TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxxxxx x Xxxxxxx, 00 -0x 00000 XXXXXXXX
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Expte. 36/2014
ACUERDO 46/2014, de 23 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se estima la reclamación en materia de contratación pública presentada por xxx X.X.X.X., en representación de la Asociación Navarra de Empresas Contratistas de Obras Públicas (ANECOP), frente al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la licitación del contrato de obras de “Reurbanización de la plaza Euskal Herria, derribo y ejecución frontón Gure Lokoa”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26 de septiembre de 2014, el Ayuntamiento de Orkoien publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato de obra obras de “Reurbanización de la plaza Euskal Herria, derribo y ejecución frontón Gure Lokoa”.
SEGUNDO.- El día 3 de octubre de 2014 xxx X.X.X.X., en representación de la Asociación Navarra de Empresas Contratistas de Obras Públicas (ANECOP), presenta reclamación en materia de contratación pública frente al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rige la citada licitación al considerar que la cláusula 8.d) del PCAP, referida a la valoración de las mejoras, es nula de pleno derecho puesto que su indeterminación al no concretar sus requisitos, límites, modalidades y características, tal como exige la normativa, impiden valorar su necesaria relación con el objeto del contrato, lo que en su opinión dará lugar a la arbitrariedad del órgano de contratación.
TERCERO.- El día 6 de octubre de 2014 el Ayuntamiento de Orkoien completa el expediente administrativo y presenta escrito de alegaciones en el que solicita la
desestimación de la reclamación al considerar que las mejoras quedan perfectamente definidas en su requisitos, límites y modalidades y todas ellas guardan relación con el objeto del contrato, de forma que se cumplen los requisitos de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos (en adelante, LFCP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Orkoien, entidad contratante, es una entidad local sita en Navarra y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.c) de la LFCP, las decisiones que adopte el citado ente en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, como es el caso, están sometidas a las disposiciones de la misma y, de acuerdo con el artículo 210.1 de la citada norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
SEGUNDO.- Al tratarse de una reclamación frente a la licitación de un contrato público la legitimación debe ser entendida de forma amplia, poniendo en relación el artículo 210, apartado 1, de la LFCP con el artículo 31, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aplicando la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 20 xx xxxx de 2008) y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 19 xx xxxx de 2000) sobre la materia.
En este sentido, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 273/2012, de 30 de noviembre, señala que “No parece que la intención del legislador haya sido restringir la legitimación para interponer este recurso sino que, antes al contrario, su intención ha sido extenderla a cualquier persona cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en el recurso (…) En este supuesto en concreto, la recurrente es una asociación representativa de intereses colectivos de las empresas españolas dedicadas al sector de (…), por lo que parece claro que en defensa del interés colectivo del sector pueda impugnar un pliego de cláusulas administrativas sobre la base de considerar inviable económicamente el contrato que pudiera resultar del procedimiento de licitación que aquel regula. De ahí que exista esa relación
unívoca y concreta de la entidad recurrente con el objeto del recurso. En consecuencia, la asociación recurrente sí que dispone de legitimación para plantear su pretensión de reforma de los pliegos y, por lo tanto, el recurso debe ser analizado en cuanto al fondo del asunto.”
ANECOP es una Organización Empresarial del sector de la construcción para la representación, gestión y defensa de los intereses generales y comunes de sus miembros y tiene entre sus objetivos tutelar los intereses económicos y profesionales comunes, aunando esfuerzos, acciones y voluntades para la defensa y promoción de la actividad de la construcción de obras públicas en Navarra. Representar a sus miembros ante los Organismos Oficiales y privados. De acuerdo con la documentación presentada por el interesado, se encuentra inscrita con el número 31/169 en el Registro de Asociaciones Profesionales del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno xx Xxxxxxx. Por ello, en este caso, queda acreditada la legitimación de la citada asociación para interponer la reclamación ya que, como significa el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx en su Acuerdo 45/2013, de 2 de septiembre, la norma “permite recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación. El interés que preside el recurso, además de la defensa genérica de la legalidad, es el de la defensa de los intereses de los asociados a través de la recurrente, en cuanto posibles participantes en la licitación regulada por el PCAP impugnado, de conformidad con sus Estatutos”.
Finalmente, el representante de la Asociación acredita la representación que ostenta mediante la presentación de certificación expedida por el Secretario de la misma.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha producido dentro del plazo legal de 10 días naturales previsto en el artículo 210.2.a) de la LFCP.
Igualmente, conforme a lo previsto en el apartado 3, letra c, del mismo artículo, el acto impugnado es susceptible de reclamación ya que se impugnan las cláusulas del PCAP que rigen la licitación del contrato.
CUARTO.- Se impugna el PCAP por considerar que los criterios de adjudicación fijados no se adecuan a Derecho. Esta circunstancia puede suponer una infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia.
La infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia está incluida entre los motivos tasados que el artículo 210.3.c) de la LFCP recoge para fundar una reclamación en materia de contratación pública.
QUINTO.- Como se ha señalado en los antecedentes, la reclamante aduce como motivo de impugnación la nulidad de pleno derecho de la cláusula 8ª.d) del PCAP, relativa a las “Mejoras al proyecto”, ya que, según dice, “ni se definen los requisitos de las mejoras, ni sus límites, ni sus modalidades, ni sus características y, desde luego, es imposible por ello mismo valorar su relación con el objetivo del contrato”. Además, dice, “Nos encontramos ante la indeterminación absoluta que puede posibilitar no ya la razonable discrecionalidad del órgano de contratación sino la arbitrariedad más clamorosa. Los licitadores se verán en la necesidad de presentar su oferta sin tener la más mínima referencia de cuáles sean las mejoras a considerar por el órgano decisor de la adjudicación”, para finalizar afirmando que “… el órgano de contratación se reserva 7 de aquellos 27 puntos para adjudicárselos a las Mejoras propuestas que considere más convenientes y más “coordinadas” con el proyecto. Es decir, será el órgano por sí y ante sí, en trámite interno y “a posteriori”, quien decida libérrimamente sobre los criterios de valoración que a su juicio estime más convenientes. No hay posibilidad de conocimiento previo alguno de los ofertantes”.
De contrario, al Ayuntamiento significa que las mejoras a valorar conforme al criterio de adjudicación recogido en la cláusula 8ª.d) del PCAP “quedan perfectamente definidas en el punto e) del apartado referido a la documentación a presentar dentro del SOBRE 2 PROPUESTA TÉCNICA, de la cláusula 7ª xxx Xxxxxx de Condiciones.”
SEXTO.- Establecidos los términos del debate y antes de entrar a analizar el contenido del PCAP, procede traer x xxxxxxxx la doctrina que en relación con las
mejoras tiene establecida de forma reiterada este Tribunal, entendiendo por “mejora”, como acertadamente señala el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx en varios de sus acuerdos (por todos, el 8/2012, de 0 xx xxxxxxx, x xx 00/0000, xx 00 xxxxx), “todo aquello que perfecciona la prestación del contrato sin que venga exigido o determinado, en las prescripciones que definen el objeto del mismo”, figura que debemos distinguir de la “variante” ya que en el caso de la admisibilidad de variantes regulada en el artículo 56 de la LFCP el órgano de contratación entiende que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, mientras que en el caso de las mejoras se trataría de valorar una mejora de la prestación sin que constituyera esta propiamente una solución técnica distinta a la definida por el propio órgano de contratación.
A estos efectos, el apartado 1.b) del artículo 51 de la LFCP recoge una serie de criterios que el órgano de contratación podrá utilizar para la adjudicación del contrato, estableciendo que en caso de valorarse la posibilidad de presentar mejoras, “deberán expresarse sus requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificarlas suficientemente, y guardar relación directa con el objeto del contrato”.
Como ya dijimos en acuerdos anteriores (por todos el Acuerdo 34/2013, de 16 de octubre, Expte. R- 34/2013), la previa concreción de las mejoras es un requisito esencial pues es doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras muchas, la sentencia de 24 de enero de 2008, dictada en el asunto 532/06), que el principio de igualdad de trato comporta una obligación de transparencia y exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos. Por consiguiente, una entidad adjudicadora no podrá aplicar criterios que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores.
Al respecto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 59/2009, de 26 de febrero, considera que es legalmente admisible la presentación de mejoras que impliquen la ejecución de prestaciones accesorias por parte del contratista
sin coste para la Administración, si bien, “para poder ser valoradas con el fin de determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, es necesario que los pliegos de cláusulas establezcan los criterios de valoración que hayan de aplicárseles, debiendo tales mejoras figurar detalladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares con expresión de sus requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificarlas suficientemente, y guardar relación directa con el objeto del contrato”.
Igualmente, en la Recomendación 1/2011, de 6 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, se señala que “las mejoras se valoran en muchas ocasiones de manera arbitraria, sin que su aportación represente ninguna mayor ventaja al objeto del contrato, como por ejemplo la reducción de plazo para la realización de una obra, en la que no concurre una especial urgencia. Para evitar tal situación, la jurisprudencia y la doctrina, han señalado reiteradamente que la valoración de las mismas deberá estar expresamente prevista en los pliegos, y delimitadas las que en su caso se podrán valorar. Xxxx tiene una especial repercusión en los contratos de obras, –que hay que recordar que se refieren a la ejecución de un proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato– y por lo tanto no pueden valorarse ofertas de mayor volumen de obras, que den lugar a ejecución de obras distintas a las precisadas en el proyecto aprobado. En este sentido se ha pronunciado ya esta Junta en el Informe 1/2011”.
Como señalamos en nuestro citado Acuerdo 34/2013, si se dice que las mejoras han de guardar relación directa con el objeto del contrato es porque, en otro caso, nos podríamos encontrar ante otros contratos distintos, objeto de licitación independiente, lo que daría lugar al incumplimiento de los principios de la contratación pública. Esta exigencia de relación directa con el objeto del contrato no se opone a la potestad que el artículo 30 de la LFCP otorga al órgano de contratación de conformar el objeto del contrato incluyendo los pactos y condiciones que estime oportunos, como el artículo
1.255 del Código Civil lo permite en las relaciones privadas, incluyendo prestaciones relativas a cada contrato típico (artículo 4 de la LFCP: obras, suministro y asistencia) o, incluso prestaciones correspondientes a varios de ellos (contratos mixtos), pero esta
potestad no es ilimitada ya que el mismo artículo 30 señala que estos pactos y condiciones se podrán incluir siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. Además, los contratos deberán tener por objeto un conjunto de prestaciones destinadas a cumplir por sí mismas una función económica o técnica (artículo 22 de la LFCP) y, finalmente, el objeto del contrato deberá ser determinado y su necesidad o conveniencia para los fines públicos deberá ser debidamente justificada. A estas precisiones también debemos añadir que en los contratos de obras, como es el caso, la adjudicación del contrato requerirá, salvo las excepciones previstas en la Ley Xxxxx, la previa elaboración, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato (artículos 128 y 130 de la LFCP).
Como señala la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998, y recuerda la citada Recomendación 1/2011, de 6 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, en los contratos de obras, en los que se ejecuta un proyecto que define con precisión el objeto del contrato, solamente la obra contenida en el proyecto es la que se licita y la que puede ejecutarse sin que sea posible referir las ofertas a mayor volumen de obras que dé lugar a ejecución de obras distintas de las precisadas en el proyecto aprobado.
Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia 60/2005, de 24 enero, afirma que las mejoras habrán de referirse, siempre y en todo caso, al objeto del contrato. En este sentido, dice el Tribunal “La inversión por parte del órgano de contratación de un determinado contrato tiene un carácter indiscutiblemente finalista, de manera que los fondos públicos se aplican para conseguir un objeto que satisfaga el interés general, pero no en sentido lato, sino que, por el contrario, deben servir (y así debe quedar constancia en el expediente administrativo) para satisfacer un concreto y determinado aspecto del interés general. Por ello no es de recibo que a través de un contrato finalista se pretendan obtener beneficios en cuestiones ajenas a dicho contrato pues ello no ha de suponer más que un sobrecoste para la
administración pública contratante, que ve cómo los fondos que destina a la ejecución de ese contrato se aplican a fines ajenos al contrato”.
Incluso el precitado informe 59/2009, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxx Consultiva de Contratación Administrativa, también señala que “se considerarán variantes o mejoras admisibles las que (…) guarden relación directa con el objeto del contrato”, a lo que debe añadirse, dice el informe, “el hecho de que la admisión de variantes y de mejoras no deberá contradecir lo dispuesto en los preceptos legales mencionados en cuando a la debida elaboración de los proyectos (que deberán contener todos los elementos definidores del objeto del contrato) y la determinación del precio de ejecución y de licitación”.
SÉPTIMO.- Expresada la doctrina aplicable al caso, pasaremos a comprobar si la cláusula del PCAP incurre en los vicios que el reclamante denuncia. En primer lugar estudiaremos si se ha cumplido el requisito de expresar los requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificar suficientemente las mejoras que se admiten, para luego analizar si guardan relación directa con el objeto del contrato.
La cláusula 8ª ”CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN” del PCAP establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“Para la selección del adjudicatario se tendrán en cuenta los siguientes criterios y sus correspondientes ponderaciones, teniendo en cuenta, que, en su caso, las valoraciones numéricas que resulten de la aplicación de los métodos de ponderación, deberán tener al menos dos cifras decimales.
SOBRE Nº 2: HASTA 70 PUNTOS.
a) Plazo de ejecución de los trabajos, medios técnicos, materiales y humanos. Hasta 20 puntos desglosados de la siguiente forma …
b) Análisis del proyecto y de la problemática de ejecución de la obra. Hasta 13 puntos.
c) Mantenimiento y servicio post construcción. Hasta 10 puntos desglosados de la siguiente forma …
d) Mejoras al proyecto. Hasta 27 puntos desglosados de la siguiente forma:
1. Se valorará con 20 puntos la oferta con cuantificación económica de mejoras y el resto de manera directamente proporcional. Se valorará con 0 puntos la ausencia de mejoras.
2. Se valorará con hasta 7 puntos la conveniencia de las propuestas y su coordinación con el proyecto.”
Es claro que el apartado d) de la cláusula no expresa con claridad los requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificar suficientemente las mejoras que se admiten, lo que, en principio, supondría una manifiesta infracción de la normativa reguladora de la contratación pública y la correspondiente estimación de la reclamación. No obstante, como establece el artículo 1.285 del Código Civil, “las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas” y, en este caso, otra cláusula del PCAP completa el contenido del criterio de adjudicación que analizamos. Se trata, como señala el Ayuntamiento en sus alegaciones, de la cláusula séptima, en xxxx xxxxxxxx 0, titulado “Documentación a presentar”, se dice:
“-Sobre nº 2: Documentación Técnica
Incluirá toda la documentación que aporte el licitador para que se valoren y puntúen los criterios de adjudicación establecidos en la cláusula 8ª del presente Pliego, excepto el de la oferta económica:
a) …
b) …
c) …
d) Mejoras al proyecto. Se concretarán expresamente los trabajos y servicios adicionales ofertados, cuantificando las mejoras mediante presupuesto detallado. El Ayuntamiento de Orkoien podrá sustituir las mejoras propuestas por otras de valor equivalente.
Igualmente podrán ajustarse las ofertas presentadas por los licitadores, a instancias de la dirección facultativa, siempre y cuando la DF acredite que con el cambio no se produce incremento ni reducción en la cuantificaron económica de la/s mejoras afectadas, aportando al menos una oferta económica de suministrador.
Estas mejoras propuestas por el licitador serán estudiadas y consideradas por el Ayuntamiento de Orkoien y en ningún caso supondrán un incremento del precio de licitación de las obras.
Las mejoras pueden referirse al conjunto de obra incluido en el proyecto o a otros conceptos relacionados con la misma pero ajenos al objeto del proyecto (equipamiento, urbanización, etc.) y deberán circunscribirse a alguna de las siguientes:
1. Urbanización:
o Equipamiento con juegos de niños. Se adjuntará detalle fotográfico y descripción detallada de los elementos a instalar y su número.
o Equipamiento con aparatos de tonificación. Se adjuntará detalle fotográfico y descripción detallada de los elementos a instalar y su número.
o Amueblamiento con bancos, papeleras y en su caso jardineras. Se adjuntará detalle fotográfico y descripción detallada de los elementos a instalar y su número.
o Sustitución del pavimento de la plaza en una o varias áreas concretas por otros en piedra siempre coordinado en color y metraje con el propuesto por el proyecto. Igualmente es posible la mejora en calidad del mismo material de pavimentación previsto, en este caso en el mismo metraje del proyecto.
2. Edificación:
o Suministro de gradas portátiles. Se detallará el modelo, dimensiones, numero de unidades y características técnicas.
3. Urbanización o Edificación: Recolocación del material pétreo recuperado del derribo del frontón actual y posterior colocación en el ámbito de actuación.”
Dejando a un lado la incorrecta situación de la descripción de las mejoras que el PCAP permite ofertar, que en lugar de situarse en la cláusula séptima debió incluirse en la octava, a fin de evitar confusiones a las empresa interesadas, la descripción de qué mejoras son las admitidas parece a priori adecuada y suficiente, con las salvedades que luego advertiremos.
En cambio, no se ajusta al ordenamiento jurídico la forma en que el PCAP determina cómo han de ser estas mejoras valoradas. Para ello, el Pliego dispone dos subcriterios: por un lado, cuantificación económica (20 puntos) y, por otro, conveniencia de las propuestas y su coordinación con el proyecto (7 puntos).
Si bien el segundo de los criterios citados (conveniencia y coordinación), a pesar de ser un criterio que debe aplicarse formulando un juicio de valor, se considera acorde con la normativa y se incluye en el PCAP en ejercicio de la legítima potestad discrecional de la que el órgano de contratación dispone para fijar los criterios de adjudicación, siendo como es quien mejor conoce el interés público a satisfacer, no ocurre lo mismo con el primero de ellos: la cuantificación económica de las mejoras que debe incluir el licitador en su proposición. Y este criterio no es válido dado que esta cuantificación no está sujeta a ningún parámetro objetivo ya que la determinación de esta cantidad queda al albur de lo que a cada licitador apetezca o interese, valorando la entidad contratante simplemente “al peso” y sin más criterio objetivo la oferta presentada.
A mayor abundamiento, en la propia cláusula se establece que el Ayuntamiento podrá sustituir las mejoras propuestas por otras de valor equivalente y que, igualmente, podrán ajustarse las ofertas presentadas por los licitadores, a instancias de la dirección
facultativa, siempre y cuando la citada dirección acredite que con el cambio no se produce incremento ni reducción en la cuantificación económica de las mejoras afectadas, aportando al menos una oferta económica de suministrador.
En definitiva, lo que el PCAP parece pretender es que los licitadores oferten una cantidad independiente del precio ofertado, de la que la Administración dispondrá libremente y sin afección en su presupuesto para ejecutar unidades de obra no previstas, lo que supone un fraude xx xxx.
La valoración de las mejoras propuestas debe referirse a su valor intrínseco y, especialmente, en el contrato de obras, como es el caso, cuyo objeto debe quedar perfectamente definido en el proyecto, a la ventaja que supone para el ente adjudicador un aumento de la calidad u otras virtudes de las unidades de obra propuestas en comparación con las previstas en el proyecto, teniendo en cuenta que la unidad de obra que se propone como mejora no es una solución técnica distinta a la prevista sino la misma solución, mejorada.
Finalmente, uno de los requisitos que artículo el 51 de la LFCP impone para que sea admisible ofertar mejoras es que éstas guarden “relación directa con el objeto del contrato”. Pues bien, una rápida lectura de la cláusula séptima del PCAP deja bien a las claras que el documento incumple el citado precepto. La cláusula contiene la siguiente expresión: “Las mejoras pueden referirse al conjunto de obra incluido en el proyecto o a otros conceptos relacionados con la misma pero ajenos al objeto del proyecto (equipamiento, urbanización, etc.)”. Si, como hemos visto, en los contratos de obras la adjudicación del contrato requerirá la previa elaboración, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato (artículos 128 y 130 de la LFCP), es evidente que las mejoras que se pretenden pueden no tener relación con dicho objeto, lo que también supone una clara infracción de la norma.
OCTAVO.- Al incurrir en una infracción del ordenamiento jurídico, el criterio de adjudicación debe anularse lo que implica la nulidad del procedimiento de adjudicación puesto que, como ha declarado el TJUE en su Sentencia de 4 de diciembre
de 2003, los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento. Como consecuencia de ello, afirma el Tribunal, “se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión.”
Por todo ello, la reclamación debe estimarse y anularse el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, lo que conlleva que la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 213.2 de la Ley Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por xxx X.X.X.X., en representación de la Asociación Navarra de Empresas Contratistas de Obras Públicas (ANECOP), frente al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la licitación del contrato de obra de “Reurbanización de la plaza Euskal Herria, derribo y ejecución frontón Gure Lokoa”, anulando dicho Pliego y declarando la imposibilidad de continuar válidamente el procedimiento de adjudicación.
2º. Notificar el presente Acuerdo al reclamante, al Ayuntamiento de Orkoien y a los demás interesados que así figuren en la documentación del expediente y acordar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 23 de octubre de 2014. EL PRESIDENTE, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
LA VOCAL, Xxxxxxxx Melón Vital.