace por Orden de 7 de Octubre de 1.938), con la finalidad de paliar los efectos de la contienda, pero aplicándosele sólo a los presos políticos. En vista de los efectos beneficiosos que produjo esta medida, en 1.939 se amplía la xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo a los delincuentes comunes. El Código Penal de 1.944 la incorpora en su articulado y el Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de Febrero de 1.956 desarrolla esta institución en sus artículos del 65 al 73, hoy día aún en vigor. La reforma parcial del Código Penal en 1.973 amplía el beneficio de redención a todas las penas superiores a arresto menor (30 días), atribuye a los Jueces de Vigilancia la facultad de
aprobar la redención y permite la aplicación de la redención al tiempo de prisión preventiva. Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995 desaparece la aplicación de la xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo a las condenas impuestas por aplicación de la citada Ley Orgánica.
Requisitos para redimir: Según el artículo 100 del Código Penal de 1.973 y el 65 del Reglamento de los Servicios de Prisiones (RSP), podrán redimir un día de condena por cada dos de trabajo los penados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que estén condenados por sentencia firme.
b) Que la pena sea superior a arresto menor (30 días).
c) Que el interno realice un trabajo dentro o fuera del Establecimiento.
d) Que no haya quebrantado la condena o intentado quebrantarla aunque no lo haya conseguido.
e) Que no observe reiteradamente mala conducta.
Pérdida de la redención (Artº 100 Código Penal. 1973 y 65 RSP): No podrán redimir penas por el trabajo:
Quienes quebrantaren la condena o intentaren quebrantarla (se precisa sentencia firme), aunque no consigan su propósito. Sólo deja de redimir en la condena quebrantada cuando cumple varias, aunque estén refundidas; sin embargo, cuando las condenas están acumuladas –artº 76 del C.P.- se considera la acumulación como una pena nueva y única.
Los que reiteradamente observaren mala conducta, entendiéndose por reiteradamente mala conducta cometer una nueva falta grave o muy grave, sin haber cancelado la anterior grave o muy grave.
Internos que pueden redimir sin trabajar (Artº 133 R.P. vigente): No interrumpen la redención, aunque no trabajen, los penados en los siguientes casos:
Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad hasta que sean dados de alta.
Las penadas gestantes, por motivo del parto, durante 16 o 18 semanas como máximo. Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
Los mayores de sesenta y cinco años.
Los perceptores de prestaciones por jubilación.
Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor (conducción, festivos, etc.).
Rehabilitación en el trabajo (Artº 65 RSP):
🚹En el caso de quebrantamiento de condena el penado se rehabilitará y podrá empezar a redimir cuando deje extinguida la condena quebrantada.
🚹En el caso de observar mala conducta, el interno queda rehabilitado al serle canceladas todas las faltas.
Redenciones extraordinarias (Artº 71 RSP): También regula el Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1.956 que los penados podrán obtener una redención extraordinaria en los siguientes casos:
✓ Los destinos, auxiliares y demás penados que presten un trabajo en horas extraordinarias, compu- tándose a efectos de redención por el número de horas que constituya la jornada legal de trabajo.
✓ Los donantes de sangre o los que arriesguen o realicen un esfuerzo físico para auxiliar a las autoridades del centro penitenciario. Podrán redimir por este concepto un máximo de 75 días efectivos por año.
✓ Para premiar la laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo, puede concederse un día de redención por cada uno de trabajo, con el límite de 175 días efectivos de redención al año.
Clases de trabajos a realizar a efectos de redención (Artº 68 RSP): El trabajo de los penados podrá ser: retribuido o gratuito, manual o intelectual, dentro o fuera del establecimiento, pero en todo caso habrá de ser de naturaleza útil.
El trabajo manual tiene una clara valoración: un día de redención por cada dos de trabajo.
En cuanto al trabajo intelectual dice el Reglamento de los Servicios de Prisiones que la reden- ción xx xxxxx por el esfuerzo intelectual podrán obtenerlas los penados por los siguientes conceptos:
Por cursar y aprobar las enseñanzas religiosas o culturales organizadas por el Centro Directivo. En 1.984 el Centro Directivo, mediante circular, establece que no es necesario aprobar cada
curso en su totalidad, valorándose la capacidad personal, la dedicación, el interés y el espíritu de trabajo.
Por pertenecer a agrupaciones artísticas, literarias o científicas del establecimiento penitenciario. Por desempeñar destinos intelectuales.
Por la producción original artística, literaria o científica.
El Juez de Vigilancia, a la vista de las propuestas de la Junta de Tratamiento, valorará en días de trabajo el esfuerzo realizado.
Normas actuales sobre la aplicación de la xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo:
La xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo seguirá aplicándose después de la entrada en vigor de la
L. O. 10/95 del Código Penal , según la disposición transitoria primera del Real Decreto 190/1.996, de 9 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, a los siguientes efectos:
1.- Sólo para el cumplimiento de las penas correspondientes a los delitos y faltas cometidos antes de la entrada en vigor de la L. O. 10/95 (25-5-96) y que se cumplan conforme a las normas del Código penal derogado. En ningún caso será aplicable la redención a los delitos cometidos a partir del 25- 5-96. A los delitos cometidos antes del 25-5-96 y que se les aplique las disposiciones del nuevo Código Penal se les podrá abonar la redención correspondiente a los periodos de prisión sufrida hasta el 25-5-96, debido a que el Tribunal Supremo ha considerado en dos sentencias distintas que la redención obtenida por los reclusos hasta el 25-5-96 es un “derecho adquirido” por los mismos, por lo que deberán abonársele los beneficios de redención hasta la citada fecha cuando se apliquen las normas de la L.O. 10/1.995.
2.- A los delitos y faltas cometidos hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal se les aplicará la Ley penal más favorable, es decir, las normas completas del Código penal derogado o del que entra en vigor. Para ello, a partir de la publicación del nuevo Código Penal, los Directores de los
C. P. remitirán a los Tribunales sentenciadores la liquidación provisional de la pena en ejecución, especificando los días redimidos por el interno y los que pueda redimir hasta que deje cumplida su condena. Recibida esta liquidación por los Tribunales, solicitarán informes del Ministerio Fiscal y después de oír al reo, notificarán los términos de la revisión propuesta al Abogado defensor para que exponga lo que estime más favorable para el reo. Los Jueces y Tribunales aplicarán la Ley más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial
3.- Cuando un penado cumpla varias condenas, de las cuales a unas se les aplica el Código penal derogado y a otras la Ley Orgánica 10/95, cumplirá en primer lugar las penas cuya ejecución deba regirse por el Código derogado (con el correspondiente abono de redenciones) y a continuación cumplirá las penas cuya ejecución deba regirse por la L. O. 10/95. El Director del C. P. lo pondrá en conocimiento del J. V. P.
4.- En el caso anterior, para calcular el cumplimiento de las ¾ partes u otros plazos con efectos legales, se considerará la suma de todas las condenas como una sola pena, de esta suma se hallan las ¾ partes y posteriormente se rebajan los días de redención que corresponden al penado por aquellas condenas cuya ejecución se rige por el Código penal derogado.
NOTAS SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y LIBERTAD CONDICIONAL
La reforma de la Ley Orgánica 1/2015, convirtiendo la libertad condicional en una forma de Sustitución de ejecución de las penas, no deja claro las autoridades judiciales competentes en uno y otro caso. Al respecto hemos de hacer las siguientes puntualizaciones:
- Todo lo referente a la libertad condicional sigue como estaba, es decir, corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria su aprobación, normas de conducta, revocación, etc. En cambio, todo lo referente en la Suspensión de la ejecución de las penas es competencia del Tribunal Sentenciador. Si la pena es de prisión permanente revisable, las competencias sobre la Libertad Condicional son del Tribunal Sentenciador, salvo la revocación que sigue siendo competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
- Duración:
- El penado disfrutará de la libertad condicional hasta que la condena sea licenciada definitivamente, COMO MÍNIMO u otro plazo superior de dos a cinco años . En cambio, la Suspensión de la ejecución de la pena tendrá la duración que el Tribunal Sentenciador acuerde en cada caso
- Prisión permanente revisable: En esta condena, tanto la suspensión como la libertad condicional tendrán una duración entre cinco y diez años, a contar desde la fecha de la puesta en libertad.
RESUMEN DEL TEMA 13
EXCARCELACIÓN
Y excarcelación: sale de prisión por desaparición de las causas penales
Retenida: Cumple una causa, pero tiene otras pendientes
Libertad Entregada: Deja la prisión, pero es expulsado o ingresa en otra institución
Condicional: Sigue cumpliendo condena en libertad Fallecimiento: Queda extinguida la causa penal Quebrantamiento: es una libertad ilegal
Otras causas: Salidas a Juzgados, Hospitales, Traslados a otros Centros, Permisos, …
Clases de LIBERTAD
LIBERTADES
Detenidos Por mandamiento judicial
Por cumplimiento plazo 72 horas Participación por el medio más rápido
Presos Por mandamiento judicial
Definitiva Provisional
Incondicional Condicionada
(fianza, residencia, …)
Penados
Propone Director 2 meses antes y reitera 15 días antes libertad (si no responde)
Definitiva Aprueba Tribunal sentenciador
Diligencia en expediente, orden de salida y participaciones Excarcelación entre las 00,00 y las 24,00 horas
J. Tratamiento eleva propuesta L/C al JVP con antelación necesaria (2 meses) JVP aprueba libertad condicional
Condicional Tramitación como en libertad definitiva
Remisión (en su caso) del expediente personal al Centro de adscripción
Dos meses antes propuesta licenciamiento definitivo (como en la lib. Definitiva)
REFUNDICIÓN
De Condenas
Condenas: Sólo se refunden condenas privativas de libertad, cuando no haya causas preventivas
Concepto: Suma de todas las condenas, conservando cada una su identidad
Ambos Códigos: Se liquidan primero las penas del Código derogado y después las del vigente
Competencia: propone el Director; aprueba el JVP
Comunicaciones: a cada Tribunal sentenciador (refundición y licenciamiento definitivo)
ACUMULACIÓN
De condenas
Condenas: Se refunden todas las condenas de cumplimiento sucesivo (privativas y no priv. libertad)
Concepto: Queda una sola condena: el triplo de la más grave
Ambos Códigos: El último Tribunal sentenciador determina el Código a aplicar
Competencia: solicita el interno o Ministerio fiscal ; aprueba el último Tribunal sentenciador
Comunicaciones: Acumulación a todos los Tribunales; libertad sólo al último Tribunal sentenciador
Norma: 1/4, ½, 2/3, ¾,… de la suma total
Resultante < Suma condenas/2 JVP puede acordar régimen general, salvo terroristas
Excepción Tercer grado: 1/5 de la Suma total Terroristas Lib. Condicional: 1/8 de la Suma total
EL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN
Ámbito: a toda persona que no tenga nacionalidad española ni de la Unión Europea
Causas de expulsión: Sanción administrativa y Sustitución xx xxxxx y medidas privativas de libertad
Incompatibilidad: Con la sanción de multa
Conductas Comisión xx xxxxxx graves o Muy graves, arts 53 y 54 de L.O. 4/2000
Haber sido condenado, dentro o fuera, por conducta dolosa con pena prisión > 1 año
Plazo expulsión: Según circunstancias, con máximo de 5 años; excepcionalmente máximo 10 años
Sanción Internamiento preventivo: Detención 72 horas Autoridad gubernativa solicita internamiento
Administrativa Juez Instrucción puede decretar internamiento en Centro no penitencia- rio, máximo 60 días Menores con sus padres, con autorización judicial
Ejecución Abandono país en 72 horas desde notificación o posible internamiento < 60 días
Gastos: X xxxxx del expulsado o de representación diplomática
Penados con expulsión: Director comunica 3 meses ante de libertad a Autoridad gubernativa para que, en su día, se proceda a la expulsión (lib. entregada)
EXTRADICIÓN
Concepto: facultad de un Estado para solicitar la entrega de un delincuente
Activa Juicio: Sólo por el delito extradición, salvo consentimiento del imputado o Tratado expreso
Proceso: Xxxx dirige al Ministro de Justicia y éste por vía consular al Estado requerido (salvo Tratado)
Concepto: Obligación (si procede) de un Estado de entregar al delincuente solicitado por extradición
Competencia: El poder ejecutivo acuerda la entrega o no del delincuente, previa decisión del Tribunal
Pasiva
Recepción solicitud
Ministerio Justicia eleva expediente al Gobierno en plazo de 8 días
Gubernativa Gobierno decide en 15 días; si no, el M. Justicia decide en su nombre en 3 días sig.
Si se deniega la solicitud, se participa al Estado requirente
Si se acuerda continuar, se remite expediente al J. Central de Instrucción (F. judicial)
Fases Comparecencia del reclamado con Fiscal, Abogado e intérprete, si procede
Judicial Vista oral en 15 días. El Tribunal resuelve la conveniencia o no de la extradición
Si deniega, libra Testimonio al M. Justicia para que lo notifique al Estado requirente
Si declara procedente la extradición, libra Testimonio al M. Justicia
Decisoria El Gobierno decidirá proceder a la entrega o denegar la extradición
Requisitos ORDINARIA
(Artº 90 C. Penal)
Requisitos PRIVILEGIADA
LIBERTAD CONDICIONAL
a) Penas privativas de libertad
b) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
c) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
d) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito
e) Terroristas: Repudio terrorismo, perdón víctimas y colaboración con Autoridades Primera condena, no superior a prisión 3 años
Requisitos Los de la L/C, menos ¾ partes
Tener extinguida la mitad de la condena Efectos: Libertad a partir Mitad de la condena Excluidos: Penados por delitos sexuales y terroristas
Denegación de la Suspensión o L/C
Información inexacta sobre comiso Impago responsabilidades civiles Información inexacta de su patrimonio
Septuagenarios y Enfermos incurables: Se les exime del cumplimiento de las ¾ ó 2/3 partes de la condena
EXPEDIENTE
& Inicia Junta tratamiento con antelación debida (2 meses antes)
& Remisión al JVP antes del cumplimiento de las ¾ partes (o se justifica el retraso) & Aprueba el Juez de Vigilancia
Testimonio/s de sentencia y Liquidación/es de condena
Certificación de beneficios penitenciarios y clasificación tercer grado Informe pronóstico integración social
Resumen de su situación penal y penitenciaria (no si es septuagenario o enfermo) Programa individual y plan de seguimiento
Contenido Acta de compromiso de acogida (en septuagenarios y enfermos, necesario informe social) Localidad de residencia aceptación de patrocinio de los servicios sociales
Carta de trabajo u otro medio de vida (no si es septuagenario o enfermo) Certificación del acta de iniciación del expediente de L/C Septuagenarios: Certificado de nacimiento
Enfermos incurables: Informe médico en tal sentido
No residentes (extranjeros o españoles): solicitud expresa disfrute de L/C en país residencia
Por el Juez de Vigilancia penitenciaria, con informe del Fiscal
APROBACIÓN ¾ partes cumplidas: se excarcela, comunicándolo al Centro Directivo, Junta de Tratamiento y Jueces
¾ partes no cumplidas: anotación en agenda para excarcelar en su día
Cambio de conducta: Director comunica al Juez de Vigilancia penitenciaria para que decida
CONTROL DEL L/C: Por los Servicios sociales penitenciarios del Centro penitenciario al que se adscribe
Causas: Nuevo delito o inobservancia de normas de conducta
Revocación Competencias: Servicio social comunica, Fiscal informa y Juez de Vigilancia penitenciaria decide (preceptiva) Efectos: Se pierde el tiempo pasado en L/C
Reingreso en prisión: En régimen ordinario hasta su reclasificación
Suspensión
1.- Cumplir condena (anterior a L/C): Se refunden causas y se propone nueva L/C
Queda provisionalmente desclasificado
(optativa) 2.- Prisión Sale en Libertad: sigue cumpliendo en L/c, descontando el tiempo de prisión Pasa a penado: Se revoca la L/C por cometer nuevo delito
SUSPENSIÓN Y L/C PARA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE
Cumplidos 25 años condena Tercer grado
Requisitos Pronóstico favorable
Procedimiento oral contradictorio
Terroristas: Declaración expresa de abandono, colaboración, repudio y perdón
Duración: De 5 a 10 años desde la puesta en libertad
Revocación: Cambio de circunstancias iniciales en el pronóstico
LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Adelantamiento de la libertad condicional ( artº 205 del R. P. y 91 del C. P. )
Clases Indulto particular (Artículo 206 del Reglamento Penitenciario)
Xxxxxxxxx xx xxxxx: Artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones
Requisitos: 3er grado, buena conducta y desarrollo continuo de actividades
Normal Efectos: Excarcelación a las 2/3 partes
Competencias: Informa II.PP (J.Tratamiento), Fiscal y partes;aprueba JVP
Adelantamiento L/C Excluidos: Terroristas y organizaciones criminales
Ampliado: Cumplida 1/2 condena,90 días/año, continuidad actividades, programas
Dos Códigos: ¾ partes X. xxxxx 0.000 x 0/0 xxxxxx X. xxxxx 0.000
Requisitos: Conducta y trabajo, durante al menos 2 años continuados de modo extraordinario
Indulto Cuantía: La que aconsejen las circunstancias
Competencias: propone Equipo Técnico, solicita Junta de Tratamiento y aprueba (la tramitación) el J.V.P.
Aparece el 7/10/1938 para presos políticos En 1939 se extiende a penados comunes Código penal de 1944 la incorpora a su articulado El Reglamento penitenciario de 1956 la regula para penados a más de 6 meses En 1983 se extiende su aplicación a penas superiores a 30 días y permite la aplicación retroactiva a la prisión preventiva La Ley Orgánica 10/1995 no contempla la xxxxxxxxx xx xxxxx por el trabajo
Valoración: Un día de redención por cada dos de trabajo
Competencias: Propone la Junta de Tratamiento y autoriza el Juez de Vigilancia penitenciaria
Penas redimibles Con aplicación del C..Penal de 1973: Hasta su extinción
Con aplicación del C..Penal de 1995: Sólo hasta el 24/5/1996 (inclusive)
REDENCIÓN
Penados a más de 30 días privación libertad (preventiva cuando pase a penado)
Requisitos Realizar un trabajo gratuito o retribuido dentro o fuera del Centro penitenciario No observar reiterada mala conducta
Quebrantar o intentar quebrantar la condena
En tratamiento médico Penadas gestantes
Redimen sin Incapacitados permanentes
deber trabajar Mayores de 65 años
Jubilados
Por fuerza mayor
Por horas extraordinarias (destinos auxiliares, …)