DEPARTAMENTO
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DE TRABAJO E INDUSTRIA
RESOLUCIÓN
TRI/2921/2005, de 21 de julio, por la que se dis- pone la inscripción y la publicación del Regla- mento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña para los años 2005-2007 (código de convenio 7901142).
Visto el texto del Reglamento de Funciona- miento del Tribunal Laboral de Cataluña para los años 2005-2007, suscrito por los representan- tes de la empresa y por los de sus trabajadores el día 17 xx xxxxx de 2005, y de acuerdo con lo que disponen de conformidad con lo que esta- blecen los artículos 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores; el artículo 2.c) del Real decreto 1040/1981, de 22 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,
Resuelvo:
—1 Disponer la inscripción del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña para los años 2005-2007 (código de convenio 7901142) en el Registro de convenios de esta Dirección General.
—2 Disponer que el texto mencionado se pu- blique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Notifíquese esta Resolución a la Comisión negociadora del convenio.
Barcelona, 21 de julio de 2005 XXX XXXXX XXXXX
Directora general de Relaciones Laborales
Traducción del texto original firmado por las partes
REGLAMENTO
de funcionamiento del Tribunal Laboral de Ca- taluña
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Naturaleza y objeto
El Tribunal Laboral de Conciliación, Media- ción y Arbitraje de Cataluña, se constituye a tenor del artículo 83.3 del Estatuto de los Tra- bajadores, en virtud del Acuerdo Interprofesio- nal de Cataluña suscrito por Fomento del Tra- bajo Nacional y los sindicatos Unión General de Trabajadores de Cataluña y Comisión Obrera Nacional de Cataluña, el día 7 de noviembre de 1990, publicado en el Diari Oficial de la Gene- ralitat de Catalunya de 23 de enero de 1991, y el suscrito por las propias organizaciones en fecha 17 xx xxxxx de 2005. Todo ello con el objeto de establecer un sistema extrajudicial y extraadmi- nistrativo de solución de la conflictividad laboral. El mencionado Tribunal, además de la fun- ciones de intervención en los conflictos de in- tereses que le sean propios, actúa como órgano de conciliación y mediación a los efectos de los artículos 63 y 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme a las pre-
visiones y límites contenidos en el presente acuerdo.
Artículo 2
Ámbitos territorial y personal
2.1 Las disposiciones contenidas en este acuerdo serán de aplicación en la totalidad del territorio de Cataluña.
2.2 Estarán afectados por las mismas, las empresas y trabajadores cuyas relaciones de trabajo se desarrollen en centros de trabajo ubicados en el ámbito territorial mencionado.
Artículo 3
Vigencia y denuncia
El presente acuerdo de funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña tendrá una xxxxx- cia indefinida.
No obstante, cualquier organización firmante del acuerdo podrá denunciarlo comunicándo- lo a las restantes con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que se pretenda finali- zar su vigencia.
Artículo 4
Idioma
El idioma del Tribunal Laboral de Cataluña es el catalán si bien en los actos de conciliación, mediación, arbitrajes y demás actuaciones, se utilizarán indistintamente el catalán o el caste- llano en función de lo que determinen los inter- vinientes en el proceso.
Artículo 5
Días hábiles y vacaciones
Se consideran días hábiles de lunes a viernes no festivos. El mes xx xxxxxx será inhábil a to- dos los efectos.
Capítulo 2
El tribunal laboral: estructura y funcionamiento
Artículo 6
Cometidos y funciones del tribunal
Será cometido esencial del Tribunal Laboral promover, facilitar y proporcionar los sistemas, mecanismos y prácticas de solución voluntaria de los conflictos laborales, plurales o colectivos, tanto los de aplicación e interpretación de norma como los de interés, en cualquiera de sus moda- lidades, así como los conflictos individuales con las limitaciones contenidas en la disposición adicional primera.
Las funciones específicas asignadas al Tribu- nal Laboral serán las siguientes:
a) Conciliación en los conflictos laborales que le sean sometidos a través del procedimiento es- tablecido en el artículo 14 de este Reglamento, a los efectos de lo determinado al respecto en el Texto Refundido de la Ley de Procedimien- to Laboral.
b) Mediación en los expedientes de conflictos laborales que se sometan al trámite previsto en el artículo 16 de este Reglamento.
c) Conciliación y Mediación en la negocia- ción de convenios colectivos o pacto de empresa cuyas deliberaciones hayan quedado paraliza- das por discrepancias evidentes e imposibilidad de acuerdo, en los casos en que la Comisión Negociadora así lo solicite.
d) Conciliación y Mediación respecto a las discrepancias surgidas durante la fase de los pre- ceptivos períodos de consulta o de notificación previa al afectado, en su caso, previstos en los
artículos 40, 41, 47, 51 y 52 c) del Texto Refun- dido del Estatuto de los Trabajadores.
e) Conciliación y Mediación al objeto de fijar los servicios de mantenimiento que deben apli- carse en una o más empresas con ocasión de una convocatoria de huelga y cuya determinación no sea competencia de la Autoridad Laboral, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 15 de este Reglamento.
f) Conciliación y Mediación en conflictos surgidos por motivo de discriminación por ra- zón de género e igualdad de oportunidades.
g) Conciliación y Mediación en materia de Seguridad y Salud Laboral.
h) Arbitraje, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del propio Reglamento. Los mencionados procedimientos se regirán por los principios de gratuidad, igualdad, impar- cialidad, independencia, oralidad, audiencia y
contradicción.
Artículo 7
Composición del tribunal
El Tribunal Laboral de Cataluña tendrá com- posición paritaria a efecto de las representacio- nes de los trabajadores y empresas, adoptando todos los acuerdos por unanimidad de sus miem- bros.
A efectos de organización, funcionalidad y operatividad, encauzará sus actuaciones a tra- vés de las Delegaciones territoriales y sectoria- les; cuerpo de conciliadores; comisión de me- diación; delegaciones especiales; comisiones técnicas y cuerpo de árbitros, con las especifi- caciones siguientes:
a) Procedimiento de Conciliación: Las De- legaciones del TLC estarán compuestas, por lo que hace a conflictos de índole colectivo o plural, por 4 miembros, dos de ellos designados por Fomento Trabajo Nacional, uno por CCOO y uno por UGT. En los procedimientos de carácter individual y conflictos colectivos o plurales que afecten a una empresa con menos de 30 traba- jadores, la Delegación estará formada por 2 mediadores, uno de Fomento del Trabajo Na- cional y otro de UGT o CCOO, dependiendo de la afiliación sindical o la petición expresa del instante del conflicto. En el caso que no exista dicha petición se utilizará un turno rotativo.
La designación de los componentes de las
respectivas Delegaciones del Tribunal Laboral, en la proporción antedicha, se efectuará, por cada organización, de entre la lista de concilia- dores que, a tal efecto, aporte cada una de ellas, constituyendo, en su conjunto, el cuerpo de con- ciliadores del Tribunal Laboral de Cataluña.
Las listas respectivas de conciliadores podrán ser ampliadas, reducidas o modificadas, en cual- quier momento, por decisión de la organización correspondiente.
b) Procedimiento de Mediación: La Comi- sión de Mediación del Tribunal Laboral de Ca- taluña tendrá una composición permanente formada por 26 mediadores designados por las organizaciones en la forma siguiente: 10 desig- nados por Fomento del Trabajo Nacional, 8 por CCOO y 8 por la UGT.
Los mediadores designados podrán formar parte, a su vez, si así lo estima cada organización, del cuerpo de conciliadores del Tribunal Laboral de Cataluña.
En cada intervención la Comisión de Media- ción del TLC estará compuesta, por lo que hace a conflictos de índole colectivo o plural, por 4 miembros, dos de ellos designados por Fomento
Trabajo Nacional, uno por CCOO y uno por UGT. Y en los procedimientos de carácter in- dividual y conflictos colectivos o plurales que afecten a una empresa con menos de 30 traba- jadores, la Comisión estará formada por 2 me- diadores, uno de Fomento del Trabajo Nacio- nal y otro de UGT o CCOO, dependiendo de la afiliación sindical o la petición expresa del instante del conflicto. En el caso que no exista dicha petición se utilizará un turno rotativo.
Todos los miembros que actúen en los actos de Mediación de la Comisión deberán pertene- cer al cuerpo permanente de mediadores de la propia Comisión.
c) Delegación Especial del Tribunal Labo- ral de Cataluña en materia de servicios de man- tenimiento, tendrá una composición similar a la establecida para el procedimiento general de conciliación, conformándose con los propios miembros del cuerpo de conciliadores.
d) Comisiones Técnicas: con los objetivos, competencias, y actividades establecidas, las Co- misiones Técnicas ejercerán una labor de peri- taje, dictamen o informe a requerimiento de las Delegaciones correspondientes, de la Comisión de Mediación o del Cuerpo de Árbitros del Tri- bunal Laboral de Cataluña.
En función de lo anterior se constituyen las siguientes Comisiones Técnicas:
Organización del trabajo
Economía y previsión social complementa- ria
Seguridad y Salud Laboral
No obstante, el Comité Paritario de Interpre- tación, Aplicación y Seguimiento del AIC po- drá acordar la constitución de nuevas Comisio- nes Técnicas en virtud de las necesidades del servicio que se presta a trabajadores y empre- sarios.
e) Cuerpo de Árbitros: estará constituido por los árbitros designados por las organizaciones Fomento del Trabajo Nacional, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en número previamente acordado por el Comité Paritario de Interpretación, Aplicación y Segui- miento del AIC, manteniendo siempre la pari- dad representativa entre organización empre- sarial y sindicato.
Artículo 8
Incompatibilidad de los conciliadores y media- dores
Se considerará incompatible la participación de conciliadores y mediadores en actos de con- ciliación o de mediación, en los que se debatan cuestiones relativas a las relaciones laborales de una empresa determinada, con su vinculación directa o indirecta de aquélla (pertenencia a la plantilla de la empresa; asesor de la dirección; asesores de cualquiera de las partes en el con- venio de la empresa).
Respecto a los conflictos que afecten a un sector de actividad, se estima que la incompa- tibilidad mencionada afectará a los asesores respectivos de ambas representaciones en el convenio correspondiente, siempre que el ex- pediente de conflicto se haya instrumentado con motivo de la interpretación o aplicación del mis- mo.
Será incompatible la participación xx Xxxxx- liadores o Mediadores que hayan intervenido previamente en el Acto de Conciliación de un expediente, en el posterior procedimiento de mediación previsto en el artículo 16 del presente Reglamento.
Artículo 9
Del presidente del Tribunal
La presidencia de cada Delegación del Tri- bunal Laboral, será ostentada por uno de sus miembros, de acuerdo con la designación que por acuerdo unánime de sus componentes se realice en cada procedimiento de conciliación y mediación.
Serán funciones del Presidente:
a) Mantener el orden en las reuniones.
b) Conceder el uso de la palabra a quien lo solicite.
c) Dirigir el debate y proponer la correspon- diente deliberación, cuando xxxxxxx, constatan- do la unanimidad de los acuerdos que se adop- ten.
d) Ratificar la autentificación de documen- tos.
Artículo 10
Del secretario del Tribunal
La función de secretario será ejercida, en cada Delegación del Tribunal, por persona ajena a las respectivas Delegaciones y que posea recono- cida formación y experiencia en el ámbito jurí- dico-laboral.
Serán funciones del secretario:
a) Convocar a los miembros de las Delega- ciones y a cada una de las partes que se some- tan a los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
b) Asistir a las reuniones que celebren las Delegaciones del Tribunal con las represen- taciones respectivas y levantar acta de las mis- mas.
c) Formalizar certificaciones de las actas a petición de cualquiera de las partes.
d) Otorgamiento de representaciones, a una o varias personas de cualquiera de las partes, me- diante comparecencia escrita o documento de- bidamente firmado y presentado ante el mismo, que dará fe de la representación solicitada.
e) Intervenir en las cuestiones procedimen- tales que se susciten.
Artículo 11
Cuerpo de árbitros laborales
El Tribunal Laboral de Cataluña está integra- do, asimismo, por el cuerpo de árbitros laborales compuesto por personas de probada y recono- cida experiencia en el campo de las relaciones de trabajo, designados, unánimemente, por las partes firmantes del presente acuerdo.
Artículo 12
Vista de los expedientes
Cuantas personas, físicas o jurídicas, acrediten tener interés directo y legítimo en el asunto, po- drán solicitar, por escrito motivado, vista de un expediente ya finalizado y copia certificada del acta de Conciliación, Mediación o xxx Xxxxx Arbitral.
Artículo 13
Presidencia de convenios colectivos
El Tribunal Laboral de Cataluña pondrá a disposición de las comisiones deliberadoras de convenios colectivos, el cuerpo de árbitros, con- ciliadores y mediadores del propio Tribunal, al objeto de que cualquiera de sus componentes, previamente elegido por ambas representacio- nes, pueda ejercer las funciones de presidente de las negociaciones correspondientes.
Capítulo 3
Conciliación y mediación
Artículo 14
Del procedimiento de conciliación
14.1 Los conflictos laborales, tanto colecti- vos, plurales como individuales, bien sean de interés o jurídicos, con las excepciones estable- cidas en la Disposición Adicional Primera de este acuerdo, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a efectos de intento de solución de los mismos por la vía de la conciliación.
Para ello será requisito imprescindible la li- bre y expresa voluntad de sometimiento de tra- bajadores y empresarios, en cada caso. Dicho consentimiento se entenderá otorgado cuando, tras la solicitud inicial de una de las partes, com- parece la otra ante la citación del Tribunal La- boral y accede a la celebración del trámite de conciliación.
El sometimiento previo y voluntario xx xxxxx- jadores y empresarios afectados por un conflic- to laboral a los procedimientos de conciliación previstos en el presente acuerdo, se considerará otorgado, sin necesidad de expreso sometimiento, cuando en el convenio colectivo aplicable en Cataluña o acuerdo suficiente, se incluya una cláusula en la que las partes negociadoras, en re- presentación de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito personal de dicho conve- nio, se sometan expresa y colectivamente a los procedimientos de conciliación regulados en el presente Reglamento.
Análogamente, el mismo procedimiento es-
tablecido en el párrafo anterior operará en los convenios de ámbito estatal, si bien limitado a los trabajadores y empresas o centros de trabajo ubicados en la comunidad autónoma de Cata- luña, cuando así se establezca, expresamente, en el propio convenio o cuando la respectivas co- misiones paritarias de interpretación suscriban un acuerdo de sometimiento a los procedimien- tos de conciliación referidos.
A los efectos de lo determinado en el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedi- miento Laboral, los trabajadores y empresas o centros de trabajo radicados en Cataluña afec- tados por convenios de ámbito estatal, podrán someterse, voluntaria y expresamente, en cada caso, a los procedimientos de conciliación del Tribunal Laboral de Cataluña, aún cuando en el convenio de aplicación se hubiere estableci- do cláusula de sometimiento tácito a otro órgano de solución extrajudicial de conflictos.
14.2 La intervención del Tribunal Laboral se producirá mediante escrito introductorio.
14.3 El referido escrito deberá contener:
a) Identificación del interesado/s solicitan- te/s del tramite de conciliación.
b) Nombre de la empresa, domicilio, actividad, número de trabajadores de su plantilla y con- venio colectivo o pacto de empresa, si lo hubie- se, tratándose de conflictos individuales. Descrip- ción del grupo o sector empresarial determinan- do, si hace referencia a un conflicto colectivo.
c) Nombre del trabajador afectado, antigüedad, categoría profesional u remuneración salarial efec- tiva, en los conflictos individuales. Descripción del grupo de trabajadores y sus categorías profesio- nales, tratándose de conflictos colectivos.
d) Exposición de los hechos que motivan el conflicto, con constancia de las diversas inter- pretaciones y opiniones de las partes.
e) Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o sus representantes legales.
A efectos de facilitar dicho escrito, el Tribunal Laboral tendrá a disposición de los interesados modelos normalizados, tanto en sus respectivas sedes como en su web (xxx.xxx.xx).
La falta de alguno de los requisitos mencio- nados no será impedimento para la citación de las partes al acto de conciliación, a excepción del caso en que el escrito resulte ininteligible o no se especifique suficientemente el objeto de la conciliación, subsanándose los defectos que se observen en la comparecencia posterior.
14.4 Recibido el escrito introductorio, que será debidamente registrado, el Tribunal Labo- ral señalará fecha, hora y lugar para el trámite de conciliación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación, notificándolo a ambas partes, a efectos de su debida compa- recencia.
El acto de conciliación previsto para una fe- cha determinada únicamente podrá ser apla- zado, para posteriores fechas, antes de su ce- lebración, a petición consensuada de ambas representaciones o por decisión de la Delega- ción del Tribunal Laboral de Cataluña corres- pondiente.
14.5 La asistencia al acto de conciliación, una vez cumplimentados los requisitos estable- cidos en los apartados anteriores, será obliga- toria, debiendo comparecer las partes por si mismas o por medio de representantes o apo- derados, debidamente acreditados. Ambas par- tes podrán comparecer asistidas de asesores.
La incomparecencia de la parte interesada no solicitante dará lugar a la formalización de la oportuna acta de Conciliación intentada sin efecto. Si ninguna de la partes comparece al preceptivo acto de conciliación, se procederá al archivo del expediente.
En el supuesto de que la parte interesada no solicitante del expediente comparezca ante la De- legación correspondiente del TLC en la fecha y hora señaladas manifestando, expresamente, su voluntad de no someterse al procedimiento, y se aprecie la inexistencia de cláusula especifica de sometimiento a los procedimientos del TLC en el Convenio Colectivo de aplicación, se procederá por parte de la Delegación interviniente a suscri- bir una Diligencia de Archivo.
La manifestación anterior realizada antes de la fecha fijada para la celebración del acto de conciliación, bien sea por escrito, fax, o compa- recencia ante el propio Tribunal Laboral, no producirá el efecto señalado anteriormente, considerándose el procedimiento finalizado en la modalidad de Intentado sin Efecto.
16.6 El acto de conciliación se iniciará en reunión conjunta de los miembros de la Dele- gación correspondientes con ambas represen- taciones o por separada con cada una de ellas, con objeto, en primer lugar, de conocer los po- sicionamientos de cada una de las partes.
Posteriormente, en el marco del procedimien- to los conciliadores podrán acordar reunirse con- juntamente con ambas representaciones o por separado con cada una de ellas, cuantas veces se considere conveniente.
En cualquier caso, las representaciones res- pectivas, durante el transcurso del procedimien- to podrán defender y argumentar sus posturas y presentar cuantas soluciones y sugerencias crean necesarias para la obtención del acuerdo que ponga fin al conflicto.
La Delegación del Tribunal Laboral de Ca- taluña, a su vez, ofrecerá las propuestas conci- liadoras que considere oportunas que se podrán
materializar en acta siempre que las partes así lo soliciten o cuando los miembros del Tribunal acuerden tal circunstancia por unanimidad.
Ante la imposibilidad de poder obtener un acuerdo entre las partes, los miembros de la De- legación del TLC podrán ofrecer a ambas repre- sentaciones una propuesta mediadora consen- suada entre ellos, con el fin de que las partes la acepten o bien la rechacen, en el propio acto o en fecha posterior fijada al efecto.
En cualquier caso, la propuesta mediadora ofrecida por los conciliadores, únicamente podrá ser aceptada en forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta aceptaciones parcia- les o modificaciones, a menos que ambas repre- sentaciones coincidan en las mismas como punto xx xxxxxxx para el acuerdo que ponga fin al con- flicto.
14.7 Una vez iniciado el Acto de Concilia- ción, éste podrá aplazarse cuantas veces se pre- cise, a petición de ambas representaciones o por iniciativa de la Delegación del Tribunal Labo- ral que interviene en el procedimiento, fijándose, en tal caso, la fecha o fechas que procedan.
14.8 En el trámite de conciliación se levan- tará acta por el secretario del Tribunal en la que se harán constar los nombres y condiciones per- sonales de los asistentes, representación en la que actúan, exposición de los hechos origen del conflicto, postura de cada una de las partes y acuerdos que se adopten o, en su caso, la des- avenencia constatada.
Bajo el principio de libertad de manifestación, en la redacción del acta correspondiente se harán constar las manifestaciones que cada parte libremente crea conveniente introducir. Las ex- presiones de la voluntad de cada representación, constatables en acta, no podrán dar lugar a ul- teriores contestaciones. Cuando el acto finali- ce sin avenencia entre las partes, el Tribunal resumirá las peticiones o reclamaciones de los instantes del conflicto, y la postura justificativa de la representación de la otra parte, en forma clara y concisa.
14.9 Como norma general y con el fin de procurar agotar las posibilidades de acuerdo, se realizará la firma de las actas en acto conjunto, al objeto de posibilitar un último intento de conciliación.
A tal fin, los conciliadores que actúen en el correspondiente acto de conciliación, y concre- tamente quien ejerza la presidencia, en el acto de firma conjunta, cuando no haya sido posible el acercamiento entre las posturas de las partes, deberá poner de manifiesto los posicionamien- tos de las representaciones respectivas con la máxima objetividad y libertad posible, dando con posterioridad el turno a las partes para que puedan expresar su posición final, antes de la ruptura definitiva.
En caso de desacuerdo, la Delegación respec- tiva del Tribunal Laboral ofrecerá a las partes la posibilidad de someterse al trámite de media- ción o arbitraje previstos en los artículos siguien- tes.
14.10 El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de conciliación en conflicto colecti- vo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y en caso de conflictos indi- viduales los efectos del acuerdo serán los pre- vistos en el Capítulo Primero, Título V xxx Xx- bro Primero del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo conciliato-
rio y con las garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.
14.11 El secretario de la Delegación del Tribunal Laboral librará sendas certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes, a los efectos que procedan.
14.12 Los acuerdos que se adopten en cual- quier conflicto colectivo, deberán ser notifica- dos a la autoridad laboral a efectos de registro y publicación, en su caso.
14.13 En los supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del trá- mite de conciliación a la autoridad laboral que corresponda, para su conocimiento y efectos.
Artículo 15
Delegación del tribunal laboral de Cataluña en materia de servicios de mantenimiento
Se crea una Delegación especifica, en el marco procedimental del Tribunal Laboral de Catalu- ña, para determinar, en caso de huelga, los ser- vicios de mantenimiento que deben aplicarse en una o más empresas, cuya determinación no sea competencia de la Autoridad Laboral.
Los plazos para la celebración del acto de conciliación correspondientes deberán acortarse respecto a los generales establecidos en el pre- sente Reglamento, dadas las características es- peciales del conflicto, debiéndose celebrar el procedimiento conciliatorio dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación del escrito introductorio.
Ambas representaciones, de común acuerdo, podrán someterse al trámite de arbitraje de la propia Delegación del TLC que intervenga en la conciliación. En cuyo caso el Laudo respec- tivo deberá dictarse en el plazo de 2 días hábi- les desde la fecha de sometimiento a arbitraje.
Artículo 16
Del procedimiento de mediación: la comisión de mediación del Tribunal Laboral de Cataluña (CMTLC)
16.1 Los conflictos laborales, tanto colecti- vos, plurales como los individuales con las ex- cepciones establecidas en la Disposición Adicio- nal Primera de este acuerdo, bien sean de interés o jurídicos, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a efectos de intento de solución de los mismos por la vía de la mediación ante la Co- misión de Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña (CMTLC).
16.2 El sometimiento expreso a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalu- ña debe ser voluntario y consensuado por am- bas representaciones, ya sea una vez finalizado el acto de conciliación previo, o sin ocasión de éste, mediante la solicitud directa de ambas re- presentaciones al trámite de mediación del ci- tado organismo, o tácito mediante inclusión de cláusula genérica de sometimiento al trámite de mediación en convenio colectivo o pacto de empresa.
16.3 La Secretaría del TLC pondrá a dispo- sición de trabajadores y empresas modelo nor- malizado de sometimiento expreso a este pro- cedimiento, tanto en sus respectivas sedes como en su web (xxx.xxx.xx).
16.4 Finalizado el Acto de Conciliación sin posibilidad de acuerdo entre las partes, si éstas acuerdan someterse al trámite especial de me- diación previsto en estos apartados, se aplaza- rá el cierre del expediente hasta tanto no se celebre el trámite indicado ante la Comisión del
Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña (CMTLC), en cuyo caso, en el acta definitiva deberá hacerse constar lo siguiente:
a) La finalización del Acto de Conciliación sin avenencia entre las partes.
b) El sometimiento expreso de ambas repre- sentaciones al trámite especial de mediación de la Comisión del Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña (CMTLC).
c) Contenido literal de la propuesta media- xxxx de la CMTLC, si se ha producido.
d) Resultado final de la mediación con ave- nencia de las partes, y, en su caso, aceptación de la propuesta mediadora, o finalización sin ave- nencia entre las respectivas representaciones, y, en su caso, no aceptación de la propuesta me- diadora.
e) Constatación de que el Acto de Concilia- ción/Mediación realizado, en el caso de finalizar sin avenencia, producirá los efectos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral como trámite previo para la judicialización del expediente.
16.5 El procedimiento de mediación se de- berá celebrar en el plazo máximo de 3 días hábi- les, en la sede del Tribunal Laboral de Cataluña de Barcelona, salvo que ambas representaciones soliciten que se lleve a cabo en las sedes del propio Tribunal en cada una de sus respectivas Delegaciones.
16.6 Constituida la Comisión de Mediación del TLC, en cada caso, deberá, obligatoriamen- te, celebrar reunión conjunta con ambas repre- sentaciones. Tras la reunión conjunta, en fun- ción del caso, los mediadores podrán reunirse, por separado, con cada una de las representa- ciones, actuando, siempre, colegiadamente.
16.7 Intentada la Mediación sin posibilidad de acuerdo, la Comisión de Mediación deberá dictar, obligatoriamente, una propuesta media- xxxx, que será entregada a ambas representacio- nes para que contesten a la misma, globalmen- te y sin posibilidades de modificación parcial, en el propio acto, tras un receso apropiado o cómo máximo en el plazo de 24 horas, por comparecen- cia personal, vía fax o correo electrónico.
La propuesta mediadora deberá ser consen- suada y debidamente fundamentada por los me- diadores sin intervención de las representaciones respectivas.
16.8 Aceptada la propuesta mediadora, por ambas representaciones, finalizará el acto de me- diación con acuerdo. Contrariamente, si una o ambas partes no asumen la propuesta mediado- ra, se levantará acta con el resultado de sin acuer- do, en la que la Comisión recogerá las posturas definitivas de la partes respecto a aquella. En ambos casos deberá dejarse constancia del con- tenido de la propuesta mediadora.
En cualquier caso, la propuesta mediadora ofrecida por los mediadores, únicamente podrá ser aceptada en forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta aceptaciones parcia- les o modificaciones, a menos que ambas repre- sentaciones coincidan en las mismas como punto xx xxxxxxx para el acuerdo que ponga fin al con- flicto.
16.9 En el caso de que el sometimiento al trámite de mediación de la CMTLC hubiese sido expreso o tácito y directo sin pasar por el trámite de Conciliación, el carácter del acto definido y previsto en el apartado 16.4.e) no será de apli- cación.
16.10 El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de mediación en conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en
convenio colectivo y en caso de conflictos indi- viduales los efectos del acuerdo serán los pre- vistos en el Capítulo Primero, Título V xxx Xx- bro Primero del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo de media- ción y con las garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.
16.11 El secretario del Tribunal Laboral libra- rá sendas certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes, a los efectos que procedan.
16.12 Los acuerdos que se adopten en cual- quier conflicto colectivo, deberán ser notifica- dos a la autoridad laboral a efectos de registro y publicación, en su caso.
16.13 En los supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del trá- mite de mediación a la autoridad laboral que co- rresponda, para su conocimiento y efectos.
Capítulo 4
Arbitraje
Artículo 17
Disposiciones generales
17.1 Mediante el arbitraje los sujetos titulares del contrato de trabajo, los órganos de represen- tación de los trabajadores de la empresa, los empresarios, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, en los términos de legitimación para postular previstos en la Ley rituaria laboral y el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pueden someter a la deci- sión de uno o varios árbitros o del propio Tribu- nal, las cuestiones litigiosas surgidas o que pue- den surgir en materia de su libre disposición, tanto en conflictos de intereses como jurídicos, bien sean de carácter colectivo o individual, con las excepciones contenidas en la Disposición Adi- cional Primera del presente acuerdo, conforme a derecho o equidad, previo otorgamiento de sumisión expresa al arbitraje por suscripción del convenio arbitral ad hoc.
17.2 El convenio arbitral deberá expresar
la voluntad inequívoca de las partes de some- ter la solución de todas las cuestiones litigiosas, de alguna de esas cuestiones o de cualquiera in- dividualizada, a la decisión del órgano arbitral, así como expresar la sumisión a la obligación de cumplir con tal decisión.
El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito. A estos efectos, el Tribunal Laboral tendrá a disposición de las partes los modelos normalizados correspondientes, tanto en sus respectivas sedes como en su web (xxx.xxx.xx).
17.3 El indicado convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.11.
17.4 El desarrollo del procedimiento arbi- tral se regirá por los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. En virtud de ello, el árbitro o árbitros procurarán que el procedimiento que conduce a la solución arbitral esté precedido por el máxi- mo conocimiento de las posiciones que en cada momento estén adoptando las partes y la volun- tad de conciliar las diferencias.
Artículo 18
Del procedimiento arbitral
18.1 Finalizando el trámite de conciliación o mediación, en su caso, sin acuerdo entre las
partes, el Tribunal Laboral ofrecerá a trabaja- dores y empresarios la posibilidad de someterse al procedimiento de arbitraje, facilitando, al efecto la lista de árbitros que conforman el cuer- po de árbitros laborales regulado en el artícu- lo 11 de este acuerdo o posibilitando el arbitraje de la Delegación correspondiente o de la Comi- sión de Mediación del Tribunal Laboral que haya intervenido en el procedimiento de con- ciliación o mediación, respectivamente.
En todo caso, el secretario del Tribunal hará constar, en el acta respectiva, el acuerdo expreso de las partes de someterse al procedimiento de arbitraje, en cuyo caso se suscribirá en ese mismo momento o con posterioridad el convenio arbi- tral. El acuerdo de sometimiento al arbitraje del Tribunal Laboral se incluirá en el acta corres- pondiente que, a tales efectos, pone fin al con- flicto. En ambos casos deberá figurar la condi- ción del arbitraje solicitado, bien sea de derecho o equidad, y las peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes.
18.2 La solicitud de arbitraje realizada por trabajadores y empresarios que no se hayan sometido previamente a los trámites xx xxxxx- liación o mediación deberá reflejarse en escrito dirigido al Tribunal Laboral en el que deberán constar, además de la manifestación volunta- ria y expresa de ambas partes de sometimiento de la resolución arbitral, los mismos requisitos formales establecidos en el artículo 14.3 de este acuerdo para el escrito introductorio en soli- citud del trámite de conciliación o mediación, así como los requisitos establecidos in fine en el apartado anterior.
18.3 La resolución arbitral será emitida por
el árbitro o árbitros designados de común acuer- do por las partes de entre los que configuran el cuerpo de árbitros laborales o, en su caso, por los miembros del Tribunal Laboral que hayan conocido del conflicto en trámite de conciliación o mediación.
18.4 El ejercicio de la función de arbitraje será incompatible y, por tanto, no podrá reali- zarse, si por razón de profesión o cargo, la per- sona designada hubiera conocido, en cualquier medida, del asunto o temas objeto de aquel. En este supuesto, el árbitro pondrá en conocimiento del Tribunal Laboral dicho hecho en el térmi- no más breve posible, con suspensión de los plazos que a continuación se detallan.
18.5 En los casos de sometimiento al arbi- traje del propio Tribunal Laboral que ha inter- venido en el trámite de conciliación o mediación, el laudo arbitral, que deberá ser acordado por unanimidad, se emitirá en el plazo de tres días hábiles. En los supuestos de determinación mediante un laudo de los servicios de manteni- miento, en caso de huelga en una o más empre- sas, dicho laudo se emitirá en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de sometimiento a arbi- traje. Los mencionados plazos quedarán inte- rrumpidos cuando el Tribunal Laboral solicite, con carácter previo cualquier dictamen pericial.
18.6 En los supuestos de solicitud de arbi-
traje respecto de uno o más componentes del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Ca- taluña, operará el siguiente procedimiento:
a) En el caso de que en el convenio arbitral no hubiera designación expresa y consensuada del árbitro, el Tribunal Laboral facilitará a las partes, en el plazo de dos días hábiles siguien- tes a la presentación de dicho convenio, la lis- ta de árbitros, con el fin de que aquéllas desig- nen los que procedan, siempre en número impar,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo, dentro del plazo de las vein- ticuatro horas siguientes. Tal designación podrá realizarse y constatarse en la propia acta de conciliación o mediación, si así lo acuerdan ambas representaciones.
b) Si no se logrará acuerdo entre las partes en la designación de árbitros, el Tribunal Laboral solicitará de ambas representaciones la elección de una terna elegida de entre los componentes del cuerpo de árbitros, constituyéndose en árbitro el que se halle comprendido en ambas ternas.
En el caso de que las respectivas representa- ciones hubieren consensuado un número de árbitros superior a uno, el anterior procedimien- to se repetirá para cada uno de los árbitros.
c) Si las ternas respectivas se conforman con árbitros diferenciados sin que se produzca la identidad reflejada en el apartado anterior, cada una de la representaciones podrá proceder, a instancia del Tribunal Laboral, a tachar dos nombres de la terna de la representación con- traria, añadiéndose a los dos nombres restantes un tercero, por el sistema de insaculación.
d) De la terna final resultante, cada represen- tación podrá tachar un nombre, constituyéndo- se en árbitro la persona que finalmente resta o, en su caso, las que resulten después de operar en la forma establecida para cada terna, cuando el número consensuado de árbitros sea superior a uno.
e) En aquellos arbitrajes derivados de un Acto de Conciliación o Mediación, las partes nombrarán un árbitro titular y otro suplente. Este segundo pasará a ser titular siempre y cuan- do el primer árbitro manifieste, por escrito y de manera fundamentada, su imposibilidad de aceptar dicho nombramiento.
Si el suplente tampoco aceptara la designación efectuada por las partes, éstas dispondrán de un plazo de 48 horas a contar desde la notificación del Tribunal de la no aceptación del árbitro su- plente para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no ponerse de acuerdo, la designación co- rresponderá a la Delegación correspondiente o, en su caso, a la Comisión de Mediación del Tri- bunal Laboral, bien por acuerdo de sus miembros o por insaculación.
f) En los tres días hábiles siguientes a la acep- tación del árbitro o árbitros, éstos convocarán una reunión conjunta de las partes a la que po- drán comparecer, por si mismos o por medio de representantes debidamente acreditados, en su caso, acompañados de sus respectivos asesores. Dicho trámite de audiencia no será preciso, necesariamente, cuando trabajadores y empre- sarios se hubieren sometido al arbitraje del pro- xxx Tribunal que intervino en el procedimien-
to conciliatorio o de mediación.
g) Del trámite de audiencia deberá extender- se la correspondiente acta, en forma sucinta, en la que conste la identificación del procedimiento, nombre de los asistentes, fecha de la celebración y finalización, con o sin acuerdo entre las par- tes, debiendo exponer, en el primer caso, el contenido de los acuerdos, y en el segundo, la sucinta manifestación de haberse cumplido el trámite de presentación de alegaciones por las respectivas representaciones, bien verbalmente, bien por escrito o de ambas formas, para garan- tizar el principio de contradicción.
Una vez cumplimentado dicho trámite e ini- ciado el plazo para dictar el laudo, no se admi- tirá la presentación de alegaciones por escrito de ninguna de las partes, a menos que, el árbi-
tro o árbitros, atendiendo a las especiales cir- cunstancias del caso, concedan un plazo para su presentación, en cuyo caso, se hará constar, en el acta respectiva, la fecha límite para presen- tar las alegaciones escritas, a partir de la cual empezará a contar el plazo de siete días para dictar el correspondiente laudo.
Dicha acta deberá ser firmada por todos los asistentes en la reunión conjunta.
h) Oídas las exposiciones de ambas partes y analizada la documentación que obre en el ex- pediente, así como los informes, peritajes y otras diligencias que, a iniciativa de los árbitros, se hubieran realizado, e intentadas sin efecto la aproximación de las posturas respectivas, el ár- bitro o árbitros dictarán laudo en el plazo máxi- mo de siete días hábiles.
i) En caso de que no se produjera unanimi- dad en el criterio de los árbitros, la resolución arbitral deberá ser emitida por mayoría simple.
j) Las Delegaciones correspondientes del Tribunal Laboral librarán copias de las resolu- ciones arbitrales, a petición de cualquiera de las partes.
18.7 En cualquier estado del procedimien- to previo a la resolución arbitral, los árbitros de- signados al efecto podrán solicitar de ambas o alguna de las partes la aportación de documen- tación que pudiera ser de interés para la consta- tación de aspectos importantes del conflicto y que igualmente deberá ser entregada antes de que se proceda a dictar la correspondiente resolución. Los árbitros podrán solicitar, asimismo, cual- quier tipo de informe o peritaje, a los mismos
efectos señalados anteriormente.
En estos casos, el plazo para dictar resolución arbitral quedará interrumpido hasta tanto no obren en poder de los árbitros las cuestiones solicitadas, si bien se procurará que las diligen- cias se cumplimenten en el plazo más breve posible.
18.8 En los procedimientos arbitrales, el árbitro o árbitros designados o, en su caso, la Delegación del Tribunal Laboral de Cataluña correspondiente o la Comisión de Mediación, podrán estar asistidos, según corresponda en función del objeto del conflicto, por la Comisión Técnica del Tribunal Laboral de Cataluña com- petente para dictaminar sobre el mismo, de entre las que hayan sido creadas en el seno del propio Tribunal Laboral de Cataluña.
El informe emitido, en cada caso, por las ci- tadas Comisiones, no tendrá carácter vinculante a efectos de la correspondiente resolución arbi- tral, teniendo la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la Delegación, de la Comisión de Mediación o del árbitro o árbitros, y no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.
Se establece con carácter general el plazo de quince días hábiles para la emisión del informe correspondiente, por parte de las Comisiones Técnicas del Tribunal Laboral de Cataluña, si bien, el indicado plazo podrá ser ampliado por decisión de la Delegación del Tribunal, de la Comisión de Mediación o del árbitro o árbitros que hayan requerido el informe correspondien- te, en razón a la complejidad y peculiaridades del caso.
18.9 Como criterio general, desde la acep- tación del arbitraje hasta la emisión de la deci- sión arbitral no deberán transcurrir más de vein- te días hábiles.
18.10 En todos los casos, el laudo tendrá carácter vinculante para las partes.
18.11 El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de ci- tación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulnera- ción de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
18.12 En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación xxx xxxxx, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbi- tros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquie- ra de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos con- tenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
18.13 En los laudos arbitrales deberá cons- tar necesariamente lo que se expresa en los ar- tículos 18.11 y 18.12 de este Reglamento.
18.14 Se remitirá copia de todos los laudos dictados por este Tribunal a la autoridad labo- ral correspondiente para que proceda a su re- gistro y, en su caso, publicación.
Capítulo 5
Comisiones técnicas del Tribunal Laboral de Cataluña
Artículo 19
De las comisiones técnicas
19.1 En el seno del Tribunal Laboral de Cataluña, podrán crearse por acuerdo unánime de las distintas organizaciones que componen el Comité Paritario de Interpretación, Aplica- ción y Seguimiento del Acuerdo Interprofesio- nal de Cataluña, las Comisiones Técnicas que se crean indispensables para determinar, en función del objeto del conflicto, los aspectos técnicos imprescindibles en materia de organi- zación del trabajo; situación económica-finan- ciera de empresas; disposiciones reglamentarias en materia de prevención de riesgos de carác- ter laboral, igualdad de oportunidades, no dis- criminación por razón de genero o cualquier otra materia que requiera la intervención y dictamen de expertos técnicos.
19.2 Las Comisiones Técnicas que se creen
en el seno del Tribunal Laboral de Cataluña estarán compuestas del número de miembros que en cada caso se determine, designados por las organizaciones respectivas firmantes del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.
19.3 Cada Comisión Técnica creada manten- drá la estructura y procedimiento que se establez- ca en el correspondiente Reglamento de Funcio- namiento que apruebe el Comité Paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.
19.4 En los procedimientos de conciliación o mediación, las Comisiones Técnicas actuarán a petición de las representaciones respectivas de empresarios y trabajadores, previa propuesta de la Delegación del Tribunal que actúe en los mencionados procedimientos.
El informe que se solicite podrá tener carácter vinculante o no vinculante en función de la vo- luntad de las partes expresamente manifestada en el Acto de Conciliación o Mediación.
19.5 La intervención de las Comisiones Técnicas en el procedimiento de arbitraje ope-
rará de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.8.
19.6 La intervención de los técnicos que componen las mencionadas Comisiones se ajus- tarán a los parámetros lógicos que deben confi- gurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Cataluña.
Sólo se podrán realizar dos informes técnicos al año confeccionados por cada una de las Comi- siones Técnicas del Tribunal Laboral de Cataluña en una misma empresa o sector determinados, que no supondrán coste alguno para las partes afectadas, siempre dentro del límite presupues- tario establecido en el párrafo anterior. A partir de los mencionados dos informes el Tribunal Laboral podrá efectuar más informes técnicos en dicha empresa, si el coste de los mismos es asu- mido por alguna de las representaciones. Dicha circunstancia se hará constar en el Acta de Con- ciliación o Mediación redactada al efecto.
Disposiciones adicionales
Primera
La competencia plena del Tribunal Laboral de Cataluña como órgano de conciliación, me- diación y arbitraje, abarca tanto los conflictos colectivos y plurales como a aquellos otros que afecten a un trabajador individualizado, si bien, en relación con estos últimos y en tanto el Co- mité Paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña no determine lo contrario, no podrán instarse expedientes que versen sobre régimen disciplinario (despidos y sanciones); reclamacio- nes de cantidad y demandas de tutela del dere- cho de libertad sindical.
Segunda
En las actas de conciliación y mediación re- feridas a conflictos plurales en que el objeto sea una reclamación de cantidad y se llegue al acuer- do ante las partes, deberá expresarse necesaria- mente lo siguiente:
“El presente Acuerdo tiene el valor de trá- mite preprocesal (intento de conciliación) pre- visto en el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo asi- mismo fuerza ejecutiva entre las partes intervi- nientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley ri- tuaria.”
Tercera
El Comité Paritario de Interpretación, Apli- cación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesio- nal de Cataluña, por acuerdo unánime de sus componentes, podrá modificar el contenido y ampliar las competencias previstas en el presente Reglamento, cuando así se estime conveniente. Asimismo, son funciones del mencionado Comité, en relación con el Tribunal Laboral de
Cataluña:
a) La interpretación de cualquier cláusula del presente acuerdo.
b) La constitución de las Delegaciones xxxxx-
toriales y sectoriales que se crean convenientes en cada momento, así como su composición.
c) El nombramiento y designación de secre- tarios de las distintas Delegaciones.
d) El nombramiento, a propuesta de parte, de miembros del Cuerpo de Árbitros de Tribu- nal Laboral de Cataluña.
e) Nombramiento, a propuesta de parte, de mediadores de la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.
f) La ampliación o reducción de la lista de árbitros, manteniendo la condición de paridad.
g) Formular una propuesta de acuerdo para regular los mecanismos de conciliación, media- ción y arbitraje a nivel individual.
h) Adecuar el presente Reglamento a cual- quier novedad legal que pudiera surgir duran- te su vigencia, si se estima conveniente.
f) Cualquier otra dimanante de la problemá- tica de desarrollo, aplicación e interpretación de este Reglamento.
j) Acordar las condiciones de adhesión al Tribunal Laboral de Cataluña de otras organi- zaciones sindicales o empresariales.
El Comité tendrá su domicilio, a efectos de notificaciones, en la sede del Tribunal Laboral de Cataluña, Barcelona, 08010, Xxxxx xx Xxxx Xxxx, 00, 0x xxxxxx.
Xxxxxx
Se crea la Comisión Delegada del Acuerdo Interprofesional de Cataluña en el Tribunal Laboral, que estará compuesta por cuatro miem- bros, dos de ellos designados por Fomento del Trabajo Nacional, uno por Comisiones Obreras y otro, por la Unión General de Trabajadores. Las funciones y competencias de la Comisión Delegada del Acuerdo Interprofesional de Ca-
taluña serán las siguientes:
a) Resolver las consultas, solicitudes y recla- maciones que de orden procedimental se trami- ten ante el Tribunal Laboral de Cataluña.
b) Velar por la legalidad del procedimiento y la legitimación de las respectivas representa- ciones.
c) Decidir sobre la viabilidad del procedi- miento en los casos en que se originen dudas objetivas al respecto.
d) Asesorar a las Delegaciones respectivas del Tribunal, cuando así lo solicite, sobre aspec- tos legales o antecedentes jurisprudenciales apli- cables a casos concretos.
Quinta
Sin perjuicio de las funciones y cometidos asignados a las Comisiones Paritarias por la legislación laboral vigente y, específicamente, por los propios convenios colectivos, los conflic- tos que pudieran surgir de la interpretación de aquéllos, podrán ser instados directamente ante el Tribunal Laboral de Cataluña en virtud de acuerdo válidamente adoptado por las propias Comisiones Paritarias.
Anexo 1
Entrada en vigor del presente reglamento de fun- cionamiento
El Comité Paritario de Interpretación, Apli- cación y Seguimiento del Acuerdo Interprofe- sional de Cataluña acordó, en reunión celebrada el día 7 xx xxxxx de 2005, en relación con la en- trada en vigor del Reglamento de Funciona- miento del TLC, lo siguiente:
“El Comité Paritario de Interpretación, Apli- cación y Seguimiento del Acuerdo Interprofe- sional de Cataluña acuerda por unanimidad que el presente Reglamento entrará en vigor, y será de aplicación inmediata, al día siguiente de la firma definitiva del Acuerdo Interprofesional de Cataluña 2005-2007, prevista para el día 17 xx xxxxx de 2005. Una vez realizada dicha firma el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña será depositado, a los efec- tos de su registro y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, ante el Depar- tamento de Trabajo e Industria de la Genera- lidad de Xxxxxxxx.”
Xxxxx 0
Funciones de las comisiones técnicas del Tribunal Laboral de Cataluña
Comisión Técnica de Organización del Tra- bajo: Análisis y estudios en relación con aspectos concernientes a la organización del trabajo:
a) Métodos y tiempos, y sistemas de incentivo.
b) Valoración de puestos de trabajo.
c) Estudios técnicos en relación a los supues- tos de mayor tiempo invertido, problemas de desplazamientos y medios de transporte, como consecuencia del traslado del centro xx xxxxx- jo de una empresa y en general, problemas de movilidad de los trabajadores a los centros de trabajo.
d) Asesoramiento en los cambios producidos en la organización del trabajo en las empresas.
Comisión Técnica de Economía y Previsión Social Complementaria: Análisis y estudios en relación con aspectos técnicos y económico-fi- nanciero de la empresa, en relación a:
a) Solicitud de acogerse a cláusulas de inapli- cación salarial previstas en Convenio Colecti- vo, por motivos económicos.
b) Expedientes de regulación de empleo por causas económicas.
c) Aplicación de conceptos salariales direc- tamente relacionados con la situación económi- ca de la empresa.
d) Conflictos laborales derivados de la obli- gación y aplicación de externalización de los compromisos por pensiones en materia de pre- visión social complementaria y sobre los planes de pensiones.
Comisión Técnica de Seguridad y Salud La- boral: Análisis y estudio en aspectos relaciona- dos con la seguridad y salud en el trabajo y la pre- vención de riesgos laborales de una empresa, grupo de empresas o empresas de un sector determinado, en los siguientes temas:
a) Los derechos y deberes de los/las traba- jadores/as.
b) Los derechos y deberes de los/las repre- sentantes de los/las trabajadores/as.
c) Los derechos y obligaciones de las empre- sas.
d) Las funciones del Servicio de Prevención.
e) Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.
f) Criterios a aplicar en las medidas estable- cidas por los Servicios de Prevención.
g) Análisis y dictamen sobre Planes de Pre- vención.
h) Y aquellos supuestos que se determinen por el Tribunal Laboral de Cataluña y sean com- patibles legalmente con las competencias de la presente Comisión.
DEPARTAMENTO
DE BIENESTAR Y FAMILIA
Las actuaciones que quedan excluidas de la intervención del Tribunal Laboral de Cataluña, y por tanto del conocimiento, análisis y dictamen de la presente Comisión en materia de seguri- dad y salud son:
Aquellas en las que ya esté actuando, o bien haya actuado, la Inspección de Trabajo; cual- quier Administración Pública con potestad san- cionadora en seguridad y salud en el trabajo, o bien se encuentren en vía judicial.
Las que signifiquen la realización material de planes de prevención o análogos.
(05.231.039)
CENTRO DE INNOVACIÓN
Y DESARROLLO EMPRESARIAL
ORDEN
TRI/400/2005, de 27 de septiembre, por la que se modifica la Orden TRI/260/2005, de 1 xx xxxxx, por la que se aprueban las bases para la conce- sión de ayudas para la realización de las diagnosis del programa Créixer y se abre la convocatoria para el año 2005.
La Orden TRI/260/2005, de 1 xx xxxxx, aprue- ba las bases y abre la convocatoria para la con- cesión de ayudas para la realización de las diag- nosis del programa Créixer.
El artículo 19 de la Orden establece que en el supuesto de que exista concurrencia con otras subvenciones, el importe total de las subvencio- nes concedidas en ningún caso puede superar la intensidad máxima prevista en esta línea de ayudas.
Una vez se han empezado a gestionar estas ayudas y teniendo en cuenta las características de las empresas que se presentan, se considera con- veniente incrementar esta intensidad máxima.
Por lo que visto el informe previo de la Ase- xxxxx Jurídica, y en uso de las atribuciones que me son conferidas,
Ordeno:
Artículo 1
Se modifica el artículo 19 de la Orden TRI/ 260/2005, de 1 xx xxxxx, por la cual se aprueban las bases para la concesión de ayudas para la rea- lización de las diagnosis del programa Créixer y se abre la convocatoria para el año 2005, que queda redactada de la siguiente manera:
“En el supuesto de que exista concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, el impor- te total de las subvenciones concedidas en caso alguno puede superar el coste de la actuación subvencionada.”
Barcelona, 27 de septiembre de 2005 XXXXX XXXXX XXXX X XXXXXX
Presidente del Comité Ejecutivo
(05.262.138)
*
ORDEN
BEF/397/2005, de 26 de septiembre, de convo- catoria de los Premios de Civismo del Depar- tamento de Bienestar y Familia para el año 2005.
Los Premios de Civismo se convocaron por primera vez, de manera unificada, por la Orden de 6 de septiembre de 1995.
Cada uno de estos premios estimula y premia acciones y trabajos, hechos desde ámbitos pro- fesionales y franjas de edad bien diferentes, que traten los valores cívicos o que propongan re- flexiones y actuaciones. El conjunto de los tres, con la diversidad de modalidades que ofrece, pretende llegar a un espectro social lo más am- plio posible.
Estos premios tienen el objetivo común de promover el civismo y pretenden potenciar to- das aquellas actitudes que tienen que ver con el respeto, la tolerancia, la educación, la sensibi- lización, el patriotismo, la cultura, la urbanidad, la cortesía, el progreso, la amabilidad, la ciuda- xxxxx y todos aquellos valores que estimulan y favorecen una buena convivencia.
Por tanto, en uso de las facultades que me otorga la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídi- co de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y de acuerdo con la normativa vi- gente,
Ordeno:
Artículo 1
Se convocan los Premios de Civismo, para el año 2005, los cuales incluyen los premios siguien- tes:
XX Premios Xxxxx Xxxxxxx a la actuación cívica juvenil.
XXIV Premio Xxxxx x Xxxxx para obras y tra- bajos sobre civismo.
XI Premio Civismo en los Medios de Comu- nicación.
Artículo 2
Se aprueban las bases para participar en las convocatorias de los premios mencionados al artículo anterior, las cuales constan, respectiva- mente, en los anexos 1, 2, 3 y 4.
Artículo 3
La otorgación de los premios queda supedi- tada a lo que disponga la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2006 y correrá a cargo de la partida presupuestaria BE08 D/2260010 Premios del programa 323 Servicios a la comunidad, con un importe máxi- mo de 36.247 euros.
Disposición final
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación al Diari Oficial de la Gene- ralitat de Catalunya.
Barcelona, 26 de septiembre de 2005 XXXX XXXX X XXXXXXXX
Consejera de Bienestar y Familia
Anexo 1
XX Premios Xxxxx Xxxxxxx 0000 a la actuación cívica juvenil
Estos premios fueron instituidos por la Aso- ciación Xxxxx Xxxxxx, en recuerdo y homena- je a Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxxxxx, antiguo escul- tista y socio de la entidad, de incuestionable estimación en Cataluña y de ejemplar actuación cívica.
Los Premios Xxxxx Xxxxxxx quieren fomen- tar en la juventud el gusto por las responsabi- lidades, la capacidad asociativa, el espíritu de servicio y el compromiso hacia la sociedad y el amor y el respeto por la naturaleza.
La Dirección General de Actuaciones Comu- nitarias y Cívicas conjuntamente con el Grup d’Antics i Amics de Minyons Escoltes i Guies Sant Jordi de Catalunya de la Fundación Xxxxx Xxxx, convocan esta vigésima edición de los premios.
BASES
Primera
Pueden optar a los premios Xxxxx Xxxxxxx 0000 los grupos, pertenecientes o no a entida- des de cualquier tipo, formados como mínimo por seis jóvenes de más de doce años que hayan realizado alguna acción cívica meritoria, de for- ma voluntaria y gratuita, en algún lugar de los Países Catalanes durante el transcurso del año 2005 en una de las dos modalidades siguientes:
a) En favor de las personas.
b) En la mejora del entorno natural.
Segunda
Una vez llevada a cabo la acción cívica habrá que presentar una memoria de la tarea hecha, cuanto más ilustrada mejor (fotografías, vídeo, dibujos, mapas, etc.), acompañada de una au- toevaluación realizada por todo el grupo.
Tercera
El plazo de presentación de memorias fina- xxxx el 31 de enero de 2006.
Cuarta
El jurado calificador estará formado por re- presentantes de la familia Ciurana, del Grup d’Antics i Amics de Minyons Escoltes i Guies Sant Jordi de Catalunya de la Fundación Xxxxx Xxxx, de la Secretaría General de Juventud y de la Dirección General de Actuaciones Comuni- tarias y Cívicas de la Generalidad de Cataluña.
Quinta
Se concederán tres premios para cada moda- lidad de un valor de 2.000, 1.300 y 700 euros con el compromiso de destinarlos a la adquisición de equipamiento, material, utillaje, o para sub- vencionar un viaje, una estancia en un albergue, etc., a escoger por el grupo ganador.
En ningún caso se entregarán los premios en efectivo a un grupo de menores no vinculado a ninguna entidad.
La Dirección General de Actuaciones Comu- nitarias y Cívicas podrá pedir la justificación de la aplicación del importe del premio a la fina- lidad que prevé esta base.
Sexta
El jurado podrá declarar desierto el premio