CONDICIONES ESPECIALES
CONDICIONES ESPECIALES
PRELIMINAR SECCION I
El presente Contrato de Seguro tiene la consideración de seguro de “gran riesgo” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y en el artículo 11 b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, por lo que el presente Contrato de Seguro se rige, en primer lugar, por lo aquí pactado. En defecto de todo lo anterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y demás normativa en desarrollo
DEFINICIONES SECCION II
Las definiciones siguen un orden alfabético. Cualquier término de los aquí definidos tendrá el mismo sentido con independencia de que aparezca en singular o plural. A los efectos de este contrato se entiende por:
1. ASEGURADO
La persona física o jurídica que, en caso de incumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales del TOMADOR DEL SEGURO y/o de la persona física o jurídica por cuenta de quien éste actúe, especificadas en esta PÓLIZA, tiene derecho a percibir la indemnización establecida en esta PÓLIZA. Los ASEGURADOS concretos se especifican en los respectivos CERTIFICADOS DE SEGURO DE CAUCIÓN.
Cuando los ASEGURADOS sean Administraciones Públicas, o cualquier otro organismo o entidad sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las Garantías emitidas por el ASEGURADOR para ser constituidas ante aquellos tendrán el alcance contemplado en la normativa referida a las garantías establecidas por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y demás normativa reguladora.
2. ASEGURADOR
La persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado.
3. CAPITAL ASEGURADO
La cantidad fijada en cada CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN, que constituye el límite máximo de la indemnización a pagar por todos los conceptos por el ASEGURADOR en caso de SINIESTRO durante la vigencia del seguro.
4. CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN
Documento que forma parte de esta PÓLIZA mediante el cual el ASEGURADOR garantiza al ASEGURADO la cobertura establecida en su favor que le asegura la percepción de hasta el CAPITAL ASEGURADO en caso de SINIESTRO. Se hace constar que en ningún caso la emisión de un CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN supone la disociación del presente seguro en Seguro de Caución, por una parte, y en aval o fianza, por otra, ni supone tampoco su existencia y vigencia independientes salvo que así se diga aquí expresamente, teniendo la cobertura proporcionada por esta PÓLIZA única y exclusivamente la naturaleza de Seguro de Caución. El CERTIFICADO DE SEGURO CAUCIÓN no tiene más finalidad que facilitar el ejercicio de los derechos del ASEGURADO bajo esta PÓLIZA.
5. PÓLIZA
El documento, suscrito por el ASEGURADOR y el TOMADOR DEL SEGURO, que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la PÓLIZA: las Condiciones Generales y/o Especiales, las Condiciones Particulares y los Suplementos que se emitan a la misma para complementarla o modificarla, así como los CERTIFICADOS DE SEGURO DE CAUCIÓN, cuestionarios y documentos aportados con carácter previo a su formalización.
6. PRIMA
El precio del seguro a abonar por el TOMADOR DEL SEGURO. El recibo de la PRIMA contendrá, además, los recargos e impuestos que sean de legal aplicación.
7. SINIESTRO
Todo hecho cuyas consecuencias están total o parcialmente cubiertas por las garantías de este contrato de seguro. Consiste en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del TOMADOR DEL SEGURO respecto al ASEGURADO especificado en el CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN y en la consecuente reclamación del pago de la indemnización.
8. TOMADOR DEL SEGURO
La persona, física o jurídica, que, juntamente con el ASEGURADOR, suscribe este contrato, y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el ASEGURADO.
OBJETO DEL SEGURO SECCION III
El presente contrato de seguro tiene por objeto garantizar el pago del SINIESTRO al ASEGURADO en caso de incumplimiento por el TOMADOR DEL SEGURO y/o de la persona física o jurídica por cuenta de quien éste actúe, de las obligaciones legales o contractuales contraídas con el ASEGURADO, según se especifica en esta PÓLIZA, a título de resarcimiento, hasta el CAPITAL ASEGURADO, los daños patrimoniales sufridos por éste como consecuencia de dicho incumplimiento en los términos y dentro de los límites establecidos en el CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN correspondiente.
Todo pago hecho por el ASEGURADOR al ASEGURADO deberá serle reembolsado por el TOMADOR DEL SEGURO y/o por la persona física o jurídica por cuenta de quien este actúe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Xxxxxx.
EXCLUSIONES SECCION IV
El ASEGURADOR, salvo pacto expreso en contrario, no garantiza por el presente seguro los siguientes supuestos:
1. Cuando el SINIESTRO haya sido causado por mala fe o culpa grave del ASEGURADO o del TOMADOR DEL SEGURO.
2. Cuando el TOMADOR DEL SEGURO no pueda cumplir sus obligaciones frente al ASEGURADO a causa de acontecimientos catastróficos o casos de fuerza mayor, así como aquellos otros que se determinen como excepciones de la legislación aplicable a la operación asegurada.
COMIENZO Y DURACIÓN DEL SEGURO SECCION V
La PÓLIZA entrará en vigor el día indicado en las Condiciones Particulares una vez firmada y siempre que, salvo disposición legal o pacto expreso y por escrito en contrario, el ASEGURADOR haya cobrado el primer recibo de PRIMA.
La duración del Contrato de Seguro de Caución se establecerá en las Condiciones Particulares.
La cancelación de los CERTIFICADOS DE SEGURO DE CAUCIÓN se llevará a cabo cuando éstos obren en poder de el ASEGURADOR, una vez hayan sido devueltos por los ASEGURADOS. El ASEGURADOR se reserva la facultad de aceptar cualquier otra acreditación documental que permita cancelar el riesgo.
Llegada la fecha de conclusión del seguro, el TOMADOR DEL SEGURO deberá acreditar fehacientemente la extinción de la obligación garantizada, continuando vigentes entre tanto las obligaciones que al TOMADOR DEL SEGURO y/o a la persona física o jurídica por cuenta de quien éste actúe impone esta PÓLIZA, en particular la de pago de la PRIMA.
El TOMADOR DEL SEGURO podrá anticipar la terminación de la cobertura de esta PÓLIZA con derecho, en su caso, a la devolución de la parte de la PRIMA correspondiente al periodo de seguro no transcurrido, si antes de su vencimiento acredita fehacientemente, a juicio del ASEGURADOR , la extinción de la obligación garantizada.
En los casos de muerte, concurso del TOMADOR DEL SEGURO y/o de la persona física o jurídica por cuenta de quien éste actúe, este o en su caso, el ASEGURADO vendrá obligado a comunicárselo al ASEGURADOR, quien, en tal caso, podrá rescindir el Contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Durante el periodo de validez de este contrato y sujeto a las condiciones del mismo, el ASEGURADOR emitirá los CERTIFICADOS DE SEGURO DE CAUCIÓN previstos en el mismo, solicitados por el TOMADOR DEL SEGURO y aceptados por el ASEGURADOR. No obstante, el ASEGURADOR no está obligado a emitir todos los CERTIFICADOS DE SEGURO DE CAUCIÓN que le sean solicitados. El ASEGURADOR se reserva el derecho a rehusar el otorgamiento de los CERTIFICADOS DE SEGURO DE CAUCIÓN cuando las circunstancias, a su juicio, así lo aconsejen.
La vigencia de los CERTIFICADOS DE SEGURO DE CAUCIÓN coincidirá con la de las obligaciones garantizadas.
SINIESTRO, INDEMNIZACIÓN Y REEMBOLSO SECCION VI
1. SINIESTRO
Se entenderá producido el SINIESTRO cuando el ASEGURADO reclame al ASEGURADOR el pago total o parcial del importe ASEGURADO por incumplimiento del TOMADOR DEL SEGURO de las obligaciones legales o contractuales contraídas con aquél, siempre que el hecho le sea imputable y que resulte responsable del mismo. El ASEGURADO deberá acreditar fehacientemente ante el ASEGURADOR el incumplimiento.
En el caso de que el SINIESTRO se originara por la emisión de una garantía a favor de una empresa privada, no sujeta a los preceptos reguladores de los Contratos de las Administraciones Públicas, será de aplicación el clausulado particular de la PÓLIZA de Caución, y, en su defecto, la normativa establecida por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
2. INDEMNIZACIÓN
El ASEGURADOR queda autorizado para efectuar el pago sin necesidad de que el TOMADOR DEL SEGURO muestre o no su conformidad, ni si el TOMADOR DEL SEGURO hubiera de hacer ulteriormente alguna objeción sobre el particular. No obstante, el ASEGURADOR comunicará al ASEGURADO las reservas y objeciones que el TOMADOR DEL SEGURO estime pertinentes, tan pronto como éste se las comunique.
3. REEMBOLSO
Todo pago hecho por el ASEGURADOR al ASEGURADO en virtud del aseguramiento asumido por el ASEGURADOR deberá serle reembolsado por el TOMADOR DEL SEGURO y, en su caso, por sus herederos, derechohabientes o sucesores por cualquier título.
El TOMADOR DEL SEGURO se compromete de manera irrevocable a reembolsar al ASEGURADOR, a primer requerimiento y en el plazo máximo de siete días desde que hubiese sido requerido, todo pago de indemnizaciones efectuado por el ASEGURADOR, incrementado en el interés legal del dinero mas dos puntos, y en todos los gastos incurridos.
En caso de no producirse en el expresado plazo el ASEGURADOR podrá reclamar al TOMADOR DEL SEGURO las cantidades pagadas al ASEGURADO por el procedimiento que estime conveniente y en su consecuencia también mediante procedimiento o vía ejecutivo/a, en base a este contrato de seguro de conformidad con lo previsto en el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás legislación concordante. A estos efectos se considerará cantidad líquida, vencida y exigible, debida por el TOMADOR DEL SEGURO, la que resulte de la contabilidad del ASEGURADOR como pagos hechos por éste al ASEGURADO y para acreditar dicha cantidad de cara a la acción judicial bastará que el ASEGURADOR acompañe a esta contrato de seguro los documentos que acrediten el pago de la indemnización al ASEGURADO así como en su caso la cantidad adeudada por PRIMAS.
REGULACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO SECCION VII
1. PAGO DE LA PRIMA
El TOMADOR DEL SEGURO está obligado al pago de la PRIMA de acuerdo con las Condiciones de esta PÓLIZA. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez contratada la PÓLIZA y/o en su caso, a la emisión de cada uno de los CERTIFICADOS DE SEGURO DE CAUCIÓN. La emisión de cada CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN devengará una PRIMA calculada en base a la tasa de prima y al CAPITAL ASEGURADO. El ASEGURADOR podrá establecer una PRIMA mínima para cada CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN que en ningún caso será objeto de extorno.
Si por culpa del TOMADOR DEL SEGURO la primera PRIMA no ha sido pagada o la PRIMA única no lo ha sido a su vencimiento, el ASEGURADOR tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la PRIMA debida en vía ejecutiva. Si la PRIMA no hubiese sido pagada antes de que se produzca el SINIESTRO al ASEGURADOR, éste quedará liberado de su obligación.
Si se pacta la domiciliación bancaria de los recibos de prima, se aplicarán las siguientes normas:
El TOMADOR DEL SEGURO entregará al ASEGURADOR carta dirigida al establecimiento bancario o caja de ahorros, dándole la orden oportuna al efecto, y la correspondiente Orden de domiciliación SEPA debidamente cumplimentada y firmada.
En caso de impago del recibo de PRIMA transcurrido el plazo de veinte (20) días desde su presentación al cobro en la entidad bancaria o caja de ahorros donde esté establecida la domiciliación bancaria, el ASEGURADOR notificará por escrito al TOMADOR DEL SEGURO que tiene el recibo a su disposición en el domicilio del ASEGURADOR, y el TOMADOR DEL SEGURO vendrá obligado a satisfacer la PRIMA mediante transferencia bancaria. Transcurrido el plazo de un mes desde su presentación al cobro sin haberse efectuado el pago, la cobertura quedará en suspenso, en concordancia con el Artículo 15° xx Xxx 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Si el ASEGURADOR dejase transcurrir el plazo de un mes sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, éste deberá notificar tal hecho al TOMADOR DEL SEGURO y que tiene el recibo a su disposición en el domicilio del ASEGURADOR , concediéndole nuevo plazo de un mes para que satisfaga su importe. Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al ASEGURADOR. Transcurrido el plazo de un mes desde la indicada fecha sin haberse efectuado el pago, el seguro quedará en suspenso, en concordancia con el Artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
No obstante lo anterior, cuando el ASEGURADO sea la Administración Pública la falta de pago de la PRIMA, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al ASEGURADOR a resolver el contrato de seguro, ni este quedará extinguido, ni la cobertura del ASEGURADOR suspendida, ni este liberado de su obligación, caso de que el ASEGURADOR deba hacer efectiva la garantía. No obstante, el TOMADOR quedará obligados frente al ASEGURADOR en estos casos a rescatar dicha garantía por otra en el plazo xxxxxx xx xxxx días.
2. CONSTITUCION DE GARANTIA
El ASEGURADOR podrá exigir al TOMADOR DEL SEGURO la constitución de garantías a favor del ASEGURADOR, en la forma que éste juzgue oportuna, que cubran el importe total o parcial del CAPITAL ASEGURADO
El TOMADOR DEL SEGURO se compromete a facilitar al ASEGURADOR cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para que las garantías solicitadas por el ASEGURADOR alcancen plena eficacia jurídica.
Si acaeciera un SINIESTRO y el ASEGURADOR efectuara el pago de la indemnización correspondiente, éste queda facultado expresamente y el TOMADOR DEL SEGURO otorga su consentimiento para reembolsarse los pagos con cargo a las garantías puestas a su disposición por el TOMADOR DEL SEGURO.
Todo gasto relacionado con la constitución y realización de estas garantías será abonado por el TOMADOR DEL SEGURO.
3. AGRAVACION DEL RIESGO
El TOMADOR DEL SEGURO debe comunicar al ASEGURADOR, tan pronto tenga conocimiento, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato de seguro el ASEGURADOR no lo hubiera celebrado o lo hubiera hecho en condiciones más gravosas.
El ASEGURADOR podrá, en un plazo de dos (2) meses a contar desde el día en que la agravación le fuera comunicada, proponer una modificación del contrato de seguro. En tal caso, el TOMADOR DEL SEGURO dispone de quince (15) días desde que recibiera esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del TOMADOR DEL SEGURO, el ASEGURADOR puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato de seguro previa advertencia al TOMADOR DEL SEGURO, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince (15) días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho (8) días siguientes, comunicará al TOMADOR DEL SEGURO la rescisión definitiva.
El ASEGURADOR igualmente podrá rescindir el contrato de seguro, comunicándolo por escrito al TOMADOR DEL SEGURO, dentro del plazo de un (1) mes a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En caso de que el TOMADOR DEL SEGURO o, en su caso, el ASEGURADO no hubieran efectuado su declaración y sobreviniera un SINIESTRO, el ASEGURADOR quedará liberado de su prestación si el TOMADOR DEL SEGURO o en su caso el ASEGURADO hubieran actuado de mala fe. En otro caso, la prestación del ASEGURADOR se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la PRIMA convenida y la que hubiera aplicado de conocerse la verdadera entidad del riesgo.
4. OTRAS OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO
Sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones previstas en esta PÓLIZA y en la Ley, el TOMADOR DEL SEGURO en todo caso y, cuando proceda, el ASEGURADO, tienen las obligaciones siguientes:
Siempre que el ASEGURADOR acepte cubrir un determinado riesgo, cumplir todos los requisitos necesarios para la formalización de la PÓLIZA correspondiente, comunicando al ASEGURADOR cualquier diferencia surgida con el ASEGURADO o eventualidad que pudiera impedir o entorpecer el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del TOMADOR DEL SEGURO y/o de la persona física o jurídica por cuenta de quien éste actúe hacia el ASEGURADO.
Comunicar al ASEGURADOR todas las modificaciones que se intenten hacer a cualquier contrato existente relativo a dichas obligaciones, así como cualquier circunstancia no considerada o prevista que pudiera dificultar o aumentar los riesgos referentes al cumplimiento de los contratos entre el TOMADOR DEL SEGURO y/o de la persona física o jurídica por cuenta de quien éste actúe y el ASEGURADO.
Mantener al ASEGURADOR informado de todos los datos técnicos y económicos referentes a los contratos hasta que el ASEGURADOR quede libre de sus obligaciones, debiendo presentar, hasta ese momento, la Memoria, Informe de Gestión, Balance y Cuenta de pérdidas y Ganancias de cada ejercicio, así como el Informe de Auditoría en los casos en que sea preceptivo.
Habiendo acaecido un SINIESTRO, facilitar al ASEGURADOR la información que le sea requerida por éste, y emplear todos los medios para minimizar las consecuencias de aquél.
Comunicar al ASEGURADOR si existe concurrencia de seguros o de avales y con qué Compañías o Entidades Financieras. Si por dolo se omitiera esta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el SINIESTRO, el ASEGURADOR no está obligado a pagar indemnización.
5. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
Excepto en el supuesto de que en esta PÓLIZA se establezca un efecto distinto, el incumplimiento por el TOMADOR DEL SEGURO y/o de la persona física o jurídica por cuenta de quien éste actúe y, en su caso, del ASEGURADO, de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta PÓLIZA y en la Ley será causa suficiente para que el ASEGURADOR quede libre de sus obligaciones. En tal caso, el ASEGURADOR puede solicitar del TOMADOR DEL SEGURO el que por éste se levante la Caución o Cauciones existentes en ese momento, debiendo, además, simultáneamente constituir el TOMADOR DEL SEGURO una garantía equivalente a las indemnizaciones aseguradas y vigentes en ese momento, más una prudente cantidad para gastos, a fin de garantizar el deber de reembolso, todo ello a satisfacción del ASEGURADOR y sin perjuicio de la responsabilidad personal ilimitada del TOMADOR DEL SEGURO y/o de la persona física o jurídica por cuenta de quien éste actúe.
El ASEGURADOR podrá solicitar la intervención por fedatario público de los documentos constitutivos de las garantías cuando, a su criterio, deba rodeárseles de esas formalidades para asegurar su eficacia, siendo los gastos que ello demande de cuenta del TOMADOR DEL SEGURO. El TOMADOR DEL SEGURO se obliga a comparecer ante notario público en el plazo máximo de cinco Días Hábiles desde la solicitud del ASEGURADOR y elevar a escritura pública toda la documentación en que consista la PÓLIZA, incluidas las Condiciones Particulares, Suplementos y CERTIFICADOS DE SEGURO DE CAUCIÓN.
6. COMUNICACIONES
Todas y cada una de las comunicaciones que deban efectuarse con arreglo a esta PÓLIZA se efectuarán en los domicilios consignados en las Condiciones Particulares de la misma.
Cualquier variación de los domicilios referidos deberá comunicarse a la otra parte con una antelación no menor xx xxxx días naturales a la fecha del cambio. La omisión de este aviso traerá como consecuencia que se consideren bien efectuadas y válidas todas las notificaciones cursadas a los domicilios establecidos en las Condiciones Particulares de esta PÓLIZA.
Las comunicaciones efectuadas por un Corredor de Seguros al ASEGURADOR en nombre del TOMADOR DEL SEGURO, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio TOMADOR DEL SEGURO, salvo indicación en contrario de éste.
El pago de las PRIMAS que efectúe el TOMADOR DEL SEGURO x xxxxxxxx de seguros, sólo surtirá los mismos efectos que si se hubiera realizado al ASEGURADOR, cuando se opere la efectiva entrega al ASEGURADO del recibo de PRIMA emitido por el ASEGURADOR.
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito.
PRESCRIPCION Y JURISDICCION SECCION VIII
Las acciones derivadas de este contrato de seguro prescriben a los dos (2) años.
El TOMADOR DEL SEGURO y el ASEGURADOR se someten a la Jurisdicción Española. Dentro de ella, será Xxxx competente para el conocimiento de las acciones derivadas de este contrato de seguro el del domicilio del ASEGURADO, a cuyo efecto éste designará obligatoriamente en las Condiciones Particulares un domicilio en España en caso de que el suyo fuera en el extranjero.