Acuerdo entre el
Acuerdo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América sobre el Establecimiento del
Banco de Desarrollo de América del Norte
CONTENIDO
CAPÍTULO I • ARTÍCULO INTRODUCTORIO 2
CAPÍTULO II • BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA DEL NORTE 2
Artículo I • Propósito y Funciones 2
Artículo II • Capital del Banco 3
Sección 1. Capital Autorizado 3
Sección 2. Suscripción de las Acciones 3
Sección 3. Pago de las Suscripciones 3
Sección 4. Recursos de Capital 4
Artículo III • Operaciones Generales 5
Sección 2. Esquemas para Efectuar o Garantizar Préstamos 5
Sección 3. Operaciones No Reembolsables y Asistencia Técnica 5
Sección 4. Limitaciones de las Operaciones 6
Sección 5. Financiamiento de Préstamos Directos y Operaciones No Reembolsables 6
Sección 6. Normas y Condiciones para Efectuar o Garantizar Préstamos 6
Sección 7. Condiciones Optativas para Efectuar o Garantizar Créditos 7
Sección 8. Utilización de Recursos 7
Sección 9. Términos para Préstamos Directos 8
Sección 10. Términos para Garantías 8
Sección 11. Reglas y Condiciones para Realizar Operaciones No Reembolsables 8
Sección 12. Relación con Otras Entidades 8
Sección 14. Relación con el público 9
Sección 15. Limitaciones a la Divulgación 9
Sección 16. Reembolso, Cuotas y Cargos 9
Artículo IV • Operaciones de Apoyo para el Ajuste de Comunidades e Inversiones 10
Sección 1. Operaciones No Reembolsables para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones 10
Sección 2. Reglas y Condiciones para Realizar Operaciones No Reembolsables para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones 10
Sección 3. Esquemas para Otorgar o Garantizar Préstamos para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones 10
Sección 4. Reglas y Condiciones para Otorgar o Garantizar Préstamos para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones 10
Sección 5. Limitaciones a las Operaciones para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones 11
Sección 6. Aplicación del Artículo III a las Operaciones de Apoyo para el Ajuste de Comunidades e Inversiones 11
Sección 2. Avalúo de Monedas 12
Sección 3. Formas de Conservar Monedas 12
Artículo VI • Facultades Diversas y Distribución de Utilidades 13
Sección 1. Facultades Diversas del Banco 13
Sección 2. Advertencia que Debe Insertarse en los Valores 13
Sección 3. Formas de Cubrir Pérdidas del Banco 13
Sección 4. Distribución o Transferencia de Utilidades Netas Corrientes y Acumuladas 14
Artículo VII • Organización y Administración 14
Sección 1. Estructura del Banco 14
Sección 2. Toma de Decisiones 14
Sección 3. Director General, Director General Xxxxxxx, Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales y demás Personal 14
Sección 4. Publicación de Informes y Entrega de Información 15
Artículo VIII • Situación Jurídica, Inmunidades y Privilegios 15
Sección 1. Alcance del Artículo 15
Sección 2. Situación Jurídica 16
Sección 3. Procedimientos Judiciales 16
Sección 4. Inmunidad de los Activos 16
Sección 5. Inviolabilidad de los Archivos 16
Sección 6. Exención de Restricciones sobre el Activo 16
Sección 7. Privilegios para las Comunicaciones 16
Sección 8. Inmunidades y Privilegios Personales 17
Sección 9. Exenciones Tributarias 17
Sección 10. Instrumentación 18
Artículo IX • Suspensión y Terminación de Operaciones 18
Sección 1. Suspensión de Operaciones 18
Sección 2. Terminación de Operaciones 18
Sección 3. Responsabilidad de las Partes y Pago de Deudas 18
Sección 4. Distribución de Activos 18
Artículo X • Disposiciones Generales 19
Sección 2. Relaciones con Otras Instituciones 19
Sección 3. Canal de Comunicación 19
Sección 5. Inicio de Operaciones 19
CAPÍTULO III • COMISIÓN DE COOPERACIÓN ECOLÓGICA FRONTERIZA 19
Artículo I • Propósito y Funciones 19
Sección 1. Solicitudes de Asistencia 20
Sección 2. Solicitudes de Certificación 21
Artículo III • Organización y Administración 21
Sección 1. Relación con el Banco de Desarrollo de América del Norte 21
Sección 2. Estructura de la Comisión 22
Sección 3. Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales 22
CAPÍTULO IV • CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA DEL NORTE 23
Artículo I • Consejo Directivo 23
Artículo II • Miembros del Consejo Directivo 23
Artículo III • Presidente del Consejo 23
Artículo IV • Facultades Reservadas al Consejo 23
Artículo V • Reuniones de Consejo 24
Artículo VII • Disposiciones Generales 24
Sección 1. Normas y Reglamentos 24
CAPÍTULO V • ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN 25
Artículo I • Entrada en Vigor 25
Artículo III • Interpretación y Consulta 25
CAPÍTULO VI • DEFINICIONES Y OTROS ARREGLOS 25
Artículo I • Relación con Otros Acuerdos o Arreglos 25
Xx Xxxxxxxx xx xxx Xxxxxxx Xxxxxx de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
(“las Partes”):
CONVENCIDOS de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación en estas tareas es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable en beneficio de las generaciones presentes y futuras;
RECONOCIENDO la naturaleza bilateral de diversos asuntos ambientales transfronterizos y que la manera más eficaz para atenderlos es conjuntamente;
ACEPTANDO que la zona fronteriza entre los Estados Unidos y México enfrenta problemas ambientales que deben ser atendidos para promover el desarrollo sustentable;
RECONOCIENDO la necesidad de infraestructura ambiental en la zona fronteriza, sobre todo en las zonas de contaminación del agua, el tratamiento de aguas residuales, los residuos sólidos municipales y otros asuntos relacionados;
AFIRMANDO que, en la medida de lo posible, los proyectos de infraestructura ambiental deberían ser financiados por el sector privado; pero que no obstante, la urgencia de los problemas ambientales en la zona fronteriza requiere que las Partes estén preparadas para apoyar el desarrollo de dichos proyectos;
AFIRMANDO que, en la medida de lo posible, los proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza deberían ser operados y mantenidos mediante el pago de cuotas por los contaminadores y por quienes se beneficien de los proyectos, y deben estar sujetos al control local o privado;
RECONOCIENDO la necesidad de establecer una institución para fortalecer la cooperación entre las partes interesadas y para facilitar el financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de los proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza, así como de analizar cada determinado tiempo la eficacia y eficiencia de dicha institución;
DESEANDO integrar las operaciones de la Comisión de Cooperación Ecológica Fronteriza en las del Banco de Desarrollo de América del Norte y de aquí en adelante operarla como un componente subsidiario permanente del Banco;
AFIRMANDO la conveniencia de promover mayor inversión en infraestructura ambiental en la zona fronteriza, independientemente de que dicha inversión se realice conforme a este Acuerdo;
CONVENCIDOS de la necesidad de colaborar con los Estados y Municipios, organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil en su esfuerzo por atender problemas ambientales en la zona fronteriza;
BUSCANDO brindar asistencia para el desarrollo de las comunidades y de inversiones en los Estados Unidos y México;
REAFIRMANDO la importancia de los objetivos y metas ambientales plasmados en el Convenio sobre Cooperación para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza, firmado en La Paz, Baja California Sur, el 14 xx xxxxxx de 1983; y
DESEANDO dar seguimiento a los objetivos y metas establecidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, firmado en Washington, Ottawa y México el 8, 11, 14 y 17 de diciembre de 1992 y en el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, firmado en México, Washington y Ottawa el 8, 9, 12 y 14 de septiembre de 1993;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I • ARTÍCULO INTRODUCTORIO
Las Partes convienen en establecer el Banco de Desarrollo de América del Norte (el “Banco”) y la Comisión de Cooperación Ecológica Fronteriza (la “Comisión”), la cual funcionará como un componente subsidiario permanente del Banco y estará totalmente integrada como parte del mismo. El Banco operará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO II • BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA DEL NORTE
Artículo I • Propósito y Funciones
Sección 1. Propósitos
Los propósitos del Banco serán:
(a) proporcionar financiamiento para los proyectos certificados por el Consejo Directivo de conformidad con los Artículos I y II del Capítulo III, y, cuando el Consejo Directivo lo considere apropiado, auxiliar a la Comisión de cualquier otra forma en el desempeño de sus propósitos y funciones;
(b) proporcionar financiamiento aprobado por Estados Unidos, cuando proceda, para apoyar el ajuste a comunidades e inversiones que promuevan los propósitos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y
(c) proporcionar financiamiento aprobado por México, cuando proceda, para apoyar el ajuste a comunidades e inversiones que promuevan los propósitos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Sección 2. Funciones
Para cumplir sus propósitos, el Banco utilizará sus propios recursos de capital, los fondos obtenidos en los mercados financieros y otros recursos disponibles y desempeñará las siguientes funciones:
(a) promover la inversión de capital público y privado que contribuya a sus propósitos;
(b) promover la inversión privada en proyectos, empresas y actividades que contribuyan a sus propósitos y complementar las inversiones privadas cuando el capital privado no se encuentre disponible en términos y condiciones razonables; y
(c) proporcionar, bajo la dirección del Consejo Directivo, asistencia técnica y de otro tipo para el financiamiento y la ejecución de planes y proyectos.
En el desempeño de sus funciones, el Banco cooperará, cuando proceda, con instituciones nacionales e internacionales, así como con fuentes privadas que provean capital de inversión.
Artículo II • Capital del Banco
Sección 1. Capital Autorizado
(a) El capital social autorizado del Banco será inicialmente de $3,000,000,000 (tres mil millones de dólares de Estados Unidos), dividido en 300,000 (trescientas mil) acciones con un valor nominal de $10,000 (diez mil dólares de Estados Unidos) cada una, que estarán a disposición de las Partes para ser suscritas, de conformidad con la Xxxxxxx 0 xx xxxx Xxxxxxxx.
(x) Xx xxxxxxx social autorizado se dividirá en acciones de capital pagado y en acciones de capital exigible. $450,000,000 (cuatrocientos cincuenta millones de dólares de Estados Unidos) será acciones de capital pagado y $2,550,000,000 (dos mil quinientos cincuenta millones de dólares de Estados Unidos) serán acciones de capital exigible para cumplir con los fines que se especifican en la Sección 3(d) de este Artículo.
(c) El capital social autorizado podrá aumentarse cuando los miembros del Consejo Directivo que representan a los Gobiernos Federales de las Partes por unanimidad de votos lo consideren conveniente y se cumpla con los requisitos legales internos de las Partes.
Sección 2. Suscripción de las Acciones
(a) Cada Parte suscribirá acciones del capital social del Banco. El número de acciones a ser suscritas por las Partes será el estipulado en el Anexo A de este Acuerdo, el cual especifica la obligación de cada Parte en relación con las acciones de capital pagado y de capital exigible.
(b) Las acciones del capital social suscritas por las Partes se emitirán a valor nominal, a menos que el Consejo Directivo decida, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
(c) La responsabilidad de las Partes en relación con las acciones del capital se limitará a la porción no pagada de su precio de emisión.
(d) Las acciones del capital social no podrán ser afectadas en garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente serán transferibles al Banco.
Sección 3. Pago de las Suscripciones
El pago de las suscripciones al capital social del Banco, como se describe en el Anexo A, se hará como sigue:
(a) A la mayor brevedad posible después de la entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad con el Artículo I del Capítulo V y a más tardar treinta días después de esta fecha, cada Parte depositará en el Banco un Instrumento de Suscripción en el que se comprometa a pagar al Banco en la unidad monetaria de cualquiera de las Partes, el monto de capital pagado que se detalla en el Anexo A y a aceptar las obligaciones de las acciones de capital exigible (“Suscripción Incondicional”). Las
acciones de capital pagado se pagarán de acuerdo con el calendario que establece el Consejo Directivo después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
(b) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (a) de esta Sección respecto a las Suscripciones Incondicionales, como caso excepcional, una Parte podrá depositar un Instrumento de Suscripción en el que se comprometa a que el pago de todos sus abonos respecto a las acciones de capital pagado y a sus obligaciones respecto a todas las acciones de capital exigible, se sujetará a la legislación presupuestal posterior (“Suscripción Condicional”). En tal instrumento, la Parte se comprometerá a buscar obtener la autorización legislativa necesaria para pagar el monto total de las acciones de capital pagado y a aceptar todas las obligaciones correspondientes de las acciones de capital exigible, en las fechas de pago determinadas de conformidad con el párrafo (a) de esta Sección. El pago de un abono efectuado después de estas fechas se llevará a cabo en los sesenta días posteriores a la obtención de la autorización legislativa.
(c) Si una Parte que haya efectuado una Suscripción Incondicional, no ha obtenido la autorización legislativa para efectuar el pago total de cualquier abono (o para aceptar las obligaciones respecto de acciones de capital exigible) en las fechas indicadas en el párrafo (a) de esta Sección, la Parte que haya pagado el abono correspondiente a tiempo y en su totalidad podrá, después de consultar al Consejo Directivo, ordenar al Banco por escrito la restricción de los compromisos contra ese abono. Esa restricción no excederá, para la Parte que haya efectuado la Suscripción Condicional, el porcentaje que la porción no pagada del abono tenga sobre el monto total del abono pagadero por esa Parte y estará vigente sólo por el período en que esa porción adeudada no sea pagada.
(d) La porción exigible de la suscripción de las acciones del capital del Banco estará sujeta a pago sólo cuando sea requerido para satisfacer las obligaciones del Banco establecidas conforme al Artículo III, Secciones 2(b) y 2(c) de este Capítulo, relativas a la contratación de deuda para su inclusión en los recursos de capital del Banco o bien de garantías pagaderas con dichos recursos. En caso de dicho requerimiento, el pago se efectuará en la unidad monetaria de cualquiera de las Partes. Los requerimientos sobre suscripciones no pagadas serán uniformes porcentualmente sobre todas las acciones.
Sección 4. Recursos de Capital
Según se emplea en este Capítulo, el concepto “recursos de capital” del Banco incluirá lo
siguiente:
(a) el capital autorizado, que incluye tanto las acciones de capital pagado como las de capital exigible, suscrito conforme a las Secciones 2 y 3 de este Artículo;
(b) la totalidad de recursos obtenidos mediante endeudamiento, conforme al Artículo VI, Sección 1(a), de este Capítulo, a los que sea aplicable el compromiso que se indica en la Sección 3(d) de este Artículo;
(c) todos los fondos que se reciban como pago de los préstamos efectuados con los recursos indicados en los párrafos (a) y (b) de esta Sección;
(d) todos los ingresos provenientes de los préstamos realizados con los fondos mencionados con anterioridad o de garantías a las que sea aplicable el compromiso establecido en la Sección 3(d) de este Artículo; y
(e) todos los demás ingresos provenientes de cualquiera de los recursos antes mencionados.
Artículo III • Operaciones Generales
Sección 1. Uso de Recursos
Los recursos y las instalaciones del Banco se utilizarán exclusivamente para realizar los propósitos y funciones enumerados en el Artículo I de este Capítulo, así como los enumerados en el Artículo I del Capítulo III.
Sección 2. Esquemas para Efectuar o Garantizar Préstamos
De acuerdo con las condiciones establecidas en este Artículo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquiera de las Partes o a cualquier subdivisión política o entidad gubernamental de éstas, así como a cualquier entidad en el territorio de una Parte, a través de las siguientes modalidades:
(a) al efectuar préstamos directos o participar en ellos con fondos correspondientes al capital pagado del Banco, libre de gravamen, y con sus utilidades no distribuidas y reservas;
(b) al efectuar préstamos directos o participar en ellos, con fondos que el Banco haya captado en los mercados de capital o que se hayan obtenido en préstamos o en cualquier otra forma, para ser incorporado a los recursos de capital del Banco; y
(c) al garantizar total o parcialmente los préstamos o valores emitidos en relación a proyectos.
Sección 3. Operaciones No Reembolsables y Asistencia Técnica
(a) Operaciones No Reembolsables
(1) De acuerdo con lo estipulado en este Artículo, el Banco podrá utilizar sus utilidades no distribuidas para otorgar recursos no reembolsables a cualquiera de las Partes para proyectos ambientales, a cualquier entidad gubernamental o subdivisión política de las mismas y a cualquier entidad en el territorio de una de las Partes para los propósitos especificados en el Artículo I, Sección 1(a), de este Capítulo, siempre que los proyectos beneficiados cumplan con los criterios de elegibilidad que establezca el Consejo Directivo y estén de acuerdo con las reglas y condiciones especificadas en la Sección 11 de este Artículo.
(2) Dichas operaciones no reembolsables no estarán sujetas a una operación crediticia, a menos que el Consejo Directivo determine lo contrario y deberán estar alineadas con los propósitos y funciones del Banco.
(b) Asistencia Técnica
(1) El Banco proporcionará asistencia técnica para proyectos y acciones que tengan un impacto ambiental en la zona fronteriza de conformidad con el Artículo I, Sección 2(c) de este Convenio y sujeto al presupuesto aprobado por el Consejo Directivo.
(2) La asistencia técnica podrá tratarse de una contribución en especie o recursos que sean reembolsables o no reembolsables. La asistencia técnica no estará sujeta a una operación crediticia, a menos que el Consejo Directivo determine lo contrario, y deberán estar alineadas con los propósitos y funciones del Banco.
(3) El financiamiento de la asistencia técnica deberá ser previsto de manera explícita en el presupuesto del Banco.
(4) Además, las Partes podrán aportar fondos adicionales de asistencia técnica, sujetos a la disponibilidad de los recursos presupuestales apropiados y de acuerdo con los requisitos legislativos internos de las mismas, para financiar proyectos y acciones que apruebe el Consejo Directivo.
Sección 4. Limitaciones de las Operaciones
El monto total insoluto de los préstamos y garantías efectuados por el Banco en sus operaciones no deberá exceder en ningún momento el monto total del capital suscrito por el Banco, libre de gravamen, más las reservas no afectadas y utilidades no distribuidas incluidas en los recursos de capital del Banco, como se define en el Artículo II, Sección 4, de este Capítulo, y excluyendo otro ingreso de los recursos de capital destinado por decisión del Consejo Directivo a reservas no disponibles para préstamos o garantías.
Sección 5. Financiamiento de Préstamos Directos y Operaciones No Reembolsables
Al otorgar recursos no reembolsables o préstamos directos o participar en ellos, el Banco podrá proporcionar financiamiento en las monedas de las Partes para cubrir los costos y gastos relacionados con los propósitos de la operación no reembolsable o xxx xxxxxxxx.
Sección 6. Normas y Condiciones para Efectuar o Garantizar Préstamos
(a) El Banco podrá efectuar o garantizar préstamos, sujeto a las siguientes normas y condiciones:
(1) al considerar la solicitud de un préstamo o garantía, el Banco tomará en cuenta la capacidad del prestatario para obtener un xxxxxxxx xx xxxxxxx privadas de financiamiento en condiciones que, en opinión del Banco, sean razonables para el prestatario, tomando en cuenta todos los factores pertinentes;
(2) al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco otorgará la consideración debida a la posibilidad de que el prestatario y su garante, si lo hubiere, estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones que les impone el préstamo;
(3) a juicio del Banco, la tasa de interés, otros cargos y el esquema de amortización xxx xxxxxxxx sean adecuados para el propósito o proyecto en cuestión; y
(4) al garantizar un préstamo otorgado por otros inversionistas, el Banco recibirá compensación adecuada por el riesgo en que incurre.
(b) Además de las normas y condiciones establecidas en el párrafo (a) de esta Sección, las siguientes normas y condiciones se aplicarán a los préstamos o garantías otorgados conforme a la certificación del Consejo Directivo de acuerdo con los Artículos I y II del Capítulo III:
(1) la administración del Banco deberá de haber presentado una propuesta financiera detallada al Consejo Directivo y éste deberá de haber certificado el proyecto relativo a dicha propuesta;
(2) al aprobar un préstamo o garantía para un proyecto, el Consejo Directivo deberá determinar que el proyecto es viable desde un punto de vista económico y financiero, así como considerar la factibilidad de que el proyecto genere suficientes ingresos a través del pago de cuotas o de otra manera para que sea autosuficiente o que fondos de otras fuentes estén disponibles para cumplir con las obligaciones de pago del servicio de la deuda; y
(3) los préstamos realizados o garantizados por el Banco deberán destinarse al financiamiento de proyectos específicos.
Sección 7. Condiciones Optativas para Efectuar o Garantizar Créditos
(a) En el caso de préstamos o garantías de préstamos otorgados a entidades no gubernamentales, el Banco podrá, cuando lo considere conveniente, exigir que la Parte en cuyo territorio se ejecutará el proyecto o una institución pública o entidad gubernamental similar de la Parte que sea aceptable para el Banco, garantice el pago xxx xxxxxxxx, sus intereses y otros cargos.
(b) El Banco podrá incluir otras condiciones al otorgamiento de créditos y garantías, según lo considere necesario.
Sección 8. Utilización de Recursos
(a) El Banco no impondrá condición alguna que estipule que los recursos derivados de la operación no reembolsable o xxx xxxxxxxx efectuado o garantizado para los propósitos especificados en el Artículo I, Sección 1(a), de este Capítulo, se ejerzan en el territorio de alguna de las Partes.
(b) El Banco deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los recursos de cualquier operación no reembolsable que realice o de cualquier préstamo que efectúe o garantice o en el que participe, se destinen únicamente a los fines para los que fue otorgado dicho préstamo u operación no reembolsable, con la debida atención a criterios de economía y de eficiencia.
Sección 9. Términos para Préstamos Directos
En los contratos de préstamos directos celebrados con el Banco de conformidad con las secciones 5 y 6 de este Artículo se establecerán:
(a) Todos los términos y condiciones de cada préstamo, incluyendo entre otros, disposiciones para el pago del capital, intereses y otros cargos, vencimientos y fechas de pago; y
(b) La moneda o monedas en que se harán los pagos al Banco.
Sección 10. Términos para Garantías
(a) Al garantizar un préstamo conforme a la Sección 2(c) de este Artículo, el Banco cobrará una comisión de garantía, pagadera periódicamente sobre el saldo insoluto xxx xxxxxxxx, a la tasa que el Banco determine.
(b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se estipulará que el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a los intereses si, en el caso de incumplimiento del prestatario y del garante, si lo hubiere, el Banco ofreciera comprar a la par y con los intereses devengados hasta la fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizados.
(c) Al otorgar garantías, el Banco tendrá la facultad de determinar cualesquiera otros términos y condiciones.
Sección 11. Reglas y Condiciones para Realizar Operaciones No Reembolsables
(a) Previo a que el Consejo Directivo pueda aprobar operaciones no reembolsables (excluyendo los gastos de asistencia técnica) para un proyecto ambiental de conformidad con los propósitos especificados en el Artículo I, Sección 1(a), de este Capítulo, (i) la administración del Banco deberá de haber presentado al Consejo Directivo una propuesta financiera detallada y (ii) el Consejo Directivo deberá de haber certificado el proyecto a que se refiere dicha propuesta, de conformidad con los Artículos I y II del Capítulo III.
(b) El Banco podrá establecer cualquier otra condición para realizar operaciones no reembolsables para los propósitos especificados en el Artículo I, Sección 1(a), de este Capítulo, según lo considere conveniente.
Sección 12. Relación con Otras Entidades
(a) El Banco podrá celebrar acuerdos o arreglos con otras entidades, incluso con bancos multilaterales de desarrollo, respecto a instalaciones, personal y servicios, así como para el reembolso de gastos administrativos pagados por cualquier entidad en representación de la otra.
(b) Lo dispuesto en este Acuerdo no responsabilizará al Banco de los actos u obligaciones de alguna de las entidades mencionadas en el párrafo (a) de esta Sección, o a dichas entidades de los actos u obligaciones del Banco.
Sección 13. Presupuesto
El Director General presentará al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto anual del Banco. La presentación incluirá las propuestas de presupuesto elaboradas por el Director
Ejecutivo de Asuntos Ambientales, conforme a lo dispuesto en el Artículo III, Sección 3, del Capítulo III, y el plan de trabajo relacionado.
Sección 14. Relación con el público
El Banco establecerá procedimientos, en español y en inglés:
(a) para asegurar, en la medida de lo posible, que el público tenga a su disposición información documental sobre todos los proyectos para los cuales se haya formulado una solicitud de asistencia o de certificación conforme al Artículo II, Secciones 1 y 2, del Capítulo III;
(b) para notificar al público por escrito y brindarle una oportunidad razonable de formular observaciones respecto a los criterios generales que pueda establecer la Comisión a los proyectos de infraestructura ambiental a los que brinde asistencia y a todas las solicitudes de certificación que reciba; y
(c) para que el Consejo Directivo pueda recibir quejas de grupos afectados por proyectos apoyados o recomendados para certificación por la Comisión, así como obtener evaluaciones independientes respecto a la observancia de las disposiciones del Capítulo III o de los procedimientos establecidos por el Consejo Directivo de conformidad con el Capítulo III.
Sección 15. Limitaciones a la Divulgación
(a) No obstante lo dispuesto en este capítulo, el Banco, incluyendo a sus funcionarios y personal, no harán pública ninguna información respecto de la cual una Parte haya notificado al Banco que su divulgación pública pudiera obstaculizar la aplicación de sus leyes.
(b) El Banco establecerá reglas para proteger la divulgación de información empresarial o patrimonial reservada y aquélla cuya divulgación violaría la privacidad personal o la confidencialidad para la toma de decisiones del gobierno.
(c) Un estado, comunidad, entidad pública o inversionista privada que requieran apoyo o presenten una solicitud al Banco, podrá solicitar que la información contenida en la misma sea designada como confidencial por el Banco y solicitarle que decida con anticipación acerca de la confidencialidad de dicha información, de conformidad con el inciso (b) de esta Sección. Si el Banco establece que dicha información no merece ser tratada como confidencial, de conformidad al inciso (b) de esta Sección, el estado, comunidad, entidad pública o inversionista privada podrá retirar su solicitud o petición antes de que el Banco tome otra acción al respecto. Al retirarse la solicitud, el Banco no podrá retener copia de la información, ni deberá hacer público el hecho de que recibió dicha petición o solicitud.
Sección 16. Reembolso, Cuotas y Cargos
(a) El Banco podrá convenir, en los términos que considere apropiados, el reembolso de los costos relacionados con el apoyo proporcionado.
(b) El Banco podrá establecer comisiones razonables u otros cargos por el apoyo que proporcione, incluso los derivados del trámite de solicitudes para certificación.
Artículo IV • Operaciones de Apoyo para el Ajuste de Comunidades e Inversiones
Sección 1. Operaciones No Reembolsables para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones
(a) Sujeto a las condiciones estipuladas en el presente Artículo y en el Artículo III de este Capítulo, el Banco otorgará recursos no reembolsables a Estados Unidos o cualquier entidad gubernamental o subdivisión política de éste y a cualquier entidad en territorio de Estados Unidos con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones según se especifica en el Artículo I, Sección 1(b), de este Capítulo.
(b) Sujeto a las condiciones estipuladas en el presente Artículo y en el Artículo III de este Capítulo, el Banco otorgará recursos no reembolsables a México o cualquier entidad gubernamental o subdivisión política de éste y a cualquier entidad en territorio mexicano con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones según se especifica en el Artículo I, Sección 1(c), de este Capítulo.
Sección 2. Reglas y Condiciones para Realizar Operaciones No Reembolsables para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones
(a) Sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo VI del Capítulo IV y sujeto a las limitaciones especificadas en las Secciones 5(a) y 5(b) de este Artículo, el Banco podrá otorgar recursos no reembolsables con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones según se especifica en el Artículo I, Sección 1(b), de este Capítulo, conforme a la aprobación de Estados Unidos.
(b) Sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo VI del Capítulo IV y sujeto a las limitaciones especificadas en las Secciones 5(c) y 5(d) de este Artículo, el Banco podrá otorgar recursos no reembolsables con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones según se especifica en el Artículo I, Sección 1(c), de este Capítulo, conforme a la aprobación de México.
Sección 3. Esquemas para Otorgar o Garantizar Préstamos para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones
La Sección 2 del Artículo III de este Capítulo será aplicable para cualquier préstamo efectuado o garantizado por el Banco para los propósitos especificados en el Artículo I, Secciones 1(b)
o 1(c), de este Capítulo.
Sección 4. Reglas y Condiciones para Otorgar o Garantizar Préstamos para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones
Además de las reglas y condiciones establecidas en la Sección 6(a) del Artículo III de este Capítulo y de las reglas y condiciones optativas establecidas en la Sección 7 del Artículo III de este Capítulo:
(a) los préstamos y garantías efectuados con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones especificados en el Artículo I, Sección 1(b), de este Capítulo requerirán de la aprobación de Estados Unidos; y
(b) los préstamos y garantías efectuados con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones especificadas en el Artículo I, Sección 1(c), de este Capítulo requerirán de la aprobación de México.
Sección 5. Limitaciones a las Operaciones para Apoyar el Ajuste de Comunidades e Inversiones
Además de las limitaciones a las operaciones establecidas en la Sección 4 del Artículo III de este Capítulo:
(a) El monto total de préstamos, garantías y operaciones no reembolsables otorgados con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones especificados en el Artículo I, Sección 1(b), de este Capítulo, no deberá exceder del 10% de la suma del capital pagado liberado al Banco por Estados Unidos y el monto de las acciones de capital exigible para los cuales Estados Unidos tiene una Suscripción Incondicional.
(b) El monto total de recursos no reembolsables otorgados de conformidad con la Sección 1(a) de este Artículo, más el 15% del monto total de préstamos y garantías otorgados con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones especificados en el Artículo I, Sección 1(b), de este Capítulo no deberán exceder del 10% del capital pagado liberado al Banco por Estados Unidos.
(c) El monto total de préstamos, garantías y operaciones no reembolsables otorgados con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones especificados en el Artículo I, Sección 1(c), de este Capítulo, no deberá exceder del 10% de la suma del capital pagado liberado al Banco por México y el monto de las acciones de capital exigible para los cuales México tiene una Suscripción Incondicional.
(d) El monto total de recursos no reembolsables otorgados de acuerdo con la Sección 1(b) de este Artículo más el 15% del monto total de préstamos y garantías otorgados con el propósito de apoyar el ajuste de comunidades e inversiones especificados en el Artículo I, Sección 1(c), de este Capítulo no deberán exceder del 10% del capital liberado pagado al Banco por México.
Sección 6. Aplicación del Artículo III a las Operaciones de Apoyo para el Ajuste de Comunidades e Inversiones
Las Secciones 1, 2, 4, 5, 6(a), 7, 8(b), 9 y 10 del Artículo III de este Capítulo serán aplicables a las operaciones del Banco para los propósitos especificados en el Artículo I, Secciones 1(b) y 1(c) de este Capítulo.
Sección 1. Uso de Monedas
Artículo V • Monedas
(a) Las Partes no podrán mantener ni imponer restricciones de ninguna clase sobre la moneda que el Banco o cualquier beneficiario del Banco utilicen para efectuar pagos en cualquier país, en los siguientes casos:
(1) monedas que reciba el Banco en pago de la suscripción de acciones de capital del Banco, por cada una de las Partes;
(2) monedas de las Partes compradas con los recursos referidos en el inciso (1) de este párrafo;
(3) monedas que se obtengan de endeudamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI, Sección 1(a), de este Capítulo, para ser incorporadas a los recursos del capital del Banco;
(4) monedas que reciba el Banco en pago del capital, intereses u otros cargos, respecto a préstamos otorgados con los fondos a que se hace referencia en los incisos (1), (2) o (3) de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y cuotas sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y
(5) monedas que reciba el Banco de acuerdo con el Artículo VI, Sección 4(c), de este Capítulo, por concepto de distribución de utilidades netas.
(b) La moneda de cualquiera de las Partes que el Banco posea, como parte de sus recursos de capital, que no esté cubierta en el inciso (a) de esta Sección, puede también ser utilizada por el Banco o por cualquier beneficiario del Banco para hacer pagos en cualquier país sin restricción de ninguna clase.
(c) Las Partes no podrán imponer restricción alguna sobre la facultad del Banco para tener y emplear las monedas que reciba en pago de préstamos directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y que formen parte de los recursos de capital del Banco, ya sea para hacer pagos de amortización, para hacer pagos anticipados o para recomprar la totalidad o parte de sus obligaciones.
Sección 2. Avalúo de Monedas
(a) Para efectos de lo dispuesto en las Secciones 3(a), (b) o (d) del Artículo II de este Capítulo o de la Sección 3 de este Artículo, el importe de una divisa diferente al dólar de Estados Unidos, pagada para saldar una obligación denominada en dólares de Estados Unidos, deberá ser tal que reditúe al Banco la cantidad en dólares de Estados Unidos de dicha obligación.
(b) Siempre que sea necesario, de conformidad con este Capítulo, el avalúo de monedas en términos de otra moneda, será determinado por el Banco una vez que haya consultado, de ser necesario, con el Fondo Monetario Internacional.
Sección 3. Formas de Xxxxxxxxx Xxxxxxx
El Banco aceptará de cualquier Parte pagarés o valores similares emitidos por el Gobierno de la Parte, o por el depositario designado por tal Parte, en reemplazo de cualquier porción de la moneda de la Parte que represente la porción pagada de su suscripción del capital autorizado del Banco, siempre que el Banco no necesite tal moneda para sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán negociables ni devengaran intereses y serán pagaderos al Banco a su valor de paridad cuando éste lo requiera. Bajo las mismas condiciones, el Banco también aceptará pagarés o valores similares en reemplazo de cualquier porción de la suscripción de una Parte respecto de la cual las condiciones de la suscripción no exijan pago en efectivo.
Artículo VI • Facultades Diversas y Distribución de Utilidades
Sección 1. Facultades Diversas del Banco
Además de las facultades previstas en otras disposiciones de este Capítulo, el Banco estará facultado para o:
(a) contraer deuda y, para estos efectos, otorgar las garantías que el Banco juzgue convenientes, siempre que antes de vender sus propias obligaciones en los mercados de una Parte, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho país y de la Parte en cuya moneda se emitan las obligaciones;
(b) invertir los fondos que no se necesiten en sus operaciones, en los valores que estime convenientes;
(c) garantizar valores que tienen en cartera con el propósito de facilitar su venta; y
(d) ejercer cualquier otra facultad que sea necesaria o conveniente para el cumplimiento de sus propósitos y funciones de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Sección 2. Advertencia que Debe Insertarse en los Valores
Todo valor emitido o garantizado por el Banco llevará en el frente una declaración visible de que no constituye obligación de gobierno alguno, a menos que sí la constituya, en cuyo caso deberá indicarlo expresamente.
Sección 3. Formas de Cubrir Pérdidas del Banco
(a) En el caso de morosidad o incumplimiento en el pago de los préstamos que el Banco haya otorgado o garantizado o en los que haya participado, el Banco tomará las medidas que estime convenientes. El Banco deberá mantener reservas adecuadas para enfrentar posibles pérdidas.
(b) Las pérdidas que resulten de las operaciones del Banco se cargarán primero, a las reservas a que se hace referencia en el inciso (a); segundo, al ingreso neto; tercero, a su reserva general y utilidades no distribuidas; y cuarto, al capital pagado libre de gravamen.
(c) Cuando fuera necesario hacer pagos contractuales de intereses, otros cargos o amortizaciones de deuda del Banco pagaderos con sus recursos de capital o cumplir con los compromisos del Banco respecto a pagos similares sobre préstamos garantizados, con cargo a sus recursos de capital, el Banco podrá requerir a ambas Partes el pago de una cantidad adecuada de sus suscripciones de capital exigible, de conformidad con el Artículo II, Sección 3, de este Capítulo. Si el Banco considera que el incumplimiento puede ser prolongado, podrá requerir una parte adicional de dichas suscripciones que no exceda, en un año dado, del uno por ciento de la suscripción total de los recursos de capital de las Partes, para los siguientes fines:
(1) redimir antes de su vencimiento, o liquidar de otro modo, la totalidad o parte del saldo de cualquier préstamo garantizado por él con cargo a sus recursos de capital, respecto al cual el deudor esté en xxxx; y
(2) recomprar o liquidar de otro modo la totalidad o parte de sus propias obligaciones pagaderas con sus recursos de capital.
Sección 4. Distribución o Transferencia de Utilidades Netas Corrientes y Acumuladas
(a) El Consejo Directivo podrá determinar periódicamente la parte de las utilidades netas corrientes y acumuladas de los recursos de capital que se distribuirán. Tales distribuciones se podrán hacer solamente cuando las reservas hayan alcanzado un nivel que el Consejo Directivo juzgue adecuado.
(b) Las distribuciones a las que se refiere el inciso (a) de esta Sección deberán efectuarse de los recursos de capital en proporción a los pagos del capital realizados por cada Parte.
(c) Los pagos de conformidad con el inciso (a) de esta Sección, se harán en la forma y moneda o monedas que determine el Consejo Directivo. Si los pagos se hicieran a una Parte en moneda distinta a la suya, la transferencia de estas monedas y su utilización por el país receptor, no podrá ser objeto de restricciones por las Partes.
Artículo VII • Organización y Administración
Sección 1. Estructura del Banco
El Banco tendrá un Consejo Directivo como se especifica en el Capítulo IV, un Director General, un Director General Xxxxxxx, un Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales y los demás funcionarios y personal que se consideren necesarios.
Sección 2. Toma de Decisiones
Todas las decisiones del Consejo Directivo deberán realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo VI del Capítulo IV.
Sección 3. Director General, Director General Xxxxxxx, Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales y demás Personal
(a) El Consejo Directivo designará un Director General, un Director General Xxxxxxx y un Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales. El Director General, bajo la dirección del Consejo Directivo y en consulta con el Director General Xxxxxxx y el Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales, conducirá los negocios del Banco. El Director General o quien él designe será el representante legal del Banco. El Director General será el jefe de personal del Banco.
(b) El Director General Xxxxxxx fungirá como director de operaciones del Banco, brindará apoyo al Director General en el desempeño de sus funciones y dará asesoría al Director General para lograr los propósitos y funciones del Banco.
(c) El Director General y el Director General Xxxxxxx podrán ocupar su cargo respectivo por hasta dos periodos de cuatro años; no obstante, el Consejo Directivo podrá retirar de su cargo al Director General o al Director General Adjunto en cualquier momento por cualquier motivo. Los cargos del Director General y del Director General Xxxxxxx deberán alternarse entre las nacionalidades de las Partes. El Director General y el Director General Xxxxxxx deberán ser nacionales de una de las Partes, pero no podrán tener la misma nacionalidad en ningún momento.
(d) El Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales ocupará su cargo por un periodo de cinco años, el cual podrá ser renovado. El Consejo Directivo estará facultado para
retirar de su cargo al Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales en cualquier momento por cualquier motivo.
(e) En el desempeño de sus funciones, el Director General, el Director General Xxxxxxx, el Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales y otros funcionarios y personal del Banco servirán exclusivamente al Banco y no a otras autoridades. Las Partes deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación y se abstendrán respecto de cualquier intento de influir a cualquiera de ellos en el desempeño de sus funciones.
(f) Al designar a los funcionarios y personal del Banco, el Director General deberá, sujeto a la necesidad primordial de asegurar el más alto grado de eficiencia y competencia técnica y ambiental, buscar alcanzar en cada nivel un equilibrio en el número de nacionales de cada Parte. Todo el personal del Banco estará sujeto a la misma reglamentación y administración en materia de personal y cuestiones disciplinarias.
(g) El Banco y sus funcionarios y personal no intervendrán en los asuntos políticos de las Partes y la índole política de las Partes no deberá influir en las decisiones de aquéllos. Dichas decisiones tomarán en cuenta únicamente consideraciones relacionadas con los propósitos y funciones señalados en el Artículo I del Capítulo II y en el Artículo I del Capítulo III de este Acuerdo, debiendo valorarse dichas consideraciones en forma imparcial con miras a la realización de esos propósitos y funciones.
(h) El Consejo Directivo aprobará las funciones detalladas del Director General, del Director General Xxxxxxx y del Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales.
Sección 4. Publicación de Informes y Entrega de Información
(a) El Banco publicará un informe anual que incluirá un estado de cuenta dictaminado por auditores y transmitirá trimestralmente a las Partes un resumen de su situación financiera y un estado de las ganancias y pérdidas que indiquen el resultado de sus operaciones.
(b) El Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales deberá elaborar un informe sobre las actividades de la Comisión y presentarlo al Director General para que se incluya en el informe anual del Banco.
(c) El informe anual que se elabora conforme a lo dispuesto en esta Sección se pondrá a disposición del público en versión en inglés y español.
(d) Asimismo, el Banco podrá publicar cualquier otro informe que considere conveniente para informar a la sociedad civil de sus actividades y cumplir con sus propósitos y funciones.
Artículo VIII • Situación Jurídica, Inmunidades y Privilegios
Sección 1. Alcance del Artículo
Para el cumplimento de su objetivo y las funciones que se le confieren, el Banco gozará, en el territorio de cada una de las Partes, de la situación jurídica, inmunidades y privilegios que en este Artículo se establecen.
Sección 2. Situación Jurídica
El Banco tendrá personalidad jurídica y, en particular, todas las facultades necesarias para:
(a) celebrar contratos;
(b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y
(c) iniciar procedimientos legales.
Sección 3. Procedimientos Judiciales
Solamente se podrán entablar acciones contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de una Parte donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado algún agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial o donde hubiese emitido o garantizado valores.
Las Partes y las personas que las representen o que deriven de ellas sus derechos, no podrán iniciar ninguna acción judicial contra el Banco. Sin embargo, las Partes podrán valerse de los procedimientos especiales para resolver controversias entre el Banco y sus Partes que se señala en este Capítulo, en los estatutos y reglamentos del Banco o en los acuerdos o contratos que celebren con el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se ubiquen y quien sea que los posea, gozarán de inmunidad respecto a cualquier forma de decomiso, embargo o ejecución, mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra el Banco.
Sección 4. Inmunidad de los Activos
Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se ubiquen y quien sea que los posea, serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Sección 5. Inviolabilidad de los Archivos
Los archivos del Banco serán inviolables.
Sección 6. Exención de Restricciones sobre el Activo
En la medida necesaria para que el Banco cumpla sus propósitos y funciones y realice sus operaciones de conformidad con este Capítulo, los bienes y demás activos de la institución estarán exentos de toda clase de restricciones, reglamentos y medidas de control o moratorias de cualquier naturaleza, salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa.
Sección 7. Privilegios para las Comunicaciones
Cada Parte concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de la otra Parte.
Sección 8. Inmunidades y Privilegios Personales
Los miembros del Consejo Directivo, el Director General, el Director General Xxxxxxx, los funcionarios y el personal del Banco gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:
(a) Inmunidad respecto de procesos legales relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie expresamente a tal inmunidad;
(b) Cuando no fuesen nacionales del país en que se encuentren, las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias que la Parte conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente de la otra Parte; y
(c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que las Partes otorguen a sus representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente al de otros miembros de la otra Parte.
Sección 9. Exenciones Tributarias
(a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, así como las operaciones que efectúe de conformidad con este Acuerdo, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. Asimismo, el Banco estará exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto o derecho aduanero.
(b) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores, funcionarios y personal del mismo que no fuesen nacionales del país donde el Banco tenga su sede, estarán exentos de impuestos.
(c) No se impondrán impuestos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita el Banco, incluso los dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
(1) si dichos impuestos discriminasen a estas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco; o
(2) si la única base jurisdiccional de dichos impuestos consiste en el lugar o la moneda en que hubiesen sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.
(d) No se impondrán impuestos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluso los dividendos o intereses de los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
(1) si dichos impuestos discriminasen a estas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizado por el Banco; o
(2) si la única base jurisdiccional de dichos impuestos consiste en la ubicación de cualquier oficina o lugar de negocios que mantenga el Banco.
Sección 10. Instrumentación
Cada Parte deberá tomar las acciones necesarias, de acuerdo con su régimen jurídico, a fin de hacer efectivos en sus respectivos territorios los principios establecidos en este Artículo y deberá informar al Banco de las medidas que sobre el particular hubiese realizado.
Artículo IX • Suspensión y Terminación de Operaciones
Sección 1. Suspensión de Operaciones
En caso de emergencia el Consejo Directivo podrá suspender las operaciones relativas a préstamos, garantías y operaciones no reembolsables hasta que tenga la oportunidad de examinar la situación y adoptar las medidas pertinentes.
Sección 2. Terminación de Operaciones
(a) Las Partes, por mutuo consentimiento, podrán terminar las operaciones del Banco. Una Parte podrá retirarse del Banco, notificando su intención por escrito a la oficina principal del Banco. Xxxxx retiro se hará finalmente efectivo en la fecha especificada en la notificación, la cual, en todo caso, no deberá ser menor de seis meses después de la fecha en que se haya entregado dicha notificación al Banco. En cualquier momento antes de hacerse finalmente efectivo el retiro, la Parte podrá notificar al Banco por escrito, de la cancelación de dicha notificación de retiro. El Banco deberá terminar sus operaciones en la fecha en la que se haga efectiva cualquier notificación de retiro.
(b) Después de la terminación de operaciones, el Banco deberá cesar inmediatamente todas sus actividades, excepto las referentes a la conservación, preservación y realización de sus activos y la liquidación de sus obligaciones.
Sección 3. Responsabilidad de las Partes y Pago de Deudas
(a) La responsabilidad de las Partes que deriva de las suscripciones de capital del Banco continuará vigente mientras no se liquiden todas las obligaciones, incluso las directas y contingentes.
(b) A todos los acreedores con reclamos directos se les pagará con los activos del Banco y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se xxxxxx xxx xxxxxxx xxxxxxxx xx xxxxxxxx x xxx xxxxxxxxxxxxx xxx xxxxxxx exigible. Antes de realizar algún pago a los acreedores con reclamos directos, el Consejo Directivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones directas y contingentes.
Sección 4. Distribución de Activos
(a) No se hará ninguna distribución de activos a las Partes a cuenta de las acciones que tuvieran en el Banco mientras no se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean a cargo de dichas acciones, o se hubiese hecho provisión para su pago. Se requerirá además que dicha distribución sea aprobada por el Consejo Directivo.
(b) Toda distribución de activos del Banco a las Partes se hará en proporción al pago de las suscripciones de capital social realizado por cada Parte en los plazos y
condiciones que el Banco considere justos y equitativos. No será necesario que las porciones que se distribuyan contengan la misma clase de activos. Ninguna Parte tendrá derecho a recibir su porción en la referida distribución de activos mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con el Banco.
(c) Una Parte que reciba activos distribuidos de conformidad con este Artículo, gozarán de los mismos derechos que correspondían al Banco en esos activos, antes de efectuarse la distribución.
Artículo X • Disposiciones Generales
Sección 1. Oficina Central
La oficina principal del Banco se ubicará en San Xxxxxxx, Texas. El Banco tendrá una oficina secundaria en Ciudad Juárez, Chihuahua, así como las oficinas adicionales que el Consejo Directivo autorice.
Sección 2. Relaciones con Otras Instituciones
El Banco podrá celebrar acuerdos o contratos con otras organizaciones para el intercambio de información o con cualquier otro fin compatible con este Acuerdo.
Sección 3. Canal de Comunicación
Cada Parte designará una entidad oficial para mantener comunicación con el Banco sobre asuntos relacionados con este Acuerdo.
Sección 4. Depositarios
Cada Parte designará a su banco central para que funja como depositario en el que el Banco podrá mantener disponibilidades en la moneda de esa Parte, así como de otros activos del Banco. Sin embargo, con el acuerdo del Banco, una Parte podrá designar a otra institución para dicho propósito.
Sección 5. Inicio de Operaciones
Las Partes convocarán la primera junta del Consejo Directivo tan pronto como este Acuerdo entre en vigor, de conformidad con el Capítulo IV de este Acuerdo.
CAPÍTULO III • COMISIÓN DE COOPERACIÓN ECOLÓGICA FRONTERIZA
Artículo I • Propósito y Funciones
Sección 1. Propósito
(a) El propósito de la Comisión será apoyar la preservación, la protección y el mejoramiento del medio ambiente de la zona fronteriza para aumentar el bienestar de la población de México y de Estados Unidos.
(b) En cumplimiento de este propósito, la Comisión cooperará, según sea conveniente, con otras instituciones nacionales e internacionales y con fuentes privadas que invierten capital en proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza.
Sección 2. Funciones
(a) En cumplimiento de su propósito, la Comisión podrá desempeñar las siguientes funciones:
(1) Apoyar, con su concurrencia a los Estados, Municipios y otras entidades públicas, así como a inversionistas privados, en:
(A) la coordinación de proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza;
(B) la preparación, desarrollo, ejecución y vigilancia de proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza, incluyendo el diseño, ubicación y otros aspectos técnicos de los mismos;
(C) el análisis de la viabilidad financiera o de los aspectos ambientales o ambos, de proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza;
(D) la evaluación de los beneficios económicos y sociales de proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza; y
(E) la organización, desarrollo y coordinación del financiamiento público y privado de proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza;
(2) Certificar, por decisión del Consejo Directivo de conformidad con el Artículo II, Sección 2, de este Capítulo, proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza que sean presentados para su financiamiento al Banco o a otras fuentes de financiamiento que soliciten dicha certificación.
(b) La Comisión podrá llevar a cabo estas funciones respecto a proyectos de infraestructura ambiental que no se ubiquen en la región fronteriza, cuando el Consejo Directivo decida que dichos proyectos remediarán problemas transfronterizos ambientales o de salud.
Artículo II • Operaciones
Sección 1. Solicitudes de Asistencia
(a) La Comisión podrá solicitar y aceptar peticiones de los Estados, Municipios y de otras entidades públicas, así como de inversionistas privados, para apoyo en la realización de las actividades enumeradas en el Artículo I de este Capítulo.
(b) Al recibir una petición de asistencia de conformidad con el párrafo (a) de esta Sección, la Comisión podrá proporcionar el apoyo que considere apropiado. Al hacerlo, la Comisión dará preferencia a proyectos de infraestructura ambiental relacionados con la contaminación de agua, el tratamiento de aguas residuales, la conservación de agua, los residuos sólidos municipales y otros asuntos relacionados.
(c) Al brindar dicho apoyo, la Comisión consultará, según xxxxxxx, con el Consejo Directivo.
Sección 2. Solicitudes de Certificación
(a) La Comisión podrá aceptar solicitudes presentadas por Estados, Municipios y otras entidades públicas, así como de inversionistas privados, para la certificación de proyectos de infraestructura ambiental en la zona fronteriza, para los cuales el solicitante pretenda obtener apoyo financiero del Banco o de otras fuentes de financiamiento que requieran dicha certificación.
(b) Para obtener dicho financiamiento, el Consejo Directivo podrá certificar cualquier proyecto que cumpla o se obligue a cumplir con los criterios técnicos, ambientales, financieros o de otra índole que la Comisión aplique, ya sea en lo general o en lo específico, a ese proyecto. Para ser susceptible de certificación, un proyecto deberá cumplir, o ser capaz de cumplir, con las normas ambientales y otras leyes del lugar en donde se ubique o ejecute.
(c) Para cada proyecto ubicado en la zona fronteriza que tenga efectos ambientales significativos,
(1) como parte de la solicitud, se presentará una evaluación de impacto ambiental y el Consejo Directivo examinará los posibles beneficios ambientales y de salud, los riesgos ambientales y los costos, así como las alternativas disponibles y las normas y objetivos ambientales de la zona afectada; y
(2) en consulta con los Estados y Municipios afectados, el Consejo Directivo determinará si el proyecto reúne las condiciones necesarias para lograr un alto nivel de protecciones ambientales en la zona afectada.
(d) Para realizar certificaciones conforme a lo dispuesto en esta Sección, el Consejo Directivo deberá dar preferencia a los proyectos de infraestructura ambiental relacionados con contaminación de agua, tratamiento de aguas residuales, conservación de agua, residuos sólidos municipales y asuntos relacionados.
Sección 3. Financiamiento
El Banco financiará las operaciones de la Comisión con sus recursos de capital, de conformidad con el presupuesto que determinará el Consejo Directivo en coordinación con el Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales y el Director General del Banco. Asimismo, las Partes podrán complementar el presupuesto del Banco, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y de conformidad con sus requisitos legales internos, para apoyar proyectos que concuerdan con el propósito de la Comisión y sujeto a la aprobación del Consejo Directivo.
Artículo III • Organización y Administración
Sección 1. Relación con el Banco de Desarrollo de América del Norte
De acuerdo con el Artículo Introductorio, se establece como un componente subsidiario permanente del Banco y deberá estar totalmente integrada como parte del mismo. Cualquier
Sección 2. Estructura de la Comisión
El Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales del Banco implementará el propósito, las funciones y las operaciones de la Comisión y desempeñará las facultades que el Consejo Directivo le delegue, así como otras funciones del Artículo III, Sección 3(b) de este Capítulo. El Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales realizará sus funciones en conjunto con otros funcionarios y personal. El Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales, en coordinación con el Director General, reportará directamente al Consejo Directivo sobre las operaciones de la Comisión y la integridad ambiental de las operaciones del Banco.
Sección 3. Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales
(a) El Consejo Directivo designará al Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales, el cual será seleccionado de un grupo de candidatos.
(b) El Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales ejercerá todas las facultades que le delegue el Consejo Directivo y además desempeñará las siguientes funciones:
(1) llevar a cabo el propósito, funciones y operaciones de la Comisión;
(2) asesorar al Director General y al Consejo Directivo sobre la integridad ambiental de las operaciones del Banco;
(3) verificar que todos los proyectos emprendidos por el Banco cumplan con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Acuerdo;
(4) endosar todas las propuestas de certificación que se presenten al Consejo Directivo;
(5) supervisar, en coordinación con el Director General, el otorgamiento de asistencia técnica y la administración de operaciones no reembolsables conforme a lo dispuesto en el Artículo III, Sección 3, del Capítulo II;
(6) elaborar propuestas de presupuesto para las funciones de la Comisión para consideración del Consejo; y
(7) aconsejar al Director General sobre la contratación y despido del personal responsable de las funciones de la Comisión.
CAPÍTULO IV • CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA DEL NORTE
Artículo I • Consejo Directivo
Todos los poderes del Banco se conferirán al Consejo Directivo del Banco.
Artículo II • Miembros del Consejo Directivo
El Consejo Directivo tendrá los siguientes diez miembros designados:
(1) el Secretario del Departamento xxx Xxxxxx de los Estados Unidos, o quien éste designe, el cual servirá ex oficio;
(2) el Secretario de Hacienda y Crédito Público de México, o quien éste designe, el cual servirá ex oficio;
(3) el Administrador de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos, o quien éste designe, el cual servirá ex oficio;
(4) el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales de México, o quien éste designe, el cual servirá ex oficio;
(5) el Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos, o quien éste designe, el cual servirá ex oficio;
(6) el Secretario de Relaciones Exteriores de México, o quien éste designe, el cual servirá ex oficio;
(7) un representante de uno de los estados fronterizos estadounidenses, designado por Estados Unidos en la forma que determine;
(8) un representante de uno de los estados fronterizos mexicanos, designado por México en la forma que determine;
(9) un representante del público de Estados Unidos, que resida en la región fronteriza, designado por Estados Unidos en la forma que determine; y
(10) un representante del público de México, que resida en la región fronteriza, designado por México en la forma que determine.
Artículo III • Presidente del Consejo
Cada una de las Partes elegirá, de manera alternada, a uno de los miembros del Consejo Directivo como Presidente del mismo, por un plazo de un año.
Artículo IV • Facultades Reservadas al Consejo
El Consejo Directivo podrá delegar al Director General del Banco o al Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales la autoridad para ejercer cualquiera de las facultades concedidas al Consejo Directivo, con excepción de los poderes para:
(a) aprobar financiamiento del Banco para los propósitos especificados en el Artículo I, Sección 1(a), del Capítulo II;
(b) certificar proyectos de infraestructura ambiental de conformidad con lo establecido en el Artículo II, Sección 2(b), del Capítulo III;
(c) aprobar el programa, presupuesto y reportes anuales del Banco; y
(d) determinar el sueldo y los términos de contratación del Director General, del Director General Xxxxxxx y del Director Ejecutivo de Asuntos Ambientales.
Artículo V • Reuniones de Consejo
El Consejo Directivo deberá reunirse públicamente por lo menos dos veces durante el año calendario. El Consejo Directivo determinará el lugar donde se efectuarán estas reuniones. Una reunión pública cada año deberá ser designada como la Reunión Anual del Consejo Directivo. El quórum para cualquier reunión del Consejo Directivo deberá ser la mayoría de los miembros designados por cada una de las Partes.
Artículo VI • Votación
Sujeto a lo dispuesto en la Sección 1(c) del Artículo II del Capítulo II, todas las decisiones del Consejo Directivo requerirán la aprobación de la mayoría de los miembros designados por cada Parte; no obstante, en el caso de cualquier decisión que afecte o se relacione con la certificación o financiamiento de proyectos, dicha mayoría deberá incluir a los miembros que representan al Departamento xxx Xxxxxx de Estados Unidos, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de México, a la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de México, a fin de asegurar una apropiada consideración de los aspectos financieros, técnicos y ambientales. Un registro escrito de tales decisiones deberá hacerse público en español e inglés.
Artículo VII • Disposiciones Generales
Sección 1. Normas y Reglamentos
El Consejo Directivo podrá adoptar las normas y los reglamentos que considere necesarios o apropiados para conducir los asuntos del Banco.
Sección 2. Compensación
Los miembros del Consejo desempeñarán sus cargos sin compensación por parte del Banco.
Sección 3. Comités
El Consejo Directivo podrá establecer los comités para el Banco que se consideren convenientes.
CAPÍTULO V • ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Artículo I • Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor el 1o. de enero de 1994, inmediatamente después de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, mediante el intercambio de notificaciones escritas que certifican la terminación de los procedimientos legales necesarios.
Artículo II • Modificación
Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Acuerdo. Cuando así se acuerde y apruebe conforme a los procedimientos legales aplicables de cada una de las Partes, las modificaciones o adiciones constituirán parte integral de este Acuerdo.
Artículo III • Interpretación y Consulta
Sección 1. Interpretación
Las Partes procurarán, en todo momento, lograr el consenso sobre la interpretación y aplicación de este Acuerdo y harán su mayor esfuerzo para resolver cualquier asunto que pudiese afectar su aplicación.
Sección 2. Consultas
Previa solicitud por escrito, en español y en inglés, de cualquiera de las Partes o del Consejo Directivo, las Partes se consultarán en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo. Estas consultas tendrán lugar en los 30 días siguientes a su solicitud por escrito.
CAPÍTULO VI • DEFINICIONES Y OTROS ARREGLOS
Artículo I • Relación con Otros Acuerdos o Arreglos
(a) Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo perjudicará otros acuerdos o arreglos celebrados entre las Partes, incluso aquéllos relacionados con la conservación del medio ambiente.
(b) Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación de los derechos de cualquier entidad pública o de los particulares de una Parte, para buscar capital de inversión u otras fuentes de financiamiento o para proponer, construir u operar un proyecto de infraestructura ambiental en la zona fronteriza sin el apoyo o certificación del Consejo Directivo.
Artículo II • Definiciones
Para efectos de este Acuerdo, se entenderá que:
Banco significa el Banco de Desarrollo de América del Norte establecido conforme al Capítulo II de este Acuerdo;
Consejo Directivo significa el Consejo Directivo del Banco, establecido conforme al Capítulo IV de este Acuerdo;
Zona fronteriza significa en Estados Unidos, una franja de hasta 000 xxxxxxxxxx xx xx xxxxx xxxxxxxxx xxxxx Xxxxxx y Estados Unidos y en México significa una franja de hasta 000 xxxxxxxxxx xx xx xxxxx xxxxxxxxx xxxxx Xxxxxx y Estados Unidos;
Comisión significa la Comisión de Cooperación Ecológica Fronteriza establecida como un componente subsidiario permanente del Banco, que estará plenamente integrada como parte del Banco, de conformidad con el Capítulo III del presente Acuerdo y no tiene personalidad jurídica propia, por lo que goza de los derechos del Banco y está sujeta a las obligaciones del mismo;
Proyecto de infraestructura ambiental significa un proyecto que prevenga, controle o reduzca contaminantes ambientales, mejore el abastecimiento de agua potable, o proteja la flora y la fauna para mejorar la salud humana, promover el desarrollo sustentable, o contribuya a lograr una mejor calidad de vida;
México significa los Estados Unidos Mexicanos;
Estados fronterizos mexicanos significa Xxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx, Xxxxxx x Xxxxxxxxxx;
Nacional significa una persona física que sea ciudadana o residente permanente de una Parte, incluyendo:
1) respecto a México, un nacional o un ciudadano conforme a los Artículos 30 y 34, respectivamente, de la Constitución Política de México; y
2) respecto a Estados Unidos, “un nacional de Estados Unidos” como se define en las
disposiciones de la ley Immigration and Nationality Act.
Organización no gubernamental significa cualquier organización o asociación científica, profesional, de negocios, no lucrativa o de interés público, que no sea parte del gobierno ni esté bajo su dirección;
Banco de Desarrollo de América del Norte significa el Banco establecido por las Partes de conformidad con el Capítulo II de este Acuerdo;
Estados Unidos significa los Estados Unidos de América; y
Estados fronterizos estadounidenses significa Arizona, California, Nuevo México y Texas. Las versiones en español e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticas.
ANEXO A
SUSCRIPCIÓN INICIAL AL CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO DEL BANCO
(En acciones con un valor nominal de $10,000 dólares de Estados Unidos cada una)
Acciones de capital pagado | Acciones de capital exigible | Suscripción total | |
Estados Unidos | 22,500 | 127,500 | 150,000 |
México | 22,500 | 127,500 | 150,000 |
TOTAL | 45,000 | 255,000 | 300,000 |