CONVENIO ENTRE
XXXXXXXX XXXXX
XX XXXXXXXXX XX XXXXX XXXX X
XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX PARA
LA PROMOCION Y PROTECCION XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx denominadas en adelante las "Partes Contratantes";
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;
Con el propósito de crear y mantener condiciones favorables para el flujo de inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones contribuirá a estimular la iniciativa individual de negocios lo que conducirá a incrementar la prosperidad de ambas Partes Contratantes.
Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado que regule y garantice la promoción y protección recíproca de las inversiones entre ambos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los fines del presente Convenio:
(1) El término "inversión" designa de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:
(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipoteca, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
(b) Acciones, títulos, obligaciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
(c) Derechos y obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión específica;
(d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo, en especial, derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial, tales como: marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos, patentes, diseños industriales, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados, know-how, derecho de obtentores de variedades vegetales y otros derechos similares;
(e) Concesiones económicas conferidas por ley y por contrato incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos naturales; y
(f) La reinversión de utilidades.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones, de acuerdo con el presente Convenio.
(2) El término “inversionista” designa a:
(a) personas naturales que tengan la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes, o
(b) personas jurídicas como sociedades, corporaciones, empresas, asociaciones comerciales, compañías, instituciones u otras entidades constituidas o establecidas al tenor de las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tengan su domicilio dentro de cualquiera de la Partes Contratantes independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
(3) El término “ganancias” designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos corrientes.
(4) El término "territorio" designa:
(a) para el caso del Ecuador el territorio terrestre, el espacio aéreo, y el mar territorial, incluyendo aquellas áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, donde puede, en virtud de su legislación y el Derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción; y
(b) para el caso de la República xx Xxxxx Rica, el territorio terrestre, el espacio aéreo, y el mar territorial, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de Costa Rica sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.
Promoción y Protección de Inversiones
(1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio y creará las condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
(2) Cada Parte Contratante de conformidad con su legislación, permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, contratar el personal directivo y técnico especializado, a su elección e independientemente de su nacionalidad o su ciudadanía.
(3) Asimismo, las Partes Contratantes de conformidad con lo establecido en su legislación, permitirán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la entrada y permanencia de manera temporal en su territorio con el fin de efectuar y administrar su inversión.
(4) Igualmente, con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, intercambiarán información sobre las oportunidades de inversiones en cada Parte Contratante.
(5) Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa.
(6) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o a las inversiones de inversionistas de terceros Estados.
ARTICULO III
Tratamiento de Inversiones
(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes, con respecto a tales inversiones obstaculizará o perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(2) Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista.
(3) El tratamiento concedido en virtud de este artículo no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a inversionistas de terceros Estados como consecuencia de su
participación o asociación actual o futura en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar.
(4) El tratamiento concedido en virtud de este artículo, no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante, deducciones, exenciones fiscales ni otros beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
ARTICULO IV
Expropiación y Compensación
(1) Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelante denominada “expropiación”, salvo por razones de interés público, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.
Tales medidas irán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. La suma de dicha compensación corresponderá al valor justo de la inversión expropiada en el momento inmediatamente antes de hacer la expropiación o en que la misma se anunciara o se hiciera de conocimiento público, lo que sucediera primero. Dicho valor justo será expresado en una divisa de libre conversión sobre la base del tipo de cambio xxx xxxxxxx existente para dicha divisa en ese momento. La compensación incluirá también los intereses a la tasa pasiva comercial, que se pagarán:
(a) para el caso de Ecuador desde la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago; y,
(b) para el caso de Costa Rica desde la fecha de la desposesión del bien expropiado hasta la fecha efectiva de pago.
(2) El inversionista cuya inversión es expropiada tendrá derecho a una revisión pronta por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de la Parte Contratante, tanto de su caso como del avalúo de la compensación de conformidad con los principios contenidos en este artículo.
(3) Nada de lo dispuesto en este Artículo afectará la potestad de las Partes Contratantes para disponer, de acuerdo a su legislación, límites a la producción o exportación de bienes y servicios sujetos a cuotas en el mercado internacional, teniendo en cuenta el principio de trato nacional.
Indemnización por Pérdidas
Los inversionistas de cualquier Parte Contratante, que sufrieran pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido x xxxxxx u otro conflicto armado, revolución, disturbio, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, o cualquier otro acontecimiento de conmoción interior similar, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado, el que sea más favorable a la inversión del inversionista afectado. Los pagos que pudiesen resultar serán libremente transferibles.
ARTICULO VI
Transferencias
(1) Cada Parte Contratante garantizará, de conformidad con su legislación, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la transferencia libre de las inversiones y ganancias, en particular, aunque no exclusivamente de:
(a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de las inversiones;
(b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos corrientes;
(c) Los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;
(d) El producto de la venta total o parcial y/o la liquidación total o parcial de una inversión, según sea el caso; y
(e) Los pagos resultantes de arreglo de controversias previsto en el artículo X y las compensaciones e indemnizaciones previstas en el artículo IV y V.
(2) Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar la realización de las formalidades necesarias para efectuar dichas transferencias sin demora y en moneda libremente convertible, conforme al tipo de cambio comercial vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.
(3) No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una
Parte Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte Contratante.
ARTICULO VII
Subrogación
Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversionista en virtud de una garantía o seguro otorgado contra riesgos no comerciales que hubiera contratado en relación a una inversión, de cualquiera de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversionista. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversionista hubiera estado autorizado a ejercer, siempre que esos derechos sigan vigentes o sean legalmente reconocidos por la otra Parte Contratante.
Aplicación de otras normas
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes, más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable.
ARTICULO IX
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contados a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal Arbitral.
(3) Dicho Tribunal Arbitral será constituido de la siguiente manera. Dentro de los tres meses de la recepción por escrito, por una Parte Contratante de la solicitud de la otra Parte Contratante de de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, será nombrado
Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a realizar los nombramientos necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de la Partes Contratantes, o si se hallase también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria e inapelable para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del Tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes. El laudo será obligatorio e inapelable para ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinará su propio procedimiento a menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo.
(6) El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes sobre esta materia entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos en Derecho Internacional.
ARTICULO X
Solución de controversias entre un inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión
(1) Toda controversia relativa a las inversiones que surjan entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas. Todo este tipo de controversias, serán notificadas por escrito - incluyendo una información detallada- por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita arriba mencionada, el inversionista podrá remitir la controversia a:
- los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
- al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo (3).
Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a los tribunales competentes de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro foro será excluyente y definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversionista:
• Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965 cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo se haya adherido a aquel;
• En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;
• A un Tribunal de Arbitraje "Ad-Hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.) cuando ninguna de las Partes Contratantes sea parte de CIADI.
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio y la de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes, al derecho nacional de la Parte Contratante que sea parte en la controversia incluida, las normas relativas a conflictos xx xxxxx, como así también a las reglas y los principios generalmente admitidos del Derecho Internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas, vinculantes y obligatorias e inapelables para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
(6) Las Partes Contratantes no podrán interferir por medio xx xxxxxxx diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral.
ARTICULO XI
Ámbito de Aplicación
El presente Xxxxxxxx se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante efectuadas de conformidad con su legislación antes o después de la fecha de entrada en vigor de
este Convenio, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias surgidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
ARTICULO XII
Consultas
Las Partes Contratantes a petición de una de ellas, se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Convenio.
ARTICULO XIII
Disposiciones Finales: Entrada en Vigor, Duración y Terminación
(1) El presente Xxxxxxxx entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación en que las Partes Contratantes se comuniquen por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio, el cual tendrá una validez xx xxxx años. Permanecerá en vigor por este período inicial xx xxxx años y será prorrogado indefinidamente salvo que alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme a lo estipulado en este artículo.
(2) Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, nueve meses antes de la fecha de su expiración.
(3) Con relación a aquellas inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos I a XII de este Convenio, permanecerán en vigor por un período adicional xx xxxx años a partir de dicha fecha.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en San Xxxx, República xx Xxxxx Rica a los seis días del mes de diciembre del dos mil uno, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por la República xx Xxxxx Rica Xxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx Xxxxxxxx | Xxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores |