ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 330/2019 Resolución nº 265/2019
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 26 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por xxx
P.F.A. en nombre y representación de Acciona Medio Ambiente, S.A. (en adelante Acciona), contra el acuerdo de 29 xx xxxxx de 2019 adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe por la que acuerda la adjudicación del contrato “Servicio de mantenimiento, conservación de zonas verdes y embellecimiento de diversos barrios de la ciudad de Getafe” con número de expediente nº 1/19, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 7 de febrero de 2019, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el DOUE la convocatoria de licitación del contrato de servicios de referencia, a adjudicar mediante procedimiento abierto y pluralidad de criterios. El valor estimado del contrato es de 14.455.784,29 euros, con un plazo de duración de 4 años, prorrogable por uno más hasta un máximo de cinco años.
Segundo.- A la licitación se presentaron once empresas, entre ellas la recurrente.
El 29 xx xxxxx de 2019, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe, de conformidad con la propuesta de la Mesa de contratación de 8 xx xxxxx, adjudicó el contrato a Audeca S.L.U, siendo notificados los interesados el 30 xx xxxxx de 2019.
Tercero.- Con fecha 22 xx xxxx de 2019 se ha recibido en este Tribunal escrito de la representación de Acciona contra la adjudicación del contrato de “Servicio de mantenimiento, conservación de zonas verdes y embellecimiento de diversos barrios de la ciudad de Getafe”, en el que solicita la anulación del acto de adjudicación del contrato, con exclusión de Audeca por incumplimiento de los pliegos, con retroacción de las actuaciones y adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa. Asimismo solicita la suspensión del procedimiento.
Cuarto.- El 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación remite al Tribunal el expediente de contratación junto con el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX).
El Ayuntamiento informa que la oferta presentada por Audeca cumple con todos los requisitos establecidos en los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y en los Pliegos de prescripciones técnicas, y no debe ser excluida del procedimiento.
Quinto.- Por la Secretaría del Tribunal se da traslado del recurso a los interesados, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediendo plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones.
El 6 xx xxxxx de 2019, presenta escrito la adjudicataria, en plazo, formulando las alegaciones que se recogen en los fundamentos de derecho solicitando el mantenimiento de la adjudicación a su favor.
Sexto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015 de 11 de septiembre (RPERMC), sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- En cuanto a la legitimación de la recurrente, el artículo 48 de la LCSP establece que “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”, estando clasificada su oferta en segundo lugar es incuestionable su legitimación.
Se acredita igualmente la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el Acuerdo de adjudicación impugnado fue adoptado el 29 xx xxxxx, notificado el 00 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxx xxxx xxxx Tribunal el 22 xx xxxx de 2019, por tanto dentro del plazo de quince días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- En lo que respecta al objeto del recurso se impugna el acto de adjudicación de un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros por lo que es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso se concreta en comprobar si la proposición de la adjudicataria ha de ser excluida del procedimiento por incumplimiento de lo dispuesto en los pliegos que rigen la contratación del servicio.
La recurrente alega como fundamento de su recurso que Audeca ha incurrido en los siguientes incumplimientos de los pliegos, pasando a analizarse a continuación de manera individualizada:
1- Oferta unos medios operacionales que no permiten cubrir los mínimos exigidos en los Pliegos.
2- Oferta un trabajador que no se encuentra con dedicación completa al servicio. 3- Propone un sistema de siega de césped que deja los residuos sobre el terreno
xxxxxx, en vez de recogerlos como indica el Pliego.
4- Propone un tipo de granulado para la renovación de los areneros que incumple los límites establecidos en el PPT.
5.1.- Incumplimiento de los medios operativos mínimos anuales de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares (PPTP y PCAP).
El recurrente señala que el contratista debe asumir la sustitución de los trabajadores en casos de baja o ausencia, por lo tanto, en sus cálculos debe tener en cuenta la cobertura de los mínimos exigidos que permitan mitigar las ausencias por bajas o vacaciones, a través de un remanente de horas que te permitan cubrir y cumplir con dichos conceptos de conformidad con lo previsto en el subapartado c) de la cláusula 28 del PCAP. Y la cláusula 10 del PPTP determina que el adjudicatario dispondrá del personal necesario en cada momento y época del año para la buena ejecución de las labores de conservación; estableciendo unos medios operativos
mínimos anuales de referencia para la prestación del servicio de 68 trabajadores distribuidos en 8 categorías diferentes.
En este sentido alega que la oferta de Audeca no cubre el mínimo de horas exigidas en los Pliegos en cuatro categorías de operarios: En Oficial jardinero es inferior en 3.940,95 horas; En Jardineros inferior en 3.152,76 horas; Auxiliares jardineros inferior en 14.581,53 horas; Y Peones inferior en 2.364,57 horas, lo que hace un global en estas categorías de 24.039,81 horas respecto al mínimo exigido en los Pliegos. En la propuesta a las 1.700 horas anuales que realiza cada operario, le resta las horas correspondientes a vacaciones y las estimadas de absentismos y bajas. Por lo tanto, la propuesta de Audeca no cubre las horas efectivas anuales mínimas necesarias para la buena ejecución de las labores de conservación tal y como establecen los pliegos, y no va a prestar el servicio con los 68 puestos cubiertos durante los 12 meses del año, debiendo ser excluida su oferta.
Por su parte el órgano de contratación en el informe técnico de Parques y Jardines de 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxx que la oferta de Audeca cumple con las especificaciones de los pliegos dado que en el sobre nº 1 de su oferta, aporta un compromiso de adscripción de medios humanos acorde con las estipulaciones de los Pliegos y del Convenio Estatal de Jardinería vigente en cada momento, recogiendo el cuadro que coincide con los mínimos exigidos en el PPTP de 68 trabajadores distribuidos en 8 categorías diferentes. Así al adscribir el número de trabajadores mínimo exigido y cumplir lo que establece el Convenio Estatal de Jardinería vigente, las horas efectivas de trabajo serán las idóneas sin que exista incumplimiento con las indicaciones de los pliegos.
Asimismo señala que la tabla de planificación del personal adscrito al servicio incluida en el apartado 1.a.2.1 Equipos. Cantidad y adecuación por zonas se aporta en relación con el criterio de valoración sujeto a juicio de valor nº 5) Organización y Programas de gestión, apartado a) Organización técnica del servicio, habiéndose contemplado exclusivamente para la valoración lo contenido en dicho criterio. No obstante, revisada la tabla con el desglose de horas efectivas de trabajo, parece que
se trata de un error aritmético, y que en vez de sumar las horas de sustitución de vacaciones (154,55 h/empleado), absentismo y bajas (85 h/empleado), éstas se han restado al total de 1.700 horas que establece el convenio de jardinería.
El adjudicatario en su escrito de alegaciones manifiesta que la tabla del número de horas totales anuales, en la que la recurrente basa su solicitud de exclusión, se presentó a título informativo, ya que los pliegos no requerían información alguna en ese sentido, y que de ella no se deduce variación alguna sobre los medios personales ofertados explícitamente en toda la oferta. La tabla recoge las horas que deberá costear el prestador del servicio cumpliendo los medios exigidos, la tabla procede de una hoja de cálculo, cuya información se provee con ánimo ilustrativo sin que sea necesaria ni se solicite para configurar la organización técnica del servicio, en la que se constata un error de formulación en la columna Total horas efectivas/año, al restar en lugar de sumar las columnas precedentes. Acciona en su recurso reitera “mínimo de horas exigidas en los Pliegos”, cuando los pliegos no hacen mención alguna a las horas de prestación de servicio ni solicita justificación o presentación de las mismas.
Por tanto, su oferta satisface el dimensionamiento del servicio en cuanto a medios humanos establecido en el PPTP con la exigencia de unos “medios operativos mínimos anuales”, y en el PCAP con la exigencia del “Compromiso de adscripción de medios”, desarrollando la organización propuesta en el sobre 2 de la oferta con la composición de las brigadas que se presenta en el organigrama, y comprometiendo su adscripción en el sobre 1.
5.2.- Respecto a la oferta de un trabajador con una dedicación parcial dentro de su plantilla, el recurrente alega que Audeca propone un Técnico de calidad y medio ambiente con una dedicación del 50%, no del 100%, señalando en consecuencia unas horas anuales por dicho trabajador de 850 horas, lo que supone un incumplimiento de la cláusula 10 del PPTP, puesto que cuando exige que todo el personal preste sus servicios en jornada completa, no discrimina entre personal mínimo o personal a mayores, por lo que todo el personal que sea ofertado por los licitadores debe de estar adscrito al servicio de manera completa, con una dedicación del 100%.
El órgano de contratación informa que la empresa no incumple las indicaciones xxx xxxxxx, en tanto en cuanto, las exigencias mínimas del PPTP quedan cubiertas a jornada completa, el técnico de calidad y medio ambiente es un ofrecimiento de la empresa, que ni siquiera está contemplada como mejora en los PPTP, que tendrá una dedicación al servicio del 50%. Por otra parte, en ningún punto de la oferta se indica que no se dedicará en régimen de jornada completa, tan solo se indica que su dedicación a lo largo del año será del 50%, y en el apartado l.a.2.2.Personal Técnico de la oferta técnica de Audeca se indica que tendrá dedicación a jornada completa.
Por su parte el adjudicatario alega que el recurrente pretende confundir los términos hablando indistintamente de jornada y dedicación que, evidentemente, no son lo mismo. El PPT establece que será jornada completa, en contraposición a jornada parcial (prestación diaria o semanal menor de la de convenio). Nada tiene que ver la jornada parcial con la dedicación parcial. Asimismo manifiesta que el PPTP dice que el personal de la empresa adjudicataria deberá prestar sus servicios en régimen de jornada completa, aplicando este requisito a todo el personal mínimo, e incluso solo al operativo, Audeca no incumple el pliego al adscribir un Técnico con el 50% de dedicación, adicional al mínimo exigido. Cuestión distinta sería que se tratara de personal mínimo, ya que en ese caso su dedicación parcial sí que implicaría un incumplimiento.
El Técnico adicional estando contratado a jornada completa, podría prestar su servicio en este contrato con dedicación parcial (al 50%) si su permanencia en el contrato fuera de seis meses al año. O también ocupándose de este servicio durante el 50% de su jornada, todos los días de todas las semanas del año (excepto sus vacaciones, lógicamente). La adscripción o dedicación al contrato nada tiene que ver con su régimen de contratación en jornada completa.
5.3.- El recurrente alega que Audeca incumple el apartado 1.8 del Anexo II del PPTP Labores de siega del césped, que establece que los restos de la siega no podrán quedar depositados en el terreno debiendo ser eliminados, pues oferta una maquinaria
de siega que no recoge los residuos, los tritura y los deja sobre el terreno, pero no los recoge. La oferta indica el uso de máquinas cortacésped con sistema de reciclado que deja los residuos sobre la pradera, incumplimiento es claro y expreso del PPTP.
El órgano de contratación afirma que la oferta de la adjudicataria cumple con las indicaciones del PPTP, porque en el punto l.a.6.2 de su proposición técnica, en relación con el criterio de valoración nº 5.a) Organización técnica del servicio, Gestión eficiente de residuos, oferta una serie de pautas encaminadas a una correcta gestión de los residuos. Una de esas pautas establece el uso de máquinas cortacésped con sistema de reciclado del césped segado, al reciclar al máquina el residuo, se entiende que ya no es un resto, sino un producto procedente del reciclado de la segadora, que puede ser aportado a la superficie de la pradera y que a su vez permite el aporte de nutrientes a medida que se vaya descomponiendo, logrando con ello reducir el consumo de fertilizantes.
Además, en ningún punto de la oferta, se expone que la empresa no vaya a retirar los residuos generados con las labores de siega, es más, el punto 1.B. Programas de gestión de praderas de césped, relacionado con el criterio de valoración nº 5 muestra una tabla con las frecuencias, las labores a realizar y su cuantificación, en la que se refleja como tarea a realizar después de la siega, la limpieza y retirada de restos, con una frecuencia a lo largo de año, idéntica a la de la siega y perfilado.
El adjudicatario alega que se propone la acción de limpieza y retirada de restos tal y como se pide en los pliegos, y por otra parte, dentro del apartado 1.a.6.2 Gestión eficiente de los residuos, dentro del apartado Uso de máquinas cortacésped con sistema de reciclado, se indica que “Durante la siega de praderas de césped se produce una cantidad importante de restos vegetales. Por dicho motivo, los cortacésped utilizados en el servicio contarán con un sistema que permite el reciclado de este césped que quedará sobre la superficie de la pradera y que permitirá el aporte de nutrientes a medida que se vaya descomponiendo, logrando con ello reducir el volumen de residuos producido y por otro lado reducir el consumo de fertilizantes”. Se trata de una mejora en la calidad del servicio superando los mínimos exigidos en los
Xxxxxxx, aportando el cortacésped Toro serie 6000 74902TE al que puede acoplarse el kit Recycler para la siega de césped cuyas características principales son: ancho xx xxxxx de 152 cm, mayor que el que se exige en el PPTP, que es de 150 cm. El kit es un elemento adicional a la máquina, y en caso de hacer uso de él, permite el aprovechamiento de los restos de siega, lo que supone una mejora medioambiental. La finalidad de este kit es reducir el tamaño de los restos vegetales tras la corta creando una especie de Mulch. Las ventajas que proporciona dejar esta parte de restos sobre la superficie son: Gestión eficiente del consumo del agua, se disminuye el consumo de agua por riego ya que favorece la retención de humedad en el suelo; Evita la erosión de la capa superficial de tierra; Proporciona nutrientes, la materia orgánica que lo forma se descompone lentamente liberando nutrientes; Y reducción de la generación de residuos.
Los restos de siega tratados con Xxxxxxxx dejan de ser un residuo como tal y pasan a ser un elemento utilizable en las labores de jardinería, sin que se imponga su utilización en todas las máquinas y en todas las superficies, por lo que, claramente, no se incumple lo referenciado en el PPTP. El objetivo es realizar el servicio de mantenimiento de zonas verdes de Getafe de una forma sostenible y respetuosa con el Medio Ambiente, siendo potestativo, como responsable del contrato, del T.M.A.E de Parques y Jardines.
5.4.- En cuanto a los requisitos para la renovación de los areneros el Anexo II del PPTP al regular las Labores a realizar, dispone en el apartado 5.3 Renovación de areneros infantiles que “Los trabajos de recebo y renovación de areneros se llevarán a cabo con arena de río con tamaño de grano de 0,2 a 2 mm, lavada, sin partículas de cieno o lodo y sin aristas o materiales peligrosos.”
La recurrente alega que Audeca oferta en su proposición “arena de sílice con tamaño de grano de 0,1 a 0,5 mm”, incumpliendo el tamaño mínimo que el grano puede tener, que es 0,2, no 0,1. Los mínimos y los máximos establecidos en el PPT fueron marcados por el órgano de contratación a razón de un conocimiento técnico
pertinente, si hubiera dado igual 0,2 que 0,1 el limite no habría estado en 0,2 sino en 0,1.
El órgano de contratación mantiene en su informe que en los criterios de valoración, y en concreto en el punto 5, Organización y Programas de gestión, se evalúa la organización técnica del servicio más acorde con la prestación a realizar, y la oferta que demuestre un mayor conocimiento de la realidad de los espacios verdes, que proponga una mejor organización y asigne los medios humanos y materiales idóneos -cuantitativa y cualitativamente- para llevar a cabo todas y cada una de las labores, por lo que para la valoración de dicho criterio no se ha tenido en cuenta la granulometría de la arena, al estar ésta ya establecida en el PPTP. Por ello no se considera un incumplimiento, ya que el Anexo II Labores a realizar, regula la ejecución contractual que obliga al contratista a realizar las labores de un modo determinado.
Por su parte el adjudicatario en su escrito de alegaciones indica que “a menor tamaño de grano mejor calidad de arena”, y que al exigir los pliegos un tamaño comprendido entre 0,2 mm y 2,0 mm, la ofertada de 0,1 mm a 0,5 mm, está dentro de los parámetros xxx Xxxxxx en un 80%, y el 20 % restante de entre 0,1mm y 0,2 mm mejora los mínimos pedidos. El tamaño de grano de la arena de río para el recebo y renovación en areneros propuesto corresponde a una arena mucho más fina y elaborada que la exigida en el Pliego, porque tiene mayor absorción de los impactos, es más agradable al tacto, no levanta polvo, y por su mayor manejabilidad y maleabilidad. Por último señala que será potestativo del responsable del contrato, la decisión de aplicar, únicamente los tamaños comprendidos dentro de los límites del PPT y de la oferta, o incorporar también el tamaño de 0,1mm a 0,2 mm para mejorar la capacidad del arenero.
5.5.- Este Tribunal analizados los motivos de exclusión del adjudicatario invocados por el recurrente en su escrito de interposición, lo informado por el órgano de contratación, y las alegaciones formuladas por el adjudicatario, observa en primer lugar que todos los fundamentos sobre los que versa el recurso están entresacados de la documentación aportada por Audeca para la valoración de los criterios objetivos
de adjudicación cuya cuantificación depende de un juicio de valor, contenidos en el sobre 2, que se aportan a los solos efectos de la obtención de una mayor o menor puntuación, y que en principio no modifican ni enervan el cumplimiento de las obligaciones exigidas en los pliegos, a cuyo cumplimiento expresamente se ha comprometido el adjudicatario en su oferta sin condicionamiento alguno en el sobre 1, como expresamente apunta el órgano de contratación en su informe.
Así el artículo 139 de la LCSP al regular las proposiciones de los interesados en su apartado 1 prevé que “deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”.
Por parte del recurrente no se discute la ponderación dada a los criterios de adjudicación sino un presumible incumplimiento de los pliegos discutido y profusamente argumentado en contra tanto por el órgano de contratación como por el adjudicatario y en gran medida compartido por este Tribunal.
En cuanto al incumplimiento de los medios operativos mínimos anuales, en primer lugar se ha de mencionar que la cláusula 5ª del PCAP para los trabajos de conservación, mantenimiento, mejora y limpieza recoge el precio a tanto alzado, desglosando solo el importe correspondiente a los trabajos de conservación y a los trabajos de limpieza. Y la cláusula 13ª al regular las proposiciones de los interesados dispone que el sobre nº 1 (documentación administrativa), entre otra documentación, deberá contener los compromisos de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato el personal técnico y medios materiales y la adscripción al sistema de gestión de incidencias, avisos y partes, denominado “GECOR”, que el sobre nº 2 (criterios de adjudicación cuya cuantificación depende de un juicio de valor) deberá contener, exclusivamente, la documentación que se señala en el apartado 5: “Organización y programas de gestión” del Anexo al presente pliego, y que el sobre nº 3 (propuesta económica y criterios evaluables mediante la aplicación de fórmulas) deberá contener
la proposición económica y el resto de documentación relativa a criterios valorables en cifras o porcentajes.
Se comprueba en el expediente de contratación el compromiso de adscripción de medios aportado por Audeca en el sobre 1 con arreglo a lo dispuesto en los pliegos, por lo que no se aprecia el incumplimiento alegado por el recurrente. Igualmente se comprueba el error aritmético, presumido por el órgano de contratación y alegado por el adjudicatario, en la formulación incluida en la tabla de planificación de personal recogida con carácter informativo en la organización técnica del servicio del sobre 2 del PCAP.
El artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administración Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre, al regular el rechazo de proposiciones expresamente dispone que “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”.
En una interpretación analógica del citado precepto en relación a una parte de la oferta como es la documentación a los efectos de evaluar los criterios objetivos de adjudicación sujetos a juicio de valor, resulta claro que en este supuesto no se dan las circunstancias reglamentariamente previstas para rechazar o excluir la oferta presentada por la adjudicataria.
Todavía es más clara la improcedencia de no tomar en consideración el incumplimiento alegado por el recurrente relativo a la mejora de personal ofertada por el adjudicatario, consistente en un técnico de calidad y medioambiente adicional al personal mínimo con el 50 % de dedicación, pues lógicamente la cláusula 10 del PPTP
al indicar que “El personal de la empresa adjudicataria deberá prestar sus servicios en régimen de jornada completa, debiéndose realizar las labores de conservación durante la semana y, como norma no se superarán las 48 horas de tiempo máximo de no prestación del servicio debido a fiestas consecutivas”, solo se puede referir al personal exigido en el pliego, y no a una futurible mejora que puede producirse o no y que en todo caso será en las condiciones ofertadas por el licitador, salvo en los supuestos de admisibilidad de variantes previstas en los pliegos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LCSP, en que se estará a los requisitos mínimos, modalidades y características que se hayan establecido en los mismos, que no aplica al caso que nos ocupa.
Respecto a las labores de siega de césped coincidimos con el órgano de contratación en que no queda acreditado un incumplimiento de la limpieza y retirada de restos, puesto que el adjudicatario se compromete a ello con la frecuencia requerida en el PPTP, apreciándose más bien una mejora en la gestión eficiente de residuos con la oferta de una máquina cortacésped con sistema de reciclado.
Y en cuanto al tamaño del grano de arena, indicado en el pliego en relación a la renovación de areneros infantiles, el órgano de contratación no considera que lo ofertado por Audeca sea un incumplimiento, por otra parte cabe afirmar que aun considerándolo un defecto de ninguna manera tendría la suficiente entidad como para suponer la exclusión de la adjudicataria.
En definitiva reiteramos el pronunciamiento mantenido por este Tribunal en numerosas resoluciones respecto a la improcedencia de rechazar proposiciones por pequeños defectos u omisiones formales en la redacción de la oferta que no supongan alteración de la proposición, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 84 del RGLCAP. En apariencia Acciona alega deficiencias de poca entidad en relación al objeto total del contrato a celebrar para tratar de excluir a su principal competidor, puesto que de los cuatro incumplimientos observados por la recurrente tan solo uno podría llegar a considerarse como defecto, y en todo caso con carácter irrelevante sin que pueda dar lugar a la grave consecuencia jurídica de la exclusión.
En este sentido coincidimos con el criterio mantenido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en numerosas Resoluciones, baste citar a los efectos la 422/2017 de 12 xx xxxx, por el que “no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato.
Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato. En caso de omisiones debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al PPT, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, ésta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión.
De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos.”
Por todo lo expuesto en el presente fundamento y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 de la LCSP y 84 del RGLCAP, este Tribunal considera que no se da el supuesto de incumplimiento expreso u oposición abierta a las prescripciones xxx xxxxxx como para justificar la exclusión de la oferta, por lo que procede desestimar el recurso presentado por Acciona.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don P.F.A. en nombre y representación de Acciona Medio Ambiente, S.A., contra el acuerdo de 29 xx xxxxx de 2019 adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe por la que acuerda la adjudicación del contrato “Servicio de mantenimiento, conservación de zonas verdes y embellecimiento de diversos barrios de la ciudad de Getafe” con número de expediente nº 1/19, por no quedar acreditado que se hayan producido incumplimientos de los pliegos en la proposición presentada por el adjudicatario que deban suponer la exclusión de su oferta a la licitación del contrato.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión automática del procedimiento prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.