CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2019 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2019 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIA: XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
COLABORÓ: xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx
Vo. Bo.
ministro
Ciudad de México. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres xx xxxxx de dos mil diecinueve.
Cotejó:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de origen. Los magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción entre los siguientes criterios.
El adoptado por el referido tribunal colegiado al resolver el juicio xx xxxxxx directo 849/2018.
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios xx xxxxxx directo 73/88 y 413/90, de donde surgió la tesis de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO CUYO NOMBRE NO COINCIDE CON EL OFRECIDO.”
SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, ordenó su registro bajo el expediente 15/2019 y la turnó para su estudio a la Ponencia del Ministro Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
Adicionalmente, solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito1, que remitiera vía MINTERSCJN, las copias certificadas de las ejecutorias cuya contradicción fue denunciada, así como que informara si el criterio sustentado en tal asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.
TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se determinó que la Xxxxxxx Xxxx de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocaría al conocimiento de esta contradicción de tesis.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis.2
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.3
TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.
I. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio xx xxxxxx directo 849/2018.
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
Juicio laboral. Diversos trabajadores demandaron de una persona moral, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, la reinstalación en su empleo, así como el pago de prestaciones laborales con motivo del despido injustificado al que fueron sujetos.
Para acreditar sus excepciones, la persona moral demandada ofreció las testimoniales a cargo de Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, a quienes se comprometió presentar.
La Junta en la audiencia respectiva, admitió tal medio de convicción y señaló fecha para su desahogo, siendo que con posterioridad la oferente exhibió un certificado médico a nombre de “Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx”, a efecto de justificar su ausencia en la audiencia señalada para su desahogo.
En torno a dicha documental, los accionantes solicitaron la deserción de la prueba, en tanto que aparecía un nombre diverso al del testigo ofrecido por la demandada; no obstante, con fundamento en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO CUYO NOMBRE NO COINCIDE CON EL OFRECIDO”, la Junta ordenó su desahogo y le concedió eficacia probatoria.
Seguida, la secuela procesal, la Junta dictó laudo el nueve xx xxxxx de dos mil dieciocho, en el que absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas en el juicio laboral, en tanto que la persona moral acreditó sus excepciones y defensas.
La litis se circunscribió a determinar si los actores tenían derecho al pago de las prestaciones reclamadas al haber sido despedidos injustificadamente o si, como lo adujo la persona moral demandada, éstos habían renunciado a sus empleos.
Al respecto, la Junta consideró que la parte demandada había acreditado la renuncia de los trabajadores a través de la prueba testimonial ofertada, la cual había generado la convicción suficiente para demostrar los extremos pretendidos.
2. Juicio xx xxxxxx. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio xx xxxxxx directo, en el que en su único concepto de violación reclamó la incorrecta valoración de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada.
De dicho asunto, correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito quien lo registró bajo el expediente 849/2018.
En la sentencia xx xxxxxx, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo solicitado, en la parte que interesa, por las siguientes razones:
(…) La determinación de la responsable es incorrecta, toda vez que desde el punto de vista gramatical, el nombre o sustantivo es el vocablo que sirve para designar a las personas o las cosas, distinguiéndolas de las demás de su especie, constituido lingüísticamente por un conjunto de palabras de cuya adecuada combinación resulta la particularización de la persona física o moral, lo cual, desde una perspectiva jurídica, la personalidad atañe a las cualidades que facultan a un sujeto a ser centro de imputación de derechos y obligaciones como un atributo de la personalidad que individualiza a un ente, a través del nombre con la unión de elementos, signos y letras que particularizan al sujeto, sin que tampoco se pueda soslayar el orden específico en que se hallen.
En la especie, como se tiene dicho, la empresa para acreditar su defensa ofreció la testimonial a cargo de Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx a quien se comprometió presentar; de tal manera que si en audiencia de veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), la demandada presentó un certificado médico en donde el galeno manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el señor “Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx”, padecía un cuadro de salmonelosis que requería reposo y aislamiento absoluto, entonces, opuesto a lo señalado por la Responsable, no se puede decir ni afirmar que se trataba de la misma persona, puesto que el nombre y apellidos son un elemento primordial por el cual se les distingue, de ahí que su diferencia u orden no pueda estimarse como un error u omisión.
En consecuencia, el certificado médico de cuenta al avalar el reposo de diversa persona (“Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx”), no justificó la ausencia de Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx a la audiencia señalada para el desahogo de la testimonial a su cargo y, por ende, la Instructora debió decretar la deserción de dicha prueba.
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la instructora basó su consideración procesal en la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VIII, octubre de 1991, página: 246, del rubro y texto:
“PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO CUYO NOMBRE NO COINCIDE CON EL OFRECIDO (…)”
Sin embargo, dicho criterio, en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Xxx xx Xxxxxx, no es obligatorio para este Órgano de control constitucional y tampoco se comparte por las razones expuestas en párrafos que preceden en cuanto a que el nombre, apellidos y su orden, son un atributo de la personalidad que individualiza a un ente. (…)
II. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar el juicio xx xxxxxx directo 73/1988.
Juicio laboral. Un trabajador demandó de una empresa y del Sindicato Industrial de Obreras y Obreros de la Industria Textil y Similares “Xxxxxxx Xxxxx”, la indemnización constitucional, así como el pago de diversas prestaciones laborales.
Correspondió conocer del asunto a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el asunto bajo el expediente 198/1987.
En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora ofreció prueba testimonial a cargo de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx y Xxxx Remata Xxxxxx, sin embargo, fue declarada desierta por la Junta, por la inasistencia de los testigos.
El ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la Junta dictó laudo en el que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.
2. Juicio xx xxxxxx. Contra dicha resolución, el actor promovió juicio xx xxxxxx directo, el cual se registró bajo el expediente 73/1988 en el índice del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, quien posteriormente dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, atendiendo a los siguientes razonamientos:
(…) En cambio, es fundado el concepto de violación en el que el quejoso alega, que al ofrecer su prueba testimonial existió un error mecanográfico por parte del personal de la Junta responsable, pues escribieron incorrectamente el apellido de uno de los testigos, ya que en lugar de Xxxx Xxxxxx Xxxxxx anotaron Xxxx Remata Xxxxxx y que por esta equivocación no imputable a él, la autoridad responsable se negó ilegalmente a desahogar la prueba testimonial, declarándola desierta por la supuesta inasistencia del testigo, no obstante que tal persona sí compareció a la Junta.
Este Tribunal considera necesario para tener mayor claridad de los actos concernientes a la violación reclamada, hacer una narración sucinta de los mismos, por lo que se señala lo siguiente: (…)
De lo referido, se estima que existió violación al procedimiento en contra del ahora quejoso en términos del artículo 159, fracción III, de la Xxx xx Xxxxxx, en virtud de que la Junta responsable declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por el actor y si bien es cierto que existió un error en el apellido de Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, también lo es, que en primer lugar tal equivocación no se sabe a quién es imputable, además de que esto no era óbice para recibir el testimonio del citado testigo, máxime si el oferente de la prueba aclaró el apellido, debiendo la Junta proveer favorablemente tal aclaración, en virtud de que el testigo sí compareció al desahogo de la prueba testimonial y por lo tanto la Junta tenía la obligación de recibir su declaración. En efecto de conformidad con el artículo 760, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, la parte que ofrezca prueba testimonial debe indicar los nombres de sus testigos. No obstante lo anterior, si en la audiencia de desahogo de pruebas respectiva, se presenta una persona como testigo, cuyo nombre no coincida en todas sus partes con el que fue señalado al ofrecerse la prueba, dicha incoincidencia en el nombre que no lo altere substancialmente, cuando no haya motivos fundados de que el oferente actuando de mala fe substituyó a la persona que había propuesto para deponer en el juicio, por equidad debe ser dispensada, pues no debe perderse de vista que las Juntas, como tribunales de conciencia tienen como fin preponderante el conocimiento de la verdad y, por ende, la calificación en estos casos de la idoneidad del testigo, debe verificarla en el laudo que en su oportunidad se dicte, y por tanto, el amparo debe concederse para el efecto de que se ordene la recepción de tal testimonial declarada desierta por igual motivo. (…)
Amparo directo 413/1990
Juicio laboral. Una persona física demandó de una empresa el pago de la indemnización constitucional y de diversas prestaciones laborales con motivo del despido injustificado.
En su contestación, la demandada negó el despido ofreciendo de nueva cuenta el trabajo en los mismos términos y condiciones en los que se venía desempeñando. Asimismo, controvirtió tanto el horario, como el salario señalado en el escrito inicial de demanda.
Para acreditar el despido injustificado, entre otros medios probatorios, el actor ofreció las testimoniales a cargo de Xxxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx; sin embargo, en la audiencia correspondiente, respecto del segundo de los testigos se desestimó tal prueba al haber comparecido una persona diversa.
Posteriormente, la Junta dictó laudo en el que absolvió a la empresa demandada del pago de la indemnización constitucional, condenándolo únicamente al pago de las prestaciones laborales adeudadas.
Juicio xx xxxxxx. Inconforme, el actor promovió juicio xx xxxxxx, el cual se registró bajo el expediente 413/990 en el índice del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
En la sentencia xx xxxxxx, en lo que interesa, determinó lo siguiente:
En otro orden de ideas, este Cuerpo Colegiado considera fundado el concepto de violación en el que el quejoso alega que se desestimó incorrectamente en su perjuicio el testimonio del segundo de sus testigos, pues como se desprende de los autos del juicio generador del acto reclamado, de fojas ochenta y dos a la ochenta y cuatro, con fecha dos xx xxxxxx de mil novecientos ochenta y nueve se verificó la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de Xxxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, misma que se desahogó en su integridad, habiendo contestado aquéllos el interrogatorio que les formuló el oferente, así como las repreguntas realizadas por el apoderado de la demandada, el cual al terminar de repreguntar al segundo de los testigos Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, solicitó que el mismo se identificara, exhibiendo el deponente en el acto una cartilla del Servicio Militar con el nombre de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, motivo por el cual al dictar el acuerdo correspondiente, la Junta desestimó en ese momento el testimonio rendido por tal compareciente, aunado a esto al momento de dictar el laudo combatido, la responsable consideró indebidamente que acudió a la audiencia testimonial persona diversa a la que había sido ofrecida originalmente, desestimando en definitiva su declaración.
De lo referido con antelación, este Tribunal considera incorrecta la estimación de la responsable, puesto que si bien el artículo 813 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, establece que la parte oferente de la prueba testimonial debe indicar los nombres de los testigos, no obstante lo anterior, si en la audiencia de desahogo de tal probanza, se presenta una persona como testigo, cuyo nombre no coincida con el señalado al ofrecerse la prueba y si dicha incoincidencia en el nombre, no lo altera substancialmente, cuando no hay motivos fundados de que el oferente actuando de mala fe substituyó a la persona que había propuesto para declarar en el juicio, por equidad debe ser dispensada, pues no debe perderse de vista que las Juntas como Tribunales de conciencia, tienen como fin preponderante el conocimiento de la verdad, y por ende, la responsable no debió desestimar la declaración del deponente argumentando que se trataba de una persona distinta al ofrecido como testigo, además de que en la especie es evidente que existe identidad entre la persona que fue ofrecida como testigo y la que compareció a la diligencia respectiva, en virtud de la coincidencia tanto del apellido como del nombre. (…)
Derivado de estos asuntos, el Tribunal Colegiado de Circuito, emitió la tesis de rubro y texto siguientes:
PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO CUYO NOMBRE NO COINCIDE CON EL OFRECIDO. De conformidad con el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la parte que ofrezca prueba testimonial debe indicar los nombres de sus testigos. No obstante lo anterior, si en la audiencia de desahogo de pruebas respectiva se presenta una persona como testigo cuyo nombre no coincida en todas sus partes con el que fue señalado al ofrecerse la prueba, dicha imprecisión en el nombre que no lo altere substancialmente, cuando no haya motivos fundados para sospechar que el oferente actuando de mala fe substituyó a la persona que había propuesto para deponer en el juicio, por equidad debe ser dispensada, pues no debe perderse de vista que las Juntas, como tribunales de conciencia, tienen como fin preponderante el conocimiento de la verdad. Por ende, la calificación en estos casos de la idoneidad del testigo, deberá verificarse en el laudo que en su oportunidad se dicte.4
CUARTO. Inexistencia de la contradicción. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.5
Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los tribunales colegiados de circuito, sino que solo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos xx xxxxxx, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
Lo anterior porque conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los tribunales colegiados de circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
Apuntado lo anterior, los antecedentes relatados ponen en evidencia que no existe la contradicción de criterios denunciada, dado que los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes tienen diferencias relevantes, que no permiten concluir que efectivamente exista divergencia en los criterios materia de esta denuncia.
En la parte que interesa, los Tribunales Colegiados analizaron la debida deserción o admisión de diversas pruebas testimoniales en el juicio laboral, debido a conflictos suscitados en torno a los nombres de los testigos a cargo del desahogo de dicha probanza.
Sin embargo, se advierte que los asuntos materia de esta contradicción tienen diferencias sustanciales, que inciden en la distinta solución emitida por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes.
En el caso del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, éste resolvió sobre la admisión de una prueba testimonial, en la cual el testigo no acudió a la fecha del desahogo pero, a la postre, justificó su ausencia con un certificado médico expedido a un nombre que no coincidía con el de la persona que compareció, debido a que los apellidos se encontraban asentados de manera inversa; sin embargo, la junta permitió su desahogo posterior.
El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la documental consistente en el certificado médico, al avalar el reposo de diversa persona “Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx”, no justificaba la ausencia de “Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx” a la audiencia señalada para el desahogo de la prueba testimonial a su cargo y, por ende, debía decretarse la deserción de la prueba.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, analizó casos en los que el nombre del testigo que compareció a la audiencia de desahogo no coincidía en todas sus partes con el señalado al ofrecerse dicha prueba.
Al respecto, determinó que tales imprecisiones debían dispensarse siempre y cuando no se altere el nombre sustancialmente ni existan motivos fundados para sospechar que el oferente actuó de mala fe en cuanto a una sustitución.
Ahora, del análisis comparativo anterior se advierte que si bien los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto a la discrepancia en el nombre del testigo ofrecido por una de las partes, lo cierto es que partieron de elementos diferentes que justifican el por qué llegaron a soluciones diversas e impiden a esta Xxxxxxx Xxxx emitir un criterio único.
En efecto, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito analizó la discrepancia suscitada entre el nombre del testigo ofrecido por la demandada y aquél contenido en el certificado médico presentado con la finalidad de justificar su ausencia para rendir su testimonio y, se señalara una nueva fecha para su desahogo; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, contrastó el nombre asentado en el ofrecimiento de dicho medio probatorio con el de la persona que compareció a su desahogo.
Por lo tanto, debe puntualizarse, en primer lugar, que el hecho de que los nombres imprecisos se hayan asentado en actuaciones diversas resulta relevante para declarar inexistente esta contradicción de tesis, porque éstas tienen naturaleza jurídica de diversa índole.
A saber, la prueba documental consistente en el certificado médico es en sí mismo un medio de convicción que se encuentra encaminado a demostrar un hecho, esto es, la imposibilidad del testigo para concurrir a la Junta a rendir su testimonio por razón de enfermedad, en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.6
Al respecto, es menester destacar que la prueba documental ofrecida con este propósito se rige por sus reglas procesales y cuenta con un alcance específico para acreditar lo que en ellas se contiene de conformidad con el artículo mencionado.
Por el contrario, el análisis entre el nombre de la persona que comparece al desahogo de la prueba testimonial y aquél señalado por el oferente, está dirigido a verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos a este último para el desahogo de la prueba, como es indicar el nombre del testigo.
En ese sentido, no puede fijarse un criterio único que impere para todas las actuaciones judiciales o medios probatorios indistintamente en torno a este tópico, porque no es lo mismo que se asiente un nombre impreciso en una prueba documental dirigida a justificar la inasistencia de un testigo a que ésta se encuentre en el ofrecimiento de la prueba, al ser cuestiones de índole diversa que se rigen por reglas procesales particulares, siendo que el ofrecimiento no es un medio de convicción en sí mismo, sino una etapa que constituye una formalidad para tener la oportunidad de desahogar un medio probatorio.
No pasa desapercibido que la junta laboral en el caso xxx xxxxxx directo 849/2018, admitió el desahogo de la prueba testimonial con sustento en la tesis emitida por el Tribunal contendiente, pues para que se suscite una contradicción de tesis, resulta indispensable que de los criterios contrarios emitidos por los órganos contendientes, pueda emitirse una decisión homogénea por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tal motivo, no se advierte que exista la contradicción de tesis denunciada, dado que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios se denunciaron, llegaron a conclusiones diversas, las diferencias sustanciales en dichos asuntos impiden la emisión de un pronunciamiento uniforme que resuelva el problema jurídico planteado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- No existe esta contradicción de tesis.
Notifíquese; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X., Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx (ponente), Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y Presidente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Xxxxxx el Ministro Presidente, el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Xxxxxxx Xxxx, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA XXXXXXX XXXX
MINISTRO XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
PONENTE
MINISTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Esta hoja corresponde a la CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2019. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fallada el tres xx xxxxx de dos mil diecinueve, en el siguiente sentido: ÚNICO.- No existe esta contradicción de tesis. CONSTE.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 En acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informó a este Tribunal que el criterio sostenido en la tesis denunciada la había emitido el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de xxxxx xx xxxx de dos mil trece, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los tribunales contendientes pertenecen a diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
3 Lo anterior, puesto que fue formulada por los magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de donde derivó la ejecutoria relativa al juicio xx xxxxxx directo 849/2018, la cual contiende en esta contradicción, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx.
4 Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VIII, octubre de 1991. Registro: 221778.
5 Así lo estableció en la jurisprudencia P/J 72/2010 de rubro y texto siguientes: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.” Jurisprudencia. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII. Agosto de 2010. Novena época. Página 7. Registro 164120. Materia común.
6 Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.