PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979, Y SU ANEXO
Decreto 943, RELACIONES (1981)
PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979, Y SU ANEXO
N° 943.
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 31 de Octubre de 1980 se suscribió en Londres el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo.
Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Excelentísima Junta de Gobierno, mediante Acuerdo adoptado con fecha 13 xx Xxxxxx de 1981, y se depositó ante la Secretaría General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental el 7 de Octubre de 1981 el Instrumento de Ratificación de dicho Convenio.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, General de Ejército, Presidente de la República.- Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Embajador, Director General Administrativo.
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Decreto 943
PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979, Y SU ANEXO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fecha Publicación: 29-DIC-1981 | Fecha Promulgación: 06-NOV-1981
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ARMADA DE CHILE
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 19791
(CONVENIO SAR 79)
(Aprobado por D.S. (X.XX.XX.) Nº 943, del 6 de noviembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 31.152, del 29 de diciembre de 1981)
DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE XXXXXX XXXXXXXX
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIVISIÓN REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARÍTIMAS
2022
1 Texto con enmiendas ratificadas por Chile.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTOS MARÍTIMOS, 1979
Núm. 943.-
POR CUANTO, con fecha 31 de octubre de 1980 se suscribió en Londres el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo.
Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Excelentísima Junta de Gobierno, mediante Acuerdo adoptado con fecha 13 xx xxxxxx de 1981, y se depositó ante la Secretaría General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental el 7 de octubre de 1981 el Instrumento de Ratificación de dicho Convenio.
POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en el Nº 17 del artículo 32 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi Xxxxxxxx y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a seis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- Xxxxxxx XXXXXXXX Xxxxxx, General del Ejército, Presidente de la República.- Xxxx XXXXX Xxxxxxxx, Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Embajador, Director General Administrativo.
ÍNDICE
Pág.
Convenio 1
Capítulo 1 Términos y definiciones 6
Capítulo 2 Organización y coordinación 8
Capítulo 3 Cooperación entre los estados 12
Capítulo 4 Procedimientos operacionales 14
Capítulo 5 Sistemas de notificación para buques 18
Ficha Técnica 20
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979
Las Partes en el Convenio,
CONSIDERANDO que varios Convenios internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia xx xxxxxx y los servicios de búsqueda y salvamento,
CONSIDERANDO la Recomendación 40 aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones intergubernamentales,
CONSIDERANDO que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar,
CONSIDERANDO que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar,
CONVIENEN:
ARTÍCULO I
Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio
Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá también una referencia a su anexo.
ARTÍCULO II
Otros tratados e interpretación
1) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 2750 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
2) Ninguna disposición del Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales.
ARTÍCULO III
Enmiendas
1) El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2) y 3) siguientes.
2) Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada la "Organización"):
a) Xxxx enmienda propuesta por una Parte y transmitida al Secretario General de la Organización (en adelante llamado "el Secretario General"), o cualquier enmienda que el Secretario General estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del Anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización la examine.
b) Las Partes, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas.
c) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate.
d) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación.
e) Xxxx enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario General haya recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las Partes.
f) Xxxx enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario General que rechaza la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
g) Xxxx enmienda a un Artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2, y 3.1.3 del Anexo entrará en vigor:
i) con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada;
ii) con respecto a las Partes que la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda;
iii) con respecto a las Partes que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;
h) Xxxx enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima.
3) Enmienda a cargo de una Conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por el Secretario General a todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que la Conferencia las examine.
b) Las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de tal enmienda; las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación.
c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados e), f), g) y h) del párrafo 2), a condición de que la referencia que en el párrafo 2) h) se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) b), se entienda como referencia a la Conferencia.
4) Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2) h) serán dirigidas por escrito al Secretario General, quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
5) El Secretario General informará a los Estados de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.
ARTÍCULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1o. de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
3) El Secretario General informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.
ARTÍCULO V
Entrada en vigor
1) El Convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV.
2) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV, una vez se haya cumplido la condición estipulada en el párrafo 1) y antes de que el Convenio entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de éste.
3) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se producirá a los 30 días de haber sido depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada, y éste, en su forma enmendada, entrará en vigor para el Estado que deposite tal instrumento, a los 30 días de haberse producido el depósito.
5) El Secretario General informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del Convenio.
ARTÍCULO VI
Denuncia
1) El Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General, el cual notificará a los Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo recibió y la fecha en que surta efecto tal denuncia.
3) La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
ARTÍCULO VII
Depósito y registro
1) El Convenio será depositado ante el Secretario General, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a los Estados.
2) Xxx pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Nacional Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO VIII
Idiomas
El Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.
HECHO EN HAMBURGO el día veintisiete xx xxxxx de mil novecientos setenta y nueve. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.
EN FE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.2
2 Se omiten firmas.
CAPÍTULO 1
Términos y definiciones
1.1 En el presente anexo, el empleo del futuro de los verbos con un sentido “imperativo” indica una disposición cuya aplicación uniforme se exige a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.
1.2 En el presente anexo el empleo de la palabra “debería” combinada con el verbo que exija la frase de que se trate indica una disposición cuya aplicación uniforme se recomienda a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.
1.3 Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente anexo con los significados indicados a continuación:
.1 Búsqueda. Operación normalmente coordinada por un centro coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento en la que se utilizan el personal y los medios disponibles para localizar a personas en peligro.
.2 Salvamento. Operación para rescatar a personas en peligro, prestarles los primeros auxilios médicos o de otro tipo y trasladarlas a un lugar seguro.
.3 Servicio de búsqueda y salvamento. Ejecución de las funciones de vigilancia, comunicación, coordinación y búsqueda y salvamento, incluida la consulta médica, la asistencia médica inicial o la evacuación por razones de salud, utilizando recursos públicos y privados, con la inclusión de aeronaves, buques y otras naves e instalaciones.
.4 Región de búsqueda y salvamento. Zona de dimensiones definidas asociada a un centro coordinador de salvamento dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.
.5 Centro coordinador de salvamento. Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.
.6 Subcentro de salvamento. Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para complementar la función de este último conforme a las disposiciones particulares de las autoridades responsables.
.7 Medio de búsqueda y salvamento. Todo recurso móvil, incluidas las unidades designadas de búsqueda y salvamento, que se utilice para realizar operaciones de búsqueda y salvamento.
3 Decreto 169, de 2002, publicado 26/10/2002. MSC.70(69), 18/5/1998.
.8 Unidad de búsqueda y salvamento. Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.
.9 Puesto de alerta. Todo medio destinado a servir de intermediario entre la persona que notifique un caso de emergencia y un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento.
.10 Fase de emergencia. Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de socorro.
.11 Fase de incertidumbre. Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de una persona, un buque u otra nave.
.12 Fase de alerta. Situación en la cual se teme por la seguridad de una persona, un buque u otra nave.
.13 Fase xx xxxxxxx. Situación en la cual existe la convicción justificada de que una persona, un buque u otra nave están amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.
.14 Coordinador en el lugar del siniestro. Persona designada para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento en una zona especificada.
.15 Secretario General. El Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
CAPÍTULO 2
Organización y coordinación
2.1 Medidas para la creación y coordinación de los servicios de búsqueda y salvamento
2.1.1 Las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados y, según xxxxxxx, con la Organización, participaran en la creación de servicios de búsqueda y salvamento para garantizar que se preste auxilio a cualquier persona que se halle en peligro en el mar. Informadas de que una persona está o parece estar en peligro en el mar, las autoridades responsables de las Partes tomarán medidas urgentes para asegurarse de que se presta el auxilio necesario. El concepto de persona en peligro en el mar también abarca a las personas necesitadas de auxilio que hayan encontrado refugio en la xxxxx, en un lugar aislado de una zona oceánica, inaccesible a medios de salvamento que no sean los estipulados en el presente anexo.4
2.1.2 Las Partes, ya sea individualmente, si procede, en colaboración con otros Estados, establecerá los siguientes elementos básicos de los servicios de búsqueda y salvamento:
.1 marco jurídico;
.2 designación de la autoridad responsable;
.3 organización de los recursos disponibles;
.4 medios de comunicación;
.5 coordinación y funciones operacionales; y
.6 procedimientos para mejorar el servicio, incluidas la planificación, las relaciones de colaboración a escala nacional e internacional y la formación.
En la medida de lo posible, las Partes se atendrán a las normas mínimas y directrices pertinentes que elabore la Organización.
2.1.3 Con objeto de garantizar que se provea una infraestructura apropiada de comunicaciones en tierra, un encaminamiento eficaz de las alertas xx xxxxxxx y una coordinación adecuada de las operaciones a fin de prestar eficazmente apoyo a los servicios de búsqueda y salvamento, Las Partes ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, harán lo necesario para establecer suficientes regiones de búsqueda y salvamento dentro de cada zona marítima, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5. Dichas regiones deberían ser contiguas y, en la medida de lo posible no se superpondrán.
2.1.4 Se establecerá cada región de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo será puesto en conocimiento del Secretario General.
4 Decreto 169, de 2022, publicado 10/8/2022. MSC.155(78), 20/5/2004.
2.1.5 Si no logran ponerse de acuerdo sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento, las Partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del Secretario General.
2.1.6 Los acuerdos relativos a las regiones o las medidas a que se hace referencia en los párrafos
2.1.4 y 2.1.5 serán registrados por las Partes interesadas o formuladas por escrito en planes aceptados por ellas.
2.1.7 La delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará ésta.
2.1.8 Las Partes deberían tratar de fomentar la coherencia entre sus servicios marítimos y aeronáuticos de búsqueda y salvamento, cuando proceda al estudiar la posibilidad de crear regiones marítimas de búsqueda y salvamento, las cuales establecerán por acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.4, o mediante medidas adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.5.
2.1.9 Las Partes que hayan aceptado la responsabilidad de prestar servicios de búsqueda y salvamento en una zona determinada utilizarán unidades de búsqueda y salvamento y otros medios a su disposición para prestar auxilio a las personas que estén o parezcan estar en peligro en el mar.
2.1.10 Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren.
2.1.11 Las Partes enviarán información al Secretario General sobre sus servicios de búsqueda y salvamento, incluidos los siguientes datos:
.1 la autoridad nacional responsable de los servicios marítimos de búsqueda y salvamento;
.2 la ubicación de los centros coordinadores de salvamento existentes o de los centros que coordinen los servicios de búsqueda y salvamento en la región o regiones de búsqueda y salvamento, así como la forma de comunicarse entre sí;
.3 los límites de su región o sus regiones de búsqueda y salvamento y la cobertura que proporcionan sus medios de comunicación xx xxxxxxx, seguridad en tierra; y
.4 los principales tipos de unidades de búsqueda y salvamento de que disponen.
Las Partes actualizarán con carácter prioritario la información facilitada respecto de cualquier modificación importante. El Secretario General comunicará a todas las Partes la información que reciba.
2.1.12 El Secretario General pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.
2.2 Desarrollo de los servicios nacionales de búsqueda y salvamento
2.2.1 Las Partes establecerán procedimientos nacionales adecuados para el desarrollo general, la coordinación y la mejora de los servicios de búsqueda y salvamento.
2.2.2 Para contribuir a la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, las Partes:
1. garantizarán que los medios disponibles se utilicen de manera coordinada; y
2. establecerán una estrecha colaboración entre los servicios y organizaciones que puedan contribuir a mejorar los servicios de búsqueda y salvamento en esferas tales como las operaciones, la planificación, la formación, las prácticas, las investigaciones y el desarrollo.
2.3 Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento
2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en el párrafo 2.2, las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento que estimen oportunos.
2.3.2 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrá lo necesario para recibir las alertas xx xxxxxxx procedentes de su región de búsqueda y salvamento. Tales centros dispondrán también lo necesario para comunicarse con las personas en peligro, con los medios de búsqueda y salvamento y con otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento.
2.3.3 Todo centro coordinador de salvamento funcionará durante las veinticuatro horas del día y tendrá permanentemente personal debidamente formado que posea conocimientos prácticos del idioma inglés.
2.4 Coordinación con los servicios aeronáuticos
2.4.1 Las Partes se asegurarán de que existe la coordinación más estrecha posible entre los servicios marítimos y los aeronáuticos, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y en el espacio aéreo correspondiente.
2.4.2 Siempre que sea factible, cada Parte debería establecer con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.
2.4.3 Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamentos marítimos y aeronáuticos para dar servicio a la misma zona, la Parte interesada harán que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible.
2.4.4 En la medida de lo posible, las Partes harán que las unidades de búsqueda y salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen los mismos procedimientos.
2.5 Designación de medios de búsqueda y salvamento
Las Partes determinarán todos los medios que puedan participar en las operaciones de búsqueda y salvamento y podrán designar a los medios adecuados como unidades de búsqueda y salvamento.
2.6 Equipo de las unidades de búsqueda y salvamento
2.6.1 Toda unidad de búsqueda y salvamento estará provista del equipo apropiado para su tarea.
2.6.2 Los contenedores y bultos que se vayan a lanzar a los supervivientes con equipo de supervivencia deberían estar marcados con una indicación general de su contenido, de conformidad con las normas aprobadas por la Organización.
CAPÍTULO 3
Cooperación entre los Estados
3.1 Cooperación entre los Estados
3.1.1 Las Partes coordinarán sus organizaciones de búsqueda y salvamento y, siempre que sea necesario, deberían coordinar las operaciones con las de los Estados vecinos.
3.1.2 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables, toda Parte autorice la entrada inmediata en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio, de unidades de salvamento de otras Partes cuyo sólo objeto sea la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a la Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido designada por dicha Parte.
3.1.3 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una Parte que desee que sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales de otra Parte o por encima de éstas, o en el territorio de dicha Parte, con el solo objeto de realizar la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla, al centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra autoridad que haya sido designada por esa Parte.
3.1.4 Las autoridades responsables de las Partes:
.1 acusarán inmediatamente recibo de tal petición; y
.2 indicarán lo antes posible en qué condiciones, caso de que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión proyectada.
3.1.5 Las Partes deberían concluir acuerdos con sus Estados vecinos en los que se fijen las condiciones de entrada de las unidades de búsqueda y salvamento de cada uno en las aguas territoriales o por encima de éstas o en los territorios de los demás. Estos acuerdos deberían permitir así mismo la rápida entrada de dichas unidades con un mínimo de formalidades.
3.1.6 Toda Parte debería autorizar a sus centros coordinadores de salvamento a que:
.1 soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidos buques, aeronaves, personal y equipo;
.2 concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por encima de estás o en su territorio;
.3 establezcan las medidas necesarias a fin de que las autoridades pertinentes de aduanas, inmigración, sanitarias o de otra índole faciliten rápidamente dicha entrada; y5
.4 establezcan las medidas necesarias, en colaboración con otros centros coordinadores de salvamento, para determinar el lugar o los Jugares más apropiados para desembarcar a las personas encontradas en peligro en el mar.6
3.1.7 Toda Parte autorizará a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la constituida por buques, aeronaves, personal o equipo.
3.1.8 Las Partes deberían concluir acuerdos con otros Estados, cuando proceda, para reformar la cooperación y coordinación. Las Partes autorizarán a su autoridad responsable a que establezca planes y medidas para la cooperación y coordinación en materia de búsqueda y salvamento con las autoridades competentes de otros Estados.
3.1.9 Las Partes se coordinarán y colaborarán entre sí para garantizar que los capitanes de buques que presten auxilio embarcando a personas en peligro en el mar sean liberados de sus obligaciones con una desviación mínima del buque de su viaje proyectado, siempre que la liberación no ocasione nuevos peligros para la vida humana en el mar. La Parte responsable de la región de búsqueda y salvamento en la que se preste dicho auxilio asumirá la responsabilidad primordial de que tales coordinación y colaboración se produzcan de modo que los supervivientes auxiliados sean desembarcados del buque que les prestó auxilio y entregados en un lugar seguro, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las directrices elaboradas por la Organización7. En estos casos, las Partes tomarán las medidas pertinentes para que ese desembarco tenga lugar tan pronto como sea razonablemente posible.8
5 Decreto 169, de 2022, publicado 10/8/2022. MSC.155(78), 20/5/2004.
6 Decreto 169, de 2022, publicado 10/8/2022. MSC.155(78), 20/5/2004.
7 Resolución MSC.167(78): Directrices sobre la actuación con las personas rescatadas en el mar (adoptada el 20 xx xxxx de 2004).
8 Decreto 169, de 2022, publicado 10/8/2022. MSC.155(78), 20/5/2004.
CAPÍTULO 4
Procedimientos operacionales
4.1 Medidas preparatorias
4.1.1 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento dispondrá de información actualizada pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su zona, especialmente por lo que respecta a los medios de búsqueda y salvamento y las comunicaciones disponibles.
4.1.2 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento debería tener fácil acceso a la información relativa a la situación, el rumbo y la velocidad de los buques que se encuentren en su zona y puedan auxiliar a las personas, los buques u otras naves que se hallen en peligro en el mar, así como a la información relativa a la forma de ponerse en contacto con ellos. Esa información debería conservarse en el centro coordinador de salvamento o ser fácilmente accesible cuando se necesite.
4.1.3 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento tendrá planes de operaciones detallados para la realización de las operaciones de búsqueda y salvamento. Cuando proceda, esos planes se elaborarán conjuntamente con los representantes de quienes puedan ayudar a prestar servicios de búsqueda y salvamento o beneficiarse de ellos.
4.1.4 Se mantendrán informados a los centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento del estado de preparación de las unidades de búsqueda y salvamento.
4.2 Información relativa a casos de emergencia
4.2.1 Las Partes, ya sea individualmente o en cooperación con otros Estados, se asegurarán de que pueden recibir durante las veinticuatro horas del día de forma rápida y fiable los alertas xx xxxxxxx de los equipos utilizados para ese fin dentro de sus regiones de búsqueda y salvamento. Todo puesto de alerta que reciba una alerta xx xxxxxxx:
.1 retransmitirá inmediatamente dicho alerta al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente y prestará asistencia en las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento según proceda; y
.2 si es posible, acusará recibo del alerta.
4.2.2 Las Partes se asegurarán, cuando proceda, de que se dispone de medios efectivos para registrar los equipos de comunicaciones y hacer frente a los casos de emergencia, de modo que cualquier centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento tenga un rápido acceso a la información de los registros pertinentes.
4.2.3 Toda autoridad o elemento del servicio de búsqueda y salvamento que tenga motivos para creer que una persona, un buque u otra nave se encuentra en estado de emergencia, enviará lo antes posible al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente toda la información de que disponga.
4.2.4 Los centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento, en cuanto reciban información sobre una persona, un buque u otra nave que se encuentre en estado de emergencia, evaluarán dicha información y declararán una fase de emergencia, de conformidad con lo indicado en el párrafo 4.4, determinando el alcance de las operaciones necesarias.
4.3 Actividades iniciales
Toda unidad de búsqueda y salvamento que reciba información sobre un suceso que entrañe peligro tomará inicialmente medidas inmediatas si está en condiciones de prestar ayuda y, en cualquier caso, avisará inmediatamente al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento de la zona en que haya ocurrido el suceso.
4.4 Fases de emergencia
Para ayudar a determinar los procedimientos operaciones adecuados, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente distinguirá entre las siguientes fases de emergencia:
.1 Fase de incertidumbre:
.1.1 cuando se ha notificado la desaparición de una persona, o cuando un buque u otra nave no ha llegado a su lugar de destino en la fecha prevista; o
.1.2 cuando una persona, un buque u otra nave no ha efectuado la notificación prevista en relación con su situación o su seguridad.
.2 Fase de alerta:
.2.1 cuando, tras la fase de incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con las personas, el buque u otra nave y no han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o
.2.2 cuando se ha recibido información en el sentido de que la capacidad operacional de un buque u otra nave ha disminuido, pero no hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.
.3 Fase xx xxxxxxx:
.3.1 cuando se ha recibido información indicable de que una persona, un buque u otra nave está en peligro y necesita auxilio inmediato; o
.3.2 cuando, tras la fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con las personas, el buque u otra nave e indagaciones amplias e igualmente infructuosas señalan la probabilidad de que exista una situación de peligro; o
.3.3 cuando se reciba información que indique la capacidad operacional de un buque u otra nave ha disminuido hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.
4.5 Procedimientos que deben seguir los centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento en las fases de emergencia
4.5.1 Al declararse la fase de incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, según xxxxxxx, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad de las personas, el buque u otra nave o declarará la fase de alerta.
4.5.2 Al declararse la fase de alerta, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, según xxxxxxx, ampliará sus indagaciones con respecto a las personas, el buque u otra nave desaparecidos, alertará a los servicios pertinentes de búsqueda y salvamento e iniciará las actividades necesarias según las circunstancias del caso.
4.5.3 Al declararse la fase xx xxxxxxx, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, según xxxxxxx, actuará de acuerdo con lo dispuesto en los planes de operaciones, según se indica en el párrafo 4.1.
4.5.4 Iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento cuando se desconozca la situación del objeto de la búsqueda.
En caso de que se declare una fase de emergencia con respecto a un objeto de la búsqueda cuya situación se desconozca, se procederá del modo siguiente:
.1 cuando exista una fase de emergencia, un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, a menos que tenga conocimiento de que ya están actuando otros centros, asumirá la responsabilidad de iniciar una actuación apropiada y consultará con otros centros a fin de designar un centro que asuma la responsabilidad;
.2 a menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los centros interesados, el centro que se designe será el centro responsable de la zona en la que estuviera el objeto de la búsqueda según su última situación notificada; y
.3 después de declararse la fase xx xxxxxxx, el centro coordinador de las operaciones de búsqueda y salvamento informará a otros centros, según proceda, de todas las circunstancias de la situación de emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.
4.5.5 Transmisión de información a las personas, los buques u otras naves para los que se haya declarado una fase de emergencia.
Siempre que sea posible, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable de las operaciones de búsqueda y salvamento enviará información a las personas, al buque u a otra nave para los que se haya declarado la fase de emergencia sobre las actividades de búsqueda y salvamento que haya iniciado.
4.6 Coordinación en el caso de que intervengan dos o más Partes
En las operaciones de búsqueda y salvamento en que intervenga más de una Parte, cada Parte actuará como corresponda con arreglo a los planes de operaciones a que se hace referencia en el párrafo 4.1 cuando así lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.
4.7 Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda y salvamento.
4.7.1 Para obtener los mejores resultados, se coordinarán en el lugar del siniestro las actividades de las unidades de búsqueda y salvamento y los otros medios que participen en las operaciones de búsqueda y salvamento.
4.7.2 Cuando haya varios medios a punto de iniciar operaciones de búsqueda y salvamento y el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento lo estime necesario, se debería designar coordinador en el lugar del siniestro a la persona más competente lo antes posible, preferiblemente antes de que los medios lleguen a la zona de operaciones especificada. Al coordinador en el lugar del siniestro se le asignará responsabilidades específicas teniendo en cuenta la capacidad reconocida de la persona y las necesidades operacionales.
4.7.3 Si no hay ningún centro coordinador de salvamento responsable o si, por cualquier motivo, el centro coordinador de salvamento responsable no puede coordinar de salvamento responsable no puede coordinar la misión de búsqueda y salvamento, los medios que participen en ella deberían designar de mutuo acuerdo un coordinador en el lugar del siniestro.
4.8 Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento
4.8.1 Las operaciones de búsqueda y salvamento se proseguirán, cuando sea posible, hasta que no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes.
4.8.2 El centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable decidirá normalmente cuando debe ponerse fin a las operaciones de búsqueda y salvamento. Si no hay ningún centro encargado de coordinar las operaciones, el coordinador en el lugar del siniestro podrá tomar esta decisión.
4.8.3 Cuando un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento estime, basándose en información fiable, que una operación de búsqueda y salvamento ha tenido éxito, o que ya no existe una emergencia, pondrá fin a la operación de búsqueda y salvamento e informará inmediatamente de ello a toda autoridad, medio o servicio que se haya puesto en acción o haya sido notificado.
4.8.4 Si resulta imposible continuar una operación de búsqueda y salvamento en el lugar del siniestro y el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento llega a la conclusión que todavía puede haber supervivientes, el centro podrá interrumpir temporalmente la actividades en dicho lugar en espera de que cambie la situación, e informará inmediatamente de ello a toda autoridad, medio o servicio que se haya puesto en acción o haya sido notificado. La información que se reciba posteriormente se evaluará y servirá para justificar la reanudación de las operaciones de búsqueda y salvamento.
4.8.5 El Centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento pertinente iniciará el proceso de determinar el lugar o lugares más idóneos para desembarcar a esas personas. Informará de ello al buque o a los buques en cuestión y a otras partes interesadas. 9
9 Decreto 169, de 2022, publicado 10/8/2022. MSC.155(78), 20/5/2004.
CAPÍTULO 5
Sistemas de notificación para buques
5.1 Cuestiones generales
5.1.1 Las Partes podrán establecer los sistemas de notificación para buques cuando lo estimen necesario, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, a fin de facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.
5.1.2 Las Partes que proyecten instituir un sistema de notificación para buques deberían tener en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización. Las Partes deberían también considerar si los sistema de notificación existentes u otras fuentes de información sobre la situación de los buques puede aportar información adecuada para la región, e intentar reducir al mínimo las notificaciones adicionales innecesarias de los buques o la necesidad de que los centros coordinadores de salvamento tengan que establecer contacto con varios sistemas de notificación para determinar si hay buques disponibles que puedan ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento.
5.1.3 El sistema de notificación para buques debería facilitar información de última hora acerca del movimiento de los buques, de modo que, caso de que se produzca un suceso o que entrañe peligro, sea posible:
.1 reducir el intervalo que medie entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate y la iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento en los casos en que no se haya recibido ninguna señal xx xxxxxxx:
.2 lograr la rápida identificación de los buques a que pueda pedirse ayuda;
.3 acotar un área de extensión limitada cuando la situación de las personas, el buque u otra nave en peligro sea desconocida o incierta; y
.4 facilitar auxilio o asesoramiento médico urgente.
5.2 Prescripciones operacionales
5.2.1 Los sistemas de notificación para buques deberían satisfacer las prescripciones siguientes:
.1 facilitar información, incluidos planes de navegación y notificaciones de la situación, que permita determinar la situación actual y futura de los buques participantes;
.2 mantener trazados de derrotas marítimas;
.3 recibir a intervalos apropiados informes provenientes de los buques participantes;
.4 simplificar el proyecto y la utilización del sistema; y
.5 utilizar un formato y unos procedimientos normalizados de notificación para buques convenidos internacionalmente.
5.3.1 Un sistema de notificación para buques debería comprender los siguientes tipos de notificación de los buques, de conformidad con las recomendaciones de la Organización:
.1 plan de navegación;
.2 notificación de la situación; y
.3 notificación final.
5.4 Utilización de estos sistemas
5.4.1 Las Partes deberían exhortar a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen por zonas en que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los buques para fines de búsqueda y salvamento.
5.4.2 Las Partes que registren información sobre la situación de los buques deberían facilitar esta información a otros Estados que la soliciten para fines de búsqueda y salvamento siempre que sea posible.
10 Véase la referencia a la resolución A.851(20) Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificación para buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar.
FICHA TÉCNICA
Nombre publicación Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979 (Convenio SAR 79).11
1.- | Aprobado por: | D.S. (X.XX.XX.) Nº 943, del 6 de noviembre de 1981. |
2.- | Publicado en: | D.O. Nº 31.152, del 29 de diciembre de 1981. |
3.- | Modificado por: |
Resolución MSC.70(69), aprobada por D.S. (X.XX.XX.) Nº 169, del 16 de julio de 2002, publicada en el D.O. Nº 37.393, del 26 de octubre de 2002.
Resolución MSC.155(78), aprobada por D.S. (X.XX.XX.) Nº 169, del 30 xx xxxx de 2022, publicada en el D.O. Nº 43.324, del 10 xx xxxxxx de 2022.
11 Se toma como base el Convenio SAR 79, firmado en Hamburgo, el 27 xx xxxxx de 1979.