EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CONSIDERANDO:
RESOLUCION No. 2242008 (COMIECOXLIX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CONSIDERANDO:
Que el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), es parte integrante del Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Aduanero Centroamericano, establecido en el artículo 3 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
Que con base en el artículo 3 del Protocolo de Modificación del CAUCA suscrito el 7 de enero de 1993, el Consejo de Ministros de Integración Económica, por Resolución No. 2232008 (COMIECOXLIX) del 25 xx xxxxx de 2008, aprobó la modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA;
Que para una eficaz aplicación de ese instrumento jurídico derivado, es necesario aprobar y poner en vigencia el correspondiente Reglamento en donde se desarrollen los principios y compromisos en esa materia;
Que el Comité Aduanero, en cumplimiento del mandato del Consejo de Ministros contenido en el numeral 2 del Acuerdo No. 012006 (COMIECOEX), del 0 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxx xxx xxxxxxxx del Reglamento al CAUCA, cuyo proyecto fue sometido a opinión del Comité Consultivo de la Integración Económica y, posteriormente, se elevó a este Foro una nueva versión de dicho instrumento jurídico,
Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana Protocolo de Guatemala, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 1, 3, 6 y 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y, 1, 3, 5, 7, 15, 16, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana Protocolo de Guatemala,
RESUELVE:
1. Aprobar el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) en la forma que aparece en el Anexo de la presente Resolución.
2. Se derogan las Resoluciones No. 1012002 y su Anexo, adoptada por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, el 12 de diciembre de 2002 y No. 1152004 y su Anexo, aprobada por el Consejo de Ministros de Integración Económica el 28 xx xxxxx de 2004. En el caso de Costa Rica, estas resoluciones se mantendrán vigentes hasta que entre en vigencia el CAUCA y el RECAUCA.
3. Para los países, que la entrada en vigor de las modificaciones del CAUCA aprobadas mediante la Resolución No.2232008 (COMIECOXLIX) del 25 xx xxxxx de 2008, estén sujetos al Segundo Protocolo de Modificación del CAUCA del 27 xx xxxxx de 2000, el RECAUCA, aprobado por esta Resolución, entrará en vigor en la misma fecha en que cobre vigencia el Código.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 anterior, la presente Resolución entrará en vigor el 25 xx xxxxxx de 2008 y será publicada por los Estados Parte.
San Xxxxxxxx, El Xxxxxxxx, 25 xx xxxxx de 2008
Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Ministro de Comercio Exterior
xx Xxxxx Rica
Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx Ministra de Economía
de El Xxxxxxxx
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Ministro de Economía en funciones de Guatemala
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Ministro de Industria y Comercio de Honduras
Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Viceministra, en representación del
Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua
Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX)
REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Salvo disposiciones en sentido contrario, resultantes de convenios, tratados o acuerdos internacionales, la normativa aduanera constituida por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y este Reglamento, se aplicará de modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de los Estados Parte.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, además de las señaladas en el Código, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes:
ACUERDO: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.
ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto aduanero. Obliga a presentarlos para ejercer el control aduanero de recepción.
ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transporte a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la Autoridad Aduanera.
AUXILIARES: Son los auxiliares de la función pública aduanera definidos en el Código.
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las mercancías, según su naturaleza.
CARTA DE PORTE: Es el documento que contiene un contrato de transporte terrestre en el que se consigna la descripción de las mercancías transportadas, las condiciones en que se realiza el transporte y se designa al consignatario de ellas.
CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas.
CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.
CÓDIGO: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
COMITÉ ADUANERO: El establecido de conformidad con el Artículo 10 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite agrupar diferentes embarques (cargas) de uno o varios consignatarios, para ser transportados bajo un solo documento de transporte madre.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas.
DESCONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite desagrupar embarques consolidados en un mismo documento de transporte u otro equivalente y que vienen destinados a diferentes consignatarios, presentando cada embarque individual con su respectivo documento de transporte hijo.
DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se descargan las mercancías de los medios de transporte.
DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier información, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Es el que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías por vía marítima, terrestre o aérea o una combinación de éstas (multimodal).
DUDA RAZONABLE: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado, con la información disponible de valores de transacción de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración, y en ausencia de éstos, con base a precios de referencia contenidos en fuentes de consulta especializadas como listas de precios, libros, revistas, catálogos, periódicos y otros documentos.
EMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan las mercancías en los medios de transporte.
EXAMEN PREVIO: El reconocimiento físico de las mercancías, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.
EXENCIÓN: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a la importación o exportación de mercancías.
FACTURA COMERCIAL: Documento expedido por el vendedor, en el cual se relacionan las mercancías a exportar o importar con los precios unitarios y totales y demás anotaciones requeridas por el comercio exterior.
FALTANTE: Las mercancías que, declaradas en el manifiesto, no hayan sido descargadas por el medio de transporte.
FRANQUICIA: Es la exención total o parcial de los tributos que se concede legalmente a las mercancías importadas para un fin determinado o por determinadas personas.
FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.
GARANTÍA: Caución que se constituye de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera eventualmente exigible y las sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento.
GUÍA AÉREA: Documento equivalente al conocimiento de embarque, utilizado en el transporte aéreo de mercancías, mediante el cual la empresa de aeronavegación reconoce el hecho del embarque de mercancías y expresa las condiciones del transporte convenido.
INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión.
LEVANTE: Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera permite a los declarantes disponer de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de transportar las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la partida del medio de transporte y que contiene la información requerida en el presente Reglamento.
MERCANCÍA: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial.
MERCANCÍA EXTRANJERA: Es la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente.
NO REPUDIACIÓN: Es un mecanismo técnico-legal que garantiza que las partes, en una comunicación o transacción, no puedan luego negar o rechazar que esa comunicación se dio, o bien que no existe obligación derivada de la transacción.
OPERACIÓN ADUANERA: Actividad física, autorizada por el Código, este Reglamento u otra normativa relacionada, de la que son objeto las mercancías y que se efectúa bajo control aduanero.
RESTRICCIONES Y REGULACIONES NO ARANCELARIAS: Son todas aquellas
licencias, permisos, certificados o autorizaciones, de carácter no tributario, determinadas y exigidas por legislación nacional o convenios internacionales para el ingreso o salida de mercancías.
SOBRANTE: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso de las incluidas en el manifiesto de carga.
SUSCRIPTORES: Las personas a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplean para los propósitos señalados en este Reglamento.
TRÁMITE ADUANERO: Toda gestión relacionada con operaciones o regímenes aduaneros, realizada ante el Servicio Aduanero.
UNIDADES DE TRANSPORTE: Cualquier medio de transporte que se utilice para el ingreso, tránsito, traslado, transbordo o salida de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero, tales como: contenedores, camiones, tracto camiones, furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y otros medios de transporte similares.
VEHÍCULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga o unidades de transporte. Para los efectos de este Reglamento, un vehículo con compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte.
TÍTULO II SISTEMA ADUANERO
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO ADUANERO
Artículo 4. Organización. Para el ejercicio de sus funciones, la organización del Servicio Aduanero se establecerá de acuerdo con lo que disponga el Código, este Reglamento y en el modelo de estructura organizativa que adopte cada Estado Parte.
El Servicio Aduanero de cada Estado Parte establecerá, las funciones que las unidades administrativas deban desarrollar, de acuerdo a su organización.
Artículo 5. Funciones y atribuciones generales. Al Servicio Aduanero le corresponden, entre otras, las funciones y atribuciones siguientes:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones, derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías y medios de transporte del territorio aduanero;
b) Exigir y comprobar el pago de los tributos;
c) Elaborar y aplicar los procedimientos aduaneros, así como proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos conforme a los requerimientos del comercio internacional y de acuerdo a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia;
d) Exigir la transmisión electrónica de información para la aplicación de los diferentes regímenes y operaciones aduaneras;
e) Realizar el intercambio de la información aduanera, en el marco del Código, este Reglamento y de los convenios regionales e internacionales vigentes para cada uno de los Estados Parte;
f) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este Reglamento y demás disposiciones aduaneras;
g) Investigar la comisión de infracciones aduaneras e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan;
h) Vender en pública subasta bajo los procedimientos que establezca este Reglamento o el Servicio Aduanero a través de acuerdos especiales o someter a otras formas de disposición, las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso, en su caso, conforme lo establece el Código y este Reglamento;
i) Verificar, cuando le corresponda, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio;
j) Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos de propiedad intelectual, conforme los convenios internacionales sobre la materia;
k) Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, declarantes y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, control y manejo de inventarios, otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en los términos que establece la legislación aduanera;
l) Ingresar, en el ejercicio de la potestad aduanera, en establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones relacionadas con las obligaciones aduaneras, así como a puertos, muelles, aeropuertos, patios, bodegas y otros sitios en donde permanezcan mercancías sujetas al control aduanero;
m) Aplicar las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones arancelarias y no arancelarias de comercio exterior;
n) Verificar que los auxiliares cumplan con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos en el Código y este Reglamento;
o) Retener o decomisar en su caso, las mercancías cuya importación o exportación estén prohibidas y tomar las medidas correspondientes;
p) Establecer registros y bases de datos que contengan información sobre importadores, auxiliares y exportadores habituales pudiendo requerir de ellos su inscripción en tales registros;
q) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por los Estados Parte, que estén vigentes en el ámbito internacional en materia aduanera y de comercio exterior;
r) Ejercer el control del territorio aduanero así como aplicar las políticas de comercio exterior vigentes, conforme al Código, este Reglamento y demás legislación aplicable;
s) Generar estadísticas de comercio internacional;
t) Tramitar, conocer y resolver, en su caso, consultas, reclamos, recursos e impugnaciones interpuestos;
u) Otorgar, suspender o cancelar, cuando corresponda, las autorizaciones de los auxiliares;
v) Suscribir, cuando lo estime conveniente, convenios con auxiliares, instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del Servicio Aduanero, así como del uso de infraestructura y capacitación, entre otros; y
w) Las demás atribuciones señaladas en el Código y este Reglamento.
CAPÍTULO II
ZONAS ADUANERAS Y LUGARES HABILITADOS
Artículo 6. Zonas aduaneras. Para efectos del Artículo 6 del Código, el territorio aduanero se divide en:
a) Zona primaria o de operación aduanera;
b) Zona secundaria o de libre circulación; y
c) Zona de vigilancia especial.
Artículo 7. Denominaciones. Se denomina zona primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin.
Se denomina zona secundaria o de libre circulación la parte restante del territorio aduanero.
Se denomina zona de vigilancia especial los lugares o sitios dentro de la zona secundaria en donde las autoridades aduaneras podrán establecerse, con el objeto
de someter a las personas, medios de transporte o mercancías, que por allí circulen, a la revisión, inspección o examen tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
CAPÍTULO III
CONTROL ADUANERO Y GESTIÓN DE RIESGO SECCIÓN I
CONTROL ADUANERO
Artículo 8. Tipos de control. Para efectos de los Artículos 8, 9 y 12 del Código, el control aduanero puede ser permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías.
El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los auxiliares respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras éstas se encuentren en el territorio aduanero, dentro de la relación jurídica aduanera, fiscalizando y verificando el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.
El control previo, se ejerce sobre las mercancías, previo a que se sometan a un régimen aduanero.
El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso en el territorio aduanero o desde que se presenta para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejerce una vez realizado el levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
Artículo 9. Uso de controles no intrusivos o no invasivos. Cuando en aplicación del párrafo segundo del Artículo 9 del Código los servicios aduaneros ejerzan el control utilizando equipo de inspección no intrusivo o invasivo deberán aplicarse teniendo en cuenta además de los resultados del análisis de riesgo, otros mecanismos que permitan a los usuarios del Servicio Aduanero efectuar el rápido despacho de sus mercancías, con tiempos y costos operacionales que no constituyan una barrera al comercio.
El manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos o invasivos podrá ser concesionado por el Servicio Aduanero o la autoridad estatal que corresponda previo criterio técnico favorable de la Autoridad Aduanera.
Artículo 10. Ejercicio del control. El control y fiscalización aduanera se ejercerá:
a) Sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares, así como de las normas y procedimientos establecidos en el Código, este Reglamento y por el Servicio Aduanero; y
b) Sobre las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios aduaneros.
Artículo 11. Sujetos de fiscalización. Las facultades de control y fiscalización aduanera contenidas en el Código y en este Reglamento, serán ejercidas por los órganos competentes en relación con las actuaciones u omisiones de:
a) Los auxiliares;
b) Los declarantes;
c) Los empleados y funcionarios del Servicio Aduanero; y
d) Otros sujetos que intervengan en el proceso de arribo, llegada y despacho de las mercancías.
Artículo 12. Ejercicio de la potestad aduanera. Los servicios aduaneros en ejercicio de la potestad aduanera podrán retener o incautar mercancías y medios de transporte cuando haya presunción fundada de la comisión de un delito o de infracción aduanera, a efecto de dar inicio a las diligencias correspondientes así como ponerlos en su caso a disposición de autoridad competente.
Artículo 13. Coordinación de funciones. Las autoridades de migración, salud, policía y todas aquellas entidades públicas que ejerzan un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deben ejercer sus funciones en forma coordinada con la Autoridad Aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas.
Para tales efectos, el Servicio Aduanero promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional.
Artículo 14. Auxilio a cargo de otras autoridades. Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la
Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.
Artículo 15. Responsabilidad. En aplicación del Artículo 13 del Código, además de las responsabilidades que se establecen en el mismo, se deducirán las acciones administrativas, civiles y penales en contra del funcionario o empleado aduanero y se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas, en la forma que señala el Código, este Reglamento y otras disposiciones legales.
SECCIÓN II
CRITERIOS, PROCEDIMIENTOS, METODOLOGÍA Y TÉCNICAS PARA LA GESTIÓN DE RIESGO
Artículo 16. Riesgo y administración de riesgo. Para los efectos de esta Sección, riesgo es la posibilidad de que ocurra un evento que afecte adversamente el cumplimiento de la legislación aduanera y del comercio exterior. El riesgo se mide en términos de probabilidad, magnitud y materialidad de la pérdida o lesión.
Asimismo, la administración de riesgos es la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas administrativas, que proveen al Servicio Aduanero la información necesaria para lidiar con movimientos o mercancías que plantean un riesgo.
Artículo 17. Base de datos de riesgo. Para efectos de la aplicación del Artículo 11 del Código, los servicios aduaneros deberán crear la base de datos regional y actualizarla con la información de las bases de datos nacionales existentes y las que se desarrollen en el futuro, relacionadas con:
a) Información sobre operaciones de comercio exterior;
b) Registro de importadores;
c) Registro de exportadores;
d) Usuarios de regímenes definitivos, temporales o suspensivos y liberatorios;
e) Auxiliares de la función pública aduanera;
f) Datos de autores de infracciones administrativas, tributarias y penales; y
g) Otras que los servicios aduaneros consideren necesarias.
Artículo 18. Metodología. La gestión de riesgo estará fundamentada en la metodología armonizada, mediante la implementación, entre otras, de las acciones siguientes:
a) Establecer el contexto;
b) Identificar y describir los riesgos;
c) Analizar los factores o indicadores de riesgos que deban emplearse;
d) Evaluar los riesgos y el tipo de controles aduaneros que deberán ejercer los servicios aduaneros; y
e) Tratar los riesgos, incluyendo plazos de aplicación de los controles aduaneros establecidos en el literal d).
La información resultante de la aplicación de la metodología contemplada en este Artículo será utilizada por los servicios aduaneros de los Estados Parte para la implementación del sistema de gestión electrónica de riesgos.
Artículo 19. Criterios regionales de riesgo. Para los efectos del literal b) del Artículo 11 del Código, los servicios aduaneros a través de sus unidades de gestión de riesgo establecerán criterios de riesgo a ser aplicados a nivel regional, entre otros, de los sujetos o elementos siguientes:
a) Asociados a sujetos: tales como importadores, exportadores, auxiliares, consignatarios, entidades públicas, proveedores o sectores referidos a áreas específicas que puedan representar riesgos más altos o mayor incidencia;
b) Asociados a mercancías: por capítulo, partida arancelaria, inciso arancelario, origen, procedencia, país de adquisición, requisitos no arancelarios, peso, cantidad de bultos, entre otros; y
c) Asociados a operaciones: por régimen, modalidad y aquellas relacionadas con el cumplimiento de normativa específica.
Cuando se establezcan las prioridades en materia de control aduanero y se determinen criterios de gestión de riesgo los servicios aduaneros tomarán en cuenta la proporcionalidad del riesgo, la urgencia de la aplicación de los controles y el posible impacto en los flujos de comercio y en la recaudación.
Artículo 20. Registros. Para los efectos del Artículo anterior, los servicios aduaneros de cada Estado Parte establecerán y mantendrán actualizado el registro o bases de datos con la información a que se refiere dicho Artículo mediante los formularios o formatos electrónicos que al efecto se establezcan conteniendo al menos los datos siguientes:
a) Nombre y número de identificación tributaria de la persona natural o jurídica;
b) Dirección exacta para recibir notificaciones en cada Estado Parte donde realizará actividades;
c) Detalle de la actividad comercial a la que se dedica;
d) Nombre del representante legal; y
e) Otros datos que requiera el Servicio Aduanero.
Los sujetos a registrarse están obligados a actualizar anualmente la información relacionada con su registro. En todo caso, deberán comunicar inmediatamente cualquier modificación al órgano administrativo correspondiente del Servicio Aduanero. No se autorizarán las operaciones aduaneras para dichos sujetos, hasta que no se actualice la información del registro.
Artículo 21. Identificación. El Servicio Aduanero podrá asignar un registro único, el cual servirá como identificación para las operaciones aduaneras que realicen los sujetos registrados.
Artículo 22. Intercambio de información. A efectos de regular el intercambio de información al que se refiere el artículo 16 del Código, los servicios aduaneros se regirán por lo que se establezca en los Convenios de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica que se suscriban entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de los Estados Parte, así como otros que en el ámbito bilateral o multilateral sean de aplicación obligatoria para dichos Estados.
CAPÍTULO IV ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN
Artículo 23. Competencia de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto.
Artículo 24. Atribuciones de los órganos fiscalizadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento, los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control aduanero, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:
a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras;
b) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los auxiliares;
c) Comprobar la exactitud de la declaración de mercancías presentada a las autoridades aduaneras;
d) Requerir de los sujetos de fiscalización y terceros relacionados con éstos, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, control y manejo de inventarios, otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;
e) Visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio, efectuar auditorías, requerir y examinar la información necesaria de los sujetos de fiscalización y terceros para comprobar el contenido de las declaraciones de mercancías y operaciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos;
f) Realizar investigaciones sobre la comisión de presuntas infracciones aduaneras y ejecutar las acciones legales para la persecución de las mismas, cuando corresponda;
g) Comprobar la correcta utilización de los sistemas informáticos autorizados por el Servicio Aduanero;
h) Verificar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías que ingresen al territorio aduanero con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley que otorga el beneficio;
i) Exigir y comprobar el pago de los tributos correspondientes;
j) Verificar mediante la aplicación de técnicas de análisis de riesgo, la documentación de las mercancías sujetas al control aduanero, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías y al tipo de tráfico que se realice; y
k) Exigir cuando sea competencia del Servicio Aduanero, las pruebas necesarias y verificar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales vigentes para los Estados Parte y las normas derivadas de ellos.
Artículo 25. Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos fiscalizadores. Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera.
Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones de fiscalización, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública.
Las autoridades públicas, los auxiliares y demás sujetos de fiscalización deberán brindar apoyo a los funcionarios de los órganos fiscalizadores, a solicitud de éstos últimos. En caso contrario y tratándose de auxiliares y sujetos de fiscalización, se iniciarán los procedimientos sancionatorios que correspondan.
Artículo 26. Deberes del funcionario encargado del ejercicio de la fiscalización. El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los deberes siguientes:
a) Ejecutar la fiscalización aduanera para la satisfacción de los intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno al derecho;
b) Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de sus deberes, respetando las reglas de cortesía y de moral, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración, informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes tributarios y aduaneros y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con el Servicio Aduanero, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones;
c) Xxxxxxx y observar confidencialidad respecto a los asuntos que conozcan en razón de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeto a la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Este deber de confidencialidad cubre a todo el personal de las unidades de fiscalización;
d) Informar a la autoridad administrativa competente sobre los hechos que conozca en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan ser constitutivos de delito o de infracciones administrativas y tributarias aduaneras, para los efectos de formular la denuncia penal respectiva o iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, facilitar los datos que le sean requeridos por la autoridad competente con ocasión de la persecución de los citados delitos e infracciones; y
e) Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los acredite para el desempeño de sus funciones.
Los hechos e informes de las actuaciones deben ser de conocimiento solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores jerárquicos. El intercambio o suministro de datos entre las dependencias de los órganos fiscalizadores, que
sean de trascendencia tributaria para casos en concreto, deben realizarse siguiendo el debido orden jerárquico.
El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados de la fiscalización serán sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en cada Estado Parte, sin perjuicio que dicha conducta fuese constitutiva de delito.
Artículo 27. Actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización podrán ser:
a) De comprobación e investigación; y
b) De obtención de información de trascendencia tributaria o aduanera.
Artículo 28. Actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurídico aduanero. Asimismo, tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria aduanera, que sean desconocidos total o parcialmente por la Autoridad Aduanera.
Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera.
Artículo 29. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio.
Las actuaciones tendrán carácter general cuando su objeto sea la fiscalización total de la situación tributaria aduanera del sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios.
Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios, o a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.
Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el órgano fiscalizador durante su ejecución, cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten.
Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el sujeto pasivo,
auxiliares u obligados tributarios y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.
Artículo 30. Actuaciones para obtención de información. Son actuaciones para obtención de información, las que tienen por objeto el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en poder de una persona natural o jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera.
Artículo 31. Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se deben desarrollar por el funcionario fiscalizador o auditor designado para su ejecución. El responsable del órgano fiscalizador definirá otras formas de designación y ejecución de las actuaciones fiscalizadoras de acuerdo a la normativa aplicable y a las mejores prácticas internacionales.
Artículo 32. Plan anual de fiscalización. La dependencia competente de cada Estado Parte, deberá elaborar de forma coordinada con las demás unidades del Servicio Aduanero el proyecto del plan anual de fiscalización, el cual someterá a consideración del superior jerárquico de éste, dentro del plazo que determine dicho Servicio.
El plan deberá estar aprobado el primer día hábil del año para el que empieza a regir, y el control de su ejecución corresponderá a la dependencia respectiva del Servicio Aduanero.
Artículo 33. Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el plan anual de fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de las aduanas o de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada por la autoridad superior del Servicio Aduanero. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.
Podrán desestimarse sin más trámite aquellas denuncias sin fundamento o que se refieran a hechos ya denunciados y archivados.
Artículo 34. Fuentes de información. Son fuentes de información para la elaboración del plan anual de fiscalización, entre otras, las siguientes:
a) Información generada a partir de los sistemas informáticos que utilice el Servicio Aduanero;
b) Reportes de los funcionarios de las aduanas y de los órganos fiscalizadores, a través de fichas informativas;
c) Denuncias de personas naturales o jurídicas;
d) Informes periódicos elaborados por los ejecutores del plan anual de fiscalización; y
e) Otra información suministrada por los auxiliares, empresas de comercio exterior, oficinas de la administración tributaria, de otros ministerios o de organismos internacionales, publicaciones especializadas, prensa y cualquier otra de trascendencia tributaria aduanera.
Artículo 35. Fichas informativas. Para los efectos del literal b) del Artículo anterior, son fichas informativas los reportes que se generan por funcionarios de las aduanas y de los órganos fiscalizadores, a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones aduaneras.
El procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su formato y la información que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en el manual operativo correspondiente.
Artículo 36. Iniciación de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:
a) Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicará el lugar y la hora en que se practicará la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria; o
b) Mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la notificación se hará a la persona sujeta a fiscalización, su representante o al encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo en el momento del apersonamiento.
En ambos casos, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los fiscalizadores o auditores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado instruirá al notificado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.
Artículo 37. Lugar de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán desarrollarse en:
a) El lugar donde el sujeto pasivo o su representante tenga el domicilio fiscal u oficina en que se encuentren los registros contables, los comprobantes que
acrediten las anotaciones practicadas en dichos registros, u otros documentos de la actividad desarrollada por la persona sujeta a fiscalización;
b) Los lugares donde se realicen total o parcialmente las actividades sujetas al análisis;
c) Los sitios o lugares donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible; o
d) Las instalaciones de productores, importadores, exportadores y otras personas, así como en oficinas públicas o privadas localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación.
Previa conformidad con la persona sujeta a fiscalización o su representante, la documentación obtenida podrá ser examinada en las oficinas de los órganos fiscalizadores.
Artículo 38. Horario de las actuaciones. Las actuaciones se desarrollarán durante el horario ordinario y jornada normal del lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando medien circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la fiscalización se podrá realizar en jornadas u horarios extraordinarios.
Artículo 39. Desarrollo de las actuaciones. Una vez iniciadas, las actuaciones de fiscalización deberán proseguirse hasta su terminación.
Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión del órgano actuante, por razones justificadas o como consecuencia de orden superior escrita y motivada. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente administrativo levantado al efecto.
Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización.
La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los fiscalizadores un lugar de trabajo adecuado, así como los medios necesarios, cuando las actuaciones se desarrollen en sus oficinas o instalaciones.
Artículo 40. Deber de comparecencia. Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en las oficinas del órgano fiscalizador con el fin de contestar, verbalmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras.
La citación a comparecer y el acta que se levante al efecto, deberán cumplir con los términos y condiciones que defina cada Servicio Aduanero.
Artículo 41. Inspección de locales. Cuando sea necesario determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera, los fiscalizadores podrán inspeccionar los locales ocupados por el sujeto pasivo. En caso de negativa o resistencia, el órgano fiscalizador solicitará a la autoridad competente, autorización para el allanamiento de las oficinas o instalaciones.
De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso, se levantará acta donde se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación de dicho sujeto y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. El acta deberá ser firmada por el o los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar. Dicha acta servirá de base para la solicitud de allanamiento.
No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar con fines de fiscalización, en aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que la información respectiva pueda ser obtenida en las áreas de acceso público.
Artículo 42. Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas a fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera.
El sujeto fiscalizado estará obligado a proporcionar a los órganos fiscalizadores toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria aduanera deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias.
Artículo 43. Medidas cautelares. De acuerdo con las disposiciones vigentes en los Estados Parte, en cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como el
secuestro de libros, registros, documentos, archivos o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y éstas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Artículo 44. Otras facultades de los órganos fiscalizadores. Para los efectos del Artículo 42 de este Reglamento y sin perjuicio de las demás facultades establecidas, los órganos fiscalizadores estarán facultados para:
a) Realizar mediciones x xxxxx de muestras, así como obtener fotografías, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios de los órganos fiscalizadores o por personas designadas conforme a la legislación tributaria;
b) Solicitar el dictamen de peritos;
c) Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones y trámites aduaneros;
d) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria aduanera del fiscalizado; y
e) Requerir la traducción al idioma español de cualquier documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros, con cargo al sujeto fiscalizado.
Artículo 45. Reporte de irregularidades. En caso de comprobarse la existencia de irregularidades en declaraciones de tributos administrados por una administración tributaria diferente al Servicio Aduanero, se comunicará a aquella la correspondiente información para los efectos legales que sean procedentes en el ámbito de su competencia.
Artículo 46. Documentación de diligencias. Las actuaciones de notificación, tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto, la práctica de pruebas y los hechos o circunstancias relevantes en las actuaciones de fiscalización deberán hacerse constar en el expediente respectivo.
Artículo 47. Formalidades de los documentos. Las diligencias que practiquen los órganos fiscalizadores en el curso de sus actuaciones, se consignarán en documentos. Los órganos fiscalizadores establecerán las formalidades que deberán cumplir los documentos en que se consigne sus actuaciones.
Artículo 48. Conclusión de actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a criterio de los órganos
fiscalizadores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procedan dictarse, bien considerando correcta la situación tributaria del sujeto fiscalizado ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos y deberes, bien procediendo a ejecutar las acciones que correspondan cuando establezca incumplimientos.
Cuando las actuaciones de fiscalización se den por concluidas se procederá a documentar su resultado, incorporando el informe final al expediente administrativo levantado al efecto.
Artículo 49. Regularización. Cuando el órgano fiscalizador establezca que no se cancelaron los tributos debidos, se comunicará al sujeto pasivo la regularización que proceda, mediante el procedimiento establecido en la legislación correspondiente o por el Servicio Aduanero. Si el sujeto pasivo no regulariza su situación, se iniciará o continuará, según corresponda, el procedimiento administrativo en los términos que establezca cada Estado Parte.
CAPÍTULO V CAPACITACIÓN
Artículo 50. Capacitación. Para los efectos de lo establecido en el Artículo 15 del Código, la capacitación aduanera tiene como base garantizar la formación técnica del recurso humano de los servicios aduaneros de los Estados Parte, en materia de legislación, procedimientos aduaneros, valoración aduanera, origen, clasificación arancelaria, fiscalización aduanera, tratados y convenios comerciales y otras materias relacionadas con el comercio exterior. Dicha capacitación deberá desarrollarse bajo los principios de eficacia, oportunidad, continuidad y permanencia, utilizando metodologías, medios y técnicas modernas de enseñanza que permitan a los receptores de los conocimientos aplicarlos en forma correcta, continua, oportuna y armonizada.
Asimismo, en la medida en que los servicios aduaneros dispongan del recurso humano idóneo, podrán impartir capacitación relacionada con procesos productivos.
De acuerdo a la naturaleza de los cursos de capacitación y a los intereses propios del Servicio Aduanero, la autoridad superior de éste podrá establecer cuáles serán obligatorios.
Artículo 51. Requisitos. Para acceder a la capacitación, al funcionario o empleado se le requerirá:
a) Estar nombrado por el Servicio Aduanero;
b) Tener la formación académica requerida para el programa de capacitación a impartirse;
c) Presentar currículum vitae actualizado, en su caso, cuyas constancias deberán estar debidamente respaldadas en el expediente personal, obrante en el Servicio Aduanero al que corresponda;
d) Suscribir un compromiso con el Servicio Aduanero de permanecer en la institución como mínimo el doble del tiempo de la duración de la capacitación recibida. Si una de las partes da por concluida la relación laboral deberá hacerse mediando causa justificada; y
e) Cumplir, además de los requisitos antes mencionados, otros que puedan exigirse de acuerdo al perfil que se establezca para cada uno de los programas de capacitación.
Artículo 52. Fundamento de los programas de capacitación regional. Los programas de capacitación que se desarrollen a nivel regional estarán fundamentados en el Estatuto de Funcionamiento de la Escuela Centroamericana Aduanera y Tributaria y acuerdos que se suscriban entre ésta y los entes u organismos encargados de la ejecución de los programas.
Los programas de capacitación se ejecutarán en la sede de la Escuela Centroamericana Aduanera y Tributaria, o en los demás Estados Parte que cuenten con las condiciones adecuadas para el desarrollo de los mismos, previa solicitud al órgano rector de dicha Escuela.
Artículo 53. Apoyo técnico. Los Estados Parte, en su condición de beneficiarios de los programas de capacitación, deberán brindar su apoyo técnico y logístico para el eficaz desarrollo de los mismos, los que podrían materializarse mediante la dotación de instalaciones para la celebración de los cursos o seminarios que se realicen, así como del equipo y demás material didáctico que se requiera. Lo anterior comprende la posibilidad de asignar capacitadores que apoyen la labor académica de acuerdo a la temática que se establezca en los programas de capacitación.
Los funcionarios y empleados capacitados en los programas para formadores y aquellos que acrediten tener aptitudes y conocimientos especializados en temas específicos, se incluirán en un registro que al efecto creará el Servicio Aduanero; los que formen parte del mismo deberán estar anuentes y disponibles para prestar servicios de formación a lo interno de la institución, relacionados con la capacitación recibida.
CAPÍTULO VI RECONOCIMIENTO MUTUO
Artículo 54. Requisitos y formalidades. Entre los requisitos y formalidades para la operatividad del reconocimiento mutuo entre los Estados Parte se establecen entre otros, los siguientes:
a) Que se trate de controles en la operación aduanera que se realizan en cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones que regulan el comercio exterior;
b) Que los mecanismos de control que se apliquen hayan sido previamente concertados entre los servicios aduaneros de los Estados Parte y que en ningún caso se convierta en un obstáculo al libre comercio;
c) Para que los controles no sean repetitivos, el Estado Parte que los aplique debe comunicar el resultado de los mismos a los servicios aduaneros de los demás Estados Parte que acordaron el reconocimiento mutuo y que puedan estar involucrados en el régimen u operación aduanera que se ejecute;
d) Que los controles que se apliquen por determinado Estado Parte se hagan preferentemente a través de medios automatizados o mediante el uso de equipos de revisión o inspección no intrusivos o invasivos;
e) Que cuando se trate de controles físicos que requieran la presencia de distintas instituciones de conformidad con la naturaleza de las mercancías, los funcionarios de los servicios aduaneros encargados de la práctica de los mismos, deberán coordinarse en forma oportuna con los funcionarios de las otras instituciones, a fin de evitar la repetición de dichos controles;
f) Que cuando en la verificación se requiera de un análisis de laboratorio éste sea efectuado por el que tengan establecido dentro de su estructura los servicios aduaneros o por algún laboratorio reconocido por los Estados Parte;
g) Que el usuario del Servicio Aduanero presente los medios de transporte y las mercancías en el lugar designado para efectuar las verificaciones físicas y dentro del plazo establecido así como que asigne el recurso humano y el equipo necesario para efectuar la verificación; y
h) Otros que establezcan los servicios aduaneros de los Estados Parte.
Artículo 55. Excepciones al reconocimiento mutuo. En forma excepcional, las autoridades de los servicios aduaneros en casos justificados podrán practicar por si mismos o solicitar verificaciones adicionales a las ya realizadas por la autoridad competente de otro Estado Parte, siempre que lo comunique oportunamente y proporcione toda la información necesaria a la autoridad que deba practicar dichas
verificaciones, en todo caso ésta deberá informar sobre los resultados de los mismos al Estado Parte que realizó originalmente la verificación.
CAPÍTULO VII
DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 56. Autorización. Los auxiliares serán autorizados por la autoridad superior del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos generales siguientes:
a) Tener capacidad legal para actuar;
b) Mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias;
c) En el caso de personas jurídicas, estar constituidas e inscritas en los registros correspondientes;
d) En el caso de las personas naturales estar inscritas como comerciantes individuales, cuando corresponda;
e) Estar inscritos en el registro de contribuyentes;
f) Estar domiciliado en el Estado Parte donde solicita la autorización; y
g) En el caso de personas naturales no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones.
Los servicios aduaneros podrán requerir al solicitante que cuente con el equipo y los programas informáticos autorizados necesarios para efectuar procesos de transmisión electrónica, previo a la autorización.
El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.
Artículo 57. Impedimentos. No podrán ser auxiliares:
a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; o
b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos.
Artículo 58. Solicitud. Las personas naturales o jurídicas que soliciten su autorización como auxiliares, deberán presentar ante el Servicio Aduanero, una solicitud que contendrá, al menos, los datos siguientes:
a) Nombre, razón o denominación social y demás generales del peticionario y de su representante legal, en su caso;
b) Indicación precisa de las actividades a las que se dedicará;
c) Dirección o medios para recibir notificaciones referentes a la solicitud; y
d) Domicilio fiscal y en su caso dirección de sus oficinas o instalaciones principales.
Artículo 59. Documentos adjuntos. Dependiendo del tipo de auxiliar para el que se requiera autorización, a la solicitud deberán adjuntarse, entre otros, los documentos siguientes:
a) En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura de constitución;
b) En el caso de personas naturales, copia certificada o legalizada de documento de identificación respectivo y en caso de estar inscritas como comerciantes individuales, copia certificada o legalizada del documento que los acredite como tal;
c) Original o copia certificada o legalizada del documento que acredite la representación, en su caso;
d) En el caso de personas naturales, declaración bajo juramento prestada ante notario, de no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones. La anterior declaración no se requerirá en el caso de empleados y funcionarios públicos autorizados para gestionar el despacho aduanero de las mercancías consignadas a las instituciones a las que pertenecen;
e) Copia certificada o legalizada del documento de identidad de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio Aduanero; y
f) Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
Artículo 60. Inspección de instalaciones. En el caso de auxiliares que por la naturaleza de sus funciones tengan a su cargo la custodia de mercancías objeto de control aduanero, previo a emitir la autorización respectiva, el Servicio
Aduanero, con el auxilio de otra autoridad competente en caso de ser necesario, deberá inspeccionar las instalaciones a efecto de verificar el cumplimiento de medidas de seguridad y otras condiciones exigidas en este Reglamento.
Artículo 61. Cobertura de la garantía. La garantía que rinda el auxiliar responderá por cualquier acto que genere responsabilidad administrativa y tributaria que contraiga éste o su personal acreditado ante el Servicio Aduanero, cuando lo tuviere.
El instrumento de garantía deberá incluir, en forma expresa, una cláusula en los términos indicados en el párrafo anterior y demás aspectos relacionados que el Servicio Aduanero establezca.
Artículo 62. Actualización y renovación de la garantía. Las garantías deberán ser renovadas anualmente y presentarse dentro de los quince días antes de su vencimiento. Los montos establecidos en este Reglamento para cada auxiliar se refiere a montos mínimos, los cuales podrán ser aumentados por el Servicio Aduanero conforme al volumen de operaciones, tributos pagados o declarados y otros parámetros que establezca dicho Servicio, registrados durante el período fiscal anterior.
Los servicios aduaneros para facilitar los mecanismos de control, podrán establecer períodos para la presentación de la garantía de acuerdo al tipo de auxiliar.
Artículo 63. Ejecución de la garantía. Determinada la responsabilidad tributaria del auxiliar para con el Fisco, se procederá a la ejecución de la garantía, conforme al Artículo 232 de este Reglamento.
Artículo 64. No devolución de la garantía. En ningún caso se devolverá la garantía si existe proceso pendiente de resolución tendente a determinar la responsabilidad tributaria del auxiliar o de su personal.
Estando en curso el proceso y próximo el vencimiento de la garantía el Servicio Aduanero como medida precautoria podrá exigir la renovación o proceder a la ejecución de la misma.
Artículo 65. Otros instrumentos de garantía. Los auxiliares podrán garantizar sus operaciones a satisfacción del Servicio Aduanero mediante garantías bancarias, fianzas o seguros emitidos por instituciones autorizadas en cada Estado Parte, las cuales deberán ser de convertibilidad inmediata.
Las garantías serán conservadas bajo custodia de la oficina competente del Servicio Aduanero, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio Aduanero.
Artículo 66. Procedimiento de autorización. Presentada la solicitud, el Servicio Aduanero verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código y en este Reglamento, emitirá la resolución de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir del momento que el expediente se encuentre en condición de resolver.
En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, se otorgará un plazo xx xxxx días para su subsanación. Vencido dicho plazo sin que el solicitante cumpla con lo requerido, se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Si la solicitud presentare errores u omisiones insubsanables a juicio del Servicio Aduanero, la autoridad superior del Servicio Aduanero emitirá la resolución denegatoria respectiva, la que se notificará al solicitante.
En caso que la solicitud sea denegada, el peticionario podrá interponer los recursos administrativos de conformidad con el Código y este Reglamento.
Una vez concedida la autorización y presentada la garantía de operación cuando el Servicio Aduanero la exija, se procederá a inscribirlo como auxiliar en el registro correspondiente, asignándole un código de identificación, que le servirá para realizar cualquier actuación relativa al ejercicio de sus funciones.
Artículo 67. Inhabilitación. Son causales de inhabilitación, entre otras:
a) Que el auxiliar adquiera la calidad de funcionario o empleado público;
b) El vencimiento de la garantía de operación;
c) El incumplimiento de obligaciones tributarias debidamente notificadas y no pagadas en el plazo establecido; o
d) El incumplimiento en la presentación anual de la certificación de solvencia tributaria extendida por las autoridades competentes.
La inhabilitación se mantendrá mientras dure la causal que originó la misma.
Artículo 68. Comunicación del cese voluntario definitivo o temporal de operaciones. Si de manera voluntaria el auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones, deberá comunicarlo previamente al Servicio Aduanero y cumplir las obligaciones y el procedimiento que se establezca para cada auxiliar.
En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de operaciones si el auxiliar mantiene obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos pendientes con el Fisco.
Artículo 69. Reinicio de operaciones. El auxiliar que habiendo cesado voluntariamente en sus funciones podrá ser habilitado siempre que cumpla con los requisitos y obligaciones que se establezcan para cada auxiliar.
Artículo 70. Obligación General. Los auxiliares deberán conservar los documentos a que hace referencia el literal b) del Artículo 21 del Código, en forma adecuada y con modernas técnicas de archivo e indicar al Servicio Aduanero el lugar donde se conserven y cualquier cambio relativo al mismo. Asimismo, deberán cumplir con los procedimientos y normas de control que dicte el Servicio Aduanero.
SECCIÓN II
DEL REGISTRO DE AUXILIARES
Artículo 71. Registro. Las personas autorizadas como auxiliares, serán inscritas en el Registro de Auxiliares que al efecto llevará el Servicio Aduanero. La inscripción no se efectuará mientras éste no hubiere caucionado su responsabilidad para con el Fisco.
El Servicio Aduanero deberá notificar a las aduanas en las que el auxiliar prestará sus servicios, la información del registro relativa al mismo.
Los auxiliares registrados que requieran accesar a los sistemas informáticos del Servicio Aduanero, deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el Artículo 171 de este Reglamento.
Artículo 72. Información del registro. El Registro de Auxiliares contendrá la información siguiente:
a) Nombre de la persona autorizada, su nacionalidad, domicilio fiscal y demás generales xx xxx, para el caso de persona natural; nombre, denominación o razón social y su domicilio fiscal cuando se trate de persona jurídica y de su representante legal;
b) Número y fecha de la resolución de autorización;
c) Número de registro correlativo de inscripción;
d) Número de Identificación Tributaria;
e) Identificación del personal acreditado;
f) Clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número, lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia y, según el caso, la razón social de la institución garante; y
g) Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a sanciones y condenas impuestas a la persona autorizada y personal acreditado, en la vía administrativa o judicial, con motivo de su gestión.
Artículo 73. Obligación de reportar cambios. El auxiliar está obligado a comunicar al Servicio Aduanero, cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que sobre él contiene el Registro de Auxiliares, incluyendo el de su personal acreditado. En caso de cambio de domicilio fiscal, de las oficinas o instalaciones principales y del representante legal, deberá comunicarlo al Servicio Aduanero. En ambos casos, la comunicación deberá realizarse en un plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que se produjo el cambio.
Artículo 74. Registros. Los auxiliares llevarán los registros a que se refiere el Artículo 21, literal a) del Código, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero.
Artículo 75. Carné de identificación. Los auxiliares y el personal acreditado que gestionen directamente ante el Servicio Aduanero, deberán portar carné que los acredite como tales. El carné será confeccionado por los auxiliares de acuerdo con la información, parámetros y formato uniforme que en cada caso, determine el Servicio Aduanero.
SECCIÓN III
DEL AGENTE XXXXXXXX
Artículo 76. Requisitos específicos. Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la persona natural que solicite la autorización para actuar como agente aduanero deberá acreditar, entre otros, los siguientes:
a) Ser nacional de cualquiera de los Estados Parte; y
b) Poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera; o
c) Poseer grado académico de licenciatura en otras disciplinas de estudio, en cuyo caso el solicitante deberá acreditar como mínimo dos años de experiencia en materia aduanera.
En los casos de los literales b) y c) de este Artículo, los Estados Parte podrán aplicar al interesado un examen psicométrico.
Articulo 77. Exámenes. Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos o bien hubieren sido subsanados los errores u omisiones, el solicitante podrá ser sometido a examen psicométrico cuando éste sea requerido por el Servicio Aduanero y al examen de competencia cuando corresponda.
Los servicios aduaneros podrán convenir con instituciones nacionales de educación superior públicas o privadas que éstas puedan practicar a los aspirantes el examen psicométrico y de competencia a que se refiere este Artículo. En estos casos, el Servicio Aduanero proveerá a la institución nacional de educación superior pública o privada, el material sobre el cual versarán las preguntas que le servirán de base para la elaboración de los documentos que contendrán los exámenes a practicar, debiendo constituir un banco de pruebas, el que permanecerá bajo la custodia de la institución nacional de educación superior.
Artículo 78. Examen psicométrico. Para la práctica del examen psicométrico, se notificará al solicitante el lugar, hora y fecha para la práctica del mismo.
Si el resultado del examen psicométrico practicado al solicitante no es satisfactorio, el Servicio Aduanero emitirá la resolución fundamentada, denegando su pretensión de autorización como agente aduanero.
Artículo 79. Examen de competencia. Si el resultado del examen psicométrico es satisfactorio, de haberse efectuado el mismo, procederá a la práctica del examen de competencia.
El Servicio Aduanero notificará al solicitante, por lo menos con quince días de anticipación, el lugar, día, hora y forma en que se practicará el examen, el cual versará sobre las materias a que se refiere el Artículo 80 de este Reglamento.
Para la práctica de dicho examen, el Servicio Aduanero procederá a la conformación del Tribunal Examinador, que será integrado por tres funcionarios del Servicio Aduanero, especializados en cada una de las áreas a evaluar y que a partir de ese momento se constituyen en garantes o fiscalizadores del proceso. En el caso de practicarlo la institución nacional de educación superior a que se refiere el Artículo 77 de este Reglamento, procederá a trasladar los documentos a la misma, designando al funcionario que intervenga en dicho proceso.
Los servicios aduaneros podrán disponer que el examen de competencia se practique en medios electrónicos de forma presencial.
El examen de competencia será obligatorio en todo caso, excepto en los Estados Parte que a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, se permita por ley nacional que quienes acrediten en cualquier tiempo poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera, puedan ejercer, previa solicitud ante la autoridad competente, como agente aduanero, en cuyo caso el Servicio Aduanero emitirá la resolución por la que autoriza al solicitante el ejercicio de dicha función.
Artículo 80. Formalidades para la práctica del examen. El día, hora y en el lugar señalado para la práctica del examen de competencia, el solicitante en presencia de los miembros del Tribunal Examinador, o del funcionario designado por el Servicio Aduanero, en el caso de que se practique en la institución nacional de educación superior, procederá a seleccionar las plicas, que contienen los
exámenes que debe desarrollar, procediéndose a la práctica del examen programado.
El examen de competencia constará de tres pruebas, que serán escritas y divididas por áreas, cuyo contenido será el siguiente:
a) Merceología, Clasificación Arancelaria y Normas de Origen;
b) Valoración Aduanera de las Mercancías; y
c) Legislación y Procedimientos Aduaneros.
Artículo 81. Aprobación. El solicitante será aprobado si obtiene un porcentaje mínimo del setenta por ciento de respuestas favorables en cada una de las pruebas practicadas.
Finalizado el proceso de calificación del examen, se suscribirá el acta respectiva, haciendo constar el resultado obtenido y demás observaciones que consideren pertinentes, firmándola los integrantes del Tribunal Examinador o la persona designada por el Servicio Aduanero, en su caso, cuya certificación se remitirá dentro de los quince días siguientes a la suscripción del acta, junto con el expediente respectivo, a la autoridad superior del Servicio Aduanero, para la emisión de la resolución que en su caso corresponda.
Artículo 82. Notificación. La resolución que al efecto emita el Servicio Aduanero se notificará a los interesados personalmente. También podrá notificarse mediante transmisión electrónica, o por medio de listas colocadas en la sede del Servicio Aduanero cuando la resolución sea favorable al solicitante, en cuyo caso se tendrán por notificados los interesados transcurridos cinco días contados a partir de la colocación de las mismas.
Artículo 83. Revisión. En el caso que la calificación del examen sea desfavorable para el solicitante, éste podrá solicitar ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación de la resolución, que el Tribunal Examinador realice la revisión del mismo.
El Tribunal Examinador dispondrá de un plazo de quince días para realizar la revisión del examen. El resultado de la revisión se hará constar en acta, cuya certificación se remitirá a la autoridad superior del Servicio Aduanero para la emisión de la resolución que corresponda.
Artículo 84. Garantía. De acuerdo a lo establecido en el literal g) del Artículo 21 del Código, la persona autorizada para actuar como agente aduanero deberá constituir garantía, de conformidad con lo que determine el Servicio Aduanero de cada Estado Parte, en cuyo caso no podrá ser inferior a veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 85. Requisitos de operación. Concedida la autorización el agente aduanero deberá cumplir con los requisitos de operación siguientes:
a) Aportar constancia del Servicio Aduanero de que cuenta con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica;
b) Rendir la garantía respectiva de conformidad con lo establecido por el Servicio Aduanero;
c) Contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario otorgados por el Servicio Aduanero, y las claves privada y pública otorgadas por un certificador autorizado por dicho Servicio, que le permitan certificar la transmisión de las declaraciones, documento electrónico y firma electrónica o digital, cuando corresponda; y
d) En su caso, acreditar el personal que lo representará en las distintas aduanas en las que prestará sus servicios.
Artículo 86. Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los agentes aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Cumplir y velar que se cumpla con las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan;
b) Contar con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica;
c) Actuar, personal y habitualmente, en las actividades propias de su función, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas;
d) Recibir anualmente un curso de actualización sobre materias de técnica, legislación e integridad aduanera, impartido por el Servicio Aduanero correspondiente o a través de los programas de capacitación ejecutados por las instituciones autorizadas a nivel nacional o regional;
e) Representar a su mandante, en forma diligente y con estricto apego al régimen jurídico aduanero;
f) Tener oficinas abiertas en el territorio aduanero; y
g) Dar aviso y, cuando corresponda, entregar al Servicio Aduanero los documentos originales o los archivos magnéticos en su caso, así como la información fijada reglamentariamente para los regímenes en que intervengan en los casos de cese de sus operaciones.
Artículo 87. No intervención del agente aduanero. La intervención del agente aduanero no será necesaria en las modalidades, operaciones y trámites que se indica a continuación:
a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado;
b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquiera de las condiciones siguientes:
i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral;
ii) Pequeños envíos sin carácter comercial;
iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional sin carácter comercial; o
iv) Se hayan recibido mediante sistemas de entrega rápida o courier y cumplan las normas de esta modalidad;
c) Equipaje de viajeros y mercancías distintas del equipaje;
d) Las efectuadas por personas jurídicas representadas por un apoderado especial aduanero;
e) Provisiones de a bordo;
f) Envíos xx xxxxxxx;
g) Muestras sin valor comercial;
h) Importaciones no comerciales cuando su valor no exceda de mil pesos centroamericanos; y
i) Otras modalidades, operaciones y trámites que en este Reglamento se señalen expresamente.
Artículo 88. Intervención optativa del agente aduanero. Salvo disposición legal en contrario, la intervención del agente aduanero será optativa en los casos siguientes:
a) Exportaciones definitivas;
b) Exportación temporal con reimportación en el mismo estado;
c) Zonas francas;
d) Depósito aduanero;
e) Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo;
f) Admisión temporal para el perfeccionamiento activo; y
g) Otros regímenes, que en este Reglamento se señalen expresamente.
Artículo 89. Carácter personal de la autorización. La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible y de duración indeterminada. Únicamente podrá hacerse representar por sus asistentes autorizados, de acuerdo con los requisitos y para las funciones legalmente establecidas por el Servicio Aduanero.
Artículo 90. Representación legal. El agente aduanero es el representante legal de su mandante para efectos de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se deriven.
La declaración de mercancías presentada o transmitida en forma electrónica por un agente aduanero se presumirá efectuada con consentimiento del titular o de quien tiene la libre disposición de las mercancías. La misma presunción se aplicará para el caso del apoderado especial aduanero y del transportista aduanero cuando corresponda.
Artículo 91. Responsabilidad. El agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco en los términos del Artículo 23 del Código.
Artículo 92. Sustitución. Una vez aceptada la declaración de mercancías, el poderdante no podrá sustituir el mandato conferido al agente aduanero, salvo por motivos de fuerza mayor debidamente comprobados y aceptados por la autoridad superior del Servicio Aduanero.
Artículo 93. Subrogación. El agente aduanero que realice el pago de derechos e impuestos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará en los derechos privilegiados xxx Xxxxx por las sumas pagadas.
Para ese efecto, la certificación del adeudo expedida por la autoridad superior del Servicio Aduanero constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones correspondientes.
Artículo 94. Cese definitivo de operaciones. Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones deberá comunicarlo al Servicio Aduanero para su autorización, con un mes de anticipación al cese.
Artículo 95. Cese temporal de operaciones. Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese temporal de sus operaciones deberá comunicarlo al Servicio Aduanero para su autorización. Cuando sea por un plazo menor o igual de tres meses deberá comunicarlo con al menos ocho días de anticipación. Cuando sea un plazo mayor de tres meses deberá comunicarlo con al menos quince días de anticipación.
Artículo 96. Diligencias previas. En el caso de los Artículos 94 y 95 de este Reglamento, de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, previo a la autorización del cese, el Servicio Aduanero iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
Artículo 97. Reinicio de operaciones. En el caso del cese definitivo de operaciones, el agente aduanero podrá solicitar el reinicio de operaciones para lo cual tendrá que cumplir con lo establecido en el Artículo 85 de este Reglamento.
Artículo 98. Asistentes del agente aduanero. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 22 del Código, el agente aduanero deberá acreditar ante el Servicio Aduanero a las personas que los representarán en su gestión aduanera. Para tal efecto, deberá demostrar el contrato laboral existente y cumplir con los demás requisitos que el Servicio Aduanero de cada Estado Parte establezca.
El agente aduanero deberá informar al Servicio Aduanero, inmediatamente del cese de la relación laboral o contractual de las personas acreditadas.
A los asistentes del agente aduanero les será aplicable la inhabilitación establecida en los literales a) y c) del Artículo 67 de este Reglamento.
SECCIÓN IV
DEL TRANSPORTISTA ADUANERO
Artículo 99. Clases de transportistas. Para los efectos del Artículo 24 del Código constituyen transportistas aduaneros:
a) Las empresas de transporte internacional marítimas, aéreas y terrestres que efectúen directamente el arribo, salida, tránsito, traslado o transbordo de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero;
b) Los agentes de transporte internacional que actúan en representación de empresas de transporte internacional;
c) El transportista terrestre interno que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero de un Estado Parte;
d) El transportista marítimo que preste los servicios xx xxxxxxxx a través del territorio aduanero de un Estado Parte;
e) El transportista aéreo que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero de un Estado Parte; y
f) El operador de transporte multimodal.
Artículo 100. Solicitud de autorización. Los transportistas aduaneros deberán solicitar su autorización ante el Servicio Aduanero, conforme a los requisitos indicados en los Artículos 56 y 58 de este Reglamento.
Además de los documentos indicados en el Artículo 59 de este Reglamento, se exigirán de acuerdo a la clase de transportista de que se trate, los siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la patente de comercio, cuando corresponda;
b) Fotocopia legalizada de la tarjeta o documento de circulación de cada medio de transporte que desee registrar;
c) Constancia de registro ante la Dirección de Transporte de su Estado Parte o la institución competente, en su caso; y
d) Otros que el Servicio Aduanero considere procedentes.
Artículo 101. Transportista no propietario del medio de transporte. En el caso que el medio de transporte no se encuentre a nombre del solicitante, deberá acreditar su derecho de posesión sobre el mismo, mediante el testimonio de escritura pública, o si fuere arrendado deberá demostrarlo con el respectivo contrato. En ambos casos, deberá consignarse una cláusula especial que permita al Servicio Aduanero aplicar lo relativo a la garantía señalada en este Reglamento.
Artículo 102. Procedimiento de autorización. Concluido el procedimiento de autorización a que se refiere el Artículo 66 de este Reglamento, el Servicio Aduanero procederá al registro de la empresa como transportista aduanero y de los medios de transporte cuando corresponda, que se utilicen para el tránsito aduanero, el cual deberá contener los datos siguientes:
a) Nombre, razón social o denominación del auxiliar;
b) Descripción del vehículo terrestre: tipo, año, modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie; y
c) Cualquier otro dato que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 103. Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los transportistas aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, en forma anticipada a la llegada del medio de transporte, el manifiesto de carga, lista de pasajeros y demás información legalmente exigible;
b) Entregar las mercancías en la aduana de destino y en su caso movilizarla al lugar autorizado o habilitado por el Servicio Aduanero;
c) Responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le impone, en su caso, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad a destino;
d) Emitir el título representativo de mercancías;
e) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas;
f) En el caso del tránsito terrestre, declarar el tránsito, transportar las mercancías por las rutas legales y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos establecidos;
g) Transportar las mercancías en medios de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad aduaneras, establecidas en el presente Reglamento;
h) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad de transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial;
i) Mantener intactos los dispositivos de seguridad colocados en los bultos y a los medios de transporte;
j) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las amparen; y
k) Asignar personal para la carga, descarga, reembarque o transbordo de mercancías.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que esté sujeto el transportista aduanero, el Servicio Aduanero aplicará las sanciones que correspondan.
Artículo 104. Responsabilidad. Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones del Servicio Aduanero y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública.
Artículo 105. Garantía. Los servicios aduaneros de los Estados Parte establecerán la forma y tipos de garantía que deberán otorgarse para las operaciones de tránsito aduanero interno.
Artículo 106. Cobertura de la garantía. Los servicios aduaneros podrán utilizar de manera armonizada una misma clase de garantía, para asegurar los tributos de mercancías en tránsito.
SECCIÓN V
DEL DEPOSITARIO ADUANERO
Artículo 107. Habilitación de depósitos. Los depósitos aduaneros podrán habilitarse por la autoridad superior del Servicio Aduanero, de acuerdo con las necesidades de cada Estado Parte.
Los depósitos aduaneros podrán ser públicos cuando pueda utilizarlos cualquier persona para depositar mercancías y privados cuando estén destinados al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud del depositario.
Artículo 108. Constitución y operación. Las personas interesadas en establecer y operar un depósito de aduanas, deberán formular ante el Servicio Aduanero solicitud por escrito, que contenga los datos señalados en el Artículo 58 de este Reglamento y se acompañen los documentos indicados en el Artículo 59 del mismo.
Artículo 109. Documentos. Además de la documentación relacionada en el Artículo 59 de este Reglamento, se deberá acreditar:
a) La propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las cuales pretende obtener autorización, acompañando la documentación respectiva;
b) Plano de las instalaciones existentes o que se edificarán para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías y que contenga la indicación de la ubicación, límites, metros cuadrados de superficie y vías de acceso;
c) Dictamen, en original, emitido por ingeniero civil o arquitecto, colegiado activo, en cuanto al tipo de construcción de las instalaciones destinadas para depósito de aduanas y adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías de acuerdo al tipo o clase de las que serán almacenadas, fundamentalmente si se trata de mercancías de naturaleza inflamable, tóxicas o que puedan causar daños a la salud o al medio ambiente. Asimismo, el dictamen deberá indicar que cuenta con áreas necesarias para la recepción, permanencia, operación y maniobra de los medios de transporte, sin perjuicio de la inspección a la que se refiere el Artículo 60 de este Reglamento; y
d) Indicación del sistema de control del movimiento y existencia de mercancías y descripción de los equipos automatizados con el que se efectuarán dichos controles.
Artículo 110. Requisitos previos a la autorización. La persona que solicite la autorización para actuar como depositario aduanero deberá:
a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección, despacho de mercancías y maniobra de los medios de transporte con un área mínima xx xxxx mil metros cuadrados destinada a la actividad de depósito aduanero de mercancías, la cual incluya una sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados;
b) Tener los medios suficientes que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación e infraestructura del depósito y la naturaleza de las mismas;
c) Cuando se trate de depositarios aduaneros públicos, poseer el área destinada para el examen previo y de verificación inmediata, la cual deberá ser al menos de doscientos metros cuadrados;
d) Disponer del equipo y programas necesarios para la transmisión electrónica e intercambio de información con el Servicio Aduanero de las operaciones que realice;
e) Designar un área apropiada para el funcionamiento del personal de la delegación de Aduanas, cuando así lo exija el Servicio Aduanero, proporcionando mobiliario, equipo de oficina y demás enseres que sean necesarios al personal específico permanente que el Servicio Aduanero designe para la realización de las labores de control y despacho aduanero de mercancías;
f) Mantener y transmitir inventarios mediante sistemas electrónicos en las condiciones y términos establecidos por el Servicio Aduanero;
g) Proporcionar los reportes de las operaciones que el Servicio Aduanero le solicite; y
h) Otros que el Servicio Aduanero de cada Estado Parte establezca.
Cuando se cumplan las medidas de control y las condiciones que establezca este Reglamento, el Servicio Aduanero podrá autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones necesarias.
En los mismos términos, los depositarios aduaneros que posean a la vez la concesión xx xxxxxxx general de depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de mantener bodegas, patios u otras áreas así como controles, operaciones, inventarios, ingresos y salida al o del depósito separados.
Artículo 111. Plazo para operar un depósito aduanero. El plazo de autorización para establecer y operar un depósito aduanero, será de quince años prorrogable por períodos iguales y sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa evaluación por parte del Servicio Aduanero del desempeño de actividades realizadas por el depositario.
Artículo 112. Garantía. Para los efectos del literal g) del Artículo 21 del Código, la garantía para los depósitos aduaneros se constituirá a favor del Servicio Aduanero por un monto no menor a ciento cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la garantía será actualizado anualmente.
Artículo 113. Requisitos adicionales para iniciar operaciones. Previo al inicio de operaciones, el depositario aduanero debe cumplir con los requisitos siguientes:
a) Establecer los enlaces de comunicación requeridos por el Servicio Aduanero para la transmisión de la información relativa a las operaciones que se ejecuten dentro del régimen de depósito aduanero;
b) Tener constituida la garantía fijada por el Servicio Aduanero en el documento de autorización;
c) Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo de seguridad, de conformidad al tipo de operación, ubicación de las instalaciones y riesgo fiscal inherente a las mercancías y regímenes aduaneros aplicables, de conformidad con las determinaciones que el Servicio Aduanero establezca;
d) Contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario otorgados por el Servicio Aduanero, y las claves privada y pública otorgadas por un certificador autorizado por el Servicio Aduanero, cuando corresponda;
e) Estar inscrito como auxiliar en el Registro de Auxiliares del Servicio Aduanero; y
f) Otros que establezca el Servicio Aduanero de cada Estado Parte.
Artículo 114. Condiciones del equipo de transmisión de datos. Para los efectos del literal d) del Artículo 21 del Código, los depósitos aduaneros deberán de contar con equipo de cómputo con tecnología adecuada y de transmisión de datos que permita su enlace con el Servicio Aduanero, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito de aduanas, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá de vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de este Artículo, el Servicio Aduanero establecerá las condiciones que deberán de observarse para la instalación de los equipos, así como llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo de los depósitos aduaneros con el Servicio Aduanero.
Artículo 115. Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los depositarios aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Xxxxxxx, almacenar y custodiar las mercancías que le sean depositadas;
b) Mantener e informar a la Autoridad Aduanera sobre las mercancías recibidas, retiradas u objeto de otras operaciones permitidas en la forma y condiciones que establezca el Servicio Aduanero;
c) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por el almacenamiento, custodia, seguridad, protección y conservación de las mercancías depositadas en sus locales desde el momento de su recepción;
d) Responder ante el Fisco por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor;
e) Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero, una vez cumplidos los requisitos y formalidades legales que para el efecto establezca el régimen u operación solicitado, previa autorización del Servicio Aduanero;
f) Informar a la autoridad competente del Servicio Aduanero de las mercancías dañadas, perdidas, destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el depósito;
g) Comunicar por los medios establecidos en el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías;
h) Destinar instalaciones para el examen previo o la verificación inmediata de las mercancías depositadas. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio Aduanero;
i) Destinar un área apropiada para el almacenamiento de las mercancías caídas en abandono o decomisadas;
j) Delimitar el área para la realización de actividades permitidas;
k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones de levante de mercancías, así como de todos los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al ingreso y egreso del depósito aduanero;
l) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios definidos por el Servicio Aduanero;
m) Presentar a la aduana correspondiente, por el medio autorizado, durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido recibidas en depósito o que hayan causado abandono;
n) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia;
o) Recibir y custodiar las mercancías que la Autoridad Aduanera le envíe en circunstancias especiales;
p) Xxxxx a disposición en forma inmediata las mercancías a quien corresponda, previo requerimiento del solicitante y autorización de la Autoridad Aduanera; y
q) Las demás que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 116. Actividades permitidas. Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero, podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:
a) Consolidación o desconsolidación;
b) División y clasificación de bultos;
c) Empaque, desempaque y reempaque;
d) Embalaje;
e) Xxxxxxx, remarcado y etiquetado;
f) Colocación de leyendas de información comercial;
g) Extracción de muestras para su análisis o registro; y
h) Cualquier otra actividad afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza de las mercancías.
El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquellos.
Artículo 117. Cese de operaciones. La autorización para operar un depósito aduanero cesará por las causas siguientes:
a) Por vencimiento del plazo de la autorización para operar el depósito aduanero, sin que se haya solicitado la prórroga antes del vencimiento o dentro de los treinta días siguientes al mismo; o
b) Por renuncia voluntaria del depositario, en cuyo caso deberá ser debidamente justificada y aceptada por la Autoridad Aduanera. En este caso deberá comunicarlo al Servicio Aduanero al menos con una anticipación de un mes al cese.
Una vez determinado que no existen obligaciones pendientes con la Administración Tributaria, el Servicio Aduanero autorizará la solicitud, procederá al cese temporal o definitivo de la concesión y efectuará las anotaciones en el registro respectivo.
En ambos casos, el depositario deberá hacer del conocimiento del Servicio Aduanero la existencia en sus instalaciones de mercancías sujetas al control aduanero, a efecto que la Autoridad Aduanera proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro depósito aduanero.
En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, el Servicio Aduanero, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
SECCIÓN VI OTROS AUXILIARES
Artículo 118. Otros auxiliares. Conforme el literal d) del Artículo 19 del Código, se considerarán como auxiliares, entre otros, los depósitos aduaneros temporales, los apoderados especiales aduaneros, las empresas de entrega rápida o courier, las empresas consolidadoras o desconsolidadoras de carga y los operadores de tiendas libres.
Asimismo, se considerarán como auxiliares las empresas acogidas a los regímenes o modalidades de despacho domiciliario, zona franca, de perfeccionamiento activo, y otros que disponga el Servicio Aduanero.
Artículo 119. Apoderado especial aduanero. Tendrá el carácter de apoderado especial aduanero, la persona natural designada mediante poder en escritura pública, por una persona jurídica para que en su nombre y representación se encargue exclusivamente del despacho aduanero de las mercancías que le sean consignadas, quien deberá ser autorizada como tal por la autoridad superior del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.
También tendrán la calidad de apoderados especiales aduaneros, los empleados de instituciones públicas, de municipalidades, de misiones diplomáticas o consulares o de organismos internacionales y usuarios de zonas francas, una vez cumplidos los requisitos que al efecto establezca este Reglamento.
Las personas jurídicas a las que se hace referencia en el primer párrafo de este Artículo, serán directamente responsables por los actos que en su nombre efectúe el apoderado especial aduanero.
Artículo 120. Empresas de entrega rápida o courier. Constituyen empresas de entrega rápida o courier las personas legalmente establecidas en un Estado Parte, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los servicios de transporte internacional expreso a terceros por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos y envíos de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.
Artículo 121. Empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga. Los consolidadores de carga son personas que, en su giro comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.
Los desconsolidadores de carga son personas a las que se consigna el documento de transporte madre ya sea este aéreo, marítimo o terrestre (master
xxxxxx xxxx, master xxxx of lading o carta de porte) y que tiene como propósito desconsolidar la carga en su destino.
Artículo 122. Operadores de tiendas libres. Los operadores de tiendas libres son entidades que, como consecuencia xx xxxxx especiales, se les da la categoría de tiendas libres, en cuyo recinto las mercancías pueden ingresar con suspensión de tributos y demás cargos eventualmente aplicables.
Artículo 123. Empresas de despacho domiciliario. Las empresas de despacho domiciliario son personas jurídicas que podrán ser habilitadas por el Servicio Aduanero, para recibir directamente en sus propias instalaciones las mercancías a despachar que serán utilizadas en la comercialización de mercancías o en el proceso industrial, sea la confección, elaboración o transformación de mercancías en bienes finales o productos compensadores.
SECCIÓN VII
DEPÓSITO ADUANERO TEMPORAL
Artículo 124. Constitución de depósitos aduaneros temporales. Los depósitos aduaneros temporales, se constituyen como lugares habilitados por la autoridad superior del Servicio Aduanero, para el almacenamiento temporal de mercancías, en espera de que se presente la declaración de destinación a un régimen o la solicitud de una operación aduanera.
Artículo 125. Autorización. El Servicio Aduanero podrá autorizar la operación de depósitos aduaneros temporales cuando estén situados en inmuebles que colinden con la zona primaria de los puertos de ingreso marítimos o terrestres de los Estados Parte.
Es facultad de los servicios aduaneros, en casos justificados autorizar la habilitación de depósitos temporales que se encuentren en inmuebles que no colinden con zonas primarias, ubicados en un radio no mayor de quince kilómetros de dichas zonas.
Artículo 126. Situación de predios, bodegas o patios en zona primaria aduanera. Los predios, bodegas o patios ubicados en la zona primaria aduanera de los puertos y aeropuertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como depósitos aduaneros temporales.
Artículo 127. Obligaciones. El depositario aduanero temporal deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 115 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el literal m).
Artículo 128. Supletoriedad. Las condiciones, requisitos, obligaciones y procedimientos de autorización y de operación de depósito aduanero temporal y
demás disposiciones, se regirán por lo dispuesto para el depositario aduanero, salvo lo dispuesto en los artículos 107 y 116 de este Reglamento.
SECCIÓN VIII OPERADORES DE TIENDAS LIBRES
Artículo 129. Tiendas libres. Las entidades que, como consecuencia xx xxxxx especiales, se les da la categoría de tiendas libres, quedarán sujetas a las obligaciones señaladas en esta Sección y en sus leyes especiales.
Artículo 130. Registro. El Servicio Aduanero requerirá de las entidades que hayan obtenido la autorización para operar como tiendas libres, la información para su inscripción en el Registro de Auxiliares.
Artículo 131. Obligaciones. Las entidades inscritas ante el Registro de Auxiliares como operadores de tiendas libres deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Constituir ante el Servicio Aduanero, cuando corresponda, garantía por un monto no menor de ciento cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que cubra el monto de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías que ingresen a las tiendas libres;
b) Que las mercancías lleguen a la tienda libre consignadas a nombre del operador de la misma;
c) Que las mercancías ingresadas a las tiendas libres, se vendan exclusivamente a pasajeros en tránsito y a los que salgan del territorio aduanero, o ingresen en su caso, previa comprobación de la calidad de pasajeros, acreditada con pasaporte u otro documento de viaje autorizado y pasajes respectivamente, debiendo consignarse en la factura que expida el número de pasaporte u otro documento autorizado y el código del vuelo indicado en el pase de abordaje o del pasaje, cuando proceda;
d) Desarrollar un sistema especial de control por tipo y clase de mercancías a través de medios electrónicos a disposición de la aduana correspondiente, que permita establecer la cantidad de mercancías ingresadas a sus depósitos y las vendidas a pasajeros, que permitan su fácil descargo, según los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero;
e) Mantener y enviar a la aduana correspondiente, registros de mercancías admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca el Servicio Aduanero;
f) Presentar ante la aduana correspondiente, una declaración de mercancías en la forma que el Servicio Aduanero le indique, para comprobar las ventas y descargos de las mercancías llegadas a sus depósitos;
g) Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga el Servicio Aduanero;
h) Elaborar y presentar al Servicio Aduanero en el mes siguiente a la finalización del año fiscal, los resultados de los inventarios debidamente certificados por contador público autorizado, los cuales incluirán un reporte de mercancías ingresadas y egresadas en dicho período;
i) Permitir y facilitar las labores de fiscalización de la Autoridad Aduanera;
j) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas; y
k) Las demás que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 132. Del ingreso y salida de mercancías. Para el ingreso de las mercancías en las tiendas libres, se presentará la declaración de mercancías que en su caso corresponda; y la salida de dichos locales se comprobará con las facturas expedidas a las personas a quienes se vendan.
Una vez ingresada la mercancía a una tienda libre y ésta la traslade a otro usuario de este régimen, esta operación tendrá que ser debidamente autorizada por la autoridad competente y cumplir con los procedimientos establecidos.
Artículo 133. Muestras sin valor comercial. Las muestras sin valor comercial que se presenten en tamaño y envases en miniatura, los probadores de fragancias, cremas y cosmética, blotters o papel secante, los afiches, impresos y otros usados como publicidad podrán ingresar y distribuirse en la tienda libre, las cuales sólo serán parte del inventario y no serán objeto de declaración de mercancías ni factura comercial.
Artículo 134. Responsabilidad. Son responsables de las tiendas libres las personas naturales o jurídicas autorizadas a operarlas, las que responderán de la recepción, permanencia y conservación de las mercancías, así como de los tributos correspondientes dejados de percibir, en caso de pérdida o salida de la mercancía sin la documentación de sustento.
Artículo 135. Destrucción de mercancías. Las mercancías que no se encuentren aptas para su uso o consumo, previo dictamen de autoridad competente en su caso, podrán ser destruidas a solicitud del responsable de la tienda libre, con autorización y bajo supervisión del Servicio Aduanero.
El costo que genere dicha destrucción correrá a cargo del operador de la tienda libre.
Artículo 136. Jurisdicción. Las tiendas libres, para el efecto del ingreso y salida de mercancías funcionarán bajo la jurisdicción de la aduana más cercana al lugar de su operación, sin perjuicio de la fiscalización a posteriori que puedan efectuar los órganos fiscalizadores del Servicio Aduanero.
SECCIÓN IX
DE LOS APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS
Artículo 137. Solicitud. El Servicio Aduanero admitirá la solicitud para que una persona natural designada por una persona jurídica, pueda actuar en su nombre y representación como apoderado especial aduanero, si la persona jurídica interesada cumple con presentar solicitud con los requisitos indicados en el Artículo 58 de este Reglamento, señalando además, una breve descripción de las mercancías y capítulos arancelarios que constituyan el giro normal de su actividad y se adjunten al mismo los documentos relacionados en el Artículo 59 del mismo, junto con fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública que contenga el mandato especial con representación, debidamente inscrito ante el registro respectivo del Estado Parte, y se comprueben para la persona natural a favor de la que se requiere autorización, los requisitos siguientes:
a) Ser nacional de cualquiera de los Estados Parte;
b) Xxxxxx el grado académico de licenciatura en materia aduanera o poseer el grado académico de licenciatura en otras disciplinas de estudio, en cuyo caso el solicitante deberá acreditar como mínimo dos años de experiencia en materia aduanera;
c) Tener relación laboral o contractual con el poderdante y que el mismo le otorgue poder ante notario. En el caso de instituciones públicas, el poder se otorgará mediante designación efectuada por el titular de la institución poderdante;
d) No tener la calidad de servidor público ni militar en servicio activo, excepto en el caso en que el poderdante sea una institución pública. Al efecto se presentará declaración jurada prestada ante notario; y
e) Otros que establezca el Servicio Aduanero.
El Servicio Aduanero podrá prescindir de los requisitos establecidos en el literal b) de este Artículo.
Artículo 138. Solicitud para organismos del Estado y misiones diplomáticas. Cuando la solicitud a la que se refiere el Artículo 137 de este Reglamento la formulen los organismos del Estado, sus dependencias, municipalidades, entidades estatales autónomas y descentralizadas, la solicitud debe ser firmada por la autoridad titular que establezca la ley, obviándose en la misma las generales de la peticionaria.
Tratándose de una misión diplomática, consular u organismo internacional, la solicitud se presentará por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo los requisitos xx xxx, obviándose en la misma las generales de la peticionaria.
En ambos casos, se adjuntarán los documentos siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la cédula de vecindad o documento de identidad de la persona a favor de la cual se requiere la autorización;
b) Constancia de la relación laboral o contractual de la gestionante con la persona a favor de la cual se requiere la autorización; y
c) Documento que contenga la designación de la persona a cuyo favor se solicita la autorización, efectuada por el titular del organismo, órgano, dependencia, municipalidad, entidad o misión.
Artículo 139. Exámenes. La persona natural designada por la persona jurídica, se someterá a los exámenes, psicométrico y de competencia conforme al procedimiento señalado para los agentes aduaneros en este Reglamento.
El examen de competencia versará principalmente sobre las materias a que se refiere el Artículo 80 de este Reglamento, que constituyan el giro normal de la actividad de la persona jurídica conforme a la descripción señalada en su solicitud. El Servicio Aduanero autorizará su actuación únicamente en el ámbito de dicho giro.
A los empleados de las instituciones públicas, municipalidades, misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, no les será aplicable el requisito del examen.
Artículo 140. Garantía. Ninguna persona será autorizada, reconocida, ni podrá ejercer la actividad aduanera ante el Servicio Aduanero como apoderado especial aduanero, si la persona jurídica que la propuso no ha garantizado su responsabilidad, conforme al literal g) del Artículo 21 del Código. La garantía a constituir no será menor de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
A los empleados de las instituciones públicas, municipalidades, misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, no les será aplicable el requisito de la garantía.
Artículo 141. Requisitos de operación. Concedida la autorización, el apoderado especial aduanero y el poderdante, en su caso, deberán cumplir con los requisitos de operación siguientes:
a) Aportar constancia del Servicio Aduanero de que cuenta con el equipo necesario para efectuar el despacho por transmisión electrónica;
b) Rendir la garantía respectiva de conformidad con lo establecido por el Servicio Aduanero;
c) Contar con la clave de acceso confidencial y código de usuario otorgados por el Servicio Aduanero, y las claves privada y pública otorgadas por un certificador autorizado por dicho Servicio, que le permitan certificar la transmisión de las declaraciones, documento electrónico y firma electrónica o digital, cuando corresponda; y
d) En su caso, acreditar el personal que lo representará en las distintas aduanas en las que prestará sus servicios.
Artículo 142. Obligaciones específicas. Además de las obligaciones establecidas por el Código y este Reglamento, los apoderados especiales aduaneros tendrán, entre otras, las siguientes:
a) Cumplir y velar que se cumpla con las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan;
b) Recibir anualmente un curso de actualización sobre materias de técnica, legislación e integridad aduanera, impartido por el Servicio Aduanero correspondiente o a través de los programas de capacitación ejecutados por las instituciones autorizadas a nivel nacional o regional; y
c) Dar aviso y, cuando corresponda, entregar al Servicio Aduanero los documentos originales o los archivos magnéticos en su caso, así como la información fijada reglamentariamente para los regímenes en que intervengan en los casos de revocación de la autorización.
Artículo 143. Revocación de la autorización. Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder otorgado, el poderdante deberá solicitar al Servicio Aduanero que revoque la autorización del apoderado especial aduanero.
Recibida la solicitud el Servicio Aduanero procederá de forma inmediata a la inhabilitación del código de acceso del apoderado especial aduanero al sistema informático del Servicio Aduanero.
Artículo 144. Otros empleados. Para los efectos de lo establecido en el literal j) del Artículo 21 del Código, el apoderado especial aduanero y el poderdante deberán acreditar ante el Servicio Aduanero a las personas que los representarán en su gestión aduanera. Para tal efecto, deberá demostrar el contrato laboral existente con el poderdante y cumplir con los demás requisitos que el Servicio Aduanero de cada Estado Parte establezca.
El apoderado especial aduanero y el poderdante deberán informar al Servicio Aduanero, inmediatamente del cese de la relación laboral de las personas acreditadas.
A los empleados a que se refiere este artículo les será aplicable la inhabilitación establecida en los literales a) y c) del Artículo 67 de este Reglamento.
SECCIÓN X
DE LAS EMPRESAS DE ENTREGA RÁPIDA O COURIER
Artículo 145. Solicitud. Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios de entrega rápida o courier deberán solicitar su autorización ante el Servicio Aduanero, conforme a los requisitos indicados en el Artículo 58 de este Reglamento.
Para tal efecto, además de los documentos indicados en el Artículo 59 de este Reglamento, se exigirán los siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la patente de comercio, cuando corresponda;
b) Fotocopia legalizada del documento de identificación del propietario de la empresa individual o del representante legal de la sociedad mercantil solicitante;
c) Contrato o carta de representación legalizados en el país de origen y debidamente autenticados por las autoridades correspondientes, que lo acredite en el caso de ser la empresa solicitante un agente o representante de una empresa de mensajería internacional constituida en el extranjero. Si el documento estuviese redactado en idioma extranjero deberá acompañarse traducción jurada del mismo. Estos documentos deberán haberse emitido en un plazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud;
d) Nómina de los empleados de la empresa de mensajería internacional, designados por ésta, para actuar ante las aduanas del Estado Parte, en el tratamiento de courier, con el nombre completo y los números de los documentos de identificación y en su caso del carné de número de registro tributario con fotocopias simples de los mismos, así como la constancia de carencia de antecedentes penales de cada uno de ellos. Dichos empleados deberán identificarse mediante gafete expedido por la empresa de mensajería internacional; y
e) Acreditar la propiedad de los medios de transporte o el contrato de servicios de carga con las compañías de transporte internacional debidamente registradas ante la autoridad competente, que garantice el despacho y la entrega rápida de las mercancías.
Artículo 146. Garantía. Previo al inicio de sus actividades, y una vez obtenida la autorización respectiva, las empresas de mensajería internacional o courier, cuando estén obligadas, constituirán garantía a favor y entera satisfacción del Servicio Aduanero, por un monto mínimo de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 147. Requisitos y obligaciones. Las empresas de entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con los requisitos y obligaciones siguientes:
a) Transmitir anticipadamente el manifiesto de entrega rápida;
b) Transmitir las declaraciones de mercancías, las que deberán estar debidamente firmadas y pagadas, en forma electrónica;
c) Conservar la copia del manifiesto de entrega rápida y de cualquier otro documento que utilice en el giro normal, como comprobantes de la entrega de mercancías despachadas o entregadas al depósito aduanero o temporal;
d) Presentar a la aduana los bultos transportados al amparo del manifiesto de entrega rápida;
e) Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente arribado o embarcado; y
f) Mantener a disposición del Servicio Aduanero los documentos que sirvieron de base para la confección de los formatos de entrega y salida de las mercancías.
Artículo 148. Comunicación de diferencias. Cuando el Servicio Aduanero lo disponga, la empresa de entrega rápida o courier deberá transmitir o informar a la aduana correspondiente las diferencias que se produzcan en la cantidad, la
naturaleza y el valor de las mercancías manifestadas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado, según el procedimiento que establezca.
SECCIÓN XI
EMPRESAS CONSOLIDADORAS Y DESCONSOLIDADORAS DE CARGA
Artículo 149. Solicitud. Las empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga deberán solicitar su autorización ante el Servicio Aduanero, conforme a los requisitos indicados en el Artículo 58 de este Reglamento.
Además de los documentos a que se refiere el Artículo 59 de este Reglamento, se exigirán los siguientes:
a) Fotocopia legalizada de la patente de comercio, cuando corresponda;
b) Fotocopia legalizada del documento de identificación del propietario de la empresa individual o del representante legal de la sociedad mercantil solicitante;
c) Contratos o cartas de representación de una o varias empresas consolidadoras de carga internacional cuando estén domiciliadas en el exterior, legalizadas en el país de origen y con sus respectivos pases xx xxx. Si el documento estuviese redactado en idioma extranjero deberá acompañarse traducción jurada u oficial del mismo al idioma oficial de los Estados Parte. Estos documentos deberán haberse emitido en un plazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud; y
d) Nómina de los empleados de la empresa consolidadora o desconsolidadora de carga, en su caso, designados por ésta, para actuar ante las aduanas del Estado Parte, cuando corresponda, con el nombre completo, los números de los documentos de identificación y en su caso del carné de número de registro tributario con fotocopias simples de los mismos. Los empleados deberán identificarse mediante gafete expedido por la empresa consolidadora o desconsolidadora.
En caso que la empresa consolidadora o desconsolidadora de carga forme parte de una organización internacional de empresas consolidadoras, para cumplir con el requisito señalado en el literal c) de este Artículo, bastará con comprobar su afiliación a dicha organización mediante certificación extendida por la presidencia de la misma, en la que conste el listado de empresas consolidadoras que conforman la entidad. Dicha certificación deberá ser autenticada por las autoridades competentes.
Asimismo, cuando el documento a que se refiere el literal c) de este Artículo sea expedido en territorio nacional, el mismo deberá contar con firma legalizada por
notario y adjuntarse fotocopia del documento que acredita la representación con la que actúa su emisor.
Artículo 150. Garantía. Previo al inicio de sus actividades, y una vez obtenida la autorización respectiva, el consolidador o desconsolidador de carga, en su caso, cuando esté obligado, constituirá garantía a favor y entera satisfacción del Servicio Aduanero, por un monto mínimo de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
Los servicios aduaneros podrán disponer no exigir garantía.
Artículo 151. Representaciones. Cualquier cambio o incorporación de representaciones de las empresas consolidadoras, deberá ser comunicado al Servicio Aduanero cumpliendo con los requisitos señalados en el literal c) del Artículo 149 de este Reglamento y en el último párrafo de dicho Artículo.
Artículo 152. Transmisión de manifiesto consolidado o desconsolidado. El transportista deberá entregar al operador de carga consolidada el conocimiento de embarque consolidado, en el cual aparezca como consignatario el consolidador o desconsolidador de carga, en su caso, y transmitir a la Autoridad Aduanera la información relativa a ese conocimiento.
El consolidador o desconsolidador de carga, en su caso, o su representante legal deberá transmitir en forma anticipada, a la Autoridad Aduanera, la información del manifiesto de carga consolidada y entregar copias, cuando el Servicio Aduanero lo requiera, de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre.
SECCIÓN XII
EMPRESAS DE DESPACHO DOMICILIARIO
Artículo 153. Información y documentos adicionales que se deben acompañar con la solicitud de autorización. Además de lo señalado en los Artículos 58 y 59 de este Reglamento, la solicitud de autorización como auxiliar en la modalidad de despacho domiciliario, deberá acompañar la información y documentación siguiente:
a) Nivel comercial de sus actividades: minorista o mayorista;
b) Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos, especificando si se actúa en calidad de distribuidor exclusivo o no, comisionista, corredor u otros;
c) Suministrar un informe debidamente certificado por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, así como el promedio mensual, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor en
aduana, peso o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria, origen y monto de tributos causados en las importaciones efectuadas por el peticionario;
d) Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación;
e) Indicar los beneficios fiscales, si los percibe;
f) Copia legalizada o certificada por notario o autoridad competente de los planos autorizados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías; y
g) Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos períodos fiscales.
Artículo 154. Requisitos y obligaciones específicas. Las empresas de despacho domiciliario deberán cumplir, además de las que se les fijen en este Reglamento, con las obligaciones siguientes:
a) Obtener autorización para operar como auxiliar;
b) Contar con instalaciones adecuadas y autorizadas por el Servicio Aduanero para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías;
c) Permitir el acceso de la Autoridad Aduanera a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para el ejercicio del control aduanero;
d) Tener constituida la garantía fijada por el Servicio Aduanero en el documento de autorización; y
e) Mantener un promedio mínimo anual de importaciones con un valor en aduana declarado igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos.
Artículo 155. Obligaciones adicionales. Las empresas autorizadas para operar despacho domiciliario deberán cumplir con las obligaciones adicionales siguientes:
a) Presentar al Servicio Aduanero, anualmente y en la fecha que éste fije, los estados financieros del último período fiscal;
b) Presentar al Servicio Aduanero, anualmente las certificaciones de contador público autorizado actualizadas a que se refiere el literal c) del Artículo 153 de este Reglamento;
c) Informar al Servicio Aduanero los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales, si los percibe;
d) Xxxxxxx el mantenimiento adecuado a sus instalaciones autorizadas y mantener a disposición de la Autoridad Aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras;
e) Conservar copias de las declaraciones de mercancías, facturas comerciales, declaraciones de valor, certificados o certificaciones de origen, conocimientos de embarque, del reporte de las condiciones de recepción de los vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones;
f) Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca el Servicio Aduanero;
g) Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el literal e) del Artículo 154 de este Reglamento; y
h) Proporcionar a la Autoridad Aduanera los locales, instalaciones y facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos de equipo y telecomunicaciones necesarios.
Artículo 156. Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías. El Servicio Aduanero podrá habilitar una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además considerará las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones.
Artículo 157. Requisitos de las instalaciones autorizadas. Para que la empresa autorizada para operar despacho domiciliario pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que reúnan las condiciones siguientes:
a) Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Servicio Aduanero;
b) El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías; y
c) Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca el Servicio Aduanero para el correcto desarrollo de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
Artículo 158. Garantía. Las empresas autorizadas para operar despacho domiciliario deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías durante el año calendario anterior.
SECCIÓN XIII
OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS
Artículo 159. Operador económico autorizado. Para los efectos del Artículo 28 del Código, el operador económico autorizado deberá someterse a las normas de este Reglamento, las establecidas por el Servicio Aduanero para la facilitación y seguridad en el manejo de la cadena logística de las mercancías y las directrices de la Organización Mundial de Aduanas, para asegurar y facilitar el comercio global.
Artículo 160. Regulaciones del Servicio Aduanero. Las normas que establezca el Servicio Aduanero para la facilitación y seguridad en el manejo de la cadena logística de las mercancías, deberán contener regulaciones sobre:
a) Asociación. Los operadores económicos autorizados que formen parte de la cadena logística internacional se comprometerán a emprender un proceso de autoevaluación cuya efectividad se medirá con arreglo a normas de seguridad y mejores prácticas determinadas de antemano y aprobadas por el Servicio Aduanero, con el objeto de garantizar que sus políticas y procedimientos internos ofrecen suficientes salvaguardias contra las contingencias que puedan amenazar sus envíos y sus contenedores hasta el momento en que dejan de estar sujetos al control aduanero en su lugar de destino.
b) Seguridad. Los operadores económicos autorizados introducirán las mejores prácticas de seguridad determinadas de antemano en conjunto con el Servicio Aduanero en sus prácticas comerciales en vigor.
c) Autorización. Los servicios aduaneros u otra entidad competente del Estado Parte, conjuntamente con los representantes de las empresas interesadas elaborarán mecanismos de convalidación o procedimientos de acreditación de la calidad.
d) Tecnología. Los involucrados en el movimiento internacional de mercancías, procurarán preservar la integridad de la carga y de los contenedores permitiendo el uso de tecnologías modernas.
e) Comunicación. El Servicio Aduanero actualizará periódicamente los programas de asociación con los operadores económicos autorizados, de acuerdo al marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas, ajustándolos a las necesidades o requerimientos mutuos y del comercio global.
Los servicios aduaneros deberán mantener consultas regulares con todas las partes implicadas en la cadena logística internacional, para discutir asuntos de interés mutuo incluida la normativa aduanera, así como los procedimientos y requisitos sobre seguridad de las instalaciones y la carga.
f) Facilitación. Los servicios aduaneros trabajarán en colaboración con los operadores económicos autorizados a fin de optimizar la seguridad y la facilitación de la cadena logística internacional, cuyos envíos se originan o circulan a través de los territorios aduaneros respectivos.
Los servicios aduaneros deberán establecer procedimientos que consoliden y agilicen la presentación de la información requerida para el despacho, a efecto de facilitar el comercio e identificar la carga de alto riesgo, a fin de aplicar las medidas apropiadas.
Artículo 161. Tercero validante. Los servicios aduaneros podrán recurrir a otras entidades públicas o privadas, para acreditar el cumplimiento de estándares de seguridad de la cadena logística.
El tercero validante deberá poseer experiencia adecuada en el uso de sistemas de certificación, conocimiento de los estándares de seguridad de la cadena de suministro, conocimiento suficiente y apropiado de las diferentes operaciones realizadas por varios sectores económicos y comerciales, y poseer recursos suficientes para conducir validaciones oportunamente.
El ente validador debe asegurar que su personal designado para realizar el procedimiento de validación está debidamente entrenado y calificado.
Artículo 162. Solicitud para la habilitación como operador económico autorizado. La solicitud para actuar como operador económico autorizado debe reunir los requisitos del Artículo 58 de este Reglamento. Una vez presentada la solicitud, la autoridad superior del Servicio Aduanero emitirá resolución dentro del plazo de un mes, contado a partir del momento que el expediente se encuentre en condición de resolver.
La habilitación del operador económico autorizado será potestativa del Servicio Aduanero.
Artículo 163. Requisitos. Además de los requisitos exigidos en el Código y este Reglamento para los auxiliares, el solicitante deberá cumplir con los siguientes:
a) Tener más de cinco años de operación en el comercio internacional;
b) Contar con disponibilidad financiera suficiente para cumplir sus compromisos conforme la naturaleza y características del tipo de actividad económica desarrollada;
c) Conformidad demostrada con el marco legal tributario y aduanero durante cinco años consecutivos, pudiendo tener como referencia el historial que aporten las autoridades competentes del país de origen de la empresa; y
d) Contar con certificación vigente emitida por el tercero validante.
Artículo 164. Registro. Una vez cumplidos los requisitos y formalidades establecidas en los Artículos 58 y 59 de este Reglamento, el Estado Parte que haya habilitado a un operador económico autorizado llevará registro documental y electrónico del mismo, el cual deberá estar en línea con el sistema informático de su Servicio Aduanero y con los Sistemas de Gestión de Riesgo de los servicios aduaneros de los Estados Parte.
Los Estados Parte reconocerán al operador económico autorizado por otro Estado Parte.
Los Estados Parte intercambiarán información relativa a las actuaciones efectuadas por un operador económico autorizado en otro Estado Parte.
Artículo 165. Obligaciones. Además de las obligaciones del Artículo 21 del Código, los operadores económicos autorizados deberán cumplir con las siguientes:
a) Cumplir con los estándares internacionales de seguridad en la cadena logística;
b) Tener instalaciones adecuadas de acuerdo a las exigencias del Servicio Aduanero;
c) Contar con sistema de circuito cerrado de televisión con enlace al Servicio Aduanero;
d) Determinar y documentar conjuntamente con el Servicio Aduanero medidas de seguridad apropiadas y garantizar su cumplimiento y actualización;
e) Revisar periódicamente los procedimientos y las medidas de seguridad de acuerdo con el riesgo definido para la seguridad empresarial;
f) Adoptar las medidas apropiadas de seguridad en materia de tecnologías de la información para proteger el sistema informático utilizado de cualquier intrusión no autorizada, así como tomar las medidas necesarias para garantizar la
seguridad y adecuada conservación de los registros y documentos relacionados con las operaciones aduaneras sujetas a control; y
g) Presentar los informes requeridos por el Servicio Aduanero.
Artículo 166. Facilidades para el operador económico autorizado. Los operadores económicos autorizados, tendrán las facilidades siguientes:
a) Procedimientos simplificados y rápidos para despachar la carga suministrando un mínimo de información; y
b) Posibilidad de ser considerados como primera opción para la participación en nuevos programas para el procesamiento de carga.
CAPÍTULO VIII
DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS Y CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL
SECCIÓN I
DEL USO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 167. Medidas de seguridad. Los sistemas informáticos deberán garantizar la privacidad, confidencialidad, no repudiación e integridad de los datos y documentos que son transmitidos y almacenados, así como la autenticidad del ente emisor de los mismos y de los usuarios que utilizan los sistemas de información del Servicio Aduanero.
Los datos y documentos transmitidos mediante el uso de sistemas informáticos, podrán certificarse a través de entidades especializadas en la emisión de certificados digitales que garanticen la autenticidad de los mensajes mediante los cuales se intercambian datos. Dichas entidades deberán estar autorizadas por la autoridad superior del Servicio Aduanero u organismo administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado Parte, según corresponda.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por autenticidad: la veracidad, técnicamente constatable de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios; y por documento: la información que ha sido producida o recibida en la ejecución, realización o término de una actividad institucional o personal y que engloba el contenido, el contexto y la estructura permitiendo probar la existencia de esa actividad.
Artículo 168. Contingencia. El Servicio Aduanero establecerá los procedimientos de contingencia en los casos en que los sistemas informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. El Servicio Aduanero estará facultado para establecer los procedimientos alternos que requiera la operación eficaz de los sistemas informáticos.
Artículo 169. Especificaciones técnicas. El Servicio Aduanero establecerá las especificaciones técnicas mínimas que deberán tener los programas (software) y enlaces de comunicación de los auxiliares, incluso los que se utilicen para el pago de los tributos por medios electrónicos, conforme lo dispone el Artículo 37 del Código.
Artículo 170. Conservación de archivo. El Servicio Aduanero, los auxiliares y demás personas autorizadas deberán conservar por el plazo que se establece en el Artículo 21 literal b) del Código, un respaldo electrónico de las declaraciones y documentos, transmitidos por vía electrónica, preservando su integridad y autenticidad, la que servirá de base para los efectos que el Servicio Aduanero disponga.
Artículo 171. Acceso al sistema informático. Para transmitir al sistema informático del Servicio Aduanero, se requerirá estar previamente autorizado como usuario de dicho sistema, mediante la firma del documento compromisorio que el Servicio Aduanero establezca.
El Servicio Aduanero otorgará a las personas autorizadas por éste, un código de acceso como usuario de dicho sistema, quienes registrarán su propia clave de acceso, que es confidencial e intransferible.
Cuando las condiciones técnicas lo permitan, el Servicio Aduanero establecerá la forma de autenticación al sistema de transmisión de documentos, prefiriendo siempre la más segura y en concordancia con el desarrollo informático del sistema.
Para los efectos del Artículo 40 del Código, el Servicio Aduanero, a través de su autoridad superior, emitirá la normativa que se requiera para la presentación mediante sistemas informáticos de recursos y gestiones ante dicho Servicio.
Artículo 172. Formalidades. Por regla general, los regímenes aduaneros se formalizarán a través de la transmisión electrónica de datos al Servicio Aduanero, en consecuencia la presentación y aceptación de la declaración de mercancías se efectuarán por esta vía. También se operarán por la vía relacionada, los aspectos que conllevan la aplicación de criterios de riesgo, el resultado de la verificación inmediata, la autorización del levante y los demás trámites relacionados con el despacho.
Artículo 173. Pago por medios electrónicos. El pago de las obligaciones tributarias aduaneras se realizará mediante transferencia electrónica de fondos en
los bancos del sistema financiero autorizados por el Servicio Aduanero o la autoridad competente. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos, estará obligado a transmitir inmediatamente al Servicio Aduanero o a la autoridad correspondiente, toda la información referida a dicho pago.
Artículo 174. Responsabilidad. Los bancos que transmitan al Servicio Aduanero o a la autoridad correspondiente, información errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones tributarias aduaneras, en virtud de la cual la Autoridad Aduanera autorice la entrega de mercancías que se encuentren bajo su control, tendrán por este hecho, responsabilidad directa ante el Fisco, por el pago de los respectivos tributos que total o parcialmente no hubieren sido efectivamente percibidos. A estos efectos, los bancos tendrán responsabilidad patrimonial por las actuaciones de sus dependientes.
SECCIÓN II
CERTIFICADOS Y FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL
Artículo 175. Certificado y firma electrónica o digital. La estructura, condiciones y procedimientos de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados y firmas electrónicas o digitales, serán definidos por los servicios aduaneros a través de la Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital.
Artículo 176. Presunción de autoría. Todo documento, asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión.
Artículo 177. Equivalencia funcional. Cualquier documento transmitido por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos. En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos.
Cuando en este Reglamento se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.
Artículo 178. Responsabilidades. Los funcionarios y empleados aduaneros, los auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas, serán directamente responsables de todas las declaraciones y demás actos formalizados electrónicamente que se hayan transmitido o registrado cumpliendo con las medidas de seguridad establecidas por el Servicio Aduanero, sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en el Código y este Reglamento.
SECCIÓN III CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL
Artículo 179. Certificador acreditado. Todo certificador, para poder emitir certificados al Servicio Aduanero, deberá acreditar su calidad, competencia y capacidad tecnológica, de conformidad con los procedimientos que establezca el Servicio Aduanero, quedando sujeto a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerde efectuar el Servicio Aduanero u organismo competente.
Artículo 180. Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital. La Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital estará conformada por expertos técnicos en materia informática y jurídica de los servicios aduaneros, cuyo propósito es definir las políticas generales de operación del sistema de firma electrónica o digital para los servicios aduaneros.
La Comisión tendrá las funciones siguientes:
a) Xxxxxxx y proponer las políticas generales de operación y jerarquía de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales en la materia;
b) Interpretar o aclarar las políticas de certificación digital ante las dudas o consultas de cualquier operador;
c) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación de certificación digital, formulando en caso necesario, las recomendaciones pertinentes;
d) Procurar la interoperabilidad entre los diferentes sistemas informáticos en materia de firma digital;
e) Evaluar y recomendar los costos de los servicios de conformidad con las ofertas de los certificadores;
f) Evaluar y recomendar el monto de la caución en el caso de certificadores privados, cuando esta se requiera; y
g) Otras que los servicios aduaneros de los Estados Parte le asignen.
Artículo 181. Requisitos para la autorización de los certificadores. La solicitud de autorización del certificador se presentará ante los servicios aduaneros u órgano competente con la información siguiente:
a) Nombre o razón social del solicitante, datos de inscripción en el registro correspondiente como persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax, su sitio Web en Internet y al
menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones;
b) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante el Servicio Aduanero u organismo administrador. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial del solicitante;
c) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables de operación del servicio de certificación, si no fueren las mismas indicadas en el literal anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que sean responsables de la operación de la autoridad de certificación y de registro que se emplea en la prestación del servicio, quienes recibirán y garantizaran la confidencialidad de las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre;
d) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se prestarán los servicios de certificación digital;
e) Documentación que compruebe que están capacitadas para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, conforme a los lineamientos que para el efecto recomiende la Comisión Centroamericana sobre Certificación Electrónica o Digital;
f) Certificación de personería, en el caso de los sujetos privados, o de nombramiento, para los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno ejercicio de su capacidad jurídica;
g) Tratándose de sujetos privados, comprobación de haber rendido la caución necesaria para responder por las eventuales responsabilidades ante el fisco cuando así lo requiera el Estado Parte, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que pudiera incurrir;
h) Certificación del instrumento constitutivo de la sociedad solicitante y de sus ampliaciones o modificaciones; y
i) Otros que establezca el Servicio Aduanero u organismo administrador de cada Estado Parte.
Artículo 182. Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud de autorización y cumplidas las formalidades establecidas, el Servicio Aduanero u organismo administrador continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Artículo 58
de este Reglamento, fijando el plazo xx xxxx días para su subsanación. Cumplidas las formalidades establecidas se procederá a su análisis técnico y administrativo.
Artículo 183. Funciones de los certificadores. Los certificadores autorizados tendrán las atribuciones y responsabilidades siguientes:
a) Emitir los certificados respectivos;
b) Llevar un registro físico y electrónico actualizado de sus suscriptores y certificados digitales que les haya emitido;
c) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que previamente aprobó el Servicio Aduanero u organismo administrador;
d) Garantizar la prestación permanente y sin interrupciones del servicio de certificación;
e) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de cinco años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos al Servicio Aduanero u organismo administrador, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta;
f) Mantener un repositorio electrónico para las partes involucradas, de los certificados digitales emitidos, permanentemente accesible en línea de forma continua y actualizado, conforme a los lineamientos que dicte el Servicio Aduanero u organismo administrador;
g) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores, certificados emitidos y certificaciones de firmas digitales que se hayan generado;
h) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores del sistema, con base en los que a su vez dicte el Servicio Aduanero u organismo administrador;
i) Aplicar las instrucciones y directrices que emita el Servicio Aduanero u organismo administrador para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma electrónica;
j) Proporcionar al Servicio Aduanero u organismo administrador los informes y datos que se requieran para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicar a la brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad; y
k) Otras que establezca el Servicio Aduanero u organismo administrador de cada Estado Parte.
Artículo 184. Costo de los servicios de certificación. El costo de los servicios de certificación será asumido por los suscriptores.
Artículo 185. Normativa aplicable. Además de las normas contenidas en este Capítulo, serán aplicables las regulaciones que en materia de firma electrónica o digital, certificados y certificadores de firma digital estén vigentes en cada Estado Parte.
TÍTULO III
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS Y DEMÁS MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 186. Origen de las mercancías. Conforme el Artículo 43 del Código, el origen de las mercancías se normará en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.
CAPÍTULO II
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS SECCIÓN I
DE LOS ELEMENTOS DEL VALOR EN ADUANA
Artículo 187. Valoración aduanera. Para los efectos del Artículo 44 del Código, este Capítulo desarrolla las disposiciones del Acuerdo, así como las disposiciones procedentes del ordenamiento jurídico regional en materia de valoración aduanera de las mercancías.
Artículo 188. Elementos del valor en aduana. Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) El costo del seguro.
A los efectos de los literales a) y b) del presente Artículo, se entenderá por “puerto o lugar de importación”, el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero.
Artículo 189. Tarifas. Cuando alguno de los elementos enumerados en los literales a), b) y c) del Artículo anterior fueren gratuitos, no se contraten o se efectuaren por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas normalmente aplicables.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá determinar la cantidad a adicionar en concepto de gastos de transporte, carga, descarga y manipulación, al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración, conforme a las tarifas que suministrará el Servicio Aduanero, por los medios que éste establezca. Dichas tarifas serán las normalmente aplicadas por las empresas de transporte registradas ante el Servicio Aduanero, para el traslado de mercancías de la misma especie o clase.
Para el caso del costo del seguro, el importador deberá determinar la cantidad a adicionar al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración, conforme a las tarifas que suministrará el Servicio Aduanero. Dichas tarifas serán las normalmente aplicadas por las empresas de seguros, a las mercancías de la misma especie o clase.
Artículo 190. Intereses devengados. Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; y
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
i. Que tales mercancías se venden al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y
ii. Que el tipo de interés reclamado, no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.
Esta decisión se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona natural o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.
Artículo 191. Descuentos o rebajas. Para la determinación del valor en aduana, se aceptarán los descuentos o rebajas de precios que otorga el vendedor al comprador, siempre que los mismos sean comprobables, cuantificables, no correspondan a transacciones anteriores y que el precio realmente pagado o por pagar cumpla con lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo.
SECCIÓN II
DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA EN LAS VENTAS SUCESIVAS, LAS REIMPORTACIONES Y
LAS MERCANCÍAS QUE NO SON OBJETO DE VENTA
Artículo 192. Ventas sucesivas. En las ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a la última transacción antes de la presentación de la declaración de mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que establece el Acuerdo y este Capítulo.
Artículo 193. Mercancías reimportadas. Para la determinación del valor en aduana de las mercancías reimportadas reparadas en el extranjero, deberá tomarse en consideración el precio realmente pagado o por pagar de todas las mercancías incorporadas en las operaciones de reparación; comprendidos los gastos de entrega en el extranjero, el valor o costo de la mano de obra en la reparación, el monto del beneficio de quien efectuó el trabajo así como las comisiones pagadas o por pagar a terceras personas, los gastos de embalaje, transporte y seguro incurridos en la reimportación. Cuando las mercancías reimportadas hayan sido reparadas dentro del plazo de garantía concedido por el proveedor, el valor en aduana se determinará considerando únicamente los gastos y costos no cubiertos por la garantía.
Artículo 194. Mercancías que no han sido objeto de venta. En las importaciones de mercancías que no han sido objeto de venta, como mercancías suministradas a título gratuito, mercancías importadas en consignación, mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o leasing, mercancías suministradas en calidad xx xxxxxxxx, mercancías que se importan para su destrucción a cambio de una retribución por parte del proveedor y cualquier otra importación de mercancías que no hayan sido objeto de venta, el valor en aduana se determinará de conformidad con los métodos de valoración contenidos en los Artículos del 2 al 7 del Acuerdo, aplicados en orden sucesivo y por exclusión del anterior.
SECCIÓN III
DE LA INVERSIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN
Artículo 195. Inversión en la aplicación de los métodos de valoración. La inversión en la aplicación de los métodos de valoración establecidos por los Artículos 5 y 6 del Acuerdo, prevista en el Artículo 4 del mismo, sólo procederá cuando la Autoridad Aduanera acceda a la solicitud que le formule el importador.
Artículo 196. Solicitud para la inversión de métodos. De conformidad con lo establecido en el Artículo anterior, el Artículo 4 y el párrafo 3 del Anexo III del Acuerdo, el importador deberá presentar la solicitud ante la Autoridad Aduanera respectiva, por escrito o por los medios que establezca el Servicio Aduanero, indicando los motivos por los cuales solicita la inversión de los métodos de valoración, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la Autoridad Aduanera le notifique que procederá a aplicar el Artículo 5 del Acuerdo para realizar la valoración aduanera de las mercancías. La Autoridad Aduanera, dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, deberá responder en forma motivada aceptando o denegando la solicitud de inversión de los métodos de valoración establecidos en los Artículos 5 y 6 del Acuerdo.
Artículo 197. Aplicación. El método de valoración establecido en el párrafo 2 del Artículo 5 del Acuerdo, podrá aplicarse de conformidad con las disposiciones previstas en dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
SECCIÓN IV
DEL MOMENTO APROXIMADO
Artículo 198. Momento aproximado. El "momento aproximado", a que se refieren los párrafos 2.b) i) y 2.b) iii) del Artículo 1 y de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo, es aquel que no exceda los noventa días, anteriores o posteriores a la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración; para el párrafo 2.b)
ii) del Artículo 1 del Acuerdo, es aquel que no exceda los noventa días anteriores o posteriores a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; y para el párrafo 1.a) del Artículo 5 del Acuerdo, es aquel que no exceda los noventa días anteriores a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.
La fecha de exportación será la que conste en el documento de transporte y a falta de éste, el que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 199. Existencia de dos o más valores. Cuando se disponga de más de un valor, dentro del momento aproximado establecido en el Artículo anterior para la aplicación de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo, se tomará el que corresponda a la
fecha más próxima a la exportación de las mercancías objeto de valoración, y sólo cuando se disponga de dos o más valores de la misma fecha de exportación se utilizará el más bajo.
SECCIÓN V
DE LA CONVERSIÓN DE MONEDAS
Artículo 200. Conversión de monedas. De conformidad con el Artículo 9 del Acuerdo y el Artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando sea necesaria para determinar el valor en aduana, la conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos y de pesos centroamericanos a la moneda de los Estados Parte, se hará de conformidad con el tipo de cambio que suministre el Banco Central del Estado Parte respectivo, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías.
SECCIÓN VI
DE LA VINCULACIÓN FAMILIAR
Artículo 201. Vinculación familiar. A los efectos del literal h) párrafo 4, Artículo 15 del Acuerdo, las personas se considerarán “de la misma familia”, cuando éstas sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
SECCIÓN VII DE LA GARANTÍA
Artículo 202. Levante con garantía. Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, sea necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá solicitar el levante o despacho de sus mercancías de la aduana y si, cuando así se lo exija el Servicio Aduanero, presente una garantía suficiente que garantice y cubra el monto de los tributos a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.
La Autoridad Aduanera fijará la garantía con base en los valores en que sustente la duda razonable.
Artículo 203. Formas de constitución de garantía. La garantía a que se hace referencia en el Artículo anterior, puede constituirse en forma de depósito, fianza o cualquier otro medio que establezca el Servicio Aduanero, que cubra la diferencia del monto de los tributos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. La garantía en mención, será ejecutada por la Autoridad Aduanera cuando el importador esté sujeto al pago correspondiente y no lo
xxxxxxx, o liberarse dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que la Autoridad Aduanera notifica al importador que ha aceptado el valor declarado como valor en aduana. Esto, sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero, para realizar la comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el Código.
SECCIÓN VIII
DE LA COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL VALOR DECLARADO
Artículo 204. Duda de datos y documentos e información complementaria. Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los Artículos 11, 17 y el xxxxxxx 0 xxx Xxxxx XXX, xxx Xxxxxxx, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones de los Artículos 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito.
Artículo 205. Actuaciones de la Autoridad Aduanera. De conformidad con el Artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones siguientes:
a) Solicitar al importador para que dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente.
En el caso que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta días, siempre que el importador lo solicite dentro de los diez días a que se refiere el párrafo anterior.
b) En el caso que con la información y documentación presentada por el importador, se desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador la aceptación del valor declarado; sin
perjuicio de las facultades que el Servicio Aduanero tiene para realizar las comprobaciones a posteriori.
c) Transcurrido el plazo indicado en el literal a) del presente Artículo, el importador no suministra la información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez días siguientes contados a partir del vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al importador que el valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez días contados a partir del día siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes.
d) Vencido el plazo concedido al importador en el literal anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los quince días siguientes la aceptación o el rechazo del valor declarado; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
e) Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el literal anterior, para determinar y notificar el valor en aduana, no lo efectúe, previa solicitud del importador se procederá a autorizar el levante de las mercancías o liberar la garantía constituida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 de este Reglamento; sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación y determinación del valor en aduana posterior al despacho, dentro del plazo establecido en el Código.
La Autoridad Aduanera, requerirá al importador por escrito o por los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo indicado en el presente Artículo, de igual forma el importador responderá por los medios establecidos.
El importador no incurrirá en infracciones ni estará afecto al pago de multas, cuando la Autoridad Aduanera no acepte el valor declarado como valor de transacción por concurrir las circunstancias que establece el Artículo 1 numeral 1 del Acuerdo y siempre que el importador así lo indique en la Declaración del Valor.
Artículo 206. Motivos para rechazar el valor de transacción. El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos:
a) No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposición del Servicio Aduanero y los demás documentos relativos al comercio exterior, exigibles;
b) Negarse al ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio Aduanero;
c) Omitir los registros o alterar información de las operaciones de comercio exterior en la contabilidad;
d) No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento;
e) Cuando se compruebe que la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y el presente Capítulo; o
f) Cuando se requiera al importador que demuestre que la vinculación no haya influido en el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.
Artículo 207. Solicitud de explicación del método aplicado. A los efectos del Artículo 16 del Acuerdo, el importador podrá solicitar, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la determinación del valor en aduana por parte de la Autoridad Aduanera, una explicación sobre el método con base en el cual determinó el valor en aduana de sus mercancías. La Autoridad Aduanera deberá responder dentro de los diez días siguientes a la fecha en que recibió la solicitud.
Tanto la solicitud presentada por el importador como la respuesta suministrada por la Autoridad Xxxxxxxx, deberán hacerse por escrito o por los medios que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 208. Comprobación posterior al levante. La investigación y comprobación del valor en aduana declarado, podrá ser realizado por el Servicio Aduanero posterior al levante de las mercancías, dentro del plazo establecido en el Código y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, considerando lo señalado en el último párrafo del Artículo 205 de este Reglamento.
Artículo 209. Obligación de suministrar información. Toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con la importación de mercancías al territorio aduanero, tiene la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos o cualquier otro medio digital, para la comprobación e investigación del valor en aduana.
SECCIÓN IX
DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA
Artículo 210. Declaración del Valor en Aduana. En la importación de mercancías, se deberá presentar la Declaración del Valor, que deberá contener la información, elementos y demás datos exigidos en el formulario e instructivo de llenado que aparecen como anexo de este Reglamento.
Artículo 211. Declaración jurada. La Declaración del Valor será firmada bajo fe de juramento únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la representación legal cuando se trate de personas jurídicas. Quien la firme será responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de suministrar cualquier información y documentación necesaria para verificar la correcta declaración y determinación del valor en aduana.
La presentación y la validación de la Declaración del Valor, podrá efectuarse por medios electrónicos, magnéticos, magnéticos-ópticos, ópticos o por cualquier otro que el Servicio Aduanero establezca.
Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes:
a) Importaciones realizadas por el Estado y las municipalidades;
b) Importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de tributos;
c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones);
d) Mercancías importadas en consignación;
e) Importaciones comerciales cuyo valor en aduana no exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados;
f) Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo;
g) Mercancías que se someten al régimen liberatorio;
h) Importaciones al amparo del Formulario Aduanero Único Centroamericano;
i) Menaje de casa;
j) Importaciones realizadas por entidades sin fines de lucro, que están exentas de tributos;
k) Envíos xx xxxxxxx;
l) Equipaje del viajero; y
m) Otros que determine el Servicio Aduanero.
SECCIÓN X
DE LA BASE DE DATOS DE VALOR
Artículo 213. Base de datos de valor. Los servicios aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor, que contenga información de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores del comercio exterior, información relativa al valor de las mercancías importadas.
Con la información a que se refiere el párrafo anterior y cualquier otra que se pueda obtener por otras fuentes, se constituirá la Base de Datos Regional, la que se localizará en las instalaciones de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, a la que podrán accesar los servicios aduaneros de los Estados Parte.
SECCIÓN XI
DE LAS FACULTADES DEL COMITÉ ADUANERO Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN
Artículo 214. Criterios técnicos. El Comité Aduanero analizará los problemas relativos a la valoración aduanera de las mercancías y emitirá los criterios técnicos correspondientes para la correcta interpretación y aplicación uniforme del Acuerdo y del presente Capítulo. Los criterios técnicos emitidos por el Comité Aduanero serán de aplicación obligatoria y deberán ser publicados en la página Web de los servicios aduaneros y por otros medios de comunicación.
Articulo 215. Comisión Centroamericana del Valor Aduanero. Para los efectos del Artículo anterior, y con base al Artículo 10 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se crea la Comisión Centroamericana del Valor Aduanero de las Mercancías, como un grupo técnico de trabajo del Comité Aduanero, la que estará integrada por un representante titular y un suplente del Servicio Aduanero de cada Estado Parte. Esta Comisión se reunirá
ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuando lo ordene el Comité Aduanero.
Artículo 216. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
a) Conocer los problemas que en materia de valoración aduanera afronten los Servicios Aduaneros;
b) Proponer al Comité Aduanero para su aprobación los criterios técnicos correspondientes;
c) Proponer al Comité Aduanero las disposiciones administrativas (normativas u operativas) que debe emitir para la correcta interpretación y aplicación del Acuerdo y de este Capítulo; y
d) Desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité Aduanero.
CAPÍTULO III OBLIGACIONES ADUANERAS
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 217. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera nace entre el Estado y los sujetos pasivos, en el momento que ocurre el hecho generador de los tributos de acuerdo al Artículo 46 del Código. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial garantizado mediante la prenda sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre la mercancía.
Artículo 218. Hecho generador. Además de los establecidos en el Artículo 46 del Código se constituyen como hechos generadores de la obligación tributaria aduanera los siguientes:
a) En las infracciones tributarias aduaneras se aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de:
i. Comisión de la infracción tributaria aduanera;
ii. Comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o
iii. Descubrimiento de la infracción tributaria aduanera si no se puede determinar ninguna de las anteriores.
b) En la fecha de aceptación del abandono voluntario de las mercancías por el Servicio Aduanero;
c) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías exentas total o parcialmente de los tributos de importación, en caso de incumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó la exención;
d) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías ingresadas al territorio aduanero bajo algún régimen aduanero suspensivo de tributos, en caso de incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen;
e) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías que salgan del territorio aduanero al amparo de un régimen suspensivo de tributos, en caso de incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen; y
f) Cuando se trate de declaraciones provisionales los tributos aplicables serán los vigentes a la fecha de aceptación de las mismas.
Artículo 219. Hecho generador en importaciones fraccionadas. En las importaciones de mercancías que para efectos arancelarios constituyan una unidad, pero que se introduzcan desmontados o sin montar, en embarques fraccionados para su ingreso en diferentes fechas, se aplicará al conjunto de la unidad, los tributos vigentes a la fecha de aceptación de la declaración correspondiente a la importación de la primera fracción, con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Que los importadores lo soliciten expresamente al Servicio Aduanero, antes de realizar la importación de la primera fracción; y
b) Que todos los embarques parciales se importen dentro del plazo señalado por el Servicio Aduanero en la autorización que se emita.
Artículo 220. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios establecidos en el Artículo 58 del Código.
Artículo 221. Pago. El pago de la obligación tributaria aduanera deberá hacerse en efectivo, en moneda de curso legal o en las otras formas permitidas por las leyes.
Artículo 222. Compensación. La autoridad competente podrá acordar la extinción de la obligación tributaria aduanera por compensación, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles; y
b) Que los créditos que el sujeto pasivo tenga contra el Fisco estén reconocidos por acto administrativo firme derivados del cobro indebido o en exceso o créditos a su favor en concepto de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza.
Los servicios aduaneros establecerán, mediante disposiciones administrativas, los mecanismos para que opere la compensación.
Artículo 223. Prescripción. Prescribirán en el plazo de cuatro años:
a) La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías;
b) El derecho del sujeto pasivo para exigir la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente, por tributos, intereses y recargos o el acreditamiento a su favor por la administración tributaria, contado a partir de la fecha de pago de la obligación tributaria aduanera; y
c) El ejercicio de la acción para imponer sanciones por infracciones administrativas y tributarias.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
Artículo 224. Interrupción de la prescripción. Los plazos para la prescripción se interrumpirán:
a) Por la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administrativas y tributarias;
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase por el sujeto pasivo que procedan de conformidad con el Código y el presente Reglamento;
c) Por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final;
d) La solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo; o
e) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 225. Confusión. Para los efectos del literal g) del Artículo 58 del Código, se considera extinguida la obligación tributaria aduanera por la reunión en el sujeto
activo de las calidades de deudor y acreedor como consecuencia de haber operado el abandono voluntario, la no adjudicación en pública subasta o la transmisión de mercancías afectas a los tributos de importación o exportación.
Artículo 226. Pérdida o destrucción. La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.
Las mercancías bajo control aduanero que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado. La destrucción será realizada por cuenta y xxxxx del interesado, en presencia de la Autoridad Aduanera. En el caso de mercancías que por su naturaleza o por su grado de deterioro, afecten las condiciones normales del ambiente o la salud animal, vegetal o humana, deberán destruirse en presencia y siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes xxx xxxx.
SECCIÓN II PRENDA ADUANERA
Artículo 227. Derechos derivados de la prenda aduanera. La prenda aduanera da lugar al ejercicio de los derechos de retención, persecución, secuestro y prelación en la forma que se establece a continuación:
a) Las autoridades aduaneras ejercerán el derecho de retención de las mercancías o vehículos pertenecientes a la persona contra quien se reclama, que se encuentren bajo control aduanero, para responder del pago de tributos, multas y demás cargos causados:
i. Por la misma mercancía retenida;
ii. Por mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo, que se encuentre en la misma aduana; y
iii. Por otra mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo que se encuentre en otra aduana del territorio aduanero.
b) El Fisco gozará del derecho de preferencia frente a cualquier acreedor para el cobro de los créditos aduaneros vencidos y no pagados, relativos a las mercancías a que se refieren en el apartado anterior; y
c) Si una vez practicada la retención de la mercancía, la persona interesada no efectuare el pago correspondiente, se procederá de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 228. Actuaciones comunes del procedimiento. Para decretar la prenda aduanera, el Servicio Aduanero deberá observar las normas básicas siguientes:
a) Que exista resolución firme, que contenga suma líquida y exigible; y
b) Que el proceso previo haya sido notificado a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
La prenda aduanera solamente procederá, previo al inicio del procedimiento de cobro judicial, como medida cautelar administrativa.
Artículo 229. Ejecución de la prenda aduanera. El procedimiento de ejecución de la prenda aduanera, debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 230. Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, cancela la prenda aduanera decretada.
SECCIÓN III
GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 231. Actualización del monto de la garantía. Para los efectos del Artículo 53 del Código, y cuando se trate de ajustes o diferencias determinados en el despacho, el monto de la garantía deberá ser actualizado cada tres meses o en un plazo mayor, cuando el Servicio Aduanero así los disponga; dicho plazo se contará a partir de la fecha de constitución de la garantía, debiendo incluir, cuando proceda, los intereses que se adeudarían a esa fecha por las sumas no canceladas.
Artículo 232. Ejecución de la garantía. Una vez agotada la vía administrativa o incumplida la condición a la que se sujeta el régimen correspondiente, se procederá, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio Aduanero en la forma y plazos de acuerdo al tipo de garantía de que se trate.
TÍTULO IV
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 233. Lugares, rutas y horarios habilitados. El ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados por el Servicio Aduanero.
Los medios de transporte y su carga que crucen las fronteras o lugares habilitados, se someterán al control aduanero a su ingreso y salida del territorio aduanero.
Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y declararán de inmediato a la Autoridad Aduanera del lugar por donde ingresaron, sin modificar su estado y acondicionamiento.
Artículo 234. Transporte de mercancías peligrosas. Las empresas de transporte internacional que trasladen mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas, deberán dar aviso sobre las mismas a la Autoridad Aduanera con anticipación al arribo del medio de transporte al territorio aduanero.
En estos casos, la Autoridad Aduanera deberá informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a efecto de verificar en forma conjunta que se adopten las medidas de seguridad correspondientes.
Asimismo, el transportista que las hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales mercancías. Cuando estas mercancías se trasladen en medios de transporte debidamente autorizados, deberá indicarse en el exterior el código o símbolo que indique la peligrosidad de las mismas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.
Este tipo de mercancías podrán ingresarse a instalaciones de un depósito aduanero si reúnen los requisitos y las condiciones necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los auxiliares hayan sido previamente autorizados por la Autoridad Aduanera para esos efectos.
Para la realización de la carga, descarga y demás operaciones relacionadas con estas mercancías, se observarán las disposiciones que dicten las autoridades competentes.
Las mercancías a las que se refiere el primer párrafo de este Artículo podrán ser reconocidas en la aduana de destino. En el caso que se necesiten medios especiales para facilitar dicho reconocimiento o cuando la entrega y custodia de las mercancías por la aduana de destino sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización del Servicio Aduanero.
Artículo 235. Horarios de atención. En coordinación con las demás dependencias que operan en los puestos fronterizos, puertos marítimos y aeropuertos, el Servicio Aduanero establecerá los horarios de atención y, en su caso, señalará los períodos extraordinarios de prestación de los servicios aduaneros. Los Estados Parte deberán acordar y cumplir los horarios uniformes e ininterrumpidos, para la prestación de los servicios relacionados con el ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte.
Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las empresas de transporte o en su defecto las autoridades portuarias y de aviación civil deberán comunicar de forma anticipada los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y salida del territorio aduanero de buques y aeronaves, para el ejercicio de las competencias del Servicio Aduanero y demás autoridades correspondientes.
Artículo 236. Presentación y recepción legal del medio de transporte. Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero por lugares habilitados debe ser presentado ante la Autoridad Aduanera competente y recibido por ésta, de acuerdo al modo de transporte.
Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la Autoridad Aduanera a todo medio de transporte, a fin de requerir y examinar los documentos establecidos en el Artículo 242 de este Reglamento y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes, así como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten.
Estos documentos deberán presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que no haya visita, deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su arribo.
Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías. La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los medios de transporte y sus mercancías.
Artículo 237. Medidas de control en la recepción. En la recepción de los medios de transporte, el Servicio Aduanero podrá adoptar, entre otras, las medidas de control siguientes:
a) Inspección y registro del medio de transporte;
b) Cierre y sello de los compartimentos en los que existan mercancías susceptibles de desembarcarse clandestinamente;
c) Verificación documental; y
d) Vigilancia permanente del medio de transporte.
Artículo 238. Aplicación de criterios de riesgo. El Servicio Aduanero aplicará las medidas de control enunciadas en el Artículo 237 de este Reglamento, con fundamento en criterios de riesgo, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Artículo 239. Inspección y registro. Una vez que la aduana haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista, cuando corresponda, si realizará la visita de inspección a los medios de transporte que ingresen al territorio aduanero, de conformidad con los criterios de riesgo para efectos de control y fiscalización.
Para el caso de medios de transporte que abandonen el territorio aduanero el Servicio Aduanero podrá realizar las inspecciones que considere pertinentes, utilizando los criterios de riesgo.
Artículo 240. Objeto de la inspección. La inspección, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del medio de transporte se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.
Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la Autoridad Aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de seguridad estará sujeta a las sanciones previstas en la legislación correspondiente.
El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta que contendrá las incidencias detectadas al momento de la inspección.
Artículo 241. Prohibición de venta u obsequio de mercancías. Queda prohibida la venta u obsequio de cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de los medios de transporte que ingresen al territorio aduanero, a personas particulares o a funcionarios o empleados públicos. Lo anterior sin
perjuicio de las mercancías que constituyen provisiones de abordo a las cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en este Reglamento.
Artículo 242. Obligación de proporcionar información. Los transportistas están obligados a proporcionar mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados, cuando corresponda, la información contenida en los documentos siguientes:
a) Manifiesto general de carga;
b) Documento de transporte;
c) Lista de pasajeros, tripulantes y de sus equipajes con indicación si se va a efectuar su desembarque;
d) Lista de provisiones de a bordo;
e) Guía de envíos postales;
f) Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero de arribo en el territorio aduanero;
g) Listado de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas por cada puerto de destino; y
h) Otros legalmente exigibles.
Cuando se trate de medios de transporte que arriben sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.
Artículo 243. Información del manifiesto de carga. El manifiesto de carga contendrá entre otros, según el tipo de tráfico, los datos siguientes:
a) Puertos de procedencia, salida y destino según corresponda, así como el número de viaje;
b) La nacionalidad, nombre de la nave, del vapor o del buque y matrícula del medio de transporte, según el tráfico que se trate;
c) Números de los documentos de transporte; marcas, numeración y cantidad de bultos;
d) Código de identificación y número de los contenedores que transporte, así como la información relacionada con el destino de la mercancía que contiene y demás equipo que utilice para transportar la carga. También deberá indicar la cantidad y número de los contenedores vacíos;
e) Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos; estado físico de las mercancías; indicación de si la mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de mercancías, en cuyo caso se considerarán los lotes como un solo bulto. Asimismo, deberá indicarse si transporta mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas. El Servicio Aduanero podrá establecer otras mercancías cuya indicación sea obligatoria;
f) Lugar y fecha del embarque; nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios;
g) Total de bultos;
h) Peso total de la carga, en kilogramos;
i) Descripción de las mercancías;
j) Xxxxx y fecha en que se expide el documento; y
k) Nombre, razón social o denominación, código y firma del transportista.
Artículo 244. Información complementaria. Al momento del arribo, el transportista deberá comunicar a la Autoridad Aduanera, toda circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías, tales como mermas, daños o averías, producidos durante su transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente le hubiera suministrado.
Artículo 245. Transmisión anticipada del manifiesto de carga. El transportista aduanero deberá suministrar al Servicio Aduanero la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que éste defina.
Esta información se suministrará en los plazos que el Servicio Aduanero determine o en los siguientes:
a) Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de veinticuatro horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos;
b) Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo de la aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos;
c) En el caso de las empresas desconsolidadoras y de entrega rápida o courier deberán efectuar la transmisión de sus manifiestos anticipadamente al arribo de la aeronave; o
d) Tratándose del transporte terrestre, el manifiesto de carga podrá ser transmitido electrónicamente en forma anticipada y excepcionalmente podrá ser presentado al momento del arribo del medio de transporte a la aduana correspondiente o recinto aduanero habilitado.
El transportista podrá modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, hasta antes de la recepción oficial del medio de transporte.
Para el caso de los manifiestos de salida cada Servicio Aduanero establecerá los plazos en los cuales deberá transmitirse los mismos.
Artículo 246. Defectos en la información transmitida del manifiesto de carga. El Servicio Aduanero no dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga que contenga defectos en la información requerida por éste.
Cuando el manifiesto de carga no aparezca registrado en el sistema aduanero y la entidad transmisora aduzca que el mismo fue enviado electrónicamente, para considerarse transmitido el transmisor deberá presentar el número de registro o copia del mensaje de aceptación el cuál tendrá que ser validado en el sistema informático aduanero.
El Servicio Aduanero regulará la forma y condiciones para la presentación del manifiesto de carga por eventos de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la transmisión del mismo.
CAPÍTULO II ARRIBO FORZOSO
Artículo 247. Arribo forzoso. En el caso de arribo forzoso, el transportista deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera competente dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.
Artículo 248. Control de la Autoridad Aduanera. Al tener conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, ya sea por aviso del transportista o por cualquier otro medio, la Autoridad Aduanera se constituirá de inmediato en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso de que éste no existiera, levantará acta en la que se especificará la información necesaria.
Los medios de transporte que lleguen en arribo forzoso, su cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del Servicio Aduanero.
Artículo 249. Autorización de descarga en arribo forzoso. Si por razones justificadas hubiere necesidad del desembarque de las mercancías del medio de transporte en arribo forzoso, la Autoridad Aduanera autorizará la descarga siempre y cuando se haga en su presencia.
No obstante, si la razón del arribo forzoso del medio de transporte fuere por causa de un peligro inminente debidamente justificado, el transportista podrá bajo su exclusiva responsabilidad, permitir la descarga de las mercancías, aún antes de haber sido autorizado por la Autoridad Aduanera. En ambos casos, no se aplicará sanción alguna.
Pasada la emergencia, el transportista deberá presentar el manifiesto de carga correspondiente a la Autoridad Aduanera más cercana al lugar de desembarque.
Si el medio de transporte llevare mercancías consignadas al territorio aduanero, la Autoridad Aduanera una vez formalizados los requisitos contemplados en el Código y este Reglamento, autorizará en definitiva su descarga y/o permanencia en la zona primaria aduanera, en espera de la asignación del régimen aduanero correspondiente por parte del o los consignatarios.
Artículo 250. Comprobación del caso fortuito o fuerza mayor. De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el transbordo o la descarga de las mercancías.
Si las justificaciones presentadas se estiman inaceptables, la Autoridad Aduanera ordenará la aprehensión del medio de transporte, el depósito de las mercancías y deducirá las responsabilidades que correspondan.
CAPÍTULO III
DESEMBARQUE TEMPORAL DE ROPA DE TRIPULACIONES Y OTRAS MERCANCÍAS
Artículo 251. Procedimiento para el desembarque temporal de ropa de tripulaciones y otras mercancías. El desembarque temporal de ropa o de otros artículos, para su lavado o desinfectado, podrá efectuarse previa autorización de la Autoridad Aduanera competente, cuando el capitán de la embarcación o el agente naviero, presente ante la aduana una solicitud en la que señale el motivo del desembarque, el listado de las mercancías que van a ser desembarcadas, así como el plazo y el lugar en donde se efectuará este servicio.
Las mercancías deberán reembarcarse previo al zarpe de la embarcación y serán presentadas para su revisión ante la aduana correspondiente, exhibiendo la copia de la autorización que se haya otorgado para el desembarque.
Los tributos deberán ser pagados por el agente naviero o el capitán de la embarcación, cuando las mercancías a que se refiere este Artículo no sean reembarcadas dentro del plazo señalado en la autorización correspondiente.
Artículo 252. Depósito de mercancías en tráfico aéreo. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte de personas y mercancías, por vía aérea, podrán depositar en los lugares asignados para el efecto dentro de la zona primaria de la aduana, las mercancías de procedencia extranjera indispensables para satisfacer las necesidades básicas de atención al pasajero y la tripulación durante el vuelo, cumpliendo los requisitos y condiciones que señale el Servicio Aduanero mediante la autorización respectiva.
CAPÍTULO IV DESCONSOLIDACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 253. Operaciones de desconsolidación. Las operaciones de desconsolidación se efectuarán en las zonas primarias o de operación aduanera autorizadas para esos efectos, tomando en cuenta las condiciones de infraestructura y los procedimientos establecidos.
El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente transmitido a la aduana de ingreso por el transportista.
Artículo 254. Proceso de consolidación de carga. La consolidación de carga procederá en los casos de salida de mercancías del territorio aduanero y estará a cargo del auxiliar autorizado quien recibe y agrupa mercancías de varios destinatarios, bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas, ya sea por sí o por medio de un prestador de servicios de transporte. A estos efectos, asume la condición de encargado de la carga y emite un único documento que debe respaldar al manifiesto de carga.
Artículo 255. Lugar autorizado para la consolidación. La consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga o depósitos aduaneros autorizados u otra zona de operación habilitada por el Servicio Aduanero, en donde además, se colocarán los dispositivos de seguridad para su posterior embarque.
CAPÍTULO V
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCÍAS
SECCIÓN I CARGA Y DESCARGA
Artículo 256. Carga o descarga. Concluida la recepción legal del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera procedente.
La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por el Servicio Aduanero, verificará la carga o descarga de lo consignado en el manifiesto, para lo cual operará el control respectivo, pudiendo auxiliarse del control que al efecto operen las entidades administradoras de los recintos portuarios o aéreos y las propias empresas de transporte, consignando en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará de inmediato a la aduana por los medios que el Servicio Aduanero habilite.
El funcionario designado, cuando corresponda, para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el sistema informático o en el documento de recepción de la carga o descarga, especialmente en lo relativo a la identificación, las cantidades de unidades de transporte, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.
El Servicio Aduanero notificará al transportista el resultado de la carga o descarga, por medio del sistema informático u otro medio autorizado.
Artículo 257. Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. Cuando el Servicio Aduanero haya autorizado realizar la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y otros datos que requiera el Servicio Aduanero.
Artículo 258. Otros lugares habilitados para la carga o descarga. La Autoridad Aduanera podrá autorizar que las mercancías se carguen o descarguen en otros lugares no habilitados, previa solicitud del consignatario, el transportista o su representante legal, según el caso, atendiendo a:
a) Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos;
b) Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos xx xxxxxxx;
c) Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radiactivas;
d) Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas;
e) Su volumen, dimensiones o falta de infraestructura; y
f) Otros que establezca el Servicio Aduanero correspondiente.
Artículo 259. Ingreso o salida por aduana distinta. Las mercancías destinadas a ingresar o salir por una determinada aduana podrán hacerlo por otra del mismo territorio aduanero, con la misma documentación de origen, siempre y cuando:
a) La de destino haya sido cerrada o se encuentre imposibilitada para recibir la carga, por cualquier circunstancia debidamente justificada por el Servicio Aduanero;
b) Exista caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado ante la aduana; o
c) El capitán de la embarcación o consignatario de las mercancías vía marítima solicite en forma justificada, descargar y despachar en otro puerto distinto del señalado como destino.
En este caso, la aduana receptora, recibirá los bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado. El funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios autorizados; lo anterior sin perjuicio de la aplicación de medidas de control en ejercicio de la potestad aduanera.
En el caso de mercancías que por sus condiciones y naturaleza hayan sido autorizadas para ingresar o salir exclusivamente por determinada aduana, el cambio de aduana de ingreso o egreso deberá solicitarlo el interesado a la autoridad competente.
Artículo 260. Autorización de salida. La Autoridad Aduanera otorgará la autorización de salida de mercancías y unidades de transporte hacia el exterior del territorio aduanero, cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere impedimento legal.
Artículo 261. Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes. Los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga deberán justificarse dentro del plazo máximo de quince días.
Dicho plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización de la descarga, sea en el puerto de arribo o en otro lugar habilitado para la recepción de la carga o de la notificación del documento de recepción de la misma en el que se hará constar la diferencia detectada, según lo defina el Servicio Aduanero.
Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan.
Artículo 262. Responsables de justificar los faltantes y sobrantes. Los responsables de justificar los sobrantes y faltantes son:
a) El transportista o su representante legal en el puerto de carga o descarga.
b) El exportador o embarcador, a través de su representante en el país de desembarque, cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad.
c) El consolidador, la empresa de entrega rápida o courier, o el consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el transportista haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad.
El Servicio Aduanero podrá requerir, en casos calificados, que la justificación sea emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, el exportador o embarcador, el desconsolidador, la empresa de entrega rápida o courier, mediante la presentación del documento comprobatorio.
Artículo 263. Justificaciones de los faltantes. En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse, según el caso, que:
a) No fueron cargadas en el medio de transporte;
b) Fueron perdidas o destruidas durante el viaje;
c) Fueron descargadas por error en lugar distinto al manifestado;
d) No fueron descargadas del medio de transporte; u
e) Otras causas permitidas por el Servicio Aduanero.
Recibidas y aceptadas las justificaciones por la Autoridad Aduanera, ésta confirmará las cantidades recibidas, para efectos del despacho aduanero. Si el faltante es total, cancelará el documento de transporte dentro del respectivo manifiesto.
Si no acepta las justificaciones presentadas, emitirá resolución razonada dentro de los tres días posteriores a la recepción de las justificaciones, en la que exponga las razones del rechazo.
Artículo 264. Justificaciones de los sobrantes. En la justificación de las mercancías sobrantes deberá demostrarse, según el caso, que:
a) Fueron descargadas por error o hicieron falta en otro puerto;
b) Existen errores en la información transmitida, siempre que las mercancías sean de la misma clase y naturaleza a las manifestadas; u
c) Otras causas permitidas por el Servicio Aduanero.
Recibidas y aceptadas las justificaciones por la Autoridad Aduanera, ésta confirmará las cantidades recibidas para efectos de ser agregados al manifiesto de carga.
Si no acepta las justificaciones presentadas, emitirá resolución razonada dentro de los tres días posteriores a la recepción de las justificaciones, en la que exponga las razones del rechazo.
En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes se considerarán en abandono y quedarán a disposición de la Autoridad Aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.
Artículo 265. Caso especial de diferencias. En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso, respecto de lo manifestado.
Artículo 266. Rectificación del manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la Autoridad Aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente resolverá y ordenará practicar las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces, en la forma siguiente:
a) Rebajando del correspondiente manifiesto de carga los faltantes debidamente justificados; o
b) Xxxxxxxxx, al manifiesto de carga los sobrantes debidamente justificados.
Los sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de los regímenes u operaciones aduaneras. En este caso, el plazo del depósito temporal, se computará a partir de la fecha en que se ordene la rectificación para la adición de los sobrantes.
Artículo 267. Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o deteriorados. En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención de la Autoridad Aduanera, ésta en conjunto con el representante de la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios y el transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero, levantará acta o dejará constancia de ello. Asimismo, la Autoridad Aduanera ordenará al transportista la separación de los mismos para la verificación de su contenido y peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.
En caso que la descarga se realice sin la presencia de la Autoridad Aduanera, previamente autorizada por dicha autoridad, el transportista aduanero en conjunto con el representante de la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. Dicho resultado, el transportista deberá transmitirlo o presentarlo a la Autoridad Aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios avalando su contenido.
Artículo 268. Control de permanencia y salida de la zona portuaria o aeroportuaria. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, transmitirá por medios electrónicos a la Autoridad Aduanera correspondiente, conforme las disposiciones que fije el Servicio Aduanero, un reporte semanal de los medios de transporte descargados en el puerto, de las mercancías descargadas en sus bodegas y del itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria o aeroportuaria, para el atraque de buques o arribo de aeronaves durante esa semana.
La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, no permitirá la salida efectiva de los medios de transporte y sus cargas de la zona primaria, sin autorización de la Autoridad Aduanera.
Artículo 269. Cancelación del manifiesto. Con la presentación de la declaración de mercancías que determine un régimen aduanero u otros documentos que autoricen una operación aduanera, se procederá, en su caso, a la cancelación del documento de transporte dentro del manifiesto de carga.
Se entenderá que la cancelación de todos los documentos de transporte dará como resultado la cancelación del manifiesto de carga.
La cancelación se efectuará en el sistema electrónico del Servicio Aduanero o en el medio que éste utilice para el control de los manifiestos de carga.
SECCIÓN II DEL TRANSBORDO
Artículo 270. Procedencia. El transbordo procederá cuando las mercancías estén consignadas en el manifiesto de carga y en el mismo se indique la aduana en donde se efectuará aquél, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero, que amerite realizar la operación en otra aduana o lugar que para el efecto habilite el mismo.
Artículo 271. Transbordo directo e indirecto. Transbordo directo es aquel en que las mercancías se transfieren directamente de un medio de transporte a otro.
Transbordo indirecto es aquel en que las mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro, después de haber sido depositadas en los recintos aduaneros. En ambos casos se exigirá el manifiesto respectivo.
Artículo 272. Solicitud. La solicitud de transbordo se presentará a la Autoridad Aduanera por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados y contendrá la información siguiente:
a) Identificación del porteador;
b) Identificación del medio de transporte en que arribaron las mercancías y de aquel que las llevará a su destino final;
c) Número del manifiesto de carga;
d) Cantidad, peso y descripción genérica de la mercancía;
e) Justificaciones para la realización del transbordo e indicación del lugar en donde se realizará el mismo;
f) Indicación del destino final de la mercancía; e
g) Indicación de requerimiento de actividades complementarias.
Cuando la Autoridad Aduanera así lo requiera, con la solicitud relacionada deberá acompañarse copia del manifiesto de carga.
Artículo 273. Transbordos permitidos. El Servicio Aduanero podrá permitir el transbordo de las mercancías de un medio de transporte a otro, debiendo
comprender la totalidad del documento de transporte incluido en el manifiesto de carga.
Artículo 274. Intervención de la Autoridad Aduanera. Las operaciones de transbordo siempre requerirán de la intervención de la Autoridad Aduanera, inclusive de otra autoridad competente, cuando corresponda.
Las operaciones de transbordo únicamente se podrán realizar en las instalaciones de la aduana correspondiente o en las zonas de operación que autorice el Servicio Aduanero, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero, que amerite realizar la operación en otra aduana o lugar que para el efecto habilite el mismo.
Artículo 275. Cancelación de documento de transporte. El documento de transporte, incluido en el manifiesto de ingreso, se cancelará en los casos que proceda, una vez realizado el transbordo y registrado en el manifiesto de salida.
Artículo 276. Plazo para efectuar el transbordo. El transbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la Autoridad Aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización.
Si por causa justificada el interesado necesitara un plazo mayor para realizar el transbordo, deberá indicarlo en solicitud por escrito y la Autoridad Aduanera, previo análisis, autorizará la ampliación del plazo, cuando proceda.
De no efectuar el transbordo dentro del plazo señalado o el plazo mayor concedido, en su caso, la mercancía causará abandono.
Artículo 277. Mercancías de manipulación especial. Se podrá autorizar el transbordo de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas, cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y condiciones exigidas por la autoridad competente.
Artículo 278. Mercancías dañadas o destruidas. Las mercancías que durante las operaciones de transbordo resultaren dañadas o destruidas, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor podrán ser:
a) Importadas en el estado en que se encuentren; o
b) Inutilizadas totalmente, bajo el control del Servicio Aduanero.
Artículo 279. Actividades complementarias. La Autoridad Aduanera podrá autorizar, durante el proceso de transbordo, que las mercancías sean objeto de:
a) Reagrupamiento;
b) Identificación de bultos; y
c) Reparación o reemplazo de embalajes defectuosos.
SECCIÓN III DEL REEMBARQUE
Artículo 280. Solicitud de reembarque. La solicitud de reembarque de las mercancías extranjeras desembarcadas por error, se presentará a la Autoridad Aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.
La Autoridad Aduanera podrá autorizar en forma expresa la operación de reembarque, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 67 del Código.
Artículo 281. Plazo para efectuar el reembarque. Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo xx xxxx días contado a partir de la autorización.
Si por causa justificada el interesado necesitara un plazo mayor para realizar el reembarque, deberá indicarlo en solicitud por escrito y la Autoridad Aduanera, previo análisis, autorizará la ampliación del plazo, cuando proceda.
De no efectuarse el reembarque dentro ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse.
SECCIÓN IV
DEL DEPÓSITO TEMPORAL
Artículo 282. Mercancías en depósito temporal. El consignatario, transportista, desconsolidador, empresas de entrega rápida o courier, agente aduanero o el apoderado especial aduanero podrán solicitar en su caso, en la forma y por los medios que el Servicio Aduanero establezca, el traslado de las mercancías a los depósitos temporales, salvo en el caso señalado en el Artículo 126 de este Reglamento.
Artículo 283. Plazo para el depósito temporal. Las mercancías podrán permanecer en depósito temporal durante el plazo máximo de veinte días, contado a partir de la fecha de finalización de la descarga del buque o aeronave. En el caso de tráfico terrestre al arribo del medio de transporte.
Transcurrido este plazo sin que las mercancías sean destinadas a un régimen u operación aduanera, se considerarán abandonadas.
Artículo 284. Comprobación. La entrada o salida de las mercancías del depósito temporal se comprobará por medios informáticos y bajo los procedimientos correspondientes a la operación o régimen autorizado y los fijados por el Servicio Aduanero.
Artículo 285. Solicitud para realizar actividades en depósito temporal. Para realizar las actividades contempladas en el Artículo 289 de este Reglamento, se presentará solicitud ante la Autoridad Aduanera competente, por el consignatario, su representante, el agente aduanero o apoderado especial aduanero, desconsolidador o empresa de entrega rápida o courier.
La Autoridad Aduanera resolverá dentro del día hábil siguiente a su presentación. De autorizarse la actividad, ésta deberá realizarse en días y horas hábiles. Si la solicitud no es resuelta en el plazo señalado, se entenderá que la resolución es favorable al solicitante. Esta resolución en ningún caso suspende o amplía el plazo correspondiente al de permanencia en depósito temporal de las mercancías.
Artículo 286. Reporte de recepción. El depositario aduanero temporal al momento de recibir las mercancías para su custodia, deberá transmitir en forma electrónica al Servicio Aduanero el reporte de recepción del manifiesto de carga operado, indicando el resultado de la descarga dentro del plazo de tres horas de finalizada, consignando entre otros, la información contenida en el reporte de descarga de conformidad con lo establecido en el Artículo 489 de este Reglamento.
Artículo 287. Mercancías susceptibles de depósito temporal. En los depósitos temporales se ingresará toda clase de mercancías procedentes del exterior o que se encuentran en libre circulación destinadas a exportación, salvo en los casos previstos en este Reglamento.
Cuando se trate de mercancías peligrosas se estará a lo establecido en el Artículo 234 de este Reglamento.