RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 530/2017 C.A. Región xx Xxxxxx 67/2017 Resolución nº 614/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 07 de julio de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por X. X. X. X. xx xxxxxxxxxxxxxx xx XXXXX XXXXXXXXXX XXX XXXX, X.X. contra la resolución de 10 xx xxxx de 2017 dictada por la Vicepresidencia de Entidad de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región xx Xxxxxx por la que se declara retirada la proposición presentada por la citada mercantil para la adjudicación en el procedimiento para la contratación de la "Asistencia técnica para el control del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región xx Xxxxxx”. Expte. AC.OOA.2016.1- Lote 2, convocado por la mencionada Entidad de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región xx Xxxxxx (ESAMUR), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha dictado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Por parte del órgano de contratación, Entidad de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región xx Xxxxxx (ESAMUR) se convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE de 23 de julio de 2016, licitación para la contratación de la asistencia técnica para el control del mantenimiento de instalaciones de depuración en la Región xx Xxxxxx, Expte. AN.OOA.2016.1: Lotes 1 y 2. El valor estimado, IVA excluido es de 14.316.350,48 EUR (7.506.713 euros del Lote 1 y 6.809.637,48 de euros del Lote 2)
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público, -cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante), se aprobó por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, así como con lo previsto en sus normas de desarrollo. El contrato de servicios se clasifica en la categoría 12 del Anexo II del TRLCSP y, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
A la licitación concurrió además de la actora, las sociedades siguientes: UTE ELECNOR CETEC-EUROESTUDIOS; TYPSA y UTE PROINTEC-LABAQUA.
Tercero. Por Orden de la Vicepresidencia de ESAMUR de 21 de febrero de 2017, notificada a los licitadores no adjudicatarios el día 27, se acordó la adjudicación del contrato de asistencia técnica para el control del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región xx Xxxxxx, Lote 2, a CAASA, TECNOLOGÍA DEL AGUA, S.A.
Cuarto. Mediante escrito presentado el 0 xx xxxxx xx 0000, xx XXX INTECSA-INARSA,
S.A.U. y LABORATORIOS XXXXXXX, S.L.U anunció la interposición del recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación antes señalado, recurso que presentó en el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en fecha 16 xx xxxxx de 2017.
Dicho recurso fue resuelto por Resolución de este Tribunal 358/2017, de 21 xx xxxxx por el que con desestimación íntegra del recurso se confirmó el acuerdo de adjudicación del referido contrato a favor de CAASA TECNOLOGÍA DEL AGUA.
Quinto. Con fecha 26 xx xxxxx de 2017 se requiere a la adjudicataria y hoy recurrente para que aporte con carácter previo a la firma del contrato los precontratos laborales en un formulario diseñado por ESAMUR.
El 27 xx xxxxx de 2017, se hizo entrega por parte de CAASA de un dossier con la propuesta de los seis componentes del equipo humano que quedarían adscritos al contrato y a continuación se envió por correo electrónico toda la documentación que aquella entendía que era la exigida por la legislación vigente para formalizar el contrato.
Sexto. El 15 xx xxxx se notifica a CAASA la resolución de la resolución de 10 xx xxxx, que es objeto de este recurso, por la que: se declara retirada la proposición presentada por CAASA para la adjudicación del Lote 2 de la asistencia técnica para el control del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región xx Xxxxxx y se autoriza la reanudación del procedimiento de adjudicación con el siguiente licitador.
Séptimo. Mediante escrito presentado el 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx ahora recurrente anunció la interposición del recurso especial en materia de contratación contra el acto de exclusión antes señalado, recurso que presentó en el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en fecha 2 xx xxxxx de 2017.
Octavo. La Secretaría del Tribunal dio traslado el 13 xx xxxxx de 2017 del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, habiendo evacuado dicho trámite INTECSA-INARSA,S.A.U. y LABORATORIOS XXXXXXX,S.L.U interesando la
desestimación del recurso.
Noveno. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación del mismo, dictó resolución de fecha 19 xx xxxxx de 2017 por la que se acordaba la suspensión del procedimiento de contratación en relación con el Lote 2, con carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículos 43 y 46 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Se recurre la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de dicha norma y en el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx, publicado en el BOE del día 21 de noviembre de 2012.
Segundo. El recurrente está legitimado al haberse presentado en la licitación referida por lo que debe reconocerse el derecho o interés legítimo para recurrir previsto en el artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. El recurso cumple todos los requisitos previstos en el artículo 44.4 del TRLCSP. En cuanto al plazo para recurrir, presentado el recurso el 2 xx xxxxx de 2017, en el Registro de este Tribunal, habiéndose previamente anunciado mediante escrito de 17 xx xxxx y
siendo la fecha de la notificación de la adjudicación el 15 xx xxxx, procede concluir que el recurso se interpone en plazo previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP.
Cuarto. En cuanto a los motivos de impugnación que resultan del contenido del recurso interpuesto, la recurrente, en primer lugar, alega ausencia de motivación de la resolución recurrida. En segundo lugar, errores en la valoración del nuevo equipo propuesto a la vista de los informes del área técnica y del área jurídica de ESAMUR que se adjuntaron a la resolución ahora impugnada. En tercer lugar, defiende la legalidad de cambios en las personas adscritas al contrato antes y después de la firma del mismo y por último, alega la improcedencia de que antes de la formalización del contrato se contraten los medios personales adscritos al contrato.
Por su parte el órgano de contratación se opone al recurso interpuesto interesando la desestimación del mismo.
Quinto. Comenzando por la primera de las alegaciones, la mercantil actora entiende que la resolución de 10 xx xxxx de 2017 que se recurre carece de toda motivación pues en ella no hay ni apariencia de motivación, ni siquiera por referencia a conceptos genéricos.
Además, recuerda que la falta de motivación del acto administrativo produce indefensión al impedir al ciudadano ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa es doctrina consolidada del TC a partir de la sentencia de 2 abril 1980 y que aunque la consecuencia habitual de la falta de motivación es la anulabilidad del acto no motivado, en casos como el presente en que se genera una absoluta privación de derechos la sanción debe ser la nulidad de pleno derecho.
Pues bien, para dar adecuada respuesta a esta cuestión, debemos partir de la resolución que es objeto del presente recurso que, en relación a la motivación o fundamentación de la adjudicación, señala que:
“PROPUESTA
Vistos los Informes elaborados por las Áreas Jurídica y Técnica de ESAMUR, ambos de fecha 9 xx xxxx de 2017.
PROPONGO
PRIMERO.- Que se declare retirada la proposición presentada por la mercantil CAASA, TECNOLOGÍA DEL AGUA, S.A, para la adjudicación de los trabajos titulados:
Asistencia técnica para el control del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región xx Xxxxxx. LOTE 2.
SEGUNDO.-Que se autorice la reanudación del procedimiento de adjudicación con el siguiente licitador, de acuerdo al orden hubieran quedado clasificadas las ofertas.
EL GERENTE DE ESAMUR
ORDEN
Vista la Propuesta de Orden arriba formulada por el Gerente de ESAMUR,
DISPONGO
PRIMERO.-Aprobarla en los términos expresados en la misma.
SEGUNDO.-Ordenar su publicación en los Diarios Oficiales que correspondan.
EL DIRECTOR GENERAL DEL AGUA VICEPRESIDENTE DE ESAMUR”
Además, en la notificación por email de la citada resolución de exclusión se hizo constar, el énfasis es nuestro:
“A/a D. G. G. S.
Objeto: "Asistencia técnica para el control del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región xx Xxxxxx. LOTE 2"
Expediente: AC.OOA.2016.1 Lote 2
En relación con el expediente arriba referenciado, adjunto la Resolución dictada por la Vicepresidencia de ESAMUR, de 10 xx xxxx del presente, por la que se acuerda la exclusión del procedimiento en curso de la mercantil por usted representada, junto con los Informes que motivan la misma.
Contra dicha Resolución podrá interponer el recurso especial en materia de contratación
(1) ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (2) en el plazo de quince días hábiles desde la presente notificación o directamente recurso contencioso- administrativo (3) en el plazo de dos meses, desde la misma fecha.
(1): Art. 40 y ss del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
(2):Art. 20 de la Ley 6/2012, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región xx Xxxxxx.
(3): Art. 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Pues bien, puede afirmarse que el acuerdo de exclusión no ofrece en sí mismo información suficiente a efectos de comprobar su validez, pero la citada resolución asume como motivación el contenido de los informes técnicos y jurídicos con los que se adjunta y se notifica a la recurrente, por lo que se ha evitado la indefensión real y material, especialmente en cuanto se ha dado acceso a los citados informes. Estamos pues ante una motivación denominada doctrinalmente “motivación in aliunde” consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes o documentos técnicos que obran en el expediente administrativo. Su fundamento legal se encuentra en el artículo
88.6 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual: “5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” El
Tribunal Supremo considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso nº 161/2009): “Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 xx xxxxx de 2001, 14 xx xxxxx de 2000 y 31 de julio de 1990- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración”.
De acuerdo con la Resolución de este Tribunal nº 79/2016 "… ya hemos entendido en repetidas ocasiones que cuando el licitador ha tenido acceso al expediente de contratación y, en particular, a los documentos en que obran las razones de la valoración, no es posible presumir la inexistencia de dicho conocimiento ni por tanto estimar que se ha producido indefensión", lo que reitera la Resolución 70/2015 según la cual "es doctrina también reiterada de este Tribunal que la insuficiencia de motivación de una resolución puede quedar subsanada por cualquier informe que conste en el expediente y al que tenga acceso el recurrente ya que lo principal de la exigencia de la motivación en los acuerdos de exclusión y adjudicación señalados en el artículo 151.4 TRLCSP es que los licitadores puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva e impugnar con conocimiento de causa una resolución en materia contractual que les perjudica, sin que en ningún caso por desconocimiento de los motivos que justifican aquella, pueda provocársele indefensión".
Por todo lo expuesto anteriormente, la recurrente no ha sufrido indefensión alguna pues no se ha visto privado del conocimiento de los elementos necesarios para configurar un recurso o reclamación eficaz, como lo demuestra el extenso razonamiento del recurrente así como la documentación que acompaña en su recurso (en la que, además de la Resolución que declara retirada la oferta, figuran tanto el Informe emitido por el Área Técnica de ESAMUR como otro elaborado por este Área Jurídica) resulta más que
evidente que la mercantil ha tenido acceso pleno al expediente administrativo y total conocimiento de las razones que han motivado su exclusión, por lo que entendemos que no puede prosperar este motivo de impugnación.
Dicho esto, la primera alegación debe decaer al estar el acuerdo de exclusión debida y suficientemente motivado.
Sexto. A continuación, y por las consecuencias que ello tendría, pasamos a analizar la tercera de las alegaciones de la mercantil recurrente en cuanto defiende la legalidad de cambios en las personas adscritas al contrato antes y después de la firma del mismo y ello porque la mercantil recurrente, una vez adjudicado el contrato, al presentar la documentación requerida para la firma del contrato sustituyó a cuatro personas de las previstas inicialmente para el equipo de trabajo porque cuatro de los inicialmente propuestos renunciaron a incorporarse al equipo durante el largo tiempo transcurrido desde la licitación del contrato y el inicio del procedimiento hasta la fase de formalización del contrato.
A la vista de esta modificación sostiene la actora que la modificación de alguna de las personas que figuran nominalmente en la oferta, siempre que los sustitutos cumplan con el perfil profesional exigido, resultaría admisible puesto que a la Administración contratante debe serle irrelevante la identidad concreta de las personas que integran el equipo, habida cuenta de que, a lo largo del periodo de ejecución de un contrato, pueden ser múltiples las vicisitudes que atraviesen la relaciones laborales entre los integrantes del equipo y la empresa, resultando, en muchos casos, que la permanencia de un miembro en el equipo es algo que no depende de la voluntad de la empresa. En apoyo de su razonamiento invoca el recurrente la doctrina de este Tribunal derivada de las Resoluciones 372/2017, 546/2015 y 163/2014.
Pues bien, a juicio de este Tribunal no resulta aplicable la doctrina invocada por la recurrente al caso que nos ocupa y ello por cuanto que en todos ellos, el Pliego que rige la licitación establece el equipo de trabajo como una condición de solvencia, no como un criterio de valoración. Y, por ello, la única exigencia establecida en tales Pliegos para el momento de la licitación consistía en identificar los perfiles profesionales que cada licitador
se comprometía a adscribir a los trabajos, reservando la acreditación de tal compromiso (y, por ende, la identificación nominal del equipo humano) a un momento posterior, previo a la adjudicación, cuando ya se hubiera determinado la oferta más ventajosa.
Por el contrario, en el caso que nos ocupa, el Pliego establece la cualificación del equipo humano como uno de los criterios objeto de valoración (vid. Apartado LL del cuadro de características del contrato), práctica plenamente acorde con la doctrina establecida por ese Tribunal en su Resolución 206/2013, recogiendo la jurisprudencia emanada del TJUE en su resolución del asunto C-601/13.
Y precisamente por su carácter valorable el redactor xxx Xxxxxx consideró necesario exigir ya desde el momento de la licitación el nombre de los concretos técnicos que fueran a desempeñar la ejecución de los trabajos. Posibilidad admitida por este Tribunal en su Resolución 511/2013 y 153/2011 que establecía lo siguiente: “(…) el órgano de contratación tiene la posibilidad de exigir un plus de solvencia, como es el caso del expediente de referencia, mediante el establecimiento de la obligación de señalar los concretos medios personales, en este caso según la exigencia xxx xxxxxx identificados, debiéndose hacer constar en la proposición el nombre, apellidos y cualificación profesional del personal que el licitador utilizará para ejecutar el contrato. En definitiva este compromiso de adscripción de medios se configura, por tanto, como una obligación adicional, de proporcionar unos medios concretos, de entre aquellos que sirvieron para declarar al licitador idóneo para contratar con la Administración.”
"Es necesario insistir en que las personas que deben ejecutar el contrato deben ser las relacionadas por el licitador en su oferta, por cuanto si el órgano de contratación hubiera estimado suficiente una relación de los perfiles necesarios para la ejecución del contrato, en ningún momento habría exigido en los pliegos que se relacionaran debidamente identificadas en la oferta de cada licitador las personas a adscribir para la prestación del servicio. A mayor abundamiento, el pliego de prescripciones técnicas exige (cláusula tercera, apartado III) que: "El equipo humano que se incorpore tras la formalización del contrato para la ejecución de los trabajos deberá estar formado por los miembros relacionados en la oferta de la adjudicataria", luego si el personal presentado en la oferta es el que debe de utilizarse en la ejecución del contrato, resulta evidente que será ese
mismo personal el que debe acreditar el licitador estar en disposición del mismo. De otro lado, es cierto que el pliego de prescripciones técnicas prevé posibles cambios o sustituciones en el equipo de trabajo propuesto, pero son cambios referidos al adjudicatario del contrato y que podrán tener lugar tras la formalización del mismo.”
Ítem más, el caso al que se da respuesta con la resolución de este Tribunal 372/2017 citada por la recurrente no resulta idéntico al presente pues, como se puede comprobar, en aquella ocasión se trataba de un supuesto en el que el propio Xxxxxx reconocía la posibilidad de modificar la composición del equipo de trabajo y siempre que se cumpliesen los requisitos establecidos en dichos Pliegos (“Los Pliegos reconocen la facultad del adjudicatario de seleccionar el equipo adscrito al contrato siempre que cumpla con los requisitos de solvencia exigidos, así como la posibilidad de que se produzcan variaciones en el mismo”).
Sin embargo, en el presente caso debemos tener presente lo dispuesto en la Cláusula IX xxx Xxxxxx, del siguiente tenor: “La plantilla propuesta no podrá ser variada unilateralmente por el contratista en el transcurso del plazo de vigencia del contrato. A estos efectos, la Entidad de Saneamiento podrá requerir al adjudicatario en cualquier momento durante la vigencia del contrato, la presentación de los TC1 y TC2 correspondientes a dicha plantilla.”
En definitiva, no cabe en el presente caso la modificación de la oferta presentada, tanto por suponer una distorsión de los criterios que en su día fueron objeto de baremación como por no permitir expresamente los Pliegos la variación de la plantilla.
No obstante lo anterior, pese a que serviría para desestimar de plano la alegación de la recurrente, debemos concluir con el órgano de contratación en que si bien como regla general, para los casos en los que la identificación del equipo humano adscrito venga exigida expresamente por el Pliego de licitación, la ejecución de los trabajos debe correr a cargo del personal que figuraba en la oferta; “dicha regla general no puede desconocer las peculiaridades de las relaciones laborales y la necesidad de encajar dichas peculiaridades dentro de un marco complejo como es el de la licitación pública.
Y precisamente por esas peculiaridades, consideramos que resultaría admisible una modificación del equipo de trabajo que proviniera de alguna circunstancia sobrevenida,
posterior siempre al momento de la presentación de ofertas, y que no hubiera podido ser prevista por un licitador diligente. Pero, precisamente por su carácter excepcional, tales circunstancias deberán ser probadas y acreditadas por cualquiera de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico, así como valoradas por el órgano de contratación en aras de garantizar que su invocación no suponga una lesión de los principios que rigen la contratación pública, singularmente los de no discriminación y de igualdad de trato que consagran los artículos 1 y 139 del TRLCSP”.
Lo que tampoco sucede en el caso presente, puesto que la recurrente no ha realizado la más mínima actividad probatoria que justifique la modificación casi total (2/3 del equipo humano). Además de resultar significativo que como se pone de manifiesto por el órgano de contratación “en el nuevo equipo ya no figura el profesional D. M. A. G. H., quien sí que figuraba en el equipo inicial como personal propio de XXXXX y quien, según manifiestan los representantes de la mercantil, continúa formando parte de la plantilla de la misma, si bien su incorporación al equipo humano que se pretendía destinar a la ejecución de los trabajos ha sido "reconsiderada". Entendemos que no cabe una mayor prueba de la falta de voluntad de CAASA de acometer los trabajos con el equipo que figuraba en su oferta inicial que esta última “reconsideración”.
Por todo lo anterior, debe desestimarse este concreto motivo de impugnación.
Séptimo. Sentado lo anterior, no cabría entrar a valorar la alegación relativa a los errores en la valoración del nuevo equipo propuesto que son denunciados por la mercantil recurrente con ocasión de los informes emitidos por el área técnica y la jurídica. No obstante lo anterior, hemos de destacar lo que sigue.
Dicha valoración del nuevo equipo propuesto resultaría extemporánea puesto que, tal y como reconoce la actora, no nos encontramos en fase de valoración de ofertas. De hecho, la modificación de todo ese personal tiene o puede tener incidencia en cuanto a la valoración que debería conceder al mismo, de suerte que aunque dicho personal nuevo cumpliese los requisitos xxx Xxxxxx podría tener como consecuencia que la puntuación conferida a CAASA en la fase de valoración de ofertas fuese superior a la que le correspondería ahora con ese nuevo personal. Y esto, como bien apunta el órgano de
contratación en su Informe Jurídico, entraña un fraude en toda regla pues supone un quebranto indiscutible de los principios inspiradores de la contratación pública. En definitiva, pretende la actora que la modificación de su oferta tras la adjudicación no resulte extemporánea pero al mismo tiempo reconoce que la valoración del nuevo personal (que no olvidemos es criterio de baremación para la adjudicación) sí que resultaría extemporánea.
Por lo demás, no podemos sino remitirnos al informe del órgano de contratación respecto a la valoración que hace del nuevo equipo de profesionales, en el sentido de que:
“En primer lugar, en relación con D. J. L. Z. B., pretende CAASA que se le reconozca como experiencia válida una serie de trabajos que el certificado expedido por Aqualia Industrial identifica como desarrollados para “otras empresas propiedad de FCC”. Ahora bien, ni en el referido certificado ni en ningún otro documento se aporta información alguna que permita identificar cuáles son esas empresas del grupo, por lo que dicha información es totalmente desconocida por esta Entidad.
Tampoco se acredita la extensión de aquellos trabajos, puesto que el certificado en cuestión se limita a enumerar una serie de trabajos, sin concretar fechas de inicio y de fin.
Por ello, lo único que ha hecho el equipo valorador es constatar que el periodo laboral en Aqualia Industrial es significativamente inferior al declarado en el currículo aportado, en función de la experiencia efectivamente acreditada para esta mercantil, entre el 1/1/2013 y el 11/11/2014 (1,9 años), resultando así inferior al mínimo de 5 años exigido en el Pliego de licitación.
En cuanto a los trabajos desarrollados por D. J. L. para TEDAGUA, una lectura atenta y bienintencionada xxx Xxxxxx evidencia que la única experiencia válida que se valora, tal y como recoge la Cláusula 7.b.1 del mismo, es aquella que venga referida a estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR), excluyéndose expresamente la experiencia relacionada:
-con trabajos de construcción de EDAR o como adjunto a la jefatura de planta de EDAR
-con la explotación y/o mantenimiento de otro tipo de infraestructuras públicas
-como analista o similar
Y, puesto que los trabajos desempañados para la mercantil TEDAGUA, lo fueron en calidad de Jefe de Planta de IDAM (instalación de desalación de aguas marinas) o de IDAS (instalación de desalación de aguas salobres), en modo alguno tal experiencia puede ser valorada.
En segundo lugar, en relación con Xx. S. R. M., pretende que se valoren los trabajos desempeñados para la mercantil ENCE, Energía y Celulosa, SA. Sin embargo, examinado el CV aportado, se constata que, mientras que los trabajos desempeñados para VIAQUA sí que son declarados por la propia trabajadora como de “Jefatura de planta”, los trabajos desempañados para ENCE son reconocidos por ella tan sólo cómo de “Técnico explotación EDARI. Técnico de laboratorio medioambiente”. Además, en el certificado acreditativo expedido por ENCE, tales trabajos se describen como “responsable del control analítico e interpretación de los resultados, proponiendo acciones para la mejora de los procesos”.
Los trabajos descritos se corresponden, en realidad, con las tareas propias de un analista y tal como hemos señalado anteriormente, la Cláusula 7.b.1 xxx Xxxxxx excluye expresamente como valorable la experiencia como analista o similar.
Finalmente, en relación con D. G. G. M., pretende que se reconozca una experiencia posterior al momento de presentación de ofertas (01/09/2016) e inexistente en el momento de elaboración del Informe del Área Técnica (e incluso en el momento de presentación de su recurso) puesto que, en su opinión, resulta razonable pensar que dispondrá de esa experiencia en el momento de inicio de los trabajos.
Nos remitimos a la abundantísima doctrina de ese Tribunal que despeja cualquier duda existente sobre el momento en que deben cumplirse los requisitos exigidos en la licitación (que deberá ser el día de presentación de ofertas) para negar la legalidad de esta última intención”.
Por tanto, el nuevo equipo propuesto no cumple con los requisitos mínimos de experiencia exigidos en los pliegos tal y como se señala por el órgano de contratación y se concreta en el informe del área técnica de 9 xx xxxx de 2017.
Octavo. Finalmente alega la actora la improcedencia de que antes de la formalización del contrato se contraten los medios personales adscritos al contrato. Afirma la recurrente que “la pretensión de ESAMUR de obligar a CAASA a suscribir contratos laborales con el personal a adscribir al contrato incluso antes de la firma del contrato es contraria a la legislación vigente” y para ello transcribe la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 xx xxxxx de 2017. Alegación que procede, al igual que las anteriores, desestimar.
En efecto, no resulta trasladable al presente caso los razonamientos de la citada Sentencia puesto que aquí no estamos hablando de la obligación de contratar al personal en el momento de presentación de la oferta, sino de hacerlo una vez había resultado CAASA adjudicataria del contrato. En caso contrario, no se podría dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 151.2 del TRLCSP.
A mayor abundamiento, y como expone el órgano de contratación, en el presente caso, ni tan siquiera fue exigido la formalización de estos contratos de trabajo sino únicamente la formalización de unos precontratos de trabajo o documentos similares “en los que, para evitar que los trabajadores tuvieran algún problema en la determinación del finiquito con su actual empleador, se concretase una fecha de finalización de su relación laboral vigente, fecha que, a su vez, determinaría la de la suscripción, ahora sí, de los respectivos contratos de trabajo con CAASA. Todo ello con el ánimo de simultanear el inicio del contrato administrativo entre ESAMUR y CAASA con el inicio de las relaciones laborales vinculadas al servicio. Pero en ningún momento se solicitó la suscripción de contratos de trabajo con carácter previo a la formalización del contrato administrativo”.
En cualquier caso, si la actora no justificaba a ESAMUR tener contratado al personal ello impediría a CAASA acreditar ante ESAMUR que disponía de los medios humanos que se había comprometido adscribir para la prestación de los servicios objeto del contrato y que en su día fueron objeto de valoración.
En consecuencia, dado que no pueden acogerse las alegaciones realizadas por la recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. G. G. S. en representación de CAASA TECNOLOGÍA DEL AGUA, S.A. contra la resolución de 10 xx xxxx de 2017 dictada por la Vicepresidencia de Entidad de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región xx Xxxxxx por la que se declara retirada la proposición presentada por la citada mercantil para la adjudicación en el procedimiento para la contratación de la "Asistencia técnica para el control del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región xx Xxxxxx.” Expte. AC.OOA.2016.1- Lote 2, convocado por la mencionada Entidad de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región xx Xxxxxx (ESAMUR), confirmándola por resultar conforme a derecho.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.