E102181 - CTS 1984 Nº 34
Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Jamaica en materia de Seguridad Social
E102181 - CTS 1984 Nº 34
El Gobierno de Canadá y el Gobierno de Jamaica, RESUELTOS a cooperar en el ámbito de la seguridad social, HAN DECIDIDO celebrar un acuerdo a tal efecto y,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Parte I - Disposiciones generales
Artículo I
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto exija lo contrario:
a. "Autoridad competente", en relación con Jamaica, el Ministro encargado de los Seguros Nacionales y, en relación con el Canadá, el Ministro o los Ministros responsables de la administración de las leyes especificadas en el Artículo II 1. b);
b. "Territorio" significa, en relación con Jamaica, el territorio de Jamaica y, en relación con Canadá, el territorio de Canadá;
c. "Legislación": la legislación descrita en el artículo II;
d. "Institución competente", en relación con Jamaica, la autoridad competente o cualquier organismo o institución a quien puedan transferirse las funciones relacionadas con el presente Acuerdo y, en relación con el Canadá, la autoridad competente;
e. "Período acreditado" significa un período de contribución, pagado o acreditado, empleo o residencia utilizado para adquirir un derecho a un beneficio bajo la legislación de cualquiera de las Partes. Este término también designa, en relación con el Canadá, cualquier período equivalente durante el cual se pague una pensión de invalidez bajo el Plan de Pensiones del Canadá;
f. "Empleo del Gobierno" incluye, en relación con Jamaica, el empleo al servicio del Gobierno de Jamaica o al servicio de cualquier corporación estatutaria de Jamaica o empresa registrada bajo la Ley de la Compañía de Jamaica, en la cual el Gobierno de Jamaica o Una agencia del Gobierno de Jamaica posee no menos del cincuenta y uno por ciento de las acciones con derecho a voto y, en relación con Canadá, el servicio en el empleo del Gobierno de Canadá o de una Provincia de Canadá o de un municipio canadiense;
g. "Pensión", "subsidio" o "beneficio" incluye cualquier suplemento o aumento aplicable a ellos;
h. "Prestación de vejez" significa, en relación con Jamaica, una pensión de vejez, incluido cualquier aumento relacionado con los salarios, con arreglo a la Ley de Seguros Nacionales de Jamaica y, en relación con el Canadá, una pensión de vejez con arreglo a la Ley de Seguridad de la Vejez, El suplemento probado por el ingreso y la asignación del cónyuge;
i. Por "asignación de cónyuge" se entiende, en relación con Jamaica, el aumento de una pensión de vejez o de invalidez para un cónyuge a cargo y, en relación con el Canadá, la prestación pagadera al cónyuge de un
pensionista e incluye el equivalente de pensión y la pensión garantizada Equivalente de ingresos equivalente bajo la Ley de Seguridad de la Vejez;
j. "Prestación de supervivencia" significa, en relación con Jamaica, la pensión pagadera, incluido cualquier aumento relacionado con el salario, a una viuda o viudo con arreglo a la Ley del Seguro Nacional de Jamaica y, en relación con el Canadá, una pensión de supervivencia pagadera al cónyuge supérstite en virtud del El Plan de Pensiones de Canadá;
k. "Prestación de invalidez" significa, en relación con Jamaica, una pensión de invalidez, incluido cualquier aumento salarial, pagadera en virtud de la Ley de Seguros Nacionales de Jamaica y, en relación con el Canadá, una pensión de invalidez pagadera en virtud del Plan de Pensiones del Canadá;
l. "Prestación por hijos" significa la prestación de un huérfano o de un hijo especial pagadera en virtud de la Ley de Seguros Nacionales de Jamaica y, en relación con el Canadá, de un beneficio de huérfano o de hijo de un contribuyente discapacitado pagaderos en virtud del Plan de Pensiones del Canadá;
m. "Prestación por fallecimiento" significa, en relación con Jamaica, la subvención de funeral, pagadera en una suma a tanto alzado en virtud de la Ley del Seguro Nacional de Jamaica y, en relación con el Canadá, la prestación por muerte pagadera en una suma global del Plan de Pensiones del Canadá.
2. Cualquier término que no esté definido en este Artículo tiene el significado que se le asigna en la legislación aplicable.
Artículo II
1. La legislación a la que se aplica el presente Acuerdo es:
a. En relación con Jamaica, la Ley de Seguros Nacionales y los reglamentos adoptados en virtud de la misma, en la medida en que se apliquen a:
i. Prestaciones de vejez
ii. Prestaciones de invalidez
iii. Xxxxxx o viudas
iv. Beneficios de huérfano
v. Beneficios especiales del niño
vi. Subvenciones funerarias;
b. En relación con Canadá:
i. La Ley de Seguridad de la Vejez y sus reglamentos, y
ii. El Plan de Pensiones de Canadá y los reglamentos establecidos en virtud del mismo.
2. El presente Acuerdo se aplicará o se aplicará a todos los actos o reglamentos que hayan modificado, consolidado o ampliado, o enmendar, consolidar o ampliar la legislación enumerada en el párrafo 1.
3. El presente Acuerdo se aplicará a los actos o reglamentos que amplíen los planes existentes a otras categorías de beneficiarios sujetos al acuerdo de ambas Partes.
4. La legislación provincial sobre seguridad social podrá tratarse en arreglos como se especifica en el artículo XX.
Artículo III
1. El presente Acuerdo se aplica a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación mencionada en el Artículo II ya sus dependientes y supervivientes, según lo especificado por la legislación de cualquiera de las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las personas mencionadas en el párrafo anterior, independientemente de su nacionalidad, están sujetas a la
legislación de una Parte y tienen derecho a prestaciones en las mismas condiciones que los ciudadanos de esa Parte.
Artículo IV
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos VIII, IX, X y XI del presente Acuerdo, las pensiones, prestaciones, anualidades y prestaciones por fallecimiento adquiridas con arreglo a la legislación de una de las Partes no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, cancelación o decomiso Sólo por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte y serán pagaderos en el territorio de la otra Parte.
2. Cuando se pague una subvención en virtud de la Ley de Seguros Nacionales de Jamaica, pero se puede establecer la elegibilidad para una pensión de conformidad con los artículos VIII, IX, X y XI del presente Acuerdo, dicha pensión se pagará en lugar de la subvención.
Artículo V
Cualquier prestación de jubilación, prestación, anualidad o muerte pagadera en virtud del presente Acuerdo por una Parte en el territorio de la otra también es exigible en el territorio de un tercer Estado.
Parte II - Disposiciones que Determinan la Legislación Aplicable
Artículo VI
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el trabajador por cuenta ajena que trabaje en el territorio de una de las Partes estará sujeto únicamente a la legislación de esa Parte.
2. El trabajador por cuenta ajena que esté cubierto por la legislación de una de las Partes y que preste servicios en el territorio de la otra Parte para el mismo empleador estará sujeto únicamente a la legislación de la primera Parte como si Servicios en su territorio. En el caso de una cesión, esta cobertura no podrá mantenerse durante más de 24 meses sin el consentimiento previo de las autoridades competentes de ambas Partes.
3. Una persona que, a excepción de este Artículo, estaría sujeta al Plan de Pensiones del Canadá, así como a la legislación de Jamaica en relación con el empleo como miembro de la tripulación de un buque o aeronave, estará sujeta, Sólo a la legislación de Jamaica si es residente de Jamaica y sólo al Plan de Pensiones de Canadá en cualquier otro caso.
4. El trabajador por cuenta ajena, en relación con las funciones de un empleo público que se realice en el territorio de la otra Parte, sólo estará sujeto a la legislación de esta última si es nacional de la misma o si reside habitualmente en su territorio. En este último caso, no obstante, podrá elegir someterse únicamente a la legislación de la primera Parte si es nacional de la misma.
5. Las autoridades competentes de ambas Partes podrán, de común acuerdo, modificar la aplicación de las disposiciones del presente artículo con respecto a cualesquiera personas o categorías de personas.
6. Las disposiciones transitorias para la aplicación de este artículo figuran en el acuerdo administrativo.
Artículo VII
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando, de conformidad con lo dispuesto en la presente parte, una persona distinta de las mencionadas en los artículos VI 3 y 5 esté sujeta a la legislación de Canadá o al plan general de pensiones de una provincia durante cualquier período de residencia En el territorio de Jamaica, ese período de residencia será, para esa persona, su cónyuge y sus dependientes que residan con él y no ocupan un empleo durante ese período, serán tratados como un período de residencia en Canadá para los fines de la Antigua Ley de seguridad de la edad.
2. Todo período durante el cual el cónyuge o el dependiente a que se refiere el párrafo 1 esté sujeto, por razón de empleo, a la legislación de Jamaica, no será tratado como un período de residencia en Canadá para los propósitos de la Ley de Seguridad de la Vejez.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, cuando, de conformidad con la presente parte, una persona distinta de las mencionadas en los artículos VI 3 y 5 esté sujeta a la legislación de Jamaica durante cualquier período de residencia en Canadá, No será tratado como residencia en Canadá para los propósitos de la Ley de Seguridad de la Vejez, con respecto a esa persona, su cónyuge y sus dependientes que residen con él y no están empleados durante ese período.
4. Los períodos durante los cuales el cónyuge o dependiente a que se refiere el párrafo 3 contribuyen al Plan de Pensiones de Canadá o al plan integral de pensiones de una provincia de Canadá como resultado de un empleo serán tratados como períodos de residencia en Canadá para los propósitos del Antiguo Ley de seguridad de la edad.
5. Si una persona a la que se hace referencia en el párrafo 3 también está sujeta al Plan de Pensiones del Canadá o al plan integral de pensiones de una provincia de Canadá, en virtud de ocupar simultáneamente más de un empleo, dicho período de empleo no será tratado como un período de residencia Para los fines de la Ley de Seguridad de la Vejez.
Parte III - Disposiciones relativas a los beneficios
Capítulo 1 - Prestaciones de vejez
Artículo VIII
1.
a. Si una persona tiene derecho a una prestación de vejez en virtud de la legislación de Jamaica, sin el recurso a las siguientes disposiciones de este artículo, la prestación pagadera en virtud de la legislación de Jamaica será pagadera en el territorio de Canadá.
b. Si una persona tiene derecho a una prestación de vejez en virtud de la Ley de Seguridad de la Vejez del Canadá, sin recurrir a las siguientes disposiciones de este Artículo, esta prestación será pagadera en el territorio de Jamaica si dicha persona ha acumulado, en total, Actuar por lo menos veinte años de residencia en Canadá.
c. Si una persona tiene derecho a una prestación de vejez conforme a las reglas establecidas en los incisos 3 (l) (a) y (b) de la Ley de Seguridad de la Vejez, sin recurrir a las siguientes disposiciones de este Artículo, pero no ha acumulado veinte Años de residencia en Canadá, se le pagará una prestación parcial fuera del territorio de Canadá si los períodos de residencia en el territorio de las dos Partes, cuando se totalizan de conformidad con las reglas establecidas en el apartado a) del párrafo 4 del presente artículo, Por lo menos veinte años. El monto de la prestación por
vejez pagadera se calculará, en este caso, de acuerdo con los principios que rigen el pago de la pensión parcial pagadera, de acuerdo con los incisos 3 (1.1) a 3 (1.4) inclusive de la Ley de Seguridad de la Vejez.
d. Si una persona tiene derecho a una pensión parcial de acuerdo con las reglas establecidas en los incisos 3 (1.1) a 3 (1.4) inclusive de la Ley de Seguridad de la Vejez, sin recurrir a las siguientes disposiciones de este Artículo, la pensión parcial será pagadera fuera del Territorio del Canadá si los períodos de residencia en el territorio de las dos Partes, cuando se totalizan con arreglo a las reglas establecidas en el párrafo 4 a) del presente artículo, son iguales como mínimo a veinte años.
2. No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, el inciso 3 (1) de la Ley de Seguridad de la Vejez no se aplicará a los casos establecidos en los párrafos 3 a 6 del presente Artículo.
3. Si una persona no tiene derecho a una prestación de vejez sobre la base de los períodos acreditados en virtud de la legislación de una de las Partes, el derecho a dicha prestación se determinará totalizando estos períodos y los estipulados en el párrafo siguiente del presente artículo, Que estos períodos no se superponen.
4.
a. A los fines de establecer el derecho a una prestación de vejez pagadera por el Canadá de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo, la residencia en el territorio de Canadá y Jamaica, a partir del 1 de enero de 1966 y después de la edad especificada y determinada en este acuerdo administrativo con Con respecto a la legislación de Canadá, se contará como residencia en el territorio de Canadá.
b. A efectos de establecer el derecho a una prestación de vejez pagadera por Jamaica con arreglo al apartado 6 del presente artículo,
i. Una contribución que se haya hecho al Plan de Pensiones de Canadá para el año 1966 será aceptada como 39 semanas de contribuciones bajo la legislación de Jamaica;
ii. Un año en el cual se haya hecho una contribución al Plan de Pensiones del Canadá o en el que se pague una pensión de invalidez a partir del 1 de enero de 1967, será aceptado como 52 semanas de contribuciones bajo la legislación de Jamaica, pero donde Se produzca un hecho durante ese año que da lugar a una reclamación con arreglo a la legislación de cualquiera de las Partes, sólo el número de semanas que preceden a ese suceso será aceptado como semanas de contribuciones en virtud de la legislación de Jamaica;
iii. Una semana que comience en o después del 4 xx xxxxx de 1966, que sería una semana de residencia para los propósitos de la Ley de Seguridad de la Vejez y en relación a la cual no se ha hecho ninguna contribución bajo el Plan de Pensiones de Canadá será aceptada como una semana de contribuciones bajo La legislación de Jamaica.
5. La institución competente de Canadá calculará el importe de su prestación de vejez al tipo de la cuarta parte de la pensión completa por cada año de residencia en Canadá reconocido como tal en el apartado a) del párrafo 4 del presente artículo o considerado como tal Con arreglo al artículo VII del presente Acuerdo.
6. La institución competente de Jamaica calculará la parte a tanto alzado de su prestación de vejez de conformidad con las letras b) yc) del artículo X del presente Acuerdo. La parte relacionada con los salarios de su prestación de vejez se calculará en los términos de la Ley de Seguros Nacionales de Jamaica.
7. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, cuando el total de los períodos acreditados no sea igual a diez años como mínimo, el Canadá no estará obligado a pagar ninguna prestación de vejez en virtud del presente artículo, y cuando dicho período no sea por lo menos veinte años, Canadá no estará obligado a pagar ninguna prestación de vejez en virtud de este artículo fuera de su territorio.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7, toda prestación pagadera por una Parte en virtud del presente artículo se pagará en el territorio de la otra Parte.
Capítulo 2 - Subsidio de cónyuge
Artículo IX
1. La legislación de Canadá aplicable con respecto a la asignación de cónyuge en virtud del presente artículo será, sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, la Ley de Seguridad de la Vejez, exceptuando el inciso 17.1 (1) de dicha Ley.
2. Si una persona no tiene derecho a la asignación de cónyuge porque no ha cumplido los requisitos de residencia de conformidad con la legislación de Canadá, siempre que sus períodos de residencia en el territorio de cada una de las dos partes, cuando se totalizan de conformidad con las normas establecidas En el Artículo VIII 4 a), igual al menos diez años, el Canadá pagará a esa persona una cantidad de prestación de cónyuge, calculada de conformidad con la legislación de Canadá.
3. La asignación del cónyuge es pagadera solamente en el territorio de Canadá.
4. El subsidio de cónyuge pagadero por Jamaica es el aumento de una pensión de vejez o una pensión de invalidez para un cónyuge a cargo, según se define en el inciso i) del artículo I del presente Acuerdo.
Capítulo 3 - Beneficio para sobrevivientes, prestación por invalidez, prestaciones para niños y prestación por fallecimiento
Artículo X
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las prestaciones de supervivencia, de invalidez, de hijos y de muerte en la medida en que pueda exigir la naturaleza del beneficio.
2. Si una persona tiene derecho a una prestación sobre la base de los períodos acreditados en virtud de la legislación de una Parte sin recurrir a lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo, la prestación será pagadera en el territorio de la otra Parte.
3. Si una persona no tiene derecho a una prestación únicamente sobre la base de los períodos acreditados en virtud de la legislación de una de las Partes, el derecho a la prestación se determinará totalizando los períodos acreditados de conformidad con las disposiciones de los párrafos siguientes del presente artículo. A los efectos de las prestaciones de supervivencia, las prestaciones de los hijos y las prestaciones por fallecimiento únicamente, toda referencia en este artículo a un período acreditado se entenderá aplicable a la persona en virtud de cuyas contribuciones se reclame un beneficio.
4.
a. A los fines de establecer el derecho a una prestación pagadera por el Canadá en virtud del párrafo 6 del presente artículo, se aceptará un año en el que se hayan efectuado contribuciones en virtud de la legislación de Jamaica durante al menos 13 semanas como año para el que se hayan realizado contribuciones Bajo el Plan de Pensiones de Canadá.
b. Las disposiciones del Artículo VIII 4 (b) se aplicarán para determinar el derecho a cualquier beneficio pagadero por Jamaica de conformidad con el párrafo 5 de este Artículo.
5.
a. La institución competente de Jamaica calculará la parte a tanto alzado de sus prestaciones de conformidad con los apartados b) yc) infra. La porción relacionada con los salarios de estos beneficios será calculada bajo los términos de la Ley de Seguros Nacionales de Jamaica.
b. El monto de la prestación a tanto alzado pagadera por Jamaica es el monto obtenido multiplicando:
i. El monto de la prestación a tanto alzado se calcula dividiendo el total de las contribuciones semanales, pagadas o acreditadas en virtud de la Ley de Seguros Nacionales de Jamaica, por el número total de años en el período contributivo
Por
ii. La proporción que el número total de contribuciones semanales, pagadas o acreditadas, en virtud de la Ley de Seguros Nacionales de Jamaica, representa en relación con el total de esas contribuciones y sólo de aquellos períodos acreditados bajo la legislación de Canadá necesarios para satisfacer los requisitos mínimos de derecho .
c. Cuando el promedio anual de las contribuciones, determinado con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del párrafo 5 del presente artículo, sea inferior al mínimo requerido para el pago de una prestación a tanto alzado, se determinará el importe de la prestación pagadera:
i. Multiplicando la prestación mínima a tanto alzado pagadera en virtud de la Ley por la proporción que representa el número total de contribuciones semanales pagadas o acreditadas en relación con el total de esas contribuciones y únicamente de aquellos períodos acreditados con arreglo a la legislación de Canadá necesarios para satisfacer El promedio anual de cotizaciones requerido; y
ii. Cuando el número total de contribuciones semanales sea inferior al mínimo requerido, multiplicando el producto obtenido en la letra i) de este párrafo por la relación descrita en el inciso ii) de la letra b) del párrafo 5 del presente artículo.
6.
a. La institución competente de Canadá calculará la parte relacionada con los ingresos de sus beneficios de forma directa y exclusiva sobre la base de los períodos de cobertura cubiertos bajo el Plan de Pensiones de Canadá.
b. El monto de la prestación a tanto alzado pagadera por el Canadá es la cantidad obtenida multiplicando:
i. El monto de la prestación a tanto alzado determinada en virtud de las disposiciones del Plan de Pensiones del Canadá
por
ii. La proporción que representan los períodos de contribuciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con el total de los períodos de contribuciones al Plan de Pensiones de Canadá y sólo aquellos períodos acreditados bajo la legislación de Jamaica requeridos para satisfacer los requisitos mínimos de derecho en el Canadá Plan de pension.
7. Toda prestación pagadera por una Parte en virtud del presente artículo se pagará en el territorio de la otra Parte.
Capítulo 4 - Disposiciones generales
Artículo XI
1. En caso de totalización de una prestación con arreglo a lo dispuesto en los artículos VIII, IX y X, si la duración total de los períodos cumplidos en virtud de la legislación de una Parte no es de un año, no se exigirá a la institución o autoridad competente de esa Parte Para conceder prestaciones en relación con esos períodos en virtud del presente Acuerdo.
2. Sin embargo, la institución o autoridad competente de la otra Parte tomará en consideración estos períodos para establecer el derecho a las prestaciones de la Parte mediante la totalización, cuando el total de períodos pagados o acreditados con arreglo a la legislación de esa Parte sea de un año o más.
Capítulo 5 - Contribuciones voluntarias
Artículo XII
Si una persona está obligada a pagar contribuciones obligatorias por cualquier período de tiempo conforme a la legislación descrita en el inciso ii) de la letra b) del artículo II, no pagará en ningún momento contribuciones voluntarias durante ese período en virtud de la legislación de Jamaica. En todo caso, la subsiguiente cobertura en virtud de la legislación descrita en el Artículo II 1 (b) (ii) será motivo para la terminación de dichas contribuciones voluntarias.
Parte IV - Disposiciones diversas
Artículo XIII
1. Un acuerdo administrativo general, acordado por las autoridades competentes de las dos Partes, establecerá, según se requiera, las condiciones en que se aplicará el presente Acuerdo.
2. Los organismos de enlace de ambas Partes se designarán en el presente acuerdo.
Artículo XIV
1. Las autoridades competentes y las instituciones encargadas de la aplicación del presente Acuerdo:
a. Se comunicarán mutuamente toda la información necesaria con respecto a la aplicación del presente Acuerdo;
b. Prestarán sus buenos oficios y prestarán asistencia gratuita entre sí con respecto a cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente Acuerdo;
c. Se comunicarán lo antes posible toda la información sobre las medidas adoptadas por ellos para la aplicación del presente Acuerdo o sobre cambios en sus respectivas legislaciones en la medida en que estos cambios afecten a la aplicación del presente Acuerdo.
2. A menos que se requiera la revelación de conformidad con los estatutos nacionales de una Parte, la información sobre una persona que es transmitida de conformidad con el Acuerdo a esa Parte por la otra Parte es confidencial y se utilizará exclusivamente para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo XV
Toda exención o reducción de tasas prevista en la legislación de una Parte en relación con la expedición de cualquier certificado o documento que deban presentarse para la aplicación de dicha legislación se extenderá a los certificados o documentos que deban presentarse para la Aplicación de la legislación de la otra Parte.
Artículo XVI
Toda reclamación, notificación o apelación que, a los efectos de la legislación de una de las Partes, haya sido presentada dentro de un plazo determinado a una autoridad o institución competente de esa Parte responsable de la aplicación del presente Acuerdo, pero que de hecho Presentado dentro del mismo período a la autoridad o institución correspondiente de la otra Parte, se tratará como si hubiera sido presentado a la autoridad o institución de la primera Parte. En tales casos, la autoridad o institución de esta última Parte deberá, tan pronto como sea posible, solicitar que la reclamación, notificación o apelación se envíe a la autoridad o institución de la primera Parte.
Artículo XVII
Para la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades e instituciones competentes de ambas Partes podrán comunicarse directamente entre sí en cualquiera de los idiomas oficiales de cada Parte.
Artículo XVIII
Las autoridades competentes de ambas Partes resolverán, en la medida de lo posible, las dificultades que surjan al interpretar o aplicar el presente Acuerdo, de acuerdo con su espíritu y sus principios fundamentales.
Artículo XIX
1. En caso de rescisión del presente Acuerdo, se mantendrá cualquier derecho adquirido por una persona y se celebrarán negociaciones para la liquidación de los derechos que se hubieren adquirido en virtud de dichas disposiciones.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo conferirá derecho a percibir una pensión, una prestación o un beneficio por un período anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
3. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, todo período acreditado establecido antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se tendrá en cuenta a efectos de determinar el derecho a las prestaciones en virtud del presente Acuerdo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, se pagará una pensión, una prestación o una prestación que no sea una prestación por muerte en virtud del presente Acuerdo en relación con hechos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. Cuando, con arreglo a la Ley de Seguros Nacionales de Jamaica, se haya pagado una subvención distinta de la prestación por fallecimiento por un hecho ocurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, si el derecho posterior a una pensión se determina con arreglo a los artículos VIII, IX y X del presente Acuerdo, la institución competente de Jamaica, deducirá de cualquier prestación pagadera en forma de pensión cualquier cantidad previamente pagada en forma de donación.
Artículo XX
La autoridad competente de Jamaica y las autoridades competentes de las provincias de Canadá podrán celebrar acuerdos sobre cualquier legislación de seguridad social dentro de la jurisdicción provincial, en la medida en que dichos acuerdos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo XXI
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, una vez concluido el acuerdo administrativo general, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor sin limitación de su duración. Puede ser denunciado por una de las dos Partes notificando por escrito al otro con doce meses de antelación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en dos ejemplares en Kingston, el 10 de enero de 1983, en los idiomas inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.
Xxxxxxx Xxxxx
Por el Gobierno de Canadá
Xxxxxxx Xxxxx
Por el Gobierno de Jamaica