TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfnos. 848 42 19 64 – 848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xx
Expediente: 20/2021
ACUERDO 30/2021, de 26 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la solicitud de adopción de medida cautelar contenida en la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por EUREST COLECTIVIDADES, S.L. contra los pliegos de contratación y las aclaraciones de los mismos del contrato “Servicio de comedores escolares comarcales saludables y sostenibles para el curso 2021/2022”, licitado por la Dirección General de Recursos Educativos del Gobierno xx Xxxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Departamento de Educación del Gobierno xx Xxxxxxx publicó el 25 de febrero de 2021 en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato “Servicio de comedores escolares comarcales saludables y sostenibles para el curso 2021/2022”.
La publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se produjo el 26 de febrero.
Los días 8, 11 y 16 xx xxxxx, el órgano de contratación publicó en la Plataforma de Licitación Electrónica xx Xxxxxxx diversas respuestas a solicitudes de aclaración formuladas por personas interesadas en la licitación del contrato, relativas a la información facilitada respecto al personal a subrogar en el anexo XI xxx xxxxxx y a los criterios de adjudicación de carácter social previstos en su cláusula 10.3.2.b).
SEGUNDO.- Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, XXXXXX COLECTIVIDADES,
S.L. interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente a los
pliegos del contrato y frente a las aclaraciones de los mismos realizadas por el órgano de contratación.
En dicha reclamación se alega, en síntesis, la infracción del principio de igualdad de trato entre los licitadores por la insuficiente información facilitada respecto al personal a subrogar, así como que los criterios de adjudicación de carácter social no cumplen los requisitos previstos en el artículo 64.1 de la LFCP, al no estar vinculados al objeto del contrato ni formulados de modo preciso y objetivo.
Solicita el reclamante, asimismo, la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de adjudicación, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la LFCP. Señala a este respecto, con cita de diversa jurisprudencia, que si se continuase con el procedimiento hasta la adjudicación del contrato, perdería su interés legítimo en la reclamación, así como que sería muy difícil “devolver a su estado inicial las cosas”, a lo que añade el importe del contrato y la situación de crisis actual. Asimismo, señala que los documentos recurridos adolecen de vicios de nulidad de pleno derecho. Esta solicitud se ampara, igualmente, en la cita del artículo 124 de la LFCP.
TERCERO.- Transcurrido el plazo de dos días hábiles previsto en el artículo
125.3 de la LFCP, el órgano de contratación no ha aportado el expediente del contrato ni ha formulado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.b) de la LFCP, la misma se aplicará a los contratos públicos celebrados por la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, y de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma norma, son susceptibles de impugnación los pliegos de contratación y los actos dictados por una entidad sometida a dicha Ley Xxxxx.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada conforme a los artículos 122.1 y 123.1 de la LFCP, al tratarse de una mercantil cuyo objeto social tiene relación con el objeto del contrato.
TERCERO.- La reclamación se fundamenta en la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, conforme al artículo
124.3.c) de la LFCP.
CUARTO.- Respecto a la interposición de la reclamación dentro del plazo legalmente previsto, resulta conveniente realizar algunas precisiones.
El artículo 124.2.a) de la LFCP señala que el plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es xx xxxx días a contar desde “El día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o del anuncio en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx cuando no sea preceptivo aquel, o de la publicación del anuncio de adjudicación cuando no sea preceptiva la publicación de un anuncio de licitación, para la impugnación de dicho anuncio y de la documentación que figura en él”.
En el presente caso, dado que la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se produjo el 26 de febrero de 2021, resulta claro que la interposición de la reclamación se habría producido fuera del plazo legalmente previsto, siendo una de las causas previstas para la inadmisión de la reclamación su interposición extemporánea (artículo 127.3.a) de la LFCP).
No obstante, el reclamante no sólo discute la legalidad xxx xxxxxx, sino que lo hace a la vista de las contestaciones dadas por el órgano de contratación a diversas consultas formuladas por personas interesadas en la licitación, que se publicaron en la Plataforma de Licitación Electrónica xx Xxxxxxx los días 8 y 11 xx xxxxx, alegando que ha sido tras la publicación de las citadas aclaraciones cuando ha advertido la
concurrencia de motivos determinantes de la interposición de la reclamación. Por ello, recurre igualmente dichas aclaraciones.
Cita el reclamante, a este respecto, el Acuerdo 30/2016, de 17 xx xxxxx, de este Tribunal, conforme al cual, “constituyendo el objeto de la impugnación no los pliegos que rigen la licitación sino las aclaraciones insertadas en distintas fechas en el mismo anuncio de publicación, el dies a quo para el cómputo del referido plazo deberá ser la fecha de publicación de las correspondientes aclaraciones”.
El artículo 49.3 de la LFCP señala, en relación al acceso a la información de la licitación, que “Los interesados en la licitación obtendrán, a través del Portal de Contratación, aquella información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria en el plazo de tres días desde que la soliciten, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto”. En el presente contrato, la cláusula 9.1 xxx xxxxxx señala que las preguntas de los licitadores se realizarán a través de la plataforma electrónica y se responderán en un plazo máximo de 7 días.
Del examen de las consultas formuladas por las personas interesadas en la licitación y de las respuestas dadas a las mismas por el órgano de contratación, se advierte que estas no sólo constituyen solicitudes de información adicional a la suministrada en el pliego, sino también auténticas aclaraciones respecto al contenido de aquel, discrepando el reclamante de las respuestas del órgano de contratación, alegando al respecto la redacción oscura o ambigua xxx xxxxxx.
En relación con la admisión a trámite de la reclamación debe tenerse en cuenta, asimismo, la interpretación doctrinal de las causas de inadmisión que propugna una interpretación estricta de las mismas, tal y como pone de manifiesto, entre otros, el Acuerdo 90/2018, de 11 de septiembre, de este Tribunal, conforme al cual “En este sentido, conviene advertir que la apreciación de las circunstancias de admisibilidad de los recursos afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE y, en consecuencia, la interpretación de las causas que en relación con los mismos establezcan las normas que en casa caso los regulen, son de
interpretación estricta, resultando, además, que el principio “pro actione” exige restringir al máximo las causas de inadmisibilidad de los recursos, si bien debe ser entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Así lo viene declarando de forma reiterada el Tribunal Constitucional – por todas, Sentencia de 11 xx xxxxx de 2013 -, pone de relieve que “Tal como ha reiterado este Tribunal, el derecho de acceso a la jurisdicción, como garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien no exige necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de un procedimiento entre todas las que resulten posibles, sí impone que los óbices procesales se interpreten de manera proporcionada ponderando adecuadamente los fines que preserva ese óbice y los intereses que se sacrifican”.
Debe traerse x xxxxxxxx, en este sentido, la doctrina constitucional en materia de acceso a la jurisdicción contenida, entre otras muchas, en la STC 102/2009: "corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda. En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto
legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional xx xxxxxx, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas)".
(…).
En consecuencia, de dichos preceptos resulta que las causas de interposición de la reclamación en materia de contratación pública son tasadas, de manera que para determinar la procedencia o no de la misma debe analizarse previamente si el supuesto coincide con alguno de los previstos en la norma y que tienen carácter de "numerus clausus"; análisis que requiere, conforme al principio de seguridad jurídica, una interpretación restrictiva de la concurrencia de causa de inadmisión fundada en tal motivo. (…).
Debe advertirse, además, que la interpretación de todas las causas de inadmisión debe preservar el efecto útil de la Directiva 2007/66, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo, en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos; que aconseja una interpretación de las causas de inadmisión, que facilite el control de las posibles ilegalidades.”
Pues bien, atendiendo a lo señalado, así como a los motivos en que se funda la reclamación especial interpuesta y, en concreto, a la existencia de diversas aclaraciones realizadas tras la publicación del anuncio de licitación en el que se incluyen los pliegos del contrato, concluimos que la reclamación debe ser admitida a trámite, sin que ello suponga en absoluto prejuzgar la decisión que corresponda sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el reclamante.
La interposición de la reclamación se ha realizado, asimismo, en la forma prevista en el artículo 126.1 de la LFCP.
QUINTO.- Tal y como se ha expuesto, el reclamante solicita la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de licitación, con cita de los artículos 124 y 125 de la LFCP.
Conviene advertir al respecto de dicha solicitud, que el apartado 3º del artículo 125 de la LFCP concluye lo siguiente:
“Lo dispuesto en este apartado – se refiere a la decisión acerca de la adopción de medidas cautelares – se entiende sin perjuicio de la suspensión automática del acto de adjudicación o del encargo a un ente instrumental cuando se presente una reclamación especial en materia de contratación pública contra dichos actos”.
En este sentido, el artículo 124.4 de la LFCP señala lo siguiente:
“La impugnación de actos de trámite o de la adjudicación de un contrato, acuerdo marco o la impugnación de un encargo a un ente instrumental conllevará la suspensión automática del acto impugnado hasta el momento en que el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx adopte un Acuerdo sobre la reclamación presentada.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx podrá, excepcionalmente, de forma motivada y previa solicitud de la entidad contratante, levantar la suspensión automática a que se refiere el párrafo anterior, en los casos en que su mantenimiento pudiera causar un perjuicio grave al interés público”.
Por ello, la interposición de la reclamación conlleva la suspensión “ope legis” del acto recurrido, en este caso de los pliegos del contrato y de las aclaraciones formuladas en relación con los mismos, con las consecuencias inherentes a dicha suspensión respecto al propio procedimiento de adjudicación que deberá entenderse, por ello, también suspendido.
Sin embargo, lo cierto es que el artículo 125.1 de la LFCP prevé la posibilidad de que los interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público soliciten la suspensión del procedimiento como medida cautelar, por lo que debe examinarse y resolverse acerca de la medida cautelar instada.
SEXTO.- A este respecto, el artículo 125 de la LFCP señala lo siguiente:
“1. Los interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público podrán solicitar del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, en los plazos señalados en el artículo anterior, la adopción de medidas cautelares para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas la suspensión del procedimiento o de cualquier decisión adoptada en el seno del mismo.
La solicitud y, en su caso, las propias medidas cautelares quedarán sin efecto si no se interpone la reclamación en el plazo previsto.
2. El escrito de solicitud de medidas cautelares, al que se adjuntarán necesariamente los documentos en los que el solicitante apoya su petición, se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx. Si la solicitud estuviese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.
3. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx recabará de la entidad afectada el expediente administrativo o la documentación del contrato. El órgano de contratación dispondrá de dos días hábiles para presentarlo y para efectuar las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido dicho plazo, se haya aportado o no la documentación requerida, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx resolverá motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, salvo que se haya solicitado la suspensión de un acto o del procedimiento de licitación, en cuyo caso la falta de notificación en plazo tendrá carácter estimatorio de la solicitud de suspensión.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la suspensión automática del acto de adjudicación o del encargo a un ente instrumental cuando se presente una reclamación especial en materia de contratación pública contra dichos actos.
4. Las medidas cautelares podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción, con la salvedad de la suspensión señalada en el artículo 124.4 de esta ley xxxxx que se regirá por lo dispuesto en dicha norma. Frente a dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.”
Justifica tal solicitud en que, si se continuase con el procedimiento hasta la adjudicación del contrato, perdería su interés legítimo en la reclamación, así como que sería muy difícil retornar a la situación actual. Alude, asimismo, al importe del contrato y a la situación de crisis actual, y señala que los documentos recurridos adolecen de vicios de nulidad de pleno derecho.
El órgano de contratación no ha formulado alegación alguna en el plazo de dos días hábiles previsto en el artículo 125.3 de la LFCP.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Auto de 31 de octubre de 2018, “la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario”.
Ahonda en ello en su Auto de 24 de septiembre de 2020, en el que señala que “el máximo intérprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115/87, 7 de julio (RTC 1987, 115), 238/92, 17 diciembre (RTC 1992, 238), 148/93, 29 xx xxxxx (RTC
1993, 148) ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" (STC 148/93, 29 xx xxxxx)”.
La finalidad de las medidas cautelares “se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso”, tal y como señala el Tribunal Supremo en su Auto de 26 de julio de 2006, en donde, con cita del de 12 de julio de 2002, establece lo siguiente:
“Pues bien, continúa el ATS de precedente cita, "la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LRJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 xx xxxxx de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 xx xxxx de 1993).
c) El periculum in xxxx, conforme al artículo 130.1 LJCA: "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Este precepto consagra el llamado periculum in xxxx como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe
tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) La ponderación de intereses: Intereses generales y xx xxxxxxx. Conforme al artículo 130.2 LJCA, la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. (…).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar”.
Respecto de este último criterio, ha de tenerse en cuenta, tal y como señala el Auto de 31 de octubre de 2018, antes citado, que “No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta - ATS 14 xx xxxxx de 1997-; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y, de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría
otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (AATS 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxxxx de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entro otros)".
Atendiendo a los citados criterios cabe señalar, respecto a la aplicación del “periculum in xxxx”, que si se continuase con la tramitación del procedimiento de adjudicación del contrato y se produjera la apertura de las ofertas formuladas por los licitadores, una eventual estimación de la reclamación especial conllevaría la imposibilidad de continuar el procedimiento y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, con la consecuencia añadida de que las citadas ofertas habrían perdido su carácter confidencial. En este sentido se pronuncia la Resolución nº 12/2014, de 18 de noviembre, del Órgano Administrativo Xxxxx de Recursos Contractuales de la Diputación Xxxxx xx Xxxxx, en la que, con ocasión de la impugnación xxx xxxxxx de un contrato, señala lo siguiente:
“Hay que tener en cuenta que el proceso cautelar debe asegurar la eficacia de la resolución del recurso, y, sin perjuicio del posterior análisis del recurso que se realice, la continuidad del procedimiento podría causar perjuicios a los intereses afectados si se prosigue con la tramitación del expediente de contratación, por lo que una eventual estimación del recurso obligaría a retrotraer las actuaciones y a dejar sin efecto actos declarativos de derechos. Por ello, en el supuesto analizado, la suspensión de la licitación parece la mejor forma de garantizar eficacia de la resolución del recurso”.
En un sentido análogo se pronuncia la Resolución nº 145/2016, de 7 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en un recurso especial frente a los pliegos de la licitación, que señala que “Habiéndose planteado en el recurso la posible existencia de perjuicios en relación con los intereses de los licitadores que viesen limitada su posibilidad de concurrencia, este Tribunal, teniendo en cuenta los perjuicios que podrían derivarse de
la continuación por sus trámites del procedimiento de contratación, que serían de difícil reparación, y que la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación se encamina a asegurar que la futura resolución del procedimiento principal pueda llevarse a la práctica de modo útil (Periculum in xxxx), procede suspender provisionalmente éste hasta el momento que se dicte la resolución del recurso.”
En relación con esta cuestión cabe recordar que el reclamante alega que la información suministrada respecto al personal a subrogar no permite a los licitadores realizar proposiciones en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que los costes de personal suponen una parte importante de los costes en que aquellos deben incurrir.
Asimismo, la suspensión cautelar del procedimiento no implicaría una grave perturbación de los intereses públicos representados por el órgano de contratación, debiéndose recordar que la LFCP establece unos plazos sumamente breves para la tramitación y resolución de las reclamaciones especiales, estando este procedimiento presidido por el principio de celeridad.
En relación con la doctrina de la apariencia de buen derecho, cabe señalar que no nos encontramos ante uno de los supuestos en que, según la doctrina citada, pueda acudirse a este criterio sin riesgo de prejuzgar la cuestión de fondo planteada en la reclamación, pese a que el reclamante aduce la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho.
Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, debe estimarse la medida cautelar solicitada por el reclamante, consistente en la suspensión del procedimiento de licitación.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 125.3 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar la solicitud de adopción de medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de licitación contenida en la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por EUREST COLECTIVIDADES, S.L. contra los pliegos de contratación y las aclaraciones de los mismos del contrato “Servicio de comedores escolares comarcales saludables y sostenibles para el curso 2021/2022”, licitado por la Dirección General de Recursos Educativos del Gobierno xx Xxxxxxx.
2º. Notificar este Acuerdo a EUREST COLECTIVIDADES, S.L. y la Dirección General de Recursos Educativos del Gobierno xx Xxxxxxx, y ordenar su publicación en la página web del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del recurso que quepa interponer frente a la resolución del procedimiento principal.
Pamplona, 26 xx xxxxx de 2021. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.