Contract
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X-XXX-000-0000
XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las ocho horas del dieciséis de noviembre del dos mil siete.-------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa Edintel S.A. en contra del acto que declaró infructuosa la Licitación Pública No. 2007LN-001885-01 promovida por el Banco Nacional xx Xxxxx Rica, para suministro e instalación de 182 grabadores digitales para agencias y sucursales del Banco Nacional xx Xxxxx Rica y equipo de CCTV Digital para uso de la oficina de mantenimiento de ATM.-------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. La empresa Edintel S.A. alegó en su recurso que la Comisión de Licitaciones del Banco Nacional xx Xxxxx Rica declaró infructuoso el procedimiento licitatorio, sin fundamentar su decisión. Además, considera que se excluyó su oferta por varios aspectos, sobre los cuales dicha firma sostiene que no llevaba razón. Los puntos de marras fueron: 1) El no haber presentado carta del fabricante que garantizara que la empresa era distribuidor directo de sus productos y servicios; sin embargo, consideran que esa afirmación no es correcta por cuanto en el folio 202 del expediente, se consigna el cumplimiento de ese requisito. 2) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social de que sus pagos estaban a derecho, pero en cuanto a esto alegan que no es cierto que Edintel estuviera morosa por cuanto se presentaron recibos con fecha 30 xx xxxxxx de 2007 donde se constataba que estaba al día en tales pagos, antes de la apertura de ofertas. Luego incluso se subsana y se aporta certificación con fecha de validez hasta 15 de setiembre de 2007. 3) La Administración sostuvo que las nueve cartas de referencia estaban desactualizadas. Esta aseveración no la creen de recibo pues dichas cartas son del período entre los años 2005-2007, no tienen más de cinco años, o sea que cumplen de acuerdo a la letra del cartel. En todo caso eran para evaluación y no requisito de admisibilidad. 4) La Administración cita como cuarto punto descalificante que se presentó como “carta de fábrica” la misma nota antes citada (folio 202), sea la de las Condiciones Especiales del punto #4. En síntesis para Edintel S.A. no queda claro en qué estuvo el incumplimiento pues se presentó carta del fabricante PELCO. 5) Finalmente la Administración indicó que se presentaron títulos sin certificar, pero al mismo tiempo, asevera el Banco en el folio 558 que se presentan copias certificadas, por lo tanto no se entiende en qué radica el incumplimiento. Los títulos certificados fueron presentados de acuerdo a lo solicitado.----------------
II. Esta División solicitó el respectivo expediente administrativo mediante auto de las catorce horas del siete de noviembre de dos mil siete.-------------------------------------------------------------------------
III. En los procedimientos se han observado las prescripciones xx xxx.------------------------------------
IV.- Se omite especial pronunciamiento sobre algunos extremos, por carecer de interés práctico para la presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
Hechos Probados: 1) Que el Banco Nacional xx Xxxxx Rica promovió la Licitación Pública No. 2007LN-001885-01, para suministro e instalación de 182 grabadores digitales en sus agencias y sucursales del Banco Nacional xx Xxxxx Rica y equipo de CCTV Digital, para uso de la oficina de mantenimiento de ATM. 2) Que participaron en el concurso dos oferentes: Edintel S.A. y Consorcio Protección Electrónica S.A., Grupo Almo y Servicio Internacional de Alarmas S.A. (folio 558) 3) Que en La Gaceta número 202 del 22 de setiembre de 2007 se declaró infructuosa la Licitación Pública No. 2007LN-001885-01. 4) Que el cartel en lo que interesa dispone: A.-Condiciones Especiales. Punto 4: “El oferente deberá presentar un documento ,emitido por la empresa fabricante, en donde se garantice que el oferente es distribuidor autorizado de todo el equipo ofertado en la propuesta, este documento debe haber sido emitido como máximo dentro de los tres(3) meses anteriores a la fecha propuesta para la apertura de ofertas. No se aceptarán firmas de vendedores o encargados de cuenta”. (folio 060). 5) Que en la oferta de Edintel S.A. se adjuntó una carta de 28 de febrero de 2007, que en lo que interesa se lee: “Por medio de la presente confirmamos y certificamos a Edintel como Canal de Venta Autorizado de productos Pelco de Circuitos Cerrados de Televisión(CCTV). Como Canal de Venta Autorizado Edintel está habilitado para revender y distribuir dichos productos de acuerdo a los estándares comerciales de Pelco”. (Folio 202). 6) El artículo 5 de la Sesión Ordinaria N° 888-2007, celebrada por el Comité de Licitaciones el 09 de octubre del 2007, se dice textualmente: “Oferta N°1, Edintel 1. Incumple con el punto número 4 de las Condiciones Especiales...c) Recomendación: En virtud de los incumplimientos indicados anteriormente, recomiendo declarar infructuoso dicho proceso, ya que ninguno de los oferentes cumple con lo establecido en el cartel de la licitación supracitada...” (folios 556,557)..-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Sobre la admisibilidad del recurso: Esta División, previo a admitir un recurso de apelación por el fondo, debe verificar que la apelante cuente con la suficiente legitimación para pretender que se le pueda adjudicar el concurso. Como se desprende de la lectura del artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa existe un plazo de 10 días en el cual la Contraloría General dispone sobre la tramitación del recurso o bien de su rechazo de plano por inadmisible o por improcedencia manifiesta, en este último sentido se orientan también los numerales 179 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; todo ello con el propósito de evitar el entorpecimiento indebido de la actividad administrativa. En el caso presente la Administración consideró que ninguna de las ofertas concursantes cumplía con los requisitos del cartel (Ver hechos probados 2 y 6); por lo que declaró infructuoso el procedimiento de licitación (Ver hechos probados 3 y 6). Dado que las ofertas no fueron evaluadas, lo pertinente es verificar si la oferta apelante, Edintel S.A. podría convertirse en adjudicataria del procedimiento de licitación. Examinados los puntos traídos x xxxxxxxx por la firma apelante, consideramos que la firma incumple con el punto 4 de las Condiciones Especiales del cartel; dado que efectivamente no podemos asimilar como iguales, las figuras de “distribuidor autorizado” como pedía el cartel (Ver hecho probado 4), con ser, - tal como lo dice la carta presentada por Edintel en su oferta, “un canal de venta autorizado para revender y distribuir los productos” de la casa Pelco (Ver hecho probado #5). A mayor abundamiento, se trascribe parte de la resolución R-DCA-506-2007 de las trece horas del nueve de noviembre de dos mil siete, en donde claramente se evidencia nuestro criterio en cuanto a que no pueden asimilarse los términos que ahora pretende el apelante: "... la Administración expresamente dispuso en el pliego cartelario que el oferente estuviera certificado por el fabricante como distribuidor autorizado. De la anterior condición y de la información aportada por el apelante en su oferta y en ocasión del recurso de apelación, en primer término no podemos deducir que específicamente Edintel, en su condición de oferente —y no un tercero— con respecto a la Línea 2, se encuentre directamente autorizado para distribuir la marca ofrecida, en este caso Network Video Technologies (NVT), por el contrario, se demuestra en la información que respalda la oferta y en lo manifestado por el apelante, que el distribuir autorizado, debidamente certificado por el fabricante es la empresa International Security & Trading Corp.(ISTC) (Ver hecho probado N° 6). A su vez con respecto a la Línea 3, donde se ofrecen equipos de la marca Pelco, se observa que el fabricante certifica que Edintel es un revendedor autorizado, no un distribuidor autorizado, como lo solicitó la Administración licitante. Partiendo de lo anterior, y de previo a realizar un análisis de la documentación aportada en las diferentes ofertas, se desprende que si bien podrían existir otras figuras comerciales a través de las cuales se puedan brindar los bienes y servicios requeridos por el Banco xx Xxxxx Rica, lo cierto es que la cláusula cartelaria dispuso que debía ser específicamente “distribuidor autorizado” y no revendedor, integrador, entre otros. En consecuencia, si la empresa Edintel de antemano conoce cuál es su relación comercial con los fabricantes, en aras de lograr una participación en igualdad de condiciones con los demás potenciales proveedores que sí son expresamente distribuidores autorizados del fabricante, pudo objetar en el momento procesal oportuno el requerimiento cartelario, sin embargo su inacción permitió la consolidación xxx xxxxxx de condiciones, desprendiéndose de sus alegatos la preclusión procesal, razón por la cual el recurso en contra de ambas líneas debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 inciso b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (...) la identificación semántica que alega el recurrente de los términos distribuidor, revendedor e integrador, así como autorización del fabricante y habilitación por parte xx xxxxxxx autorizado, es preciso indicar que no es posible equiparar de manera categórica los términos anteriores, en el tanto no se fundamenta la distribución comercial de la marca directamente del fabricante al distribuidor, ni se desprenden características esenciales y elementos del contrato de distribución, dentro de los cuales se destaca, y de especial relevancia, en atención a los requerimientos del Banco, la característica de Intuito personae, donde se toman en cuenta las cualidades o aptitudes de ambas partes (Ver XXXXXXXX J., (Xxxxxxx). Sistemas de distribución comercial. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea, primera edición, 1992, pág. 63-65). En concordancia con lo referido por el Banco licitante, máxime tratándose de bienes y servicios de gran complejidad y repercusión, en la custodia y salvaguarda de valores, así como de personas dentro de la institución, deviene de especial interés contar con respaldo, garantía, eficiencia e inmediatez en la ejecución del contrato, lo que justifica el requerimiento cartelario. De lo anterior, resulta fácil deducir la relevancia de mantener los sistemas de seguridad en óptimas condiciones y contar con las garantías necesarias y máximas, de que tanto el equipo como los accesorios, repuestos y servicios técnicos que reciba el Banco ó le sean instalados, respondan a criterios de extrema calidad y respaldo. Por lo tanto, la Administración, desde el punto de vista técnico, estimó necesario establecer la condición de certificación de distribuidor autorizado por el fabricante, ya que resulta imprescindible contar con un contratista que pueda demostrar su absoluta idoneidad por capacitación, conocimiento, acceso a atención preferencial por parte del fabricante y por la posibilidad de contar con un respaldo garantizado, no solo en el país, sino también a nivel de la casa matriz. A mayor abundamiento, debe observarse que de los documentos que aparecen en el expediente administrativo (folios 141, 139 y 113), en el caso de la línea 3, la nota que aportan las empresas adjudicataria y apelante son suscritas por la misma persona, sea el señor Xxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente Internacional de Pelco, y resulta complicado entender que la redacción en cuanto al fondo no es la misma en ambos casos, identificando con denominación distinta a ambas empresas, lo cual plantea una duda razonable sobre si existe igualdad o similitud de una actividad empresarial cuando el mismo fabricante lo diferencia..". Todo parece indicar que el respaldo y responsabilidades varían entre un distribuidor autorizado y un canal de venta autorizado para revender y distribuir los productos del fabricante. Es evidente de la letra del cartel (hecho probado #4) que la Administración quiso garantizarse un contratista más que idóneo, es decir, que contara con el total respaldo y garantía del fabricante en lo que concierne a la distribución de productos. Por lo tanto, conociendo el ahora apelante su debilidad en este punto, bien pudo objetar el cartel para que ambas figuras se reconocieran; al no hacerlo en el momento procesal oportuno, no puede ahora exigir igual reconocimiento a una categoría que no logra demostrar ser la solicitada por el cartel. Así lo expuesto, implica que la apelante no tendría ninguna posibilidad de resultar adjudicataria en la presente licitación, en consecuencia, carece de la debida legitimación para interponer el presente recurso, por lo que el mismo debe rechazarse ad portas. -----------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución Política; artículos 1, 34, y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 1, 84,85, 86 y concordantes de la Ley de Contratación Administrativa, 176, 179,180 y concordantes del Reglamento a la ley de Contratación Administrativa, así como la jurisprudencia citada, se resuelve: 1) Rechazar ad portas, por falta de legitimación, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Edintel S.A. en contra del acto que declaró infructuosa la Licitación Pública No. 2007LN-001885-01 promovida por el Banco Nacional xx Xxxxx Rica, para suministro e instalación de 182 grabadores digitales para agencias y sucursales del Banco Nacional xx Xxxxx Rica y equipo de CCTV Digital para uso de la oficina de mantenimiento de ATM. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.-----------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Xxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxx |
Xxx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx |
Gerente de División |
Gerente Asociado |
Lic. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx
Gerente Asociado
Estudio y redacción: Licda. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
BCHA/eam
NI: 22971
NN: 13546 (R-DCA-3867)
G: 2007005070-1