Contract
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, en sustitución del Secretario del Consejo de la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones (art. 7.2 de la O.M. de 9 xx xxxxx de 1997, B.O.E. de 11 xx xxxxx de 1997), en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión nº 13/07 del Consejo de la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 xx xxxxx de 2007, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA ENTIDAD “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” ACERCA DE LA CONSIDERACIÓN Y TRATAMIENTO DE LA FIGURA DE LA SUBASIGNACIÓN DE CSO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRESELECCIÓN Y OTRAS CUESTIONES DERIVADAS
DT 2007/124
1. Antecedentes y Objeto material de la Consulta
Con fecha 22 de enero de 2007, se recibió en esta Comisión un escrito de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Tesau), en el que plantea una consulta sobre la consideración y el tratamiento a dar a la figura de una entidad subasignataria de un Código de Selección de Operador (CSO) en la tramitación de los procedimientos de preselección para poder llevar a cabo lo resuelto en el expediente DT 2006/9081, junto con la modificación de la Circular 1/2001 de preselección para regularizar la situación actual de algunos operadores inscritos como prestadores del servicio telefónico fijo disponible al público (STFDP) y titulares de CSO, pero que no dispondrían de red alguna. Asimismo, plantea una serie de cuestiones derivadas de dicha resolución, en concreto,
Generalización de los criterios establecidos para la subasignación de CSO a otro tipo de numeraciones, geográfica para servicio telefónico fijo o vocales nómadas, tarifas especiales u otras.
Aplicabilidad del principio de conservación de número al CSO por parte del subasignatario al cambiar de operador de tránsito.
2. Competencia de la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley General de Telecomunicaciones2, la CMT tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios
1 Resolución de 2 de noviembre de 2006, expediente DT 2006/908, autorizando la transmisión a BT España Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. del CSO asignado a Redes y Servicios Liberalizados, S.A. para su posterior subasignación a la entidad Euphony, S.A.U.
2 Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología3.
El artículo 29.2 letra a) del Reglamento de la CMT4 establece que es función de esta Comisión “la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2 a) del Reglamento de la CMT pueden referirse a los siguientes ámbitos:
• Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión;
• Los actos y disposiciones dictados por la Comisión;
• Las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.
Las cuestiones que son objeto de la consulta que Tesau plantea a esta Comisión se refieren al ámbito de la resolución de esta Comisión de fecha 2 de noviembre de 2006. Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, se entiende que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a) por referirse a actos y disposiciones dictados por esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes.
3. Condiciones aplicables a la subasignación de CSO
Xxxxxxx, S.A.U. planteó en enero de 2006 una consulta sobre la posibilidad de transmisión a dicha entidad del CSO de un operador habilitado para el STDP que le transmitía su cartera de clientes de acceso indirecto (expediente DT 2005/1748), concluyéndose por esta Comisión que la necesidad expuesta por Xxxxxxx en dicha consulta podría encontrar razonable solución mediante la subasignación del CSO por el operador de tránsito con el que llegase a un acuerdo para la gestión de su tráfico, si bien sería preciso al efecto la tramitación del correspondiente procedimiento con audiencia a todos los interesados, con el fin de flexibilizar los criterios actuales de asignación de CSO.
En dicha consulta también se expusieron los términos en los cuales se podría plantear una posible revisión de los criterios actuales de asignación de CSO en aras de dar respuesta a esta necesidad concreta xx xxxxxxx, fomentando e impulsando los servicios de reventa tal y como establece el apartado d) del artículo 12.1 de la Directiva 2002/19/CE del 24 xx xxxxx de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, concretamente, se consideraba lo siguiente:
3 Actualmente, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
4 Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones.
1. En primer lugar, se permitiría que los operadores prestadores del servicio telefónico fijo disponible al público que ya tienen asignado un CSO propio y disponen de una interconexión directa a nivel SS7 con TESAU, pudiesen solicitar la asignación de Códigos de Selección de Operador adicionales bajo determinadas circunstancias y condiciones (punto 2).
2. Se asignaría a un operador de “tránsito” (host) un CSO adicional de 6 cifras para su subasignación, por cada operador inscrito en el Registro de Operadores para un servicio de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público, al objeto de que pueda gestionar el tráfico de dicho CSO, siempre y cuando se haya formalizado un acuerdo de “tránsito” (reventa) entre ambas partes (operador y revendedor), debiendo ser comunicado dicho acuerdo a TESAU en términos similares a los establecidos en el capítulo 2.4.1 de la Oferta de Interconexión (OIR), relativo al servicio de tránsito de otros operadores, para que TESAU proceda al encaminamiento de ese tráfico a los puntos de interconexión pertenecientes al operador de “tránsito” (host).
3. A fin de evitar el agotamiento prematuro de los CSO actualmente disponibles, sólo se asignará al operador de tránsito un único CSO por cada operador de reventa (con quien deberá tener suscrito el correspondiente acuerdo de tránsito).
4. Un operador habilitado para prestación de la reventa del STFDP sólo podrá identificar el tráfico de sus abonados mediante un único CSO.
En base a ello, el 2 de noviembre de 2006 esta Comisión resolvió autorizar la transmisión a BT del CSO 1053 asignado a RSL, de tal modo que dicho CSO fuera posteriormente subasignado por parte de BT a favor de la entidad Euphony.
4. Servicio de tránsito en al OIR para otros operadores
Tanto la OIR vigente como las anteriores establecen que los operadores que disponen de interconexión directa con Tesau pueden utilizar la red de este operador para ofrecer tránsito del tráfico de interconexión hacia terceros operadores sin que éstos estén obligados a formalizar un Acuerdo General de Interconexión con Telefónica.
En este sentido, el servicio de tránsito de otros operadores se incluyó en la OIR para permitir que un operador, en atención a sus necesidades de despliegue y a las condiciones económicas de la oferta, pueda decidir utilizar los recursos de interconexión que eventualmente le ofrezca un tercer operador, de forma alternativa a la constitución de interconexión física directa con Tesau. De esta forma se beneficia de la mayor capilaridad de la red de interconexión del operador prestador del servicio, esto es, de su mayor número de PdIs con Tesau y, supuestamente, de menores costes y plazos para la apertura de su tráfico en interconexión.
Una vez contratado el servicio de tránsito, Tesau se limitará a garantizar la entrega del tráfico en interconexión en el PdI correspondiente. Dentro de los tráficos incluidos en el servicio de tránsito de otros operadores, se incluirán al menos los servicios de interconexión de acceso siguientes, tal y como establece la OIR vigente,
“Se consideran a estos efectos servicios de interconexión de acceso, los siguientes:
- Servicio de acceso indirecto (CSO)
- Servicio de cobro revertido automático (900, 800)
- Servicio de acceso a Internet bajo la modalidad de acceso (909)
- Servicios de inteligencia de red de tarificación adicional y llamadas masivas que se originan tanto en abonados de Telefónica como en abonados de otros operadores que hayan contratado el servicio de tránsito con Telefónica.
- Servicios de inteligencia de red distintos de los de tarificación adicional y llamadas masivas, cursados bajo el modelo de acceso, que se originan tanto en abonados de Telefónica como en abonados de otros operadores que hayan contratado el servicio de tránsito con Telefónica.
- Servicios prestados a través de numeración corta bajo el modelo de acceso (incluyendo los servicios de directorio)”.
Por lo tanto, una vez comunicado a Tesau el acuerdo entre el operador de tránsito y el tercer operador junto con la información de los PdIs involucrados y las numeraciones conforme al impreso recogido en el apartado 7.19.13 de la OIR vigente, estaría habilitada la posibilidad de la selección llamada a llamada. En cuanto a la facilidad de preasignación, el tercer operador debería establecer un acuerdo para la prestación del servicio de preselección con la propia Tesau, práctica que se viene realizando habitualmente en el ámbito de la preselección por parte de Tesau con varios de estos operadores (ver Figura 3) a la vista de los acuerdos remitidos hasta la fecha a esta Comisión, tanto por estos operadores como por la propia Tesau.
5. Problemática planteada por Tesau
Tesau expone que ha recibido solicitud de BT de apertura del código 1053 en los términos habitualmente empleados para el caso de servicio de tránsito de otros operadores. Asimismo, Tesau afirma que tras analizar el contenido de la resolución de 2 de noviembre de 2006 junto con las consecuencias previsibles de la apertura del CSO 1053, se dirige a la Comisión para dar a conocer su interpretación sobre algunos aspectos que, a su entender, no habrían sido tratados suficientemente en la resolución.
5.1 Preselección en caso de subasignación de CSO
Concretamente, en su escrito Tesau afirma que en el caso de la asignación de CSO adicionales a un operador del STFDP (operador host) para su posterior subasignación a un operador de reventa el proceso de preselección presenta características no contempladas ni en la resolución del expediente DT 2006/908 ni en los procedimientos administrativos establecidos en el Anexo II de la Circular 1/2001 de preselección. Según Tesau, hasta dicha resolución un operador habilitado para la prestación de un servicio telefónico fijo disponible al público sólo disponía de un único CSO por lo que existía una correspondencia unívoca entre éste y el Código de Operador Solicitante (CO), número de tres dígitos utilizado para consolidación y que identifica al operador solicitante de la preselección en el formulario de solicitud, tal y como se muestra en la Figura 1. Asimismo, este Código de Operador (CO) identifica unívocamente a un operador con el que Tesau ha suscrito un acuerdo de interconexión no siendo actualmente posible la asociación del CO que identifica a un operador con más de un CSO en las herramientas informáticas desarrolladas por Tesau para la gestión de la preselección.
Central de interconexión SS7
ACCESO INDIRECTO + PRESELECCIÓN (OP. STFDP)
-Acuerdo General de Interconexión OIR y Acuerdo de Preselección entre Operador 1 y 2
Acceso (TESAU)
Punto de Interconexión SS7
Prestador del servicio
(Operador 2)
Red
telefónica
conmutada (RTC)
Cliente operador 2
PdI
Central de interconexión SS7
AGI OIR
+
Preselección
CO
Op. 2
CSO
Figura 1: Operador STFDP con AGI y Acuerdo de Preselección para su CSO propio
Citada esta circunstancia, Tesau afirma que para que puedan ser cursadas adecuadamente solicitudes de preasignación con CSOs que se encuentran subasignados a operadores de reventa sería necesario acometer modificaciones en los sistemas informáticos de gestión de la preasignación. Según Tesau, tres aproximaciones serían posibles para realizar dichas modificaciones, siendo la menos traumática la segunda de ellas, consistente en asignar al operador host un nuevo CO por cada CSO asignado para su posterior subasignación, Las tres opciones propuestas por Tesau son las siguientes
1. Permitir la existencia de varios CSOs asociados a un único CO
2. Asignar al operador host un nuevo CO por cada CSO adicional asignado para su posterior subasignación a un revendedor
3. Asignar un CO a cada uno de los operadores a los que se subasigna un CSO
La principal problemática derivada de la subasignación a favor de Euphony del CSO 1053 actualmente asignado a BT, tal y como se acordó por resolución de esta Comisión con fecha 2 de noviembre de 2006, parece radicar en la gestión del procedimiento de selección de operador por preselección que se debe implementar cuando un operador del STFDP que tiene una interconexión directa con Tesau a nivel SS7 (operador host) dispone, además de su CSO propio, de CSOs adicionales para subasignarlos a operadores de reventa del STFDP (proveedores del servicio) con los que haya formalizado un acuerdo de reventa. Sin embargo, esta Comisión entiende que dicha problemática estaría resuelta dadas las condiciones que se fijaron para la subasignación de CSO y procediendo con el revendedor de igual forma que con un operador del STFDP que tiene un acuerdo de tránsito, es decir, firmando Tesau y el proveedor del servicio el correspondiente acuerdo de preselección, tal y como muestra la Figura 2.
REVENTA CON SUBASIGNACIÓN DE CSO
-NO existe acceso o conexión entre operador host y operador prestador del servicio al cliente, sólo relación contractual mediante Acuerdo de Reventa y Subasignación de CSO
-Comunicación a TESAU por parte del Op. 2 de los PdIs por los que encaminar el tráfico en acceso indirecto del CSO subasignado a Op. 3
-Acuerdo de Preselección entre TESAU y Op. 3
Acceso (TESAU)
Punto de Xxxxxxxxxxxxx XX0
Host (Operador 2)
Prestador del servicio (Operador 3)
Red telefónica PdI
conmutada 1
(RTC 1)
Red telefónica conmutada 2
(RTC 2)
Operador sin red
Cliente operador 3
BD
Clientes Op. 3
AGI OIR
+
Comunic. apertura CSO subasignado
Acuerdo de Reventa + Subasignación CSO
Acuerdo de Preselección
Código Oper.
Solicitante (CO) propio Op. 3
CSO subasig. por Op. 2
Figura 2: Reventa del STFDP (Op. 3) con subasignación de CSO por parte de Op. 2
Esta aproximación se correspondería con la tercera de las soluciones expuestas por Tesau en su escrito, asignar un CO al proveedor del servicio, que no implicaría cambio alguno con respecto a la gestión de la preselección que Tesau viene realizando actualmente con un operador del STFDP con acuerdo de tránsito, tal y como se muestra en la Figura 3.
ACCESO INDIRECTO EN TRÁNSITO + PRESELECCIÓN (OP. STFDP)
-Acuerdo de Interconexión entre Op. 2 y 3
-Servicio de tránsito entre TESAU y Op. 2 del tráfico en acceso indirecto CSO asignado a Op. 3
-Acuerdo de Preselección entre TESAU y Op. 3
Acceso (TESAU)
Tránsito (Operador 2)
Punto de Interconexión SS7
Prestador del servicio
Interconexión (Operador 3)
SS7
Red telefónica conmutada (RTC)
PdI
Central de interconexión SS7
PdI
Central interconexión SS7
BD
Clientes
Cliente operador 3
AGI OIR
+
Servicio de Tránsito
Acuerdo de Interconexión
Acuerdo de Preselección
CO
Op. 3
CSO
Central interconexión SS7
Central de interconexión SS7
Figura 3: Operador STFDP (Op. 3) con Acuerdo de transito (Op. 2) y de Preselección (Op.1)
En ambas situaciones Tesau no tendría ninguna relación de consolidación con dichos operadores al tener sendos acuerdos de tránsito o reventa, según el caso, siendo la única diferencia la titularidad de la asignación del CSO, por lo que no se entiende la afirmación de Tesau en este sentido,
“Telefónica de España considera que la opción 3) no sería aceptable, ya que la propia CMT no asigna a Euphony un CSO propio, por considerar que su actividad no lo requiere. Por otro lado, Euphony no tiene relación de consolidación con Telefónica de España ni, en realidad ningún tipo de relación, por lo que no existe motivo alguno para que su existencia se refleje de forma explícita en ninguno de los sistemas de gestión de mi representada”.
Si bien es cierto que la CMT no considera justificado asignar numeración a Euphony por no disponer de red que controle dichos recursos, otra cuestión completamente distinta es que como proveedor del servicio desde el punto de vista del cliente final sea dicha entidad la que deba asumir la preasignación de sus abonados, y por lo tanto, tendrá que ser dicha entidad quién esté involucrada en los procedimientos administrativos de la preselección de sus abonados. Concretamente, Xxxxxxx sería la encargada de recabar el consentimiento del abonado y realizar las solicitudes de preasignación a Tesau de acuerdo con los procedimientos establecidos en las circulares de preselección. No obstante, los prestadores de servicio se podrían apoyar en las herramientas informáticas de preasignación ya desarrolladas por el operador host con el que hayan llegado a un acuerdo para gestionar la preselección de sus abonados con Tesau.
5.2 Modificación de la Circular 1/2001 de Preselección
En segundo lugar, Tesau expone la necesidad de regularización de situaciones previas a la resolución de 2 de noviembre de 2006. Concretamente, menciona la problemática derivada de la existencia de “operadores de reventa que se hallan inscritos en el Registro de esa CMT bajo figuras que les permite el acceso a la asignación de recursos de numeración”, que tendrían CSO asignados. Según Tesau, estos operadores que no dispondrían ni de red alguna ni acuerdo de interconexión con Tesau, no podrían realizar solicitudes de preselección por sus propios medios ni mediante el operador de tránsito con el que han firmado el contrato de reventa, ya que por una parte la titularidad del CSO pertenece en estos casos al supuesto operador de reventa y por otro dichos operadores estarían imposibilitados para recibir un CO de los empleados en los procedimientos de preselección según la definición de la Circular 1/2001 al no tener consolidación con Tesau. Para solucionar este problema, Tesau solicita una modificación del concepto de CO, tal y como está actualmente recogido en el apartado 3.2.3 relativo al formato de las solicitudes de preselección dentro del Anexo 2 referente a los procedimientos administrativos vigentes en la Circular 1/2001 de preselección, de forma que la nueva formulación “autorice el uso de un código que englobe a operadores de reventa titulares por asignación de recursos de numeración”.
Los operadores que declara Tesau (inscritos para la prestación del STDP y disponen de su propio CSO pero sin red propia) estarían prestando un servicio de reventa del STFDP. En el caso de que tuvieran un acuerdo de tránsito y/o reventa con un operador que dispone de interconexión directa a nivel SS7 con Tesau, en la práctica se encontrarían en una situación bastante similar a la representada en la Figura 2, con la diferencia de que serían ellos mismos los titulares del CSO.
En este sentido, al igual que en el caso de los operadores que se encuentran en la situación expuesta por Tesau en la consulta objeto de esta Resolución, cabe significar que actualmente cualquier operador que no tenga una relación de consolidación con Tesau, es decir, una interconexión directa con la red de dicha entidad, no estaría contemplado en la Circular 1/2001 de Preselección en lo que se refiere al Código de Operador solicitante (CO). Por ello se deberían considerar las diferentes situaciones, tanto las anteriores5 como las posteriores6 a la subasignación de CSOs, en las que se pueden encontrar actualmente los operadores al objeto de adoptar una solución adecuada. Esta consideración se puede realizar, en su caso, en el seno del expediente RO 2006/571, relativo al procedimiento de modificación y unificación de las Circulares en materia de preselección. Sin embargo, hasta que la modificación de las circulares se haga efectiva, nada impide que se aplique a todos estos operadores una operativa funcional similar a la que viene utilizando Tesau para el caso de un operador del STFDP que tiene un acuerdo de tránsito con un operador con interconexión directa con Tesau (Figura 3) en lo que a los procedimientos administrativos de la preselección se refiere.
5.3 Cuestiones derivadas de la subasignación
Por último, en cuanto a las cuestiones derivadas de la resolución de 2 de noviembre, Tesau entiende que en lo referente a la subasignación de otros tipos de numeraciones sería aplicable el mismo principio aplicado al CSO, es decir, a todos los efectos el operador de tránsito es el titular de dicha numeración y, por lo tanto, también lo es para negociar las condiciones de encaminamiento del tráfico a dichas numeraciones. Por otra parte, en cuanto a la aplicabilidad del principio de conservación de números al CSO subasignado por parte del subasignatario al cambiar de operador host con el que tuviera acuerdo, Tesau entiende que no sería aplicable, teniendo que producirse una transmisión de ese CSO entre los operadores host implicados para que posteriormente fuera subasignado en caso de querer el subasignatario mantener el CSO al cambiar de operador host.
Ante la aseveración de Tesau cabe matizar que, según el artículo 49 del Reglamento MAN, quedan excluidos de la figura de subasignación los rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional, mientras que para el resto de recursos, éstos deben utilizarse para el fin especificado por el titular en su solicitud de asignación y permanecer bajo su control por lo que, efectivamente, parece lógico que las condiciones de encaminamiento sean negociadas por Tesau con el titular de la asignación de dichos recursos. En cuanto a la posible conservación del CSO por parte del subasignatario al cambiar de operador host con el que tenga acuerdo, cabe mencionar que estos códigos no se consideran una numeración de abonado por lo que en principio no sería de aplicación la legislación vigente en cuanto a conservación de numeración telefónica. Sin embargo, parece interesante contemplar la posibilidad de que el operador subasignatario pudiera conservar el CSO subasignado por cambio de operador host reteniendo fácilmente y de manera transparente a su cartera de clientes. En este sentido, la razón subyacente para la subasignación de CSO es la identificar a un proveedor de servicio por lo que parece lógico que conserve el CSO que le identifica al cambiar de operador host mediante una transmisión de ese CSO entre
5 Operador STFDP con acuerdo de tránsito para disponer del tráfico de interconexión en acceso (Figura 3) o la señalada por TESAU: “Operador sin red inscrito para el STFDP y con CSO propio asignado”.
6 Operador prestador del STFDP con acuerdo de reventa y subasignación de CSO (Figura 2)
operadores host, de modo que pudiera migrar fácilmente a sus abonados de una red a otra.
Asimismo, tanto de la resolución de transmisión a BT del CSO de RSL para su subasignación a Euphony como de los criterios considerados en la consulta previa planteada por esta última, se desprende que la asignación de un CSO adicional al operador host es únicamente debida al acuerdo con un proveedor de servicio específico, por lo que cuando se diera por concluido dicho acuerdo el CSO se tendría que liberar o transmitir en caso de que el proveedor del servicio cambiara de operador host. Ello implicaría la correspondiente retribución de costes a Tesau por la actualización de los puntos de interconexión por los que se encaminaría el tráfico a partir de entonces, de forma análoga a la establecida en el servicio de tránsito de la OIR,
“Telefónica de España tendrá derecho a ser retribuida en una cantidad de 70 euros (por cada de encaminamiento por central frontera) en el caso de que el Operador que solicita el encaminamiento de su tráfico hacia el PdI del operador prestador del servicio de tránsito, solicite el cambio con otro operador en un plazo inferior a un año.”
Siendo necesaria previamente la transmisión del CSO entre los operadores host involucrados, tal y como manifiesta la propia Tesau.
6. Conclusiones
Primera. El subasignatario del CSO y prestador del STFDP desde el punto de vista del abonado (que podrá ser un revendedor) deberá estar, en todo caso, involucrado en el procedimiento administrativo establecido para preasignación mediante la firma con Tesau del correspondiente acuerdo de preselección. En virtud de dicho acuerdo,, Tesau deberá realizar la gestión de la preselección en sus propias aplicaciones informáticas de la misma forma que la viene realizando en el caso de los operadores del STFDP con acuerdo de tránsito con otro operador interpuesto que dispone de interconexión directa con Tesau.
Segunda. A la vista de los problemas advertidos, esta Comisión tendrá en cuenta las diferentes situaciones, tanto anteriores como posteriores a la subasignación de CSO, en las que se pueden encontrar actualmente los operadores en materia de preselección en el seno del expediente RO 2006/571 que actualmente se está tramitando, relativo al procedimiento de modificación y unificación de las Circulares en materia de preselección. Sin embargo, hasta que dicha modificación se haga efectiva, nada impide aplicar a los operadores aún no-incluidos los mismos procedimientos administrativos establecidos en preasignación para operadores del STFDP con acuerdo de tránsito vía otro operador con interconexión directa a Tesau (escenario de la figura 3).
Tercera. Las condiciones de encaminamiento deberán ser negociadas por Tesau con el titular de la asignación del CSO (y no con el subasignatario).
Cuarta. Los CSO no se consideran numeración telefónica de abonado por lo que, en principio, no sería de aplicación la legislación vigente en cuanto a conservación de números; sin embargo parece interesante contemplar la posibilidad de que el operador subasignatario pudiera retener el CSO subasignado por cambio de operador host conservando de forma fácil y transparente su cartera de clientes, retribuyéndose no
obstante a Tesau los costes correspondientes por la actualización de los puntos de interconexión con el nuevo host por los que se encaminaría el tráfico a partir de entonces, de forma análoga a la establecida en el servicio de tránsito de la OIR por tal modificación, siendo necesaria la transmisión previa del CSO entre los host involucrados.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 xx xxxxx de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
EL DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA,
Vº Bº EL PRESIDENTE,
Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
P.S. art. 7.2 O.M. de 9 abril 1997 (B.O.E. de 11 xx xxxxx de 1997