Contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.
AGUAS DE LA SABANA DE BOGOTÁ S.A E.S.P.
Contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.
Contenido
CLÁUSULA 4. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO -APS 5
CLÁUSULA 6. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO 6
CLÁUSULA 7. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO 6
RÉGIMEN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES 7
CLÁUSULA 11. DERECHOS Y OBLIGACIONES 7
CLÁUSULA 12. DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO 7
CLÁUSULA 13. DERECHOS DE LA EMPRESA 9
CLÁUSULA 14. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO 10
CLÁUSULA 15. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA 12
CLÁUSULA 16. FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS 13
CLÁUSULA 17. PRINCIPIO GENERAL DE LA FACTURACIÓN 13
CLÁUSULA 18. DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO 14
CLÁUSULA 19. DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO DE MULTIUSUARIOS (Resolución XXX 000 de 2005) 14
CLÁUSULA 20. SISTEMA GENERAL O TOTALIZADOR 15
Sistema general o totalizador Tipo Uno 15
Sistema general o totalizador Tipo Dos 16
CLÁUSULA 21. ENTREGA DE LA FACTURA 17
CLÁUSULA 22. PAGO DE LA FACTURA 17
CLÁUSULA 23. CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR 18
CLÁUSULA 24. COBROS NO AUTORIZADOS 19
DEFENSA DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO 19
CLÁUSULA 25. PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS 19
CLÁUSULA 26. FORMA DE PRESENTACIÓN DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS 20
CLÁUSULA 27. FALLA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS 20
CLÁUSULA 28. MEDIDAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO 20
Incumplimiento del contrato 21
Suspensión en interés del servicio 21
CLÁUSULA 30. CORTE DE LOS SERVICIOS 22
CLÁUSULA 31. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN 22
CLÁUSULA 32. REINSTALACIÓN Y RECONEXIÓN DE LOS SERVIC 22
CLÁUSULA 33. COBRO DE INTERESES 23
MODIFICACIÓN, CESIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO 23
CLÁUSULA 37. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 23
CONDICIONES ESPECÍFICAS Y TÉCNICAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS 23
CLÁUSULA 38. INSTALACIONES INTERNAS 23
CLÁUSULA 39. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES 24
1. Cambio de localización de la acometida 24
2. Derivación de las acometidas 24
CLÁUSULA 41. DEL RÉGIMEN DE ACOMETIDAS 24
CLÁUSULA 43. VERIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MEDIDA 26
CLÁUSULA 44. OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MEDICIÓN. 26
CLÁUSULA 45. SERVICIO DE ALCANTARILLADO: MEDICIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO BAJO METODOLOGÍA CRA 800 DE 2017 29
CLÁUSULA 46. SUSCRIPTORES Y USUARIOS QUE PUEDEN OPTAR POR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA 29
CLÁUSULA 47. GARANTÍA INTEGRAL DE LA MEDICIÓN TOTAL DE VERTIMIENTOS 29
CLÁUSULA 48. VIABILIDAD TÉCNICA PARA LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS Y COSTES DE SU CONSTRUCCIÓN, PUESTA EN FUNCIONAMIENTO, MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE PRECISIÓN DE MEDICIÓN 29
CLÁUSULA 49. DEL INSTRUMENTO DE MEDICIÓN PARA VERTIMIENTOS Y SU EQUIPAMIENTO TECNOLÓGICO, Y LA MEDICIÓN 30
CLÁUSULA 50. DE LA MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS CON COMPONENTE DE AGUAS LLUVIAS
......................................................................................................................... 30
CLÁUSULA 51. CUMPLIMIENTO DE LA CARACTERIZACIÓN DE VERTIMIENTOS30
CLÁUSULA 52. DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE PARA LA MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS ANTE LA EMPRESA 30
CLÁUSULA 53. PLAZO MÍNIMO DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS 31
CLÁUSULA 54. OBLIGACIONES DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS QUE HAYAN OPTADO POR LA MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS 31
CLÁUSULA 56. CALIBRACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS Y/O ESTRUCTURAS DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS 31
CLÁUSULA 57. TÉRMINO PARA LA INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS Y/O ESTRUCTURAS DE MEDICIÓN 32
CLÁUSULA 58. DEL RÉGIMEN DE ACOMETIDAS Y MEDIDORES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO 32
CLÁUSULA 59. CONDICIONES DE CALIDAD 32
CLÁUSULA 60. METAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO 32
Persona Prestadora: | Aguas de la Sabana de Bogotá S.A. E.S.P. |
NIT: | 900.021.737-4 |
Dirección: | Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xx 0.0 Xxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx- Xxxxxxxx Xxxxxx Empresarial de Negocios Piso 5º |
Municipio: | Cota, Tenjo y Funza |
Departamento: | Cundinamarca |
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1. OBJETO. Este contrato tiene por objeto definir las condiciones de la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de LA EMPRESA AGUAS DE LA SABANA DE BOGOTÁ S.A E.S.P., en adelante LA EMPRESA, a un SUSCRIPTOR YIO USUARIO, a cambio de un precio en dinero.
ALCANCE: LA EMPRESA prestará y tendrá a su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en la zona que ha sido definida en su cláusula cuarta como APS y de conformidad con el plano geo referenciado que hace parte del presente contrato (página 47) y teniendo en cuenta que las condiciones técnicas lo permitan.
CLÁUSULA 2. EL SERVICIO. LA EMPRESA prestará los servicios de:
Acueducto X Alcantarillado X
CLÁUSULA 3. INMUEBLE. LA EMPRESA prestara los servicios de acueducto y/o alcantarillado en los inmuebles ubicados en su área de influencia, ubicada en los municipios xx Xxxx, Funza y Tenjo, como se define en la cláusula 4, con uso: 1.- Industrial, y/o, 2.- Comercial, y/o, Residencial, u Otro1.
Parágrafo. No habrá más de un contrato con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble. Se exceptúan los casos de independizaciones del servicio que sean debidamente presentadas y aprobadas por LA EMPRESA siempre que sea técnicamente posible.
CLÁUSULA 4. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO -APS. LA EMPRESA prestará los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las zonas Industriales y Agroindustriales del municipio xx Xxxx, definidas en el POT del municipio, el corredor vial de influencia de la vía regional Chía - Funza, operada por la Concesión Devisab, de los municipios de Funza y Tenjo, y en aquellas zonas en las que técnicamente sea posible, sin perjuicio de las posibilidades de expansión, en el departamento de Cundinamarca (Hace parte de esta cláusula el mapa contentivo del área de Prestación del Servicio, anexo página 47).
• Municipio xx Xxxx- detalle APS. Suelo Rural- Con uso principal Agropecuario e Industrial. Acuerdo PBOT No 012- del 20 de octubre de 2000- Artículos 59-61-68 y 169.
• Municipio de Funza. Detalle APS. Suelo Rural- Con uso principal Agropecuario e Industrial.
Decreto 00140 del 13 de septiembre de 2000- Artículos 11-16 y 83.
1 Se fijará en cada caso en particular. (Campo para la Empresa).
• Municipio xx Xxxxx. Detalle APS.- Suelo Rural- Con uso principal Agropecuario e Industrial.
Acuerdo Municipal 014- de 2000- Artículos 17,18, 19, 24, 30, 43,44,49,50, 53,54,59, 61,145 y 148.
La Empresa Aguas de la Sábana S.A E.S. P llega a las zonas definidas como su perímetro de servicios de acuerdo con los PBOT de cada municipalidad (suelo rural- Agroindustrial) por un sistema propio y en ninguno de los tres municipios se encuentra usando infraestructura de los operadores de la zona urbana, es decir, no existe interconexión de que trata la CRA 759 de 20162.
CLÁUSULA 5. VIGENCIA. El contrato se entenderá celebrado a término indefinido.
CLÁUSULA 6. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO. El contrato se rige por la normatividad vigente de los contratos de servicios públicos y, en particular, por la Ley 142 de 1994, sus decretos reglamentarios, las normas del Código de Comercio y del Código Civil que sean pertinentes, la regulación, en especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA3, las condiciones uniformes y los acuerdos especiales que pacten las partes, y se tendrá presente los precedentes emitidos por las Altas Cortes que resulten vinculantes en la ejecución contractual, en consideración de los dispuesto en sentencias tales como la C -634 de 2011.
Parágrafo Primero. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán las últimas.
Parágrafo Segundo. Se entenderán incorporadas en este contrato de servicios públicos domiciliarios las disposiciones que puedan expedirse y que regulen la materia, y excluidas las que en un momento determinado lleguen a ser modificadas, derogadas por la autoridad competente.
CLÁUSULA 7. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO: corresponde a un contrato de principalmente uniforme, consensual, oneroso, a través del contrato se definen las condiciones en las que se prestarán los servicios a cambio de un precio; sin embargo, a pesar de las condiciones descritas anteriormente, el contrato también tiene una característica estatutaria en la medida en que se pueden involucrar derechos fundamentales, de allí que no sea únicamente una relación reglamentaria, y regulatoria, sino que comprende aspectos de orden constitucional.
CLÁUSULA 8. DE LAS PARTES. Son partes en el contrato LA EMPRESA y el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO.
Se entiende por suscriptor aquella persona con la cual se celebra el contrato y por usuario aquella persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
CLÁUSULA 9. SOLIDARIDAD. Los propietarios o poseedores del inmueble en el que se prestan los servicios, los suscriptores y/o usuarios son solidarios en los derechos y obligaciones de este contrato.
2 Contrato de interconexión de acueducto: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje
3 Resolución CRA 151 de 2001, Resolución CRA 413 de 2006, Resolución CRA 424 de 2007. Resolución XXX 000 de 2008. y, Resolución XXX 000 xx 0000, xxxxxxxxxx x xxxxxxxxxx por la Resolución CRA 844 de 2018 y, o las que las modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.
El arrendador de bienes inmuebles no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del periodo de facturación correspondiente a aquel en el que el arrendador efectúe la denuncia del contrato de arrendamiento ante LA EMPRESA y permita las garantías a depósitos constituidos para el pago de las facturas correspondientes.
En este evento, notificada LA EMPRESA y acaecido el vencimiento del periodo de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos será única y exclusiva del arrendatario.
Igualmente, no habrá solidaridad cuando LA EMPRESA, en caso de incumplimiento del suscriptor y/o usuario en el pago de las facturas de dos (2) períodos por ser facturación mensual, y no suspenda los servicios.
Parágrafo. Remisión al ANEXO TÉCNICO No 1 de Denuncia de Contrato de Arrendamiento. El procedimiento y detalle de que cómo debe aplicarse la figura de la denuncia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, se detalla en el anexo técnico No 1 del presente contrato de servicios públicos domiciliarios.
CLÁUSULA 10. PUBLICIDAD. LA EMPRESA publicará en la página web: xxxxx://xxx.xxx.xxx.xx, la siguiente información para conocimiento del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO:
1. El contrato de servicios públicos domiciliarios, así como la modificación del mismo.
2. El avance en el cumplimiento de las metas del servicio.
3. Las tarifas vigentes.
4. El Plan de Inversiones proyectado, cuando aplique.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES
CLÁUSULA 11. DERECHOS Y OBLIGACIONES. Son derechos y obligaciones del suscriptor y/o usuario y de LA EMPRESA todos aquellos contenidos en la legislación, reglamentación y regulación vigente. Para efectos de las condiciones uniformes, los derechos y obligaciones generales de las partes se enlistan, de manera enunciativa, en las cláusulas que a continuación se presentan, y los específicos se consagran a lo largo del presente contrato, se entenderá que hacen parte de este contrato los derechos que también puedan ser reconocidos para ambas partes en los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y hasta la de la Corte Suprema de Justicia cuando aplique.
CLÁUSULA 12. DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Son derechos del suscriptor y/o usuario los siguientes:
1. A ser tratado dignamente por LA EMPRESA.
2. A no ser discriminado por LA EMPRESA prestadora y a recibir un trato igualitario. Los suscriptores y/o usuarios tienen derecho a obtener tratamiento igual para situaciones iguales; sin embargo, se analizará por parte de LA EMPRESA las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso en particular para garantizar la igualdad material, real y efectiva.
3. Al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, cuando se encuentre en sede de LA EMPRESA en procesos tales como: reclamación, peticiones, quejas, reclamos o recursos, a que sus pruebas sean valoradas, si son presentadas de forma oportuna; así mismo, tendrá derecho al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción cuando se adelanten procesos correspondientes a recuperación de consumos dejados de facturar, cambio de instrumento de medida, entre otros.
4. A obtener información completa, precisa y oportuna entre otras cosas sobre: sus obligaciones y las consecuencias por incumplimiento; los asuntos relacionados con la prestación de los servicios: los requisitos jurídicos o técnicos de las peticiones, actuaciones, solicitudes, quejas; el estado de los
trámites adelantados ante LA EMPRESA en los que tengan la condición de interesados; el contenido de la factura, y las condiciones uniformes del contrato. Igualmente, a obtener copias a su xxxxx de los trámites o documentos que requiera y que no estén sujetos a reserva.
5. A que no se suspenda o corte el servicio, hasta tanto no esté en firme la decisión de la reclamación cuando haya sido presentada por el suscriptor y/o usuario, o su apoderado; sin embargo, para no proceder con la suspensión o corte del servicio cuando existe reclamación en trámite, el suscriptor y/o usuario deberá pagar las sumas no reclamadas y las que posteriormente sean facturadas y no sean parte del objeto de reclamo, pues el incumplimiento de pago de éstas últimas si permite a LA EMPRESA proceder con la suspensión o corte del servicio.
6. A la medición de consumos reales. La medición de consumos se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación vigente y no habrá lugar al cobro de más de un cargo fijo por cada equipo de micro medición por suscriptor y/o usuario
7. Sin perjuicio del derecho de todo suscriptor y/o usuario a la medición de sus consumos reales, los productores marginales, independientes o para uso particular de acueducto que hayan sido certificados como tales por la SSPD, tendrán derecho al aforo del servicio de alcantarillado, asumiendo en todo caso los costos correspondientes, así como a efectuar el pago correspondiente por la contribución que le aplique.
8. A reclamar en contra del uso asignado por LA EMPRESA al inmueble objeto del servicio, cuando se le hubiere asignado uno diferente al real.
9. A la libre elección de LA PRESTADORA DEL SERVICIO.
10. A no presentar documentos que no sean exigidos para las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.
11. A ser protegido contra los presuntos y posibles abusos de posición dominante contractual de LA EMPRESA, para la cual se deben tener en cuenta las causales que presumen abuso de la posición dominante, previstas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
12. A recibir la factura a su cargo por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.
13. En caso xx xxxxx del servicio mediante el retiro de elementos de acometida, a recibir de LA EMPRESA el medidor, y los elementos retirados, si es el propietario de los mismos, en los términos del artículo 135 de la Ley 142 de 1994.
14. A solicitar a LA EMPRESA, la revisión de las instalaciones internas con el fin de establecer si hay deterioro en ellas, y de ser el caso, que ésta efectúe las recomendaciones que considere oportunas para su reparación o adecuación, por parte del personal técnico. En todo caso las recomendaciones que efectúe LA EMPRESA no comprometen su responsabilidad ni en la ejecución, ni en la calidad de las mismas.
15. A solicitar la asesoría y/o participación de un técnico particular o de cualquier otra persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas, en los casos de revisión por anomalías, retiro provisional del equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas.
16. A obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario no asuma los costos correspondientes.
17. A recibir copia de la lectura efectuada para efectos de facturación, cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario.
18. A la prestación continua de un servicio de buena calidad y a las reparaciones por falla en la prestación de los servicios, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
19. A que LA EMPRESA mantenga la reserva de sus datos personales y garantice su derecho de Hábeas Data. LA EMPRESA para garantizar este derecho efectuará un tratamiento de datos general y de desarrollo específico por cada tipo de formato empresarial que se use en el relacionamiento con el suscriptor y/o usuario, de allí que en cada formato empresarial se llevará un contenido acerca de la política del tratamiento del dato.
CLÁUSULA 13. DERECHOS DE LA EMPRESA. Son derechos de LA EMPRESA, entre otros, los siguientes:
1. Cobrar y recibir el pago del valor de los servicios prestados aplicando la tarifa resultante de la normatividad vigente.
2. Verificar que los suscriptores y/o usuarios del sistema de alcantarillado cumplan con la normatividad vigente en materia de vertimientos definidos por la autoridad competente.
3. Denunciar el fraude a las acometidas de acueducto y/o alcantarillado, y redes públicas, ante la fiscalía general de la Nación.
4. Obtener la medición real de los consumos a través de los elementos de medida idóneos, en cumplimiento de los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994.
5. Obtener la medición de los consumos, bien sea en aplicación de la medición individual para aquellos suscriptores y usuarios, que tengan su acometida directamente en conexión con la red local.
6. Aplicar la facturación mediante el sistema de medición con sistema general o totalizador, cuando no sea posible medir de manera individual los consumos de las áreas comunes de propiedades horizontales, de comunidades o cualquier otra forma de asociación, en la que en el interior existan redes internas y puntos hidráulicos imposibles de medir.
7. Aplicar de manera integral y de acuerdo con cada caso en particular, lo contemplado en la cláusula 20 del presente contrato.
8. Suspender y/o cortar los servicios, de conformidad con la legislación y regulación vigente y las provisiones del presente contrato.
9. Solicitar si a bien lo tiene a los suscriptores y/o usuarios no residenciales una garantía adicional de pago para el suministro del servicio4.
10. Verificar el estado de los instrumentos de medición, incluyendo su retiro temporal para la verificación. En caso de retiro del medidor, LA EMPRESA podrá instalar un dispositivo de medición equivalente, con carácter de provisional, mientras se efectúa la revisión. En caso de no instalarse el medidor provisional el consumo se determinará de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, la instalación del medidor provisional en caso de retiro del aparato de medición, es discrecional de LA EMPRESA, tal y como se desprende de la resolución CRA 457 de 2008.
11. Efectuar proceso de recuperación de consumos, bienes o servicios dejados de facturar con fundamento en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, los cuales pueden ser superiores a cinco meses, si en el acto de reconocimiento de compensación se encuentra aceptado por parte del suscriptor y/o usuario, y se expresa dicho reconocimiento por parte de este último de manera voluntaria y libre, cuyo reconocimiento proviene justamente de un comportamiento doloso del suscriptor y/o usuario.
12. Efectuar el proceso de recuperación de consumos, bienes o servicios dejados de facturar con fundamento en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, previo agotamiento de las actuaciones administrativas propias de este procedimiento y la garantía del debido proceso a favor del suscriptor o usuario.
13. Incluir dentro de la facturación cualquier obligación a favor o en contra del suscriptor y/o usuario, derivada de la conexión de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, conforme con la normatividad vigente.
14. Facturar otros servicios no conexos con el acueducto y alcantarillado, que pueda o que bien tenga ofrecer LA EMPRESA directa o indirectamente a sus suscriptores y/o usuarios, siempre y cuando se obtenga de manera individual la autorización previa de cada suscriptor y/o usuario, la cual se anexará al expediente de cada matrícula que identifica a los inmuebles en el sistema de información comercial de LA EMPRESA.
4 Tener en cuenta los contenidos normativos de los artículos 32, 132 y 147 de la Ley 142 de 1994.
15. Conceder o abstenerse de brindar más de una disponibilidad del servicio para un mismo inmueble, en consideración a que por normas reglamentarias LA EMPRESA no está obligada a conceder más de una disponibilidad; sin embargo, será de su discrecionalidad conceder más de una acometida para la prestación del servicio a un mismo inmueble.
CLÁUSULA 14. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Son obligaciones del suscriptor y/o usuario entre otras, las siguientes:
1. Hacer el pago por la prestación de los servicios, en los términos descritos en el presente contrato.
2. Hacer buen uso de los servicios, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para LA EMPRESA o los demos miembros de la comunidad.
3. Informar, de inmediato, a LA EMPRESA, sobre cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles reportados en el momento de la solicitud de instalación de los servicios, o sobre la variación del propietario, dirección u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios públicos y/o en el sistema de información comercial.
4. Cumplir la normatividad vigente en materia de vertimientos definida por la autoridad competente. (Sólo si recibe el servicio público domiciliario de alcantarillado).
5. Vincularse a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. siempre que haya servicios públicos disponibles, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, previa determinación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
6. Contratar con personal idóneo la ejecución de las instalaciones internas, o la realización de labores relacionadas con la modificación, ampliaciones y trabajos similares. Quedan bajo su exclusiva responsabilidad los riesgos que puedan presentarse por el incumplimiento de esta disposición.
7. Verificar que la factura remitida corresponda al inmueble receptor del servicio. En caso de inconsistencia, el suscriptor y/o usuario deberá informar de tal hecho a LA EMPRESA.
8. Permitir la suspensión o corte del servicio, si se realiza de conformidad con la normatividad vigente, en concordancia con lo consagrado en el presente Contrato.
9. Solicitar la factura a LA EMPRESA cuando aquella no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que LA EMPRESA Prestadora no haya efectuado la facturación de forma oportuna.
10. Dar aviso por escrito a LA EMPRESA, en los casos en los que se ensanche, reconstruya o reemplace por otra edificación el inmueble objeto del servicio, ya sea aumentando el número de unidades independientes, el área construida o cambiando de destino el inmueble, con el fin de que LA EMPRESA pueda decidir si es necesario reacondicionar los servicios, para poder continuar su prestación en forma adecuada a las nuevas condiciones. Si se hicieren las modificaciones de que trata el presente numeral, sin conocimiento de LA EMPRESA, ésta podrá suspender el servicio hasta tanto se subsane la situación, o no se legalice el cumplimiento de los requisitos establecidos inicialmente, sin perjuicio de la posibilidad que tiene LA EMPRESA de proceder a dar por terminado la relación contractual.
11. Abstenerse de manipular el medidor y la llave o registro xx xxxxx instalado antes del medidor.
12. Realizar el pago de los costos directos de conexión (Artículo 2.4.4.2 Resolución XXX 000 de 2001).
13. Asumir los costos de infraestructura que sean propios de redes locales, en cuyo caso se celebrará un contrato de aportes de terceros.
14. Pagar los excedentes cuando haya cambiado el uso, de acuerdo con la estructura tarifaria definida por las autoridades competentes y en el momento en que LA EMPRESA lo estipule.
15. Adquirir y permitir la instalación y mantenimiento de los instrumentos para medir los consumos, de acuerdo con las condiciones técnicas exigidas por LA EMPRESA. Igualmente, autorizar el reemplazo de dichos instrumentos, cuando su funcionamiento no permita determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el suscriptor y/o usuario pasado un periodo de facturación, después de la
comunicación por parte de LA EMPRESA no tome las acciones necesarias para reemplazar los medidores, LA EMPRESA podrá hacerlo por cuenta del suscriptor y/ usuario.
16. A efectuar el pago con el sistema general o totalizador, cuando las condiciones técnicas no permitan la medición individual integral de los consumos de las áreas comunes; este Macro medidor, servirá para facturar el consumo de las áreas comunes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 del preste contrato.
17. A efectuar la instalación de micromedidores para las unidades privadas que conforman la Propiedad horizontal, la comunidad o cualquier otra forma de asociación de propiedad, de acuerdo con la cláusula 20 del presente contrato.
18. Mantener la cámara de registro o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.
19. Permitir el retiro temporal del medidor, cuando a juicio de LA EMPRESA no registre adecuadamente el consumo, para verificar su estado. Si como resultado de esta acción se determina una falla en el instrumento de medida, el suscriptor y/o usuario deberá reemplazarlo de acuerdo con las condiciones técnicas exigidas por LA EMPRESA. Artículo 144 y 145 de la Ley 142 de 1994.
20. Permitir la lectura de los medidores y su revisión técnica. Para este efecto, la persona que realice la medición deberá contar con una identificación que lo acredite para realizar tal labor.
21. Dar aviso inmediato a LA EMPRESA cuando se presenten fallas o daños en el servicio.
22. Para el restablecimiento del servicio cuando haya sido suspendido o cortado por causas imputables al suscriptor y/o usuario, eliminar la causa que dio origen a esas actuaciones, pagar los costos de reinstalación o reconexión determinados por LA EMPRESA.
23. Permitir a LA EMPRESA el cambio de acometida y medidor cuando no tenga el diámetro adecuado para la prestación del servicio, cuyos costos serán asumidos por el suscriptor o usuario. Para estos efectos, la empresa realizará el respectivo cambio o adecuación.
24. Permitir la revisión de las instalaciones internas. Para estos efectos, el personal autorizado que realice la revisión, deberá contar con una identificación que lo acredite para realizar tal labor, y respetar las normas del Código de Policía sobre penetración a domicilio ajeno.
25. Abstenerse de conectar mecanismos de bombeo que succionen el agua directamente de las redes de distribución o de las acometidas de acueducto.
26. Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado sustancias prohibidas y arrojar residuos sólidos.
27. Vincularse a los servicios de acueducto y/o alcantarillado, siempre que haya servicios públicos disponibles, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, previa certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
28. En el caso de multiusuarios (CRA 319-2005) sin posibilidad de medición individual, y a fin de que LA EMPRESA tome las medidas necesarias para expedir una única factura, presentar ante ésta, las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales o especiales que conforman la edificación, siempre que se trate de edificaciones existentes y antiguas.
29. LA EMPRESA teniendo en cuenta el Decreto 1077 de 2015, sobre la obligatoriedad de la medición individual y el principio esencial del elemento que determina el precio que se cobra al usuario, es decir, el consumo, exigirá para las nuevas construcciones en modalidad de propiedad horizontal o cualquier otra forma de asociación o propiedad colectiva de derecho civil que exista medición independiente para cada unidad privada o habitacional que conforme el edificio, conjunto, condominio, o centro comercial.
30. Remediar en un plazo de dos (2) meses la causa de las fugas internas detectadas en la domiciliaria interna del inmueble. (Artículo 146 parte final- inciso tercero ley 142 de 1994).
31. Pagar el costo de la reposición de medidores y acometidas, una vez expirado el período de garantía de buen servicio de tres (3) años, cuando los mismos han sido suministrados por la Empresa. Ésta garantía empezara a correr, a partir del momento de la instalación de la acometida o medidor, o ambas
según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto, Decreto 1077 de 2015.
32. LA EMPRESA no hará efectiva la garantía establecida en el Decreto 1077 de 2015, cuando la destrucción del medidor, o el daño en la acometida sean por hurto, vandalismo o causas imputables al suscriptor o usuario.
33. Pagar dentro de la facturación el valor correspondiente a la contribución por solidaridad que haya sido definida por la autoridad competente.
34. Garantizar con título valor el pago de las facturas a su cargo en los siguientes eventos:
a) Compromisos de Pago: Propuestos por los suscriptores y/o usuarios morosos, o por medio de planes de alivios cuando éstos sean autorizados por la Junta Directiva de LA EMPRESA, y/o la Gerencia, como política de normalización de las cuentas.
b) Servicios provisionales: Eventos no permanentes tales como espectáculos deportivos, culturales, comerciales, o políticos, así como contratos de limpieza a parques, monumentos y demás obras públicas.
c) Urbanizaciones en etapa de construcción y proyectos de construcción especiales sean estos públicos o privados: Cuando se solicite la apertura del servicio para desarrollar un proyecto urbanístico de este tipo con el ánimo de respaldar los servicios y bienes prestados y hacerlos exigibles con el título valor establecido para el efecto (pagaré con carta de instrucciones).
Lo anterior de conformidad con Inciso tercero artículo 147 de la Ley 142 de 1994 / Sentencia C-389 del 2002.
35. Lo anterior, sin perjuicio de las demás obligaciones del suscriptor inherentes al contrato, desarrolladas dentro de cualquiera de sus otros clausulados.
CLÁUSULA 15. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA. Son obligaciones de LA EMPRESA las siguientes:
1. Suministrar continuamente un servicio de buena calidad a partir de la conexión, de acuerdo con los parámetros, normativos vigentes de carácter obligatorio fijados por las autoridades competentes, las especificaciones técnicas y los estándares de servicio definidos en el contrato de servicios públicos domiciliarios.
2. Garantizar la presión mínima en la red, de conformidad con lo exigido en el artículo 61 de la Resolución 0330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.
3. Permitir al suscriptor y/o usuario elegir, libremente, al proveedor de los bienes y servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando aquellos reúnan las condiciones técnicas definidas en el contrato.
4. Prestar ayuda al suscriptor y/o usuario cuando éste lo solicite, con el fin de detectar el sitio y la causa de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
5. Investigar, de oficio las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Procedimiento que se llevará acabo, de acuerdo con el ANEXO TÉCNICO No. 2.
6. Informar a los suscriptores y/o usuarios acerca de la manera de utilizar los servicios con eficiencia y seguridad, y adelantar campañas masivas de divulgación sobre el particular.
7. Respetar el debido proceso y el derecho de defensa del suscriptor y/o usuario en todas sus actuaciones frente a LA EMPRESA, observando la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa previstas en la Constitución Política, el código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo y en las demás normas que sean aplicables.
8. Aplicar al suscriptor y/o usuario la estratificación adoptada por el municipio.
9. Asignar al inmueble objeto de los servicios, la categoría de uso correspondiente y modificarla en los casos que corresponda.
10. Adelantar las acciones contenidas en los planes de contingencia, necesarias para garantizar la continuidad, calidad y presión de los servicios.
11. Cumplir con la normatividad vigente en materia de vertimientos definida por la autoridad competente.
12. Mantener la reserva de los datos personales del suscriptor y/o usuario y garantizar su derecho al habeas data.
CAPÍTULO III. COBRO DE LOS SERVICIOS
CLÁUSULA 16. FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS. LA EMPRESA facturará los servicios de acuerdo con la tarifa resultante de aplicar la metodología la tarifaria vigente, expedida para la comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA tal y como aplica para LA EMPRESA Aguas de la Sabana de Bogotá S.A E.S.P.
La factura contiene, como mínimo, la siguiente información:
1. El nombre de LA EMPRESA y su NIT.
2. El nombre del suscriptor y/o usuario, número de identificación del medidor al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor de los servicios.
3. La dirección a la que se envía la factura de que trata el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
4. El estrato socioeconómico, cuando el inmueble es residencial, y la clase de uso de los servicios.
5. El periodo de facturación de los servicios y la fecha de expedición de la factura.
6. El cargo por consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente,
7. El valor de las devoluciones por cobros no autorizados o por errores en facturación o estratificación, así como de los intereses correspondientes, siempre y cuando se presente una situación de las descritas en las resoluciones XXX 000 de 2004, modificada por la XXX 000 de 2013.
8. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.
9. Los cargos por concepto xx xxxxx, suspensión, reconexión y reinstalación, cuando a ello hubiere lugar, a cargo del suscriptor y/o usuario.
10. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos, se indicará la base promedio con la cual se liquida el consumo, establecido con base en consumos promedios o aforos, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
11. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, tal y como ocurre con Aguas de la Sabana de Bogotá quien emite facturación bimestral.
12. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad de los suscriptores y/o usuarios.
13. El valor y las fechas de pago oportuno, así como la fecha de suspensión de los servicios.
14. Los valores unitarios y totales cobrados al suscriptor y/o usuario por concepto de las tasas ambientales para acueducto y alcantarillado, para este último servicio respecto de aquellos suscriptores y/o usuarios que se encuentren vinculados o se vinculen al sistema público de alcantarillado de Aguas de la Sabana de Bogotá S.A E.S.P.
CLÁUSULA 17. PRINCIPIO GENERAL DE LA FACTURACIÓN: La factura solo incluirá los valores expresamente autorizados conforme a la Ley, la regulación y el contrato de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo Primero. Cobro de otros bienes o servicios. En la factura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán cobrarse otro tipo de bienes o servicios; sin embargo, estos servicios adicionales no podrán ser pagados de manera independiente de los servicios de saneamiento básico, salvo en aquellos
casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante LA EMPRESA de los servicios de saneamiento básico. Igualmente, en la factura podrán incluirse cobros diferentes al consumo o cargo fijo, asociados a los servicios de acueducto y alcantarillado.
En cualquier caso, LA EMPRESA deberá discriminar los conceptos y valores cobrados.
Las deudas a favor de LA EMPRESA podrán cobrarse, ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria.
Parágrafo segundo. Cobro a través de la factura otros bienes o servicios prestados por LA EMPRESA o por terceros. Igualmente LA EMPRESA podrá cobrar a través de la factura otros bienes o servicios prestados por ella o por terceros no conexos con los domiciliarios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando medie acuerdo de voluntades entre el suscriptor y/o usuario del servicio y LA EMPRESA Aguas de la Sabana de Bogotá S.A E.S.P o el tercero que los facilite, estos servicios o bienes deberán ser separados de los domiciliarios, y no podrá exigirse su pago so pretexto de cortar el servicio domiciliario, y el suscriptor y/o usuario podrá pagar de manera independiente sus servicios públicos domiciliarios, los conexos a estos, sin que se incluya el valor o cuota de los no conexos, independiente de las facultades y prerrogativas legales del titular de los bienes y servicios no conexos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13, numeral 14.
CLÁUSULA 18. DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO: Cuando exista medidor de agua, el consumo se determinará por la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior, siempre y cuando el medidor esté funcionando correctamente. El consumo así determinado será la base parcial de liquidación de la cuenta de cobro. Los períodos de facturación deberán fluctuar entre 58 a 62 días. (Artículo 146 Ley 142 de 1994). XXX 000 xx 0000- Xxxxxxxx 1.321.3
CLÁUSULA 19. DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO DE MULTIUSUARIOS (Resolución XXX 000 de
2005): Se debe entender por Multiusuario, todos aquellos clientes de LA EMPRESA que comparten una sola acometida de entrada en diámetro adecuado para atender las necesidades internas de cada una de las unidades independientes, a través de la cual se surten del servicio de acueducto; es decir, LA EMPRESA no les entrega el agua por medio de una acometida individual a cada uno de ellos, sino que el grupo organizado internamente, mediante el uso de redes internas propias, distribuye el agua a cada unidad independiente que conforman el Multiusuario. Este tipo de usuarios se caracteriza por la imposibilidad de medición individual de las unidades privadas que lo integran lo que hace necesario la aplicación del sistema de facturación de la resolución CRA 319 de 20055.
Parágrafo primero. Tipología de usuarios Multiusuarios. Típicamente se conocen como Multiusuarios, los edificios, centros comerciales, unidades residenciales y no habitacionales, conjuntos Multifamiliares y residenciales, incluyendo las unidades independientes de dos o más pisos, las cuales comparten una sola acometida de entrada y una sola red interna, en dichas formas de usuarios no existe medición individual de las unidades privadas por situaciones de imposibilidades técnicas, siendo facturados los consumos de este tipo de suscriptor a través de un solo medidor y los usuarios de las unidades privadas que lo conforman se reparten entre ellos los metros cúbicos facturados y el pago de la factura de servicios. En caso xx xxxx en el pago del servicio se cortará en el único registro xx xxxxx existente en el predio.
5 Artículo 2º. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante LA EMPRESA las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman
Parágrafo segundo. Posibilidad de individualización de consumos de las unidades privadas de un usuario Multiusuario. Teniendo en cuenta que la medición individual debe ser garantizada en la medida en que sea posible, si un suscriptor catalogado en este modelo de facturación del servicio solicita a LA EMPRESA la medición individual de sus unidades privadas, LA EMPRESA procederá a evaluar técnicamente la solicitud y de ser viable orientará al Multiusuario de la forma en que deberá efectuarse las independizaciones hidráulicas para dotar de medición individual las unidades privadas; en todo caso, las obras técnicas e hidráulicas requeridas correrán por cuenta del suscriptor del servicio que bien puede ser una Propiedad Horizontal, o cualquier forma de asociación colectiva de propiedad, y las obras en su integralidad serán contratadas por el suscriptor con un tercero seleccionado libremente por el suscriptor.
Será discrecional del suscriptor Multiusuario proceder con la independización hidráulica del servicio de las unidades privadas, valorando en todo caso la viabilidad financiera de la posible independización y determinar su materialización teniendo en cuenta que sus costos sean eficientes o estén en capacidad de asumirse.
Parágrafo Tercero. Reducción o eliminación de sistema multiusuario. Este tipo de facturación por medio de una sola matrícula, sólo tiene aplicación para LA EMPRESA siempre que se trate de edificaciones existentes y antiguas.
CLÁUSULA 20. SISTEMA GENERAL O TOTALIZADOR. Al interior de la copropiedad, comunidad organizada, o Propiedad Horizontal, deberá existir un medidor totalizador que haga las veces de medidor para áreas comunes asignado a una matrícula, que registre el consumo de las mismas, entendiéndose por áreas comunes hidráulicas: El total de la red interna de la copropiedad, comunidad organizada o Propiedad Horizontal, los tanques de almacenamiento subterráneos y/o elevados, piscinas, pocetas, baños, llaves terminales, jardines, las acometidas externas de las unidades privadas (tramo derivado entre la red interna y el punto de medición de cada unidad privada), todos los consumos internos los cuales serán medidos y registrados por éste( medidor general o totalizador).
En ese sistema general o totalizador se presenta el uso compartido de la misma red interna para la copropiedad, comunidad organizada, o propiedad horizontal, y de esa red interna se encuentran conectados al servicio domiciliario las unidades privadas, últimas que tienen medición individual para el uso y consumo interno de las referidas unidades privadas; sin embargo, la acometida externa de las unidades privadas, no cuenta con medición individual en el tramo comprendido entre la derivación de la red interna y el registro de incorporación de la unidad privada, es decir estos tramos no tienen forma de medición diferente al empleo del sistema general o totalizador.
El sistema totalizador se emplea adicionalmente por cuanto la RED INTERNA de la propiedad horizontal, comunidad organizada, o copropiedad, antes de cada punto de medición de las unidades privadas, cuenta con significativas cantidades de metros lineales de tubería de un diámetro determinado que no alcanza a ser medida en su integralidad con un medidor individual de áreas comunes, constituyéndose en otra variable que imposibilita la medición integral hidráulica de áreas comunes.
Sistema general o totalizador Tipo Uno. Todas las unidades o inmuebles independientes que componen la copropiedad, comunidad organizada, o propiedad horizontal, tienen medición individual a través de un medidor instalado en la acometida a la entrada de la unidad independiente que registre el consumo de la misma. En este evento a cada usuario se le cobrará el valor registrado por su medidor en forma individual, más el valor del cargo fijo correspondiente. El consumo que se cobrará a las áreas comunes a cargo de la administración, o cualquier denominación de derecho, bien sea xx Xxx 675 de 2001, o del código civil o de comercio, será la diferencia entre el valor registrado por el medidor general totalizador y la sumatoria de los valores registrados por los medidores de las unidades o inmuebles independientes, más el valor del cargo fijo correspondiente.
LA EMPRESA se reserva el derecho de exigir macromedición por sectores hidráulicos internos de las propiedades horizontales, propiedades colectivas, comunidades u otra forma de organización de la propiedad, por razones de operatividad y aseguramiento de la atención desde el componente técnico, operativo y comercial.
Sistema general o totalizador Tipo Dos: Algunas de las unidades o inmuebles independientes que componen la copropiedad no tienen medición individual a través de un medidor instalado en la acometida a la entrada de la unidad independiente que registre el consumo de la misma y algunas unidades o inmuebles independientes si poseen dicho medidor.
A cada usuario que posea medidor instalado se le cobrará el valor registrado por su medidor en forma individual, más el valor del cargo fijo correspondiente.
El consumo que se cobrará a las unidades o inmuebles que no posean medidor y a las áreas comunes a cargo de la administración, o cualquier denominación de derecho, bien sea xx Xxx 675 de 2001, o del código civil o de comercio, será la diferencia entre el valor registrado por el medidor totalizador y la sumatoria de los valores registrados por los medidores de las unidades o inmuebles independientes, cuyo resultado se dividirá por el número de unidades independientes incluyendo el área común, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con base en las tarifas vigentes para el consumo individual, más el valor del cargo fijo correspondiente.
Parágrafo Primero. Medición individual de áreas comunes de la copropiedad, comunidad organizada o propiedad horizontal. La Administración o quien haga dicha labor bajo cualquier denominación de derecho, bien sea xx Xxx 675 de 2001, o del código civil o de comercio, podrá solicitar la instalación de un medidor individual para áreas comunes, siempre y cuando pruebe y garantice que técnicamente que todos los volúmenes de agua que ingresan al área común tales como: como oficinas, porterías, piscinas, pocetas, baños, llaves terminales de parqueaderos, jardines, tanques de almacenamiento subterráneos y elevados, y en especial redes internas y acometidas externas de las unidades privadas, la red contra incendios, el sistema de hidrantes donde aplique, que hacen parte de las áreas comunes serán registrados por dicho medidor6 y se encuentran independiente de las unidades privadas. En su defecto el medidor totalizador seguirá haciendo las veces de medidor para áreas comunes. La forma de determinación de los consumos y facturación de las diferentes modalidades de sistema general o totalizador deberá ser tal y como se especifica a continuación:
El principio general que debe regir la relación entre la Empresa y los usuarios del sistema general o totalizador es que la facturación sea igual al consumo registrado o medido; es decir, que los consumos facturados a un grupo de sistema general o totalizador, debe ser igual a la cantidad de agua suministrada a través de la acometida de entrada en la cual está instalado el medidor totalizador.
Parágrafo Segundo. En todo caso, los usuarios que hagan parte del sistema general o totalizador tipo dos, podrán solicitar a LA EMPRESA la instalación de medidores individuales por cada unidad habitacional o no residencial que no cuente con medición individual. En este caso los usuarios deberán suministrar la información y documentación que les solicite LA EMPRESA y realizar a su cargo todas las obras requeridas para la instalación de los mismos, pero LA EMPRESA podrá negar la anterior solicitud por razones de carácter técnico debidamente sustentadas.
Parágrafo Tercero. Todo nuevo suscriptor y/o usuario que tenga la calidad de sistema general totalizador y solicite conexión al servicio de acueducto, deberá implementar el tipo de medición y facturación que establece el sistema general o totalizador tipo uno de la presente Cláusula, pues tratándose de nuevos proyectos urbanísticos se exigirá la existencia de medición individual para unidades privadas con fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el Decreto 1077 de 2015.
6 Artículo 3 de la Ley 675 de 2001.
CLÁUSULA 21- ENTREGA DE LA FACTURA. LA EMPRESA entregará las facturas observando las siguientes condiciones:
Lugar: Se entregará en el predio receptor de los servicios.
Periodicidad: Mensual.
La factura se entregará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago señalada en el recibo. Si la factura no se entrega dentro de este término, el suscriptor y/o usuario solicitará un duplicado en los puntos de atención de LA EMPRESA.
LA EMPRESA entregará la primera factura en un plazo no superior a noventa (90) días a partir de la fecha de la conexión, acompañada de una copia física del contrato de servicios públicos domiciliarios7
El suscriptor y/o usuario verificará que la factura entregada corresponda al inmueble receptor de los servicios. En caso de presentarse alguna irregularidad, el suscriptor y/o usuario informará de tal hecho a LA EMPRESA.
LA EMPRESA entregará una comunicación con la copia de la lectura del consumo efectuada en el medidor al suscriptor y/o usuario, cuando éste lo solicite y cuente con micromedidor.
CLÁUSULA 22. PAGO DE LA FACTURA. El suscriptor y/o usuario pagará oportunamente las facturas. En caso de que el suscriptor y/o usuario no reciba oportunamente la factura, solicitará a LA EMPRESA una copia que será gratuita. El hecho de no recibir la factura no exonera al suscriptor y/o usuario del pago, salvo que LA EMPRESA no haya efectuado la facturación oportunamente.
Cuando el suscriptor y/o usuario no pague la factura en el término fijado para LA EMPRESA, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación por ser la facturación de la Empresa Aguas de la Sabana de Bogotá mensual, dará derecho a LA EMPRESA a cortar los servicios, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto.
LA EMPRESA no podrá exigir al suscriptor y/o usuario el pago de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con la factura. Sin embargo, para interponer el recurso, el suscriptor y/o usuario acreditará el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la RATIO DECIDENDI de la Sentencia C-558 de 2001.
Parágrafo primero. En caso de incumplimiento en el pago de las facturas, el reporte de información negativa que haga LA EMPRESA procederá previa comunicación al suscriptor y/o usuario, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Este reporte procederá siempre y cuando previamente la Empresa haya obtenido la autorización previa del suscriptor y/o usuario al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. LA EMPRESA Aplicará la solicitud de consentimiento de reporte positivo o negativo para las nuevas solicitudes del servicio de acueducto y/o alcantarillado; en cuanto a las vigentes, no podrá efectuarse el reporte sin previo consentimiento del usuario y/o suscriptor.
Parágrafo Segundo. El suscriptor y/o usuario de inmuebles no residenciales garantizará con un título valor el pago de las facturas a su cargo en los eventos que señale LA EMPRESA como parte de acuerdos especiales,
7 Conforme con lo establecido en el artículo 1.3.21.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.
siempre y cuando guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se aplicará esta condición para asuntos tales como:
a. Servicios provisionales. Eventos no permanentes tales como: espectáculos deportivos, culturales, comerciales, o políticos, así como contratos de limpieza a parques, monumentos y demás obras públicas.
b. Servicios o matrículas temporales. Complejos industriales, de bienes o comercio que se encuentren en fase de inicio de construcción y proyectos de construcción especiales sean estos públicos o privados, con el ánimo de respaldar los servicios y bienes prestados y hacerlos exigibles con el título valor establecido para el efecto (pagaré con carta de instrucciones).
c. Usuarios No residenciales. LA EMPRESA se reserva el derecho de exigir para suscriptores y/o usuarios no residenciales el respaldo de la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado con título valor pagaré con carta de instrucciones, garantizar pagos de conexión, pagos de macro medidores y micromedidores, entre otros. Sentencia C 389 de 2002.
Parágrafo Tercero. LA EMPRESA procederá a cobrar el valor del duplicado de la factura cuando pueda demostrar que efectivamente la factura fue entregada en el inmueble definido para su entrega y tenga la prueba de guía de correo de la Empresa de correo, pues en este caso LA EMPRESA cumplió con su obligación de la entrega de factura que correspondía de acuerdo con las obligaciones a cargo de LA EMPRESA
CLÁUSULA 23. CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR. LA EMPRESA podrá recuperar los consumos dejados de facturar por causas imputables al suscriptor y/o usuario, garantizando, en todo caso, su derecho de defensa y contradicción, con base en:
● Consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor y/o usuario.
● Consumos promedios de suscriptores y/o usuarios que estén en circunstancias similares.
● Aforos individuales.
En todo caso, una vez se realicen las actuaciones de investigación pertinentes y se haya concluido que el consumo obedece a causas diferentes imputables a LA EMPRESA, se procederá a facturar el consumo acumulado en la facturación siguiente.
Parágrafo Primero. La recuperación de consumos dejados de facturar se realizará haciendo una interpretación sistemática de los contenidos normativos de los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la RATIO DECIDENDI de la sentencia C 060 de 2005, es decir, deberá tener en cuenta para cada caso en particular y concreto si la falta de facturación es producto de una causa imputable al usuario, si es imputable a LA EMPRESA, si es una causa no imputable a ninguna de las partes, o si existe Dolo por parte del suscriptor y/o usuario, pues bajo el último supuesto LA EMPRESA de lograr demostrar el tiempo exacto de la configuración del dolo y del periodo a partir del cual se ha dejado de facturar consumos o algún elemento del servicio podrá realizar su cobro, de conformidad con la reinterpretación constitucional dada en la sentencia C- 060 de 2005 del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, en todo caso en cualquiera de los posibles escenarios de recuperación respetará las reglas propias del debido proceso de qué trata el artículo 29 de la C.P, en correspondencia con la Ley 1437 de 2011; sin perjuicio de que entre las partes se haga uso de las normas propias del derecho privado y termine dándose entre las mismas un acuerdo de voluntades frente a los consumos que pretenden ser recuperados.
Parágrafo Segundo. El procedimiento para la recuperación de consumos, bienes o servicios dejados de facturar se aplicará lo dispuesto en el ANEXO TÉCNICO No 3.
CLÁUSULA 24. COBROS NO AUTORIZADOS: LA EMPRESA no cobrará servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de este contrato.
Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, LA EMPRESA no podrá cobrarle al suscriptor y/o usuario bienes o servicios que no facturó por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor y/o usuario, en correspondencia con lo dispuesto en la RATIO DECIDENDI de la sentencia C-060 de 2005.
La devolución de cobros no autorizados al suscriptor y/o usuario observará lo dispuesto en la Resolución CRA 659 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.
CAPÍTULO IV.
DEFENSA DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO
CLÁUSULA 25. PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS. El suscriptor y/o usuario podrá presentar, ante LA EMPRESA, peticiones, quejas, reclamos y recursos relacionados, entre otras cosas, con el contrato de servicios públicos, la factura, el estrato aplicado cuando sea diferente al establecido por la entidad territorial competente y el uso asignado al inmueble objeto de los servicios por LA EMPRESA
LA EMPRESA resolverá las peticiones, quejas y recursos que sean presentados por el suscriptor y/o usuario y que estén relacionados con el contrato de servicios públicos, la factura, el estrato, entre otros que estén relacionados con estos o similares dentro del término de quince (15) días hábiles, contando a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término sin que LA EMPRESA haya resuelto la petición, queja o recurso, se entenderá que ha sido resuelto en forma favorable, salvo que se demuestre que el suscriptor y/o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, LA EMPRESA del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor y/o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Cuando se trate de actos de suspensión, terminación, corte y facturación de los servicios, el suscriptor y/o usuario podrá interponer ante LA EMPRESA, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el acto que resuelva la petición, queja o recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la petición, queja o reclamo; notificación que podrá ser personal, electrónica, por aviso, o por conducta concluyente.
LA EMPRESA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición, remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD para resolver el recurso de apelación, en caso de que haya sido interpuesto como subsidiario de manera explícita. La remisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes procederá siempre que se tenga en el expediente las certificaciones y guías de correo.
LA EMPRESA no podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor y/o usuario la decisión sobre los recursos que hubiesen sido interpuestos oportunamente.
Parágrafo Primero. En lo relativo a peticiones, quejas y recursos se aplicarán las disposiciones de la Ley 142 de 1994, la Ley 1755 de 2015 en lo que sea compatible y pertinente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de aquellas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen, en especial lo concerniente al procedimiento de citaciones y notificaciones de conformidad con la remisión normativa que efectúa el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 al hoy CPACA x xxx 1437 de 2011, anteriormente al decreto 01 del 84 Código de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo Segundo. Citación para notificación personal y notificación personal. De conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el concepto 2316 del 04 xx xxxxx de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Parágrafo Tercero. De la notificación por Xxxxx. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el concepto 2316 del 04 xx xxxxx de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Parágrafo Cuarto. De la Notificación por conducta concluyente. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el concepto 2316 del 04 xx xxxxx de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
CLÁUSULA 26. FORMA DE PRESENTACIÓN DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. el suscriptor y/o
usuario podrá presentar las peticiones, quejas, reclamos y recursos, verbalmente o por escrito, a través de cualquiera de los siguientes medios: físico en el punto de atención de LA EMPRESA, correo electrónico (disponible en la página web xxx.xxx.xxx.xx), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, la Ley 1437 de 2011.
El suscriptor y/o usuario podrá presentar peticiones, quejas y recursos, en:
● Dirección física: Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xx 0.0 Xxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx- Xxxxxxxx Xxxxxx Empresarial de Negocios 5 piso.
● Municipio: Cota.
● Departamento: Cundinamarca.
● Página web: xxxxx://xxx.xxx.xxx.xx
● Correo electrónico: xxxx@xxx.xxx.xx
● Horario de atención: 7:30 am a 5:30 pm.
● Área encargada de resolver la PQR´s: Subgerencia Comercial.
CLÁUSULA 27. FALLA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. El incumplimiento de LA EMPRESA en
la prestación continua de los servicios se denomina falla en la prestación, y su ocurrencia le confiere al suscriptor y/o usuario el derecho, desde el momento en que se presente, a dejar sin efecto el contrato (resolución del contrato) o a su cumplimiento, con las reparaciones consagradas en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994.
LA EMPRESA realizará los descuentos y reparará e indemnizará los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación de los servicios, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.
CAPÍTULO V. FACULTADES DE LA EMPRESA
CLÁUSULA 28. MEDIDAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. LA EMPRESA podrá imponer medidas de
suspensión, corte de los servicios y aplicar intereses moratorios en caso de incumplimiento del contrato por
parte del suscriptor y/o usuario. Para la imposición de estas medidas se observará el procedimiento para las actuaciones administrativas establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. LA EMPRESA no está facultada para imponer sanciones pecuniarias.
CLÁUSULA 29. SUSPENSIÓN. LA EMPRESA podrá suspender los servicios (interrupción temporal), respetando el derecho al debido proceso y, el derecho de contradicción y defensa del suscriptor y/o usuario, por las siguientes causas:
Incumplimiento del contrato. En los siguientes eventos:
a) La falta de pago por el término que fije LA EMPRESA, sin exceder, en todo caso, de dos (2) períodos de facturación de los servicios, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto.
b) La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario y/o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios.
c) Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de LA EMPRESA.
d) Dar a los servicios públicos domiciliarios un uso distinto del declarado o convenido con LA EMPRESA.
e) Proporcionar los servicios públicos domiciliarios a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario de los servicios.
f) Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de LA EMPRESA.
g) Aumentar los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones, sin autorización de LA EMPRESA.
h) Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o alterar su normal funcionamiento.
i) Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por LA EMPRESA.
j) Efectuar, sin autorización de LA EMPRESA, una reconexión cuando los servicios hayan sido cortados.
k) Pagar las facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se paguen los servicios con una cuenta de cobro o factura adulterada.
l) Interferir en la utilización, operación a mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar los servicios públicos domiciliarios, sean de propiedad de LA EMPRESA o de los suscriptores.
m) Impedir a los colaboradores directos de LA EMPRESA o del personal de Outsourcing autorizados por LA EMPRESA, debidamente identificados, hacer inspecciones de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores.
n) No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.
o) No ejecutar, dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y requeridas por razones técnicas a por seguridad en el suministro de los servicios.
p) Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de LA EMPRESA.
q) Cuando el urbanizador destine el inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de esta, estando el suscriptor y/o usuario obligado a obtener la respectiva licencia.
r) Interconectar las tuberías de acueducto, atendidas por LA EMPRESA, con cualquier otra fuente de agua.
Suspensión en interés del servicio. Cuando la suspensión de los servicios sea por interés del mismo, no se considera falla en su prestación cuando se haga con los siguientes fines:
a. Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza mayor, siempre que LA EMPRESA de aviso amplio y oportuno al suscriptor y/o usuario.
b. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible dentro de las circunstancias para que el suscriptor y/o usuario pueda hacer valer sus derechos.
Parágrafo Primero. El suscriptor y/o usuario podrá solicitar la suspensión de los servicios si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados a las solicitudes que se realicen en este sentido se les aplicará el procedimiento definido en la resolución CRA 151 de 2001, artículo 5.3.1.3
Parágrafo Segundo. LA EMPRESA avisará al suscriptor y/o usuario de la suspensión, con una antelación no inferior a 24 horas, indicando los términos y motivos de la suspensión de los servicios programada, salvo que se trate de emergencias o eventos fuera del control de LA EMPRESA.
CLÁUSULA 30. CORTE DE LOS SERVICIOS. LA EMPRESA podrá cortar los servicios (interrupción definitiva), respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa del suscriptor y/o usuario, en los siguientes eventos
1. La falta de pago de tres (3) períodos facturados de los servicios o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos (2) años.
2. Cuando se verifique la instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en un número no mayor de dos veces que establece LA EMPRESA.
3. La demolición del inmueble en el que se prestaban los servicios, sin perjuicio de los derechos de LA EMPRESA a realizar los cobros a que haya lugar.
4. La suspensión de los servicios por un período continúo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario o cuando la suspensión obedezca a causas provocadas por la persona prestadora.
5. La reconexión de los servicios no autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que originó el corte.
6. La adulteración por más de dos (2) veces de las conexiones, aparatos de medición y sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos.
7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal.
CLÁUSULA 31. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. LA EMPRESA no suspenderá los servicios por incumplimiento del suscriptor y/o usuario, por falta de pago en estos eventos. i) falla en la prestación de los servicios; entrega inoportuna de la factura o no entrega del duplicado cuando se solicite y. iii) no facturación de los servicios.
Tampoco podrá suspender los servicios en los siguientes eventos:
1. Cuando el suscriptor y/o usuario demuestre que realizó el pago.
2. Hasta tanto no esté en firme la decisión de la reclamación presentada por el suscriptor y/o usuario y/o se le haya notificado de la decisión sobre los recursos interpuestos, según el caso.
CLÁUSULA 32. REINSTALACIÓN Y RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS. LA EMPRESA reinstalará los
servicios dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la decisión favorable de restablecer los servicios o a la desaparición de la causal que origina la suspensión. Igualmente, reconectará los servicios dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento en que desaparezca la causa que originó el corte los servicios.
Parágrafo. Para el restablecimiento de los servicios suspendidos o que hayan sido objeto xx xxxxx por causas imputables al suscriptor y/o usuario, éste pagará, previamente, los gastos xx xxxxx, reconexión, suspensión, o reinstalación en los que incurra LA EMPRESA, y cumplirá las demás medidas previstas en el contrato de servicios públicos.
CLÁUSULA 33. COBRO DE INTERESES. LA EMPRESA podrá aplicar intereses xx xxxx sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil cuando los suscriptores y/o usuarios residenciales incurran en xxxx en el pago de las facturas por concepto de la prestación de los servicios objeto del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Para el caso de inmuebles no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es hasta el interés más alto aprobado por la superintendencia financiera, para el caso en particular, LA EMPRESA lo determinará en 1.8% interés mensual.
Para el caso de la aplicación de los intereses moratorios a los suscriptores o usuario, se tendrá en cuenta que existirá xxxx, respecto de aquellas facturas que tengan una edad igual o superior a dos períodos de facturación.
CAPÍTULO VI.
MODIFICACIÓN, CESIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO
CLÁUSULA 34. MODIFICACIÓN. El presente contrato puede ser modificado en las siguientes circunstancias:
(i) por acuerdo entre las partes, (ii) por parte de LA EMPRESA, siempre y cuando hubiere informado la modificación propuesta con antelación de un mes y, (iii) por decisión en firme de autoridad competente.
CLÁUSULA 35. CESIÓN. La cesión del contrato opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes utilizados para los servicios, cuando ocurre la venta del inmueble al que se le suministran los servicios.
LA EMPRESA podrá ceder el contrato cuando, con previo aviso al suscriptor y/o usuario de mínimo dos (2) meses, no haya recibido manifestación explicita al respecto.
CLÁUSULA 36. TERMINACIÓN. El presente contrato puede terminarse por mutuo acuerdo o de manera unilateral parte de LA EMPRESA, ante el incumplimiento del contrato en los casos dispuestos en la CLÁUSULA 30 de este contrato.
CLÁUSULA 37. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las diferencias que surjan entre LA EMPRESA y el suscriptor y/o usuario, con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del presente contrato, y que no hayan podido resolverse aplicando las normas que éste contiene sobre recursos, podrán resolverse a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley.
Parágrafo. En aquellos casos en los que se hubiere pactado cláusula compromisoria, cuando opere la cesión del contrato en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, no se entenderá incluida dicha cláusula dentro de las condiciones objeto de cesión.
CAPÍTULO VII.
CONDICIONES ESPECÍFICAS Y TÉCNICAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
CLÁUSULA 38. INSTALACIONES INTERNAS. El suscriptor y/o usuario responderá por el mantenimiento de las redes internas, para lo cual, podrá solicitar a LA EMPRESA su revisión con el fin de establecer si hay
deterioro en ellas y, de ser el caso, para que efectúe las recomendaciones que considere oportunas para su reparación o adecuación por parte del personal técnico.
El suscriptor y/o usuario permitirá la revisión de las instalaciones domiciliarias y atenderá las exigencias respecto de las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias LA EMPRESA para la correcta utilización de los servicios.
El suscriptor y/o usuario contratará personal idóneo para la ejecución de las instalaciones internas o la realización de las labores relacionadas con modificaciones, ampliaciones y trabajos similares. Igualmente, será responsable de los riesgos que puedan presentarse por el incumplimiento de esta obligación.
En concordancia con todo lo anterior, en los casos de presentarse fugas perceptibles o visibles, al ser responsabilidad exclusiva del suscriptor y/o usuario, éste responderá por los consumos que se generen, los cuales podrán ser facturados desde el momento de ser detectados como causas del incremento del consumo. Igual regla se aplicará con la presencia de fugas imperceptibles, sin perjuicio del otorgamiento de dos periodos de facturación para que la repare, tiempo dentro del cual se facturará por promedio.
CLÁUSULA 39. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor y/o usuario de las obligaciones resultantes del contrato referidas a esos bienes.
CLÁUSULA 40. ACOMETIDAS. LA EMPRESA autorizará una acometida de acueducto y/o alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. LA EMPRESA podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares, multiusuarios, con sistema general o totalizador, LA EMPRESA podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.
Los suscriptores y/o usuarios comunicarán a LA EMPRESA cualquier modificación, división o aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determine las modificaciones hidráulicas que se requieran.
1. Cambio de localización de la acometida. LA EMPRESA podrá realizar cambios en la localización de la acometida y en el diámetro de la misma, así como las independizaciones a que haya lugar, previo el pago de los costos que se ocasionen por parte del suscriptor y/o usuario.
Cuando por reconstrucción o modificación de un inmueble se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor y/o usuario informará a LA EMPRESA, dentro de los treinta (30) días siguientes para que realice, a cargo del suscriptor y/o usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia, cuando el suscriptor y/o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.
2. Derivación de las acometidas. El suscriptor y/o usuario no podrá derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de LA EMPRESA. Para el caso en particular LA EMPRESA prohíbe cualquier derivación de red matriz o red local, sin perjuicio del derecho del suscriptor y/o usuario de construir su acometida de acueducto y/o alcantarillado (artículo 9 ley 142 de 1994), siempre y cuando cumpla con las condiciones técnicas exigidas por LA EMPRESA
CLÁUSULA 41. DEL RÉGIMEN DE ACOMETIDAS. Definición. Se entiende por acometida de acueducto la derivación de la red local del servicio que llega hasta el registro xx xxxxx (es la llave que se encuentra antes del medidor) del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro xx xxxxx general.
Parágrafo primero. Requisitos para instalación de acometidas y empalme a la red. El empalme a la red local de acueducto y la instalación de la acometida sólo podrá ser realizado por LA EMPRESA.
LA EMPRESA sólo otorgará una acometida por unidad habitacional, sin perjuicio de que por razones técnicas debidamente probadas se pueda autorizar acometida (s) adicional (es).
No se admitirá una (1) acometida para unidad de servicio, ni interconexión de tubería interior de las unidades habitacionales o no habitacionales.
Ninguna acometida que se encuentre empatada al sistema de LA EMPRESA, puede usarse o empalmarse con otro sistema de acueducto.
Parágrafo Segundo. Normas aplicables. El régimen de acometidas estará sujeto a las condiciones estipuladas en el Contrato de Condiciones Uniformes de LA EMPRESA, la Ley 142 de 1994, a la norma NTC 1500, al RAS 330 DE 2017, al Decreto 1077 de 2015 y las demás normas concordantes que rigen la materia.
Parágrafo Tercero. Detalle de las acometidas y especificaciones. El detalle de las acometidas y sus especificaciones en temas de diámetros y materiales se detallará dentro de las solicitudes individuales para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el marco de las disposiciones referidas en este contrato, las que las adicionen, complementen o modifiquen.
Parágrafo Cuarto. Régimen de acometidas individuales para unidades residenciales, propiedades industriales o comerciales. Para las nuevas solicitudes de disponibilidad del servicio, respecto a unidades residenciales, propiedades industriales o comerciales, en las que se solicite la medición individual de las áreas comunes, deberán entregar todas las acometidas de las unidades privadas (locales, apartamentos o bodegas) en la entrada de la propiedad, así como los puntos de medición de la red contra incendios, a efectos de contar con la medición real de la propiedad; por consiguiente, todas las unidades privadas deberán traer sus acometidas hasta la red local o matriz, y las áreas comunes de la P.H o de las propiedades comunitarias sólo deberá tener conectado elementos exclusivos de áreas comunes hidráulicas, la red contra incendio deberá ser independiente; salvo que el desarrollador del proyecto opte por la medición con sistema totalizador o macro medidor, y solicite solo una conexión de acueducto.
CLÁUSULA 42. MEDICIÓN. LA EMPRESA realizará, a través de instrumentos de medida, la medición de los consumos reales del suscriptor y/o usuario, la cual constituirá la base de la facturación.
Cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período de facturación determinado, no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos de agua, su valor podrá establecerse en consumos promedios o aforos, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
1. Obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida contará con el correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por LA EMPRESA, de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico — CRA. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan tendrá medidor individual.
LA EMPRESA determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento, lectura, y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen. En este último caso, el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor y/o usuario.
Medidores. LA EMPRESA podrá exigir que el suscriptor y/o usuario adquiera instale, mantenga y repare los instrumentos necesarios para medir los consumos de agua. El suscriptor y/o usuario podrá adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tenga y LA EMPRESA los aceptará siempre que reúnan las características técnicas que se definen en el anexo técnico No 5 del presente contrato de prestación del servicio.
CLÁUSULA 43. VERIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MEDIDA. LA EMPRESA podrá revisar la precisión
los medidores de diámetro igual o superior a 1½ pulgadas en el sitio de instalación, utilizando para ello un patrón de referencia trazable a un laboratorio acreditado.
En cuanto a los medidores de diámetros entre ½” y 1 ½” LA EMPRESA efectuará las pruebas de verificación que requiera y cuando lo requieran en virtud de la ejecución de un contrato de prestación de servicios domiciliarios en un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC.
LA EMPRESA asumirá el costo de la revisión del equipo de medición cuando surja la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.
El suscriptor y/o usuario asumirá el costo de las revisiones solicitadas cuando no estén asociadas a desviaciones significativas, o cuando éstas no sean necesarias a consideración de LA EMPRESA, y aun así insista en realizarla.
Solo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión de LA EMPRESA, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición, o las demás causales establecidas. Esta condición no se aplicará cuando el cambio del instrumento de medida tenga como causa el cambio por tecnología.
Verificación de precisión de Medidores. LA EMPRESA efectuará, a través de terceros, y utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente.
CLÁUSULA 44. OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA MEDICIÓN. Tanto LA EMPRESA como el
suscriptor y/o usuario podrán verificar el estado de los instrumentos de medición y adoptarán precauciones eficaces para que no se alteren.
El suscriptor y/o usuario mantendrá la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.
Para el suscriptor y/o usuario temporal, LA EMPRESA podrá exigir la ubicación fija y visible de una cámara para el medidor, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
1. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
2. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de una medición que permita facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se instalará un medidor general en la acometida y se
calculará el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
Para la determinación de la existencia de una imposibilidad técnica de la medición de las áreas comunes, LA EMPRESA podrá realizar el estudio técnico respectivo, para lo cual, el suscriptor y/o usuario, deberá estar presente o determinar el personal que estime, con la finalidad de que pueda hacer parte de la misma.
3. Medidores para grandes consumidores no residenciales. El suscriptor y/o usuario clasificado como gran consumidor no residencial, instalará equipos de medición de acuerdo con los lineamientos que, sobre el particular, expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de conformidad con lo dispuesto en este contrato de servicios públicos.
4. Medidores para multiusuario. El suscriptor y/o usuario de edificios catalogados como multiusuarios, sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a LA EMPRESA la instalación de medidores individuales. En este caso, el suscriptor y/o usuario realizará, a su cargo, todas las obras requeridas por LA EMPRESA para la instalación de los mismos.
LA EMPRESA podrá autorizar la independización de los servicios en caso de que la mayoría de los copropietarios la solicite, previo acuerdo de pago de los saldos vigentes a la fecha de la independización y la ejecución de las adecuaciones técnicas requeridas por parte de los beneficiarios.
5. Cambio de medidor. LA EMPRESA podrá cambiar el medidor cuando no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En este caso, el suscriptor y/o usuario pagará a LA EMPRESA la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como los materiales derivados de tales obras a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máxima de seis (6) meses.
6. El suscriptor y/o usuario reparará o reemplazará el medidor, a satisfacción de LA EMPRESA, cuando se establezca que el funcionamiento del medidor no permite determinar adecuadamente los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Cuando el suscriptor y/o usuario, pasado un periodo de facturación y a partir de la comunicación de la necesidad del cambio del medidor, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, LA EMPRESA podrá hacerlo por cuenta del suscriptor y/o usuario.
LA EMPRESA entregará el medidor reemplazado al suscriptor y/o usuario, cuando este último lo solicite, salvo que, por razones de tipo probatorio, LA EMPRESA lo requiera por un tiempo.
7. Retiro del Medidor. LA EMPRESA comunicará al suscriptor y/o usuario la necesidad de retirar el medidor con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico, consagrado en el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006 a la que la modifique, adicione, sustituya o derogue. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor y/o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en el acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras. La copia del acta se entregará al suscriptor y/o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor y/o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el empleado de LA EMPRESA dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor y/o usuario, y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de LA EMPRESA.
En todo caso, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor, LA EMPRESA entregará el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor y/o usuario, adjuntando el resultado.
El suscriptor y/o usuario tendrá la opción de reemplazar o reparar el medidor, asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo lo realiza alguien diferente a LA EMPRESA, el suscriptor y/o usuario enviará el medidor a LA EMPRESA para que proceda a instalarlo. En aquellos casos en los que el suscriptor y/o usuario presente un informe de calibración del equipo de medida, expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el numeral 3 de la presente CLÁUSULA. Si por el contrario, el suscriptor y/o usuario no presenta dicho informe, LA EMPRESA podrá, a cargo del suscriptor y/o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.
LA EMPRESA será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor y/o usuario podrá consignar las observaciones que considere pertinentes, respecto de la forma en que LA EMPRESA procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. LA EMPRESA registrará las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
En caso de no instalarse un medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, se aplicará la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor y/o usuario hubiere tornado las medidas allí establecidas, LA EMPRESA podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.
8. Financiamiento. LA EMPRESA ofrecerá financiamiento al suscriptor y/o usuario de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al suscriptor y/o usuario de pactar períodos más cortos, si así lo desea, este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Las condiciones para la financiación y cobro del medidor, cuando sea adquirido por el suscriptor y/o usuario a LA EMPRESA, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.
9. Garantía. LA EMPRESA garantizará el buen servicio del medidor suministrado y de las acometidas, por un lapso no inferior a tres (3) años. En caso xx xxxxx del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por LA EMPRESA. sin trasladarlo al suscriptor y/o usuario. Igualmente, LA EMPRESA no podrá cambiar el medidor, a menos que se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible, y salvo que el cambio del instrumento de medida esté motivado por Tecnología.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo del suscriptor y/o usuario, una vez expirado el periodo de garantía.
Para lo relacionado con el procedimiento para el cambio del equipo de medida, se aplicará lo dispuesto en el
ANEXO TÉCNICO No. 4.
CLÁUSULA 45. SERVICIO DE ALCANTARILLADO: MEDICIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
BAJO METODOLOGÍA CRA 800 DE 2017. De acuerdo con la normatividad regulatoria vigente en el país y de observación para LA EMPRESA, se efectuará la medición de vertimientos de manera especial para aquellos suscriptores y/o usuarios que cumplan con las características establecidas en la resolución CRA 800 y de acuerdo con las siguientes reglas contractuales derivadas de la regulación.
CLÁUSULA 46. SUSCRIPTORES Y USUARIOS QUE PUEDEN OPTAR POR LA APLICACIÓN DE LA
MEDIDA. Los Suscriptores y/o Usuarios que pueden optar por la medición de sus vertimientos serán aquellos considerados grandes clientes para el servicio público domiciliario de acueducto, es decir aquellos que tienen consumos de acueducto iguales o superiores a mil metros cúbicos y que han tenido ese comportamiento de consumos por un espacio histórico continuo de seis períodos de facturación, anteriores a la solicitud de su medición individual de vertimientos. En el entendido de que la facturación de LA EMPRESA es MENSUAL se entenderá que el Suscriptor y/o Usuario que opte por la medición de sus vertimientos deberá tener un consumo igual o superior a dos mil metros cúbicos por periodo de facturación y un histórico de facturación de consumos de acueducto de dos mil metros cúbicos respectivamente por cada periodo de los seis que conforman el histórico.
CLÁUSULA 47. GARANTÍA INTEGRAL DE LA MEDICIÓN TOTAL DE VERTIMIENTOS. El Suscriptor y/o
Usuario que opte por la medición de vertimientos de la CRA 800 de 2017 será el responsable de garantizar que la medición de vertimientos que produce en su inmueble sea integral, y que las aguas residuales sean entregadas en un mismo punto para su medición, o asegurar que en caso de tener otras salidas de aguas residuales las mismas se encuentren debidamente medidas; en especial esta garantía de medición deberá ser acogida y aplicada por aquellos Suscriptores y/o Usuarios que tienen otras fuentes alternas o adicionales de abastecimiento, independientemente de que estas últimas se encuentren o no debidamente otorgadas por la autoridad ambiental.
Parágrafo. Posibilidad de Sumatoria de los aforos para la determinación total de vertimientos. LA EMPRESA podrá pactar con el Suscriptor y/o Usuario que posea otras fuentes alternas de abastecimiento el cobro del uso de la infraestructura pública de alcantarillado con base en los litros por segundo de la concesión de agua que fue otorgada por la autoridad ambiental; siempre y cuando, el Suscriptor y/o Usuario posea oficialmente las declaraciones y pagos de los metros cúbicos de la fuente alterna del último año.
CLÁUSULA 48. VIABILIDAD TÉCNICA PARA LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS Y COSTES DE SU CONSTRUCCIÓN, PUESTA EN FUNCIONAMIENTO, MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE
XXXXXXXXX XX XXXXXXXX. La medición de vertimientos será posible siempre que no existan limitaciones de orden físico por espacio para construir y/o instalar la estructura de medición de vertimientos, la construcción, adecuación correrá siempre por cuenta del Suscriptor y/o Usuario, en virtud de lo cual LA EMPRESA por los costes que demanda cada medición individualmente considerada no ofertará, ni asumirá los costes de construcción o adecuación, ni financiará los instrumentos de medida respectivos.
La verificación, reparación y calibración de los instrumentos de medición de vertimientos será siempre asumida por el Suscriptor y/o Usuario, y deberá efectuar cuando mínimo una verificación anual del instrumento de medida de vertimientos en un laboratorio debidamente certificado por la ONAC, previa concertación del procedimiento de verificación anual con LA EMPRESA.
Parágrafo. Instalación del medidor por primera vez. LA EMPRESA podrá determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse el medidor para los casos en que se vaya a instalar por primera vez. La instalación del equipo de medida contará con el respectivo informe emitido por un laboratorio debidamente
acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el presente Contrato de Servicios Públicos.
CLÁUSULA 49. DEL INSTRUMENTO DE MEDICIÓN PARA VERTIMIENTOS Y SU EQUIPAMIENTO
TECNOLÓGICO, Y LA MEDICIÓN. El Suscriptor y/o Usuario que presente una solicitud de medición de vertimientos bajo las premisas de la XXX 000 xx 0000, x xx xxxxx que la sustituya, la derogue, modifique, complemente, deberá indicar con la solicitud cuál es la actividad comercial o industrial vigente, y a partir de esa condición LA EMPRESA establecerá en cada caso en particular cuál deberá ser el instrumento de medición o estructura de vertimientos que deberá construir y adquirir el solicitante; sin embargo, cualquiera sea el principio de medición seleccionado, todos se deberán entregar con telemetría, y en todo caso el sistema de telemetría seleccionado deberá ser preferiblemente abierto, o en caso contrario deberá entregarse con la interfaz requerida para que sea compatible universalmente con cualquier protocolo. El Suscriptor y/o Usuario deberá dar plena garantía para acceder al sitio donde sea instalada o construida la estructura de medición de vertimientos, y facilitar tanto su inspección, como la toma de lecturas.
CLÁUSULA 50. DE LA MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS CON COMPONENTE DE AGUAS LLUVIAS. Al
momento de solicitarse la medición de vertimientos LA EMPRESA exigirá al Suscriptor y/o Usuario que las aguas lluvias se encuentren separadas y no combinadas con las aguas de alcantarillado, en caso de que las aguas residuales se combinen con las aguas lluvias o pluviales antes de la Entrega al sistema público de alcantarillado, estas se considerarán parte de la medición de vertimientos; por consiguiente, las aguas lluvias o pluviales que se encuentren en esas condiciones de combinación antes de la entrega, serán medidas y facturadas como parte del vertimiento.
CLÁUSULA 51. CUMPLIMIENTO DE LA CARACTERIZACIÓN DE VERTIMIENTOS. LA EMPRESA
mantendrá su responsabilidad en la exigencia a los Suscriptores y/o Usuarios para que cumplan con el deber normativo respecto de la caracterización de los vertimientos y reportará en debida forma los incumplimientos que se puedan estar generando por alguno de los Suscriptores y/o Usuarios en relación con la caracterización que le aplica.
CLÁUSULA 52. DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE PARA LA MEDICIÓN DE
VERTIMIENTOS ANTE LA EMPRESA. El interesado en la medición de vertimientos deberá presentar la solicitud a LA EMPRESA cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la CRA 800 de 2017, es decir, deberán anexar los detalles de Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto 1076 de 2015. 2. Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.
Presentada la solicitud con el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la XXX 000 xx 0000, XX XXXXXXX contará con un término de 15 días hábiles para resolver la solicitud, los cuales se contarán desde el mismo momento de la radicación, el solicitante deberá contar con los recursos económicos necesarios para adelantar la construcción de la estructura para medición de vertimientos cuando aplique, la adquisición del equipo de medición, el sistema de telemetría que debe poseer el instrumento de medición.
LA EMPRESA podrá negar la solicitud de medición de vertimientos solo por razones de orden técnico debidamente soportadas, en caso de que se realice una negación deberá darse la garantía de la vía administrativa, lo que incluye el trámite y respuesta del recurso de reposición, y conceder el de apelación cuando haya sido debidamente interpuesto; la negación por cuestiones de orden técnico deberá estar en el marco de la resolución CRA 800 de 2017, es decir cuando no se cumpla lo dispuesto alguno de los supuestos del parágrafo primero del artículo 4 de la referida resolución.
Se entenderá que no es técnicamente factible la medición de los vertimientos, cuando no sea viable la instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y adicionalmente, no se pueda permitir el acceso para realizar actividades de mantenimiento, reparación, calibración, retiro y toma de lecturas.
CLÁUSULA 53. PLAZO MÍNIMO DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. Los suscriptores y/o
usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado a quienes se les apruebe una solicitud para acceder a la opción de medición de vertimientos y cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución, deberán mantenerse en esta opción durante un plazo mínimo de doce (12) meses. El plazo mínimo de la opción de medición de vertimientos se prorrogará automáticamente por períodos iguales. Los suscriptores y/o usuarios deberán notificar su intención de no continuar con la opción de medición de vertimientos, dando aviso por escrito con antelación mínima de un (1) período de facturación a la fecha de vencimiento del plazo mínimo o cualquiera de sus prórrogas. Una vez los suscriptores y/o usuarios manifiesten a la persona prestadora su decisión de no continuar con la opción de medición de vertimientos, en el siguiente período de facturación, se volverá a facturar el servicio sin medición de vertimientos.
CLÁUSULA 54. OBLIGACIONES DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS QUE HAYAN OPTADO POR
LA MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. Sin perjuicio de las demás obligaciones contenidas en la Ley y en la regulación, los suscriptores y/o usuarios a quienes se les apruebe una solicitud para acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Asumir los costos de adquisición e instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición de vertimientos, que cumpla con las características técnicas que LA EMPRESA define en el contrato de servicios públicos. 2. Asumir los costos del mantenimiento del dispositivo y/o estructura de medición, así como aquellos relacionados con asegurar la salubridad e higiene del sitio de medición. 3. Dar cumplimiento a los parámetros y a los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales domésticas y no domésticas (ARnD) que establece la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya. 4. Presentar la caracterización de sus vertimientos al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto 1076 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, aclare o sustituya. 5. Licencia de construcción, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.
CLÀUSULA 55. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL DISPOSITIVO Y/O ESTRUCTURA DE MEDICIÓN
DE VERTIMIENTOS. El dispositivo y/o estructura de medición deberá cumplir las características técnicas que se establecen en el presente contrato de servicios públicos, en todo caso el instrumento deberá medir los vertimientos de forma continua e ininterrumpida con el fin de establecer los volúmenes totales de vertimiento para cada periodo de facturación.
Parágrafo. LA EMPRESA establecerá las características técnicas de los medidores y/o de las estructuras de medición en el marco de la normatividad vigente y las resolverá para cada Suscriptor y/o Usuario en particular.
CLÁUSULA 56. CALIBRACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS Y/O ESTRUCTURAS DE MEDICIÓN DE
VERTIMIENTOS. Todos los dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos deberán contar con la certificación de calibración correspondiente, expedida por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC para la calibración de dispositivos de medición de fluidos líquidos y/o estructuras de medición de vertimientos.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.1.7.9.5 y 2.2.1.7.16.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015.
CLÁUSULA 57. TÉRMINO PARA LA INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS Y/O ESTRUCTURAS DE
MEDICIÓN. Una vez aprobada la solicitud de la opción de medición de vertimientos, cuando el suscriptor y/o usuario haya solicitado que el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado instale los dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos, la misma deberá realizarse en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la aprobación, al cabo de los cuales iniciará la medición efectiva de los vertimientos.
LA EMPRESA no efectuará oferta para construcción de estructuras de vertimientos, instrumentos de medición de vertimientos, su mantenimiento, reparación, calibración; por consiguiente, será el suscriptor y/o usuario el que asuma directamente los costes en los que incurra para estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya. Parágrafo.
LA EMPRESA deberá verificar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su instalación, el cumplimiento de las características técnicas establecidas en el contrato de servicios públicos.
CLÁUSULA 58. DEL RÉGIMEN DE ACOMETIDAS Y MEDIDORES DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Para efectos de la presente resolución, los suscriptores y/o usuarios que soliciten la opción de medición de vertimientos y la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán guardar total observancia del régimen de acometidas y medidores establecido en el Libro 2, Parte 3, Título 1, Capítulo 3, Sección 2, Subsección 3 del Decreto 1077 de 2015, así como de lo establecido en las Resoluciones XXX 000 de 2006 y 457 de 2008, o las que las modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan, en lo que sea pertinente para esta opción de medición de vertimientos aplicable al servicio público domiciliario de alcantarillado.
CLÁUSULA 59. CONDICIONES DE CALIDAD. Para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, las partes del contrato cumplirán las siguientes condiciones de calidad, continuidad y presión:
a. La calidad de agua potable suministrada por LA EMPRESA cumplirá lo señalado en el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y la Resolución 549 de 2017, o los que los modifiquen, adicionen, sustituyan a deroguen.
b. La calidad de los vertimientos que el suscriptor y/o usuario disponga en redes de alcantarillado público, operadas por LA EMPRESA, cumplirá con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, y con la Resolución 0631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o los que los modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen; sin perjuicio de la resolución específica aprobada para la empresa que actualmente es la 0466 o la que haga sus veces.
c. LA EMPRESA prestará el servicio de acueducto con una continuidad de 24 horas día.
d. LA EMPRESA prestará el servicio de acueducto con una presión de servicio mínima en la red de distribución de acuerdo con 5 metros cúbicos de agua (m.c.a.), definida con base en el artículo 61 de la Resolución 0330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue.
CLÁUSULA 60. METAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. LA EMPRESA se
compromete a prestar el servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 12 y 24 de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue, para el primero y segundo segmento respectivamente, con las metas anuales que adelante se definen para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de servicio:
AGUAS DE LA SABANA DE BOGOTÁ ESP SA, al disponer de menos de 2.500 y prestar el servicio en área rural se clasifica en el segundo segmento por lo siguiente:
Segundo segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente acto administrativo para el segundo segmento, en aquellas APS que no estén incluidas en el primer segmento.
A pesar que Aguas de la Sabana de Bogotá S.A. ESP, se encuentra enmarcado en el segundo segmento; aplicará la metodología del primer segmento, basado en el parágrafo del artículo 6 de la Resolución CRA 825 de 2017, que establece: “Las personas prestadoras del segundo segmento podrán aplicar la metodología establecida para el primer segmento, para ello deberán enviar una comunicación a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD informando tal decisión en el estudio de costos. Una vez informen que elige esta opción no podrán aplicar la metodología que les correspondía inicialmente”
METAS PARA LOS ESTANDARES DE LOS SERVICIOS: Las metas para los estándares de los servicios son las siguientes:
METAS PARA LOS ESTANDARES DE LOS SERVICIOS | Actual | Año 1 | Año 2 | Año 3 | Año 4 | Año 5 |
ESTANDAR DE SERVICIO | ||||||
Micro medición | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% |
IRCA | <=5 | <=5 | <=5 | <=5 | <=5 | <=5 |
Continuidad acueducto | >=97.26% | >=97.26% | >=97.26% | >=97.26% | >=97.26% | >=97.26% |
Macro medición | En punto de venta de agua en bloque por la EAB (Puente Guadua sobre el río Bogotá) |
CLÁUSULA 61. DEFINICIONES: al interpretar las condiciones uniformes del presente contrato se aplicarán las definiciones consagradas en la Ley 142 de 1994, Decreto 1077 de 2015, los actos administrativos de carácter general expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos, las normas técnicas aplicables y cualquier otra norma que las adicione, modifique, derogue, complemente o desarrolle y que tenga relación con la prestación del servicio de acueducto.
En especial, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Acometida de acueducto: derivación de la red de distribución que se conecta al registro xx xxxxx en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro xx xxxxx general, incluido éste.
2. Acometida de alcantarillado: derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
3. Acometida clandestina o fraudulenta: acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por le entidad prestadora del servicio.
4. Agua potable o agua para consumo humano: es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas y demás normas que la reglamente, es apta para consumo humano.
5. Anomalía: irregularidad o alteración que impide la toma real de la lectura del predio en terreno, daños y/o alteraciones que afectan el funcionamiento normal de los equipos de medida, y/o irregularidades o daños presentados en los elementos de seguridad y control y accesorios antifraude.
6. Cámara del registro: es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios.
7. Cargo fijo: costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso.
8. Conexión: ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.
9. Conexión temporal: acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propiedad o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
10. Consumo: cantidad de agua utilizada por un usuario en un período determinado. (CRA. 330 de 2017).
11. Contribución de Solidaridad: aporte que de manera obligatoria deben hacer los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado pertenecientes a los estratos 5 y 6 del sector residencial y los usuarios no residenciales pertenecientes a los sectores industrial y comercial, de acuerdo con la normatividad que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y el Gobierno Nacional.
12. Corte: desinstalación del sistema de medición y la acometida en terreno causada por la pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la Ley 142 de 1994, en las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos de acueducto y alcantarillado y en las demás disposiciones vigentes que rigen la materia.
13. Corte del servicio de acueducto: interrupción definitiva del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.
14. Costos Directos de Conexión: son los costos en que incurre LA EMPRESA del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o redes de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorias, mano de obra y demás gastos necesarios. También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
15. Debido proceso: principio según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo y a permitirle tener oportunidad de ser oído.
16. Defraudación de Fluidos: Conducta penal consagrada en el artículo 256 del Código Penal o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen que señala: “El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La mencionada pena, aumentó en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, en virtud de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
17. Derivación fraudulenta: conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.
18. Desviaciones significativas: se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres (3) períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es mensual, sean mayores al 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a 40m3 y 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40 m3. En los casos de inmuebles en los que no existan consumos históricos, se seguirá lo establecido en el Artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo de la forma establecida en los artículos 149 y 146 de la Ley142 de 1994.
19. Factura del servicio público: cuenta presentada con la información mínima establecida en el presente contrato, que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al suscriptor y/o usuario, por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el represente legal de la entidad prestará mérito ejecutivo, de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.
20. Falla en la prestación del servicio: incumplimiento por parte de LA EMPRESA en la prestación continúa de un servicio de buena calidad, en los términos del artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y de la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
21. Fuga imperceptible: volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
22. Fuga perceptible: volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.
23. Imposibilidad técnica de medición individual: presenta cuando existen limitaciones físicas o
|económicas que hacen demasiado costosa la realización de una actividad. Hay que recordar que la factibilidad técnica de un proyecto de ingeniería, cualesquiera que éste sea, conlleva implícitamente una factibilidad económica y financiera, sin la cual no es recomendable no conveniente su ejecución". (Circular CRA 03-2005).
24. Independización del servicio: nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Esta nueva acometida contará con sus propios equipos de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
25. Índice de agua no contabilizada: Indicador porcentual que relaciona el volumen total de agua que se suministra a las redes con el volumen total de agua que se factura a los suscriptores de éstas, e un período determinado. (CRA. 330 de 2017).
26. Instalación interna de acueducto del inmueble: conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipo que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
27. Instalación legalizada: son aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes.
28. Instalación no legalizada: son aquellas que no han cumplido todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos.
29. Macro medidor: Aparato utilizado con el objetivo de tomar mediciones de grandes caudales en puntos específicos de un sistema de acueducto. (CRA. 330 de 2017).
30. Macro medición: sistema de medición de grandes caudales, destinado a totalizar la cantidad de agua que está siendo transportada por diferentes sectores del sistema. (CRA. 330 de 2017).
31. Micro medición: sistema de medición de volumen de agua, destinado a conocer la cantidad de agua consumida en un determinado periodo de tiempo por cada suscriptor de un sistema de acueducto. (CRA. 330 de 2017).
32. Medidor: dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
33. Medidor individual: dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
34. Medidor colectivo. Dispositivo mecánico o magnético que mide el consumo de más de una unidad habitacional o no residencial independiente que no tiene medición individual, cuyo consumo medido se distribuirá entre todas las unidades habitacionales o no residenciales que no posean medición individual.
35. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos. (Art. 3ºnum. 3.24 Decreto 229 2002).
36. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (Art. 3º numeral 3.25 Decreto 229 de 2002).
37. Multiusuarios: Edificación de apartamentos, oficinas o locales con una medición colectiva o general constituida por dos o más unidades independientes. (Art. 3º num.3.26 Decreto 229 2002).
38. Período de facturación. Es el tiempo durante el cual se prestaron los servicios que se cobran. Para los efectos de este contrato fluctuará entre veintiocho (28) y treinta y dos (32) días.
39. Peticiones: aquellas solicitudes que sean presentadas por los suscriptores o usuarios a los prestadores y que no se derivan de una inconformidad o controversia entre el suscriptor o usuario y la empresa.
40. Reclamación: aquellas quejas o recursos presentados por los suscriptores o usuarios a los prestadores, respecto de los cuales exista inconformidad o controversia.
41. Reconexión: Es el restablecimiento de los servicios de acueducto y/o alcantarillado a un inmueble al cual le habían sido cortados.
42. Recursos: es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
43. Red local de acueducto: es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
44. Red matriz o troncal de acueducto: es el conjunto de tuberías y equipos que conforman la malla principal del servicio de acueducto de una población y que transporta el agua procedente de la planta de tratamiento a los tanques de almacenamiento o tanques de compensación. La red primaria mantiene las presiones básicas de servicio para el funcionamiento correcto de todo el sistema y generalmente no reparte agua en la ruta.
45. Registro xx xxxxx o llave de corte: dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.
46. Reinstalación: Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le habían suspendido.
47. Revisión previa. Conjunto de actividades y procedimientos que realiza la Empresa para detectar las causas de las desviaciones significativas en los consumos según el patrón o promedio de consumo histórico normal de cada usuario.
48. Servicio comercial: es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
49. Servicio especial: es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
50. Servicio industrial: es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
51. Servicio oficial: es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centro de salud, ancianato, orfanatos de carácter oficial.
52. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable: es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forma parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
53. Servicio regular: es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente.
54. Servicio residencial: es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
55. Servicio temporal: es el que presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.
56. Subsidio: diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, se podrán dar subsidios por parte del Estado como inversión social a los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 y 2, y al 3 en las condiciones que para el efecto establezca la Comisión.
57. Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
58. Suscriptor potencial: persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en suscriptor y/o usuario del servicio público ofrecido por LA EMPRESA.
59. Suspensión: interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1077 de 2015, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.
60. Terceros afectados por la suspensión o terminación del contrato: Son las personas que habitan o utilizan un inmueble, que son consumidores del servicio que se presta en virtud del presente contrato, pero que no son sus suscriptores o usuarios obligados por el CSP.
61. Unidad independiente: apartamento o casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
62. Unidad no habitacional: unidad independiente, cuyo uso principal es institucional, oficial, comercial x xxxxxxxxxx
00. Usuario: persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, equiparando este último con el término consumidor.
PLANO: ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ANEXO TÉCNICO N° 1.
DENUNCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA FAMILIAR.
Justificación de algunas inclusiones frente a la cláusula de denuncia de contrato propuesta por la CRA. Teniendo en cuenta la idea que se introduce en el mundo de los servicios públicos referente a la denuncia del contrato de arrendamiento, cuyo objetivo es proteger el patrimonio del suscriptor del servicio, independientemente de su título frente al inmueble, al igual que la protección del predio; prudente es considerar el procedimiento para la denuncia del contrato de arrendamiento, la forma en que debe llevarse el mismo, los alcances, sus efectos, la forma en que LA EMPRESA abordará el asunto en sede de sus dependencias, quien o quienes serán los encargados de atender las solicitudes que ese sentido se formulen. Así las cosas, este ANEXO TÉCNICO N° 1 contempla todo ese procedimiento, el cual debido a su extensión ha sido determinado en condición de anexo técnico, adicionalmente en la medida en que le habrá de aplicar a los suscriptores y/o usuarios residenciales que para LA EMPRESA son marginales, su contenido y alcances ha sido incorporado teniendo en cuenta el modelo de Cláusula que en su momento acogió la Empresa EPM.
CLÁUSULA PRIMERA. CONCEPTO SOBRE DENUNCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-
DENUNCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se entenderá por denuncia del contrato de arrendamiento el aviso que el arrendador da LA EMPRESA, con el fin de que el propietario o poseedor del inmueble no sea solidario en el pago de las obligaciones originadas en el contrato con el arrendatario que sea suscriptor y/o usuario de los mismos.
Para tal fin deberá diligenciar el formato que se entregará gratuitamente en la oficina de LA EMPRESA AGUAS DE LA SABANA DE BOGOTÁ S.A E.S.P., y se allanarán al procedimiento definido o que se infiere de este ANEXO TÉCNICO N° 1.
CLÁUSULA SEGUNDA. PROCEDIMIENTO PARA LA DENUNCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS DESTINADOS A VIVIENDA FAMILIAR.
Fase Uno. El contenido del formato será como mínimo:
1. Nombre, dirección e identificación del arrendador.
2. Identificación del inmueble con dirección (nomenclatura), matricula inmobiliaria y ficha catastral cuando sea pertinente.
3. Nombre, dirección, e identificación del o los arrendatarios.
4. Fecha de iniciación y de terminación de la denuncia del contrato de arrendamiento.
5. Clase y tipo de garantía.
6. Entidad que expide la garantía.
7. Vigencia de la garantía.
8. Autorización para consulta y reporte en las centrales de riesgo.
9. Dirección en la cual el arrendador recibirá las comunicaciones relacionadas con lo que tiene que ver con la solidaridad.
Fase Dos. Documentos que deben acompañar el diligenciamiento de la denuncia del contrato de arrendamiento de vivienda familiar. Anexo a dicho formulario deberán entregarse los siguientes documentos, cuando sea pertinente, sin perjuicio de otros que se requieran en determinados casos:
1. Fotocopia de los documentos de identificación del arrendador, del arrendatario, y del codeudor, en caso de que el codeudor como avalista sea la garantía ofrecida. Las personas jurídicas, aportaran el certificado de existencia y representación legal, el cual no podrá tener más de 30 días de haber sido expedido, y fotocopia de la cédula del representante legal.
2. Si el arrendador o el arrendatario actúan en representación de tercera persona, deberán anexar el poder o mandato para actuar como tales.
3. Comprobante del depósito u original de la garantía, según las clases y por el valor exigido por LA EMPRESA, siempre y cuando se ajuste a derecho.
4. Pagaré con carta de instrucciones, firmado por el arrendatario y por su codeudor en caso de que su aval sea la garantía ofrecida para el cubrimiento de los saldos insolutos, el cual deberá otorgarse en el formato que suministre LA EMPRESA.
Fase Tres. Diligenciamiento del formulario, su contenido e implicaciones. El formulario de denuncia del contrato de arrendamiento deberá ser suscrito por el arrendador o el arrendatario, la información que se incluya en él, se entiende suministrada bajo la gravedad del juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del mismo.
1. Si el arrendador suministra información falsa, el propietario o poseedor será solidariamente responsable en el pago de los servicios a partir del momento en que se efectuó la denuncia del contrato de arrendamiento.
2. Si el arrendatario suministra información falsa, incurrirá en causal de suspensión del servicio, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
3. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 130 Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el inmueble quedará afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.
4. Es responsabilidad del arrendador comunicar el cambio de dirección a la cual se le enviarán las comunicaciones relacionadas con el comportamiento del arrendatario, y con los efectos de la solidaridad en caso de incumplimiento de este último.
Fase cuatro. Aceptación de la denuncia del contrato. Para que se acepte la denuncia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Diligenciar y presentar ante la Empresa el formulario establecido por LA EMPRESA para el denuncio del contrato de arrendamiento, establecido en las fases anteriores en lo que sea pertinente y aplicable.
2. El propietario debe estar al día por concepto de los servicios públicos domiciliarios que se prestan en el inmueble entregado en arrendamiento, cuyo contrato se está denunciando y por las sumas que a éste correspondan.
3. El arrendatario debe estar al día con la Empresa por concepto de servicios públicos, domiciliarios.
4. En caso que el aval de un codeudor sea la garantía ofrecida, éste debe estar al día con LA EMPRESA por concepto de servicios públicos domiciliarios y deberá tener buen reporte o calificación ante las Centrales de Riesgo.
5. Otorgar alguna de las garantías establecidas por LA EMPRESA en las cláusulas del contrato.
6. Entregar la documentación adicional establecida por LA EMPRESA y señalada en la cláusula segunda- fase II, sobre denuncia del contrato de arrendamiento.
7. Si la documentación aportada se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y a las estipulaciones de este contrato, LA EMPRESA procederá directamente a reconocer los efectos que se derivan de tal circunstancia, sin que sea necesario remitir ninguna comunicación. Una vez recibida la documentación respectiva, LA EMPRESA tendrá un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formulario correspondiente, para aceptarla o rechazarla.
8. En el evento de que LA EMPRESA no acepte la documentación entregada, se le informará al arrendador y al arrendatario, especificando las causas, para que realicen los ajustes necesarios. La comunicación se enviará al arrendador y al arrendatario, a las direcciones indicadas en el denuncio,
por mensajería especializada o correo certificado, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su rechazo. El término para reconocer los efectos empezará a correr nuevamente a partir del momento que se realicen los ajustes a la documentación.
CLÁUSULA TERCERA. VALOR DE LAS GARANTÍAS. De conformidad con la Ley 820 de 2003, o aquellas normas que la reglamenten, sustituyan, modifiquen o adicionen, el valor de la garantía o depósito será equivalente a dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor del consumo promedio de los servicios por estrato por dos periodos de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble objeto del denuncio, en los tres últimos períodos de facturación.
Cuando LA EMPRESA haya celebrado acuerdos de manejo de garantías con terceros prestadores de servicios públicos domiciliarios, al determinar el cargo por unidad de consumo incluirán el promedio de estos servicios.
Para establecer el monto a garantizar, LA EMPRESA incluirá dentro del mismo, los tributos que deban incorporarse dentro de la factura de estos servicios.
Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, la Empresa podrá ajustar hasta una vez al año el valor de la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los dos últimos períodos de facturación del mismo. El arrendatario, previa información por parte de LA EMPRESA, deberá modificar la garantía o depósito. La comunicación de LA EMPRESA se enviará mediante mensajería especializada o correo certificado. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación el arrendatario no ajusta el valor de la garantía, el propietario del inmueble será solidario con la deuda de servicios públicos domiciliarios y el inmueble quedará afecto al pago de los mismos, a partir de la fecha final requerida para el ajuste de la garantía.
CLÁUSULA CUARTA. GARANTÍAS ADMISIBLES. Para efectos de la aplicación de la cláusula anterior, se considerarán como garantías las otorgadas a favor de LA EMPRESA, así:
1) Depósitos en dinero ante la institución financiera señalada por LA EMPRESA.
2) Garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o Fiduciarias legalmente constituidas en Colombia y vigiladas por Superfinanciera.
3) Póliza de seguros expedida por entidad legalmente constituida en Colombia y vigilada por Superfinanciera.
4) Codeudor solidario con propiedad raíz sin limitación de dominio, ubicada en la zona de influencia de LA EMPRESA.
5) Endoso de títulos valores expedidos por instituciones Financieras vigiladas por Superfinanciera.
6) Fiducia y encargo fiduciario de entidad legalmente constituida en Colombia y vigilada por Superfinanciera.
Parágrafo. LA EMPRESA podrá aprobar otro tipo de garantía, previo análisis y concepto de la Subgerencia Comercial. Igualmente, y para efectos del presente contrato, LA EMPRESA no aceptará garantías que contengan la cláusula de exclusión.
CLÁUSULA QUINTA. DEPÓSITO EN DINERO A FAVOR DE LA EMPRESA. Para la constitución de
depósitos en dinero a favor de LA EMPRESA, el arrendatario depositará ante la institución financiera y de acuerdo con el procedimiento establecido por LA EMPRESA, a su favor, y a título de depósito, una suma igual al valor de la garantía señalada en este contrato. Los dineros entregados en depósito, junto con sus
rendimientos, serán de propiedad del constituyente y en consecuencia a la terminación del contrato inicial o de cualquiera de sus prórrogas, serán reembolsados a éste en las condiciones indicadas en el presente contrato.
CLÁUSULA SEXTA. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. Las garantías constituidas tendrán una vigencia igual al período comprendido entre la fecha de la denuncia del contrato de arrendamiento y 3 meses más, posteriores a la fecha de terminación del contrato.
CLÁUSULA SÉPTIMA. EFECTOS DE LA DENUNCIA DEL CONTRATO. El propietario o poseedor no será solidario en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios, a partir del vencimiento del período de facturación que transcurre en el momento en que se efectúe la denuncia del contrato, siempre y cuando se remitan las garantías constituidas y la documentación indicada en este ANEXO TÉCNICO, y las mismas sean aceptadas por LA EMPRESA.
Parágrafo Primero. A partir de la fecha de terminación del contrato de arrendamiento indicada en el denuncio, el propietario o poseedor será nuevamente solidario con las deudas que se deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble quedará afecto a su pago, salvo que se renueve oportunamente la garantía y la denuncia del contrato de arrendamiento.
Si el arrendatario no paga oportunamente los servicios públicos domiciliarios y es necesario hacer uso de la garantía para su pago, el propietario o poseedor vuelve a ser solidario por los consumos y demás conceptos asociados a la prestación del servicio a partir de la fecha de la reconexión hecha por haberse cubierto la deuda del arrendatario con los recursos provenientes de la efectividad de la garantía, a menos que se constituya una nueva.
Si en forma no autorizada por LA EMPRESA, se detecta en el inmueble entregado en arrendamiento, cuyo contrato fue denunciado, el cambio de uso a no residencial, LA EMPRESA comunicará lo anterior al propietario y al arrendatario, indicándoles además que a partir de la identificación del cambio de destinación el propietario o poseedor será solidario con las deudas provenientes del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo Segundo. Solicitud de reconexión en los inmuebles arrendados. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, el propietario o poseedor, o el arrendatario del inmueble podrá solicitar a LA EMPRESA, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso de que la solicitud de reconexión la haga el arrendador, el propietario o el poseedor del inmueble. La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrá, en ningún caso, ser motivo para que LA EMPRESA se niegue a la reconexión.
CLÁUSULA OCTAVA. RENOVACIÓN DE GARANTÍAS. En caso de ser renovado el denuncio del contrato de arrendamiento, el cual debe realizarse como mínimo treinta (30) días antes del vencimiento del término inicial, el arrendatario deberá renovar también la garantía, de conformidad con lo señalado en este ANEXO TÉCNICO. Si no se renueva el denuncio del contrato de arrendamiento y/o su garantía, y existen deudas pendientes a cargo del arrendatario, se descontará el valor de los servicios prestados hasta la fecha del denuncio de terminación, y LA EMPRESA autorizará la devolución al arrendatario de la garantía o su saldo, según sea el caso. El depósito en dinero, se devolverá al depositante dentro de los 20 días hábiles siguientes a dicha autorización.
Parágrafo. Aplicación de pagos con la garantía. Si es necesario utilizar la garantía para cubrir los pagos insolutos a cargo del arrendatario, el pago se aplicará a los conceptos cubiertos por la garantía que hayan sido informados en la denuncia del contrato de arrendamiento. La garantía será afectada también con las sumas adeudadas por concepto de compensación de consumos dejados de facturar.
CLÁUSULA NOVENA. Incumplimiento en el pago. Si hay incumplimiento en las obligaciones a cargo del arrendatario luego de aprobada la denuncia del contrato de arrendamiento y su garantía, y por los consumos y demás conceptos asociados a la prestación del servicio hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento denunciado por el arrendador y arrendatario, LA EMPRESA podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, suspenderán el servicio y podrán ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
Si el arrendatario no paga oportunamente los servicios públicos domiciliarios y se va a hacer efectiva la garantía para el pago de éstos, LA EMPRESA comunicará tal decisión al arrendador y al arrendatario, y el propietario o poseedor vuelve a ser solidario por los consumos y demás conceptos asociados a la prestación del servicio a partir de la fecha de la reconexión hecha por haberse cubierto la deuda del arrendatario con los recursos provenientes de la efectividad de la garantía, a menos que se constituya una nueva. La comunicación de LA EMPRESA se enviará mediante mensajería especializada o correo certificado.
ANEXO TÉCNICO N° 2 AL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE EMPRESA AGUAS DE LA SABANA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. (EN ADELANTE TAMBIEN LA EMPRESA), EXCLUSIVAMENTE PARA LAS DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS DEL CONSUMO.
CAPÍTULO I DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS Y FUGAS
Cláusula primera. Desviaciones Significativas. De conformidad con la Resolución CRA 151 de 2001, para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres (3) períodos si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Treinta y cinco por ciento (35%) para SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3);
b) sesenta y cinco por ciento (65%) para SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3);
c) para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Se considerará sin consumos históricos válidos aquellos inmuebles que se reporten desocupados o que hayan presentado un cambio de uso.
Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN DE DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS Y FUGAS
Cláusula segunda. Investigación de las desviaciones significativas. De acuerdo con los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, en armonía con los artículos 4, 22 inciso 1º y 35 de la Ley 1437 de 2011 o sus modificaciones, corresponde al PRESTADOR adelantar los procedimientos tendientes a determinar las causas materiales de las variaciones en el consumo según los límites señalados en la cláusula precedente. El trámite de la investigación se sujetará a las siguientes reglas:
I. Impulso de la actuación. Para dar cumplimiento al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que establece la obligación de las empresas de servicios públicos de ayudar al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO a detectar el sitio y la causa de las fugas, la investigación de posibles desviaciones significativas se iniciará de oficio por LA EMPRESA.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el caso de fugas imperceptibles en el interior del inmueble, el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO de aviso a LA EMPRESA para que le preste ayuda en la detección del sitio y la causa de las mismas, estando aquellos obligados en todo caso a remediarlas a partir de la detección.
Si durante la visita técnica no es posible detectar la ubicación exacta de la fuga imperceptible por causas no imputables a LA EMPRESA, el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO tendrá la responsabilidad de detectarla y repararla en el plazo de dos meses a partir de la visita técnica efectuada por la empresa, como lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
II. Etapas de la actuación. En cumplimiento del deber de determinar las causas de las desviaciones significativas y de la potestad de reglamentar el trámite interno de las actuaciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a cargo, LA EMPRESA observará el siguiente trámite en su orden:
1. Recolección de Información durante el proceso de lectura: En el momento en el que se realiza la lectura del medidor LA EMPRESA podrá validar que éste no muestra registros luego de haber cerrado todas las llaves y canillas; en ese mismo momento LA EMPRESA podrá recopilar pruebas testimoniales que permitan establecer los eventos que originan la desviación tales como una fuga perceptible o una reparación, cambio de hábitos o de uso, entre otros. Cuando el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO declare que durante el período en el cual se presentó la desviación significativa, la causa se debe a un aumento del consumo según el caso, esta declaración se tomará como causa imputable al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO y por tanto se podrá realizar la facturación del consumo en investigación.
De todo ello se dejará constancia en el acta de visita.
2. Análisis de información histórica del cliente: LA EMPRESA podrá hacer uso de la información histórica de la instalación que se encuentre registrada en sus bases de datos, tal como cambio de medidor, normalización de la medida por procesos administrativos, cambios de uso o hábitos de consumo, cambio de medidores por desarrollo tecnológico, incluyendo el análisis de las zonas donde exista estacionalidad, en estos casos la comparación del consumo en investigación a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. Si con esta información se logra establecer la causa del aumento del consumo, así se señalará y se procederá a efectuar el cobro.
3. Anuncio de visita o programación de revisión en el inmueble para aclarar la causa de la desviación: Cuando en el proceso de investigación se deba visitar el inmueble con el fin de detectar la causa que generó la desviación significativa, LA EMPRESA avisará al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO la fecha con una antelación no inferior a tres días hábiles, indicando el día y la franja horaria de la visita; en caso de no poderse llevar a cabo la visita por causa imputable al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO, LA EMPRESA programará una nueva visita. Para la programación de la visita LA EMPRESA podrá hacer uso de los adelantos tecnológicos que le permitan acordar con el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO la fecha respectiva o su modificación, sin que sea necesario acreditar prueba un documento escrito siempre que exista pruebe que demuestre que el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO conoció la programación de la visita.
En aplicación de lo establecido en el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución Política, si tras la realización de dos (2) visitas previa y debidamente anunciadas no es posible efectuar el trámite de investigación descrito en el presente Anexo por causas atribuibles a negligencia, incumplimiento, ausencia o impedimento por parte del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO o por quien habite el inmueble, LA EMPRESA queda eximido de toda responsabilidad y cargará el consumo generado en la siguiente factura.
4. Revisión externa del inmueble. Cuando se detecte una desviación significativa de conformidad con los parámetros definidos en este Anexo, LA EMPRESA procederá a la realización de verificaciones externas previas al inmueble, en las cuales, entre otros aspectos, se comprobarán los datos y funcionamiento del medidor y se recopilará y/o confirmará información sobre el consumo. Durante esta actividad se deberán registrar en el formato de visita los siguientes asuntos:
(a)Todos los datos relativos al medidor o medidores, haciendo énfasis en el estado general del instrumento de medida a efecto de verificar posibles alteraciones, daños, escapes o manipulaciones, haciendo una lectura y verificando la serie del medidor;
(b)las características de la conexión, incluida la verificación y registro de la forma en que la acometida se conecta a la red de suministro, a efecto de detectar posibles conexiones fraudulentas o derivaciones directas; y,
(c) el registro xx xxxxxxxxx evidentes relativas al predio, tales como desocupación, demolición, ausencia de cajilla, entre otros.
5. Revisión interna del inmueble. Cumplidos los pasos de la revisión externa del inmueble, si la misma no resulta suficiente para explicar la causa en la variación del consumo que se investiga, se procederá a la revisión interna del inmueble. En esta fase se dará cuenta, entre otras, de las siguientes circunstancias:
(i) Número de habitantes del inmueble, incluidos visitantes frecuentes y personas que permanecen en él, así como eventos como vacaciones o reuniones o visitas que hayan podido ocasionar la variación en el consumo; y
(ii) cambios recientes efectuados por el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO del servicio, cambio de clase de uso del inmueble, remodelaciones o modificaciones tanto locativas como estructurales del bien que puedan conllevar variación del consumo por razones tales como aumento de puntos hidráulicos, entre otros.
La verificación de alguna de las anteriores condiciones deberá quedar registrada en el formato de visita en el que se reporte la justificación de la variación del consumo.
6. Revisión interna detallada. En el evento en que las conclusiones arrojadas con ocasión de la revisión interna del inmueble no sean suficientes para explicar la variación en el consumo, se procederán a verificar en el interior del inmueble los siguientes aspectos:
(a)Existencia de fugas, humedades o filtraciones perceptibles;
(b)inspección, inventario y funcionamiento de las instalaciones hidráulicas del inmueble o puntos de consumo;
(c) revisión e inspección de tanques a efecto de determinar su estado, ubicación y huellas de rebose, siempre que ello fuere posible de hacerse por LA EMPRESA
(d)identificación del tipo de sistema y/o fuente de abastecimiento – almacenamiento.
Parágrafo: En caso de encontrarse alguna evidencia de fuga perceptible, se informará de ello al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO en la fecha de revisión, indicando que debe gestionar la respectiva reparación. La circunstancia de la fuga perceptible y la constancia de la información brindada al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO serán asentadas en el formato de visita.
7. Prueba de cierre de puntos hidráulicos. Se verificará la existencia de fuga garantizando que todos los puntos hidráulicos estén cerrados. En este caso se constatará si el medidor registra consumo. Una vez verificado que estando cerrados durante un tiempo prudencial todos los puntos hidráulicos el medidor no registra consumo, se procederá a abrir un punto hidráulico y si el medidor registra en tal caso consumo no será necesario efectuar la prueba del geófono o cualquier otra en que se use un equipo técnico. En caso contrario, se considerará la posible existencia de una fuga imperceptible.
El resultado de esta prueba será documentado en el formato de visita.
8. Prueba del geófono o mediante cualquier otro instrumento técnico. Se realizará prueba de geófono o a través de cualquier otro instrumento técnico, sobre las redes internas del inmueble de acuerdo a la ubicación indicada por el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO, únicamente cuando con ocasión de la prueba de cierre de puntos hidráulicos el medidor registre consumo.
9. Prueba de verificación metrológica del medidor. El retiro del medidor para su revisión en un laboratorio acreditado se dará en los siguientes eventos: (a) cuando en la prueba de apertura de puntos hidráulicos no se registre consumo en el medidor; (b) cuando luego de las verificaciones señaladas en los puntos anteriores, tales como aumento temporal o definitivo de habitantes del inmueble, cambios de uso o de hábitos o situaciones físicas perceptibles, no sea posible determinar la causa de la desviación significativa; y ; (c) por solicitud expresa del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO evento en el cual se dará aplicación al inciso 2º del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 o sus modificaciones respecto de la obligación de asumir los costos asociados a la práctica de la prueba técnica solicitada.
En el formato que LA EMPRESA entregue a quien atienda la visita se dejará constancia expresa del derecho que tiene el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO de controvertir las pruebas obtenidas o de solicitar otras.
En los casos en que un SUSCRIPTOR Y/O USUARIO o la persona que atienda la diligencia se nieguen a firmar el formato de visita, LA EMPRESA hará firmar el documento por un testigo y dejará en el inmueble copia del mismo en donde consten los resultados de la visita; los datos e información así obtenida tendrán plena validez, incluso si no se logra la obtención de la firma del testigo, caso en el cual el personal de LA EMPRESA dejará la constancia respectiva, la que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento y de resultar falsa tendrá las consecuencias penales respectivas.
III. Resultados de la investigación, cobros del servicio y actuaciones en caso de detección de aumento de consumo justificado, fuga perceptible y fuga imperceptible. Mientras no se establezca la causa de la desviación el consumo en investigación no será cobrado.
De conformidad con el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 el LA EMPRESA no podrá exonerar del pago de los servicios públicos a ninguna persona natural o jurídica y, en consecuencia, si luego de la investigación respectiva no se identifica la causa de la desviación ni una fuga perceptible o imperceptible se tendrá que el consumo fue efectivamente la causa de la desviación significativa, estando el SUCRIPTOR Y/O USUARIO obligado al pago del mismo.
Si el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO insiste en que no efectuó el consumo o que existe una fuga, dado que LA EMPRESA ya agotó el procedimiento de investigación, le corresponderá a aquellos demostrar la existencia de la fuga bajo el principio de la carga dinámica de la prueba contenido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Si determinada la causa se encuentra que existe un consumo adicional justificado, por ejemplo, por un mayor número de habitantes o por una fuga perceptible u otra causa, LA EMPRESA cargará el mayor costo al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO.
Cuando se detecte la causa de la desviación o fugas perceptibles o imperceptibles LA EMPRESA informará al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO, incluso en la misma visita, lo siguiente: (i) que cuenta con un plazo de dos meses para remediarlas, para lo cual LA EMPRESA podrá ofrecer y cobrar este servicio, sin perjuicio del derecho del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO de hacerlo por otros medios; (ii) que las reparaciones se efectuarán por cuenta y riesgo del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO; y, (iii) que durante este tiempo LA EMPRESA cobrará el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, luego de lo cual se cobrará el consumo medido. De todo ello se dejará constancia en el formato de visita.
IV. Garantía del debido proceso. Es deber de LA EMPRESA investigar las desviaciones significativas frente a consumos reales registrados, garantizando el debido proceso al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO.
Para tal efecto LA EMPRESA agotará las siguientes etapas en su orden:
1. Hacer la verificación previa de información que permita establecer las causas de la desviación según los señalado en este Anexo.
2. Anunciar y practicar una visita en caso de requerirse, según los pasos señalados en los numerales anteriores.
3. Investigar la causa de la variación del consumo para lo cual aplicará el trámite descrito en el presente Anexo.
4. Informar los resultados de la investigación según lo previsto en el presente Anexo.
5. Practicar y valorar las pruebas, incluidas aquellas que el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO quiera hacer valer en la investigación, en los términos del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 o sus modificaciones.
CAPITULO III COMUNICACIÓN DE RESULTADOS
Cláusula tercera. Comunicación de los resultados de la investigación. LA EMPRESA Informará por cualquier medio idóneo los resultados de la investigación al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO.
Contra la factura que contenga el resultado de la investigación, el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO podrá presentar los reclamos respectivos, según lo establecido en el artículo 152 y siguientes de que trata el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Cláusula cuarta. Uso de medios electrónicos. En desarrollo de lo establecido en la Ley 527 de 1999, en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o sus modificaciones y del Decreto Ley 019 de 2012, durante el trámite de la investigación LA EMPRESA podrá hacer uso de los medios electrónicos y podrá también digitalizar los expedientes y adelantar las actuaciones en forma virtual, incluidas las comunicaciones.
Para efectos de adelantar las comunicaciones de todo lo actuado, el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO o quien habite el inmueble o atienda la diligencia podrá indicar en el formato de visita un correo electrónico para tales efectos.
Nota de lectura. Este anexo técnico se construyó con articulación en el concepto unificado No 34 de 2016 de la SSPD acerca de la recuperación de consumos, las sentencias C 060 de 2005 y la SU 1010 de 2008.
ANEXO TÉCNICO No 3
PROCEDIMIENTO PARA RECUPERACIÓN DE CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR.
CLÁUSULA PRIMERA. FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE SE SUSTENTARÁ LA
RECUPERACIÓN DE CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR. En el procedimiento de recuperación de consumos dejados de facturar se tendrán en cuenta de manera especial las disposiciones que se citan a continuación, sin perjuicio de la remisión normativa que determinado momento deba hacerse a otra fuente formal del derecho:
• Se tendrá en cuenta el artículo 29 de la C.P de 1991, en especial en lo que se refiere a los principios de publicidad, derecho de defensa (presentación de recursos de la vía administrativa), contradicción, aplicación xx Xxx preexistente.
• Se tendrá en cuenta como referente de jurisprudencia la Sentencia SU - 1010 de 2008 de la Corte Constitucional en lo que sea pertinente.
• Se tendrá en cuenta el contenido normativo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
• Se tendrá en cuenta el contenido normativo del artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
• Se tendrá en cuenta el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en la ratio decidendi de la Sentencia C-060 de 2005.
• Se tendrá en cuenta el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en especial a la interposición de recursos y el tiempo para adelantar su ejercicio.
• Se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 en lo concerniente al procedimiento de citación, y notificación de las decisiones administrativas que se tomen en los procesos de recuperación de consumos dejados de facturar, máxime en virtud de la remisión normativa que efectúa el actual artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
• Se tendrá en cuenta la Ley 1564 de 2012 en lo concerniente a los medios de prueba y la no aplicación de la tarifa legal en materia de servicios públicos domiciliarios, y en cuanto al indicio como medio de prueba, sus elementos estructurales, es decir el hecho indicador, las reglas de las experiencias que se busca aplicar, y el hecho indicado (artículo 240 a 242 del CGP).
• Las demás normas y disposiciones que sean compatibles.
• El Contrato de Prestación de Servicios de LA EMPRESA.
CLÁUSULA SEGUNDA. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO DEJADO DE FACTURAR Y SUS CAUSAS.
Quien forma parte del presente Contrato de Prestación de Servicios Públicos se obliga a efectuar un uso apropiado del servicio, a no manipular, ni el instrumento de medida, ni la acometida, ni los elementos que la integran y, por consiguiente, a pagar el consumo real del servicio que recibe.
El suscriptor y/o usuario comprende, entiende, y es consciente de que LA EMPRESA no pueden trabajar a perdidas, de allí que si el consumo fue usado y no se pagó la cantidad real del mismo, se deba examinar cada caso en particular para proceder a realizar un proceso de recuperación de consumos dejados de facturar.
La constitucionalidad de dicha recuperación de consumos dejados de facturar se encuentra en la protección que tiene LA EMPRESA de cobrar por el servicio que se usó, no se ha facturado, ni pagado, y adicionalmente porque con ello no se le está trasladando a los demás usuarios de LA EMPRESA, el comportamiento de aquel usuario y/o suscriptor que no cumple correctamente con la ejecución contractual, lo que incluso puede comprometer la viabilidad financiera del Prestador del Servicio. (SU 1010 de 20088).
Para la determinación de los consumos dejados de facturar se tendrán en cuenta algunos de los siguientes métodos: a) Recuperar con base en consumos de promedios anteriores antes de la causa de la distorsión del consumo. b) Recuperar recurriendo a la comparación con usuarios que tengan hábitos de uso de consumo, actividades similares al del usuario y/o suscriptor que tiene la presunta irregularidad. C) Recuperar los consumos con base en aforo individual.
En cuanto a las razones o causas para emplear alguno de los métodos anteriores de recuperación de consumos dejados de facturar se pueden señalar: a) Causas relacionadas con Desviaciones Significativas de Consumo, b) Causas relacionadas con consumos, bienes o servicios dejados de facturar por error u omisión de la Empresa, c) causas relacionadas con acciones u omisiones del usuario y/o suscriptor, d) Causas relacionadas con conductas de hacer o no hacer del usuario que sean dolosas de conformidad con la parte final del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, en cuyo caso se empleará un espacio especial de recuperación de esos consumos.
El artículo 149 indica que es una OBLIGACIÓN DE RESULTADO para LA EMPRESA hallar la causa o las causas de las desviaciones significativas del consumo frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa se debe hacer la factura con base en promedios de periodos anteriores, o de usuarios en circunstancias similares. Aclaradas las causas, no indicando cómo es la forma de aclararla (NO EXIGE INTEGRALIDAD DE PRUEBAS), se cobrará haciendo ABONO o CARGANDO, según corresponda.
De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 existen dos momentos fácticos relacionados con la no facturación oportuna, por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, estableciendo una caducidad a favor de los usuarios y/o suscriptores de cinco meses, en virtud de lo cual pasado dicho lapso, sin que LA EMPRESA hubiera cobrado los bienes o servicios que prestó, no podrá pretenderse su cobro, y de hacerlo se estará en frente de cobros inoportunos; a la vez contempla una situación favorable para LA EMPRESA en el sentido de que si se comprueba el dolo del suscriptor y/o usuario, ya no sólo se tendrá derecho a cobrar los últimos cinco meses en caso de ser procedente, sino meses superiores a los anteriores, siempre que se compruebe el dolo del suscriptor y/o usuario, y el nexo causal entre lo que se pretende cobrar por encima de esos cinco meses y la conducta dolosa del usuario en relación con esos consumos, bienes o servicios dejados de cobrar.
Cuando se pretenda la recuperación de consumos, bienes o servicios dejados de facturar por causas relacionadas con dolo del suscriptor y/o usuario, esa afectación económica que pretende recuperar LA EMPRESA, no puede tomarse por el suscriptor y/o usuario como una sanción económica, se está ante una recuperación económica de consumos, bienes o servicios dejados de facturar que es absolutamente legitima no solo desde el contrato, la ley, sino desde la misma jurisprudencia9.
8“Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás, el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio
y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”
9 Sentencia SU 1010 de 2008.
CLÁUSULA TERCERA. TÉRMINO JURÍDICO PARA ADELANTAR LA RECUPERACIÓN DE CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR.
a. POR DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS DE CONSUMO. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, LA EMPRESA tendrá cinco meses desde el momento en que se presenta la desviación significativa del consumo de qué trata el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, regulada por la XXX 000 xx 0000 xxxx xxxxxxxxxx xx xxxxx de la desviación y facturárselo al suscriptor y/o usuario, pasado este tiempo salvo que se demuestre que el suscriptor y/o usuario auspició la demora para determinación de la causa de la desviación y la facturación, LA EMPRESA perderá el derecho a cobrar los consumos dejados de facturar producto de la desviación significativa del consumo.
b. POR CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR O DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS DEL CONSUMO CON PRESUNTO DOLO DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. De conformidad con la parte final del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, no existirá el límite de tiempo que contempla el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y podrá entonces efectuarse su facturación pasados aún los cinco meses.
c. POR CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR O DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS DEL CONSUMO SIN CAUSAS IMPUTABLES AL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO DEL SERVICIO, NI A LA EMPRESA. LA EMPRESA cuenta con cinco (5) meses, a partir de la fecha en que entregó la factura del mes en que se generaron los consumos que se pretenden recuperar, para efectuar el cobro por dicho concepto.
d. DESPUÉS DE LA CREACIÓN DE LA MATRICULA Y PUESTA EN SERVICIO UN PREDIO NUEVO O UNA INDEPENDIZACIÓN DEL SERVICIO Y LA NECESIDAD DE MEDICIÓN. LA EMPRESA deberá asegurar que una vez se efectúe la conexión al servicio de acueducto y/o alcantarillado (independiente), el predio cuente con su instrumento de medida, pasados seis meses después de la creación y puesta en funcionamiento del servicio público domiciliario, sin que se haya instalado el instrumento de medida, LA EMPRESA perderá el derecho a recibir el precio del servicio.
CLÁUSULA CUARTA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE PRETENDA UNA RECUPERACIÓN DE CONSUMOS, BIENES O SERVICIOS DEJADOS DE FACTURAR POR ENCIMA DE LOS CINCO MESES.
De conformidad con el código general del proceso, ley 1564 de 2012, incumbe a las partes probar los puestos de hecho que persiguen los efectos jurídicos que las normas consagran, así mismo debe darse garantía de lo dispuesto en el artículo 133 de la ley 142 de 1994 en cuanto a lo que constituye un abuso de la posición dominante, en este caso trasladar la carga de la prueba al suscriptor y/o usuario, máxime cuando el dolo de que trata el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, es un dolo de carácter civil, por consiguiente no se admite una presunción de culpa, y es a LA EMPRESA a la que le corresponde probar que existió por parte del suscriptor y/o usuario dolo10.
CLÁUSULA QUINTA. MATERIALIZACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: DOS FORMAS PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE CONSUMOS, BIENES O SERVICIOS DEJADOS DE
10 Concepto Unificado 34 de 2016- Oficina Jurídica SSPD. “La aplicación de la regla prevista en el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 exige que el prestador pruebe los siguientes tres elementos:
a. El suministro de bienes o servicios que no fueron facturados;
b. La comprobación del dolo por parte del suscriptor o usuario; y,
c. El nexo causal entre el no cobro de los bienes o servicios suministrados y el dolo comprobado por parte del suscriptor o usuario”.
FACTURAR, UNO ES LA ACTUACIÓN PREVIA ANTES DE FACTURAR LOS CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR, Y LA OTRA MODALIDAD ES COBRAR LOS CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR Y REVELARLE AL USUARIO CON EL ENVÍO DE LA FACTURA LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES QUE LO SOPORTAN. EN AMBOS CASOS VÍA ADMINISTRATIVA. EN AMBOS CASOS LOS MOMENTOS PROBATORIOS VARIAN, Y LOS TÉRMINOS SON DIFERENTES.
A. LA ACTUACIÓN PREVIA ANTES DE FACTURAR LOS CONSUMOS DEJADOS DE COBRAR:
En los procesos adelantados para la determinación de consumos dejados de facturar, LA EMPRESA garantizará al suscriptor/y usuario el derecho de defensa antes de que se incluya el valor dentro de la factura, esto es, desde cuando se da inicio a la investigación que impidió la medición adecuada de los consumos reales del predio. En virtud de lo anterior LA EMPRESA procederá de la siguiente manera:
1. Visita Técnica de Terreno(inspección técnica): La visita técnica de terreno que LA EMPRESA haga al predio o sitio de prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado en razón del derecho de revisión consagrado en los numerales 7 y 8 especialmente de la cláusula 13 del presente contrato y en los artículos 143 y 145 de la ley 142 de 1994, tendrá que ejecutarse en presencia del Suscriptor y/o Usuario; y en la misma deberá levantarse inspección técnica que contenga cuando mínimo lo siguiente:
a. Objeto de la inspección técnica adelantada por la empresa. | i. Datos de la acometida y tipo de medición encontrados. |
b. Nombre y firma de los colaboradores de la empresa que realizan la inspección técnica. | j. Relación de los sellos o guayas encontradas e instaladas en el equipo de medida (en caso de que aplique o que decidan implementarlos). |
c. Dirección del predio. | k. Relación y descripción de las irregularidades encontradas en la acometida. |
d. Fecha de la inspección técnica. | l. Relación y descripción de las irregularidades encontradas en el medidor. |
e. . Número de matrícula o código del predio. | m. Relación si la anomalía encontrada fue corregida o no en el momento de la visita. |
f Teléfono del predio, si lo tiene. | n. Relación de los elementos probatorios recolectados el momento de la revisión. |
g. Hora de inicio y terminación de la revisión | ñ. Relación del material documental, fotográfico, y de video obtenido |
h. Datos del medidor y/o medidores instalados en el predio. | o. Las demás observaciones que consideren las partes necesarias relacionar dentro del acta de inspección técnica |
i. Nombre y firma del Suscriptor y/o Usuario que atiende la inspección técnica; en caso de que el | p. Constancia de haber informado al Suscriptor y/o Usuario que tiene derecho a solicitar asesoría y/o |
Suscriptor y/o Usuario se niegue a firmar, se dejara constancia de la ejecución de esta labor a través de un testigo (ajeno a la Empresa). NOTA. Cuando la persona o alguna de las personas que atendieron la inspección técnica no sepa, no pueda o no quiera firmar, el colaborador de la Empresa encargado de la inspección técnica expresará esa condición en el acta de inspección bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con su firma. | participación de un técnico particular, o de cualquier persona, para que sirva de testigo en el proceso de revisión, en un plazo máximo de treinta (30) minutos q. Se dejará constancia dentro del acta de inspección técnica que copia del acta ha sido entregada al suscriptor y/o usuario. |
Actividades que pueden ejecutarse como consecuencia de la inspección técnica: Si en la inspección técnica la EMPRESA encuentra ausencia de sellos, ruptura de sistema de guayas, o indicio de alteración en uno o más de los elementos de seguridad instalados en los equipos de medida, o que los sellos o las guayas no coinciden con los instalados, se podrá proceder a retirar el equipo de medida y se remitirá a un laboratorio debidamente acreditado.
LA EMPRESA podrá remplazar los sellos de seguridad por nuevos si encuentra que aquellos han sido violados o retirados. En caso de que en posterior visita técnica se encuentren nuevamente anormalidades en los sellos o las guayas de seguridad, tal situación se tomará como un indicio grave en contra del Suscriptor y/o Usuario.
Si LA EMPRESA decide retirar el medidor con el propósito de determinar técnicamente la existencia de anomalías o presuntas irregularidades en el instrumento de medición, dejará constancia en el acta de inspección técnica de la necesidad de retiro del instrumento de medida, y de considerarlo necesario podrá instalar un medidor temporal o provisional mientras efectúa la revisión en laboratorio, el medidor que se instale temporal o provisionalmente se dejará en calidad de comodato.
Una vez retirado el medidor, LA EMPRESA adoptará medidas para evitar su menoscabo. En todo caso, el aparato de medida se embalará de manera apropiada para el efecto, asegurando que tal y como se retira del instrumento de medida y se hace su embalaje llegue a el laboratorio para que allí se efectúen las verificaciones técnicas de rigor. El Laboratorio de medidores será el que determine LA EMPRESA, o el que escoja el suscriptor y/o usuario, en caso de la última opción, se deberá garantizar que el laboratorio esté o se encuentre debidamente acreditado, los costos de dichas pruebas correrán por cuenta del Suscriptor y/o Usuario del servicio.
Renuencia o prohibición por el Suscriptor y/o Usuario para atender la inspección técnica. En caso que el Suscriptor y/o Usuario no atienda la visita o no designe a un delegado para el efecto, se asumirá que existe omisión por parte de éste, lo cual dará lugar para que LA EMPRESA ejecute la inspección técnica con la firma de un testigo hábil que se encuentre en el sitio. En caso de que el Suscriptor y/o Usuario se muestren renuentes, niegue, imposibilite la ejecución de la inspección técnica se tomará como un indicio grave en su contra. Si el Suscriptor y/o Usuario no permite la revisión se procederá a la suspensión del servicio siempre que LA EMPRESA pueda soportar aunque sea de manera indiciaria la presencia de una
posible irregularidad. De todo lo anterior se dejará constancia en el acta de inspección técnica y se entregará copia de la misma.
No se ejecutará la suspensión del servicio, en el evento en que la anomalía sea corregida inmediatamente por LA EMPRESA.
2. Apertura del Procedimiento Administrativo de Recuperación de consumos, bienes o servicios dejados de facturar.
Traslado de Material Probatorio- : Si del examen del acta de inspección técnica, y/o del resultado de las pruebas de laboratorio debidamente certificado de metrología, y/o del demás material probatorio recaudado, y que tendrá plena validez de conformidad con la Ley 1564 de 2012(medios de prueba), LA EMPRESA establece que las condiciones encontradas en el predio o sitio donde se presta el servicio o donde llega el servicio domiciliario objeto de visita, tuvo origen un consumo, bien o servicio no fue registrado, ni cobrado al Suscriptor y/o Usuario, LA EMPRESA dará apertura al Procedimiento Administrativo de Recuperación de consumos, bienes o servicios dejados de facturar, mediante información remitida al Suscriptor y/o Usuario, dando relacionamiento del material probatorio colectado por LA EMPRESA con el fin de respetar su derecho fundamental al debido proceso, lo que debe permitirle el ejercicio de aportar pruebas, ejercer la contradicción, hacerse parte dentro de la actuación, interponer recursos, cada una de esas garantías en su debida oportunidad procesal.
Para determinar el consumo dejado de facturar se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Cláusula Segunda del presente anexo técnico.
A efectos de ejercer el derecho de contradicción que le asiste al suscriptor y/o usuario, éste contará con quince
(15) días hábiles contados a partir del envió de la información remitida por LA EMPRESA, para discutir o debatir el material probatorio que le fue puesto a disposición, presentar los descargos que estime apropiados y/o solicitar la práctica de pruebas que considere conducentes para la actuación que ha iniciado la Empresa.
El acto a través del cual se da inicio al procedimiento administrativo de recuperación de consumos dejados de facturar se proferirá dentro de los 30 días siguientes contados a partir del día de la inspección técnica donde fue hallada la anomalía o irregularidad, de no haberlo efectuado en este tiempo tendrán que irse descontados periodos, de acuerdo con las siguientes reglas:
• Decisión o acto de inicio de procedimiento administrativo de recuperación de consumos proferida dentro del día cero al día 30, cinco periodos de facturación.
• Decisión o acto de inicio de procedimiento administrativo de recuperación de consumos proferida dentro del día 31 al día 60, cuatro periodos de facturación.
• Decisión o acto de inicio de procedimiento administrativo de recuperación de consumos proferida dentro del día 61 al día 90, tres periodos de facturación.
• Decisión o acto de inicio de procedimiento administrativo de recuperación de consumos proferida dentro del día 91 al día 120, dos periodos de facturación.
• Decisión o acto de inicio de procedimiento administrativo de recuperación de consumos proferida dentro del día 121 al día 150, un periodo de facturación.
• Decisión o acto de inicio de procedimiento administrativo de recuperación de consumos proferida después del día 151, cero periodos de facturación.
PARÁGRAFO PRIMERO. EXISTENCIA DE DOLO DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Cuando LA
EMPRESA compruebe el dolo del suscriptor no se aplicará las reglas descritas anteriormente, y en ese orden de ideas, se efectuará la recuperación de consumos, bienes o servicios dejados de facturar con la retroactividad que se logre demostrar por encima del término establecido como regla general en el artículo
150 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se conecte el nexo causal, es decir, la causa de los consumos, bienes o servicios dejados de facturar, y el dolo del suscriptor y/o usuario.
3. Decisión Empresarial frente a los consumos, bienes o servicios dejados de facturar:
Vencido el plazo establecido para la presentación de los descargos, LA EMPRESA tomará decisión administrativa frente a los consumos, bienes o servicios dejados de facturar, dentro de los treinta días hábiles siguientes, vencido este término sin que se haya proferido decisión, LA EMPRESA perderá el derecho a continuar con la actuación, incluidos los casos donde se haya probado dolo del suscriptor y/o usuario del servicio.
La decisión administrativa deberá contener los hechos encontrados al momento de la inspección técnica( situación fáctica, análisis de las pruebas allegadas e incorporadas al procedimiento, su valoración), un análisis de los descargos presentados por el suscriptor y/o usuario, o la manifestación de no haberse efectuado los mismos, los argumentos jurídicos, la determinación de los consumos, bienes o servicios dejados de facturar, el método empleado para su determinación, y la indicación de que contra esa decisión proceden los recursos de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. La decisión deberá ser notificada de conformidad con los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 d 2011.
3.1 Detalle del procedimiento de citación y notificación de la decisión administrativa. La Decisión Administrativa proferida será notificada personalmente al SUCRIPTOR y/o USUARIO, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 66, 67, 68, 69 ,71 y 72 de la Ley 1437 de 2011.
LA EMPRESA le enviará una citación por correo certificado y/o mensajería especializada dentro de los cinco
(5) días siguientes de la expedición de la Decisión Administrativa a la última dirección reportada por el suscriptor y/o usuario o en su defecto la que figure en el Sistema de Administración Comercial de LA EMPRESA, con el fin de que comparezca a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de envío de la citación, en las oficinas que para tal efecto designe LA EMPRESA.
Vencido ese término, si el suscriptor y/o usuario no comparece a notificarse personalmente, LA EMPRESA procederá a notificar la decisión empresarial mediante aviso cumpliendo uno a uno los parámetros de artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. El aviso deberá ser enviado al sexto día hábil después de haberse vencido el término para la notificación personal.
En caso de que no pueda surtirse la notificación por AVISO en la dirección o predio que se tiene referido para el efecto, en garantía del debido proceso se dejará constancia de ello en el expediente, y se procederá de inmediato a la publicación del aviso en un sitio visible de LA EMPRESA, por el término de cinco días hábiles, e igualmente se publicará en la página web de LA EMPRESA. (Concepto Consejo de Estado 2316 del 04 xx xxxxx de 2016).
3.2 Vía Administrativa. Detalle del procedimiento de recursos de reposición y en subsidio de apelación.
La Vía Administrativa es un elemento vital en defensa de los intereses del Suscriptor y/o Usuario, pues se convierte en una herramienta con la que se puede pedir la reconsideración de la decisión en sede de la propia
LA EMPRESA, adicionalmente es el canal a través del cual puede activarse la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en dicha entidad se conoce en sede de apelación las decisiones proferidas por la EMPRESA, y adicionalmente habilita la posibilidad de acudir en control de legalidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de allí la relevancia de que se haga un detalle de sus disposiciones, más que un simple ejercicio de remisiones normativas.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación deben ser interpuestos en el mismo momento, y a pesar de que primero se surte el recurso de reposición, y luego se concede y resuelve la apelación, no hacerlo en el mismo momento hace que las decisiones administrativas seguramente no alcancen sede judicial o quede agotada en incorrecta forma la vía administrativa.
De estos recursos deberá hacerse uso dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Los recursos deben reunir ciertos requisitos o lo que se denominan presupuestos procesales, sin los cuales se corre el riesgo de que sean rechazados por quien tiene la competencia legal para analizar los mismos de forma y de fondo.
Los requisitos son: 1. Interponerse dentro del plazo legal, cinco días hábiles siguientes al acto de notificación, cualquiera que haya sido esta última. 2. En caso de usar apoderado que no requiere, deberá estar debidamente acreditado, por representante legal en caso de estar actuando en nombre de una persona jurídica de derecho público o privado. 3. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 4. Relacionar las pruebas que pretenda hacer valer. 5. Indicar el nombre y la dirección de la persona que presenta el recurso para efectos de notificación. 6. El Suscriptor y/o Usuario, deberá interponer los recursos ante el empleado de la Empresa que profirió el acto. 7. Deberá efectuar el pago de las sumas no reclamantes o que reconoce deber en caso de que aplique.
Si el Suscriptor y/o Usuario no presenta los recursos con el lleno de los requisitos, o si los presenta en forma extemporánea, LA EMPRESA los rechazará de plano y la decisión quedará en firme.
Presentado los recursos de reposición, y/o reposición y en subsidio de apelación LA EMPRESA estará en del deber de resolver el recurso de reposición dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. LA EMPRESA una vez interpuesto los recursos los admitirá o rechazará.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días hábiles, ni menor xx xxxx (10) días hábiles. Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse por una sola vez sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. 11
Si el Suscriptor y/o Usuario solo interpuso el recurso de reposición este se resolverá y No procederá el de apelación. En caso de que LA EMPRESA rechace el recurso de apelación, el Suscriptor y/o Usuario podrá interponer el recurso de Queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la Decisión12 que rechace el recurso de apelación.
11 Artículo 79 de la ley 1437 de 2011.
12 Artículo 74 Ley 1437 de 2011.
No proceden en contra de actos de trámite, preparatorios o de ejecución tales como: La información sobre anomalías o irregularidades (acto de apertura al Procedimiento Administrativo de Recuperación de consumos, bienes o servicios)., Traslado de Material Probatorio).
La decisión administrativa quedará en firme cuando: 1. Desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos, 2. Se haya renunciado expresamente a ellos, 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos. Ejecutoriado el acto administrativo de cobro de consumos, bienes o servicios dejados de facturar la EMPRESA exigirá su pago.
La EMPRESA incluirá en la factura el valor de consumos, bienes o servicios dejados de facturar, la factura que contenga el respectivo cobro prestará mérito ejecutivo, sobre los consumos, bienes o servicios dejados de facturar que se lleven a la factura se podrán generaran intereses a la tasa máxima civil o comercial dependiendo de si se trata de un usuario del sector residencial o no residencial.
Vencido el plazo para el pago de los consumos, bienes o servicios dejados de facturar, si no se han cancelado, LA EMPRESA procederá a la suspensión o corte del servicio sin perjuicio del cobro de intereses y/o el inicio de las acciones judiciales procedentes a fin de obtener el pago de la suma adeudada.
No procederán recursos contra la decisión en firme y/o la factura que contenga el cobro de consumos, bienes o servicios dejados de facturar, si con estos se pretende discutir un asunto que debió debatirse en el trámite investigativo en el que se liquidaron consumos, bienes o servicios dejados de facturar.
CLÁUSULA SEXTA. CONTRATO DE TRANSACCIÓN. La EMPRESA y los Suscriptor y/o Usuarios podrán haciendo uso de las facultades que otorgan los artículos 32 y 132 de la Ley 142 de 1994, los artículos 246913 y 2470 14del código civil acudir al derecho privado de orden comercial y civil para efectuar contrato de transacción, esta herramienta podrá ser usada antes de iniciar o apertura el procedimiento de recuperación de consumos, bienes o servicios dejados de facturar, o en cualquier estado del proceso, incluso después de actividad la competencia en sede de Apelación de la SSPD, si el recurrente desiste expresa y voluntariamente del recurso.
Suscrito el contrato de transacción o en firme la decisión, LA EMPRESA incluirá el valor transado en la factura la cual hará llegar al Suscriptor y/o Usuario para su pago. Vencido el plazo, si no se ha cancelado, LA EMPRESA procederá a la suspensión o corte del servicio sin perjuicio de las acciones judiciales procedentes a fin de obtener el pago de la suma adeudada.
CLÁUSULA SÉPTIMA: COBRO DE INSPECCIONES TÉCNICAS: Las inspecciones técnicas en terreno y al equipo de medida efectuadas por LA EMPRESA para la investigación de consumos dejados de facturar serán cobradas al Suscriptor y/o Usuario (El operador deberá determinar cuál es su coste de acuerdo con su valoración de actividades- revisión ASB)
13 ARTÍCULO 2469. NATURALEZA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
14 ARTÍCULO 2470. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
CLÁUSULA OCTAVA. COBRO POR ADECUACIÓN DE INSTALACIONES: En los casos en los que LA
EMPRESA detecte anomalías en las instalaciones (acometida), elementos de seguridad (cajas, sellos, guayas, entre otros) en los equipos de medida, LA EMPRESA realizará las adecuaciones de las instalaciones y/o cambio del equipo, de tal manera que se garantice una correcta medición del consumo y un acceso permanente al sitio de ubicación del equipo de medida para la toma de lecturas, o revisiones periódicas. Los valores por estos conceptos le serán facturados a los Suscriptores y/o Usuarios.
CLÀUSULA NOVENA. COBRAR LOS CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR Y REVELARLE AL USUARIO CON EL ENVÍO DE LA FACTURA LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES QUE LO SOPORTAN. En caso de
que LA EMPRESA decida cargar los consumos, bienes o servicios dejados de facturar, sin aplicar el procedimiento administrativo definido en las cláusulas anteriores, y en su defecto cargue estos valores en la factura de servicios públicos, deberá hacer llegar con la última las pruebas al suscriptor y/o usuario que soportan tal cobro, esa remisión deberá llevarse a cabo mediante correo certificado o especializado, y en la factura deberá estar discriminado a que equivalen estos valores.
El Suscriptor y/o usuario que esté en desacuerdo con los valores cobrados por consumos, bienes o servicios dejados de facturar y dados a conocer en la respectiva facturación, tendrá derecho a interponer recursos contra los mismos hasta dentro de los cinco meses siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Si el suscriptor y/o usuario paga la factura a través de la cual se cobran los consumos, bienes o servicios dejados de facturar, no se entenderá ese pago como una aceptación tácita del cobro y tendrá la caducidad del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 para poner en protesto o reclamación tales conceptos, vencido dicho periodo los consumos, bienes o servicios dejados de facturar quedarán en firme y contra ellos no cabra recursos.
ANEXO TÉCNICO N° 4 PROCEDIMIENTO PARA REPOSICIÓN DE MEDIDORES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 de la Ley 142 de 1994, los contratos de prestación de servicios públicos podrán exigir que los suscriptores y/ o usuarios adquieran, instalen y mantengan los instrumentos de medida necesarios para medir los consumos, los cuales podrán ser suministrados por éstos mismos o LA EMPRESA, garantizando las características técnicas exigidas por LA EMPRESA.
En todos los casos, los suscriptores y/ o usuarios podrá solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida, debiendo dejar constancia del concepto del técnico particular en acta que se levante para el efecto, en cada uno de los procedimientos relacionados con la reposición o cambio de los instrumentos de medida.
De acuerdo con lo dispuesto en la resolución RAS 330 de 2017 los micromedidores deben ser ajustados cuando mínimo a un parámetro de rango R 100, deben estar pre-equipados para telemetría con sistemas que permitan cuando mínimo generar lectura del volumen de agua consumido, se entenderá por micromedidores aquellos equipos que estén en un diámetro de ½” y hasta mayores de 1”.
CLÁUSULA PRIMERA: CAMBIO DE MEDIDORES POR GARANTÍA: siempre y cuando el equipo de medida sea suministrado por LA EMPRESA o sus aliados, éstos responderán, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato de suministro, sin que dicho término sea inferior de tres años de acuerdo con lo previsto en el inciso 6 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 del 2015, según la cual en caso xx xxxxx del instrumento de medida, el costo de su reposición será asumido por LA EMPRESA.
No serán sujetos a garantía los equipos que hayan sido objeto de daños a través de actos vandálicos o hurtados, o que se hayan dañado por situaciones imputables al suscriptor y/o usuario. La responsabilidad de la conservación y custodia del instrumento de medida es del suscriptor y/o usuario, en los términos del artículo 145 de la Ley 142 de 1994.
CLÁUSULA SEGUNDA: CAMBIO DE MEDIDORES POR MAL ESTADO15 O HURTADOS: Cuando el equipo
no se encuentre en las condiciones óptimas de utilización para su objeto esencial (medición de los consumos en los términos de los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994), los mismos deberán ser reemplazados en el menor tiempo posible, y en este caso en particular, LA EMPRESA notificará de la necesidad de proceder con el cambio del instrumento de medida y dará el periodo de facturación de que trata el artículo 144 de la ley 142 de 1994, teniendo como mal estado los siguientes casos principalmente:
Vidrio empañado. Estallado.
En caso de medidores hurtados, LA EMPRESA procederá con la notificación al suscriptor y/o usuario para su instalación, dándole la opción de que escoja el proveedor del instrumento, pasado un periodo de facturación sin que el suscriptor y/o usuario haya reportado el medidor para su instalación, LA EMPRESA se subrogará en ese derecho y procederá con la instalación del instrumento de medida.
15 Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 2 Resolución CRA 413 de 2006, artículo 12.
El equipo de medida podrá ser suministrado por el suscriptor y/o usuario, siempre y cuando cuente con las condiciones técnicas exigidas por LA EMPRESA, también podrá ser suministrado e instalado POR LA EMPRESA y será cargado a la facturación del servicio del predio correspondiente, con las condiciones comerciales establecidas para tal efecto, lo anterior, en los términos del artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
La programación de la visita para el retiro temporal o definitivo del equipo de medida, deberá establecerse con antelación mínima de tres (3) días hábiles2, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En los casos de medidores estallados o hurtados, para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico. En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.16
CLÁUSULA TERCERA: CAMBIO DE MEDIDORES POR TÉCNOLOGÍA: Cuando exista en el mercado medidores con mayor avance tecnológico, LA EMPRESA podrá solicitar al suscriptor y/ o usuario en pro (medición de los consumos en los términos de los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994), el reemplazo, el cual podrá ser suministrado por el usuario en cuanto cumpla con las condiciones técnicas y/o tecnológicas solicitadas o por LA EMPRESA.
Cuando la causal incoada por LA EMPRESA sea cambio de tecnología, el medidor a reemplazar no tendrá que ser llevado a pruebas de precisión en laboratorio acreditado, pues se entiende que el cambio de tecnología es razón suficiente para el cambio, máxime tratándose de micromedidores de acuerdo con el artículo 75 del RAS 330 de 2017. La no práctica de pruebas de laboratorio ha sido ratificada por la SSPD a través de varios conceptos17.
CLÁUSULA CUARTA: DEBIDO PROCESO PARA CAMBIO DE MEDIDORES:
Sobre el particular, la Resolución CRA 413 de 2006, y la Circular Interna SSPD 006 del 02 xx xxxx de 2007 o Debido Proceso, ya se ha ocupado del procedimiento que deben seguir los prestadores del servicio para el retiro de los medidores, resaltando los siguientes aspectos:
PROCEDIMIENTO DEL MEDIDOR POR MAL ESTADO:
Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor y/o usuario, con una antelación no inferior a dos (2)18 días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro y se procederá de la siguiente manera:
Una vez se proceda con el retiro de medidor para pruebas de precisión, LA EMPRESA podrá instalar un medidor provisional como consecuencia del retiro del permanente. En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en todo caso el procedimiento de retiro, pruebas, resultados y comunicación no podrá ser superior a 30 días hábiles.
16 Ibídem.
17 .Ver: Xxxxxxxx Xx 000 xx 0000- Xxxxxxxx Xx 000 xx 0000 x Xxxxxxxx 588 de 2018.
18 Artículo 13. Retiro del medidor. Modificado por el art. 4, Resolución CRA 457 de 2008.
El suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien la firmará.
Si el suscriptor y/o usuario se negare a suscribir el acta, se advertirá al suscriptor y/o usuario del derecho consagrado en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 sobre la posibilidad de retiro del instrumento de medida e incluso de la suspensión del contrato por oposición al procedimiento previo trámite administrativo y garantía del debido proceso, momento en el cual el colaborador o empleado de LA EMPRESA dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor y/o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de LA EMPRESA.
LA EMPRESA deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el resultado del laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica de laboratorio, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor y/o usuario, adjuntando el resultado del laboratorio que lo hubiere revisado.
LA EMPRESA será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado.
LA EMPRESA deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
La revisión técnica o revisión de precisión del medidor deberá realizarse en un laboratorio acreditado debidamente acreditado, e igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales.
El suscriptor y/o usuario dispondrá de un (1) período de facturación para tomar las acciones necesarias y reemplazar por su cuenta el medidor; vencido este plazo, LA EMPRESA procederá a instalar el nuevo instrumento de medición por cuenta del suscriptor y/o usuario, el cual le será facturado de conformidad con las políticas empresariales para tal efecto.
Si el suscriptor y/o usuario accede voluntariamente a que el medidor sea reemplazado como consecuencia del informe emitido por el laboratorio o durante la visita, LA EMPRESA debe informar al suscriptor y/o usuario el derecho de adquirirlo por su cuenta quién bien tenga o de adquirirlo a LA EMPRESA. Si esta decisión se toma durante la visita, se dejará constancia en la respectiva acta de la aceptación voluntaria del suscriptor y/o usuario al cambio definitivo del medidor. También se dejará constancia en el Acta sobre la información del derecho a adquirirlo por su cuenta quién bien tenga o de adquirirlo al prestador.
En caso de que se entreguen los resultados de no conformidad del medidor al suscriptor y/o usuario, y éste se niegue a efectuar su reemplazo bien sea directamente por él, o en el momento en que es habilitada LA EMPRESA (vencido el periodo de facturación); LA EMPRESA procederá a emitir acto administrativo en el que ordene la suspensión del servicio de acueducto por negación injustificada del suscriptor y/o usuario a permitir el reemplazo del medidor, advertirá en dicho acto de que contra el mismo proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y tomará las medidas necesarias para asegurar la facturación de los consumos que no pueden ser medidos en correcta forma con el instrumento de medida que debe ser reemplazado, en este caso dejará en provisionalidad un instrumento de medida,
o en caso de haber dejado el predio con servicio directo procederá a instalar un provisional mientras dura la actuación administrativa; última que una vez en firme, permitirá o reemplazar el medidor o suspender temporalmente el contrato de servicios públicos hasta tanto se permita la reposición del instrumento de medida y ordenar la suspensión técnica del servicio.
PROCEDIMIENTO PARA REEMPLAZAR EL MEDIDOR POR XXXXX:
Cuando sea necesario proceder a la instalación de un equipo de medida por presentarse un hurto del equipo de medida, se procederá de la siguiente manera:
En el caso de hurto, se instalará un equipo de medida provisional por parte de LA EMPRESA.
Se comunicará al suscriptor y/o usuario en dicha diligencia la necesidad (obligatoria) de instalar un equipo de medida, en la cual se suscribirá un acta de la comunicación.
El suscriptor y/o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien la firmará.
El suscriptor y/o usuario tendrá un periodo de facturación para suministrar el nuevo equipo de medida con las características exigidas por LA EMPRESA, con la constancia de la precisión del instrumento de medida por un laboratorio debidamente acreditado y su factura de venta donde se identifique plenamente el instrumento de medida en su serial, tipo o serie; pasado éste término sin que se haya entregado el instrumento de medida, la Empresa quedará facultada para proceder con la instalación del mismo, en pro del derecho bilateral a la medición establecido en los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 199419.
LA EMPRESA facturará el valor del equipo de medida de acuerdo con las políticas empresariales para la facturación de bienes y servicios establecidas.
En caso de que el suscriptor y/o usuario se niegue a efectuar el reemplazo del medidor que ha sido xxxxxxx, bien sea que lo reemplace directamente por él, o en el momento en que es habilitada LA EMPRESA (vencido el periodo de facturación); LA EMPRESA procederá a emitir acto administrativo en el que ordene la suspensión del servicio de acueducto por negación injustificada del suscriptor y/o usuario a permitir el reemplazo del medidor, advertirá en dicho acto de que contra el mismo proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y tomará las medidas necesarias para asegurar la facturación de los consumos que no pueden ser medidos en correcta forma con el instrumento de medida que debe ser reemplazado, en este caso dejará en provisionalidad un instrumento de medida, o en caso de haber dejado el predio con servicio directo procederá a instalar un provisional mientras dura la actuación administrativa; última que una vez en firme, permitirá o reemplazar el medidor o suspender temporalmente el contrato de servicios públicos hasta tanto se permita la reposición del instrumento de medida y ordenar la suspensión técnica del servicio.
PROCEDIMIENTO DEL MEDIDOR POR DESARROLLO TECNOLÓGICO:
19 Consejo Estado mediante sentencia No. 0572 del 13 xx xxxx de 2004 “derecho a la medición de los consumos”
El artículo 144 de la ley 142 de 1994 prescribe que el suscriptor y/o usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando LA EMPRESA establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos20 que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos, para lo cual LA EMPRESA prestadora procederá a:
Comunicará al suscriptor y/o usuario tal decisión, identificando claramente las razones para su cambio mediante carta de socialización, dicha carta deberá contener: La descripción del instrumento de medida que se debe adquirir, las características técnica a detalle del instrumento de medida, la indicación de que el instrumento puede ser adquirido en el mercado siempre que cumpla con las características técnicas exigidas por LA EMPRESA, que vencido el periodo de facturación para que el suscriptor y7o usuario lo adquieran sin que haya tenido ocurrencia tal hecho, LA EMPRESA procederá a instalarlo por su cuenta, debe indicarse cuánto cuesta el instrumento de medida si es adquirido a LA EMPRESA, la garantía mínima del instrumento de medida, debe indicarse que la causa para el cambio es por tecnología, la que incluso para ciertos medidores de hasta 1“ puede hacerse en virtud de exigencia reglamentaria del RAS 330 de 2017 en el artículo 75, cuánto cuesta aproximadamente su instalación, a cuantas cuotas será financiado, entre otras.
Vencido este plazo sin que lo hubiere adquirido, LA EMPRESA procederá x xxxxx del suscriptor y/o usuario a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor.
De agotarse el tiempo para el suministro del equipo de medida y haberse intentado la instalación del mismo, LA EMPRESA procederá mediante trámite unilateral con la suspensión del servicio, y que se expedirá en virtud de las cláusulas relacionadas con los derechos y deberes de las partes, el acto unilateral deberá ser notificado de acuerdo con lo establecido en los artículos 67,
68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, en el acto administrativo se hará referencia a la situación de renuencia del suscriptor y/o usuario de permitir el reemplazo de medidor por cambio tecnológico, y la imperiosa necesidad de hacer cumplir el contrato de servicios públicos, en dicho acto deberá indicarse que proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el tiempo en el que deben interponerse, ante quien y en qué forma, así mismo se deberá hacer una relación de las pruebas que tiene LA EMPRESA para haber motivado dicha decisión.
En caso de encontrarse el predio solo, se procederá con la notificación del trámite unilateral en la forma prevista en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el concepto 1326 del 04 xx xxxxx de 2014 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y se procederá con la publicación del aviso en un lugar visible de LA EMPRESA y en la página WEB por 5 días hábiles, con el ánimo de garantizar el principio de publicidad del mismo y en aras a garantizar el debido proceso en el procedimiento.
Una vez en firme la decisión sin que se haya autorizado el cambio del equipo de medida, LA EMPRESA procederá con la terminación del contrato de prestación de servicio y ordenará el corte definitivo del servicio.
20 Concepto SSPD-SSPD-OJ-532-017, según el cual “sobre el cambio de medidor por razones tecnológicas ni la regulación ni la legislación establecen parámetros que permitan determinar la vida útil de un medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances de la técnica, ni tampoco si dichos cambios pueden operar en aquellos casos en que el medidor instalado se encuentre aun dentro de su periodo de garantía”
Hasta tanto LA EMPRESA no obtenga la firmeza de su decisión no podrá ejecutar la suspensión técnica del servicio ordenada mediante acto administrativo, por lo que la expedición y notificación de la primera decisión, o la que resuelve el recurso de reposición no darán legitimidad a LA EMPRESA para suspender el servicio, deberá esperar que se haya resuelto el recurso de apelación y que el mismo se encuentre debidamente notificado, hasta tanto no se tenga debidamente hecha la notificación del recurso de apelación no podrá ejecutarse la suspensión técnica del servicio, a menos que la apelación no haya sido interpuesta, y la primera decisión o el recurso de reposición estén debidamente ejecutoriados.
El suscriptor y/o usuario, podrá en cualquier tiempo y en cualquier etapa del proceso administrativo, autorizar el cambio del equipo de medida, situación que dará por terminado el mismo.
ANEXO TÉCNICO 5 CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE MEDIDORES
CLÁUSULA PRIMERA. NORMAS TÉCNICAS VALORADAS. Las especificaciones para el suministro de medidores, se encuentran establecidas bajo las normas NTC 4064- 1, NTC 4064- 2, NTC 4064- 3 de 2016 en sus últimas versiones, que aplican a los medidores de agua de las distintas clases metrológicas, en concordancia con el RAS 330 de 2017.
CLÁUSULA SEGUNDA. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS MEDIDORES. Los Medidores, deberán
ser tipo volumétrico, transmisión magnética, de esfera seca o semi - húmeda, (sin ningún contacto con el agua a medir) con registrador de lectura análogo y cúpula o visor transparente, para un caudal máximo aprobado y diámetro nominal que corresponda a la norma, para instalación en cualquier posición, diseñados para medir agua potable fría (hasta 30°C) y soportar una presión máxima de trabajo de 16 bar o 1.6 veces la presión nominal.
En caso de temas o aspectos no tratados en esta especificación, la cuestión se definirá según lo establecido en las Normas ICONTEC NTC 4064- 1, NTC 4064- 2, NTC 4064- 3 de 2016 y la ISO 4064 de 2014, en
concordancia con el RAS 330 de 2017, en consecuencia, los requisitos de las mencionadas Normas, constituyen requisitos de estas especificaciones.
Los medidores de 15 a 40 mm que se requieren deben cumplir como mínimo serán de rango R 160 Volumétricos con las características que se indican a continuación, teniendo de presente que de conformidad con el artículo 75 del RAS 330, los medidores deberán ser mínimo de rango R 100.
DN | LONG mm | R | Qa l/h | Q1 l/h | Q3 m3/h | |
15 mm | 115 | 160 | N.A | 15,6 | 2,5 | |
20 mm | 190 | 160 | N.A | 19,3 | 4 | |
25 mm | 260 | 160 | N.A | 39,4 | 10 | |
40 mm | 300 | 160 | N.A | 100 | 16 |
Rango dinámico o de medición y Tipo: Los medidores deberán cumplir, como mínimo, las características metrológicas establecidas para su rango correspondiente, según las Xxxxxx XXX 0000-0 2016; tipo: volumétrico, de transmisión magnética con protección; con registrador de esfera seca o semi - húmeda (sin ningún contacto con el agua a medir), de lectura análogo por medio de cilindros ciclométricos para la lectura de m3, para la lectura de los submúltiplos de m3 se aceptarán cilindros ciclométricos y/o agujas o punteros, con cúpula o visor sellado, transparente, de tal manera que no se empañe bajo ninguna condición de servicio.
Sellado: Los medidores podrán tener sellos o dispositivos o anillos antifraude que aseguren su inviolabilidad, de manera que el acceso al medidor o a su mecanismo, solamente sea posible destruyendo tales sellos o el medidor. Es decir, el sistema de seguridad que impida la separación del registrador del cuerpo dejando evidencia.
Inscripciones en la Carcasa: La carcasa o cuerpo deberá tener como mínimo, las siguientes indicaciones fundidas en alto relieve o bajo relieve o marcadas (según lo indiquen las normas ICONTEC NTC 4064- 1, NTC 4064- 2, NTC 4064- 3 de 2016):
a. Sentido del flujo del agua
b. Q3
c. Xxxxx xx xxxxxxxx R
d. Código de identificación
Filtro: Los medidores deberán tener filtros xx xxxxx rígida de material inoxidable o plástico.
Mecanismo y Registrador: El mecanismo registrador debe permitir fácil lectura y una indicación confiable y sin ambigüedad del flujo, debe incluir un elemento visual que permita la verificación y la calibración, el registrador debe ser de tipo seco, hermético, sellado y sin contacto con el agua que se ha de medir. El registrador deberá tener los números orientados de manera que se pueda leer con facilidad, los volúmenes deben ser expresados en m3, el símbolo de las unidades (m3), debe aparecer sobre el dial o junto a la escala numerada.
Escala: El mecanismo registrador debe ser un indicador análogo capaz de registrar, sin volver a ceros, el volumen en metros cúbicos, correspondiente a por lo menos, los valores indicados en la siguiente tabla:
Q3 (m3 /h) | Rango de indicación (m3) |
Q3 <= 6.3 | 9 999 |
6.3 < Q3 <=63 | 99 999 |
Extractado de Tabla 5 de NTC 4064-1- 2016
Así mismo, el mecanismo registrador debe ser capaz de registrar, por lo menos, los siguientes submúltiplos de metro cúbico:
Q3 (m3 /h) | Escala Mínima (m3) |
Q3 < 2.5 | 0.0001 |
Q3 > =2.5 | 0.001 |
Para poder registrar lo solicitado arriba, el mecanismo registrador del medidor deberá contar como mínimo, con cuatro cilindros ciclométricos para los m3 y con tres cilindros ciclométricos o tres agujas o punteros para los submúltiplos de metro cúbico.
Colores: Los cilindros ciclométricos o roletes registradores deben ser de fondo o base blanca con los caracteres numéricos inscritos en color negro o viceversa, para la indicación en m3. Los roletes registradores de la fracción m3 tendrán fondo blanco con caracteres numéricos de color rojo para la indicación de litros o cualquier submúltiplo o fracción de m3, o viceversa. Estos colores se deben aplicar a los punteros, índices, números, ruedas, discos, diales, o ventanillas.
Sentido de giro: El sentido de movimiento de los punteros de la relojería del medidor debe ser el mismo de las manecillas del reloj. El movimiento de los roletes numerados debe ser de abajo hacia arriba.
Altura y ancho de los números: La altura real u ópticamente aumentada de los dígitos alineados en el cilindro debe ser como mínimo de 4.0 mm. El ancho de los números debe ser mínimo de 1.8 mm.
Dispositivo de Verificación: El mecanismo registrador deberá tener un medio o dispositivo que permita realizar la verificación visual sin ambigüedades y la calibración del medidor a través de un elemento de control. El elemento indicador que tiene la decena de valor más bajo se denomina elemento de control. Su división de escala de valor más bajo se denomina intervalo de verificación de escala. Este intervalo se debe formar dividiendo, como mínimo, en dos partes iguales el intervalo entre dos dígitos consecutivos del elemento de control.
Sistema de Salida Remota: Los medidores deben poseer acople y/o elemento primario de emisión para posteriormente hacer posible la conexión para sistema de salida remota mediante un emisor de impulsos, por el cual se pueden hacer lecturas desde un sitio alejado con respecto al sitio de medición. La adición del dispositivo para salida remota a un medidor de agua no debe alterar el comportamiento metrológico del medidor. El dispositivo de salida remota puede incorporarse dentro del cuerpo o del mecanismo indicador del medidor de agua o pueden también acoplarse externamente, en cuyo caso, se debe dotar de elementos de protección y sellos; de estar en capacidad de operar bajo condiciones de humedad con una protección clasificada según IP68.
Materiales: Las variaciones de temperatura del agua, dentro del intervalo de temperaturas de trabajo, no deben afectar adversamente los materiales empleados en la construcción del medidor de agua. Todos los materiales del medidor que entren en contacto con el agua que fluye a través de él, no deben ser tóxicos, ni afectar adversamente la calidad del agua; además deben cumplir la reglamentación nacional sobre operación. Para lo cual se deberán contar con el Certificado de Aprobación de Salubridad WRAS, NSF o EUROFINS o su equivalente internacional.
El mecanismo indicador del medidor debe estar protegido por una ventana transparente xx xxxxxx que garantice la permeabilidad al 100%; también se puede dotar de una protección adicional mediante una cubierta apropiada.
Los materiales que constituyan el medidor y sus partes internas deberán sujetarse a lo establecido en la siguiente tabla:
Pieza o parte | Materiales |
Componentes internos, Cámara motor, pistón o disco, tapa de caja de engranajes y Piñones. | Ebonita o Polímero sintético, Poliestireno impregnado de grafito, Oxido de Polifenileno u otro termoplástico que cumpla con los requerimientos de la norma NTC 4064, ISO 4064, EN 14154, OIML R49 y/o similares. El pistón será ranurado, debe ser fabricado en material plástico de ingeniería resistente a la fricción, incrustación y rotura. |
Ejes y pivotes | Polímeros sintéticos tales como acetal reforzado, resina poliacetal, acero inoxidable u otro termoplástico autolubricante de iguales o mejores especificaciones. |
Apoyos | Zafiro sintético, nylon, polímero de Ingeniería o xxxxx. |
Cúpula, cubierta, visor | Polímero sintético, Poliestireno impregnado de grafito, óxido de Polifenileno u otro termoplástico que cumpla los requerimientos de la norma NTC 4064, ISO 4064, EN 14154, OIML R49 y/o similares. Para el visor debe ser en vidrio, según grado IP68. El visor debe ser en vidrio o polímero sintético o similar que cumpla el grado de protección IP68. |
Filtro | Material inoxidable y anticorrosivo, plástico flexible, ABS, o Poliestireno o polímero de ingeniería. |
Tapa | Polímero de ingeniería. |
Imanes de Transmisión | Para la transmisión magnética deberán tener protección para evitar fraude. |
Empaques toroides | Caucho de Nitrilo o polímero de ingeniería |
CLÁUSULA TERCERA. Los medidores de 2”, 3” y 4” se sujetarán las siguientes consideraciones técnicas: 1. TIPO: Medidor para agua fría tipo velocidad chorro único gran calibre, mínimo (R315) de 2” DN50, 3” DN80 Y 4” DN100.
Normas Aplicadas: Los medidores deben cumplir tanto en sus características técnicas como en sus características metrológicas con la Norma Técnica Colombiana NTC ISO 4064 – 1 al 5, Medición del flujo de agua en conductos cerrados a sección llena. Medidores para agua potable fría y agua caliente. Parte 1: Especificaciones, Versión 2016 o su equivalente internacional ISO 4064 de 2014.
1. MATERIALES: Los materiales empleados para la fabricación de las partes en contacto con el agua deben ser resistentes a la corrosión, no tóxicas, ni contaminantes.
2. LAS PARTES DEL MEDIDOR: Las partes componentes del medidor deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Carcasa: Su fabricación deberá ser:
- El cuerpo deberá ser fabricado en Bronce. Con dos boquillas o toberas y bridas giratorias modulares.
b. Pivotes, cojinetes o bujes: Deberán ser fabricados en materiales altamente resistentes a la abrasión, a la corrosión y antiadherente a sustancias como la Cal.
c. Conexiones: Para facilitar su instalación debe contar con bridas modulares sujetas a los extremos del medidor y adicionalmente para ser instalado en la línea se requiere juego de empaques y de bridas roscada en HD con pintura epóxica aislante que evite la incrustación. Cada medidor deberá traer de forma conjunta dos bridas y dos empaques de estas características.
e. Seguridad: Los medidores deben estar provistos en su registro con un anillo de seguridad que gire 350° para que impida la manipulación de sus mecanismos internos, y que permita la identificación de tales procedimientos cuando se llevan a cabo por personal no autorizado.
f. Turbina: Deberá ser fabricada en un material resistente y que no represente riesgos a la salud humana.
g. Transmisión: Transmisión magnética, con protección a la acción de un campo magnético externo y pre equipado con emisión de pulsos.
h. Blindaje: En el evento de que la transmisión sea de tipo magnético, la protección del campo magnético deberá ser construida a base de un material no oxidable y que no sea afectado por algún campo magnético externo, lo cual posibilite un aislamiento total de la transmisión.
i. Registrador: Deberá ser una unidad modular que permita el anclaje de un elemento para ser leído vía radio, herméticamente sellada en cobre - vidrio sellada al vacío, inmune a la penetración de impurezas y a la acumulación de humedad, con protección IP68 y a la acción xx xxxxx ultravioleta, de lectura recta con mínimo de cuatro dígitos en un color que permita su fácil lectura, preferiblemente en blanco sobre fondo negro para metros cúbicos y tres posiciones preferiblemente blanco sobre fondo rojo. Para submúltiplos de metro cúbico.
j. Tapas: Los medidores deberán contar con tapa plástica que proteja el registro totalizador de golpes o agentes atmosféricos.
k. Rotulado de identificación del medidor: Todos los medidores, deben llevar en forma clara e indeleble rotuladas las siguientes indicaciones, ya sea agrupadas o distribuidas en la carcasa y el registrador. Contar con uno o varios números que identifiquen el medidor, los cuales deberán estar ubicados en un sitio de fácil acceso al lector y/o al usuario.
✓ Capacidad Nominal (Q3) en m3/hora.
✓ Rendimiento metrológico (R: 315)
✓ Flecha indicadora de dirección del flujo.
✓ Marca del fabricante o nombre
✓ Número de certificado de aprobación de tipo o modelo (LNE)
✓ Modelo, año de fabricación y su respectivo número de serie.
✓ Unidades de medida en metros cúbicos y litros.
✓ Presión Máxima Admisible PMA 16Bar
✓ Temperatura máxima de servicio T50
4. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS
Los medidores deberán contar con una gran dinámica de caudales. No deben requerir diámetros rectos aguas arriba ni aguas abajo del medidor, cuando la línea sea del mismo diámetro del macro medidor y deberán ser insensibles a las perturbaciones de caudal y cumplir las siguientes características.
1 | Medidor tipo Velocidad DN20 2” |
R:315 Cuerpo en Bronce - Latón Registrador en Cobre -Vidrio, protección IP 68, Antimagnético. Diámetro Nominal: (2") Longitud sin acoples: 300 mm Caudal de Arranque : 15 l/h Q1: 80 l/h Q2: 127 l/h Q3: 25 m3/h Q4: 31.25 m3/h. |
2 | Medidor tipo Velocidad DN80 3” |
R:315 Cuerpo en Bronce - Latón Registrador en Cobre -Vidrio, protección IP 68, Antimagnético. Diámetro Nominal: (3") Longitud sin acoples: 350 mm Caudal de Arranque : 25 l/h Q1: 200 l/h Q2: 320 l/h Q3: 63 m3/h Q4: 78,75 m3/h. |
3 | Medidor tipo Velocidad DN100 4" |
R:315 Cuerpo en Bronce - Latón Registrador en Cobre -Vidrio, protección IP 68, Antimagnético. Diámetro Nominal: (4") Longitud sin acoples: 350 mm Caudal de Arranque : 40 l/h Q1: 317 l/h Q2: 508 l/h Q3: 100 m3/h Q4: 125 m3/h. |