ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 193/2014 Resolución nº 204/2014
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 26 de noviembre de 2014.
VISTO el recurso interpuesto por don G.V.M. y doña D.G.G., en nombre y representación de XXXXX SISTEMAS, S.A., contra la Resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de fecha 9 de octubre de 2014, por la que se adjudica el contrato “Mantenimiento, evolución y desarrollo de aplicaciones y análisis de datos sanitarios (MEDAS) para el Servicio Xxxxxxxxx xx Xxxxx” - Xxxx0: “Mantenimiento, evolución y desarrollo de aplicaciones en el ámbito de farmacia, salud pública, historia clínica, registros, atención especializada, gestión”, nº de expediente: P.A. ser
-3/2014-INF, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fechas 00 xx xxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxx de 2014, se publicaron sendos anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, respectivamente, con la convocatoria para la licitación del contrato administrativo de servicios de mantenimiento, evolución y desarrollo de aplicaciones y análisis de datos sanitarios (MEDAS) para el Servicio Madrileño de Salud, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios. El valor estimado del contrato asciende a 30.816.672,09 euros.
Segundo.- En fecha 10 de octubre de 2014, se dicta resolución de adjudicación, a la empresa AXPE CONSULTING, S.L. (en adelante Axpe) del lote 1 del citado contrato de servicios. El mismo día fue remitida a los interesados la notificación de la misma.
El 8 de octubre Indra Sistemas, S.A. (en adelante Xxxxx), considerando que la solvencia técnica de Axpe podría no corresponder con los criterios de selección exigidos, solicitó acceso al expediente administrativo asociado al lote 1. El 16 de octubre se le puso de manifiesto y de nuevo solicitan acceso al sobre 2 en cuanto a la organización del equipo de trabajo y acceso a los currículo del personal que se ha comprometido a adscribir a la ejecución del contrato, informándole que como contiene datos personales se procederá a la ocultación de los mismos y se prepara la documentación para que la puedan revisar quedando convocados para una nueva vista el 20 de octubre.
Tercero.- El 31 de octubre de 2014, tuvo entrada en este Tribunal el escrito de Xxxxx interponiendo recurso especial en materia de contratación contra la resolución de adjudicación, alegando falsedad en la información de la oferta técnica de Axpe, y solicitando que una vez comprobados los incumplimientos de la oferta de la adjudicataria, se acuerde la anulación de dicha adjudicación y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la misma, siguiendo el procedimiento hasta una nueva adjudicación ajustada a derecho. Dicho recurso fue objeto de ampliación el 3 de noviembre, para hacer constar los motivos por los que debe considerarse interpuesto en plazo.
Cuarto.- El órgano de contratación remitió copia del expediente de contratación y su correspondiente informe, que es ampliado a solicitud del Tribunal mediante nuevo escrito remitido el 13 de noviembre de 2014.
Quinto.- Con fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó mantener la suspensión del lote 1 del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (en adelante TRLCSP).
Sexto.- Se dio traslado del recurso al resto de interesados, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 del TRLCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones.
Dentro del plazo se ha recibido escrito de Xxxx, en el que manifiesta que el recurso es extemporáneo y en base a los argumentos que se tendrán en cuenta al analizar los distintos puntos del recurso solicita la desestimación del mismo. Por otra parte se sorprende del conocimiento que Xxxxx dice tener de la acreditación de la solvencia técnica de Axpe, pues tratándose de datos que Axpe ha calificado como confidenciales, no alcanza a comprender la vía o procedimiento por el que Xxxxx tenga el conocimiento que reconoce tener de tales datos, conocimiento que considera erróneo y se reserva el derecho que le pueda corresponder para ejercitar las acciones legales oportunas como consecuencia de que Xxxxx haya tenido acceso a datos confidenciales, teniendo en cuenta que según el art. 140.1 del TRLCSP los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial. Ante este recurso de Xxxxx que califica de temerario e infundado, considera que sería procedente que le fuera impuesta a dicha empresa una multa en base a lo establecido en el art. 47.5 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica licitadora al contrato, clasificada en segundo lugar,
“cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 42 del TRLCSP).
Tercero.- Merece análisis especial el plazo de interposición del recurso, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 10 de octubre de 2014, practicada la notificación el mismo día, e interpuesto el recurso el 31 de octubre, transcurrido por tanto el plazo de quince días hábiles siguientes a la remisión, de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP. De acuerdo con lo expuesto y sin atender a otro tipo de consideraciones, procedería declarar la extemporaneidad y consiguiente inadmisión del recurso. No obstante, el escrito complementario presentado el 3 de noviembre, mantiene que dado que la resolución que se recurre no contiene la información necesaria para permitir la interposición de recuso suficientemente fundado el plazo debe computarse, no desde la fecha de remisión de la notificación, sino desde la fecha en que Xxxxx accede al expediente, es decir el 16 de octubre, venciendo el plazo el 4 de noviembre.
Alega Axpe la extemporaneidad del recurso puesto que fue presentado el día 31 de octubre, una vez transcurridos 15 días desde la remisión de la notificación de adjudicación. Al efecto señala que si la Ley no establece ninguna excepción al cómputo del plazo no puede aceptarse la excepción que solicita Xxxxx, en virtud del principio según el cual donde la Ley no distingue no cabe distinción. La pretensión de Xxxxx de que se tenga por interpuesto su recurso dentro de plazo no puede ser admitida, porque ello supondría un fraude xx Xxx, toda vez que equivaldría a dejar al criterio del recurrente el cómputo del plazo. Si la recurrente afirma que para la interposición del recurso era necesario el acceso al expediente de contratación para así formular correctamente los fundamentos de hecho y de Derecho del recurso, y que este trámite suspendía el plazo para interposición del recurso que ahora nos atañe, dicho argumento tampoco puede ser estimado porque, en este caso, Xxxxx ya tenía conocimiento del contenido del expediente, antes incluso de que se acordara la adjudicación a favor de Axpe, al menos, en los aspectos que después ha desarrollado en su escrito de interposición, conocimiento previo que se deduce de que, en el escrito de XXXXX presentado el 8 de octubre de 2014, ya manifestaba que
“XXXXX ha tenido conocimiento de que la acreditación de la solvencia técnica de AXPE CONSULTING S.L., podría no corresponder a los criterios de selección exigidos...”, razón por la cual, ya en esa fecha, antes de que se acordase la adjudicación del contrato, solicitaba la “revisión” del expediente.
El apartado 2 del artículo 44 del TRLCSP establece que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4 (…)”.
Con carácter general el plazo de interposición del recurso es improrrogable, siendo un presupuesto de buena ordenación del procedimiento y una garantía esencial de seguridad jurídica. No obstante, para que el plazo comience a correr es necesario que la notificación del acto objeto de recurso contenga los requisitos legales, pues de lo contrario el interesado se encontraría en situación de indefensión. Por ello, el Tribunal viene manteniendo en sus resoluciones que cuando la notificación remitida carece de la información necesaria procede la estimación del recurso ordenando una nueva que contenga los requisitos legales y a partir del nuevo acto comienza el plazo de interposición del recurso. Asimismo, cuando la notificación es sanada, de oficio o a instancia de parte, el plazo se cuenta desde la remisión de la información anexa a la notificación cuyo envío se había omitido, o desde la remisión de la información complementaria solicitada por el interesado.
Por otro lado, la obligación de motivar el acto de adjudicación y de notificar los motivos de ésta a los interesados, no implica la obligación de remitir copia de la totalidad de la documentación que integra las distintas proposiciones, sin perjuicio de que se ponga de manifiesto a todos los interesados con la finalidad de que puedan fundar suficientemente los recursos que deseen interponer contra ella. Siendo el acto de adjudicación el acto recurrible en el cual se puede invocar cualquier defecto de tramitación y los actos de trámite no susceptibles de recurso, será necesario el examen del expediente para poder invocar dichos defectos. A veces el conocimiento de las características de la proposición puede ser imprescindible a efectos de que
los licitadores que no hubieran resultado adjudicatarios puedan ejercer su derecho a interponer recurso.
La jurisprudencia de Unión Europea señala que el plazo suspensivo de la perfección del contrato cuando cabe recurso contra los contratos sujetos a regulación armonizada debe facilitar el tiempo suficiente para que los licitadores afectados puedan examinar la decisión de adjudicación y valorar si es procedente el recurso (sentencia del TGUE de 9 de septiembre de 2010, asunto T-387/08, Evropaïki Dynamiki-Proigmena) y asimismo reconoce su carácter preclusivo. La posibilidad de interponer recurso después de transcurrido el plazo de caducidad supone admitir que los órganos de contratación no conocerán si se ha presentado recurso durante el plazo suspensivo de la formalización. Por tanto, podrán llegar a la perfección del contrato sin tener la información suficiente para valorar la permanencia o levantamiento de la suspensión automática. Para el recurrente implicaría la posibilidad de formular recurso una vez transcurrido el pazo suspensivo, es decir, sin las garantías de las medidas provisionales que avalen una resolución eficaz.
La regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los candidatos y licitadores perjudicados por las decisiones de las entidades adjudicadoras no debe privar de efecto útil a la Directiva 89/665 en la redacción dada por la Directiva 2007/66/CEE del Parlamento y del Consejo. A este respecto, procede recordar que el artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las decisiones ilícitas adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible. Sin embargo, el hecho de que un candidato o licitador tenga conocimiento de que su candidatura u oferta ha sido rechazada no le sitúa en condiciones de interponer efectivamente un recurso. Tal información es insuficiente para permitir al candidato o licitador descubrir la posible existencia de una ilegalidad que pueda fundamentar un recurso. De ello resulta que el objetivo de garantizar la existencia de recursos eficaces contra la infracción de las disposiciones aplicables en materia de adjudicación de contratos
públicos sólo puede alcanzarse si los plazos establecidos para interponer estos recursos no comienzan a correr antes de la fecha en que el demandante tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la alegada infracción de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Universale-Bau, dictada en el asunto C-470/99, apartado 78 y sentencia de 28 de enero de 2010, en el asunto Uniplex, C-406/08, apartado 32 y la STJUE de 8 xx xxxx de 2014, dictada en el asunto C-161/13).
Ahora bien, admitir que el recurso puede interponerse fuera del plazo suspensivo de la formalización de 15 días, sin conocer la fecha cierta límite sería contrario a la necesidad de conocer si a la fecha prevista como dies ad quem algún interesado se ha propuesto ejercitar la acción y se puede perfeccionar el contrato. Si algún interesado deja expirar el plazo común de interposición del recurso (que es el fundamento del cómputo del dies a quo desde la remisión y no desde la recepción como es tradicional en nuestro ordenamiento), caduca su acción como consecuencia de las exigencias de claridad, precisión y previsibilidad aplicables al recurso. Los objetivos que se persiguen con el recurso especial obligan a establecer un marco normativo suficientemente preciso y comprensible que pueda ser conocido por los interesados y aplicado de manera uniforme. Por ello el inicio del cómputo del plazo de interposición comienza una vez remitida la notificación de adjudicación, aún siendo esta defectuosa y una vez comenzado sólo se puede interrumpir con una notificación sanatoria o cuando el Tribunal en defensa del derecho a un recurso fundado reconoce que la notificación es defectuosa y debe reproducirse o reconoce el derecho de acceso al expediente concediendo expresamente nuevo plazo de interposición.
Distinto es el caso en que la notificación del acto objeto de impugnación carece de defecto y por el recurrente no se solicita la protección de su derecho al acceso para la interposición de un recurso dentro del plazo de interposición, sino que dentro del plazo solicita el examen del expediente e interpone el mismo una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles. En este caso, no habiendo interpuesto el recurso en plazo y no habiendo obtenido del Tribunal una resolución favorable a su
derecho de acceso y consiguiente aplazamiento del plazo de presentación del recurso, el recurso sería inadmisible. Si se admitiera que mientras no se facilite plena información a los licitadores permanece abierto el plazo de interposición del recurso se estaría admitiendo implícitamente que el poder adjudicador incumpla tal obligación legal, sin que eso tenga otra consecuencia que la prórroga del plazo de interposición y que la información se facilite o se obtenga incluso después de la formalización y eso impide que el recurso que se plantee en ese momento sea eficaz, cuando estuvo en manos del interesado denunciar la falta de información para la adecuada formulación del recurso.
En estos supuestos, como es el caso analizado, a la notificación remitida no se imputan defectos de los requisitos legales que permitiría retrotraer actuaciones y el inicio del plazo de interposición, ni tampoco se ha remitido información adicional que la complete, aunque lógicamente no contiene toda la información incluida en el expediente, por lo que no procede interponer recurso alegando defecto de notificación, pero el interesado solicita su acceso al mismo para valorar la procedencia de impugnación.
La posibilidad de acceso al expediente es un trámite no previsto en la regulación del recurso especial. Sin embargo tal derecho, además de por la normativa general de procedimiento administrativo y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que también regula su ejercicio, viene amparado, en el ámbito de la contratación pública, por el principio general de transparencia y por el derecho efectivo a la interposición de un recurso fundado cuyo ejercicio debe ser garantizado. La concesión del acceso al expediente en los últimos días del plazo de interposición del recurso o una vez transcurrido este supondría que el órgano de contratación está vulnerando el derecho a un recurso. Por otra parte, el carácter improrrogable del recurso hace que no deba computarse de nuevo el plazo de interposición, pues cualquier solicitud de acceso el último día del plazo supondría una demora del plazo de interposición de otros quince días a partir de la puesta de manifiesto y eso no supondría sino un fraude xx xxx por parte del recurrente y una indeterminación del plazo de
interposición que supone que el órgano de contratación desconoce la fecha final del efecto suspensivo anejo a la interposición del recurso contra la adjudicación y una disparidad de plazos según la fecha de acceso de cada uno de los interesados. En estos supuestos las resoluciones de este Tribunal ante recursos en plazo solicitando el acceso al examen del expediente vienen reconociendo el derecho de acceso y suelen ampliar el plazo de presentación del recurso de forma expresa de manera que se garantiza de una parte la interposición dentro del plazo suspensivo de un recurso contra la indefensión que tal situación produce y de otra parte el derecho a un recurso contra la cuestión de fondo.
Por tanto, tal como se argumentó entre otras, en la Resolución de este Tribunal 169/2014, de 1 de octubre, la solución en este caso no puede ser la elongación del plazo de interposición. Tampoco la negativa o la demora en la concesión del acceso al expediente por parte del órgano de contratación puede suponer una pérdida del derecho al recurso obligando sistemáticamente a recurrir solicitando el acceso al expediente, cuando en la actuación tanto del recurrente como del órgano de contratación no se aprecie fraude xx xxx y transcurra en unos plazos razonables. Por ello, en estos casos el Tribunal, en el mismo sentido que lo han interpretado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales xx Xxxxxxxx y León, ponderando la necesaria seguridad jurídica en cuanto al plazo de interposición del recurso y el carácter preclusivo de dicho plazo con el derecho de acceso al expediente considera que, con carácter excepcional, siempre y cuando el recurso se base en lo examinado en el expediente por tratarse de cuestiones no reflejadas en la resolución notificada, procede la interrupción del plazo de interposición del recurso desde la fecha de solicitud hasta la puesta a disposición del expediente en que se reanuda.
Consiguientemente el recurso que estamos analizando cuyo dies a quo se inició el 10 de octubre, se vio interrumpido el día 16 (quinto día del plazo de interposición, en el que se solicitó acceso a los curriculum del personal presentado como compromiso de adscripción de medios) hasta el día de puesta a disposición efectiva de dichos documentos que, tras ocultar lo datos personales, se facilitó el 20
de octubre, fecha en que se reanuda, por lo que el plazo finaliza el 31 de octubre, debiendo considerar el recurso interpuesto en plazo.
Cuarto.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios clasificado en la categoría 7 del Anexo II del TRLCSP, sujeto a regulación armonizada, por lo que es susceptible de recurso al amparo del artículo 40.1.a) y 40.2.c) del TRLCSP.
Quinto.- En primer lugar se alega en el recurso falsedad de la información incluida en la oferta técnica de la adjudicataria. Así, afirma la recurrente que:
1. En la oferta técnica presentada por Xxxx, la empresa afirma ser la actual adjudicataria del contrato “Mantenimiento, evolución y desarrollo de aplicaciones y análisis de datos sanitarios (MEDAS) para el Servicio Madrileño de Salud”. Dicha afirmación no puede ser cierta ya que XXXXX es la actual prestadora de los servicios del contrato adjudicado en junio de 2010.
2. A su vez, en la oferta técnica presentada por Xxxx, la empresa se atribuye la ejecución de los proyectos IANUS, DIRAYA y ABUCASIS. Dicha afirmación no puede ser cierta ya que Xxxxx ha sido la verdadera adjudicataria de los referidos contratos.
3. Axpe presenta como referencia de proyectos que hubiese ejecutado para acreditar su experiencia, proyectos que han sido ejecutados por Xxxxx. La actual adjudicataria presenta como referencia de éxito los proyectos CAP y MEDAS, sin que hubiese participado en los mismos, dejando en evidencia la falsedad de la información por ella proporcionada en su oferta. Llama la atención que se atribuya su participación en estos proyectos, porque además de hacerlo falsamente, han sido proyectos propios del Servicio Madrileño de Salud.
4. Xxxx afirma que desde el año 2006 ha trabajado en el proyecto RSA, valiéndose de esta experiencia para acreditar su solvencia técnica. No obstante,
pone de manifiesto que ha ejecutado los proyectos a los que hace referencia en su oferta a través de Uniones Temporales de Empresas, de la siguiente manera:
a) El contrato “Desarrollo e implantación de la tarea de integración de registros sanitarios del Departamento de Salud”, fue adjudicado a la UTE Axpe-IN2- Deloitte en fecha 5 xx xxxx de 2006.
b) El contrato “Descripció del I'objecte: contractació deis mitjans tecnics necessaris per a I'adaptació i migració de I'aplicació RS”, fue adjudicado a la UTE I N2-Deloitte-Consulting-Axpe en fecha 26 de noviembre de 2007.
c) Lo mismo en relación al contrato “Serveis de manteniment de les aplicacions de Registres Sanitaris (RPA/RSA) del Departament de Salut”, adjudicado a la UTE Axpe-Deloitte el 10 de noviembre de 2010.
De lo anterior concluye la recurrente que la experiencia de Xxxx en los proyectos a los que hace referencia en su oferta técnica, no fueron ejecutados por la empresa en un cien por cien, ya que los mismos fueron ejecutados en colaboración con las mencionadas empresas. En consecuencia, no puede entenderse que la solvencia técnica que se atribuye se deriva de la ejecución total de los proyectos referidos por ella en su oferta.
5. Axpe acredita la experiencia de los Jefes de Proyecto, posteriormente a que el órgano de contratación le solicitara que diera información sobre los mismos, al no haber acreditado la experiencia solicitada en los pliegos, a través de su participación en el proyecto de sistema RSA, señalando que dichos perfiles han trabajado en esa plataforma desde el año 2006 hasta agosto de 2014, en el último de los proyectos adjudicado en el 2012 a través del contrato “de manteniment de les aplicacions de Registres Sanitaris (RPA i RSA) del Departament de Salut a tramitar mitjanant procediment negociat” del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya. No obstante, resulta incierto para la recurrente que, para un proyecto con un presupuesto máximo de licitación de 375.000 euros -tal y como consta en la cláusula 1.9 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas del referido concurso-, el que además fue adjudicado a Axpe a través de una UTE y no a la adjudicataria únicamente como parece afirmar, fuesen requeridos dos Jefes de Proyecto que
ejecutaran las tareas de forma simultánea para un contrato que generaría un bajo beneficio económico, por lo que la recurrente, en base a su experiencia en los perfiles requeridos para este tipo de proyectos y teniendo como precedente las demás afirmaciones falsas hechas por Xxxx, pone en duda la veracidad de la experiencia de los dos Jefes de Proyecto propuestos en su oferta técnica.
6. Más aún, la experiencia que AXPE se atribuye en el proyecto RSA hasta agosto de 2014, no puede ser cierta cuando el 16 xx xxxxx de 2014 el mismo fue adjudicado a T-SYSTEM. La afirmación de que han ejecutado el proyecto hasta agosto de 2014 además de ser falsa, pone en duda la veracidad de la experiencia declarada en los perfiles profesionales propuestos por la adjudicataria, ya que a algunos de ellos Axpe les atribuye experiencia en este proyecto hasta agosto de 2014.
Señala la recurrente que aun cuando el órgano de contratación ha advertido que Xxxx ha suministrado información falsa en su oferta técnica, tal y como se desprende el Informe Técnico evaluando los criterios con cero puntos, no ha procedido a excluir a la licitadora del procedimiento de licitación. No puede admitirse que, a pesar de ello, Axpe sea la empresa adjudicataria de este contrato por mucho que haya obtenido la mayor puntuación entre los diferentes licitadores debido al peso que se le ha asignado en los Pliegos a los criterios de valoración objetiva. La actuación fraudulenta de la adjudicataria al haber proporcionado información falsa dentro del proceso de contratación, materializada en su atribución de la ejecución de proyectos que no han sido ejecutados por ella y en la acreditación de la experiencia mínima exigida en los perfiles, vulnera los principios rectores de la contratación pública, al haber sometido la valoración de su oferta técnica por parte del órgano de contratación a la percepción falsa de su solvencia técnica y profesional.
Según informa el órgano de contratación no se puede excluir la experiencia de una empresa, por el mero hecho de que esta la haya adquirido al resultar adjudicataria de una licitación pública presentando en Unión Temporal de Empresas. En el presente caso, la inexactitud de los datos en la oferta técnica que pone de
manifiesto la recurrente en su escrito fueron advertidos por el órgano técnico encargado de la valoración, pero al circunscribirse a documentos obrantes en el sobre técnico, aquél únicamente procedió a valorar estos aspectos con cero puntos. De la incorrección de los datos de la oferta técnica no se puede deducir que hubiera que excluir al licitante por encontrarse incurso en causa de prohibición para contratar, porque para esto se hubiera tenido que proceder a la tramitación del correspondiente expediente, instruido por el órgano de contratación.
Una vez expuestos los fundamentos de las partes, a efectos de una adecuada resolución del recurso debe aclararse la repercusión del defecto de falta de veracidad que achaca la recurrente a la documentación aportada por AXPE, pues en el recurso se habla indistintamente de oferta técnica, de solvencia o de valoración de los criterios de adjudicación, siendo muy diferentes las consecuencias de la infracción de la normativa reguladora de uno u otro momento procedimental, procediendo aclarar a qué trámite del procedimiento son imputables y si se ha infringido la regulación del mismo.
Sexto.- El PCAP, en el apartado 5 de la cláusula 1, exige para acreditar la solvencia económica, financiera y técnica o profesional en el lote 1 la clasificación del contratista V2D.
A estos efectos AXPE presentó certificación del Registro Oficial de Empresas Clasificadas acreditativo de la clasificación V2D. En consecuencia, cumple con los requisitos de solvencia exigibles según el PCAP y ningún defecto se puede achacar a su admisión a la licitación acordada por la Mesa de contratación. Por tanto, solo cabe entender que la documentación tenida en cuenta para la admisión a la licitación es suficiente para acreditar el nivel de solvencia exigido, no teniendo ninguna consecuencia sobre este aspecto lo alegado en el recurso.
Según argumenta la recurrente la información presentada por XXXX supone que está incursa en la causa del artículo 60.1.e) del TRLCSP, relativa a las prohibiciones de contratar con el sector público, al haber incurrido en falsedad en los
datos relativos a la capacidad y solvencia a que se refiere el artículo 78. Al efecto solo cabe constatar que la documentación a que hace referencia en la que se cometió la achacada falsedad no es presentada a efectos de acreditar la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios a que se refiere el citado artículo 78, por lo que no se da el supuesto de hecho, y en cualquier caso no ha sido declarada la prohibición de contratación ni compete a este Tribunal su tramitación.
Séptimo.- Como criterios de adjudicación el PCAP, en el apartado 9.3 de la cláusula 1, establece como criterio cuya cuantificación depende de un juicio de valor valorable con hasta 20 puntos la “calidad técnica de la solución propuesta”, a cuyo fin se valoran los siguientes subcriterios para los que se establece una ponderación y los elementos a valorar:
- Planteamiento global del servicio. Modelo organizativo, metodología.
- Propuesta metodológica.
- Plan de comercialización.
- Plan de racionalización.
- Mejoras adicionales.
El informe técnico ha valorado con cero puntos el subcriterio planteamiento global del servicio” porque “la oferta podría ser válida para cualquier tipo de servicio solicitado, ya que no entra en el detalle de los ámbitos a cubrir por el lote. Basa todo el planteamiento en ser los adjudicatarios de la prestación actual del servicio, no siendo cierto ese supuesto. También menciona la continuidad del equipo que “actualmente” presta los trabajos”.
Según alega Axpe no existe falsedad en su oferta técnica. Se ha cometido un error de transcripción en la redacción de la propuesta, pudiendo dar lugar a una interpretación errónea. Aclara que en ningún momento se ha querido atribuir la ejecución de los proyectos señalados por Xxxxx, sino como bien queda patente en el contexto del documento, que puede aportar experiencia en proyectos dentro del ámbito sanitario. En relación a ser los actuales adjudicatarios del contrato”Mantenimiento, evolución y desarrollo de aplicaciones y análisis de datos
sanitarios (MEDAS) para el Servicio Madrileño de Salud”, se puede comprobar en su oferta que en ningún lugar de la misma aparece mencionado que afirme ser la adjudicataria de ese contrato. Al igual en relación a la ejecución de los proyectos XXXXX, XXXXXX y ABUCASIS, lo que la oferta menciona, explícitamente, es “Se juntan así experiencias y lecciones aprendidas de Xxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxx, etc.”, se afirma poseer experiencia en dichos proyectos, y nunca la atribución de la ejecución de los mismos. Esta experiencia se basa en que en su plantilla cuenta con personal que ha estado en el pasado prestando servicio en dichos proyectos, en empresas entonces adjudicatarias de los mismos. Tampoco figura ninguna mención explícita a la ejecución los proyectos CAP y MEDAS. Respecto de la participación en Unión Temporal de Empresas en lugar de una participación al 100% en el proyecto RSA, considera que se trata de un argumento vacío, puesto que el hecho de ejecutar proyectos en UTE no desacredita ni invalida las experiencias y, además, demuestra que realmente ha ejecutado los proyectos; en UTE, pero los ha ejecutado. En relación a la cuantía y los recursos humanos empleados en el proyecto RSA, se trata de consideraciones banales e infundadas, puesto que AXPE organiza y distribuye sus recursos en base a su experiencia, capacidad y criterios para lograr alcanzar los objetivos marcados en cada proyecto.
De la revisión de la oferta técnica de AXPE el Tribunal no encuentra mención expresa de la atribución de la realización de los trabajos como propios, sino experiencia en la realización que bien puede haber sido adquirida por el personal que ha participado en esos proyectos ahora incorporado a su plantilla. El Informe de valoración técnica del expediente reconoce la inexactitud de la información señalada en la oferta de Axpe para la valoración de los criterios subjetivos y considerándola genérica y basada en la experiencia en el proyecto anterior le asigna 0 puntos. La no acreditación de un criterio de adjudicación o el juicio subjetivo negativo que merece ha de tener como consecuencia la no valoración. No puede suponer la exclusión de una empresa que acredita el cumplimiento de los requisitos previos a que se refiere el artículo 146 respecto de la que no se alega ningún incumplimiento.
Ya hemos dicho que la apreciación negativa que merece al valorar supone su puntuación con cero puntos y esa es la consecuencia que debe tener en este momento del procedimiento, siendo además indiferente que la experiencia se haya obtenido individualmente o en UTE con otras empresas, ni es objeto, en sí misma, de valoración como criterio de adjudicación.
Tampoco se puede concluir ninguna consecuencia a lo señalado en el punto 5 respecto a la puesta en duda de la veracidad de la asignación de dos jefes de proyecto a la ejecución de proyecto RSA, pues se invoca como una presunción de que no sería así, pero no se demuestra la falta de adscripción a dichos trabajos y tampoco es objeto de valoración en los criterios de adjudicación. En cuanto a que la duración de los trabajos del proyecto RSA finalizo en junio de 2014 y se atribuye una duración de hasta agosto del mismo año, ninguna consecuencia puede tener, pues como hemos dicho no ha sido objeto de valoración, y la posibles consecuencias que pueda tener respecto a la acreditación del requisito de experiencia del compromiso de equipo a adscribir a la ejecución de los trabajos en cuanto a que pudiera determinar la insuficiencia de la misma, se analiza en el fundamento de derecho siguiente.
Octavo.- En segundo lugar alega la recurrente incumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia de los perfiles profesionales propuestos como adscripción de medios para la ejecución del contrato.
Axpe en su escrito de alegaciones mantiene el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia de los perfiles profesionales. Sostiene que Xxxxx pretende sustituir el criterio de la Mesa de Contratación y, en definitiva, del órgano de contratación por el propio criterio de dicha recurrente. Axpe ha cumplido al facilitar la información solicitada por la Administración dentro del plazo de 10 días hábiles conferido en base al arto 151.2 del citado Texto Refundido y fue la Administración quién, en uso de las facultades que legalmente tiene, solicitó las aclaraciones que consideraba oportunas respecto de los datos facilitados en tiempo y forma por Axpe. En relación a la finalización del proyecto RSA el 16 xx xxxxx de 2014 y la incorrecta
atribución de trabajos hasta agosto de 2014 apunta que todos los proyectos que desarrolla están garantizados de acuerdo a la legislación vigente. Por tanto, los perfiles profesionales propuestos por la adjudicataria y a los que se atribuye experiencia en el proyecto RSA hasta agosto de 2014, sí desarrollaron dichos trabajos en el ámbito del período de garantía.
Según el apartado 5.c) de la cláusula 1 del PCAP, adicionalmente a la documentación acreditativa de poseer la clasificación exigida o, en su caso, la solvencia señalada en los apartados anteriores, todos los licitadores deberán aportar, en virtud de lo establecido en el artículo 64.2 del TRLCSP, una declaración responsable, para cada lote al que concurran, de los medios personales que estén dispuestos a comprometer a la ejecución del contrato. Esta declaración indicará qué equipo de trabajo comprometen, con perfiles profesionales y número. Dicho equipo debe cumplir los requisitos mínimos de experiencia establecido en las cláusulas 5.2 y 11 del PPT.
La cláusula 5.2.1 “Configuración y dimensión mínima para el lote 1” del PPT:
“5.2.1. Configuración y dimensión mínima para el lote 1.
El equipo mínimo estará compuesto por 1 responsable del lote, 2 jefes de proyecto, 2 consultores, 2 arquitectos de sistemas y bases de datos y 6 analistas funcionales.
A continuación se detallan los requisitos de experiencia de cada perfil: 1 Responsable del lote.
• Experiencia mínima de 10 años en el ámbito de las tecnologías de la información con al menos 5 años de éstos dentro del sector sanitario.
• Experiencia en coordinación o jefatura de proyectos de la TIC del sector sanitario superior a 3 años.
2 Jefes de Proyecto.
• Experiencia mínima de 8 años como jefe de proyecto.
• Experiencia de al menos 6 años dentro del sector sanitario.
2 Consultores (que junto con los jefes de proyecto cubran todos los ámbitos el
lote).
• Experiencia mínima de 4 años en el ámbito TIC del sector sanitario.
• Conocimiento y experiencia mínima de 2 años en los ámbitos correspondientes a este lote.
• Experiencia mínima de 2 años en el análisis y diseño de soluciones TIC de los entornos mencionados en el Pliego para este lote.
2 Arquitectos de sistemas (que cubran todos los ámbitos del lote).
• Experiencia de al menos 4 años en tareas de análisis y diseño de arquitecturas tecnológicas para sistemas de información en los entornos de este lote.
• Experiencia mínima de 2 años en el diseño técnico global de soluciones de integración de aplicaciones y en actividades de asesoramiento para la toma de decisiones tecnológicas.
• Experiencia de al menos 2 años en el sector TIC del ámbito sanitario.
2 Técnicos de Sistemas y Bases de Datos (que cubran todos los ámbitos del
lote).
• Experiencia de al menos 4 años en tareas de análisis, desarrollo y
mantenimiento de sistemas, aplicaciones y bases de datos en los entornos de este lote.
• Experiencia de al menos 2 años en el sector TIC del ámbito sanitario. 6 Analistas Funcionales (que cubran todos los ámbitos del lote).
• Experiencia de al menos 4 años en tareas de análisis y diseño de soluciones TIC en los entornos mencionados en el Pliego para este lote, debiendo quedar cubiertos todos ellos”.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 151.2 del TRLCSP la documentación justificativa de poseer dichos medios personales será el curriculum vitae de cada integrante del equipo que deberá cumplir con los requisitos mínimos de experiencia establecido es la clausula 5.2 y en la 11 del PPT ajustado al modelo del anexo III del PPT denominado “cuestionario de personal” especificando la cualificación profesional de cada uno de los miembros del equipo propuesto (con detalle de experiencia), y certificado, por parte del representante del licitador, acreditativo de los datos contenidos en dichos currículos.
Siendo AXPE la oferta económicamente más ventajosa a la vista de la puntuación total asignada, se le requiere para aportar los documentos señalados en la cláusula 12 del PCAP. Dentro del plazo xx xxxx días hábiles concedidos de conformidad con lo previsto en el artículo 151.2 del TRLCSP, aporta los cuestionarios de personal (31 en total) del equipo de trabajo que oferta y el certificado del representante de la licitadora declarando que los datos contenidos en los currículos del equipo de trabajo ofertado son ciertos y cumplen los requisitos mínimos de experiencia establecidos en el pliego para la correcta ejecución del trabajo.
El órgano de contratación, en fecha 2 de octubre de 2014, solicita información adicional y aclaratoria a la facilitada en relación a la experiencia en el conjunto de recursos en todos los ámbitos del lote 1 (Farmacia, Salud Pública, Historia Clínica, Registro y gestión de listas de espera, Atención Especializada y Gestión), de la experiencia de los perfiles propuestos para: jefe de proyecto y consultor, arquitecto de sistemas y base de datos, y analista funcional.
El 6 de octubre, AXPE da respuesta a la comunicación del órgano de contratación señalando, para cada uno de ellos, que en los curriculum entregados se menciona experiencia en el Departamento de Salut de la Generalitat de Catalunya, en el proyecto Plataforma de Registros Sanitarios (RSA) y la participación en este proyecto, faculta y capacita a los candidatos presentados en todos los ámbitos del lote 1, gracias a la relevante y acreditable participación en los proyectos que menciona. El Informe de valoración de la adscripción de medios da por correcta y suficiente la información facilitada.
Son dos, por tanto, las cuestiones que se derivan de esta argumentación. La presentación dentro de plazo de la documentación señalada en el PCAP incluida la presentación de aclaraciones y la veracidad y suficiencia de la experiencia incorporada a los currículos del personal propuesto.
En cuanto a la aportación de lo requerido en plazo alega la recurrente que esto tiene lugar una vez agotado ya el referido plazo de 10 días hábiles establecido en el artículo 151.2 TRLCSP.
Aun cuando el TRLCSP no contiene ninguna previsión normativa el órgano de contratación requirió que aclarara la experiencia de los perfiles, circunstancia al igual que la posibilidad de subsanación, que este Tribunal ha reconocido en diversas resoluciones. Otra cosa es si en dicho periodo de subsanación o con las aclaraciones presentadas se ha logrado acreditar la experiencia mínima de los perfiles requerida en los Pliegos. Por tanto, la actuación del órgano de contratación requiriendo documentación adicional fue adecuada a derecho y el licitador la presentó dentro del plazo que se hizo constar en el requerimiento.
Ante las aclaraciones de la empresa, donde indicaba que la participación de sus recursos humanos en determinados proyectos les facultaba y capacitaba para la realización de las funciones objeto de la contratación, expresando además que dicha experiencia era acreditable, el órgano técnico estimó a la vista de las mismas y del “cuestionario de personal” aportado que en cuanto a dimensionamiento, categoría profesionales y conocimientos técnicos de cada perfil, se cumple lo exigido en el pliego y en cuanto a la experiencia en los ámbitos de cada lote, que en la documentación adicional remitida el 6 de octubre, se indica que los candidatos han participado en proyectos que les facultan y capacitan en todos los ámbitos del lote 1, haciendo constar, además, que dicha capacitación es acreditable. Hay que señalar que la documentación aportada no son los currículos de los candidatos firmados por los interesados sino un mero “cuestionario de personal” que sirve para elaborar el informe técnico señalando en el mismo, el recuadro si o el recuadro no, en base a la declaración del representante de la licitadora, siendo este cuestionario el fundamento para tal apreciación.
En cuanto a las circunstancias concretas de experiencia de cada perfil profesional Axpe presentó como se ha dicho los “cuestionario de personal” y no los currícula profesionales de los candidatos propuestos y el certificado del
representante legal del licitador declarando que los datos son ciertos y cumplen los requisitos mínimos de los pliegos. El órgano de contratación en su informe al recurso, a pesar de habérsele solicitado expresamente, no aclara ni manifiesta su opinión sobre las alegaciones hechas constar en el recurso sobre los datos de los currículo respecto de la experiencia del personal propuesto en el compromiso de adscripción de medios. Se analiza seguidamente cada uno de los afectados por el recurso.
Este Tribunal considera que no puede exigirse a los licitadores que en el momento de formular la oferta acrediten disponer efectivamente de los medios a adscribir al contrato, sino únicamente que formulen su compromiso de aportarlos en el caso de resultar adjudicatarios, siendo precisamente en tal momento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151.2 del TRLCSP cuando debe exigirse la acreditación del cumplimiento de la obligación de adscripción de medios. Por tanto, la experiencia exigida debe cumplirse a dicha fecha siendo indiferente cómo se licitó a la adjudicación del contrato, si en UTE o individualmente, pues la experiencia es personal del candidato y no de la empresa. Evidentemente la experiencia ha de ser acreditada con la ejecución de determinados trabajos, no teniendo tal carácter el periodo de garantía contractual, así si el proyecto RSA finalizó el 16 xx xxxxx de 2014 hasta tal fecha hay que considerar y no hasta agosto como pretende Axpe.
Para el perfil de Jefe de Proyecto, el PCAP exige una experiencia mínima de 8 años como jefe de proyecto, con al menos 6 años de éstos dentro del sector sanitario. En el cuestionario presentado se hace contar una experiencia desde abril de 2006 hasta la actualidad, es decir superior a 8 años y la participación en el proyecto RSA del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya desde agosto de 2008, es decir, superior a 6 años dentro del sector sanitario. Además en la documentación complementaria que se aporta a petición del órgano de contratación se explica que se corresponde con los ámbitos del lote 1.
No obstante la recurrente menciona que los perfiles participaron desde el 2008 hasta la actualidad en el proyecto RSA como “responsable del equipo de
mantenimiento” y como “responsable funcional”, es decir, además de que no acredita que en efecto los perfiles que se adscribirán a la ejecución del contrato tengan experiencia como Jefes de Proyecto (cuando el PPT exige una experiencia mínima de 8 años) tampoco logran acreditar la experiencia solicitada por el órgano de contratación en su solicitud de aclaratoria al señalar funciones que no se corresponden con las de un Jefe de Proyecto y por ende, no adaptándose a lo que establece el PPT.
Para el perfil de Analista Funcional (6 puestos), el PCAP exige una experiencia mínima de 4 años en tareas de análisis y diseño de soluciones TIC en los entornos mencionados en el Pliego para el lote 1. En el cuestionario presentado se hace contar una experiencia, al menos, desde mayo de 2010 hasta la actualidad, es decir superior a 4 años y la participación en el proyecto RSA del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya. Además en la documentación complementaria que se aporta a petición del órgano de contratación se explica que se corresponde con los ámbitos del lote 1.
Para el resto de los perfiles para los que el órgano de contratación solicitó aclaratoria (Consultor, Arquitecto de Sistema y Técnico de Sistema), Axpe nuevamente declara que la experiencia requerida en el ámbito demandado en los Pliegos fue adquirida dentro del proyecto RSA del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya.
El artículo 151.2 del TRLCSP, establece que: “El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, (…) la documentación justificativa (…) de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2, (…)”.
El PCAP recoge la exigencia a los licitadores de un compromiso de adscripción a la ejecución de los medios personales suficientes para ello -debiendo incorporarse una declaración en tal sentido. Una vez seleccionada la empresa cuya
proposición sea la más ventajosa económicamente es cuando debe procederse a exigir, y solamente a dicha empresa, la acreditación de la disponibilidad efectiva de los medios comprometidos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 151.2 del TRLCSP. Con ello, se da la oportunidad al órgano de contratación de comprobar, previamente a la adjudicación y formalización del contrato, que la empresa que va a ser adjudicataria dispone, realmente, de los medios que se ha comprometido a adscribir para acometer la ejecución del contrato, y si se aprecia que no se dispone de los mismos, se ordena la exclusión de la proposición en cuestión. Esa acreditación según la dicción del artículo 151.2 del TRLCSP ha de ser mediante documentación justificativa, es decir, prueba de la veracidad de lo anteriormente declarado. “Corresponde a la entidad adjudicadora comprobar que el licitador podrá efectivamente utilizar los medios de todo tipo que haya invocado y que esa disponibilidad no se presume, por lo que el órgano al que corresponda apreciar la solvencia de los licitadores o candidatos presentados a un procedimiento de adjudicación deberá examinar minuciosamente las pruebas aportadas por el licitador al objeto de garantizar a la entidad adjudicadora que en el periodo al que se refiere el contrato el licitador podrá efectivamente usar los medios de todo tipo invocados” (Resolución 11/2012 y 201/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales).
El principio de igualdad de trato implica una obligación de transparencia con el fin de permitir verificar el cumplimiento de los requisitos de contratación. Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en el apartado 41 de la sentencia de 18 de octubre de 2001 (SIAC Construction, Asunto C-19/00), que en relación a los criterios de adjudicación señala que “el principio de igualdad de trato implica una obligación de transparencia con el fin de permitir verificar su cumplimiento (véase, por analogía, la sentencia de 18 de noviembre de 1999, Unitron Scandinavia y 3-S, C-275/98, Rec. p. I-8291, apartado 31)”.
Más en concreto, en cuanto a la exactitud de las informaciones facilitadas por los licitadores y su verificación también se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003
(EVN AG y Wienstrom GmbH, asunto C-448/01), que considera que las disposiciones del Derecho comunitario que regulan la adjudicación de contratos públicos se oponen a que una entidad adjudicadora utilice un criterio de adjudicación que no vaya acompañado de requisitos que permitan un control efectivo de la exactitud de la información contenida en las ofertas:
“49. Por otra parte, el principio de igualdad de trato implica una obligación de transparencia para permitir que se verifique su respeto, obligación que consiste sobre todo en garantizar el control de la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación (véase en este sentido, en particular, la sentencia Universale-Bau y otros, antes citada, apartados 91 y 92).
50. Ahora bien, la valoración de las distintas ofertas con objetividad y transparencia presupone que la entidad adjudicadora, basándose en informaciones y documentos acreditativos facilitados por los participantes en la licitación, esté en condiciones de verificar si las ofertas de éstos satisfacen efectivamente los criterios de adjudicación.
51. Resulta, por lo tanto, que cuando una entidad adjudicadora establece un criterio de adjudicación indicando que no pretende ni está en condiciones de verificar la exactitud de las informaciones facilitadas por los licitadores, está vulnerando el principio de igualdad de trato, puesto que dicho criterio no garantiza la transparencia y objetividad del procedimiento de adjudicación.
52. Por consiguiente, procede declarar que un criterio de adjudicación que no vaya acompañado de requisitos que permitan el control efectivo de la exactitud de las informaciones facilitadas por los licitadores es contrario a los principios del derecho comunitario en materia de contratación pública.”
Este razonamiento aplicado a los criterios de adjudicación es extensible a otra documentación determinante de la adjudicación. A ello debe añadirse la declaración expresa del artículo 151.2 de que la documentación de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar a la ejecución del contrato ha de reunir la cualidad de ser justificativa, no meramente declarativa. Admitir una mera declaración que no es acreditativa, supone dejar en manos del licitador autootorgarse el cumplimiento de un requisito previo a la adjudicación sin posibilidad
de control. Pero tratándose de un defecto de redacción del PCAP que concreta como documentación suficiente para la acreditación del compromiso de adscripción de medios la presentación de los “cuestionarios de personal” y de una declaración responsable de la veracidad de los mismos, el principio de igualdad y el de justificación verificable que recoge el 151.2 del TRLCSP determinan que lo aportado por Xxxx, aún ajustado al PCAP, no acredita tener en su plantilla los medios personales que se compromete a adscribir a la ejecución del contrato, por lo que procede que se requiera la documentación necesaria para su acreditación de forma verificable y se otorgue un plazo para su aportación.
En consecuencia, es asumible la pretensión esgrimida por la recurrente en el sentido de que debe requerirse corroborar la declaración presentada con la documentación justificativa de lo declarado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 41.3 del TRLCSP y el artículo 3.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar parcialmente el recurso especial, interpuesto por don G.V.M. y doña D.G.G., en nombre y representación de XXXXX SISTEMAS, S.A., contra la Resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de fecha 9 de octubre de 2014, por la que se adjudica el contrato “Mantenimiento, evolución y desarrollo de aplicaciones y análisis de datos sanitarios (MEDAS) para el Servicio Xxxxxxxxx xx Xxxxx” - Xxxx0: “Mantenimiento, evolución y desarrollo de aplicaciones en el ámbito de farmacia, salud pública, historia clínica, registros, atención especializada, gestión”, nº de expediente: P.A. ser -3/2014-INF, declarando la nulidad de la adjudicación recaída, debiendo retrotraer las actuaciones a efectos de conceder
plazo a Axpe para que acredite los requisitos del personal que se compromete a adscribir a la ejecución del contrato.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 45 del TRLCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.