Contract
El presente documento fue firmado por las autoridades competentes el día 3 xx xxxxx de 2001 en Santiago y fue publicado en el Diario Oficial del 24 de octubre de 2003. El Convenio entró en vigor el 24 de julio de 2003 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2004.
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXX XXXXXX PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta.
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
ÁMBITO PERSONAL
El Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma.
3. Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:
(a) en la República de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley 824
(en adelante denominado "impuesto chileno"); y
(b) en la República Federativa del Brasil, el impuesto federal sobre la renta (en adelante denominado "impuesto brasileño").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los impuestos mencionados en el párrafo anterior o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán anualmente las modificaciones significativas ocurridas en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término "Brasil" significa la República Federativa del Brasil;
(b) el término "Chile" significa la República de Chile;
(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, "Chile" o "Brasil";
(d) el término "persona" comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
(h) el término "nacional" significa:
(i) toda persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante;
(i) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de la República de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en el caso de la República Federativa del Brasil, el Ministro de Hacienda, el Secretario de la Receita Federal o sus representantes autorizados.
2. Para la aplicación del Convenio en un momento dado, por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
Artículo 4 RESIDENTE
1. A los efectos del Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también se aplica a ese Estado u a cualquiera de sus subdivisiones políticas.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;
(c) si viviera de manera habitual en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional, y
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye una obra de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, incorporando solamente para efectos del cómputo del tiempo a las actividades de supervisión relacionadas con dichas actividades.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el presente párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de obtener informaciones para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas u otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que tales actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. A los efectos del Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles de la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad de bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios y efectivamente realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines.
4. Xxxxxx beneficio será atribuido a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE TERRESTRE, MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo:
(a) el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;
(b) la expresión "explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre" por una empresa comprende también:
(i) el fletamento o arrendamiento de aeronaves, vehículos de transporte terrestre o buques a casco desnudo; y
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
(b) las mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos, es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto a los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo comprende las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos de participación sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando un residente de un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, ese establecimiento permanente puede ser sometido en ese Estado a un impuesto distinto del impuesto que afecta a los beneficios del establecimiento permanente en ese otro Estado Contratante y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, ese impuesto distinto del impuesto a los beneficios no podrá exceder el límite establecido en el subpárrafo (a) del párrafo 2 del presente Artículo.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genera los dividendos pagados esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término "intereses" en el sentido del presente Artículo, comprende las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de la deuda pública, de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. La limitación establecida en el párrafo 2 de este Artículo no se aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante situado en un tercer Estado.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
8. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o la atribución del crédito en relación al cual los intereses son pagados, fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12 REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en este Artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas y las películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y de sonido, de grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual esté vinculada la prestación por la que se pagan las regalías y estas se soportan por el establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En ese caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o la atribución de derechos en relación a los cuales las regalías son pagadas, fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante que sea competente para someter a imposición los beneficios de la empresa según el Artículo 8.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho distinto de los mencionados en los párrafos anteriores pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de naturaleza análoga sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que:
(a) las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por un residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que estén situados en ese otro Estado; o
(b) dicha persona, sus empleados u otras personas encargados por ella permanezcan o las actividades prosigan en el otro Estado Contratante por un período o períodos que, en total, suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por esa persona en este otro Estado; o
(c) tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el beneficiario dispone, de manera habitual, en ese otro Estado de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero sólo en la medida en que tales rentas sean imputables a esa base fija.
2. La expresión "servicios personales independientes" comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Artículo l5
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no excedan, en total, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
(c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un vehículo de transporte terrestre, buque o aeronave explotados en tráfico internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
REMUNERACIONES DE CONSEJEROS O DIRECTORES
Las participaciones, remuneraciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o de cualquier otro consejo de administración o vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18 PENSIONES
1. Las pensiones y otras remuneraciones similares procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado de donde procedan.
En el presente párrafo la expresión "pensiones y otras remuneraciones similares" significa pagos periódicos efectuados después de la jubilación, como consecuencia de un empleo anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de un empleo anterior y los pagos efectuados por u originados de un fondo de pensiones que integre el sistema de seguridad social de un Estado Contratante.
2. Los alimentos y otros pagos de mantención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren deducibles para el pagador. En caso de que no fueren deducibles serán sometidos a imposición solamente en el Estado de residencia xxx xxxxxxx.
Artículo 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física o natural, por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión política o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese Estado Contratante que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplican a las remuneraciones y a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad comercial o industrial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 20
ESTUDIANTES Y APRENDICES
1. Los pagos que un estudiante o aprendiz, que es o fue en el período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que permanezca en el primer Estado Contratante con el único fin de estudiar o practicar, reciba para su sostenimiento, educación o práctica no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
2. Respecto de los subsidios, becas de estudio y remuneraciones por empleos no comprendidos por el párrafo 1, el estudiante o persona en práctica de que trata dicho párrafo 1, durante el período de esos estudios o de esa formación, tendrá además, el derecho a beneficiarse de las mismas exenciones, rebajas o deducciones en relación a los impuestos que se concedan a los residentes del Estado que esté visitando.
Artículo 21 OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
MÉTODO DE CRÉDITO
1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Cuando un residente en Chile obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposición en Brasil, podrá acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en Brasil, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas a que se refiere el Convenio.
2. En el caso de Brasil, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en Chile, Brasil admitirá la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto sobre las rentas pagado en Chile de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación brasileña.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre las rentas, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Chile.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Este Artículo no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que, a efectos fiscales, otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del Artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquéllas a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de un tercer Estado.
6. En el presente Artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional.
2. Esa autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en los términos indicados en los párrafos anteriores.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo podrán revelarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales, o profesionales, procedimientos comerciales o industriales, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante requerido podrá, teniendo presente las limitaciones constitucionales y legales, y sobre la base de reciprocidad de tratamiento, obtener y proveer informaciones que posean las instituciones financieras, mandatarios o personas que actúan como representantes, agentes o fiduciarios, asimismo respecto a participaciones sociales o a participaciones accionarias, inclusive sobre acciones al portador.
4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 27
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada Estado Contratante notificará por escrito al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
(b) en Brasil,
(i) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas, remitidas o acreditadas en el o después del primer día de enero del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
(ii) respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas generadas en el ejercicio fiscal que comience en el o después del primer día de enero del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
3. El Convenio para Evitar la Doble Tributación de la Renta correspondiente al Transporte Marítimo y Aéreo, concluido en Santiago, por cambio de notas, el 17 y 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx Xxxxxx y Chile dejará de surtir efectos a partir de la fecha en la cual el presente Convenio entre en vigor respecto a los impuestos a los que se aplica, de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo 28 DENUNCIA
1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá en forma escrita, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario siguiente al período de tres años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, notificar al otro la denuncia del mismo, a través de la vía diplomática.
2. En tal caso, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente;
(b) en Brasil,
(i) respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas, remitidas o acreditadas en el o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar;
(ii) con respecto a los demás impuestos comprendidos en este Convenio, a las sumas generadas durante el ejercicio fiscal que comience en el o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
HECHO en Santiago, a tres días del mes xx xxxxx del año 2001, en duplicado, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República República de Chile Federativa del Brasil
XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX
XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXX XXXXXX PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta, los signatarios, para esto debidamente autorizados, han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante de ese Convenio.
1. Con referencia al Artículo 1
(a) Cualquier cuestión que surja respecto de la interpretación o aplicación de este Convenio y, en particular, si una medida tributaria está dentro del ámbito de este Convenio, se resolverá exclusivamente de acuerdo a las disposiciones del Artículo 24 de este Convenio, y
(b) las disposiciones del Artículo II y del Artículo XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios no se aplicarán a una medida tributaria a menos que las autoridades competentes acuerden que esa medida no está dentro del ámbito del Artículo 23 de este Convenio.
2. Con referencia al Artículo 7
Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 se aplicarán tanto si los gastos se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
3. Con referencia al Artículo 10, párrafos 2 y 5 En el caso de Chile:
(a) Lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 del Artículo 10 de este Convenio no limitará la aplicación del Impuesto Adicional siempre que,
(i) el Impuesto de Primera Categoría sea completamente acreditable contra el Impuesto Adicional a pagar, y
(ii) la tasa del Impuesto Adicional no exceda del 42 por ciento.
Además, cuando una de las condiciones de las letras (i) o (ii) deje de cumplirse, lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 del Artículo 10 no limitará la imposición en cualquiera de los Estados Contratantes. En ese caso los Estados Contratantes se consultarán a
objeto de modificar el presente Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
(b) Asimismo, lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 del Artículo 10 de este Convenio no limitará la aplicación del Impuesto Adicional en el caso de retiros o remesas de utilidades o dividendos pagados por una empresa cuando la inversión esté sujeta a un contrato de inversión extranjera acogido al Estatuto de la Inversión Extranjera (Decreto Ley 600) siempre que la carga impositiva efectiva total a la renta no exceda del 42 por ciento.
4. Con referencia al Artículo 11, xxxxxxx 0
Las cantidades pagadas a título de "remuneración sobre el capital propio" según el Artículo 9 de la Ley N°9.249/95 de Brasil, se considerarán como intereses para los fines del Artículo 11, párrafo 3, siempre y cuando sean deducibles para la determinación de la renta de la persona jurídica.
5. Con referencia al Artículo 12, xxxxxxx 0
Las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 12 se aplican a las rentas procedentes de la prestación de servicios técnicos y asistencia técnica.
6. Con referencia al Artículo 14
Si en una fecha posterior a aquella en la que se suscriba el presente Convenio, Brasil concluye un Convenio con otro Estado, en el que se acuerde una norma que signifique, de cualquier modo, renunciar a la aplicación del principio establecido en la letra (a) del párrafo 1 del Artículo 14 de este Convenio para la determinación del derecho de imposición de un Estado Contratante respecto de la renta obtenida por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades de carácter independiente, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Convenio con el otro Estado dejará de ser aplicable la norma establecida en la letra (a) del párrafo 1 del Artículo 14 del presente Convenio.
7. Con referencia al Artículo 23
(a) Las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 10 del Convenio y el párrafo 3 del Protocolo no son consideradas discriminatorias en los términos del párrafo 2 del Artículo 23.
(b) Las disposiciones de las legislaciones de los Estados Contratantes que no permiten que las regalías, como son definidas en el párrafo 3 del Artículo 12, pagadas por un establecimiento permanente que se encuentre en un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante que realice actividades empresariales en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por medio de ese establecimiento permanente, sean deducibles en el momento de la determinación de la renta imponible del referido establecimiento permanente, no son discriminatorias en los términos del Artículo 23.
(c) Nada del Artículo 23 de este Convenio afectará la aplicación de la actual disposición del Artículo 31, número 12, contenida en la Ley de la Renta de Chile, aún cuando fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general. Sin embargo, la tasa de 30 por ciento a la que se refiere dicha norma se sustituirá por la tasa de 15 por ciento para los beneficiarios efectivos de los pagos por regalías residentes en Brasil.
(d) Para una mayor certeza, se señala que las disposiciones del Artículo 23 del presente Convenio no impiden la aplicación, por un Estado Contratante, de las respectivas normas internas relativas a la subcapitalización o endeudamiento excesivo.
8. Disposiciones Generales
(a) Las distribuciones de un Fondo de Inversión Extranjera, constituido u organizado para operar como tal en un Estado Contratante, estarán sujetas a tributación en conformidad con la legislación de ese Estado Contratante.
(b) Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional y prevenir la evasión fiscal, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 24, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
(c) En el caso que en una fecha posterior se implemente en uno de los Estados Contratante un impuesto sobre el patrimonio, los Estados Contratantes se consultarán a objeto de negociar disposiciones relativas a su tratamiento.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en Santiago, a tres días del mes xx xxxxx del año 2001, en duplicado, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República República de Chile Federativa del Brasil