Contrato Colectivo de Trabajo
Contrato Colectivo de Trabajo
celebrado entre
Petróleos Mexicanos
por sí y en representación de sus
Empresas Productivas Subsidiarias y el
Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana
MÉXICO 2015
PRINCIPALES DISPOSICIONES
que celebran por una parte Petróleos Mexicanos, creado por decreto de 7 xx xxxxx de 1938 como organismo público descentralizado del gobierno federal, y declarada empresa productiva del Estado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 xx xxxxxx de 2014, por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias, o como en lo futuro se constituyan o se denominen y por la otra, por sí y en representación del interés profesional de todos y cada uno de sus miembros, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, o como en lo venidero se le nombre, organización legalmente constituida, con registro en el Departamento Autónomo del Trabajo, hoy Secretaría del Trabajo y Previsión Social, bajo el número 1131 de 27 de diciembre de 1935, como sindicato obrero industrial de jurisdicción federal, cuyos estatutos y acta constitutiva son de fecha 15 xx xxxxxx del mismo año y quienes en el curso de este contrato serán designados como el patrón y el sindicato, respectivamente. Este contrato se consigna en las siguientes cláusulas:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1. Son objeto de este Contrato Colectivo de Trabajo todos los trabajos y actividades que Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias realicen en la República Mexicana, para la operación, mantenimiento, distribución y transporte en la Industria y los lleven a cabo con sus propios medios y trabajadores.
Para la correcta aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones:
I. CONTRATO. El presente instrumento celebrado entre el patrón y el sindicato, que establece las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el trabajo en Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias; que se aplica sin distinción en términos del artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo.
II. PATRÓN. Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias legalmente constituidas o como se les denomine en lo futuro bajo cualquier estructura jurídica, en los ámbitos de su competencia respectiva.
III. SINDICATO. El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, como sindicato obrero industrial de jurisdicción federal o como en lo futuro se le denomine.
IV. TRABAJADORES. Las personas físicas sindicalizadas miembros del STPRM que prestan un servicio personal subordinado al patrón, en forma material, intelectual, técnica o profesional, de acuerdo con este contrato.
V. CENTRO DE TRABAJO. Cada una de las dependencias de Petróleos Mexicanos y de las empresas productivas subsidiarias que por el conjunto de labores de sus diversos departamentos o unidades de trabajo, cumplan con las funciones asignadas.
VI. SECCIONES. Las agrupaciones del sindicato, constituidas o que se constituyan de acuerdo con los Estatutos del mismo, con jurisdicción sindical determinada.
VII. DELEGACIONES. Grupo de trabajadores, dependientes de secciones, constituidas o que se constituyan por necesidades de las mismas y conforme a los Estatutos del sindicato.
VIII. REPRESENTANTES DEL PATRÓN. Son los funcionarios y empleados de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias, con facultades para tratar y resolver los asuntos de trabajo en sus respectivos ámbitos de competencia, con motivo de la aplicación de este contrato.
Se reconocen como representantes generales del patrón a:
1. Director General de Petróleos Mexicanos.
2. Director Corporativo de Administración y Servicios de Petróleos Mexicanos.
3. Subdirector de Relaciones Laborales y Servicios al Personal de Petróleos Mexicanos.
Se consideran representantes sectoriales del patrón, a los Directores Generales de las empresas productivas subsidiarias.
Se conceptúan representantes regionales del patrón los siguientes: Gerentes Regionales de Relaciones Laborales y Servicios al Personal Altiplano, Norte, Sur y Sureste.
Son representantes locales del patrón, cada uno de los directivos que ejerzan la máxima autoridad en los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos y empresas productivas subsidiarias, así como los jefes de relaciones laborales y servicios al personal o como se les denomine. Así como los demás trabajadores de confianza de planta de Petróleos Mexicanos y empresas productivas subsidiarias, que se acrediten expresamente con tal carácter por Petróleos Mexicanos ante el sindicato.
IX. REPRESENTANTES DEL SINDICATO. Son trabajadores de planta sindicalizados, autorizados para tratar los asuntos de carácter colectivo o individual con los representantes patronales según se trate, así como las diferencias que se susciten con motivo de la aplicación del presente contrato, que a continuación se mencionan:
- Comité Ejecutivo General.
- Consejo General de Vigilancia.
- Asesores del Comité Ejecutivo General. Trabajadores de planta sindicalizados designados por Convención, para asesorar al Ejecutivo General en materia laboral.
- Comités Ejecutivos Locales de las Secciones y Delegaciones, o las personas que designe el sindicato.
X. COMISIONES. Conjunto de personas designadas por las partes con voz y voto, para desempeñar de manera accidental o permanente tareas específicas de naturaleza laboral.
XI. ASESORES. Las personas que son llamadas por cada una de las partes, con voz pero sin voto, para ilustrarlas sobre determinados temas.
XII. DELEGADOS DEPARTAMENTALES. Los trabajadores de planta sindicalizados que sean designados en cada departamento, unidad de trabajo fija o movible, o a bordo de las embarcaciones, para tratar exclusivamente con el jefe o con el Capitán según se trate, las reclamaciones o quejas de los trabajadores sindicalizados a quienes representen, por la aplicación de este contrato.
XIII. ESCALAFÓN. Listas o relaciones de trabajadores de planta sindicalizados de Petróleos Mexicanos y de cada empresa productiva subsidiaria, ordenadas y clasificadas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
XIV. TABULADORES. Las relaciones en que se consignan las cuotas xx xxxxxxx tabulado diario, categorías y clasificación de éstas, agrupadas por niveles.
XV. CATEGORÍA. Denominación de los diversos puestos enlistados en los tabuladores.
XVI. CLASIFICACIÓN DE CATEGORÍAS. Identificación de las denominaciones correspondientes a cada puesto, mediante números que representan el nivel, la especialidad y el grupo de actividad.
XVII. AGRUPAMIENTO DE CATEGORÍAS. Conjunto de categorías que corresponden a cada uno de los niveles del tabulador.
XVIII. REGLAMENTO DE LABORES. La relación de las actividades correspondientes a cada una de las categorías consignadas en el tabulador.
XIX. SALARIO TABULADO. La cuota diaria, consignada en los tabuladores, que incluye los valores de la Ayuda para Despensa y la Cuota Fija del Fondo de Ahorros.
XX. SALARIO ORDINARIO. Es la retribución total que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros y ayuda xx xxxxx de casa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de este contrato.
XXI. ANTIGÜEDAD DE EMPRESA. La generada por el trabajador de planta, incrementada con el tiempo que ha prestado sus servicios como transitorio a Petróleos Mexicanos, a los organismos subsidiarios o a las empresas productivas subsidiarias.
CLÁUSULA 2. La aplicación de este contrato colectivo corresponde a los representantes sindicales y a los del patrón acreditados en la cláusula 1, en sus respectivos ámbitos de competencia. Para esos efectos:
Es responsabilidad de cada centro de trabajo, a través de sus representantes patronales locales, atender y resolver, los asuntos que planteen por escrito los comités ejecutivos seccionales o delegacionales; cuando la representación sindical no estuviere de acuerdo con la resolución dictada podrá replantear el caso, directamente o por conducto del representante local del patrón ante los representantes regionales.
Los planteamientos sindicales en cada una de las instancias de trato antes mencionadas, serán atendidos por el patrón dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, comunicando por escrito al sindicato la resolución fundamentada.
Los representantes patronales referidos están obligados a recibir a la representación sindical dentro de las horas hábiles y fuera de éstas, cuando la gravedad o importancia del caso lo amerite.
Compete a los representantes generales del patrón y del Comité Ejecutivo General del STPRM, conocer y resolver:
- Los asuntos laborales de carácter general;
- Los que involucren a grupos de trabajadores de una o más empresas productivas subsidiarias;
- Los que entrañen variantes o modalidades especiales en las condiciones de trabajo;
- Los que el sindicato determine tratar directamente, por inconformarse con la resolución dictada localmente a los comités ejecutivos locales o delegacionales; y
- Los asuntos concretos que por sus características deban ser tratados a ese nivel.
La concertación e interpretación de este contrato colectivo, de los acuerdos y convenios conexos es de la competencia exclusiva de los representantes generales del patrón y del Comité Ejecutivo General del STPRM.
CLÁUSULA 3. Para los efectos de este contrato son puestos de confianza, conforme a la naturaleza de las funciones que tienen asignadas, los que se integran en tres grupos, atendiendo a la forma de su designación.
Primer Grupo: Los puestos cuyos titulares son designados por el Presidente de la República o por los Consejos de Administración de Petróleos Mexicanos y de sus empresas productivas subsidiarias.
Segundo Grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son propuestos por los Directores Generales, en el ámbito de su competencia, en los términos dispuestos por la Ley de Petróleos Mexicanos; así como los puestos cuyos titulares designan libremente.
Tercer Grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son designados por los Directores Generales en su ámbito de competencia, o por el funcionario a quien el Director respectivo le delegue esta facultad, seleccionando a los candidatos del personal registrado en la bolsa de trabajo que acredite la formación profesional y perfil requerido por el puesto.
La bolsa de trabajo estará integrada por el personal de confianza y sindicalizado de planta y transitorio; becarios de la Institución y profesionistas que soliciten su inclusión a través de la página de internet de Pemex.
La contratación, atenderá a la mejor eficiencia operativa de la empresa mediante el procedimiento que se señala en el anexo 10 de este contrato.
Las estipulaciones de este contrato colectivo no son aplicables a los trabajadores de confianza. Por consiguiente, tampoco les son aplicables a los trabajadores sindicalizados durante todo el tiempo que ocupen un puesto de confianza.
La relación de los puestos a que se refiere esta cláusula, consta en documento por separado que forma parte integrante del presente contrato.
Para el cumplimiento y aplicación de los términos establecidos en esta cláusula, las partes acuerdan que la Comisión Nacional Mixta, se integre por tres representantes de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias y tres representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el reglamento que como anexo 10 forma parte de este contrato.
CAPÍTULO II
INGRESOS, VACANTES Y MOVIMIENTOS EN GENERAL
CLÁUSULA 4. Los puestos de nueva creación definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. Cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Una vez corrido el escalafón y como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de este contrato.
Los representantes del patrón en cada centro de trabajo, solicitarán por escrito al sindicato el personal necesario, que será propuesto dentro de las 72 horas, contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato.
Si el sindicato no proporciona el personal requerido, en el plazo citado, el patrón podrá cubrir temporalmente las vacantes hasta por 365 días.
Si transcurrido el año a partir de la designación temporal, el sindicato no presenta propuesta definitiva para la plaza de que se trate y no está sujeta a juicio, el trabajador contratado por el patrón se considerará de planta.
Al existir propuesta sindical dentro del lapso referido y si el candidato es aceptado en los términos de este contrato, los trabajadores ascendidos temporalmente por este motivo, regresarán a sus puestos de origen, o quedarán fuera del servicio tratándose de trabajadores transitorios.
Las vacantes definitivas serán cubiertas por los trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la cláusula 6, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
Los candidatos de nuevo ingreso que presente el sindicato deberán cumplir a satisfacción del patrón, con los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano.
b) Tener como mínimo 16 años de edad, salvo que en el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de turno o de operador de equipo; en este evento deberá acreditar como mínimo 18 años de edad.
c) Presentar certificado de instrucción secundaria y, para actividades calificadas o de requerimiento profesional, deberá acreditar el haber cursado y terminado los estudios que exige el perfil del puesto.
d) Aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos y de aptitud que se le practiquen.
CLÁUSULA 5. El patrón, por conducto del sindicato cubrirá las vacantes temporales
-salvo aquellos casos que previo análisis no se justifiquen-; la cobertura se hará en términos de la cláusula 6 y del Reglamento de Escalafones y Ascensos, y los últimos puestos bajo las reglas de la cláusula 4.
De existir inconformidad sindical por la no cobertura de alguna vacante temporal se procurará su resolución a nivel local.
Una vez cubierta la vacante temporal, no podrá modificarse el movimiento, salvo que algún trabajador que tenga derecho, por reunir los requisitos que se citan en la cláusula 6, se encuentre ausente por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, vacaciones, curso de capacitación, movilización temporal, comisión del servicio y lo establecido en las cláusulas 13 inciso a), 43 tercer xxxxxxx, 000, 119 penúltimo párrafo, 147, 148, 150, 000,
000, xxxxx 0 (artículo 00) x xxxxx 00 (artículo 13); y reingrese al servicio.
Cuando por necesidades temporales del servicio, el patrón se vea obligado a ascender a personal de planta, y/o contratar trabajadores transitorios, para efectuar sustituciones o cubrir plazas por labores extraordinarias, las propuestas sindicales quedarán prorrogadas si subsisten las causas que dieron origen a la contratación, excepto que se trate de los casos en que proceda modificar el movimiento a que se refiere el párrafo que antecede.
CLÁUSULA 6. Las vacantes y puestos de nueva creación a que se refieren las cláusulas anteriores, serán cubiertos conforme a las estipulaciones de este contrato con los trabajadores con derecho preferente que ya hubieren desempeñado con anterioridad los puestos de que se trata durante 21 días en el lapso de los 12 meses anteriores a la fecha de su proposición o hubieren aprobado dentro de la misma anualidad un curso de capacitación para ascenso en cualquiera de sus modalidades, en los términos de la cláusula 41 y anexo 3.
Los trabajadores de nuevo ingreso y aquellos de planta con derecho preferente que no reúnan los requisitos antes mencionados al ser propuestos, serán evaluados conforme al Reglamento de Escalafones y Ascensos.
A solicitud sindical el patrón entregará al trabajador con derecho preferente y a la representación sindical respectiva, cuando menos con 30 días de anticipación, el o los temarios para los exámenes de aptitud correspondientes a los puestos que se suponga quedarán vacantes dentro de la línea de ascenso; a fin de que sirvan de guía a los trabajadores interesados en su preparación.
Los trabajadores que no aprueben la evaluación, no podrán ser tomados en cuenta para ese movimiento, pero conservarán sus derechos para concursar en futuros ascensos con sujeción al mismo procedimiento.
CLÁUSULA 7. Queda a la competencia del patrón girar las instrucciones y órdenes para la ejecución y desarrollo de todos los trabajos en Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias.
CAPÍTULO III ANTIGÜEDADES
CLÁUSULA 8. Los derechos de antigüedad de los trabajadores de planta son propiedad de los mismos; en consecuencia, el sindicato y el patrón se obligan a respetarlos.
Para efectos del cómputo de antigüedad de los trabajadores de planta, se tomará en cuenta la generada tanto en Petróleos Mexicanos como en los organismos subsidiarios y las empresas productivas subsidiarias.
Cuando se trate de ascensos y movimientos en general por cualquier causa, sindicato y patrón quedan obligados a respetar los derechos de los trabajadores, que satisfagan los requisitos considerados en la cláusula 6 y en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
CLÁUSULA 9. Para efectos de jubilación, seguro de vida por fallecimiento, liquidación por: reajuste, renuncia e incapacidad médica de naturaleza ordinaria o profesional y, en su caso, pago de prima de antigüedad por estos conceptos, a los trabajadores de planta que hayan ocupado y a los que ocupen puestos de turno se les acreditarán los días festivos, descansos obligatorios y los descansos semanales que hayan laborado, así como el turno adicional a la jornada semanal que laboren en términos de la cláusula 45, según sea el caso, para incrementar su antigüedad como se establece en el anexo 15.
Adicionalmente se incrementará su antigüedad con los dobletes laborados en términos del inciso b), de la fracción III de la cláusula 46.
Igual trato recibirán los trabajadores de planta diurnos que asciendan temporalmente a puestos de turno; este beneficio será a partir del 1 xx xxxxxx de 1995, y sin implicar cambios en la posición escalafonaria.
El trato previsto en el párrafo primero se otorgará a los trabajadores de turno que desempeñen comisiones sindicales con goce xx xxxxxxx, por los días que les hubiere correspondido laborar.
A los que siendo de turno se comisionen como instructores internos conforme al anexo 3, sólo les corresponderá este beneficio cuando impartan capacitación en los días señalados.
Para iguales efectos, se incrementará la antigüedad general de empresa de los trabajadores de planta que fueron aprendices antes del 1 de septiembre de 1974, con los años en que hubieren realizado su aprendizaje en los talleres de los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos, y no a través de escuelas técnicas o de otros centros educativos, siempre y cuando estos años hayan sido aprobados satisfactoriamente.
CLÁUSULA 10. Los trabajadores de planta no perderán sus derechos de antigüedad, ni ninguno de los que se derivan de este contrato, mientras se resuelve el conflicto legal que se motive por su separación; por tanto, aquellos que cubran sus puestos serán considerados como interinos con obligación de regresar a los puestos de donde salieron para cubrir las vacantes, o de quedar fuera del servicio si se trata de un trabajador transitorio, si por resolución de la autoridad del trabajo competente, o por convenio entre las partes, vuelve a su puesto el trabajador despedido.
Los trabajadores ascendidos y sujetos a la condición resolutoria referida, tendrán derecho preferente para ocupar puestos de la misma categoría, no condicionados, cuando ocurran vacantes definitivas. Este beneficio no corresponderá al trabajador que ocupe el último puesto del movimiento respectivo, quien seguirá sujeto a la condición resolutoria ya mencionada.
Si la separación del trabajador quedare firme, los trabajadores ascendidos por este motivo, y el que ocupe la última plaza, serán considerados como de planta en los puestos de que se trate, a partir de la fecha en la que los ocuparon.
A los trabajadores que les corresponda ascender definitivamente, y se encuentren promovidos temporalmente, deberán renunciar al ascenso temporal, o en su caso al puesto definitivo de que se trate. La renuncia se presentará por escrito.
CLÁUSULA 11. A los trabajadores de planta que hayan recibido la liquidación correspondiente a su antigüedad de empresa, si regresaren al servicio del patrón y por
alguna circunstancia fueren nuevamente liquidados, su antigüedad se computará a partir de la fecha de su reingreso.
CLÁUSULA 12. Las antigüedades de categoría, departamento, planta, empresa y sindical, que se reconozcan a los trabajadores de planta, no les dan derecho para remover de sus puestos a quienes actualmente los tienen en propiedad.
CLÁUSULA 13. La antigüedad de los trabajadores de planta no se interrumpirá mientras éstos dejen de prestar sus servicios, previa acreditación en los casos siguientes:
a) Cuando desempeñen puestos de funcionarios sindicales en los comités ejecutivos general o locales, en los consejos de vigilancia general o locales, en las comisiones de honor y justicia.
Así como a tres elementos por sección designados por el Comité Ejecutivo General del STPRM.
b) Cuando concurran a convenciones generales del sindicato.
c) Cuando integren comisiones mixtas obrero-patronales que señala este contrato o las que autoricen las partes de común acuerdo.
d) Cuando sean nombrados como Presidente del Consejo de Administración de las sociedades cooperativas legalmente constituidas por el sindicato.
e) Para fungir como representante obrero en las JFCA y como representante xxxxxx xxx xxxxxx o tribunal de responsabilidades de los representantes del capital y del trabajo.
f) Cuando presten servicio militar obligatorio.
CLÁUSULA 14. Los trabajadores sólo perderán su antigüedad cuando a cambio de ella, hayan recibido la indemnización correspondiente.
CAPÍTULO IV ESCALAFONES Y TABULADORES
CLÁUSULA 15. La Comisión Nacional Mixta de Escalafones y Ascensos (CNMEA), tiene a su cargo formular y ajustar los escalafones, separándolos por agrupamientos en concordancia con la Ley de Petróleos Mexicanos. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el anexo 2.
Asimismo, la CNMEA intervendrá para hacer ágiles los mecanismos de ascenso del personal, así como para su observancia y aplicación, conforme a este contrato.
CLÁUSULA 16. El patrón publicará los escalafones relativos a los departamentos y cada tres meses su actualización con los cambios o movimientos de los trabajadores, fijándolos en lugares visibles en los departamentos de los centros de trabajo, enviando las copias correspondientes en términos del anexo 2.
Los trabajadores a través del sindicato, podrán deducir inconformidad contra la estimación de sus derechos que se exprese en aquellas publicaciones de escalafón, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que se hubiere recabado el acuse de recibo del delegado departamental respectivo.
CLÁUSULA 17. La formulación y ajuste de escalafones así como los movimientos escalafonarios, se efectuarán por el patrón, tomando como base las estipulaciones aplicables del anexo 2 y los escalafones que vengan rigiendo en cada lugar; en los centros de trabajo donde no los hubiere, con los datos consignados en el contrato individual y expediente personal de cada trabajador.
Los escalafones que se formen de acuerdo con este capítulo y el anexo 2, formarán parte de este contrato, quedando obligados patrón y sindicato a respetarlos.
CLÁUSULA 18. Los trabajadores movilizados en forma permanente, deberán ser intercalados al sistema de escalafones del lugar y departamento a los cuales se les haya
destinado, de acuerdo con la categoría que ostenten o con la que les corresponda al ser ascendidos en los términos de la cláusula 85 y conforme a las antigüedades que tengan reconocidas, excepto la departamental, debiendo estar a lo previsto en el anexo 2.
CLÁUSULA 19. Las partes convienen en que los tabuladores son los que han aprobado y se agregan como anexo 1.
La Comisión Nacional Mixta de Tabuladores tendrá a su cargo la revisión del tabulador, así como realizar los ajustes necesarios. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el anexo 8.
CAPÍTULO V REDUCCIONES, RENUNCIAS E
INDEMNIZACIONES
CLÁUSULA 20. El patrón tendrá amplias facultades para adecuar su organización, modernizar sus instalaciones y simplificar sistemas o medidas de trabajo, para obtener un incremento efectivo en la productividad.
Para la reducción de puestos y supresión de departamentos, previamente deberá exponer al sindicato las razones fundadas que originen esto. La Comisión Nacional Mixta de Reacomodo, cuya estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el reglamento del anexo 7, tendrá amplias facultades para determinar e identificar plenamente cuales son los trabajadores de planta que deban quedar disponibles y establecer la forma más conveniente de su reacomodo, jubilación o liquidación, según proceda.
Antes de separar del servicio a cualquier trabajador de planta, el patrón si fuere posible, lo reacomodará, aplicando las disposiciones de la cláusula 4 y demás relativas; también podrá convenir su jubilación en condiciones especiales, sin llenar los requisitos establecidos en la cláusula 134.
De no llevarse a cabo el reacomodo o la jubilación en los términos citados, se procederá como sigue:
I. El patrón se obliga a tener un acuerdo previo con el sindicato y dar intervención a la comisión.
II. Si no existiere acuerdo y la reducción o supresión es concedida por las autoridades competentes, quedarán separados del servicio, en primer término, los trabajadores no sindicalizados cualquiera que sea la categoría que ostenten, y después los trabajadores sindicalizados de menor antigüedad en la empresa.
III. El patrón y el sindicato podrán convenir en la realización de movimientos descendentes, siempre tendiendo a reducir a los trabajadores en la forma que establece el inciso anterior.
XX.Xx convenido un descenso el trabajador no lo acepta, deberá ser indemnizado con todos los derechos que le conceden este contrato y la ley.
V. Si en la categoría de que se trate hubiera dos o más trabajadores con igual antigüedad de empresa, de éstos sufrirá la reducción el que tenga menor antigüedad de planta.
XX.Xx en la categoría mencionada hubiera dos o más trabajadores con igual antigüedad de empresa y de planta, de éstos sufrirá la reducción el que tenga menor antigüedad en el departamento.
CLÁUSULA 21. En los casos de reajuste, ya sea que se apruebe por convenio entre las partes o por resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el patrón se obliga a pagar a cada trabajador de planta reajustado, cinco meses xx xxxxxxx ordinario y
el importe de 20 días de dicho salario por cada año de servicios, por fracciones mayores de seis meses, pagará 20 días y por menores, 10 días.
Además le pagará una prima de antigüedad, consistente en 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de servicios, por fracciones mayores de seis meses se pagarán 20 días y por menores, 10 días.
Cuando los trabajadores reajustados hubiesen disfrutado en el último año de servicios diferentes salarios ordinarios, la liquidación se efectuará con el promedio de los salarios percibidos. Si el promedio resulta inferior al salario ordinario del puesto de planta, este último será el que se tome en cuenta para la liquidación.
Se pagará la indemnización señalada, cuando el trabajador de planta se separe por alguna de las causas señaladas en el artículo 51 de la LFT, así como las prestaciones económicas que se derivan de este contrato.
En los casos anteriores, al salario ordinario que sirve de base para su cálculo, se incrementará la proporción diaria del importe de la canasta básica de alimentos y gas, bonificación por productividad e incentivo por asistencia.
CLÁUSULA 22. Por lo que toca a los casos en que los trabajadores de planta acepten el descenso motivado por reajuste de personal, el patrón los indemnizará de acuerdo con el primer párrafo de la cláusula anterior, tomando como base la diferencia que resulte entre el salario ordinario que disfrute el trabajador en su puesto y el salario que percibirá en el puesto a que desciende.
Las mismas bases para el pago de indemnización, serán tomadas en cuenta cuando el descenso de categoría se deba a la necesidad de reacomodar al trabajador de planta.
CLÁUSULA 23. Todo trabajador de planta tiene derecho por conducto del sindicato, a renunciar a su trabajo en cualquier tiempo sin que tenga que exponer motivos. El patrón efectuará la liquidación de sus alcances insolutos que le correspondan, dentro de un plazo de 20 días, a partir de la fecha en que el trabajador presente su renuncia. Compensándole al trabajador de planta la antigüedad generada, para los efectos de la cláusula 14, en los términos siguientes:
Cuando el trabajador de planta compute 15 años de antigüedad como mínimo se le pagará el importe de 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de servicios, por fracciones mayores de seis meses pagará 20 días y por menores de seis meses, 10 días. Además el patrón pagará la prima de antigüedad consistente en 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario, por cada año de servicios. Cuando el trabajador de planta compute una antigüedad menor de 15 años, la indemnización consistirá exclusivamente en el importe de 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de servicios o fracción mayor de seis meses y por menores, 10 días.
En el caso de que el trabajador hubiese disfrutado en el último año de servicios diferentes salarios ordinarios, la liquidación se efectuará con el promedio de los salarios percibidos. Si el promedio resulta inferior al del puesto de planta, este último será el que se tome en cuenta para la liquidación; mismo que se incrementará con la proporción diaria del importe de la canasta básica y gas.
El trabajador podrá continuar en el servicio hasta el día en que la liquidación total se efectúe.
Si ésta no se efectúa en el plazo de 20 días, el patrón liquidará salarios íntegros hasta el día en que la ponga a su disposición, sin exceder de 30 días. Si vencido el plazo la liquidación no se pone a disposición del interesado, cubrirá además un 5% mensual sobre el importe de la misma.
CAPÍTULO VI
D I S C I P L I N A S
CLÁUSULA 24. El patrón se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.
La investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con el o los trabajadores involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.
Para realizar la investigación, el patrón citará invariablemente por escrito y con 24 horas de anticipación cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar. De no concurrir el representante sindical, se diferirá la investigación para que se inicie dentro de las 48 horas siguientes, librándose un nuevo citatorio con la misma anticipación.
Si en la segunda fecha fijada dejaren de concurrir tanto el representante del sindicato, como el o los trabajadores involucrados, o cualquiera de ellos, el patrón procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone este contrato y los trabajadores conforme a la Ley.
Mientras se practica la investigación citada, el patrón podrá suspender al trabajador en sus labores, sin interrumpirle el pago de los salarios y prestaciones a que tuviere derecho.
Si durante la investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos se requiere de la intervención de la persona que originó el reporte, el patrón lo llamará a petición del sindicato.
Concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los que valorarán conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico. De no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente. Invariablemente, el patrón comunicará al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya.
Después de los 20 años de servicios, contados en los términos de este contrato, el patrón sólo podrá rescindir la relación de trabajo por causas particularmente graves o que hagan imposible continuar la relación laboral, la repetición de la falta o la comisión reiterativa de otra falta grave que constituya una causa legal de rescisión, deja sin efecto lo anterior.
El patrón tendrá en todo caso el derecho de imponer al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, con pleno respeto a los derechos que deriven de su antigüedad.
Para la práctica de la investigación y la notificación de la sanción que resulte, el patrón contará con el término de un mes, conforme a lo dispuesto por el artículo 517 fracción I de la LFT.
Los trabajadores que hayan sido separados justificadamente, podrán ser rechazados por el patrón, si le son vueltos a proponer para reingresar a su servicio, salvo que las partes convengan lo contrario.
CLÁUSULA 25. En los casos en que el patrón sea condenado a reinstalar a un trabajador de planta, sólo podrá eximirse de esta obligación, en las hipótesis previstas en
la LFT, mediante el pago de la indemnización establecida en la cláusula 21, incrementada con un 34%.
CLÁUSULA 26. Cuando el trabajador de planta sea separado sin causa justificada y elija la indemnización económica correspondiente, en vez de la reinstalación en el trabajo, el patrón estará obligado a pagarle una indemnización de cinco meses xx xxxxxxx ordinario, más 20 días del mismo, por cada año de servicios prestados, o fracciones mayores de seis meses y por menores, 10 días. Mientras esa indemnización no le fuere pagada, seguirá percibiendo el salario ordinario que corresponda al último puesto de planta que desempeñaba en el momento de la separación.
El trabajador recibirá las prestaciones económicas de este contrato y la prima de antigüedad, consistente en 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año laborado, por fracciones mayores de seis meses recibirá 20 días y por menores, 10 días; salario que se incrementará con la proporción diaria del importe de la canasta básica y gas.
CLÁUSULA 27. En rescisión de contrato de trabajo de conformidad con la Ley, con este contrato o por resolución de las autoridades, el patrón pagará a los trabajadores separados, la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado, de las prestaciones económicas a que se refiere el presente contrato.
CLÁUSULA 28. En caso de despedirse injustificadamente a trabajadores transitorios antes del vencimiento de su contrato, si fueron contratados por tiempo fijo, o antes de la terminación de la obra si fueron contratados para obra determinada, el patrón les cubrirá el salario ordinario que corresponda al tiempo que falte para la terminación del contrato o para la terminación de la obra, según el caso, y la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado, de las prestaciones económicas, y les proporcionará los servicios médicos integrales de este contrato.
CLÁUSULA 29. Las faltas en el trabajo, así como las demás causales de rescisión previstas en el artículo 47 de la LFT, serán sancionadas previa investigación, siguiendo un procedimiento igual al establecido por la cláusula 24 y con sujeción a lo que ordena la fracción X del artículo 423 de la LFT.
CLÁUSULA 30. Cuando de la investigación practicada en términos de la cláusula 24 resulte que la falta cometida por el trabajador amerita la rescisión de su contrato, los representantes generales señalados en la cláusula 1, podrán convenir una sanción por la que el patrón conmute la separación.
Cuando la rescisión del contrato quedare firme, el patrón liquidará al trabajador de planta la antigüedad generada, en los términos de la cláusula 23.
CLÁUSULA 31. Si en un mes contado a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la falta imputable al trabajador, el patrón no ejercitare el derecho para imponer disciplinas, se entenderá que renuncia al mismo por lo que toca a dicha falta.
CLÁUSULA 32. Cuando el sindicato acuerde disciplinar a uno de sus miembros con la suspensión en el trabajo, le comunicará por escrito al patrón la disciplina impuesta, y el patrón cumplirá este acuerdo sin que tenga derecho a calificar su procedencia o improcedencia y sin responsabilidad económica alguna para él.
CLÁUSULA 33. El patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 395 de la LFT.
CAPÍTULO VII CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CLÁUSULA 34. El patrón podrá efectuar por contrato libre, trabajos que no pueda ejecutar por falta de capacidad en sus instalaciones o por tratarse de especialidades que no pueda realizar en las mismas, por no disponer de tecnología, o porque las cubra alguna patente o garantía.
En cada centro de trabajo, anualmente en el mes xx xxxxx, el patrón dará a conocer al sindicato los programas de mantenimiento de sus instalaciones, los cuales podrán ser modificados, cuando exista adecuación al presupuesto autorizado. En dichos programas se establecerán los trabajos que deben o habrán de desarrollarse:
a) Por administración directa;
b) Por contrato libre.
El STPRM por conducto de las secciones, podrá solicitar las aclaraciones para utilizar al personal, instalaciones y materiales del centro de trabajo.
La Comisión Nacional Mixta cuya estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el anexo 11, tiene como objetivo analizar, resolver, emitir lineamientos y vigilar respecto a los trabajos a que se refiere esta cláusula.
Cuando los trabajos de construcción o mantenimiento por contrato libre se efectúen en el interior de las instalaciones de Petróleos Mexicanos o de las empresas productivas subsidiarias, éstas se obligan a comunicar al Comité Ejecutivo General y a las secciones del sindicato con 15 días hábiles de anticipación, las características de dichos contratos y estipular con los contratistas que deberán preferir en igualdad de condiciones y sin perjudicar los derechos que conforme a la ley tengan terceros, al personal que proponga el STPRM.
Las empresas organizadas por los trabajadores que cuenten con la conformidad del Comité Ejecutivo General del sindicato podrán participar en los concursos, licitaciones públicas o asignación de obras, transportes o servicios con apego a las disposiciones legales vigentes, que requieran Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias.
CLÁUSULA 35. Los trabajadores se clasifican como sigue:
a) De planta.- Los contratados para los trabajos objeto de este contrato, que se ejecuten por administración directa y que, dada su naturaleza, se desarrollen en una forma normal, regular y permanentemente.
b) Transitorios.- Los que ingresan al servicio del patrón para ocupar provisionalmente un puesto permanente o para ejecutar trabajos temporales o por obra determinada. El tiempo de servicios prestados al patrón, integrará su récord de servicios transitorios.
CLÁUSULA 36. El patrón expedirá contrato de trabajo al personal de planta y transitorio, según se trate.
Los contratos se expedirán al personal en un plazo no mayor de 30 días, a los que adquieran el carácter de planta, y a los comprendidos en movimientos definitivos, por cambios de forma o de condiciones de trabajo.
Los contratos de trabajo para trabajadores de planta deberán contener los datos siguientes:
a) Nombre del patrón.
b) Nombre del trabajador.
c) Ficha.
d) Registro Federal de Contribuyentes.
e) Clave Única de Registro de Población (CURP).
f) Domicilio del trabajador.
g) Centro de Trabajo.
h) Categoría, nivel y jornada.
i) Lugar o lugares donde se deba ejecutar el trabajo, expresándose si las labores son de turno o diurnas.
j) Monto xx xxxxxxx por día.
k) Fecha de planta en la categoría.
l) Nombre y dirección de la persona o personas a las que deba darse aviso en caso de accidente o muerte.
m)Firma del trabajador o huellas digitales.
n) Firma de los representantes del sindicato y del patrón.
A los trabajadores transitorios, el patrón les expedirá contrato de trabajo haciendo constar en ellos los datos mencionados, con excepción de lo que se cita en el inciso k) y además, en su caso, la obra determinada, la sustitución o el período de tiempo para el cual sean contratados.
Los contratos serán expedidos por quintuplicado, entregándose una copia debidamente requisitada al trabajador y otra a la sección o delegación.
Las promociones o cambios temporales de los trabajadores de planta, serán amparados con formas especiales que expedirá el patrón, las que serán firmadas por su representante y por el del sindicato, de las cuales se entregará copia a la sección o delegación respectiva. Dichas formas serán entregadas por el patrón a las oficinas correspondientes, en un plazo de cinco días, a partir de la fecha en que se hagan los movimientos.
CLÁUSULA 37. Los trabajadores tendrán sus labores determinadas de acuerdo con la categoría que ostenten, pero si fueren requeridos, desempeñarán otros trabajos similares que tengan analogía o conexión con su oficio o especialidad, aunque no sean los que correspondan a sus puestos, y en estos casos el trabajador quedará relevado de responsabilidad por algún error involuntario que llegue a cometer.
Cuando un trabajador desempeñe trabajos fuera de la categoría que tiene asignada, si corresponden a categoría inferior, no será reducido su salario; y si al nuevo trabajo correspondiere un salario mayor, disfrutará de dicho salario durante las horas que desempeñe ese trabajo.
Cuando el patrón ordene a un trabajador que sustituya a otro, se procederá de acuerdo a la cláusula 4.
CLÁUSULA 38. Los trabajadores se presentarán a la hora y en el punto xx xxxxxxx fijados para iniciar sus labores y terminarán su jornada en el mismo lugar. En caso contrario, se les pagará como tiempo extra laborado todo el que exceda de la jornada ordinaria, por cualquier causa no imputable al trabajador.
Para fijar o modificar puntos xx xxxxxxx, las partes se pondrán de acuerdo tomando en cuenta la costumbre establecida.
CLÁUSULA 39. El patrón proporcionará ayudantes a los operarios de oficio y operadores de equipo móvil y fijo, de acuerdo con las necesidades de las labores; observando primordialmente la seguridad de los trabajadores y la protección de las instalaciones, equipos y medio ambiente.
CLÁUSULA 40. El patrón dará todas las explicaciones verbales o por escrito, según el caso, que los trabajadores soliciten para el desarrollo de las labores que les correspondan, así como instrucciones amplias, claras y precisas y los planos para el debido manejo de las maquinarias, aparatos, equipos y demás instrumentos que deban utilizar.
Las instrucciones se ajustarán a las labores de cada categoría.
En condiciones normales, cuando el superior inmediato sea un trabajador sindicalizado, (cabo, mayordomo, encargado, oficial mayor, jefe de sección, etc.), se darán por su conducto las órdenes verbales o por escrito para el desempeño del trabajo.
CLÁUSULA 41. El patrón se obliga a proporcionar a los trabajadores, y éstos a recibir, capacitación o adiestramiento en su trabajo, que les permita elevar su nivel de vida, competencia laboral y productividad, así como el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básico, medio superior o superior, de conformidad con lo que establece el artículo 132, fracción XV y Capítulo III Bis del Título Cuarto de la LFT en lo conducente, así como cumplir con los planes y programas que de común acuerdo se elaboren, en base al Reglamento de la Comisión Nacional Mixta de Capacitación y Adiestramiento (CONAMICA). El patrón organizará permanentemente la capacitación o el adiestramiento a través de los planes individuales de desarrollo derivados del Sistema Institucional de Capacitación y Adiestramiento Modular (SICAM), incluyendo la capacitación para los puestos de confianza que formen parte del Tercer Grupo de la cláusula 3.
La estructura, funciones, obligaciones y atribuciones de la CONAMICA, de los Grupos Mixtos de Capacitación y Adiestramiento (GMCA) y de los Comités de Capacitación y Adiestramiento Locales (CCAL) se establecen en el anexo 3.
El patrón comisionará, previo acuerdo de la CONAMICA, representantes a tiempo completo, en los centros de trabajo señalados en el anexo 3.
La DCAS, a través de la SRLSP y a propuesta de la CONAMICA, autorizará los planes y programas de capacitación y adiestramiento que los CCAL elaboren con base en un Diagnóstico Integral, considerando las necesidades de cada centro de trabajo y conforme a los reglamentos de labores se establecerán programas modulares, aplicándose una evaluación diagnóstica de conocimientos y/o habilidades a los trabajadores, para su ubicación en el módulo que les corresponda.
Estos planes y programas podrán complementarse por necesidades específicas del trabajo, con aquellos cursos que permitan resolver oportunamente situaciones laborales apremiantes no previstas.
CAPÍTULO VIII
JORNADAS DE TRABAJO, HORARIOS, SALARIOS Y TIEMPOS EXTRAORDINARIOS
CLÁUSULA 42. Para la entrada y salida de los trabajadores se establecerán llamadas con silbato de acuerdo con las necesidades y costumbres del lugar, salvo casos de fuerza mayor.
Para modificar las horas de entrada y salida de los trabajadores se requerirá acuerdo entre las partes.
Los trabajadores prestarán el servicio durante la totalidad de la jornada de trabajo, y no abandonarán el lugar en que deben realizar su labor, sino con causa justificada o permiso de su jefe inmediato.
Estarán incluidos en dicha jornada los actos para ordenar y guardar herramientas y útiles de trabajo, a los que no se dedicarán más de 10 minutos antes de la hora de salida.
CLÁUSULA 43. La presentación del trabajador a sus labores con un retardo que no exceda de media hora si es diurno, o de 15 minutos si es de turno, motivará la reducción proporcional de su salario, pero si el retardo excede de lo señalado, el patrón podrá rechazar al trabajador en esa jornada.
En retardos por causas imputables al patrón, éste los recibirá sin hacerles descuento alguno en sus salarios.
Tampoco se descontará el día que falten por causas de fuerza mayor o fortuitas de carácter regional, que afecten a la población del lugar, tales como: imposibilidad de transportarse de una a otra xxxxxx por las crecientes de los xxxx, por la descompostura o falta masiva de los medios de transportación que se utilizan, por los cortes e inundaciones de las vías de comunicación terrestre, o disturbios político-sociales que impidan el transporte o acceso a los centros de trabajo.
CLÁUSULA 44. Los trabajadores xx xxxxxxx o turno, que laboren uno o más turnos antes o a continuación de su turno ordinario, disfrutarán del importe de una comida por cada turno extra trabajado, si un trabajador de la guardia uno, se viera obligado a laborar la siguiente, se le pagará el importe de dos comidas.
Cuando los trabajadores de turno laboren dos horas o más de tiempo extra ocasional se les pagará el importe de una comida y si la labor extra jornada llega a ser de ocho horas se pagará otra comida.
A los trabajadores de turno que por aplicación de la cláusula 38 deban ser transportados, se les cubrirá el importe de una comida por cada tres horas de arrastre.
Los trabajadores de jornada 0 tendrán derecho al pago de comidas, en los siguientes casos:
a) Una comida, cuando se les llame para laborar una hora o más inmediatamente antes de la jornada ordinaria.
b) Una comida, cuando laboren dos horas o más, a continuación de su jornada ordinaria.
c) Dos comidas, cuando la labor se prolongue cinco horas o más, inmediatamente después de la jornada ordinaria.
d) Una comida cuando se requieran para laborar cuatro horas continuas de tiempo extraordinario en días festivos, de descanso obligatorio, descanso semanal y contractual y dos comidas cuando el tiempo extra laborado sea de 12 horas o más.
La cuota que el patrón pagará por cada comida será de $129.35.
CLÁUSULA 45. La jornada semanal de trabajo para el personal será de 40 horas:
a) Los trabajadores diurnos laborarán ocho horas diarias (jornada 0), durante cinco días consecutivos de lunes a viernes y descansarán sábado y domingo.
Los trabajadores diurnos en jornadas mixtas, laborarán 7 ó 7:30 horas diarias, durante cinco días consecutivos de lunes a viernes y descansarán sábado y domingo.
En los centros de trabajo se establecerán horarios corridos, fijados por los representantes del patrón y del sindicato atendiendo a las necesidades del servicio, otorgándose un descanso de media hora que el trabajador podrá utilizar para tomar sus alimentos o disfrutarlo en su lugar de trabajo.
Para el personal de limpieza y aseo, los horarios se fijarán considerando las necesidades del centro de trabajo, los cuales podrán ser modificados por acuerdo entre las partes.
Como excepción a esta regla, las jornadas de trabajo que no sean de turno, podrán dividirse hasta en dos períodos de tiempo, siempre que la interrupción no exceda de dos horas y previo acuerdo entre patrón y sindicato.
b) Los trabajadores que desempeñen labores de turno, prestarán sus servicios en jornadas de ocho horas diarias durante cinco días consecutivos, y se regirán por el siguiente horario:
PRIMER TURNO: | de las 0 a las 8 horas |
SEGUNDO TURNO: | de las 8 a las 16 horas |
TERCER TURNO: | de las 16 a las 24 horas |
El segundo turno será considerado como jornada diurna y se pagará con salario ordinario. Los otros dos se considerarán como jornadas nocturnas, debiéndose agregar al salario ordinario el importe de una hora extra.
Los trabajadores de turno prestarán servicios durante un turno adicional a la jornada semanal, el pago por este concepto será de ocho horas extras.
Para calcular el tiempo extra fijo, se dividirá el salario tabulado entre las horas que forman la jornada diaria del trabajador de turno; es decir, ocho o siete horas según se trate, lo cual se multiplicará por dos y el resultado será el valor de una hora extra de trabajo.
En razón del sistema de pago del patrón, se conviene que el total de horas extras que los trabajadores de turno están obligados a laborar semanalmente, se prorrateen entre los días laborables de la semana, aplicando los factores siguientes:
CLAVE: | JORNADA: | No. HORAS EXTRAS: | FACTOR: |
1 | TURNO CONTINUO | 11 | 0.6285714 |
2 | RELEVO TURNO CONTINUO | 11 | 0.6285714 |
3 | TURNO FIJO NOCTURNO | 13 | 0.7428571 |
4 | TURNO DISCONTINUO (MIXTO) | 10 | 0.5714285 |
5 | RELEVO TURNO-DIURNO | 2 | 0.1142857 |
6 | RELEVO DIURNO-TURNO | 9 | 0.5142857 |
7 | TURNO FIJO DIURNO | 8 | 0.4000000 |
8 | TURNO CONTINUO (5 DIAS) | 5 | 0.2857142 |
9 | TURNO CONTINUO (4 HOMBRES/PUESTO) | 5:15 | 0.3000000 |
Las cantidades que los trabajadores de turno perciban por concepto de tiempo extra fijo, se les computarán dentro xxx xxxxxxx ordinario por día, para los efectos del pago en los casos de vacaciones, accidentes de trabajo, enfermedades ordinarias o profesionales, permisos económicos, comisiones sindicales, jubilaciones, días de descanso a la semana, fondo de ahorros, gastos funerarios, seguro de vida, aguinaldo, prima de antigüedad, pensión post-mortem, prima por laborar en domingo, movilizaciones, compensación por alquiler de herramienta, compensación por pérdida de objetos personales de los trabajadores marinos en los casos de naufragios de las embarcaciones y toda clase de indemnizaciones de acuerdo con el contrato y la LFT.
A los trabajadores de turno fijo se les podrán variar los días de su descanso semanal previo acuerdo con el sindicato, atendiendo las necesidades de cada centro de trabajo.
Los trabajadores a quienes por sus labores específicas o convenios especiales se les considera como de turno, gozarán de los beneficios que esta cláusula menciona.
CLÁUSULA 46. En labores de turno fijo, discontinuo o continuo, se observarán las siguientes reglas:
I. Los trabajadores xx xxxxxxx o turno que no puedan suspender ni abandonar sus labores, dispondrán del tiempo necesario para tomar sus alimentos dentro de la jornada, sin que dicho tiempo les sea descontado. En sitios distantes, el patrón permitirá a uno de ellos, la conducción de los alimentos; las partes señalarán los lugares y horas donde se entregarán.
II. El patrón contratará el número suficiente de trabajadores de relevo y los distribuirá de forma que todos los trabajadores xx xxxxxxx o turno disfruten del descanso semanal. Las partes, según las necesidades del servicio, reglamentarán el descanso semanal en cada lugar de trabajo.
III. Si un trabajador xx xxxxxxx o turno falta a su trabajo:
a) Se le suplirá con otro trabajador.
b) De no ser posible, esta guardia la hará el trabajador del turno anterior, quien percibirá el salario ordinario del trabajador ausente, más la proporción de: descanso,
productividad y canasta básica; si al término del doblete, el trabajador utiliza tres horas o más de arrastre, en términos de la cláusula 38, tendrá derecho a descansar su guardia siguiente sin menoscabo xxx xxxxxxx ordinario que corresponda.
c) Si estos supuestos no fueran posibles, desempeñarán el trabajo los trabajadores del mismo turno, distribuyéndose entre quienes lo ejecuten el salario ordinario del trabajador ausente, más la proporción de: descanso, productividad y canasta básica, sin que pueda exceder de tres jornadas.
IV. Se establecerá un sistema de rotación de turnos cada dos meses, de manera que los trabajadores puedan disfrutar de diferentes días de descanso, respetando los usos y costumbres de cada centro de trabajo. Cuando por ese motivo algún trabajador no disfrute de su descanso semanal, después de su jornada semanal completa se le pagará ese día en los términos del inciso b) de la fracción III.
V. Cuando se anticipen los descansos de los trabajadores de los turnos nocturnos, se les liquidará en esos días el salario ordinario correspondiente.
VI. Cuando por disposiciones del patrón (cambios de rol o movimientos imprevistos), deba cambiarse el turno de los trabajadores dentro del mismo día y no se les avise, originándose con ello que se presenten a sus labores en la forma acostumbrada, el patrón les liquidará dos horas extras cuando el servicio prestado sea igual o menor a ese tiempo.
VII. Los trabajadores de los turnos fijos y discontinuos, que desempeñen normalmente trabajos directos de mantenimiento y conservación de la maquinaria de los turnos continuos, así como en los que se pacten jornadas similares, laborarán semanalmente igual número de horas que el personal de turno continuo y les serán aplicables las mismas reglas que a éste.
CLÁUSULA 47. Los salarios de los trabajadores serán los que se fijan en la tabla de salarios del anexo 1, y se entenderán a base de cuota por día; para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin distinción de sexo.
CLÁUSULA 48. El pago de los salarios a los trabajadores se efectuará cada 14 días, en los lugares donde presten sus servicios o en aquellos donde se ha venido acostumbrando en cada centro de trabajo, legalmente y dentro de su jornada, directamente o a través de instituciones bancarias.
Cuando excepcionalmente no se efectúen los pagos en los lugares mencionados, los trabajadores dispondrán, precisamente durante su jornada ordinaria, del tiempo necesario para cobrar sus salarios. Cuando no se hiciere el pago en el lugar de trabajo y por tal motivo el trabajador se vea obligado a trasladarse a lugar distinto para cobrar su salario, el patrón lo transportará o le proporcionará el transporte y le dará oportunidad de hacer el cobro precisamente dentro de las horas de su jornada ordinaria de trabajo.
El patrón entregará por concepto de rendimientos, a sus trabajadores que hubiesen laborado cuando menos 60 días en el ejercicio anual correspondiente, en la primera catorcena del mes xx xxxxx junto con sus salarios, una cantidad proporcional al tiempo laborado, equivalente a 21 días del promedio de los salarios ordinarios percibidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a la base de los salarios vigentes en el mes de diciembre.
El salario se pagará exclusivamente al trabajador, o a la persona que designe como apoderado mediante carta poder otorgada por escrito ante dos testigos.
CLÁUSULA 49. Cuando los días de pago coincidan con días festivos, de descanso semanal u obligatorio, el patrón pagará los salarios a los trabajadores el día hábil anterior. CLÁUSULA 50. El patrón en ningún caso reducirá los salarios de los trabajadores a cambio de gratificaciones o beneficios que perciban del patrón por los servicios que le
presten.
CLÁUSULA 51. El patrón pagará a los trabajadores íntegramente el descanso semanal y contractual, cuando tengan derecho a percibir salarios durante los cinco días de la semana. En caso distinto, se pagarán en proporción al número de días en que hubieran disfrutado de salarios.
Cuando sean llamados a laborar tiempo extraordinario antes, intermedio o después de su jornada, el patrón concederá una tolerancia para llegar tarde a la siguiente laborable, de 20 minutos por cada una de las horas extras que excedan de las tres a que se refiere el artículo 66 de la LFT. Si el tiempo extra laborado en exceso de las susodichas tres horas es de ocho horas o más, el trabajador tendrá derecho a no concurrir a su jornada siguiente laborable, sin descuento alguno en sus salarios y demás prestaciones a que tenga derecho.
La tolerancia referida se generará en días festivos o de descanso obligatorio, a partir de la 12ª hora de trabajo, en los descansos contractual o semanal a partir de la cuarta hora de trabajo.
A los trabajadores de turno que continúen laborando terminado su turno, el patrón les pagará por cada hora extra que exceda de las tres horas que refiere la Ley y siempre que no se trate de las que laboran para completar las 48 horas semanales, el importe de 20 minutos xx xxxxxxx a cuota doble, cuando se les ordene presentarse y se presenten a la hora acostumbrada en su turno siguiente. Si el tiempo extra laborado en exceso de las tres horas es de ocho horas o más, el trabajador tendrá derecho a no concurrir a su turno siguiente, sin descuento en sus salarios ni prestaciones. Cuando no puedan hacer uso de la tolerancia porque las necesidades del trabajo, a juicio del patrón, así lo ameriten, se les pagará como tiempo extraordinario a la base xxx xxxxxxx de la categoría en que hayan generado ese derecho, sin perjuicio xxx xxxxxxx que les pudiera corresponder de resultar ascendidos.
CLÁUSULA 52. Cuando los trabajadores laboren en domingo en cualquier jornada, se pagará además del tiempo correspondiente, un 35% xxx xxxxxxx ordinario que corresponda a las horas laboradas durante el domingo, incluyendo las jornadas adicionales que trabaje el personal de turno.
CLÁUSULA 53. El patrón puede solicitar que un trabajador labore en días festivos o de descanso obligatorio; pero no exigirlo, salvo los casos previstos en la LFT.
CLÁUSULA 54. El trabajador llamado para laborar fuera de las horas de servicio, sólo estará obligado a hacerlo con autorización previa y por escrito del jefe administrativo y/o técnico, salvo lo dispuesto en la LFT.
CLÁUSULA 55. Cuando los días de descanso semanal coincidan con uno de descanso obligatorio, el patrón liquidará el salario ordinario que corresponda al descanso semanal, más una cantidad igual al salario tabulado diario.
Tratándose del personal de turno, cuando labore en un día festivo o de descanso obligatorio o semanal, se le pagará el salario ordinario y prestaciones, y como tiempo extra ocasional el que efectivamente labore, incluyendo las jornadas a que se refiere la cláusula 46 fracción III.
CLÁUSULA 56. Cuando el patrón requiera y obtenga los servicios de un trabajador, pagará como mínimo:
a) Fuera de la jornada ordinaria, tres horas extras.
b) Inmediatamente antes o después de la jornada ordinaria, dos horas extras.
c) En días festivos o de descanso semanal u obligatorio, seis horas extras.
CLÁUSULA 57. Para calcular el tiempo extra ocasional y el de tolerancia, el salario tabulado se aumentará con el 60% xxx xxxxxxx tabulado, más la ayuda xx xxxxx de casa, esta suma se dividirá entre las horas de la jornada ordinaria diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) de los trabajadores; lo que se multiplicará por dos y el resultado
será el valor de una hora extra ocasional de trabajo. Tratándose de trabajadores de turno que eventualmente laboren tiempo extra ocasional, en la base de cálculo se incluirá el tiempo extra fijo que perciben.
Para calcular el importe de una hora de tiempo extra penado se dividirá el salario tabulado entre las horas que forman la jornada diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) del trabajador; al resultado se le agrega el valor de una hora de tiempo extra ocasional.
Para calcular el tiempo extra ocasional por espera y tiempo efectivo de arrastre, se dividirá el salario tabulado adicionado con la ayuda xx xxxxx de casa entre las horas que forman la jornada diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) del trabajador, lo que se obtenga se multiplicará por dos y el resultado será el valor de una hora extra.
CLÁUSULA 58. Para el pago de tiempo extra ocasional en los trabajos peligrosos e insalubres, el patrón pagará salarios aumentados, tomando como base para calcular el valor de la hora extra, el salario tabulado incrementado en términos de la cláusula anterior.
CLÁUSULA 59. Los trabajadores por cada cinco días de trabajo consecutivo, tendrán derecho a dos días de descanso, o en su defecto se les pagará el tiempo extra respectivo. El día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo será considerado como descanso contractual, y tendrá el carácter de hábil para efectuar el cómputo de las prestaciones que
se miden por días laborables.
En movimientos escalafonarios ascendentes, descendentes o laterales con los trabajadores del mismo escalafón, éstos gozarán cuando menos de un descanso de 12 horas entre una jornada y otra, sin descuento en sus salarios por el tiempo dejado de laborar por esta causa. Si el descanso es menor, el tiempo que se labore por ese motivo se pagará como tiempo extraordinario.
CLÁUSULA 60. Cuando los trabajadores transitorios laboren menos de una semana, el patrón les liquidará sus salarios y prestaciones en la fecha del pago catorcenal siguiente.
El retraso en el pago, dará lugar a que el trabajador transitorio continúe recibiendo salario íntegro hasta el momento en que se le haga la liquidación respectiva.
CLÁUSULA 61. Cuando el patrón solicite trabajadores transitorios y el sindicato los proporcione en tiempo y forma, se considerarán en servicio desde ese momento y se les pagará una jornada completa aunque el patrón los someta a examen médico, si resultan aptos para el servicio; disfrutando de todas las prerrogativas a que tengan derecho.
Cuando el patrón contrate a un trabajador para laborar en lugar distinto del que se expida su contrato, lo transportará entre el lugar en que sea contratado y el de trabajo y viceversa, sin perjuicio de lo que establece la cláusula 185.
CAPÍTULO IX
LABORES PELIGROSAS E INSALUBRES
CLÁUSULA 62. El patrón proporcionará a sus trabajadores, la protección necesaria y equipo de la mejor calidad para el desempeño de su trabajo, de acuerdo con el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo (RFSST), la Norma Oficial Mexicana NOM-017-STPS-2008, el Reglamento para la Realización de Operaciones Peligrosas (RROP) y el Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (RSHPMOS).
Para los trabajos de labores y operaciones peligrosas e insalubres, el jefe inmediato técnico y/o administrativo y con la participación de los trabajadores que en ellos
intervengan, observarán invariablemente lo consignado en los artículos 3 de los capítulos II y IV, respectivamente, y los demás aplicables del RSHPMOS, así como el procedimiento vigente. El jefe inmediato técnico y/o administrativo, supervisará se cumpla con las medidas de seguridad dispuestas en el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) y en el permiso de trabajo, debiendo entregar previamente, una copia de estos documentos al responsable de ejecutar el trabajo, a la CLMSH o CMSH y al personal de contra incendio que participe en la protección de seguridad respectiva, quedando estos documentos disponibles y visibles en el área de ejecución del trabajo.
Las CLMSH y CMSH, vigilarán la observancia y aplicación de las disposiciones establecidas en el capítulo IX y en la cláusula 68, promoviendo lo conducente ante la máxima autoridad del centro de trabajo, respecto de los casos no previstos.
CLÁUSULA 63. El patrón protegerá la integridad de sus trabajadores, tomando las medidas apropiadas para su seguridad e higiene en el trabajo, además:
El patrón pagará 100% más xxx xxxxxxx tabulado, adicionado con el 60% del fondo de ahorros, por los motivos que se consignan y únicamente mientras se ejecute el trabajo, en las condiciones siguientes:
A C T I V I D A D | C O N D I C I Ó N | ||
a) | Construcción, reparación o cualquier otra labor que no sea de operación en las instalaciones del centro de trabajo. | a) | En alturas mayores de 1.80 m, debiéndose entender por ésta la distancia que exista entre el posicionamiento del trabajador a la superficie inmediata inferior como puede ser el piso, el agua, la cubierta o el entrepiso; cuando exista plataforma fija, la altura se contará a partir de ésta. |
b) | En trabajos de operación y/o mantenimiento en maquinaria, equipos o materiales que sean capaces de generar condiciones térmicas extremas en el medio ambiente de trabajo. | b) | Cuando se labore en condiciones térmicas extremas, elevadas o abatidas, generadas por la naturaleza de la operación de los procesos y equipos, en términos de la NOM- 015-STPS-2001. |
c) | Tratamiento de los pozos. | c) | Manejo y mezcla del ácido durante el proceso. |
d) | En lugares donde se trabaje con presencia de gases y vapores nocivos, y demás sustancias de la misma naturaleza, que sean potencialmente dañinos a la salud del trabajador. | d) | Cuando en el procedimiento o permiso de trabajo se establezca el uso obligatorio de equipo de protección respiratoria. |
e) | Reparación de tuberías, celajes en derechos de vía u otra labor, construcción o reparación de muelles o instalaciones. | e) | En lugares pantanosos, debajo de los muelles, dentro del agua o aceite. |
f) | Limpieza o reparación en todo espacio confinado en términos del RFSST. | f) | Cuando se trabaje en su interior. |
g) | A la intemperie. | g) | Cuando esté lloviendo y se requiera para la ejecución del trabajo el equipo de protección personal. |
h) | Perforación, reparación y terminación xx xxxxx. | h) | Cuando el trabajador adscrito a estas áreas o aquel que realice actividades inherentes a ellas, sea mojado en su ropa con aceite o fluidos de control emulsionados que sean irritantes al sacar o meter tubería se otorgará el pago a los ayudantes de piso, chango y |
ayudante de perforador rotaria, incluyendo al personal que realice la limpieza en el piso rotaria, estructura, presas y contrapozo, al terminar la actividad antes descrita. | |||
i) | Registros radioactivos en la perforación, terminación y reparación xx xxxxx. Calibración maestra de los registros radioactivos en el taller. Introducción y extracción de diablos para la limpieza y calibración de ductos. | i) | Al utilizar cápsula radioactiva, desde el momento de abrir el candado del contenedor hasta su introducción en el equipo o instalación y viceversa hasta cerrar el candado. |
j) | Injertos, seccionamiento o reparación de líneas de productos, oleoductos, poliductos y gasoductos. | j) | Cuando el personal intervenga directamente, cuando existan fugas o cuando no las haya y los trabajos revistan condiciones de peligrosidad. |
k) | Cuando se labore en áreas ruidosas. | k) | Cuando no sea posible abatir el ruido y las condiciones rebasen los valores que señala la tabla de la cláusula 69, aun cuando se les dote del equipo de protección auditiva. |
l) | Soldadura. | l) | Cuando se aplique gas argón, corte con equipo de plasma o electrodo de carbón, soldadura y xxxxx xx xxxxx galvanizado, acero al carbón y las diferentes aleaciones que se suelden, utilizando arco eléctrico o soplete, y vaciado de metal xxxxxx. El pago se otorgará a quien lo ejecute así como los operarios, ayudantes y obreros que participen, durante el tiempo real de exposición. |
m) | Mantenimiento en subestaciones y registros eléctricos. | m) | Cuando se efectúen trabajos en partes energizadas y expuestas, a distancias menores de lo que establece la tabla del artículo 63, capítulo XXII del RSHPMOS. |
n) | Rehabilitación de piezas metálicas. | n) | En el metalizado y rectificado, utilizando esmeril de óxido de aluminio y/o xxxxxxx xx xxxxxxx. |
o) | Trabajos de operación, mantenimiento y de laboratorio, en el interior y junto a las fosas o presas API o PPI de las plantas de tratamiento de efluentes y aguas residuales. | o) | Cuando se determine la presencia de contaminantes en el medio ambiente laboral, en los términos de la cláusula 68. |
Los pagos referidos en esta cláusula y en la 64, en ningún caso se liquidarán simultáneamente dos o más veces a un trabajador por la ejecución de la misma labor.
CLÁUSULA 64. El patrón pagará un 100% más xxx xxxxxxx tabulado, adicionado con el 60% del fondo de ahorros, por los motivos que se consignan y únicamente mientras se ejecute el trabajo, no obstante se proporcione el equipo de protección personal de seguridad, en las condiciones siguientes:
A C T I V I D A D | C O N D I C I Ó N | ||
a) | Manejo, carga, descarga, estiba o desestiba, control y verificación física de almacenamiento. | a) | Xx xxxx cáustica, ácidos corrosivos, pólvora, fósforo, dinamita (incluido su transporte), gas, azufre, madera creosotada, tierra xxxxxx, xxxx mineral, polvo |
catalizador de las plantas catalíticas y catalizadores de las plantas de alkylación, polimerización y los catalizadores gastados de las plantas petroquímicas, creosota, cemento, sulfuro de carbono, cal viva, así como cualquier otro material o sustancia peligrosa que sea explosiva, inflamable, corrosiva, radioactiva, irritante, tóxica y cancerígena. | |||
b) | Vaciado de plomo en polvo, cal viva, ácido acético glacial, xxxx cáustica e hidróxido de litio. | b) | Exclusivamente en la planta de grasas. |
c) | Cementación xx xxxxx en perforación, terminación y reparación xx xxxxx, al cernir o reenvasar el cemento en la bodega y vaciarlo en el embudo de la unidad cementadora. | c) | En el manejo de cemento a granel. |
d) | Preparación de fluidos de control emulsionados. | d) | Cuando se esté agregando material reactivo en los embudos de los equipos de perforación, terminación y reparación xx xxxxx. |
e) | Llenado y vaciado de envases, así como la recolección manual de polvos. | e) | Cuando el producto sea sulfuro de amonio, amoníaco y polietileno a granel. |
f) | Brigadas de exploración. | f) | En zonas desérticas o semidesérticas, cuando el polvo haga necesario el uso del equipo de protección personal. En zonas pantanosas cuando realicen sus trabajos dentro xxx xxxxxxx. |
g) | Limpieza de superficies metálicas. | g) | Con equipos de chorro de arena (sandblast), en la aplicación de productos de granalla metálica, hidroblast (propulsión a chorro de alta presión), sponge-jet (propulsión de alta presión de aire) y pulidora neumática o eléctrica, con discos abrasivos o con cepillo rotatorio de alambre (“escariador” o “cardas”). |
h) | Desmantelamiento, recubrimiento y/o aislamiento de líneas, piezas, equipos y demás instalaciones. | h) | Cuando se ejecuten labores con asbesto, lana mineral o fibra xx xxxxxx. |
i) | Pintura. | i) | Cuando se aplique, por cualquier medio pintura a base de solventes aromáticos, y el procedimiento u hoja de datos de seguridad establezcan el uso obligatorio de equipo de protección respiratoria y/o cutánea. El pago se otorgará a quienes ejecuten el trabajo durante el tiempo real de exposición. |
j) | Limpieza de tubos de ensayo, restos de sangre, tubos y vasos de urocultivo, muestras de orina, portaobjetos y cubreobjetos, manejo y limpieza de los desechos biológicos e infecciosos. | j) | Cuando se realicen en los laboratorios de análisis clínicos, anatomía patológica, unidad de hemodiálisis, quirófanos, áreas de oncología, coronaria, terapia intensiva, urgencias y bancos de sangre en todas las unidades médicas por el personal que realice estas labores de limpieza, que no esté adscrito a dichas áreas y que no esté sujeto a convenio de pago adicional por exposición a condiciones insalubres. |
k) | En los trabajos de fracturamiento y/o demolición de concreto y/x xxxx. | k) | Cuando se utilice equipo neumático y/o hidráulico en forma manual. |
l) | Operación y mantenimiento de máquinas y equipos. | l) | Donde el nivel de vibración no cumpla con los valores permitidos que se establecen en la NOM- 024-STPS-2001. |
m) | Recolección, traslado y lavado de ropa hospitalaria, así como limpieza y desinfección xx xxxxxxx, pisos y sanitarios donde existan residuos biológico- infecciosos. | m) | A los trabajadores que realicen estas actividades dentro de todas las unidades médicas de la institución. |
n) | Recolección, trasiego y traslado de basura. | n) | En unidades automotrices y contenedores generales de xxxxxx xx xxxxxx, cuando se tenga contacto con basura orgánica, inorgánica y en el lavado de dichas unidades. |
o) | Asistencia social directa, manejo y traslado de pacientes infecto- contagiosos. | o) | Xx xxxxxxxxx que participe en el manejo y traslado, y a la trabajadora social que realice una actividad en forma directa con el paciente en el área de aislamiento de infecto-contagiosos, conforme al procedimiento o instructivo establecido. |
p) | Limpieza y desinfección de instrumental quirúrgico, previo a su esterilización. | p) | Cuando sea realizada por el asistente de hospital o enfermera titulada no adscritos a las áreas de quirófano o en donde se realice cirugía menor y que no estén sujetos a convenio de pago adicional por exposición a condiciones insalubres. |
q) | Curación y/o tratamiento de heridas crónicas a pacientes previamente identificados como infecto-contagiosos. | q) | Cuando sea realizada por enfermeras con diplomado en heridas y estomas, adscritas a la Clínica de Heridas avalada por la Gerencia de Servicios Médicos, y que no estén sujetas al acuerdo de pago adicional por exposición a condiciones insalubres. |
r) | Limpieza de sanitarios que requieran desinfección. | r) | Cuando se utilicen sustancias químicas catalogadas como criterios 3 o 4 en riesgos a la salud, según el criterio de clasificación de riesgos para sustancias químicas de la NOM-018-STPS vigente. |
s) | Preparación de mezclas de citotóxicos. | s) | Al personal de enfermería que realice la preparación de mezclas de citotóxicos, en las áreas asignadas para la atención y cuidado de los pacientes, onco- hematológicos, durante el tiempo que realicen esta actividad y que no esté sujeto al acuerdo de pago adicional por exposición a sustancias citotóxicas en los Hospitales Centrales o Regionales. |
t) | Aplicación de técnicas de inhaloterapia. | t) | Cuando se realice por técnicos en inhaloterapia en las áreas asignadas para cuidado y atención de pacientes, cuando se aplique a pacientes infecto- contagiosos portadores de patógenos transmisibles por vía aérea y que no estén sujetos al acuerdo de pago adicional por exposición a condiciones insalubres. |
CAPÍTULO X
MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
CLÁUSULA 65. La Comisión Nacional Mixta de Seguridad e Higiene Industrial (CNMSHI) y los cinco Grupos Mixtos Coordinadores (GMC) de las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene (CLMSH) de Petróleos Mexicanos y de las empresas productivas subsidiarias, se integran por 27 representantes del sindicato e igual número del patrón. Esta comisión y los GMC funcionarán permanentemente y sus integrantes participarán en la atención de los problemas de su competencia. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el anexo 4.
En la jurisdicción de cada centro de trabajo se integrará una CLMSH formada con igual número de representantes del patrón y del sindicato, de acuerdo con la NOM-019-STPS- 2011, la cual celebrará reuniones mensuales de evaluación y acuerdos, realizará recorridos de verificación en las instalaciones del centro de trabajo, de acuerdo al programa anual de actividades que se formulará en los primeros 15 días de cada año y, en su caso, conforme a los procedimientos que emita la CNMSHI, los que determinarán las prioridades de los recorridos de verificación, en los términos del numeral 9.4 de la NOM mencionada.
Para cumplir el programa anual, el patrón citará por escrito a los integrantes de la comisión en tiempo y forma oportuna. De requerirse reuniones extraordinarias, la comisión determinará lo conducente.
En las brigadas de exploración, a bordo de los buques tanque, remolcadores, plataformas de perforación, producción o mantenimiento (fijas, auto-elevables y/o semi- sumergibles), recolección y transporte de gas, de telecomunicaciones, consultorios y estaciones de rebombeo propiedad del patrón, o al servicio de éste cuando estén tripulados por su personal, se integrarán Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene (CMSH) de acuerdo con la NOM-019-STPS-2011, supervisadas por las CLMSH de sus respectivos centros de trabajo; la CNMSHI a través de los GMC respectivos determinará la estructura y funciones de éstas.
Ambas representaciones estudiarán en todos los casos las medidas que permitan garantizar la integridad física y salud de los trabajadores en el ambiente laboral, así como los intereses del patrón, proponiendo acciones preventivas basadas en la experiencia y mejores prácticas probadas en la materia en términos del RFSST, el RROP y el RSHPMOS.
Asimismo, atenderán los problemas ocasionados por posibles contaminantes físicos, químicos y biológicos del medio ambiente laboral; y tomarán las medidas preventivas y/o correctivas de acuerdo a la cláusula 68.
Los acuerdos de las CLMSH y CMSH serán obligatorios para ambas partes en los plazos previamente fijados, por lo que el patrón o sus representantes del centro de trabajo contarán con los recursos necesarios para la adquisición de equipo de protección, herramientas e instrumentos, equipo y refacciones para las reparaciones de equipos e instalaciones, para dar cumplimiento a los acuerdos.
Cuando las CLMSH y CMSH tomen acuerdos tendientes a evitar riesgos graves que pongan en peligro la integridad y/o la salud de los trabajadores, éstos no estarán obligados a ejecutar sus labores, sino hasta que se hayan cumplido las medidas de seguridad acordadas.
De no ponerse de acuerdo las partes, se estará a lo estipulado en el anexo 4.
Para prevenir riesgos de trabajo, mejorar medidas de seguridad e higiene y aumentar el índice de productividad optimizando las condiciones del medio ambiente de trabajo, el
patrón concederá permiso, previa designación de la sección sindical correspondiente, a un trabajador de planta integrante de la representación sindical de las CLMSH, adscrito a los centros de trabajo que a continuación se relacionan; mismos que se ajustarán conforme la nueva estructura de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias:
DESIGNADOS POR: | CENTRO DE TRABAJO: | |
Comité Ejecutivo General | * | Hospital Central Sur de Alta Especialidad (Picacho) y Áreas del Corporativo. |
Sección 1 | * | Refinería "Xxxxxxxxx X. Xxxxxx", Cd. Xxxxxx, Xxxxx. |
* | Terminal Marítima Madero y Flota Petrolera. | |
* | Terminal Marítima Xxxxxx Xxxx (Flota Petrolera). | |
* | Hospital Regional Ciudad Xxxxxx y Áreas del Corporativo. | |
Sección 3 | * | Distrito Altamira. |
* | Sistema Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx. | |
Xxxxxxx 0 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. |
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento a Pozos, Veracruz. | |
* | Gerencia de Operación Marítima y Portuaria y Residencia de Operación Marítima y Portuaria Veracruz. | |
* | Gerencia de Almacenamiento y Distribución Golfo; Terminales de Almacenamiento y Reparto Veracruz y Tierra Blanca; Centro Embarcador Bajos de la Gallega y Sector Ductos Golfo. | |
* | Complejo Procesador de Gas Matapionche y Sector Ductos Paso xxx Xxxx. | |
* | Hospital General Veracruz y Áreas del Corporativo. | |
Sección 10 | * | Refinería "General Xxxxxx Xxxxxxxx", Minatitlán, Ver. |
* | Complejo Petroquímico Cosoleacaque. | |
* | Terminal Marítima Pajaritos y Flota Petrolera. | |
* | Terminal Marítima Guaymas (Flota Petrolera). | |
* | Sistema Ductos Sureste. | |
* | Sectores Minatitlán y Xxxxxxxx. | |
* | Hospital Regional Minatitlán y Áreas del Corporativo. | |
Sección 11 | * | Sector Operativo Nanchital-Tutzandepetl. |
* | Complejo Petroquímico Pajaritos. | |
* | Complejo Petroquímico La Cangrejera. | |
* | Terminal Marítima Pajaritos. | |
* | Complejo Petroquímico Xxxxxxx. | |
* | Complejo Procesador de Gas Área Coatzacoalcos. | |
* | Dependencias del Corporativo en las Áreas de Nanchital, Pajaritos, Cangrejera y Morelos. | |
* | Sistema Troncal Nuevo Teapa, Instalaciones de La Cangrejera. | |
* | Centro Embarcador Pajaritos. | |
Sección 13 | * | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxx. |
Xxxxxxx 00 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. |
* | Complejo Procesador de Gas Cd. Pemex. | |
* | Hospital General Ciudad Pemex, Consultorio Macuspana y Áreas del Corporativo. | |
Sección 15 | * | Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx. |
* | Xxxxxx Xx. Xxxxxxx. | |
* | Sectores Salamanca y Guadalajara. | |
* | Sistema Ductos Sureste, Sector Cd. Xxxxxxx. | |
* | Sistema Ductos Centro. | |
Sección 16 | * | Sector Operativo Cuichapa. |
Sección 21 | * | Unidad Petroquímica Camargo. |
Sección 22 | * | Distrito Agua Dulce. |
* | Complejo Procesador de Gas La Venta. | |
Sección 23 | * | Embarcaciones Flota Fluvial. |
Sección 24 | * | Refinería "Ing. Xxxxxxx X. Xxxx", Salamanca, Gto. |
* | Hospital Regional Salamanca y Áreas del Corporativo. | |
Sección 25 | * | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxx. |
Xxxxxxx 00 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. |
* | Sector Operativo El Plan. | |
* | Hospital General El Plan y Áreas del Corporativo. | |
Sección 29 | * | Distrito Comalcalco. |
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento a Pozos Comalcalco. | |
* | Hospital Xxxxxxx Xxxxxxxxxx x Xxxxx xxx Xxxxxxxxxxx. | |
Xxxxxxx 00 | * | Xxxxxxxx Xxxx Xxxx. |
* | Activo Integral Terciario del Golfo. | |
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento a Pozos, Poza Rica. | |
* | Complejo Procesador de Gas Poza Rica. | |
* | Hospital Regional Poza Rica y Áreas del Corporativo. | |
* | Sector Poza Rica; Subgerencia de Ductos Golfo y Terminal de Almacenamiento y Reparto Poza Rica. | |
Sección 31 | * | Brigadas de Exploración. |
* | Hospital General Coatzacoalcos y Áreas del Corporativo. | |
Sección 34 | **** | Terminales de Almacenamiento y Reparto Azcapotzalco, San Xxxx Ixhuatepec, Añil y Barranca del Muerto. |
** | Centro Administrativo, Clínicas, Centros de Desarrollo Infantil, Talleres e Instalaciones diversas México, D. F. | |
* | Terminal de Almacenamiento y Reparto, Residencia de Operaciones Portuarias y Plantas de Combustóleo en Mazatlán, Sin. | |
Sección 35 | * | Refinería "Xxxxxx Xxxxxxx", Tula, Hgo. |
* | Terminal de Almacenamiento y Reparto Azcapotzalco y Ductos. | |
* | Terminal de Guarda y Manejo de Propileno Tula. | |
* | Terminal de Almacenamiento y Reparto Tula y Ductos. | |
* | Hospital General Tula y Áreas del Corporativo. | |
* | Terminal de Distribución de Gas Licuado Tula; Terminal de Distribución de Gas Licuado Tepeji del Río y Área de Ductos. | |
Sección 36 | * | Distrito Reynosa. |
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento x Xxxxx Xxxxxx. | |
* | Complejo Procesador de Gas Xxxxxx. | |
* | Sectores de Ductos: Chihuahua, Reynosa, Monterrey, Torreón y Área San Xxxxxxxx. | |
* | Hospital Regional Reynosa y Áreas del Corporativo. | |
Sección 38 | * | Refinería "Ing. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx", Xxxxxx Xxxx, Oax. |
* | Hospital General Xxxxxx Xxxx y Áreas del Corporativo. | |
* | Terminal Marítima Xxxxxx Xxxx. | |
Sección 39 | * | Sistema Ductos Centro, Xxxxxxxx, Pue. |
Sección 40 | **** | Terminales de Almacenamiento y Reparto de su jurisdicción. |
Sección 42 | * | Área Perforación Marina Noreste. |
** | Área Perforación Marina Suroeste. | |
* | Región Marina Noreste. | |
* | Coordinación de la Subdirección de Servicios Marinos y Coordinación de Servicios Marinos. | |
Sección 43 | * | Almacenes y Talleres Centrales y Áreas del Corporativo. |
Sección 44 | * | Oficinas Centrales y de Región Sur, Villahermosa, Tab. |
* | Complejo Procesador de Gas Nuevo Pemex. |
* | Hospital Regional Villahermosa y Áreas del Corporativo. | |
Sección 45 | * | Hospital Central Norte (Azcapotzalco) y Áreas del Corporativo. |
Sección 46 | * | Complejo Petroquímico Independencia. |
Sección 47 | * | Región Marina Noreste. |
* | Región Marina Suroeste. | |
* | Área Perforación Marina Noreste. | |
* | Área Perforación Marina Suroeste. | |
* | Hospital General Ciudad xxx Xxxxxx y Áreas del Corporativo. | |
* | Complejo Procesador de Gas y Distribución Atasta. | |
* | Área Industrial del km 4.5. | |
* | Gerencia de Transporte y Distribución de Hidrocarburos Marina Noreste y Gerencia de Transporte y Distribución. | |
Sección 48 | * | Distrito Reforma. |
* | Complejo Procesador de Gas Cactus. | |
Sección 49 | * | Refinería “Ing. Xxxxxx X. Xxxx Xxxx”, Xxxxxxxxx, X. L. |
* | Hospital General Cadereyta y Áreas del Corporativo. | |
Sección 50 | * | Terminal Marítima Dos Bocas. |
* | Hospital General Paraíso y Áreas del Corporativo. | |
Sección 51 | * | Transportación Marítima, Tuxpan, Ver. |
Sección 52 | * | Gerencia Comercial Xxxx Xxxxxxxx, Terminales de Almacenamiento y Reparto Zapopan y El Xxxxxxxx. |
quienes desempeñarán sus actividades en coordinación con los integrantes de la representación patronal durante toda la jornada en estos centros de trabajo, colaborando con las dependencias de seguridad o quien haga sus funciones, percibiendo sus salarios ordinarios y prestaciones, y elaborarán un programa anual de trabajo, conjuntamente con los representantes del patrón integrantes de la CLMSH.
Los demás representantes sindicales que desempeñen labores de las CLMSH y CMSH, quedarán relevados de sus labores habituales, durante las jornadas de trabajo de acuerdo al programa anual de verificación, así como a las demás actividades que por su representación les corresponda, por el tiempo que ocupen en ellas, sin menoscabo de los salarios ordinarios y prestaciones, así como las extraordinarias que tengan asignadas, y las generadas durante el desempeño de su comisión que les correspondan.
El patrón dará a las CLMSH y CMSH facilidades para el desempeño de su cometido; les proporcionará un lugar adecuado con artículos y mobiliario de oficina, equipo de cómputo con conexión a internet, así como el apoyo secretarial que se requiera, proporcionado a través del personal existente en el centro de trabajo; les hará de su conocimiento por escrito los programas de mantenimiento que se formulen para corregir condiciones inseguras en las instalaciones, ductos, maquinaria y equipos, en función de los acuerdos tomados por las comisiones citadas, vigilando su observancia y ejecución en los plazos establecidos, les proporcionará copia de los análisis técnicos de los accidentes industriales a su conclusión; convocará para su participación en el Análisis Causa Raíz y de los reportes de accidentes y enfermedades de trabajo cumpliendo con la NOM-021- STPS-1994, promoverá y difundirá las medidas preventivas que eviten su repetición, de conformidad con la NOM-019-STPS-2011; el patrón proporcionará a las comisiones para su consulta en el centro de trabajo, el diagnóstico y programa sobre seguridad y salud en el trabajo, a que se refiere la NOM-030-STPS-2009 y el Atlas de Riesgos actualizado del centro de trabajo, para que elabore su programa anual de recorridos de verificación, obligándose éstas a salvaguardar la confidencialidad de la información proporcionada.
Cuando un trabajador considere que alguna planta, equipo o instalación ponga en peligro la integridad y seguridad de los trabajadores, o cuando trabajadores propios o de contratistas estén realizando labores riesgosas, sin tomarse en cuenta las medidas
preventivas de seguridad, avisará al representante del patrón y a la CLMSH o CMSH, quienes procederán de inmediato a efectuar el análisis de la situación y de justificarse, el representante del patrón ordenará el paro.
Las comisiones locales reportarán a los GMC, y éstos a su vez a la CNMSHI, de los acuerdos en actas no cumplidos, para que se tomen las decisiones necesarias. En las actas deberán asentarse todos los desacuerdos que se presenten y serán turnados al GMC para que determine lo que a su juicio proceda en términos de lo previsto en el anexo 4.
Para mejor control y seguimiento de los acuerdos y reportes de las CLMSH, se otorgan las facultades ejecutivas necesarias a la CNMSHI y a los GMC, para que su intervención ante el representante del patrón en cada centro de trabajo, tenga la solución en cada caso.
Cuando se efectúen modificaciones, se modernice una instalación o se construya una nueva, el patrón comunicará a la CLMSH, para que verifique que cuente con los dispositivos y/o sistemas de seguridad de diseño, antes del inicio de sus operaciones.
El patrón actualizará los conocimientos de los integrantes de las CLMSH y CMSH, impartiendo cursos de capacitación o adiestramiento por lo menos una vez al año para el funcionamiento y mejoramiento de las condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente laboral, en sus centros de trabajo o donde lo designe el patrón de acuerdo al programa que establezcan los GMC. El patrón comunicará por escrito con ocho días de anticipación a los integrantes de las comisiones citadas su asistencia a los cursos.
Cuando los integrantes de las CLMSH y/o CMSH asistan a los cursos de capacitación, adiestramiento y eventos relacionados con sus funciones fuera de su centro de trabajo y a una distancia mayor de 40 kms, por las vías generales de comunicación, el patrón proporcionará transporte, hospedaje y alimentos. Tratándose de los comisionados sindicales a tiempo completo, relacionados en esta cláusula, se les proporcionará transporte y hospedaje.
Las CLMSH vigilarán el cumplimiento de las disposiciones del capítulo X.
CLÁUSULA 66. Los equipos de protección y seguridad e implementos preventivos de accidentes de trabajo, serán de la mejor calidad de acuerdo al riesgo específico, el patrón los proporcionará en los términos de este contrato, del RFSST y del RSHPMOS, asignándolos individualmente a cada trabajador el cual será de uso obligatorio, sin poder sacarlos de los centros de trabajo, quedando exentos de usarlos cuando su funcionamiento no sea el adecuado, los trabajadores cuidarán su conservación y serán responsables de la pérdida o destrucción de los equipos, cuando no sean originados por el uso natural, robo en el trabajo o fuerza mayor comprobada.
Las CLMSH y CMSH, fijarán las reglas para la utilización de los equipos y el patrón capacitará a los trabajadores para su uso. El patrón se obliga a esterilizar todo equipo que ha sido usado, a satisfacción de las comisiones citadas, y éste no será aceptado por otro trabajador, si no se le entrega con una constancia de que fue esterilizado.
CLÁUSULA 67. Los trabajadores no ejecutarán trabajo alguno si el equipo de seguridad y protección personal no les es proporcionado o si éste no es el apropiado para el riesgo específico, de acuerdo a este contrato, al RFSST y al RSHPMOS. Las comisiones decidirán sobre el estado o calidad de estos equipos.
CLÁUSULA 68. La CNMSHI, los GMC, las CLMSH y CMSH observarán y promoverán las medidas correctivas para los casos de alteración al medio ambiente laboral, bajo las siguientes premisas:
El patrón tomará las medidas que las legislaciones aplicables en la materia establecen, para la seguridad y protección de las instalaciones, equipos, medio ambiente y, especialmente de los trabajadores; dándoles a conocer los reglamentos, procedimientos e
instructivos concernientes a los riesgos relacionados con la actividad laboral específica y particularmente los riesgos por la exposición a contaminantes del medio ambiente laboral, los que se cumplirán por ambas partes.
El patrón efectuará los muestreos de evaluación de contaminantes físicos, químicos o biológicos y alteraciones ambientales derivadas del manejo de sustancias que intervienen en el proceso de producción, de acuerdo con el programa que se establezca en las instalaciones y con el equipo adecuado, a fin de tomar las medidas correctivas necesarias.
Las CLMSH y CMSH participarán selectivamente en los muestreos de evaluación, debiendo reportar en sus actas ordinarias o, extraordinarias, las alteraciones del medio ambiente laboral por contaminación, estableciendo en ellas, las medidas propuestas para su corrección.
Las CLMSH a través de los GMC, solicitarán y obtendrán del patrón, la información necesaria respecto a la contaminación que se presente en sus centros de trabajo, ocasionada por empresas instaladas en áreas aledañas, así como de los trabajos que se realicen para prevenirla, controlarla o eliminarla.
CLÁUSULA 69. Con el objeto de evaluar y abatir el ruido en las instalaciones y tomar medidas que protejan al personal xx xxxxxxx emisoras de ruido que por su Nivel de Exposición a Ruido (NER) y frecuencia afecten su salud, se acatarán las disposiciones que sobre esta materia establece la NOM-011-STPS-2001. Las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo serán aplicables con las adecuaciones a las características de la empresa. Se acatarán los acuerdos que tomen las: CNMSHI, GMC, CLMSH y CMSH, conforme a las opciones que se indican:
a) La modificación de las instalaciones y equipos para abatir el ruido.
b) La implantación de dispositivos industriales de atenuación acústica y modificaciones a procedimientos de trabajo para abatir al mínimo el ruido que producen.
c) Modificaciones a los procedimientos de trabajo para reducir al mínimo los tiempos de exposición.
d) La dotación individual del equipo de protección personal.
e) Que las futuras instalaciones y las reposiciones o sustituciones de equipo ruidoso, se hagan especificando en su diseño niveles definidos del ruido.
En instalaciones ajenas al patrón, donde se comisione personal, el patrón gestionará ante quien corresponda, las modificaciones necesarias a fin de proteger debidamente a sus trabajadores.
Se establece un nivel de ruido máximo permisible de 90 dB(A) para exposiciones de trabajo a ruido continuo por jornada de ocho horas sin equipo de protección auditivo. Para NER mayores, los tiempos de exposición serán los señalados en la siguiente tabla:
NIVEL DE EXPOSICIÓN A RUIDO (NER) dB (A) (VALORES UMBRAL LÍMITE) | TIEMPO DE EXPOSICIÓN |
90 | 8 horas |
93 | 4 horas |
96 | 2 horas |
99 | 1 hora |
102 | 30 minutos |
105 | 15 minutos |
El nivel de ruido aceptado como valor umbral límite para exposición diaria en jornada de ocho horas, es referencia para dotar a los trabajadores expuestos, del equipo de protección personal, seleccionado en base al estudio técnico de correlación entre las características de la exposición y las curvas de atenuación de cada equipo. Las CLMSH y CMSH supervisarán el uso y funcionamiento adecuado del mismo.
Las áreas de trabajo ruidosas a partir de 85 dB(A), establecido como nivel de alarma, serán objeto de estudios periódicos obligatorios, a fin de establecer o intensificar programas de prevención contra el ruido. El patrón dispondrá del equipo e instrumentos en los centros de trabajo en donde existan fuentes emisoras de ruido que afecten a sus trabajadores, y contará con el personal capacitado en la materia, para atender esta actividad. Las CLMSH y CMSH participarán selectivamente en los estudios, y reportarán en sus actas los resultados obtenidos, estableciendo las medidas propuestas para abatir el ruido cuando se rebasen los valores permisibles.
El equipo de protección seleccionado garantizará que el abatimiento obtenido dé por resultado una exposición al ruido dentro de los límites permisibles.
Determinadas las características del ruido y el tiempo estimado de exposición al mismo, se dotará al trabajador del equipo de protección auditivo desde el inicio de su jornada, a partir del nivel de alarma, el que usará obligatoriamente durante el tiempo que rebase los valores señalados en la tabla.
CLÁUSULA 70. El patrón tendrá y conservará en condiciones de higiene y ventilación, los lugares donde desempeñen sus labores los trabajadores.
Establecerá en cada departamento donde sea necesario, regaderas para mujeres y hombres, con la adecuada instalación y funcionamiento, con sistema de calentamiento de agua adecuado y seguro.
Se establecerán servicios sanitarios para mujeres y hombres, donde se requieran, que contarán con papel higiénico, jabón adecuado y papel toallero o secador eléctrico para uso de los trabajadores.
Las disposiciones de esta cláusula se observarán de acuerdo al artículo 18 fracción IX y demás relativos del RFSST.
CLÁUSULA 71. En cada uno de los departamentos y dependencias en que se desempeñe el trabajo o en su inmediata vecindad, el patrón proporcionará agua potable, en depósitos adecuados con vasos, bebederos higiénicos y la cantidad necesaria de hielo para la refrigeración del agua, o enfriador-calefactor eléctrico de agua, donde lo permitan las normas de seguridad. En épocas de calor o frío, proporcionará el equipo que se requiera para mantener una temperatura conveniente y saludable en los locales de trabajo.
Estas disposiciones se observarán de acuerdo al RFSST y al RSHPMOS.
CLÁUSULA 72. El patrón mantendrá el alumbrado conveniente, en función al local y a la naturaleza de las labores que se desarrollan, revisará y acondicionará los lugares de trabajo para que la calidad e intensidad de la luz sean adecuadas, de acuerdo con el RFSST y al RSHPMOS.
CLÁUSULA 73. El patrón proporcionará a sus trabajadores ropa de trabajo, zapatos a su medida y equipo e implementos de seguridad, estableciendo los mecanismos administrativos necesarios que permitan cumplir en tiempo y forma con la entrega correspondiente, de acuerdo con las siguientes bases:
a) El patrón y la sección correspondiente, fijarán a cuáles trabajadores de planta deberá proporcionárseles ropa de trabajo y zapatos, de acuerdo a los requerimientos de seguridad y características de sus labores.
La dotación de ropa a los trabajadores de planta en lo general, será de un juego cada dos meses y un par de zapatos cada 180 días.
Al personal de enfermería, a la enfermera de medicina preventiva, Asistente de Hospital y Trabajadora Social se les dotará de un par de zapatos cada 180 días y uniforme cada dos meses que consistirá de:
ENFERMERÍA | ENFERMERA DE MEDICINA PREVENTIVA | ASISTENTE DE HOSPITAL | TRABAJADORA SOCIAL | |
Cofia | 1 cinta negra enfermera titulada | Sin cintas | ||
2 cintas jefe de enfermeras | ||||
3 cintas supervisora | ||||
Filipina | √ | √ | ||
Falda | √ | Xxxxxx | ||
Xxxxxx | Xxxx xxxxxx | √ | ||
Blusa | Blanca | √ | ||
Pantalón blanco | √ | √ | En invierno, en lugar de falda, donde proceda. |
Al personal de los CENDI, se les dotará de un uniforme cada dos meses y un par de zapatos cada 180 días, para el invierno donde proceda se les dotará de ropa adecuada.
b) A los trabajadores transitorios, el patrón y la sección respectiva determinarán, en el momento de ser contratados, si por los trabajos a ejecutar, debe proporcionárseles ropa de trabajo y zapatos.
La dotación de ropa de trabajo a los transitorios se hará como sigue: dos juegos en la fecha de ingreso y un juego cada 60 días de trabajo, de acuerdo con la naturaleza de sus labores; un par de zapatos cada 180 días laborados.
c) Si el patrón no se encarga xxx xxxxxx, planchado y reparación de la ropa de trabajo, cubrirá a los trabajadores sindicalizados la suma de $2.55 diario.
d) La ropa y zapatos serán de buena calidad y adecuados a las condiciones de seguridad del trabajo. Para el suministro de la ropa de trabajo y zapatos habrán de tomarse en cuenta las labores a desempeñarse, y la posibilidad de que la ropa y zapatos puedan dañarse, destruirse, quemarse, romperse, mancharse o sufrir otros deterioros. La ropa de trabajo podrá llevar una marca exterior, no anuncio, para evitar que se extravíe o reciba un uso indebido, sin exceder a un círculo de siete cms de diámetro.
e) Para los trabajos a la intemperie bajo la acción de la lluvia, del frío, u otros análogos, el patrón proporcionará la ropa necesaria como pantalones, ropa exterior e interior térmica para el frío de acuerdo a la norma de referencia aplicable, a juicio de la CLMSH, impermeables o ropa de agua, botas o zapatos adecuados para cada trabajo.
Para trabajos en lugares cerrados con temperatura abatida en forma significativa, el patrón y la sección correspondiente, especificarán el tipo de ropa suplementaria a utilizar.
Los trabajadores serán responsables de las ropas que se les entreguen y firmarán un recibo. El patrón podrá deducir su valor de los salarios, en caso de pérdida, destrucción no proveniente del uso o desgaste natural, robo en el trabajo o fuerza mayor comprobados. Por el deterioro o contaminación de las ropas, botas, zapatos e impermeables, serán repuestos por el patrón, previa devolución de los deteriorados.
f) A los trabajadores que laboren en brigadas de exploración, perforación, reparación y terminación xx xxxxx y brigadas de control de fauna nociva, el patrón proporcionará además, una vez por año, un par extra de botas y un juego de ropa de trabajo.
g) Por prescripción médica, el patrón proporcionará a sus trabajadores, anteojos de seguridad con la graduación adecuada; para corregir su deficiencia visual y protección ocular contra un riesgo ocupacional específico, siempre que la tecnología lo permita.
Con respecto a los trabajadores que realicen labores en los cuartos de control distribuido, se les dotará de anteojos de seguridad con tratamiento antireflejante, con o sin graduación.
h) El patrón proporcionará a sus trabajadores, zapatos de seguridad que ayuden a prevenir lesiones por la combinación xx xxxxxxx de seguridad industrial convencional y las enfermedades crónico-degenerativas diagnosticadas por el médico del patrón.
Las CLMSH y CMSH analizarán y promoverán ante la máxima autoridad del centro de trabajo, respecto de los casos no previstos, tomando como referencia las NOM-017- STPS-2008 y NOM-113-STPS-2009.
CLÁUSULA 74. El patrón proporcionará lámparas eléctricas y baterías, a los trabajadores que por necesidades del servicio las usen; las partes, en cada caso, convendrán la forma de suministrarlas.
CLÁUSULA 75. En cumplimiento al RFSST, el patrón instalará o acondicionará lugares apropiados en los centros de trabajo, para que los trabajadores tomen sus alimentos, los que estarán equipados con suficientes mesas, asientos, bebederos higiénicos, lavabos, dispositivos para calentar y enfriar alimentos a juicio de la CLMSH o CMSH, así como a mantenerlos en estado de higiene y limpieza.
El patrón construirá casetas adecuadas para la protección del personal de vigilancia, o ampliará las existentes de ser necesario, las cuales estarán dotadas con servicios higiénicos, extensión telefónica y/o radiocomunicador, filtro para agua, dispositivos para calentar y enfriar alimentos en lugares adecuados, a juicio de las CLMSH o CMSH.
CLÁUSULA 76. El patrón en términos de la LFT, proporcionará locales adecuados para la guarda de los instrumentos o útiles de trabajo. Instalará gavetas individuales, para que los trabajadores guarden ropa y útiles de su propiedad.
CAPÍTULO XI
ARRESTOS, FIANZAS Y CUENTAS DE GASTOS
CLÁUSULA 77. A los trabajadores privados de su libertad por disposiciones de autoridades judiciales o administrativas, originada por el cumplimiento de sus obligaciones o por órdenes de sus superiores en el desempeño de su trabajo, el patrón les pagará salario ordinario, demás prestaciones, y una compensación equivalente a la cuota de viáticos del segundo párrafo de la cláusula 87, hasta que los trabajadores estén en aptitud de volver al servicio con libertad caucional o definitiva. También pagará los gastos de defensa, juicios xx xxxxxx, fianzas, pasajes, etc., que demande el proceso penal. Si posteriormente resultare que la prisión o arresto fue originado por causas distintas a las especificadas, el patrón podrá descontar directamente lo gastado y pagado, xxx xxxxxxx del trabajador, dentro de los límites establecidos en el artículo 110 de la LFT. Al quedar los trabajadores en libertad definitiva o bajo caución, volverán a ocupar los puestos que tenían al sufrir la prisión o arresto, o el lugar que les corresponda si durante su ausencia se hubiere efectuado algún movimiento de personal, con el pago de los salarios correspondientes. El movimiento descendente en el escalafón, en esos casos, se hará sin responsabilidad para el patrón.
El trabajador privado de su libertad e imposibilitado de laborar como consecuencia de denuncias de hechos o querella presentadas por el patrón, y sobrevenga sentencia absolutoria, libertad por falta de méritos o por desvanecimiento de datos, o conclusiones de no acusación, el patrón le pagará a título de indemnización por daños y perjuicios, los salarios y prestaciones referidos en esta cláusula, desde la fecha de la privación de la libertad y hasta que esté en posibilidad de reanudar sus labores incrementándola con un
43% del importe total de los salarios ordinarios. De existir rescisión de contrato por el motivo único anterior, el trabajador será reinstalado de inmediato con el pago de salarios caídos, mediante el desistimiento de la acción que éste hubiese intentado.
CLÁUSULA 78. A los trabajadores de planta que operen vehículos propiedad del patrón, éste tramitará y proporcionará sin costo alguno la licencia para manejar, resellos y canje de la misma, observando el cumplimiento de los reglamentos de tránsito. A los trabajadores transitorios, con contrato vigente, que hayan laborado en categorías en que operen vehículos propiedad del patrón, durante 210 días o más en la anualidad anterior a la fecha de la solicitud, se les reembolsará el costo de la renovación de la licencia.
Se pagará el costo de la expedición o revalidación de la licencia al personal técnico aeronáutico que conforme a la Ley de Aviación Civil la requiera y se le comisionará por el tiempo necesario para la realización de los trámites correspondientes.
En los casos de accidentes, el patrón defenderá sin costo para el trabajador, por medio de su representante legal, a partir del momento en que conozca del mismo y hasta la terminación del juicio, a los trabajadores que manejen vehículos propiedad del patrón, siempre que dichos vehículos al suceder el accidente, estén desempeñando trabajos ordenados por el patrón y que los trabajadores que los manejen no se encuentren en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo lo previsto en la fracción V del artículo 135 de la LFT. En este caso y conforme a dicho precepto, al iniciar su servicio, el trabajador deberá hacerlo del conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
Cuando el patrón no intervenga oportunamente en los términos legales, en defensa del trabajador, por medio de su departamento jurídico, cubrirá al sindicato los gastos y honorarios judiciales justificados que el propio sindicato hubiere hecho por los servicios de un defensor particular, sólo hasta que intervengan los abogados del patrón.
La defensa que proporcionará el patrón comprende la obligación de dar fianza o caución y la de pagar los daños causados por el accidente, y las obligaciones que le impone la cláusula anterior. Si el patrón alegare que el accidente sobrevino cuando el vehículo no estaba desempeñando trabajos ordenados por él o que el conductor se encontraba en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, se practicará investigación en los términos de la cláusula 24, tendiente a comprobar la procedencia de la excepción. Al concluir el caso con fijación de responsabilidad económica, ésta se fincará en los términos legales y el patrón no incluirá en el cálculo respectivo, indemnizaciones por inactividad o depreciación del vehículo.
El patrón cubrirá el importe de las multas por infracciones a los reglamentos de tránsito, cuando éstas tengan como causa única que el equipo no cumpla con los requisitos de los reglamentos citados.
CLÁUSULA 79. El patrón pagará las primas correspondientes a las fianzas de los trabajadores que manejen fondos y mercancías del patrón, cuando deba caucionarse su manejo, los trabajadores firmarán las solicitudes necesarias para la obtención de la fianza.
CAPÍTULO XII P E R M U T A S
CLÁUSULA 80. Los trabajadores de planta podrán efectuar permutas temporales o definitivas entre ellos, ya sea con los del mismo departamento, de otros departamentos, del mismo centro de trabajo o de otro centro de trabajo sin limitación entre las empresas productivas subsidiarias; requiriéndose el acuerdo entre el patrón y las secciones respectivas. Las permutas temporales no excederán de 36 meses.
En las temporales, los permutantes conservarán en el lugar de donde salieron todos los derechos de antigüedad que tengan adquiridos, y el lugar del escalafón que les corresponda, y mientras dure la permuta disfrutarán, para los efectos escalafonarios, de los derechos de antigüedad del trabajador con quien permuten.
En las definitivas, cada permutante conservará su antigüedad sindical, de empresa y de planta, y adquirirá las antigüedades de departamento y de categoría del trabajador con quien permute y las prerrogativas que éste disfrute con motivo de su trabajo, en el momento de efectuarse la permuta.
CLÁUSULA 81. Es requisito para permutar por primera vez, haber adquirido el último puesto de planta tres meses antes.
No podrá realizarse nueva permuta sino seis meses después de la inmediata anterior.
CLÁUSULA 82. Al suscitarse algún movimiento de personal definitivo o temporal mayor de seis meses, que afecte a los permutantes temporales, el patrón les dará aviso y nulificará la permuta si alguno de los afectados lo solicita dentro del mes siguiente de efectuado el movimiento.
CLÁUSULA 83. Cuando se compruebe por las partes en los términos de la cláusula 6, ineptitud de cualquiera de los permutantes, quedará sin efecto la permuta. El patrón no podrá alegar incompetencia de los permutantes después de un mes de efectuado el movimiento.
CLÁUSULA 84. Se considerarán inexistentes las permutas en los siguientes casos:
a) Por reducción de personal o cese cuando alguno de los permutantes resulte afectado.
b) Cuando exista presunción de comercio de puestos o categorías.
c) Si alguno o ambos permutantes están afectados por movimientos descendentes.
d) Cuando tengan acreditado el derecho a la jubilación, salvo aquellos casos en que por prescripción médica del patrón tengan que cambiar de actividades o de clima. Cuando se trate de resolver casos especiales de disponibilidad, los trabajadores podrán permutar aun cuando ya tengan derecho a ser jubilados.
El patrón se obliga en términos de las cláusulas 245, 247 y 248, a efectuar los descuentos de los adeudos que hubieren contraído los permutantes en su centro de trabajo de origen.
CAPÍTULO XIII MOVIMIENTOS DE PERSONAL
CLÁUSULA 85. El patrón tendrá libertad para movilizar a sus trabajadores en toda la República Mexicana, siempre que estas movilizaciones obedezcan a la necesidad de que los trabajadores laboren dentro de su misma especialidad y sin perjuicio de su categoría.
Las movilizaciones podrán tener efecto en los siguientes casos:
I. Cuando se haya agotado o disminuido la materia de trabajo.
II. Cuando haya exceso de trabajadores en determinado centro o unidad de trabajo.
III. Cuando se requieran los servicios de los trabajadores por razón de su experiencia, especialidad o aptitudes en otro centro de trabajo, solo en este caso se genera vacante, y el trabajador movilizado deberá ser ascendido a la categoría inmediata superior.
Si la movilización se motiva por la primera o segunda fracción y el patrón cubre la vacante del trabajador movilizado, ésta quedará sin efecto y el trabajador afectado regresará con todos sus derechos al puesto de donde salió, siendo por cuenta del patrón todos los gastos erogados por la movilización.
Las comisiones del servicio que se confieran a los trabajadores en forma temporal, no se considerarán como movilizaciones.
En movilizaciones masivas, que afecten a grupos de 30 o más trabajadores del mismo centro de trabajo, que obedezcan a las causas señaladas en las fracciones I y II del párrafo segundo, se les promoverá a la categoría inmediata superior a la que ostenten permanentemente en el momento de la movilización; tratándose de personal de turno, se les respetará esta condición. De no ser posible el aumento de categoría se indemnizará al trabajador en términos del primer párrafo de la cláusula 22, tomando como base la diferencia que resulte entre los salarios ordinarios de las dos categorías.
La cantidad que resulte del cálculo de la indemnización de 20 xxxx xx xxxxxxx por cada año de antigüedad, se incrementará en un 50%.
El patrón pagará a cada uno de los trabajadores que se movilicen en grupo de 30 o más trabajadores, una cantidad equivalente a 18 meses de ayuda xx xxxxx de casa en el momento de ser movilizados, y a compensarlos por los trastornos que sufran por el cambio de su residencia, con el importe de 100 xxxx xx xxxxxxx tabulado incrementado con la cuota del fondo de ahorros.
Las disposiciones anteriores sobre movilizaciones masivas de grupos de 30 o más trabajadores no son aplicables a los trabajadores a que se refiere la cláusula 86.
CLÁUSULA 86. Como excepción a lo que establecen las cláusulas 4 y 85, el patrón podrá movilizar libremente dentro de la República Mexicana al personal que se menciona y que por su especialidad se requiera:
EXPLORACIÓN.- Al personal de campo y oficina que presta sus servicios en las Brigadas de Exploración.
PERFORACIÓN Y TERMINACIÓN Y REPARACIÓN XX XXXXX (TERRESTRES).- Al
personal que integra la tripulación de operación, mantenimiento y cuadrillas full de los equipos de perforación, terminación y reparación xx xxxxx.
Así como al personal que realiza actividades de apoyo a los mismos, que se requiera previo análisis y acuerdo entre las partes.
PERFORACIÓN Y TERMINACIÓN Y REPARACIÓN XX XXXXX (MARINOS).- Al
personal que integra la tripulación de operación, mantenimiento y cuadrillas volantas de los equipos de perforación, terminación y reparación xx xxxxx.
Así como al personal que realiza actividades de apoyo a los mismos, que se requiera previo análisis y acuerdo entre las partes.
SERVICIOS TÉCNICOS A POZOS.- Al personal que realiza actividades de Supervisión y Operación de Servicios a Pozos; en las especialidades de línea xx xxxxx y presiones de fondo, cementaciones, registros geofísicos y tubería flexible en instalaciones marinas y terrestres.
El patrón también podrá movilizar personal especializado dedicado a trabajos de: construcción de caminos, carreteras, ductos y operación, mantenimiento y emergencia de éstos.
A estos trabajadores de libre movilidad, cuando sean movilizados en grupos de 28 o más, entre centros de trabajo a distancias de 225 kms o más, independientemente de las prestaciones de la cláusula 88, al momento de ser movilizados se les liquidará el equivalente a 18 meses de ayuda xx xxxxx de casa y el importe de 100 xxxx xx xxxxxxx tabulado incrementado con la cuota del fondo de ahorros.
MARINA.- Sobrestantes, las tripulaciones de las embarcaciones fluviales, cuando dichas embarcaciones por necesidad del servicio, sean movilizadas de una zona a otra; los marinos que por diversas circunstancias se encuentren trabajando en tierra y cuyos servicios sean requeridos para tripular embarcaciones.
El patrón tendrá derecho a mantener en cualquier tiempo, en los transportes marítimos, al personal que en ellos preste sus servicios y a cambiarlos de embarcación cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, dando aviso al sindicato 72 horas antes. Los trabajadores mencionados, no perderán su categoría ni se reducirá su salario y disfrutarán, además, de las prestaciones que les correspondan conforme a este contrato. No se considerarán como movilizaciones los viajes marítimos o fluviales que efectúen los tripulantes en servicio a bordo de las embarcaciones.
En el cambio de un tripulante de una embarcación de un litoral a otra embarcación de otro litoral, el patrón dará aviso con 10 días naturales de anticipación al tripulante.
Cuando el patrón haga uso indebido de esta facultad y previa comprobación del sindicato, aquél regresará al trabajador movilizado a su centro de trabajo y le pagará todos los gastos de la movilización.
CLÁUSULA 87. Para los efectos de las cláusulas 85 y 86 se entiende que las movilizaciones del personal pueden ser:
a) Temporales.- Las de los trabajadores cuyos servicios vayan a emplearse en la construcción de obras nuevas, en la reforma, ampliación o desmantelamiento de las ya existentes y en general para realizar trabajos que no constituyan una necesidad permanente del centro de trabajo donde se destine al movilizado.
b) Permanentes.- Las que el patrón lleve a cabo para cubrir puestos de nueva creación en otros centros de trabajo.
En movilizaciones temporales y comisiones del servicio, el patrón pagará salarios ordinarios y prestaciones; además, proporcionará transporte o pasajes de clase ejecutiva en transporte terrestre y clase turista en avión, gastos de viaje durante el traslado de ida y regreso, viáticos durante la permanencia del trabajador en el lugar de su movilización temporal o comisión, a razón de $975.65 y para transportación urbana $17.05.
El patrón concederá al trabajador el tiempo necesario para que durante su jornada ordinaria, realice el viaje y arribe a su centro de destino, conservándole su salario ordinario y prestaciones. Si el tiempo de viaje quedara fuera de la jornada de trabajo, será reconocido al trabajador como parte de la jornada ordinaria del día siguiente.
A los choferes y ayudantes, les pagará como tiempo extra el que exceda de sus horas ordinarias de trabajo si con motivo del viaje se ven obligados a laborar durante dicho tiempo.
Cuando la duración de las movilizaciones o comisiones sea menor de 24 horas, se pagará lo que corresponda de las cuotas siguientes:
COMIDAS | UNA | DOS | TRES | ALOJAMIENTO Y LAVADO DE ROPA |
Cuota | $156.75 | $313.50 | $470.25 | $505.40 |
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de la cláusula 73.
Cuando el patrón proporcione a los trabajadores alimentación y/o alojamiento, no pagará las cantidades por estos conceptos; y pagará la cantidad de $51.55 por concepto xx xxxxxx de ropa, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de la cláusula 73.
A los trabajadores que sean comisionados fuera del país se les pagarán por los conceptos mencionados, 253.85 dólares americanos por cada período de 24 horas.
En los casos de movilizaciones temporales, los ascensos de la cláusula 85 subsistirán mientras dure la movilización.
CLÁUSULA 88. En los casos de movilizaciones definitivas, el patrón estará obligado a:
I. Informar al sindicato con 21 días laborables de anticipación, las razones que la motivan, para que dentro de ese plazo exponga sus puntos de vista.
II. Respecto al personal referido en la cláusula 86, al seleccionar a los trabajadores que deban ser movilizados, se incluirá en primer término a los que tengan menor antigüedad de empresa, dentro de los que figuren en la misma categoría o especialidad afectada; si un trabajador de mayor antigüedad solicita ser movilizado, deberá dársele preferencia respecto del de menor antigüedad.
Cuando la movilización sea ordenada por error en la estimación de la antigüedad, previa comprobación, el patrón rectificará los movimientos restituyendo al trabajador a su residencia de origen.
III. El patrón concederá 21 días laborables al trabajador para preparativos de viaje en el lugar donde radica, el día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo será considerado como descanso contractual y tendrá el carácter de hábil para efectuar el cómputo de éstos; durante ese plazo no estará obligado a concurrir a sus labores.
Se concederá el tiempo indispensable para traslado del lugar de residencia a aquel donde prestará sus servicios, tomando en cuenta la distancia y los medios de transporte, durante todo ese tiempo disfrutará del promedio de sus salarios ordinarios percibidos en la anualidad inmediata anterior a la fecha de la movilización, y si este promedio fuera menor que el salario ordinario de planta del trabajador se pagará a la base de dicho salario.
IV.El patrón pagará a los trabajadores movilizados y a sus derechohabientes, pasajes de clase ejecutiva terrestre y gastos de transporte de su menaje de casa, o les proporcionará el transporte de que disponga. Además, cubrirá el importe de 100 xxxx xx xxxxxxx ordinario promedio de los disfrutados en la anualidad inmediata anterior a la movilización, y si este promedio fuera menor al salario de planta, se pagará a la base de este último, como compensación por los gastos en la instalación de su nuevo domicilio. Los gastos de viaje se computarán: para el trabajador, a razón de las cuotas que señala la cláusula 87 y para los derechohabientes, a razón de $297.00 diarios para cada uno de los mayores de 12 años, y a razón de $208.45 para los menores de dicha edad.
V. Los derechos referidos en los incisos anteriores, corresponden a los trabajadores movilizados de un lugar a otro a una distancia de 40 kms o más, por las vías generales de comunicación.
En movilización entre centros de trabajo cuya distancia sea menor de 40 kms y el trabajador decida cambiar su domicilio al lugar de destino, el patrón le proporcionará el transporte para el menaje de casa, o pagará los gastos de mudanza previa comprobación de los mismos.
CAPÍTULO XIV SERVICIOS MÉDICOS
CLÁUSULA 89. Patrón y sindicato convienen, conforme a las estipulaciones de este contrato, en prevenir mediante las medidas adecuadas, la pérdida de la salud, así como conservarla y mejorarla.
En el caso de enfermedades y accidentes ordinarios, así como riesgos de trabajo, tratándose de trabajadores, jubilados o derechohabientes de ambos, el patrón proporcionará atención médica integral oportuna, eficiente y humanitaria en los términos de este contrato, con todos los elementos médico-quirúrgicos y terapéuticos que la ciencia indique, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y la rehabilitación laboral de los trabajadores.
El patrón proporcionará el servicio médico integral oportuno empleando personal técnico competente, instalaciones, equipo y recursos terapéuticos de la mejor calidad, en las dependencias de que disponga directamente como regla general y optará por los servicios subrogados cuando las necesidades técnico-asistenciales así lo justifiquen, informando oportunamente al sindicato por escrito de la designación de tales servicios.
CLÁUSULA 90. En los casos de maternidad, las trabajadoras tendrán derecho a las prestaciones siguientes:
a) Desempeñar labores durante el período de embarazo, acordes con las disposiciones de la fracción I del artículo 170 de la LFT.
b) Percibir salario ordinario y prestaciones, durante los 45 días de descanso antes de la fecha del parto y los 60 días posteriores.
Cuando el descanso prenatal se disfrute por un lapso inferior a 45 días, el patrón permitirá que la trabajadora disfrute después del parto los días que le faltaron. Si la trabajadora agota los 45 días de descanso prenatal sin que se realice el parto, seguirá gozando de su salario y prestaciones, íntegramente, hasta que el parto ocurra.
c) Durante los primeros 12 meses a partir del día siguiente en que termine el descanso post-natal, las madres trabajadoras tendrán derecho a un descanso extraordinario de dos horas en su jornada, para amamantar o alimentar a sus hijos, el cual podrán disfrutar al inicio o al término de su jornada, sin perjuicio de su salario y prestaciones y una vez establecido el horario, no podrá variarse.
d) En caso de adopción legamente acreditada de un xxxxxxx, se otorgará un descanso de seis semanas a partir del día laborable siguiente a la fecha que lo reciba.
A la trabajadora que durante su embarazo presente óbito fetal a partir de la semana 21 de edad gestacional, comprobada por el médico del patrón, se le otorgará un descanso especial por 30 días con salarios y prestaciones, sin que proceda el descanso post-natal previsto en esta cláusula, de requerirse se le apoyará con terapia psicológica; de encontrarse incapacitada con posterioridad al descanso mencionado, se estará a lo dispuesto en la cláusula 121.
CLÁUSULA 91. Los dictámenes médico periciales de los padecimientos por riesgo de trabajo, o los que determinan la profesionalidad o no de la enfermedad que afecta a los trabajadores así como el porcentaje de las incapacidades que resulten, deberán estar formulados y sancionados por los médicos peritos del patrón.
El patrón comunicará oportunamente al sindicato el nombre del médico perito y el lugar de adscripción.
CLÁUSULA 92. El patrón proporcionará los servicios médicos a que se refiere este capítulo, en los establecimientos siguientes:
I. Hospitales Centrales:
• Hospital Central Sur de Alta Especialidad (Picacho, D.F.) | • Hospital Central Norte (Azcapotzalco, D.F.) |
II. Hospitales Regionales:
• Ciudad Xxxxxx, Tamps. | • Reynosa, Tamps. |
• Minatitlán, Ver. | • Salamanca, Gto. |
• Poza Rica, Ver. | • Villahermosa, Tab. |
III. Hospitales Generales:
• Agua Dulce, Ver. | • Ébano, S.L.P. |
• Cadereyta, N.L. | • El Plan, Ver. |
• Cerro Azul, Ver. | • Nanchital, Ver. |
• Ciudad xxx Xxxxxx, Camp. | • Xxxxxx Xxxx, Oax. |
• Ciudad Pemex, Tab. | • Dos Bocas, Tab. (Paraíso, Tab.) |
• Comalcalco, Tab. | • Tula, Hgo. |
• Coatzacoalcos, Ver. | • Veracruz, Ver. |
IV. Clínica Hospital:
• Huauchinango, Pue. | • Naranjos, Ver. |
V. Clínicas:
• Tampico, Tamps. | • Árbol Grande, Tamps. |
• Tuxpan, Ver. | • Poza Rica, Ver. |
• San Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Pue. | • Minatitlán, Ver. |
• Villahermosa, Tab. | • Tlaquepaque, Jal. |
• Ecatepec, Mex. | • Monterrey, N.L. |
• Xxxxxxxx, Xxx. | • Atitalaquia, Hgo. |
• Ciudad Xxxxxxx, Ver. | • Santa Xxxx, Cd. xxx Xxxxxx, Camp. |
• Ciudad Xxxxxx, Tamps. |
VI. Consultorios:
• Ciudad Xxxxxxx, Chih. | • Mazatlán, Sin. |
• Altamira, Tamps. (Campo Tamaulipas) | • Tierra Blanca, Ver. |
• Mata Redonda, Ver. | • San Xxxxxx, Tab. |
• Xxxxxxx, D.F. | • Cunduacán, Tab. |
• Col. Pastores, Mex. | • Huimanguillo, Tab. |
• Papantla, Ver. | • Pánuco, Ver. |
• Tehuantepec, Oax. | • Cacalilao, Ver. |
• Juchitán, Oax. | • Chijol 17, Ver. |
• Cuichapa, Ver. | • La Laja, Ver. |
• Xxxxx xx Xxxxxx, Tab. | • Córdoba, Ver. |
• Macuspana, Tab. | • Ciudad Victoria, Tamps. |
• Reforma, Chis. | • Mérida, Yuc. |
• Frontera, Tab. | • Campeche, Camp. |
• Puebla, Pue. | • Potrero xxx Xxxxx, Ver. |
Los trabajadores adscritos a las Terminales de Almacenamiento y Reparto, jubilados y derechohabientes de ambos, recibirán atención médica en el propio lugar, en instalaciones del patrón o subrogadas.
De no contar en el lugar con los medios apropiados, se dispondrá el traslado de los pacientes a la ciudad más cercana en la que cuente con los recursos médicos adecuados. El patrón construirá, ampliará o reducirá las instalaciones médicas, considerando la demanda de servicios de la derechohabiencia o ubicación de sus instalaciones, teniendo
en cuenta la permanente mejoría y adecuada organización de estos servicios.
CLÁUSULA 93. El servicio médico se proporcionará en las unidades médicas de la institución, pero cuando para llegar a éstas por los medios ordinarios de transporte se requieran más de dos horas desde el centro de trabajo, el patrón contratará los servicios de médicos u hospitales en una localidad más cercana.
CLÁUSULA 94. En la dirección o administración de los establecimientos respectivos, y en las demás actividades de este capítulo, no podrá tener injerencia directa personal que no sea mexicano. Los médicos, dentistas y enfermeras deberán tener títulos expedidos por instituciones académicas con reconocimiento oficial, legalizados y registrados ante la
Dirección General de Profesiones de la SEP. Los médicos especialistas, presentarán además su curriculum vitae y el diploma o título de la especialidad, expedido por las instituciones mencionadas, y avalados por el Consejo de su especialidad.
Los profesionistas referidos, deberán tener cuando menos, tres años de ejercer la profesión, excepción hecha de las enfermeras, a quienes únicamente se les exigirá un año de práctica profesional.
Tratándose de médicos especialistas, la representación sindical podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, que se le muestre la documentación que los acredite y certificaciones que establezcan los consejos correspondientes.
CLÁUSULA 95. Cualquier queja que los trabajadores, los jubilados o sus familiares, presenten por faltas o deficiencias en los servicios a que se contrae este capítulo, que preste el patrón de manera directa o indirecta, previa averiguación y comprobación de la misma, el patrón se obliga a corregirla y subsanarla de inmediato.
Para la investigación de las quejas, se constituirá: la Comisión Mixta Central de los Servicios Médicos en México, D.F., y en cada centro de trabajo de los servicios de salud, se integrará una Comisión Mixta Local.
La estructura, funciones, obligaciones y atribuciones de las citadas comisiones, se establecen en el anexo 12.
CLÁUSULA 96. Los trabajadores, jubilados y sus derechohabientes que deban recibir los servicios médicos estipulados en este capítulo, acudirán a los establecimientos correspondientes al lugar de residencia o centro de trabajo dentro de los horarios respectivos; y al efecto, el patrón otorgará a sus trabajadores enfermos los amparos en los casos debidamente justificados.
Si el estado del enfermo o la índole de la enfermedad lo ameritan, los servicios requeridos se prestarán en el domicilio del trabajador, jubilado o derechohabientes, durante o fuera del horario establecido, por el médico designado en cada centro de trabajo para esta clase de servicios.
En los casos de gravedad o urgencia, los servicios requeridos se prestarán sin demora al trabajador, jubilado y a los derechohabientes, a cualquier hora del día o de la noche, el patrón contratará los médicos necesarios para el servicio, aun cuando los trabajadores, los jubilados o los derechohabientes vivan en lugares alejados de los centros de trabajo o poblaciones.
Los gastos médicos que eroguen los trabajadores, jubilados y los derechohabientes de ambos, serán reintegrados a los primeros, cuando se trate de servicios u operaciones de urgencia comprobada, a juicio del médico del patrón, y los casos en que por causas imputables a los establecimientos de la empresa, subrogados, o a su personal, no se hubieran obtenido dichos servicios con la premura médica requerida. Es preciso que los interesados avisen sobre su caso, con toda oportunidad al representante médico del patrón y de acuerdo con los requisitos que se fijen en los reglamentos de cada lugar, pues la obligación de pago a un tercero cesará desde el momento en que el médico del patrón se presente para hacerse cargo del paciente.
Cuando los trabajadores, jubilados o derechohabientes soliciten los servicios médicos que de acuerdo con este capítulo está obligado a otorgar el patrón y éste no se encuentre en la posibilidad de proporcionarles dichos servicios médicos, los interesados recurrirán con cargo al patrón a instituciones o facultativos particulares de su lugar de residencia, presentando oportunamente los comprobantes de pago correspondientes.
Cuando los trabajadores, jubilados o sus derechohabientes, sufran de algún padecimiento que persista a pesar del tratamiento instituido por la unidad médica respectiva, ésta lo documentará oportunamente para su estudio y tratamiento al hospital que corresponda.
Si por deficiencia de: diagnóstico, tratamiento del médico del patrón o actualización en la vigencia de derechos, debidamente probados, los trabajadores, jubilados o derechohabientes, recurren a la atención de servicios médicos particulares, el patrón liquidará en los centros de trabajo respectivos las erogaciones hechas por este concepto a la sola presentación de los comprobantes correspondientes, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir que a juicio del patrón se consideren procedentes.
CLÁUSULA 97. Cuando los trabajadores se encuentren fuera del lugar de trabajo por órdenes del patrón, éste les proporcionará los servicios médicos a que tengan derecho.
Los trabajadores, jubilados y sus derechohabientes recibirán el servicio médico a que tengan derecho en la unidad médica que corresponda al domicilio registrado ante el patrón.
Cuando los trabajadores, los jubilados o sus derechohabientes se encuentren fuera del lugar de trabajo o de su residencia y en tal lugar sufran algún accidente, se vean atacados por una enfermedad o se les agudice un padecimiento ya existente, el patrón suministrará todos los servicios a que tengan derecho en la medida en que los tenga establecidos o contratados en la localidad respectiva, conforme a la cláusula 107, durante el tiempo necesario, a juicio del médico del patrón. En estos casos los trabajadores y los jubilados tendrán derecho a viáticos en los términos de este contrato.
CLÁUSULA 98. Si por alguna circunstancia en los lugares de trabajo o establecimientos del patrón, no hubiere el personal o elementos de la especialidad, que fueren necesarios para atender debidamente a los trabajadores o jubilados enfermos, a juicio del médico del patrón, aquellos recibirán el servicio por el tiempo que su padecimiento lo requiera, en los lugares más próximos en que tenga servicio médico establecido el patrón, donde puedan ser debidamente atendidos, transportándolos en la forma adecuada que su estado reclame, regresándolos cuando su estado de salud lo permita a sus puntos de origen o residencia, y siendo por cuenta del patrón los gastos que con su autorización se originen.
Cuando a juicio del servicio médico del patrón se justifique, y de acuerdo con la disponibilidad del equipo en cada unidad médica, se proporcionará el servicio de ambulancia para el traslado de los trabajadores, los jubilados y los derechohabientes de ambos.
CLÁUSULA 99. Las especialidades que se mencionan a continuación se proporcionarán como sigue:
CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y/O COSMÉTICA.
Comprende cirugía reconstructiva a juicio de los servicios médicos del patrón.
ATENCIÓN ODONTOLÓGICA.
Protección específica en aplicaciones tópicas de flúor, sellado de fosetas y fisuras, curaciones, extracciones dentales y la cirugía que éstos reclamen, reposición de piezas, obturaciones y dos veces al año la remoción xx xxxxx.
Cirugía maxilofacial y el tratamiento del borde alveolar, el pericemento y la encía que será tratada por el especialista en los casos que así lo ameriten a juicio del médico del patrón de los hospitales centrales y regionales para cuyo efecto se subrogarán los servicios del médico especialista en parodoncia.
Atención de endodoncia en los caninos, incisivos, primero y segundo premolar, así como primero y segundo molar.
Prótesis dentales.- El costo de incrustaciones, coronas, puentes fijos, removibles, placas totales y parciales, será por cuenta del trabajador o del jubilado, cuando éstas sean indicadas por el médico del patrón y se lleven a cabo en servicio ajeno a éste; se otorgará, previa presentación y autorización del presupuesto correspondiente, un préstamo administrativo en efectivo hasta el equivalente de dos meses xx xxxxxxx
ordinario o pensión jubilatoria, haciéndose el descuento correspondiente en términos del artículo 110 de la LFT.
Tratándose de trabajadores y jubilados, el patrón absorberá del costo total de las prótesis dentales prescritas por el médico del patrón, conforme a las tarifas establecidas, una cantidad que no podrá exceder de $1,731.25 y sólo se otorgará cada tres años.
Ortodoncia.- Cuando los hijos de los trabajadores de planta, menores de 14 años, requieran el tratamiento a juicio del médico del patrón y con la conformidad del director de la unidad médica, se otorgará la cantidad hasta de $1,585.45 por cada uno de ellos, previa comprobación en el plazo de un año, de que se ha recibido el tratamiento de ortodoncia, asimismo esta cantidad se otorgará a los hijos mayores contemplados en la cláusula 105 cuando requieran a juicio del médico del patrón tratamiento de ortodoncia debido a un traumatismo.
HOSPITALIZACIÓN ENFERMOS PSIQUIÁTRICOS.
Se proporcionará en los establecimientos subrogados para este efecto, hasta por un lapso de dos años.
ANTEOJOS.
El patrón proporcionará, absorbiendo el 100% del costo total, de acuerdo a las tarifas establecidas en servicios ajenos al patrón, prótesis oculares de buena calidad, micas o cristales para lentes, lentes de contacto o intraoculares a trabajadores de planta y jubilados, cuando sean prescritos por el médico del patrón, los cuales deberán ser normales sin ser ostentosos a juicio del patrón. Asimismo, les otorgará una cantidad que no podrá exceder de $714.35 para el armazón de los anteojos. Estas prestaciones sólo se concederán a los trabajadores de planta y jubilados cada dos años o antes si se requiere a juicio del médico del patrón.
En el caso del lente intraocular se proporcionará también a los derechohabientes, en las condiciones y términos arriba señalados.
PRÓTESIS (ORTOPEDIA).
En enfermedades o accidentes ordinarios, salvo lo estipulado en el primer párrafo de la cláusula 101, el patrón proporcionará a los trabajadores de planta, jubilados y derechohabientes de ambos, prótesis y aparatos ortopédicos, para sustituir deficiencias por enfermedades o traumatismos del aparato locomotor, de buena calidad, por pérdida total o parcial del miembro, y a reparar o reponer por su cuenta el desgaste o inutilización que puedan sufrir los mismos, siempre que se origine por el uso normal y adecuado que se haga de éstos, excepto el caso de pérdida de los mismos, se prueben propósitos por parte del trabajador, jubilado o derechohabientes de ambos para su deterioro, o cuando el primero ya no se encuentre al servicio del patrón.
A juicio del médico del patrón se proporcionará a los trabajadores de planta y jubilados las siguientes órtesis ortopédicas: fajas dorso lumbares, collarines cervicales y férulas prefabricadas.
PRÓTESIS Y ÓRTESIS AUDITIVAS.
Implante Coclear se proporcionará a los hijos menores de 6 años de edad de los trabajadores de planta, transitorios y jubilados, que requieran el tratamiento a juicio del médico del patrón.
Cuando los trabajadores de planta y jubilados requieran órtesis auditivas, a juicio del médico del patrón, se otorgará una ayuda de $5,255.75 para su adquisición, por cada uno de los oídos afectados. Esta prestación se otorgará en función de la evolución del padecimiento, a juicio del médico del patrón. Asimismo, otorgará previa presentación y autorización del presupuesto correspondiente, un préstamo administrativo en efectivo de hasta el equivalente de dos meses xx xxxxxxx ordinario o pensión jubilatoria según sea el caso, haciéndose el descuento en términos del artículo 110 de la LFT.
Tratándose de mastectomías, en los casos procedentes a juicio del médico del patrón, se proporcionarán las prótesis correspondientes.
El destino final de las partes del cuerpo amputadas durante las cirugías practicadas correrá por cuenta del patrón con el debido consentimiento del afectado.
TRATAMIENTO DE LOS ENFERMOS.
Se proporcionará en consulta externa, a domicilio y cuando se requiera, en los hospitales.
FARMACIA.
Proporcionará medicamentos de patente de laboratorios de reconocido prestigio en los establecimientos que prevé la cláusula 92, de manera directa o subrogada, las 24 horas del día, los 365 días del año.
ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR.
Cuando los trabajadores o jubilados que por su voluntad decidan no utilizar los servicios médicos del patrón, y manifiesten por conducto de la representación sindical que ellos o sus derechohabientes sean atendidos por médicos particulares, el patrón quedará relevado de atender el caso y de la responsabilidad de cubrir los honorarios y las medicinas, salvo el caso especial del artículo 507 de la LFT y el justificado de la cláusula
96. A los trabajadores que se encuentren incapacitados con este motivo para laborar, el médico del patrón amparará y controlará el tiempo que dure la incapacidad.
GERIATRÍA.
Se proporcionará en los hospitales: Central Sur, Central Norte, Reynosa, Cd. Xxxxxx, Salamanca, Poza Rica, Minatitlán, Villahermosa, Agua Dulce, Comalcalco, Coatzacoalcos, Xxxxxx Xxxx, Xxxx y Veracruz.
ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN.
Se proporcionará la atención a los trabajadores enfermos alcohólicos y/o adictos a drogas, con enfoque netamente preventivo y de rehabilitación, a través de los servicios de psiquiatría del patrón y a juicio de éste, se canalizarán para tratamiento residencial o ambulatorio a instituciones especializadas de reconocido prestigio; otorgándoles para el tratamiento residencial un permiso especial por el lapso que el médico del patrón determine, con goce xx xxxxxxx y prestaciones, este beneficio se otorgará por única vez.
ATENCIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA A LA DERECHOHABIENCIA INFANTIL.
La atención médica pediátrica para hijos de trabajadores de planta, con secuelas neurológicas susceptibles de mejoría, con terapia del lenguaje y psicológico, estimulación temprana y terapia física específica, se proporcionará en los servicios directos o subrogados, previa evaluación en los hospitales: Central Norte, Central Sur, Villahermosa, Cd. Xxxxxx, Reynosa, Poza Rica, Salamanca y Minatitlán.
Los trabajadores transitorios tendrán derecho a las prestaciones en prótesis dentales y de ortopedia, anteojos y órtesis auditivas, con excepción xxx xxxxxxxx administrativo, cuando acrediten mínimo 5 años de servicios prestados en la empresa, tengan contrato vigente y hayan laborado en la anualidad inmediata anterior como mínimo 180 días.
CLÁUSULA 100. El servicio de gineco-obstetricia será proporcionado a las trabajadoras y a la cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador, así como a las derechohabientes señaladas en las fracciones II y IV de la cláusula 105 que hayan sido víctimas de violación o estupro; el patrón tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrió, determinará la procedencia del otorgamiento de la atención médica.
La atención prenatal, natal y post-natal, se proporcionará por médicos cirujanos generales o médicos gineco-obstetras, en los establecimientos del patrón o en aquellos que para tal efecto contrate. De no existir éstos, el patrón transportará, directa o indirectamente, al sitio más cercano del centro de trabajo en que se cuente con dichos establecimientos. Si para la atención del parto, no se recurre a los servicios médicos del
patrón, éste quedará relevado de la obligación de atenderlo, pero proporcionará la atención médica post-natal.
A las trabajadoras transitorias, así como a la esposa o mujer que haga vida marital con el trabajador transitorio, registrada como derechohabiente se les otorgará:
a) Control prenatal aún sin contrato vigente; cuando en la anualidad inmediata anterior a la fecha probable del parto haya laborado 40 días.
b) Al momento del parto, de no tener contrato en vigor, se les proporcionará la atención cuando acrediten 280 días o más de servicios y en la anualidad inmediata anterior hubieran laborado 60 días a la fecha probable del parto fijada por el médico del patrón.
c) Las que lleven el control de su embarazo en el servicio médico del patrón, o subrogado, y estén internadas en trabajo de parto, si durante el curso del mismo, ocurren complicaciones que obedezcan a circunstancias patológicas imprevisibles, que obliguen al médico a practicar cesárea de urgencia, ésta se proporcionará sin ningún costo o limitación.
CLÁUSULA 101. El patrón no proporcionará servicio médico a los trabajadores en los casos de accidentes originados por el uso de drogas enervantes (salvo por prescripción del médico del patrón), o cuando exista propósito deliberado de causarse daño. En los casos anteriores sólo se prestarán los primeros auxilios.
Si por alguna de estas causas debidamente comprobadas, el trabajador se encontrare incapacitado para laborar, no tendrá derecho a percibir salario ni otras prestaciones, con excepción del servicio médico a sus derechohabientes, el que se proporcionará en los términos de este contrato.
En accidentes ordinarios producidos directamente por el estado de embriaguez del trabajador (niveles séricos de 0.8 g/l o superior) o lesiones en riña, debidamente comprobadas mediante la evaluación clínica, se proporcionará servicio médico integral; pero si debido a un accidente de esta clase, el trabajador de planta se encontrare incapacitado para laborar, se le sujetará a la cláusula 122.
Se exceptúan de este trato, los casos en que accidentalmente resulte lesionado un trabajador que no haya intervenido en la riña, sea víctima de un asalto o afectado en colisiones de tránsito sin conducir el vehículo, situaciones que deberán ser comprobadas.
CLÁUSULA 102. El patrón proporcionará atención en los Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), conforme al anexo 13 en los centros de trabajo donde laboren más de 50 mujeres, de preferencia dentro del mismo o en un lugar cercano a éste.
CLÁUSULA 103. Los trabajadores deberán sujetarse a los programas institucionales preventivos, asistenciales y de salud en el trabajo, así como los exámenes médicos que determine el patrón, para la identificación de factores de riesgo y enfermedades, que permitan preservar y conservar la salud, en los siguientes casos:
a) Cuando ingresen al servicio del patrón.
b) Cuando reingresen después de una ausencia del servicio de seis meses consecutivos o más.
c) Cuando se trate de investigar si padecen alguna enfermedad infecto-contagiosa, transmisible o incurable.
d) Cada seis meses, a los trabajadores que presten sus servicios en las plantas de alkylación y en la especialidad de soldadura.
e) Anualmente o antes, a juicio de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y de la Subdirección de Servicios de Salud, a los trabajadores que laboran en: operación y mantenimiento de plantas industriales, equipos de las ramas de producción primaria, refinación, petroquímica y comercial, compresoras, baterías de recolección y bombeo, manejo de sustancias radioactivas, transporte de productos petroquímicos, servicios
médicos, personal que opere equipo de cómputo, sanidad, embarcaciones y operadores de equipo en general y controladores de vuelo, los que realicen labores insalubres y peligrosas y los que manejen productos que se utilizan en la industria de conformidad con la NOM-010-STPS-1999. Además los exámenes deberán contemplar los específicos de acuerdo a la actividad que desempeña, haciendo del conocimiento a la Comisión Local Mixta de Seguridad e Higiene que corresponda, los resultados estadísticos de los estudios de vigilancia médico-laboral realizados por el patrón.
f) Exámenes audiométricos al personal que se encuentre expuesto a sonidos de gran magnitud y/o ruido.
g) Cuando los trabajadores así lo soliciten por conducto de la representación sindical. Sólo se practicarán exámenes a 10 trabajadores por día y por cada médico.
Los exámenes a que se refieren los incisos d) y e) deberán ser practicados con la metodología implantada por el médico del patrón, atendiendo las observaciones de la representación sindical, en el programa de exámenes médicos periódicos con enfoque de detección de factores de riesgo y de detectarse algún padecimiento se canalizará al trabajador a la especialidad correspondiente.
En los casos en que se establezca el diagnóstico de una enfermedad ordinaria o profesional, como resultado de los exámenes médicos practicados a los trabajadores que se refieren los incisos c), d), e), f) y g), se les someterá al tratamiento médico adecuado, de acuerdo a las cláusulas respectivas de este contrato. En su caso se emitirá el dictamen médico correspondiente.
El patrón entregará la constancia que solicite el interesado por conducto del sindicato sobre su estado de salud, en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir de la fecha en que se terminen los exámenes médicos respectivos.
Durante el tiempo que utilicen para la práctica de los exámenes de los incisos del c) al g), se pagará a los trabajadores salario y prestaciones correspondientes.
Los trabajadores de nuevo ingreso propuestos para ocupar una plaza, cuando padezcan una enfermedad no grave susceptible de tratamiento médico o una discapacidad, que a juicio del médico del patrón no le impida trabajar en el puesto propuesto, podrán en los términos de esta cláusula, ser contratados bajo convenio. En el caso de ser propuesto en otro puesto, patrón y sindicato acordarán su revaloración en caso de ser necesario.
Los trabajadores transitorios con más de un año laborado y que no tengan interrupciones mayores de 275 días, al ser propuestos por el sindicato y padezcan alguna enfermedad que no les impida trabajar, susceptible de tratamiento y por la que no hayan celebrado convenio al ser contratados por primera vez, el patrón los aceptará y les proporcionará servicio médico completo en los términos de este contrato.
En caso de que los trabajadores transitorios tuvieren convenio, éste subsistirá, pero podrá solicitarse en cualquier tiempo la revisión del padecimiento, con objeto de que se considere insubsistente dicho convenio por desaparición de sus causas; al computar el trabajador tres años de servicios, quedará sin efecto dicho instrumento.
Posterior al 1 xx xxxxxx de 2015, se otorgará anualmente un Bono a la Salud de
$5,000.00, a los trabajadores de planta y transitorios que mantengan un Índice de Masa Corporal igual o menor de 25 y a los que presenten sobrepeso u obesidad que reduzcan su peso en un 10% anual, así como hemoglobina glucosilada menor de 7%, tensión arterial igual o menor de 140/90 mmHg y colesterol HDL mayor de 40 mg/dl.
El trabajador transitorio deberá haber laborado 275 días.
El Bono a la Salud, no forma parte xxx xxxxxxx de los trabajadores.
CLÁUSULA 104. Los trabajadores, los jubilados o los derechohabientes que se señalan en la cláusula siguiente, tendrán derecho a disfrutar, sin costo alguno, del servicio médico integral, de conformidad con las estipulaciones de este contrato.
En los casos de riesgos de trabajo, los trabajadores transitorios gozarán de atención médica y medicinas, hasta ser dados de alta o se les haya calificado la incapacidad y pagado la indemnización correspondiente. Sus derechohabientes recibirán durante el mismo lapso las prestaciones médicas que este contrato les concede.
CLÁUSULA 105. Para los efectos de este capítulo se consideran derechohabientes de los trabajadores o jubilados:
I. La cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador o jubilado; el cónyuge o concubinario de la trabajadora o jubilada. El registro procederá cuando no reciban servicio médico de otra institución.
II. A los cónyuges de trabajadores y/o trabajadoras, jubilados y/o jubiladas, que acrediten con acta de matrimonio o de sociedad en convivencia, estar legalmente unidos con persona del mismo sexo, y no reciban servicio médico de otra institución.
III. Los hijos menores de edad, los adoptivos acreditados legalmente y los solteros entre 18 y 25 años de edad, cuando se compruebe fehacientemente que se encuentren estudiando en escuelas reconocidas por la SEP o autoridad educativa competente, incluyendo los períodos vacacionales y en los casos de incapacidad temporal del estudiante, previa comprobación del médico del patrón.
Los hijos solteros, entre 18 y 25 años de edad, que estudien en un sistema de enseñanza abierta con sistema escolarizado completo, cuando acrediten estudios con constancias que sean expedidas a nivel primaria y secundaria, por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA), a nivel bachillerato por la Dirección General de Bachillerato de la SEP y a nivel licenciatura por la UNAM, Universidad Pedagógica Nacional y demás universidades autónomas o legalmente reconocidas dentro del territorio nacional. Además presentarán semestralmente la documentación que ampare su inscripción, plan de estudios, tira de materias y calificaciones del semestre anterior.
Los hijos solteros de trabajadores de planta o jubilados, hasta los 25 años de edad, que sean trabajadores de planta, mientras estudien en escuelas reconocidas por la SEP o autoridad educativa competente, con permiso sin goce xx xxxxxxx y prestaciones.
IV.Los padres, si no se encuentran registrados en algún otro organismo para recibir atención médica.
V. Los hermanos menores de 18 años, que dependan económicamente en forma exclusiva del trabajador o jubilado, previa comprobación de que los padres han fallecido.
VI.Los hijos mayores de edad, cuando se encuentren incapacitados en un 50% o más, y no reciban de otra institución o patrón, salarios, pensión o servicio médico.
VII.Los hermanos mayores de edad, incapacitados en un 50% o más, y no reciban de otra institución o patrón, salarios, pensión o servicio médico.
Los derechohabientes referidos en esta cláusula sólo podrán disfrutar de los servicios médicos correspondientes, cuando dependan económicamente del trabajador o jubilado.
La baja de un derechohabiente, sólo procederá previo aviso con 30 días de anticipación al sindicato en el que la administración le dará a conocer los motivos que la originaron. De inconformarse el sindicato, se procederá al esclarecimiento conjunto por las partes, y se efectuarán las aclaraciones que se estimen respecto a la comprobación de parentesco y dependencia económica.
Los hijos estudiantes en sistema de enseñanza abierta que no reúnan los requisitos señalados en esta cláusula, causarán baja inmediata.
CLÁUSULA 106. Los trabajadores transitorios tendrán derecho a recibir servicio médico integral, cuando tengan contrato vigente o se encuentren de vacaciones sin contrato, con las excepciones que se establecen en este capítulo.
Cuando no tenga contrato vigente:
a) Durante los 14 días posteriores al vencimiento de su contrato o conclusión de sus vacaciones sin contrato, cuando acredite al menos un año de servicios y hubiere percibido salarios en la anualidad inmediata anterior un mínimo de 180 días.
b) Si se encuentra internado o bajo tratamiento y termina su contrato, concluyen sus vacaciones sin contrato o agota el período de la cláusula 121, se le seguirá proporcionando servicio médico integral hasta que se extienda el alta médica respectiva, sin que este beneficio pueda exceder de 110 días cuando registre de uno a cinco años de servicios o de 130 días si tiene mayor tiempo. En estas circunstancias, si fue enviado por el servicio médico del patrón fuera de su lugar de residencia para recibir atención médica, continuará percibiendo las cuotas correspondientes de la cláusula 119.
Los derechohabientes de trabajador transitorio recibirán servicio médico integral por el mismo tiempo que se otorgue al trabajador en los términos de esta cláusula.
CLÁUSULA 107. Los servicios médicos se suministrarán en los establecimientos del patrón o subrogados, a requerimiento de los interesados, quienes se identificarán por medio de la credencial institucional o los mecanismos que determine el patrón. Para ello los trabajadores, jubilados y derechohabientes de ambos, deberán acudir al departamento de personal correspondiente a realizar su acreditación. En caso de urgencia, no es indispensable la presentación de la credencial.
Mientras no se efectúe el acreditamiento institucional, el medio de identificación será el documento que se genere en el departamento de personal, para este fin.
En caso de deterioro por el uso normal de la credencial institucional, el patrón suministrará otra nueva sin costo para el trabajador o jubilado, previa entrega de la credencial deteriorada. Por extravío, durante los 18 meses siguientes a su expedición, la reposición será por cuenta del trabajador o jubilado, con un costo de $50.00 pesos.
CLÁUSULA 108. Tratándose de enfermos locales cuyo tratamiento médico, a juicio del médico del patrón, amerite la presencia del trabajador porque forma parte del tratamiento, deberá informarse a su centro de trabajo, a fin de otorgársele permiso con goce de salarios y sin interrupción de antigüedad, por el lapso que se determine.
CLÁUSULA 109. Para que los derechohabientes tengan derecho al servicio médico, los trabajadores y jubilados deberán presentar por conducto del sindicato, solicitud por escrito acompañada de documentos como sigue:
a) Nombre y domicilio exacto de sus derechohabientes.
b) Documentos probatorios del parentesco, como son actas de nacimiento, adopción y matrimonio.
Tratándose de un recién nacido se le proporcionará el servicio médico durante seis meses con la presentación del certificado de nacimiento; dentro de este lapso se deberá presentar el acta de nacimiento.
Los trabajadores y jubilados deberán dar aviso del cambio de domicilio o modificación en la situación de sus derechohabientes.
CLÁUSULA 110. Cesará la obligación del patrón de proporcionar servicio médico a los derechohabientes de los trabajadores, en el momento en que dejen de prestar servicios al patrón, por renuncia o rescisión del contrato, salvo las disciplinas que apliquen patrón y/o sindicato, y los arrestos hasta por 15 días dictados por las autoridades administrativas.
Cuando fallezca un trabajador de planta, el patrón se obliga a seguir proporcionando a sus derechohabientes registrados, cuando subsista la condición de dependencia
económica conforme a la cláusula 105, servicio médico durante los 15 años siguientes al deceso de aquél.
Cuando fallezca un trabajador transitorio con contrato vigente o que el período transcurrido desde su último contrato no exceda de 180 días, y subsistan las condiciones de dependencia económica establecidas en la cláusula 105, el patrón seguirá proporcionando a sus derechohabientes registrados, servicio médico, durante un tiempo equivalente al de los servicios prestados hasta el momento de su fallecimiento, sin que dicho servicio médico rebase seis años.
CLÁUSULA 111. Los reglamentos de los hospitales, clínicas y consultorios, deberán ser difundidos entre los trabajadores, jubilados y sus derechohabientes y serán estrictamente observados por los mismos cuando concurran a estas instalaciones, de igual manera por el personal que directa o indirectamente preste sus servicios en ellos; la violación al reglamento será sancionada según corresponda.
CLÁUSULA 112. Los médicos del patrón guardarán el secreto profesional. No obstante, deberán:
a) Avisar a las autoridades competentes en los casos de enfermedades transmisibles, de acuerdo con la Ley General de Salud.
b) Avisar a las autoridades competentes los casos que deban conocer éstas por asuntos de orden penal en que hayan intervenido los médicos del patrón, expidiendo en su caso, las responsivas médicas respectivas.
c) Integrar el expediente clínico de cada trabajador, jubilado y sus derechohabientes, los resultados de análisis, radiografías y demás pruebas que se produzcan en los casos de enfermedades y accidentes, se conservarán en secreto y para el uso exclusivo del servicio médico y del paciente, a menos que sea requerido por autoridad competente.
El médico del patrón entregará, previa solicitud sindical, la información relativa a la atención médica del paciente y del resultado de los estudios de laboratorio y gabinete. Cuando se requieran los estudios de imagen se proporcionarán con carácter devolutivo, debiendo reintegrarse en un término no mayor de 15 días de la fecha de entrega.
CLÁUSULA 113. El patrón preservará la salud en el trabajo, promoviendo el bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores.
Se considera como enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
Serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la LFT las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones "no agudas", pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica, catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen: de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis, cáncer, perturbaciones gastrointestinales, vértigos, reumatismo, artritis, trastornos del túnel xxx xxxxx y todas aquellas en las que se demuestre causa efecto directo con motivo del trabajo, por el médico del patrón.
Cuando los trabajadores estimen encontrarse afectados por una enfermedad de esta naturaleza, solicitarán por conducto del sindicato, que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad.
En estas circunstancias el patrón está obligado a:
1. Efectuar el examen médico de carácter general y el especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado.
2. Determinar los criterios siguientes:
a) Criterio ocupacional. Trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza, y
b) Criterio de seguridad e higiene, relativo a las normas y condiciones de trabajo.
3. Determinar la profesionalidad o no de la enfermedad.
4. Establecer el diagnóstico y el tratamiento que el trabajador deberá seguir, proporcionándole todos los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique, en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo. Sólo por causas justificadas el trabajador podrá rehusarse a seguir el tratamiento prescrito.
5. Al terminar la atención médica, certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores, y en su caso si le resulta alguna incapacidad.
Emitir el dictamen médico pericial correspondiente, que deberá entregarse al sindicato en un plazo de 10 días.
CLÁUSULA 114. Se considerará como accidente de trabajo, previa comprobación, el que sufra un trabajador en tránsito, en los siguientes casos:
a) Al trasladarse directamente de su domicilio registrado al lugar de trabajo o viceversa.
b) Al verse obligado a concurrir fuera de sus labores al centro de trabajo para hacer trámites administrativos o cobrar sus salarios.
c) Al ir de su domicilio a los servicios médicos del patrón o subrogado y viceversa.
d) En camino de ida o de regreso, al pernoctar fuera de la ciudad o del centro de trabajo donde esté recibiendo el curso de capacitación o adiestramiento.
e) En el traslado del lugar de la comisión a su domicilio o viceversa, en la víspera del inicio o de la terminación de su descanso, cuando sea comisionado a un sitio distinto al de su centro de trabajo.
f) A los trabajadores de la flota petrolera cuando realicen trámites para la renovación de pasaporte y visa.
CLÁUSULA 115. En accidentes de trabajo, el patrón procederá a la inmediata atención del trabajador en el lugar en que ocurra el riesgo, o trasladarlo donde pueda ser atendido con mayor eficacia.
Los médicos del patrón deberán asentar su diagnóstico provisional o definitivo en la hoja o reporte de accidentes, dar parte inmediata y entregar copia al departamento de personal y a la sección o delegación sindical correspondiente, y cumplir con lo establecido en el artículo 506 de la LFT, en los términos siguientes:
a) Certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo.
b) Proporcionar todos los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos, agotando todos los recursos de que se disponga y que la ciencia indique en el tratamiento del padecimiento, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación en el trabajo.
c) Calificar la incapacidad, y en términos del artículo 491 de la citada Ley, si resulta incapacidad temporal, expedir cada tres meses los dictámenes médicos respectivos, para establecer si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico o si procede declarar su incapacidad permanente.
d) En su caso, expedir certificado de defunción.
Concluido el tratamiento y previo acopio de la información necesaria, los médicos del patrón formularán el dictamen respectivo, en el que se establecerá si el trabajador está en condiciones de regresar a sus labores o a otras compatibles con su estado físico y, en su caso, el porcentaje de valuación de la incapacidad resultante. Este documento será
entregado al sindicato, en un término no mayor de 10 días; sin perjuicio de que el trabajador reanude labores tan pronto se le haya expedido el alta médica y el dictamen correspondientes, en los que se asiente si se encuentra apto para laborar en su puesto.
El trabajador o sus familiares podrán obtener del departamento de personal correspondiente, una copia de los estudios y demás pruebas que en estos casos se produzcan, solicitándolos por escrito y por conducto del sindicato.
CLÁUSULA 116. En enfermedades ordinarias o profesionales, los médicos del patrón se obligan a dar su diagnóstico y señalar el tiempo probable que tarde la curación de la enfermedad en el transcurso de los primeros 10 días contados desde que el médico empiece a tratar cada caso, lo cual será comunicado al enfermo, o a sus familiares y al sindicato dentro del mismo plazo. Cuando el sindicato solicite, a petición del paciente, el resumen clínico, la jefatura médica lo entregará de inmediato.
En casos de enfermedades cuya complejidad haga necesario recurrir a estudios y tratamientos especiales, el patrón consultará servicios médicos altamente calificados dentro del país para rendir el diagnóstico y proporcionar el tratamiento adecuado; los gastos originados por este motivo serán cubiertos por el patrón. Cuando a juicio del patrón se deba recurrir a consulta en el extranjero, los gastos serán por su cuenta.
Los funcionarios y médicos del sindicato tendrán acceso a los establecimientos médicos del patrón y a los subrogados, como visitantes de los enfermos internados, sin sujetarse a los horarios que se tengan establecidos sobre el particular, debiendo observarse el reglamento y las disposiciones de tipo médico al respecto. A solicitud de los propios médicos del sindicato, el patrón se obliga a mostrarles los expedientes clínicos, radiografías y demás estudios practicados a los pacientes.
CLÁUSULA 117. Cuando el sindicato no esté conforme con el dictamen del médico del patrón, respecto a si la enfermedad o el accidente, es o no profesional o acerca de la incapacidad que resulte al trabajador, tiene el derecho a acudir a otro facultativo asignado por el sindicato. La entrega al patrón de este dictamen, se hará por conducto del Comité Ejecutivo General del STPRM, dentro de los 60 días calendario siguientes, contados a partir del acuse de recibo del primer dictamen, sin que este plazo se amplíe. Si el dictamen de este facultativo es contrario al emitido por el médico del patrón, las partes nombrarán de común acuerdo a un médico tercero en un término de cinco días hábiles, para que emita su dictamen, el cual será definitivo y acatado por las partes sin ulterior recurso.
Para el trámite y resolución de las tercerías médicas, se reunirá semanalmente un grupo mixto de trabajo que estará integrado por un representante de la SRLSP, tres representantes de las empresas productivas subsidiarias, así como cuatro integrantes de la Secretaría de Educación y Previsión Social del Comité Ejecutivo General del STPRM y un asesor médico por cada una de las partes.
Durante el tiempo que el trabajador permanezca a disposición de los servicios médicos del patrón por determinación del médico perito tercero, el patrón liquidará salarios, viáticos, transportación urbana y pasajes que en su caso procedan, así como los estudios médicos e interconsultas que solicite dicho médico tercero; y quedará a disposición de la oficina del representante de relaciones laborales y servicios al personal de su centro de trabajo hasta que se conozca la aptitud laboral emitida por el perito.
El trabajador acudirá al facultativo tercero dentro de los 21 días hábiles siguientes de la designación del mismo por las partes, para lo cual el patrón lo enviará debidamente documentado con el pago de viáticos y transportación correspondientes de su centro de trabajo y viceversa. Si el dictamen xxx xxxxxxx confirma la opinión del facultativo asignado por el sindicato, o supera el porcentaje de valuación fijado por el médico del patrón en un 50% o más de la diferencia entre el peritaje del médico del patrón y el del sindicato; el
patrón pagará los gastos y honorarios tanto del médico del sindicato como del médico árbitro. En caso contrario, el patrón pagará únicamente al médico árbitro.
Los trabajadores de planta y los transitorios con contrato vigente, reanudarán sus labores al terminar la atención médica, siempre que se encuentren en condiciones para ello, de acuerdo con el dictamen del médico del patrón, mediante el pago del importe de su indemnización, si la hubiere, la que se liquidará con intervención del sindicato. De no estar en condiciones de reanudar labores, se procederá como se indica en la cláusula
123. También deberán reanudar sus labores, aun cuando, por inconformidad del sindicato con el dictamen del médico del patrón, estén pendientes de emitirse los dictámenes del médico del sindicato y del médico tercero, en cuyo caso el pago de la indemnización se entenderá provisional y será recibido bajo protesta condicionado al resultado del dictamen xxx xxxxxxx, lo que se hará constar en el documento correspondiente.
Si el dictamen del médico tercero supera al del médico del patrón en la forma señalada en el cuarto párrafo, se cubrirá al trabajador transitorio sin contrato vigente el importe de los salarios que hubiere dejado de percibir, entre la fecha en que se haya entregado al patrón el dictamen del médico del sindicato y aquella en que se entregue la indemnización que en definitiva resultare, conforme al dictamen del médico tercero.
A los trabajadores de planta, con permiso sin goce de salarios para tramitar la tercería médica, el patrón les cubrirá los salarios que hubiesen dejado de percibir a la fecha en que se les documentó con el médico tercero y por todo el tiempo que se encuentren a disposición del mismo, cuando la valuación en el dictamen del médico tercero supere a la del médico del patrón en la forma señalada en el cuarto párrafo.
Los dictámenes referidos deben concretarse a las incapacidades que resulten de la enfermedad o accidente de trabajo de que se trate.
Si el padecimiento no es de los catalogados como riesgo de trabajo en la LFT o en este contrato y el sindicato sostiene que dicho padecimiento se presentó en el trabajo o por las condiciones en que se realizaba éste, será el sindicato el obligado a presentar un dictamen para demostrar que la enfermedad que padece debe ser considerada como profesional.
Para el pago de la valuación del médico tercero, el patrón únicamente liquidará la cantidad que corresponda a la diferencia de los porcentajes de valuación entre éste y el emitido por su perito médico.
CLÁUSULA 118. En los casos de ortopedia mecánica y prótesis originados por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, el patrón proporcionará aparatos, órganos y miembros artificiales y reparará o repondrá por su cuenta el desgaste o inutilización que puedan sufrir cuando se originen por el uso normal y adecuado que se haga de dichas piezas, salvo el caso de pérdida de las mismas, así como aquellos en que se prueben propósitos de parte del trabajador para su deterioro, o cuando el trabajador ya no se encuentre al servicio del patrón, a excepción del jubilado.
Tratándose de incapacidad total y permanente derivada de riesgo de trabajo, y que a juicio de los servicios médicos del patrón, el trabajador afectado requiera del uso de silla de ruedas, el patrón la proporcionará.
CLÁUSULA 119. Los trabajadores que a juicio de los servicios médicos del patrón necesiten salir de su centro de trabajo o de su residencia, para recibir en otro lugar atención médica, o cuando por su cuenta la reciban, incluyendo la consulta y tratamiento por médicos especialistas que el patrón no esté obligado a proporcionar y permanezcan en el lugar a donde fueron enviados por el tiempo en que tengan derecho a servicio médico, percibirán la cuota de viáticos por $1,032.50 por cada período de 24 horas que se encuentren fuera de su centro de trabajo o residencia.
Cuando el período sea menor de 24 horas y no se pernocte, el patrón pagará la parte que corresponda de las cuotas siguientes:
COMIDAS | UNA | DOS | TRES |
Cuota | $178.80 | $357.60 | $536.40 |
y si pernoctan, además cubrirá por alojamiento y lavado de ropa la cantidad de $496.10.
Estos pagos no se efectuarán cuando los trabajadores queden internados o sean enviados a recibir atención médica a una distancia menor de 40 kms, por las vías generales de comunicación, de su centro de trabajo o lugar de residencia.
La cuota de viáticos durante el traslado de trabajadores enfermos, comprenderá los días que empleen de su centro de trabajo o lugar de residencia a la unidad médica en la que recibirán la atención y viceversa, considerando las distancias siguientes por viaje sencillo:
DISTANCIAS | DÍAS |
De 250 a 750 kms | 1 |
De 751 a 1500 kms | 2 |
De 1501 kms en adelante | 3 |
Este pago no procederá cuando se otorguen pasajes de avión.
El patrón trasladará a los enfermos y los regresará, utilizando los medios adecuados de transporte de que disponga, o en su defecto y prefiriendo el medio más directo y rápido, les proporcionará oportunamente pasajes de autobús de clase ejecutiva, o en avión si el estado del enfermo así lo amerita a juicio de los servicios médicos del patrón, además se les pagará $86.25 de transporte de la terminal de autobús o aeropuerto al hospital o lugar de alojamiento y viceversa.
Cuando los trabajadores enfermos foráneos deban efectuar viajes especiales en automóvil de alquiler, por indicaciones del médico del patrón, para trasladarse del lugar en donde se encuentren alojados a aquél en donde deban recibir el tratamiento y viceversa, el patrón les pagará $86.25 para transportación urbana, por cada día en que esto ocurra.
En caso de muerte de un enfermo foráneo, el patrón liquidará para la conducción del cadáver hasta el lugar de procedencia del fallecido, a los familiares o persona que compruebe haber efectuado los gastos de traslado, la cantidad de $19,376.85 en el caso del trabajador y una ayuda de $7,990.50 para el caso de un derechohabiente.
Los trámites legales relativos a la conducción del cadáver quedarán a cargo de los interesados o del sindicato.
A los jubilados cuando a juicio del médico del patrón se les traslade del lugar de su residencia o de aquél en que se les cubre su pensión a lugar distinto, se les proporcionará oportunamente pasajes, cuotas por viáticos; transporte de la terminal de autobús o aeropuerto al hospital o lugar de alojamiento y viceversa; la de transportación urbana que se liquida a los trabajadores enfermos y las que correspondan para el traslado de cadáver.
Cuando en el lugar en que deba proporcionarse el servicio médico, no sea posible prestarlo por causas imputables al patrón, y a los derechohabientes del trabajador o jubilado se les envíe a otra unidad médica a recibir dicho servicio, el patrón oportunamente proporcionará como ayuda para gastos la suma de $420.45 por cada período de 24 horas. Por períodos menores se pagará la parte que corresponda de las cuotas siguientes:
COMIDAS | UNA | DOS | TRES | ALOJAMIENTO Y LAVADO DE ROPA |
Cuota | $79.60 | $159.20 | $238.80 | $181.65 |
Esta ayuda se efectuará únicamente mientras no se encuentren internados. Además se les pagará $86.25 de transporte de la terminal de autobús o aeropuerto al hospital o lugar de alojamiento y viceversa.
Dicha ayuda se hará extensiva a los acompañantes autorizados por los directores o jefes de unidades médicas remitentes tratándose de pacientes menores de 17 años o los que no puedan valerse por sí mismos o cuando la gravedad del caso lo amerite, a juicio del médico tratante. Asimismo, se proporcionarán oportunamente, tanto a los derechohabientes como a los acompañantes, pasajes de autobús de clase ejecutiva o de avión, según sea el caso.
Tratándose de enfermos cuyo tratamiento médico, a juicio del médico del patrón, amerite ser acompañado por el trabajador quien le tiene registrado como derechohabiente, deberá informarse a su centro de trabajo, a fin de otorgársele permiso con goce xx xxxxxxx y sin interrupción de antigüedad, por el lapso que se determine sin perjuicio del pago de las prestaciones a que esta cláusula se refiere.
Los pagos de esta cláusula se efectuarán directamente en los hospitales, clínicas o consultorios y los trabajadores, jubilados o sus derechohabientes deberán entregar en el lugar de pago los comprobantes o boletos expedidos por las líneas de autobuses de los pasajes erogados.
CLÁUSULA 120. Todos los servicios y prerrogativas de este capítulo de "Servicios Médicos", serán proporcionados por el patrón a los funcionarios y comisionados sindicales autorizados en términos de las cláusulas 251 y 13, incisos a, b, c y f.
CAPÍTULO XV PRESTACIONES EN LOS CASOS DE
ENFERMEDADES, ACCIDENTES O MUERTE
CLÁUSULA 121. En accidentes o enfermedades, el patrón relevará del servicio a los trabajadores para quedar sujetos al tratamiento médico-quirúrgico necesario y a las demás prerrogativas que les correspondan del presente contrato, a reserva de que el médico tratante del patrón, manifieste si el trabajador se encuentra incapacitado para seguir laborando.
Los trabajadores de planta afectados por enfermedades o accidentes no profesionales, incapacitados para laborar, disfrutarán de servicio médico durante 335 días y del 100% de su salario ordinario durante dicho período. Si por causas imputables al servicio médico del patrón, debidamente comprobadas por ambas partes, durante la prestación de la atención médica el trabajador agotara los 335 días, se ampliará este beneficio por el tiempo necesario. En este lapso, si a los tres meses de iniciada su incapacidad no estuviera en aptitud de volver al trabajo, el sindicato o el patrón, podrán solicitar al servicio médico la revisión del caso, y en vista de las valoraciones médicas respectivas, resolver si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico o sujetarse a otro que indique el médico del patrón. Estas valoraciones podrán repetirse cada tres meses, a petición del sindicato y de acuerdo con el servicio médico del patrón, se realizarán en un centro hospitalario diferente al que esté a cargo de su tratamiento.
Los trabajadores transitorios afectados por enfermedades o accidentes no profesionales, incapacitados para trabajar, tendrán derecho a servicio médico y al 100% de sus salarios ordinarios durante un período máximo de 112 días.
Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones consignadas en los párrafos que anteceden, por cada lapso de 365 días, los que se computarán a partir de la fecha en que el trabajador se reporte incapacitado para concurrir a sus labores.
Cuando el trabajador se encuentre suspendido por enfermedad ordinaria en la fecha en que venza su ciclo inicial, sin haber agotado las prestaciones que autoriza esta cláusula, se fijará un nuevo ciclo a partir del día en que inició la última suspensión.
De concluir el tratamiento en términos de esta cláusula y se establezcan secuelas, los médicos del patrón formularán el dictamen médico respectivo. Documento que será entregado al sindicato en un término de 10 días hábiles.
CLÁUSULA 122. Cuando algún trabajador de planta contraiga una enfermedad ordinaria o sufra un accidente no profesional, y por ese motivo deje de concurrir a sus labores, sin perjuicio de los derechos que le corresponden, el patrón lo esperará hasta por tres años sin pérdida de antigüedad para reponerlo en el puesto que tenía al contraer la enfermedad o sufrir el accidente. Durante el lapso mencionado, tendrán derecho el trabajador y sus derechohabientes, al servicio médico integral y a lo establecido en las cláusulas 119 y 175, y en caso de fallecimiento del trabajador, a lo señalado en las cláusulas 125 y 132. Si el trabajador regresa antes del vencimiento de los tres años de espera, o al finalizar éstos, tendrá derecho a que se le otorgue servicio médico a él y a sus derechohabientes desde el primer día en que labore; pero no podrá disfrutar de las prestaciones a que se refiere la cláusula anterior sino hasta que haya laborado 30 días, a cuyo efecto se modificará el ciclo de enfermedad, para abrirse uno nuevo a partir de la siguiente incapacidad.
Los sustitutos tendrán el carácter de interinos y las separaciones o descensos que se originen con motivo del regreso del trabajador, se efectuarán sin responsabilidad alguna para el patrón y el sindicato.
Transcurridos los tres años, si el trabajador no se presenta o no está capacitado para reanudar sus labores a juicio del médico del patrón, el contrato quedará terminado de acuerdo con el artículo 53 fracción IV de la LFT, sin responsabilidad alguna del patrón para con el trabajador xxxxxxx, y la vacante que con tal motivo se ocasione, se cubrirá de acuerdo con las estipulaciones de este contrato.
Los trabajadores incapacitados para reanudar sus labores al vencimiento de los tres años mencionados, recibirán una indemnización equivalente al 100% de lo que importaría su liquidación calculada de acuerdo con la cláusula 21.
De concluir el tratamiento en términos de esta cláusula, los médicos del patrón formularán el dictamen médico respectivo. Documento que será entregado al sindicato en un término de 10 días hábiles.
En caso de incapacidad parcial permanente del trabajador, que lo inhabilite para continuar desempeñando sus labores habituales, si así lo desea, patrón y sindicato se pondrán de acuerdo para proporcionarle otro puesto de planta o temporal que exista en su propio centro de trabajo y pueda desempeñar según su capacidad física.
CLÁUSULA 123. En los casos de riesgos de trabajo que incapaciten a los trabajadores para desempeñar sus labores, el patrón deberá pagarles salarios íntegros y demás prestaciones mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad hasta que el trabajador sea dado de alta, en los casos que no haya quedado incapacidad permanente, total o parcial.
En el caso que deba valuarse la incapacidad y liquidar al interesado la indemnización correspondiente, de no hacerlo, se le cubrirán salarios y prestaciones íntegras hasta el día
de pago de dicha indemnización, la cual deberá incluir los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba el trabajador al ocurrir el riesgo.
Cuando la incapacidad que resulte a un trabajador de planta a consecuencia de un riesgo de trabajo que no sea mayor del 70% de la total permanente, el patrón tendrá la obligación de reinstalar o rehabilitar al afectado en su trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 de la LFT, inmediatamente después de hacerle el pago de la indemnización a que tenga derecho de acuerdo con la incapacidad valuada.
De no ser posible reinstalar al trabajador en su puesto, deberá reacomodársele en labores acordes con su capacidad física, la sección sindical en un plazo no mayor de 60 días hábiles, a partir de la fecha del pago de la indemnización respectiva, promoverá su reacomodo.
De no haberse efectuado el reacomodo del trabajador localmente, se remitirá el caso a la Comisión Nacional Mixta de Reacomodo, para que ésta en un plazo que no exceda de
60 días hábiles, a partir de la fecha en que reciba la documentación promueva el reacomodo, de conformidad con el artículo 9 inciso d) del anexo 7.
Durante los plazos mencionados el trabajador continuará percibiendo los salarios y prestaciones de su puesto de planta. Si al puesto de reacomodo le corresponde un salario menor, el patrón le indemnizará la diferencia en los términos de la cláusula 22.
Fijada la incapacidad del trabajador de planta y pagada la indemnización respectiva, si no fue reacomodado, el afectado tendrá derecho a una de las opciones siguientes:
a) A que se le otorgue un permiso con reconocimiento de antigüedad, sin goce de salarios ni prestaciones hasta por tres años más, durante el cual sólo tendrán derecho el trabajador y sus derechohabientes al servicio médico integral, y en caso de fallecimiento del trabajador de planta, a lo señalado en las cláusulas 125 y 132.
b) Liquidación en los términos de la cláusula 21.
c) A lo estipulado en el artículo 493 de la LFT.
En relación con los casos de trabajadores que sufran de enfermedades infecto- contagiosas, el patrón podrá no reinstalarlos o rehabilitarlos mientras las padezcan, siempre que antes se hayan cumplido las obligaciones de los párrafos anteriores.
Cuando el trabajador transitorio adquiera el carácter de planta, el período en que percibió salarios a título de indemnización por incapacidad derivada de riesgo de trabajo, se le computará dentro de su antigüedad general de empresa.
Cuando un trabajador transitorio resulte con incapacidad mayor al 60% derivada de un riesgo de trabajo que le impida laborar, se le proporcionará a él y a sus derechohabientes registrados, servicio médico durante seis años.
Cuando un trabajador transitorio resulte con incapacidad total permanente o fallezca por riesgo de trabajo, le será liquidado su tiempo laborado con 20 días del promedio de los salarios ordinarios percibidos en la anualidad inmediata anterior a la fecha en que sufrió el riesgo de trabajo, por cada año de servicios prestados; por fracciones mayores de seis meses se cubrirán 20 días y por menores, 10 días. Cuando el trabajador transitorio fallezca, la liquidación de su tiempo laborado se efectuará a los beneficiarios designados conforme a la cláusula 133, a falta de éstos se estará a lo que resuelva la JFCA.
CLÁUSULA 124. Conforme al artículo 497 de la LFT, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se comunique al trabajador, por conducto del sindicato, el grado de incapacidad fijado, el trabajador a través del Comité Ejecutivo General o el patrón, podrán solicitar la revisión del grado si se comprueba una agravación o atenuación posterior.
Esta revisión la efectuará el médico perito que haya conocido el caso en términos de las cláusulas 115 ó 117 y, hubiese fijado en definitiva la incapacidad. El tiempo que
permanezca el trabajador a disposición de los servicios médicos, se le pagarán salarios y pasajes que procedan, y en su caso, viáticos y transportación urbana de no encontrarse internado.
CLÁUSULA 125. Cuando los trabajadores fallezcan, el patrón pagará a los familiares o persona que compruebe haber efectuado el sepelio, el importe de 140 xxxx xxx xxxxxxx ordinario, por concepto de gastos funerarios.
CLÁUSULA 126. Por fallecimiento de un derechohabiente del trabajador o jubilado, el patrón le entregará directamente la cantidad de $5,454.30, como ayuda para gastos funerarios. También procederá el pago cuando la trabajadora, cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador, presente óbito fetal a partir de la semana 21. Para que el trabajador transitorio reciba este beneficio deberá contar con contrato vigente y un mínimo de 180 días laborados en la anualidad inmediata anterior.
CLÁUSULA 127. En riesgos de trabajo que traigan como consecuencia la muerte del trabajador, el patrón pagará a sus familiares una indemnización consistente en 5,000 xxxx xx xxxxxxx ordinario; para lo cual se estará a lo dispuesto en los artículos 501, 502 y 503 de la LFT y en la cláusula 130.
Por muerte del trabajador a consecuencia de accidentes industriales en las instalaciones de la Institución, calificados como mayores por el patrón, así como en plataformas y en embarcaciones propiedad del patrón o arrendadas, incluidos aquellos siniestros ocasionados por huracanes, meteoros o naufragios, con excepción de los supuestos contenidos en la cláusula 114, el patrón otorgará los pagos correspondientes a los familiares referidos, bajo alguna de las siguientes opciones que resulte más favorable:
a) Un 30% adicional sobre gastos funerarios, seguro de vida, prima de antigüedad, pensión post-mortem e indemnización por muerte, a la base xxx xxxxxxx ordinario del trabajador al momento de ocurrir el riesgo de trabajo, o
b) Que los pagos señalados en el inciso a), sean a la base xx xxxxxxx ordinario de nivel 22, jornada de turno continuo.
Dentro de los 30 días siguientes de la notificación de la demanda al patrón, interpuesta por los familiares del trabajador fallecido, el patrón conviene en depositar en una institución de crédito el importe de la indemnización que en su caso correspondiere, a efecto de que los beneficiarios que señale la JFCA, cobren el importe de la indemnización adicionado con los intereses devengados.
CLÁUSULA 128. Cuando el riesgo produzca incapacidad permanente total del trabajador, el patrón pagará a éste o a la persona que lo represente conforme a la Ley, una indemnización equivalente al importe de 1,670 xxxx xx xxxxxxx ordinario. Si produce incapacidad permanente parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la LFT, calculada sobre el importe de 1,670 xxxx xx xxxxxxx ordinario.
De concurrir cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 490 de la LFT, el patrón pagará la indemnización de esta cláusula o de la anterior, con un aumento de 40% sobre la indemnización que corresponda.
CLÁUSULA 129. Las indemnizaciones a que se refieren las dos cláusulas anteriores se calcularán sobre el salario ordinario que percibía el trabajador en el momento de ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad; el de la fecha en que se produzca la muerte; o, el que percibía al momento de su jubilación o separación de la empresa.
CLÁUSULA 130. Cuando se convenga la liquidación de un trabajador, si fallece antes de cobrarla, el patrón pagará a los beneficiarios designados por la JFCA, las sumas convenidas. Lo mismo se observará por muerte del trabajador a causa de riesgo de trabajo. En ambos casos, los pagos se harán ante la Junta Federal correspondiente.
CLÁUSULA 131. Si un trabajador fallece durante el período de vacaciones, el patrón cubrirá todas las prestaciones que le correspondan como si el trabajador estuviere laborando.
CLÁUSULA 132. En caso de fallecimiento de un trabajador de planta, el patrón liquidará en la oficina del representante de relaciones laborales y servicios al personal del centro de trabajo respectivo, gastos funerarios en términos de la cláusula 125; además, cubrirá al o los beneficiarios designados, las prestaciones siguientes:
a) SEGURO DE VIDA. Calculado sobre el salario ordinario, conforme a la siguiente tabla:
ANTIGÜEDAD | MONTO DEL SEGURO | |
DE | A | MESES |
1 día | 24 años 364 días | 20 |
25 años | 29 años 364 días | 23 |
30 años | 34 años 364 días | 26 |
35 años | 39 años 364 días | 29 |
40 años | 44 años 364 días | 32 |
45 años o más | 35 |
Para este efecto el mes se considera por 30.4 días.
b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Que se integrará con el importe de 20 xxxx xxx xxxxxxx ordinario, por cada año de servicios, por fracciones mayores de seis meses se pagarán 20 días y por menores, 10 días. Este pago lo efectuará el patrón en la oficina del representante de relaciones laborales y servicios al personal del centro de trabajo que corresponda, en cumplimiento del artículo 162 fracción V de la LFT.
c) PENSIÓN POST-MORTEM. La liquidará directamente el patrón y se calculará sobre el salario ordinario conforme al tipo de pensión elegido por el trabajador en las formas correspondientes, de acuerdo a las siguientes opciones:
PENSIÓN TIPO | AÑOS | PORCENTAJE |
“A” | 3 | 100% |
“B” | 5 | 90% |
“X” | 0 | 00% |
“X” | XXXXXXXXX | En los términos del reglamento correspondiente |
El salario ordinario referido en los incisos anteriores será el que corresponda a la última categoría de planta que hubiese ocupado el trabajador.
d) BONIFICACIÓN DE PRODUCTOS. A la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el trabajador, por el tiempo durante el cual reciba la pensión post-mortem, por el importe mensual que recibía el trabajador; en pensión post-mortem tipo “D” únicamente le corresponderá el pago de gas doméstico de la cuota mensual que recibía el trabajador.
e) CANASTA BÁSICA DE ALIMENTOS. Por la cantidad mensual que percibía el trabajador en términos de la cláusula 183, en pagos catorcenales, mientras dure la vigencia de la pensión post-mortem y únicamente a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el trabajador.
f) ALCANCES INSOLUTOS. Serán pagados directamente por el patrón, y se integran con las cantidades que el trabajador hubiese generado antes de su fallecimiento, por concepto de salarios devengados, vacaciones, aguinaldo, fondo de ahorros y cualquier otro alcance pendiente de pago.
Para el pago de las prestaciones señaladas, el trabajador de planta designará como beneficiarios al cónyuge y a los hijos que económicamente dependan del mismo,
registrados en términos de la cláusula 105, para que reciban por lo menos el 50% de dichas prestaciones, y podrá disponer libremente del otro 50%. Cuando carezca de éstos, podrá disponer libremente del 100% y designará a los beneficiarios que considere conveniente.
Si el trabajador no designó beneficiarios, el patrón a través de la oficina del representante de relaciones laborales y servicios al personal del centro de trabajo correspondiente, pagará a su cónyuge e hijos registrados en el censo médico, el 50% del seguro de vida y de la prima de antigüedad, y directamente los salarios y prestaciones pendientes de pago y el 100% de la pensión post-mortem que xxxxxx, y al término de un año de no existir juicio laboral interpuesto en contra del patrón demandando estos conceptos, se liquidarán las cantidades restantes. En caso de reclamación de posibles derechosos, el patrón suspenderá el pago de la pensión post-mortem.
Si el trabajador omitió señalar el tipo de pensión post-mortem, los beneficiarios designados podrán seleccionar libremente la que mejor les convenga.
Por fallecimiento de alguno de los pensionistas, el porcentaje correspondiente, se distribuirá entre los restantes hasta completar el plazo de la pensión post-mortem escogida.
La pensión se dejará de pagar antes de que transcurra el plazo elegido, si fallecen todos los beneficiarios.
El patrón se obliga a proporcionar las formas de declaración de beneficiarios, para que el trabajador al momento de suscribir su tarjeta de trabajo de planta, con intervención de su representación sindical, proceda a la formulación y suscripción correspondiente.
A falta de derechohabientes registrados en el censo médico y de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador, se estará a lo que resuelva la JFCA en los términos previstos por el artículo 501 de la LFT.
CLÁUSULA 133. El patrón pagará en la oficina del representante de relaciones laborales y servicios al personal del centro de trabajo que corresponda, por fallecimiento de un trabajador transitorio, que durante la anualidad inmediata anterior al deceso hubiera laborado un mínimo de 60 días, aun sin contrato vigente, al o los beneficiarios que aquél hubiera designado, a título de seguro de vida, la cantidad de $6,741.60 por cada año de servicios o fracciones mayores de seis meses, por menores de seis se pagará $3,370.80, y los alcances insolutos a que tenga derecho.
Cuando un trabajador transitorio con menos de un año de servicios falleciera con contrato en vigor, el patrón pagará en la oficina del representante de relaciones laborales y servicios al personal del centro de trabajo que corresponda, a su o sus beneficiarios, a título de seguro de vida, la suma de $6,741.60.
Para el pago del seguro y los alcances insolutos a que tenga derecho, el trabajador transitorio designará como beneficiarios al cónyuge, a los hijos y a los derechohabientes que tenga registrados en términos de la cláusula 105, para que reciban por lo menos el 50% del seguro y podrá disponer libremente del otro 50%. Cuando carezca de éstos, podrá disponer libremente del 100% y designará a los beneficiarios que considere conveniente.
Cuando el trabajador transitorio no hubiera designado beneficiarios, el patrón pagará en partes iguales el 100% del seguro de vida y los alcances insolutos a que tenga derecho, al cónyuge y/o hijos que se encuentren registrados.
El patrón proporcionará al trabajador, al momento de suscribir su contrato individual de trabajo como transitorio, las formas de designación de beneficiarios, para que con la intervención de su representación sindical, proceda a la formulación y suscripción correspondiente.
A falta de derechohabientes registrados en el censo médico y de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador, se estará a lo que resuelva la JFCA en los términos previstos por el artículo 501 de la LFT.
CAPÍTULO XVI JUBILACIONES
CLÁUSULA 134. El patrón otorgará el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:
I. JUBILACIONES POR VEJEZ. Los trabajadores que acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada 14 días, que se calculará tomando como base el 80% del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que su último puesto de planta lo haya adquirido 60 días antes a la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo.
A los trabajadores que acreditan 30 años o más de servicios, y 55 años de edad, como mínimo y los que acreditan 35 años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos y previo acuerdo con el sindicato, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación.
II. JUBILACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE RIESGO DE TRABAJO. Los trabajadores de planta que a consecuencia de un riesgo de trabajo les resulte, previa valuación del médico perito del patrón, una incapacidad del 50% y hasta el 69.9% de la permanente total y, registren 16 años de antigüedad incluyendo los tres años de espera que establece la cláusula 123, tendrán derecho a ser jubilados, cuando se haya agotado la posibilidad de su reubicación, asignándoles una pensión jubilatoria sobre la base del 60% del promedio xxx xxxxxxx ordinario que hubieren disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 años, sin que exceda del 100%.
Los trabajadores afectados de incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo del 70% de la total en adelante, serán jubilados siempre que acrediten cuatro años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomando como base el 40% del promedio xxx xxxxxxx ordinario que hubiera disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo.
Los trabajadores afectados de incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo dictaminada por los médicos del patrón, que los imposibilite para el trabajo o para desempeñar su puesto de planta y que en los términos de la cláusula 123 no acepten su reacomodo en otro cuyas actividades puedan desempeñar, tendrán derecho a la jubilación cuando acrediten 20 años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomando como base el 60% xxx xxxxxxx ordinario de su puesto de planta, en el momento de obtener su jubilación; por cada año más de servicios después de cumplidos
los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo.
Cuando el trabajador incapacitado tenga 17 años o más de servicios, el patrón acreditará por anticipado, el tiempo de espera de la cláusula 123, para incrementar su pensión jubilatoria, sin que exceda del 100%.
Estas jubilaciones serán adicionales a las indemnizaciones por riesgos de trabajo derivados de incapacidades permanentes, que el patrón pagará en términos de este contrato.
III. JUBILACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL TRABAJO DERIVADA DE RIESGO NO PROFESIONAL. Los trabajadores que justifiquen estar incapacitados por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no puedan ser reacomodados en los términos de este contrato, tendrán derecho a ser jubilados, siempre que acrediten un mínimo de 20 años de servicios. La pensión se calculará en base al 60% xxx xxxxxxx ordinario del último puesto de planta. Por cada año más de servicios después de cumplidos los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo.
Cuando el trabajador incapacitado tenga 17 años o más de servicios, el patrón acreditará por anticipado el tiempo de espera señalado en la cláusula 122, para incrementar su pensión jubilatoria, sin que exceda del 100%.
IV. Los porcentajes referidos en esta cláusula, serán incrementados con un 1% por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1%; y por mayores, lo que corresponda.
Además de la pensión jubilatoria, el patrón pagará una prima de antigüedad por servicios prestados, de 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda al último año de servicios, se acreditará el importe de un día y 66 centésimas xx xxxxxxx ordinario.
CLÁUSULA 135. El patrón se obliga a que el incremento anual en el importe de las pensiones de los jubilados no podrá ser menor al índice nacional de precios al consumidor; además:
a) Recibir el importe de la pensión jubilatoria cada 14 días a través de instituciones bancarias.
b) Atención médica y medicinas para él y sus derechohabientes.
c) Bonificación por venta de productos, se incluirá en su pago catorcenal el importe de gas y gasolina a que se refiere la cláusula 182, correspondiente a su último puesto de planta, que se incrementarán anualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor.
Para lo anterior, será necesario justificar ser propietario del vehículo y utilizarlo para su servicio particular y no para alquiler o al servicio de terceras personas. La comprobación se hará mediante la presentación de la factura o carta-factura y tarjeta de circulación, a nombre del jubilado o de su cónyuge.
d) La cantidad señalada en la cláusula 183 correspondiente a su último puesto de planta, se incluirá en su pago catorcenal para la adquisición de canasta básica de alimentos, misma que se incrementará anualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor.
e) De acuerdo con las posibilidades económicas del patrón y ajustables a las partidas presupuestales correspondientes, préstamos por el equivalente hasta de 90 días del importe de su pensión jubilatoria, para recuperarse cada 14 días en un plazo no mayor de 24 meses.
f) Aguinaldo anual equivalente al número de días referidos en la cláusula 152, de pensión jubilatoria o la proporción que corresponda, pagadero entre el 1 y el 15 de diciembre de cada año.
g) Ayuda para gastos funerarios en términos de la cláusula 126.
h) La aportación financiera de la fracción III de la cláusula 154, cuando presente su solicitud por conducto del Comité Ejecutivo General del STPRM, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su jubilación, en los casos en que anteriormente no se hubiese obtenido este beneficio, asignación de casa o crédito hipotecario.
i) Cuando el jubilado elija residir en localidad distinta a aquella en la que obtuvo su jubilación, y en la misma o sitio cercano exista una dependencia del patrón, previa solicitud del interesado por conducto de su representación, se hará la transferencia del control administrativo y pago correspondiente.
CLÁUSULA 136. Cuando fallezca un jubilado, el patrón liquidará en la oficina del representante de relaciones laborales y servicios al personal del centro de trabajo que corresponda:
- Gastos funerarios consistentes en 140 días de la pensión jubilatoria que percibía, a los familiares o a la persona que compruebe haber efectuado los gastos del sepelio, los que no serán inferiores a $25,633.35.
- Seguro de vida por $66,417.80, a los familiares o derechohabientes designados para este efecto.
El patrón otorgará en forma directa las siguientes prestaciones:
a) Pensión post-mortem cada 14 días, calculada sobre la pensión jubilatoria que recibía el fallecido, de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones:
PENSIÓN TIPO | AÑOS | PORCENTAJE |
“A” | 3 | 100% |
“B” | 5 | 90% |
“X” | 0 | 00% |
“X” | XXXXXXXXX | En los términos del reglamento correspondiente |
b) Bonificación de productos que elabora el patrón, a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el jubilado, por el tiempo durante el cual reciba la pensión post- mortem por el importe mensual que recibía el jubilado.
c) Canasta básica de alimentos en pagos catorcenales, durante la vigencia de la pensión post-mortem y únicamente a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el jubilado, por el importe mensual que recibía el jubilado.
d) Atención médica a los derechohabientes registrados, durante los 15 años siguientes al deceso del jubilado.
Para el pago del seguro de vida y de la pensión post-mortem por la que opte el jubilado, designará en las formas especiales al momento de jubilarse, a sus beneficiarios que recibirán estas prestaciones. El jubilado designará a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él para que reciban por lo menos el 50% de estas prestaciones, pudiendo disponer libremente del 50% restante. Cuando carezca de éstos, podrá disponer libremente del 100% y designar a los beneficiarios que considere conveniente.
Si el jubilado no hubiere designado beneficiarios para el pago del seguro de vida y la pensión post-mortem, el patrón pagará por partes iguales, el 100% de ambas
prestaciones al cónyuge y/o los hijos que hubiesen dependido económicamente del jubilado y que se encuentren registrados en el censo médico.
Si el jubilado hubiese omitido señalar el tipo de pensión post-mortem, los beneficiarios designados: cónyuge o concubina e hijos registrados en el censo médico, podrán seleccionar libremente la que mejor les convenga.
A falta de designación expresa o derechohabientes registrados en el censo médico, el patrón pagará el seguro de vida y la pensión post-mortem a las personas que demuestren su dependencia económica ante las autoridades del trabajo correspondientes.
Por fallecimiento de alguno de los pensionistas, el porcentaje correspondiente se distribuirá entre los sobrevivientes hasta completar el plazo respectivo.
CLÁUSULA 137. SUPRIMIDA.
CAPÍTULO XVII DESCANSOS, VACACIONES Y PERMISOS
CLÁUSULA 138. Se considerarán como días de descanso obligatorio con goce xx xxxxxxx, los siguientes: 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes xx xxxxx en conmemoración del 21 xx xxxxx; 1 xx xxxx; 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y 25 de diciembre, y el que determinen las leyes federales y locales electorales en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
CLÁUSULA 139. Se considerarán días festivos con goce xx xxxxxxx, los siguientes: 18 xx xxxxx, jueves, viernes y sábado de la semana xx xxxxxxxxx, 5 xx xxxx, 00 xx xxxxxxx x 0 x 0 xx xxxxxxxxx. Estos días festivos podrán variarse cuando las partes convengan en ello.
CLÁUSULA 140. Los trabajadores de planta y transitorios que tengan menos de 10 años de servicios tendrán derecho a 21 días laborables por concepto de vacaciones y los que hayan cumplido 10 años o más, tendrán derecho a 30 días laborables por el mismo concepto. Para este efecto el día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo, será considerado como descanso contractual y tendrá el carácter de hábil para efectuar el cómputo de éstas.
El otorgamiento de 30 días laborables procederá sólo en el caso de que el trabajador haya cumplido 10 años de servicios, cualquiera que sea la fecha en que las disfrute, conforme a las reglas consignadas en la cláusula 142.
Cuando el trabajador haya percibido salarios durante 275 días o más en un lapso de un año, tendrá derecho a vacaciones completas, según corresponda, de no ser así, se concederán en forma proporcional al tiempo en que hubiere disfrutado xx xxxxxxx durante el ciclo, sin que modifique el ciclo original, el cual será inamovible. En este caso, si el trabajador de planta opta por posponerlas para disfrutar vacaciones completas, se considerará como nuevo ciclo la fecha en que las tome modificando el ciclo original.
CLÁUSULA 141. Como incentivo a los trabajadores de planta y transitorios, según los días laborados en su ciclo vacacional, el patrón incrementará su liquidación con el importe xxx xxxxxxx ordinario de la manera siguiente:
DÍAS LABORADOS | DÍAS DE INCENTIVO |
360 | 45 |
350 | 28 |
Para estos fines, no se consideran como ausencias, las propias vacaciones; la capacitación; la disposición del trabajador en el departamento de personal; exámenes médicos cláusula 103; comisiones administrativas; la incapacidad médica por riesgo de trabajo; las vacaciones de privilegio en los casos convenidos; la tolerancia de la cláusula 51; descansos semanal y contractual; días festivos y descansos obligatorios para el personal diurno o de turno que no tenga obligación de laborar esos días; la participación en los Juegos Deportivos Nacionales Petroleros; y los tres días económicos establecidos en la cláusula 150; segundo y tercer párrafo de la cláusula 43; así como el adiestramiento y los días de preparativos de viaje a que se refiere la cláusula 88, para los trabajadores de planta.
A los trabajadores que generaron el derecho a incentivos y no usaron alguno de los permisos económicos, su liquidación se incrementará con el salario ordinario de los días no utilizados.
CLÁUSULA 142. Durante el período de vacaciones, los trabajadores disfrutarán de su salario ordinario. Además, y por el mismo período, recibirán una prima vacacional equivalente al 186% del promedio de los salarios tabulados.
Para el personal de turno, la prima vacacional se integrará con el importe del promedio de los salarios tabulados y el valor del tiempo extra fijo de la cláusula 45.
Las vacaciones se contarán por días laborables y el período para disfrutarlas iniciará el primer día hábil después del descanso semanal. Para los trabajadores de turno, las vacaciones iniciarán el día posterior al de su descanso semanal, aun cuando dicho día coincida con un festivo o descanso obligatorio y éstos serán considerados para el pago de la prima, no así para establecer el período vacacional.
Los programas anuales de vacaciones serán formulados en el mes de noviembre anterior al año que corresponda. Para fijar la fecha en que los trabajadores deban disfrutarlas se tomará como base la de ingreso para determinar su ciclo o la del último ciclo si éste fue modificado. Las fechas fijadas podrán anticiparse o posponerse hasta por 90 días, a partir de su ciclo, por acuerdo entre patrón y sindicato, sin que esto modifique el ciclo original.
Las vacaciones no serán acumulables ni permutables por gratificación o salario, salvo el caso de terminación o rescisión del contrato. El programa de vacaciones se dará a conocer a los trabajadores con 30 días de anticipación a la fecha en que entre en vigor.
CLÁUSULA 143. El período de vacaciones de los trabajadores transitorios, se considerará como tiempo laborado para cómputo del nuevo ciclo. Al adquirir el carácter de planta, los períodos vacacionales y los descansos semanales cuando se paguen íntegramente, se computarán dentro de la antigüedad general de empresa.
CLÁUSULA 144. Cuando un trabajador se encuentre de vacaciones y sufra algún accidente o enfermedad no profesional que lo incapacite para seguir gozándolas, éstas se suspenderán, reanudándose cuando sea dado de alta por el médico del patrón. En este período, el trabajador será considerado como enfermo ordinario, gozando de las prestaciones que le correspondan.
En concordancia con las cláusulas 27 y 140, en los casos de rescisión del contrato de trabajo, se pagarán las vacaciones proporcionalmente al tiempo que haya disfrutado de salarios. A los trabajadores de planta, en los casos de fallecimiento, jubilación o separación del servicio por enfermedad, las vacaciones se concederán completas si dentro del ciclo correspondiente el trabajador percibió salarios durante seis meses o más y por menos de seis, se otorgará el 50% de las vacaciones completas.
CLÁUSULA 145. El patrón pagará la prima vacacional por adelantado, en la catorcena anterior a la fecha en que los trabajadores deban empezar a disfrutarlas.
El incentivo por asistencia se pagará en la catorcena siguiente al vencimiento del ciclo vacacional.
CLÁUSULA 146. El salario que tiene derecho el trabajador de planta en el período de vacaciones, será el de su puesto de planta en el momento de disfrutarlas.
Cuando hubiere desempeñado diversos puestos xx xxxxxxx superior, éste se calculará con los salarios disfrutados durante su ciclo, en proporción al tiempo en que los haya devengado. Dicho promedio se calculará con base en los salarios vigentes al momento de disfrutar la prestación.
Al trabajador transitorio se le pagarán vacaciones conforme a su contrato vigente, pero si el promedio de salarios percibidos en su ciclo es superior, se le considerará éste. Tratándose de transitorios sin contrato vigente, éstas se liquidarán en base al promedio de salarios devengados en su ciclo.
El incentivo por asistencia se liquidará sobre la base xxx xxxxxxx ordinario que perciba el trabajador en el puesto que ocupe al cierre de su ciclo vacacional, o del promedio de salarios ordinarios percibidos en el ciclo, si éste es superior.
CLÁUSULA 147. El patrón concederá a los trabajadores de planta, permisos renunciables, sin goce xx xxxxxxx y sin interrupción de antigüedad, hasta por 30 días en cada año calendario.
A las trabajadoras de planta que tengan hijos con alguna discapacidad de las señaladas en el punto segundo del acuerdo CMC/014/15, se les otorgarán hasta 15 días adicionales de permiso. Esto mismo se concederá a los padres trabajadores de planta viudos o divorciados que tengan la custodia legal de sus hijos, con las referidas discapacidades. En ambos casos deberán estar registrados conforme a la cláusula 105, y contar con la certificación del servicio médico del patrón.
Los trabajadores de planta de nuevo ingreso tendrán derecho a disfrutar de estos permisos, cuando hayan laborado un mínimo de 180 días.
Estos permisos se concederán al trabajador, previa solicitud con 72 horas de anticipación, por conducto del sindicato; a excepción de los casos de comprobada urgencia, en que el permiso se concederá de inmediato.
CLÁUSULA 148. El patrón concederá a sus trabajadores de planta, permisos sin goce de salarios, con interrupción de antigüedad y sin derecho a prestaciones, excepción hecha de las consignadas en las cláusulas 125 y 132, hasta por 90 días por cada año calendario, los que podrán ser disfrutados en tres etapas como máximo.
El patrón a solicitud del sindicato reanudará en el servicio al trabajador, antes del vencimiento del permiso, cuando lo solicite con cuatro días hábiles de anticipación.
Los trabajadores de nuevo ingreso, deberán tener una antigüedad de planta de 365 días para tener derecho a este permiso.
A los trabajadores transitorios que computen un tiempo laborado de 365 días, y que hubieren laborado 90 días en la anualidad inmediata anterior, el patrón les concederá permiso sin goce xx xxxxxxx ni prestaciones, hasta por 30 días por cada año calendario, cuando tengan contrato vigente, los que podrán ser disfrutados en tres etapas como máximo.
A los trabajadores de planta estudiantes, se les concederá permiso hasta por 335 días por año calendario, aun sin cubrir el requisito del tercer párrafo, previa comprobación de sus estudios en escuelas o universidades reconocidas por la SEP; los 30 días que deben laborar, podrán hacerlo en sus períodos vacacionales.
Para los trabajadores de planta de turno estudiantes en el sistema no escolarizado, se les concederá permiso para ausentarse los días requeridos por la entidad educativa, aun sin cubrir el requisito del tercer párrafo, previa constancia emitida por escuelas o universidades reconocidas por la SEP.
Los permisos se solicitarán por conducto del sindicato, con una antelación de ocho días como mínimo, a excepción de los casos de comprobada urgencia, en que el permiso se concederá de inmediato, siendo potestad del patrón concederlos o negarlos según las necesidades del servicio.
CLÁUSULA 149. Los trabajadores de planta podrán disfrutar permisos sin goce xx xxxxxxx ni prestaciones y, sin reconocimiento de antigüedad, para desempeñar cargos de elección popular por un período de seis años. Estos permisos serán renovables por una sola vez por otros seis años.
CLÁUSULA 150. El patrón concederá el mismo día que sus trabajadores de planta lo soliciten por conducto del sindicato, permiso económico con goce xx xxxxxx, hasta por tres días, por cada año calendario. Esta prestación será otorgable en cuanto el trabajador adquiera el carácter de planta.
A los trabajadores transitorios se les concederán estos permisos dentro de su ciclo vacacional, cuando: hayan trabajado 275 días en el mismo, tengan contrato que abarque un lapso mayor que el permiso de que se trate y medie solicitud sindical.
Cuando sean solicitados en forma colectiva, las partes acordarán su procedencia. Los permisos económicos no son acumulables.
En caso de defunción de padres, hermanos, hijos, cónyuge, se les concederá a los trabajadores hasta dos días de permiso con goce de salarios ordinarios y prestaciones siempre y cuando hayan agotado los días económicos que establece esta cláusula.
CLÁUSULA 151. El patrón concederá permiso de paternidad de cinco días laborables con goce xx xxxxxx, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y en el caso de la adopción de un xxxxxxx. El permiso se otorgará a partir del día posterior del nacimiento o de la recepción xxx xxxxxxx, respectivamente, de no disfrutarlos por estar en jornadas especiales de trabajo o por necesidades del servicio, lo podrán disfrutar a partir del día siguiente a su descanso inmediato.
CAPÍTULO XVIII AGUINALDO
CLÁUSULA 152. El patrón pagará a los trabajadores, por concepto xx xxxxxxxxx, el importe de 60 xxxx xx xxxxxxx ordinario, entre el 1 y el 15 de diciembre de cada año, en proporción a los días en que hubiere recibido salarios. Los ejercicios anuales para este pago, se computarán del 1 de diciembre de un año, al 30 de noviembre del año siguiente.
La cantidad base para el pago a los trabajadores, será el promedio de los salarios ordinarios percibidos durante el ciclo correspondiente, con valores actualizados al tabulador vigente al 30 de noviembre. Para los trabajadores de planta nunca será menor al salario ordinario que perciban en su puesto base.
CAPÍTULO XIX
HABITACIONES PARA TRABAJADORES, LOCALES PARA EL SINDICATO Y PARA COOPERATIVAS HABITACIONES PARA TRABAJADORES
Para cumplir con los fines de la fracción XII del apartado “A” del artículo 123 constitucional; el Título Cuarto, Capítulo III de la LFT y la Ley del INFONAVIT, el patrón otorgará las siguientes prestaciones:
CLÁUSULA 153. El patrón pagará a los trabajadores, las cantidades de la tabla de cuotas para ayuda xx xxxxx de casa del anexo 1.
CLÁUSULA 154. El patrón directamente o a través de institución bancaria autorizada, apoyará financieramente sólo a los trabajadores de planta con una antigüedad general de empresa de dos años o más, con cualquiera de los beneficios siguientes:
I. ASIGNACIÓN DE VIVIENDA.- Que se adquiera o se construya por el patrón y se asigne al trabajador de planta mediante el crédito respectivo.
II. PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.- Por conducto de institución bancaria con la que el patrón concierte créditos para adquisición de vivienda, ampliación o pago de pasivos de vivienda, de acuerdo al salario y prestaciones del trabajador de planta.
El trabajador podrá obtener hasta dos créditos, mientras se encuentre al servicio del patrón, en términos de lo que establece el anexo 5.
El plazo para pagar el préstamo a que se refieren las fracciones I y II, podrá ser hasta de 25 años, de acuerdo con la capacidad de crédito del trabajador.
Para el pago de los créditos que se otorguen a partir de la vigencia de este contrato, se fijará una tasa de interés anual sobre saldos insolutos del 1% para el primer crédito hasta su liquidación y para un segundo crédito será del 5% hasta su pago total. La tasa diferencial de los intereses entre los que cobra la institución bancaria y los que aporta el trabajador serán absorbidos por el patrón, mientras se encuentre a su servicio.
El pago xxx xxxxxxxx e intereses que se generen, se amortizarán en mensualidades crecientes, en descuentos del 30% del total de los salarios y prestaciones que reciba el trabajador, así como el que corresponda a la prima de los seguros de vida y daños; cantidades que se entregarán a la institución bancaria que hubiere otorgado el financiamiento y a la compañía de seguros con la que se haya contratado la póliza.
La información de saldos aparecerá en los recibos de pago del trabajador.
III. APORTACIÓN FINANCIERA.- Equivalente al importe de $126,513.40 que se cubrirá por una sola vez, por los intereses o gastos que se pudieran haber generado en operaciones para la compra, construcción o ampliación de casa-habitación; así como la reparación o mejoras de vivienda con recursos propios.
Los trabajadores que hayan obtenido esta prestación, podrán solicitar un crédito, debiendo cumplir con lo dispuesto en el anexo 5.
La aplicación de esta cláusula queda sujeta a los recursos del Programa Institucional de Vivienda y a los términos del anexo 5.
CLÁUSULA 155. El patrón proporcionará a sus trabajadores de planta, con antigüedad de un año o más, las habitaciones unitarias o multifamiliares que ya sean de su propiedad y de las cuales pueda disponer en los diversos centros de trabajo, se hará de común acuerdo con el sindicato. Estas habitaciones serán dadas en arrendamiento, debiendo el trabajador celebrar el contrato respectivo, estipulándose como renta la cantidad de
$100.00 mensuales.
CLÁUSULA 156. El patrón mantendrá en buen estado las casas-habitación que proporcione en arrendamiento a sus trabajadores de planta, y éstos se obligan a hacer un buen uso de las mismas; no haciendo adición o reforma alguna sin autorización por escrito del patrón.
El patrón proporcionará las casas que desocupen los trabajadores, a otros de igual condición.
En las casas propiedad del patrón se observarán las normas siguientes:
I. El patrón mantendrá las habitaciones en condiciones de habitabilidad y hará oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes.
II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:
a) Pagar las rentas.
b) Cuidar la habitación como si fuera propia.
c) Xxxxx en conocimiento del patrón los defectos o deterioros que observen.
d) Desocupar las habitaciones, en términos de la cláusula 158.
III. Está prohibido a los trabajadores:
a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados en el Capítulo III del Título Cuarto de la LFT.
b) Subarrendar las habitaciones.
CLÁUSULA 157. SUPRIMIDA.
CLÁUSULA 158. Los trabajadores de planta que ocupen en arrendamiento casas- habitación del patrón, están obligados a desocuparlas antes de 150 días, a partir de la fecha en que se den los siguientes casos:
1. Por la terminación de la relación de trabajo.
2. Por su jubilación.
3. Por cambio de adscripción a otro centro de trabajo.
En caso de fallecimiento del trabajador, el plazo que se otorgará a los familiares para desocupar la vivienda será de un año, a partir del deceso.
Cuando el fallecimiento ocurra a causa de un riesgo de trabajo, el plazo será de un año o hasta que se cobre la indemnización.
El contrato de arrendamiento se terminará al darse los supuestos anteriores, y el patrón respetará la ocupación del inmueble únicamente por los lapsos señalados; vencido el término para la desocupación y ésta no se realiza, deberán cubrir al patrón por concepto xx xxxxx mensual, la cantidad que determine el INDAABIN, además del consumo de energía eléctrica, agua y teléfono en caso de existir instalación.
LOCALES PARA EL SINDICATO Y PARA COOPERATIVAS
CLÁUSULA 159. El patrón proporcionará sin costo alguno, a las secciones o delegaciones del sindicato que tengan 20 o más miembros, un local con servicios de luz, agua y teléfono, para que desarrollen sus actividades sindicales y sociales, si dichos organismos no disponen del lugar adecuado.
CLÁUSULA 160. El patrón proporcionará a solicitud de las sociedades cooperativas de consumo que los trabajadores formen, local para establecer la tienda de la cooperativa, y ayudará al fomento de las mismas.
Si el patrón no puede proporcionar el local adecuado, rentará uno para este efecto y dará las facilidades necesarias para el transporte de mercancías, etc., previo acuerdo con las directivas correspondientes.
Seguirá dando la energía eléctrica a las cooperativas que ya tengan este beneficio, y a las que no lo vengan disfrutando les proporcionará según el consumo hasta 3,000 kilowatts hora/mes o su importe en efectivo, como ayuda para este gasto.
CAPÍTULO XX
BIBLIOTECAS, ESCUELAS, LUGARES DE RECREO, FOMENTO DE BANDAS DE MÚSICA Y DEPORTES
CLÁUSULA 161. El patrón proporcionará a las secciones sindicales incluyendo el HCSAE el local necesario y el equipamiento para bibliotecas, cuyos requerimientos básicos se especifican en el anexo 9.
Además, a través del Comité Ejecutivo General del STPRM, se entregará a las secciones sindicales y al HCSAE, el acceso controlado a Bibliotecas Digitales contratadas
en línea, anualmente, con contenido multidisciplinario, para que los trabajadores consulten libros y/o documentos digitales, que sirvan de apoyo para su preparación y desarrollo técnico-profesional o para la recreación en general.
CLÁUSULA 162. El patrón establecerá escuelas diurnas para los hijos de los trabajadores, cuando sus residencias estén fuera de los centros de población o en los lugares de trabajo donde por las condiciones del lugar sea necesario en términos de la LFT y acondicionará los locales que se requieran con mobiliario, material escolar y en general todos los elementos y anexos que integren la escuela mexicana. El establecimiento de las escuelas, el número de alumnos, profesores y la enseñanza escolar que en ellas se proporcione, se sujetarán a las disposiciones que dicte la SEP. El patrón dará mantenimiento integral y conservará los planteles y las áreas deportivas con que cuentan y los que en lo futuro establezca, dotándolos de agua potable, inodoros, alumbrado y toda clase de servicios higiénicos posibles.
Cada sección sindical verificará el cumplimiento de esta disposición en coordinación con el Comité Ejecutivo General.
CLÁUSULA 163. El patrón proporcionará oportunamente a los hijos de los trabajadores que concurran a las escuelas que sostenga, los libros, útiles y demás enseres que fueren indicados por la SEP, con sujeción a sus programas y disposiciones. Si en 20 días de iniciado el ciclo escolar, el patrón no los proporciona, las secciones sindicales previa comunicación al patrón y con cargo a éste los adquirirá.
CLÁUSULA 164. En las escuelas que sostiene el patrón, proporcionará y mantendrá los aparatos infantiles que recomienden las autoridades escolares, para la recreación y desarrollo de los menores. Quedando relevado de toda responsabilidad por causa de accidentes por el uso de dichos aparatos.
Si después de 120 días de iniciadas las labores escolares, el patrón no proporcionare los aparatos infantiles, se autorizará a las secciones sindicales para que los adquiera con cargo al patrón.
CLÁUSULA 165. El patrón suministrará en el mes de enero de cada año, por anticipado, a cada una de las escuelas por él sostenidas, la cantidad de $3,189.10 como ayuda para fiestas patrias y escolares.
CLÁUSULA 166. El patrón instalará y mantendrá en los centros de trabajo, campos deportivos para el desarrollo de deportes en general, incluida la conservación de aquellos que sin propósito de lucro, sean propiedad del STPRM, para que los trabajadores los practiquen. También proporcionará al Comité Ejecutivo General hasta 120 equipos deportivos, y a cada sección o delegación, los equipos de acuerdo con el número de trabajadores de planta que las integren, con base en la siguiente tabla:
No. TRABAJADORES | EQUIPOS DEPORTIVOS | |||
50 | - | 100 | 4 | |
101 | - | 150 | 5 | |
151 | - | 300 | 8 | |
301 | - | 600 | 10 | |
601 | - | 900 | 13 | |
901 | - | 1200 | 14 | |
1201 | - | 1500 | 15 | |
1501 | - | 1800 | 16 | |
1801 | - | 3000 | 1 | Equipo por cada 95 trabajadores incrementando cuatro equipos al total resultante. |
3001 | - | 5000 | 1 | Equipo por cada 90 trabajadores incrementando cinco equipos al total resultante. |
5001 | en adelante | 1 | Equipo por cada 95 trabajadores incrementando siete equipos al total resultante. |
La Comisión Nacional Mixta Cultural y de Deportes tendrá a su cargo la promoción y realización de las actividades culturales, recreativas, deportivas y sociales, entre los trabajadores. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el anexo 9.
CLÁUSULA 167. Los equipos se integrarán por trabajadores al servicio del patrón, proporcionándoles los uniformes e implementos indispensables, de primera calidad, conforme al número de jugadores que corresponden a cada uno de los deportes siguientes:
DEPORTE | No. JUGADORES | DEPORTE | No. JUGADORES |
Ajedrez | 10 | Karate Do | 20 |
Atletismo | 25 | Levantamiento de Pesas | 4 |
Básquetbol | 13 | Lucha | 6 |
Béisbol | 21 | Natación | 15 |
Boliche | 10 | Softbol | 21 |
Box | 6 | Squash | 6 |
Ciclismo | 4 | Xxx Xxxx Do | 10 |
Frontón o Frontenis | 6 | Tai Chi Chuan | 10 |
Fútbol | 23 | Tenis | 6 |
Fútbol de Playa | 13 | Tenis xx Xxxx | 8 |
Fútbol Rápido | 14 | Voleibol | 13 |
Gimnasia | 6 | Voleibol de Playa | 6 |
A continuación se precisan las prendas y piezas que se proporcionarán anualmente, dentro de los primeros cinco meses del año, para cada disciplina.
DEPORTE | DEPORTE | ||
a) | AJEDREZ: | m) | KARATE DO: |
5 | Tableros; | 20 | Karategui; |
5 | Relojes de ajedrez; | 20 | Pares de coderas; |
10 | Playeras tipo polo; | 20 | Conchas protectoras; |
10 | Maletas deportivas. | 20 | Suspensorios; |
20 | Pares de espinilleras con empeñera; | ||
b) | ATLETISMO: | 20 | Pares de guantes; |
2 | Martillos; | 10 | Domis; |
2 | Discos; | 2 | Xxxxxxxx; |
2 | Balas; | 20 | Maletas deportivas. |
2 | Jabalinas; | ||
2 | Garrochas; | n) | LEVANTAMIENTO DE PESAS: |
25 | Pantalones cortos; | 4 | Fajas de hule; |
25 | Pares de zapatos tenis (exclusivos para | 4 | Pares xx xxxxxxxx de lana; |
atletismo spikes); | 4 | Pares de muñequeras de cuero; | |
25 | Bermudas ajustables largas; | 4 | Camisetas; |
25 | Camisetas; | 4 | Butargas; |
25 | Juegos de pants (chamarra y pantalón); | 4 | Playeras; |
25 | Obstáculos xx xxxxxx; | 4 | Cinturones de levantamiento tipo york; |
25 | Maletas deportivas; | 4 | Suspensorios especiales; |
8 | Arrancadores (cada 2 años sin | 4 | Pares de zapatos tipo bota; |
derecho a canje). | 4 | Cobertores térmicos; | |
4 | Juegos de pants afelpados | ||
c) | BÁSQUETBOL: | (sudadera y pantalón); | |
13 | Camisetas; | 2 | Juegos completos de pesas olímpicas; |
13 | Bermudas ajustables; | 4 | Maletas deportivas. |
13 | Pantalones cortos; |
13 | Juegos de pants (chamarra y pantalón); | ñ) | LUCHA: |
13 | Pares xx xxxxxxxx; | 6 | Pares de zapatos tipo bota; |
13 | Pares de zapatos tenis; | 6 | Pares xx xxxxxxxx; |
10 | Balones; | 6 | Maillot de una sola pieza; |
1 | Par de redes; | 6 | Bermudas ajustables; |
13 | Maletas deportivas. | 6 | Toallas y el colchón apropiado; |
6 | Maletas deportivas. | ||
d) | BÉISBOL: | ||
21 | Uniformes compuestos xx xxxxx, | o) | NATACIÓN: |
camisola y pantalón; | 15 | Trajes de baño; | |
5 | Chamarras para pitcher; | 15 | Gogles; |
21 | Sudaderas; | 15 | Tablas para flotar; |
21 | Pares de medias; | 15 | Gorras; |
21 | Pares de zapatos; | 15 | Toallas; |
10 | Manoplas; | 3 | Cronómetros; |
3 | Guantes para catcher; | 15 | Maletas deportivas. |
21 | Cinturones tipo militar; | ||
4 | Guantes para la primera base | p) | SOFTBOL: |
(dos derechos y dos izquierdos); | 5 | Chamarras para pitcher; | |
2 | Caretas; | 21 | Gorras; |
2 | Petos; | 21 | Sudaderas; |
2 | Pares de espinilleras; | 21 | Pantalones; |
15 | Xxxxx xx xxxxxx; | 21 | Pares de medias; |
60 | Pelotas; | 21 | Pares de zapatos; |
6 | Cascos protectores; | 10 | Manoplas; |
21 | Maletas deportivas; | 3 | Guantes para cátcher; |
21 | Conchas protectoras; | 4 | Guantes para la primera base; |
21 | Suspensorios; | 2 | Caretas; |
1 | Juego de almohadillas (3) | 5 | Xxxxx (aluminio); |
(sin derecho a canje); | 60 | Pelotas; | |
1 | Home plate (sin derecho a canje); | 2 | Petos; |
1 | Pitcher plate (sin derecho a canje). | 21 | Cinturones tipo militar; |
2 | Pares de espinilleras; | ||
e) | BOLICHE: | 21 | Maletas deportivas; |
10 | Pares de zapatos; | 21 | Conchas protectoras; |
10 | Pares de calcetines; | 21 | Suspensorios; |
10 | Pantalones; | 6 | Cascos protectores. |
10 | Playeras tipo polo; | ||
10 | Maletas deportivas. | q) | SQUASH: |
6 | Raquetas; | ||
f) | BOX: | 6 | Pares de zapatos tenis; |
6 | Pares de guantes para aficionados; | 6 | Pantalones cortos; |
6 | Pares de zapatos tipo bota; | 6 | Playeras; |
6 | Pares xx xxxxxxxx; | 12 | Pelotas (6 rápidas y 6 lentas); |
6 | Protectores de hule para la boca; | 6 | Pares xx xxxxxxxx; |
6 | Bermudas ajustables; | 6 | Bermudas ajustables; |
6 | Toallas; | 6 | Maletas deportivas. |
1 | Punching-bag; | ||
1 | Pera; | r) | XXX XXXX DO: |
6 | Maletas deportivas. | 10 | Dobok; |
10 | Caretas; | ||
g) | CICLISMO: | 10 | Petos; |
4 | Cascos protectores; | 10 | Coderas (pares); |
4 | Suéteres tipo jersey; | 10 | Conchas protectoras; |
4 | Guanteletas; | 10 | Suspensorios; |
4 | Zapatillas; | 10 | Pares de espinilleras; |
4 | Pantalones cortos ajustables; | 10 | Pares de guantes; |
4 | Bicicletas; | 5 | Domis; |
4 | Gafas; | 2 | Xxxxxxxx; |
4 | Maletas deportivas. | 10 | Maletas deportivas. |
h) | FRONTÓN O FRONTENIS: | s) | TAI CHI CHUAN: |
6 | Raquetas; | 10 | Uniformes de Xxx Xxx Xxxxx; |
10 | Pelotas; | 10 | Pares de zapatos para Xxx Xxx Xxxxx; |
6 | Playeras tipo polo; | 10 | Maletas deportivas. |
6 | Pantalones; | ||
6 | Pares de zapatos tenis; | t) | TENIS: |
6 | Maletas deportivas. | 2 | Redes; |
6 | Raquetas; | ||
i) | FÚTBOL: | 6 | Pares de zapatos tenis; |
23 | Camisetas (21 de campo y 2 de portero); | 6 | Pantalones cortos; |
23 | Bermudas ajustables; | 6 | Playeras tipo polo; |
23 | Pantalones cortos (21 de campo y 2 de | 6 | Juegos de pants (chamarra y pantalón); |
portero); | 20 | Pelotas; | |
2 | Pares de guantes para portero; | 6 | Pares xx xxxxxxxx; |
23 | Pares de espinilleras; | 6 | Maletas deportivas. |
23 | Pares de medias; | ||
23 | Pares de zapatos; | u) | TENIS XX XXXX: |
10 | Balones; | 1 | Mesa reglamentaria; |
23 | Maletas deportivas; | 2 | Redes; |
23 | Rompevientos deportivos. | 8 | Raquetas o palas; |
40 | Pelotas; | ||
j) | FÚTBOL DE PLAYA: | 8 | Playeras tipo polo; |
11 | Jersey o camisetas; | 8 | Maletas deportivas. |
11 | Pantalones cortos; | ||
2 | Pantalones cortos para portero; | v) | VOLEIBOL: |
2 | Jersey o camisetas para portero; | 2 | Redes; |
5 | Balones; | 13 | Playeras tipo polo; |
13 | Maletas deportivas. | 13 | Pantalones cortos; |
13 | Pares de zapatos tenis; | ||
k) | FÚTBOL RÁPIDO: | 13 | Pares xx xxxxxxxx; |
14 | Camisetas (12 de campo y 2 de portero); | 13 | Bermudas ajustables; |
14 | Pantalones cortos (12 de campo y 2 de | 13 | Juegos de pants (chamarra y pantalón); |
portero); | 10 | Balones; | |
14 | Pares de medias; | 13 | Maletas deportivas. |
14 | Pares de zapatos tenis; | ||
6 | Balones; | w) | VOLEIBOL DE PLAYA: |
14 | Bermudas ajustables; | 6 | Trajes de baño; |
14 | Maletas deportivas. | 6 | Pares de zapatos tenis; |
4 | Balones; | ||
l) | GIMNASIA: | 2 | Redes; |
6 | Pares de zapatillas; | 6 | Camisetas; |
6 | Trajes de gimnasta (butargas o | 6 | Maletas deportivas. |
leotardos); | |||
6 | Pares xx xxxxxxxx; | ||
6 | Playeras; | ||
6 | Pantalones deportivos; | ||
6 | Maletas deportivas. |
Es obligatorio que en los uniformes aparezca escudo y/o siglas de Petróleos Mexicanos y del STPRM.
CLÁUSULA 168. Las secciones y/o delegaciones que, de acuerdo con la tabla de la cláusula 166 tengan derecho a cuatro equipos o más, podrán solicitar equipos de béisbol y atletismo, de conformidad con el cuadro siguiente:
EQUIPOS DEPORTIVOS | BÉISBOL | ATLETISMO |
4 a 7 | 1 | 0 |
8 a 9 | 5 | 1 |
10 a 50 | 6 | 1 |
51 o más | 8 | 2 |
Las secciones y delegaciones podrán cambiar los equipos deportivos de béisbol, softbol y atletismo que les correspondan hasta por su equivalente en precio de los otros equipos a cambiar o implementos deportivos por uniformes (sólo ropa deportiva) de acuerdo con los deportes descritos en la cláusula 167.
Las secciones y/o delegaciones efectuarán el trámite por conducto del Comité Ejecutivo General del STPRM.
CLÁUSULA 169. El patrón proporcionará mensualmente a cada sección, HCSAE y delegación, de acuerdo con el número de trabajadores de planta que las integran, para el fomento del deporte, las cantidades siguientes:
XXXXXXX | XXX XXXXXXXX 000 | X/X 000 MÁS (adicionar) |
$467.25 | $49.95 |
XXXXXXXXXX* | XX 00 X 00 | X/X 00 MÁS O FRACCIÓN MAYOR DE 25 |
$273.10 | $49.95 |
*El número de trabajadores de éstas no se tomará en cuenta para calcular la asignación mensual correspondiente a la sección sindical a que pertenezcan.
El pago anterior, se suspenderá a la sección o delegación si se comprueba que no tiene equipos integrados ni practica el deporte de que se trata.
CLÁUSULA 170. El patrón proporcionará instrumentos y uniformes para una xxxxx xx xxxxxx y un cuerpo de música por sección que acredite contar con ellos, y cubrirá el 100% xxx xxxxxx del director de las mismas, que se fijará de común acuerdo entre las partes cuando no sea trabajador del patrón, y un subsidio mensual de $1,213.65 para el sostenimiento de cada una.
Para bandas o cuerpos de música el patrón contribuirá, por una sola vez, con el 100% del valor del siguiente número de instrumentos:
Si la sección tiene de:
No. TRABAJADORES | INSTRUMENTOS | ||
50 | a | 200 | 6 |
201 | a | 1,000 | 10 |
1,001 | a | 2,000 | 15 |
2,001 | a | 4,000 | 20 |
4,001 | en | adelante | 33 |
Tratándose de xxxxxx xx xxxxxx, se proporcionará a cada sección a razón de seis secciones por año, a partir de enero de 2012, como sigue:
No. TRABAJADORES | TAMBORES | CORNETAS | |
De | 50 a 1,000 | 6 | 7 |
De | 1,001 a 3,000 | 12 | 13 |
De | 3,001 en adelante | 20 | 22 |
Anualmente, el patrón proporcionará uniformes a los integrantes de la xxxxx xx xxxxxx y cuerpos de música de calidad semejante a la de la ropa de trabajo sin que el número de los uniformes exceda al de los instrumentos.
CAPÍTULO XXI BECAS
CLÁUSULA 171. El patrón otorgará a sus trabajadores de planta para su formación académica en escuelas o facultades reconocidas por la SEP 1,800 becas anuales, cuya distribución se realizará en términos del acuerdo CMC/013/15 y la asignación se hará a propuesta del Comité Ejecutivo General del STPRM.
El monto mensual de las becas será:
NIVEL EDUCATIVO | MONTO MENSUAL |
Básico (secundaria) | $2,174.00 |
Medio Superior (preparatoria o equivalente) | $2,800.95 |
Superior (licenciatura) | $3,779.60 |
Superior (posgrado) | $3,888.85 |
El sindicato, a través del Comité Ejecutivo General, propondrá antes de iniciar el ciclo lectivo, candidatos para las becas y el patrón los aceptará con los requisitos siguientes:
- Ser trabajador de planta con una antigüedad de empresa mínima de un año.
- Que los estudios a realizar sean impartidos por instituciones nacionales reconocidas por la SEP.
- Constancia oficial de calificaciones de los estudios del ciclo lectivo anterior con promedio mínimo de ocho.
- Constancia de inscripción del ciclo o estudios a cursar y lista de materias.
- Registrar buenos antecedentes laborales, de aptitud y desempeño.
- Presentar solicitud por conducto del sindicato.
- Entregar los documentos que los representantes del patrón y del sindicato acuerden.
Los trabajadores beneficiados con las becas, podrán realizar sus estudios bajo cualquiera de las dos modalidades que se indican:
- Estudiar fuera de su jornada. El patrón dentro de sus posibilidades, dará facilidades para un adecuado desempeño académico.
- Permiso en términos de la cláusula 148.
Para efectos de renovación de la beca se cumplirá con los requisitos arriba señalados.
El becario dejará de disfrutar los beneficios de la beca, de darse los siguientes supuestos:
- Por la terminación de la relación laboral.
- Por presentar informes o constancias falsificadas o alteradas del plantel educativo.
- Por no conservar durante el ciclo lectivo, un promedio mínimo general de ocho.
- Por registrar en el plantel más del 25% de inasistencias, salvo justificación de las faltas por enfermedades dictaminadas por los médicos del patrón.
- Por reprobar más de una materia.
- Por resultar expulsado del plantel educativo.
- Por solicitud del becario o del STPRM.
Al término de los estudios se concederá al trabajador becario el plazo de un año, para que presente los documentos probatorios del trámite para la obtención del título o grado correspondiente, con lo que se le pagará el importe equivalente a un año de beca. El
trabajador ausente en términos de la cláusula 148, deberá presentarse a reanudar labores, a partir del día hábil siguiente de la titulación.
Cuando los becarios opten por estudiar con permiso en términos de la cláusula 148 y reingresen al servicio por haber concluido su carrera y obtenido el título correspondiente, por cambiar a la otra opción o por dejar de estudiar, respecto a su ausencia y pérdida de antigüedad, se procederá como sigue:
Al reintegrarse al servicio el trabajador, cuando haya terminado y aprobado el año lectivo correspondiente, se le reconocerá como antigüedad el tiempo de becario. Por cada año laborado se le reconocerá idéntico período de tiempo al que estuvo becado.
Los trabajadores podrán realizar estos estudios a través del Sistema de Enseñanza Abierta bajo el siguiente esquema:
SECUNDARIA, PREPARATORIA O EQUIVALENTE.- Para la realización de estos estudios, la institución otorgará a los trabajadores, como máximo, el importe correspondiente a 12 meses para el nivel básico y 18 para el medio superior, de los montos fijados en esta cláusula.
LICENCIATURA O POSGRADO.- Para el otorgamiento de estas becas, se tomará como base para determinar la vigencia máxima, hasta el equivalente en tiempo de los planes de estudio de la licenciatura, maestría o doctorado de la UNAM, o en su caso del IPN.
CURSOS TÉCNICOS.- Éstos se refieren a estudios técnicos que no corresponden al nivel medio superior. El monto de las becas se establecerá de manera proporcional entre la carga en horas de los estudios técnicos a realizar y las horas del programa escolarizado a nivel medio superior.
La recepción de solicitudes de beca, se llevará a cabo durante los dos meses anteriores y posteriores al inicio del trimestre, cuatrimestre o semestre, según se trate.
El patrón podrá solicitar al trabajador becario, para su cotejo, los documentos originales que se requirieron para disfrutar de la beca.
PROGRAMA DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS.- El patrón a través de la CONAMICA seguirá otorgando las facilidades necesarias para que el programa cumpla con su cometido en los centros de trabajo en que se desarrolle.
Los CCAL difundirán el programa a los trabajadores, para que sea aprovechado por aquellos que lo requieran, notificando a la CONAMICA, sobre la programación, avances y resultados.
CLÁUSULA 172. El patrón otorgará 60 becas de especialidad a las enfermeras tituladas, atendiendo las necesidades de los centros hospitalarios de acuerdo al programa elaborado por el grupo mixto correspondiente y aprobado por la CONAMICA, para que obtengan la especialidad requerida, con la obligación de aplicar al ascenso cuando se requiera.
El patrón otorgará las becas, cuando se cubran los requisitos siguientes:
- Ser de planta en el escalafón de enfermería, con título de nivel técnico o licenciatura de enfermería.
- Presentar solicitud a través del Comité Ejecutivo General del STPRM.
- Exhibir el título de enfermería registrado ante la Dirección General de Profesiones de la SEP.
- Registrar buenos antecedentes laborales, de aptitud y desempeño, con disposición de ascenso a la especialidad autorizada al término de sus estudios.
- No haber obtenido beca de esta naturaleza, a excepción de la especialidad en administración de los servicios de enfermería.
- Para la especialidad en administración de los servicios de enfermería, se requerirá contar con una especialidad y estar en los primeros lugares del escalafón.
- Firmar carta-compromiso de ascenso.
- Aprobar el proceso de selección para la especialidad propuesta, en una institución educativa reconocida, en un plan de estudios escolarizado y con duración mínima de 10 meses y máxima de 12.
- Mantener durante el curso de la especialidad promedio mínimo general de ocho. A título de beca, al personal beneficiado se le concederá:
- Permiso con goce xx xxxxxxx y prestaciones por el tiempo en que realice los estudios.
- Pago de viáticos cuando tenga que realizar los estudios fuera de la localidad de su centro de trabajo.
- Pago de inscripción y colegiatura, previa exhibición de los comprobantes correspondientes.
- Ayuda única por $1,585.45, para la compra de libros, previa comprobación. Para cancelar estas becas se estará a lo dispuesto en la cláusula 171.
CLÁUSULA 173. El patrón ocupará, conforme al anexo 10, a los becarios, al terminar sus estudios y obtener el título respectivo, de conformidad con la materia o carrera en que se hayan especializado, para cubrir vacantes o plazas de nueva creación no sindicalizadas.
CLÁUSULA 174. El patrón proporcionará a los trabajadores becarios y a sus derechohabientes, los servicios médicos que señala el capítulo XIV de este contrato.
CLÁUSULA 175. El patrón otorgará a hijos de trabajadores de planta para su formación académica en escuelas o facultades reconocidas por la SEP 8,750 becas anuales, cuya distribución se realizará en términos del acuerdo CMC/014/15 y su asignación se hará a propuesta del Comité Ejecutivo General del STPRM, sujetándose a los procedimientos que establezcan las partes.
El monto mensual de las becas será:
NIVEL EDUCATIVO | MONTO MENSUAL |
Básico (secundaria) | $623.25 |
Medio Superior (preparatoria o equivalente) | $951.30 |
Superior (licenciatura) | $1,357.75 |
El sindicato, a través del Comité Ejecutivo General, propondrá antes de iniciar el ciclo lectivo, candidatos para las becas y el patrón los aceptará cuando reúnan los requisitos establecidos en la cláusula 171, con excepción de la antigüedad y los antecedentes laborales del trabajador; además de estar registrados como derechohabientes.
Para renovación de la beca se observarán los requisitos de la cláusula 171, en lo aplicable.
Se cancelará la beca, de darse los supuestos del sexto párrafo de la cláusula 171, excepto por jubilación del trabajador o su fallecimiento a consecuencia de un riesgo de trabajo.
CAPÍTULO XXII HERRAMIENTAS E IMPLEMENTOS
CLÁUSULA 176. El patrón proporcionará en cada lugar de trabajo, los útiles, herramientas e implementos para la ejecución de cada trabajo, debiendo ser de buena calidad y apropiados, acorde con la tecnología según lo dispuesto en el RFSST, procediendo como lo indica la cláusula 65.
Los trabajadores no ejecutarán trabajos con equipos, herramientas e implementos defectuosos, cuando la CLMSH o CMSH considere que se corre riesgo grave que ponga en peligro la integridad de los trabajadores.
Los trabajadores no utilizarán herramientas propias, a menos que el patrón los autorice por escrito y pagará como compensación un 50% adicional xxx xxxxxxx ordinario.
Las CLMSH y CMSH vigilarán su observancia y cumplimiento.
CLÁUSULA 177. Cuando los materiales, herramientas, útiles y enseres que cada trabajador necesite para el desempeño de su trabajo, excedan de ocho kgs y éste tenga que transportarlos a distancias mayores de un km, o cuando exceda de 15 kgs, sin importar la distancia, el patrón proporcionará los medios de transporte.
CLÁUSULA 178. SUPRIMIDA.
CLÁUSULA 179. El patrón repondrá la herramienta que sea propiedad de los trabajadores y que éstos, previa autorización por escrito, hayan utilizado en trabajos del patrón, en los siguientes casos:
a) Cuando la herramienta o parte de ella se destruya por incendio, siniestro o fuerza mayor ocurrida en las instalaciones del patrón o bien durante las labores.
b) Por robo en los lugares indicados en la fracción anterior, previa investigación.
c) Cuando se inutilice en el trabajo, previa presentación de las piezas inutilizadas.
Los jefes de taller o plantas y demás departamentos, de acuerdo con el delegado departamental, formarán un inventario de las herramientas que sean propiedad de los trabajadores, conservando el original el patrón, entregándose copias al delegado, al trabajador y a la sección respectiva.
El patrón podrá ordenar que se haga un cotejo de dicho inventario, de común acuerdo con la sección respectiva.
CLÁUSULA 180. Cuando un trabajador pierda la ropa, objetos y bienes de su propiedad, por siniestro industrial, accidente de trabajo o fenómeno de la naturaleza ocurrido en el sitio y tiempo de labores, el patrón pagará al afectado, mediante la determinación de la preexistencia, una cantidad que no exceda de 45 xxxx xx xxxxxxx ordinario.
Lo anterior se hace extensivo a los trabajadores que sufran perjuicios semejantes al conducir o ser transportados en vehículos del patrón o a su servicio, en tiempo y trayecto de trabajo y ocurran accidentes.
CAPÍTULO XXIII PRESTACIONES DIVERSAS
CLÁUSULA 181. El patrón y el sindicato quedan obligados a que se constituya un fondo de ahorros para los trabajadores de planta, conforme a las siguientes bases:
I. El patrón descontará a cada trabajador un 5% de sus salarios tabulados, y esta cantidad junto con otras equivalentes al 30% y el 30% del propio salario tabulado que aportará el patrón, constituirá el fondo de ahorros.
Un 30% xxx xxxxxxx tabulado con que se incrementa el fondo de ahorros en los términos del párrafo anterior, será liquidado catorcenalmente.
II. Los trabajadores podrán retirar del fondo de ahorros las cantidades abonadas; cuatro veces al año, a solicitud del sindicato.
III. El patrón manejará en la forma que lo estime conveniente, las cantidades que por concepto de fondo de ahorros se acrediten a los trabajadores, abonándoles un interés del 1.75% mensual.
IV. Las cuentas del fondo de ahorros se liquidarán anualmente, comprendiendo el período del 1 de diciembre de un año al 30 de noviembre del año siguiente; el patrón entregará a los trabajadores las cantidades acreditadas por este concepto más los intereses devengados, entre los días 12 y 20 de diciembre.
V. A los trabajadores transitorios se les cubrirá esta prestación por nómina junto con el pago de sus salarios.
VI. A los trabajadores de turno, se les incluirá para el cálculo de esta prestación el equivalente al 60% del tiempo extra fijo.
CLÁUSULA 182. El patrón cubrirá a sus trabajadores, por concepto de venta de los productos que elabora -gasolina y aceite lubricante automotriz- mediante pago por nómina, los importes que se señalan en el acuerdo CMC/009/15 de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx contrato.
Estos importes se ajustarán anualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor.
Para lo anterior, será necesario justificar ser propietario del vehículo y utilizarlo para su servicio particular y no para alquiler o al servicio de terceras personas. La comprobación se hará mediante la presentación de la factura o carta-factura y tarjeta de circulación, a nombre del trabajador, o de su cónyuge.
Además, cubrirá mensualmente por concepto de gas doméstico, los importes a que se refiere el acuerdo CMC/009/15 de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx contrato.
Estos importes se ajustarán anualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor.
Los beneficios de esta cláusula se aplicarán a los funcionarios, comisionados sindicales, y delegados departamentales que utilicen vehículos propiedad del sindicato para el desempeño de las funciones que tienen encomendadas y a los trabajadores transitorios en proporción al tiempo en que laboren.
Los impuestos por concepto de gasolina, lubricantes y gas doméstico, estarán a cargo de los trabajadores.
CLÁUSULA 183. El patrón entregará a los trabajadores para la adquisición de canasta básica de alimentos, $3,244.70 mensuales en pagos catorcenales, que efectuará en proporción al tiempo en que perciban salarios.
CLÁUSULA 184. SUPRIMIDA.
CLÁUSULA 185. El patrón transportará o proporcionará a sus trabajadores medios adecuados de transporte, cuando la naturaleza de las labores o las distancias que tengan que recorrer desde el centro de trabajo a los lugares donde deban ejecutar sus labores, así lo requieran. Los trabajadores quedan obligados a utilizarlos únicamente para el objeto señalado.
Cuando proporcione a los trabajadores vehículos para el desempeño de sus labores, no se considerará dentro de la prueba de aptitud la obligación de manejarlos, cuando en la relación de labores no exista.
Si no transporta ni proporciona los medios para este fin, a los trabajadores que lo necesiten para el desempeño de su trabajo y éstos usen los de su propiedad, se les pagará $17.05 diarios como compensación.
Al contratar a trabajadores en un centro de trabajo distinto a aquél donde van a prestar sus servicios, el patrón estará obligado a proporcionarles la transportación necesaria.
Igualmente transportará en los días de su descanso, a los trabajadores que se encuentren acampados, salvo causas de fuerza mayor o que no se cuente con el medio de transporte. Dicho transporte se hará al centro urbano más próximo o a la cabecera del centro de trabajo, y viceversa.
Los documentadores de embarques por ferrocarril, que ejecuten regularmente su trabajo fuera de las oficinas, percibirán por gastos de transporte $17.05 diarios.
CLÁUSULA 186. El patrón proporcionará préstamos administrativos a sus trabajadores de planta, de hasta 90 días de su salario ordinario, de acuerdo con sus posibilidades económicas y conforme a las partidas presupuestales correspondientes, sin intereses y pagaderos en un plazo hasta de 24 meses, mediante el descuento catorcenal xxx xxxxxxx ordinario del trabajador.
CAPÍTULO XXIV CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO EN
EQUIPOS E INSTALACIONES MARINAS
CLÁUSULA 187. El presente capítulo tiene por objeto establecer la forma en que los trabajadores que laboran a bordo de equipos e instalaciones marinas sean de exploración, producción, perforación y servicios conexos y de apoyo, desempeñarán sus labores en condiciones especiales. Ello, considerando el confinamiento de que son objeto, el tiempo de permanencia en la realización de su labor y las características particulares y que por las necesidades de los trabajos que el patrón requiere se efectúen en el mar.
Los trabajadores que presten sus servicios en equipos e instalaciones marinas, se desempeñarán en jornada especial denominada 14x14 (Descanso Acumulado), laborando durante 14 días y descansando los siguientes 14 días, y se regirán conforme a las condiciones establecidas en las cláusulas que integran este capítulo, y aquéllas de carácter general que contiene este contrato y la LFT.
CLÁUSULA 188. El centro de adscripción del trabajador que labore en los equipos e instalaciones marinas, será el correspondiente al centro de trabajo o unidad que lo controle administrativamente.
CLÁUSULA 189. Los equipos de perforación, reparación y terminación xx xxxxx, así como cualquier otra instalación marina propiedad del patrón, serán tripulados con el número de puestos, categorías y niveles que determine el mismo, con el personal que proponga el sindicato en los términos contractuales.
Asimismo, cuando patrón y sindicato así lo acuerden, tripulará preferentemente para la operación y/o el mantenimiento de los equipos e instalaciones marinas que no sean de su propiedad y se encuentren a su servicio, con el personal que en términos contractuales, proponga el sindicato.
CLÁUSULA 190. Los trabajadores a que se refiere este capítulo, prestarán sus servicios durante los 14 días de la etapa de trabajo, en períodos de 12 horas continuas por día de trabajo, conforme a los horarios establecidos. A aquellos que laboren en las áreas de operación, se les asignará para efectos de pago la jornada con clave 19 Equipos e Instalaciones Marinas-Operación, (TF-3), y a los que trabajen en las áreas de mantenimiento, en horario de 7:00 a 19:00 horas, la jornada con clave 20 Equipos e Instalaciones Marinas-Mantenimiento, (TC), adicionándoles para este efecto las 12 horas por espera de relevo, así como las cuatro horas de tiempo de arrastre, por cada etapa de trabajo.
Para calcular el tiempo extra fijo de estos trabajadores, se aplicarán los factores siguientes, de conformidad con lo aplicable de la cláusula 45:
CLAVE | JORNADA | No. HORAS EXTRAS FIJAS-PROMEDIO SEMANAL | FACTOR |
19 (Equipos e Instalaciones Marinas-Operación) | TF-3 | 18 | 1.0285714 |
20 (Equipos e Instalaciones Marinas-Mantenimiento) | TC | 16 | 0.9142857 |
Si por necesidades del servicio se requiere modificar los horarios de trabajo establecidos, esto se resolverá por acuerdo entre las partes.
Durante la etapa de descanso generado y en el período vacacional, los trabajadores recibirán la cuota de viáticos de la cláusula 87.
CLÁUSULA 191. Cuando los trabajadores se encuentren a bordo de equipos e instalaciones marinas, el patrón les proporcionará alimentación de buena calidad, en cantidades suficientes; alojamiento, ropa de cama y toallas de baño, dos veces por semana; agua potable, hielo, jabón, vasos y papel higiénico; y se repondrán los colchones, almohadas y sábanas cuando no reúnan las condiciones indispensables para su uso.
Adicional a lo dispuesto en la cláusula 73, a los trabajadores de planta se les otorgará un juego de ropa de trabajo cada seis meses, y al personal transitorio se le dotará de un juego de ropa por cada 180 días laborados. Para dar cumplimiento al segundo párrafo del inciso e) de la cláusula 73, el patrón dispondrá de existencias suficientes de botas y ropa de trabajo, en los números y tallas requeridos a bordo.
CLÁUSULA 192. Conforme a la jornada especial 14x14, los trabajadores por cada día de trabajo generarán un día de descanso y sus ausencias serán consideradas en la forma siguiente:
a) Las ausencias con goce de salarios no afectarán con descuento alguno el pago de la etapa de descanso.
b) Las ausencias sin goce de salarios en la etapa de trabajo, repercutirán en igual número de días sin pago de salarios en la etapa de descanso.
En caso de defunción de padres, cónyuge, hijos o hermanos de trabajadores que se encuentren en etapa de trabajo, se les concederán hasta dos días de permiso con goce de salarios ordinarios y prestaciones, siempre y cuando hayan agotado los días económicos a que se refiere la cláusula 150.
También se otorgará permiso de paternidad de cinco días laborables a los hombres trabajadores por el nacimiento de sus hijos, en términos de la cláusula 151.
En ambos casos a los trabajadores que residan en lugar distinto a Cd. xxx Xxxxxx, Camp., se les concederán dos días adicionales. Beneficio que solo será aplicable a los trabajadores a que se refiere este capítulo y por ningún motivo a cualquier otro trabajador que no se encuentre en los supuestos antes mencionados.
CLÁUSULA 193. Para el pago de tiempo extra ocasional y el de tolerancia de la cláusula 51, se hará el cálculo considerando los tres tipos de jornadas (dos nocturnas y una diurna, factor 7.33), establecidos en la cláusula 45 para el personal de turno continuo, de la siguiente forma:
TIEMPO EXTRA OCASIONAL:
SALARIO TABULADO + ARC + 60% ST + TEF | X2= | VALOR DE UNA HORA EXTRA |
FACTOR 7.33 |
TIEMPO EXTRA DE TOLERANCIA:
SALARIO TABULADO + ARC + 60% ST + TEF | X | 2 | = | VALOR DE UNA HORA EXTRA |
FACTOR 7.33 | 3 |
Para el pago de tiempo extraordinario del personal de turno por concepto de espera (cláusula 43), arrastre (cláusula 38), cambio de rol (cláusula 59) y penado (artículo 68 de la LFT), se hará el cálculo conforme a las tablas siguientes:
TIEMPO EXTRA POR CONCEPTO DE ESPERA, DE ARRASTRE Y CAMBIO DE ROL:
SALARIO TABULADO + ARC | X2= | VALOR DE UNA HORA EXTRA |
FACTOR 7.33 |
TIEMPO EXTRA PENADO:
SALARIO TABULADO | + | UNA HORA TIEMPO EXTRA OCASIONAL | = | VALOR DE UNA HORA EXTRA |
FACTOR 7.33 |
A los trabajadores se les liquidará a partir de la 13ª hora de tiempo extraordinario por cada semana, con el 200% más xxx xxxxxxx como tiempo penado, calculándose la percepción conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
CLÁUSULA 194. Para el cambio xx xxxxxxx, el personal que integra las tripulaciones de este capítulo, será trasladado de los puntos xx xxxxxxx de manera directa a un solo equipo y/o instalación marina y viceversa, empleando para ello medios adecuados de transporte, aéreo o marítimo.
Para determinar el tipo de transportación, se considerará por las partes: las distancias a que se encuentran los equipos e instalaciones, tiempo de recorrido o las necesidades de operación.
Cuando el traslado sea por vía aérea y por motivo de condiciones climatológicas se imposibilite el transporte del personal, éste estará a disposición de ser trasladado en el helipuerto como máximo hasta las 13:00 horas del día de inicio de su etapa de trabajo, después de esa hora se reprogramará para el día siguiente.
Cuando la transportación sea marítima y las circunstancias mencionadas impidan su traslado, estarán igualmente a disposición en el muelle hasta las 13:00 horas, después de esa hora se reprogramará para el día siguiente, y de ser posible se les transportará por vía aérea, sin que esto ocurra después de la hora mencionada.
Cuando no fuere posible el traslado, se les liquidará la cuota de viáticos establecida a más tardar a las 14:30 horas de ese día.
Las embarcaciones deberán reunir condiciones y características para el transporte de personal, sin exceder su capacidad, estar dotadas de bebederos de agua potable, así como de implementos de seguridad necesarios como son: lanchas inflables, chalecos salvavidas, extintores y botiquines para primeros auxilios y puentes de abordaje para el personal en el muelle “Laguna Azul”.
Si en el embarque o desembarque de las unidades de transporte, los trabajadores que tengan que desempeñar labores a bordo de equipos o instalaciones marinas sufren la pérdida de ropa, objetos de uso personal o implementos de seguridad o de trabajo, el patrón les compensará de inmediato por los objetos perdidos un máximo de $2,004.60.
El patrón tendrá disponible un helicóptero instrumentado y su tripulación en la base terrestre de Cd. xxx Xxxxxx, Camp., en horario nocturno los 365 días del año, con objeto de atender emergencias médicas en el área de plataformas.
CLÁUSULA 195. A los trabajadores de que trata este capítulo, que se encuentren laborando y residan fuera de Cd. xxx Xxxxxx, Xxxx., el patrón por cada período de 28 días, pagará una cuota para ayuda de gastos de pasaje a partir de dicha ciudad con las distancias comprendidas en la siguiente tabla:
ZONA | DISTANCIA | CANTIDAD |
1 | Hasta 450 km | $601.15 |
2 | Más de 450 km | $1,695.10 |
Tratándose de ausencia con goce xx xxxxxxx, procederá el pago en los casos siguientes: por riesgo de trabajo o cuando estando a bordo de los equipos e instalaciones marinas el trabajador baje a tierra por enfermedad ordinaria o acuda a efectuar los exámenes médicos (cláusula 103); en ausencias por permiso económico; por defunción de familiares o por permiso de paternidad (cláusula 192) o cuando se encuentre recibiendo capacitación en su etapa de trabajo; al reanudar de vacaciones estando su guardia en etapa de trabajo y al realizar cambio de rol a los trabajadores.
CLÁUSULA 196. Se considerará como tiempo extra de espera para efectos de pago, en los términos de la cláusula 193 el que los trabajadores empleen una vez terminada su última guardia, en la unidad de trabajo, en espera de un medio de transportación que los conduzca a tierra, para el disfrute de su etapa de descanso, y el que empleen en espera del inicio de su jornada a bordo de la misma unidad, el primero de los 14 días de trabajo.
Como excepción a lo anterior, si en el cambio de rol xx xxxxxxx un trabajador falta a su trabajo se le suplirá por otro trabajador, si ello no fuera posible, la ausencia será cubierta efectuando los movimientos con el personal que inicia su etapa de trabajo, realizando entre patrón y sindicato todas estas acciones en los puntos xx xxxxxxx que se tengan señalados, a efecto de agilizar las coberturas para que las tripulaciones salgan completas. En el evento excepcional de que lo anterior no fuese posible, el trabajador que haya concluido su etapa de trabajo continuará laborando hasta por un período máximo de una jornada, correspondiente al primer día de su etapa de descanso, tiempo que se pagará como "doblete", en términos de la cláusula 46, fracción III, inciso b).
Se considera como tal, la jornada laborada en sustitución de la ausencia, en el primer día de la etapa de descanso consecutiva a la de trabajo. Además se cubrirá el importe de
12 horas de tiempo de espera, en términos de la cláusula 193 y el importe de tres comidas de las referidas en la cláusula 87, por el "doblete".
CLÁUSULA 197. El patrón pagará un mínimo de tres horas de tiempo extra a los trabajadores que sean llamados a laborar fuera de su jornada, una vez que hayan concluido ésta y se encuentren en ese momento disfrutando su etapa diaria de descanso. En el caso de que los servicios se requieran inmediatamente antes o después de la jornada ordinaria, se pagarán como mínimo dos horas de tiempo extra.
Se abonará al personal de referencia el importe de 20 minutos xx xxxxxxx a cuota doble por cada hora extra laborada, que exceda de tres en su jornada de trabajo, y si dicho tiempo extra en exceso de las tres horas citadas, es de ocho horas o más, cuando no se interrumpa la actividad del tiempo extraordinario, se liquidará el importe de 720 minutos a cuota doble, en los términos de la cláusula 193.
CLÁUSULA 198. El patrón pagará a los trabajadores a que se refiere este capítulo, los días festivos o descansos obligatorios, bajo el siguiente régimen:
a) A los que se encuentran en su etapa de trabajo y estén prestando servicios en los días mencionados, se les liquidará independientemente xxx xxxxxxx que corresponda a esos días, como tiempo extraordinario el que efectivamente laboren y conforme a la cláusula 193.
b) A los que se encuentren en etapa de descanso, se les pagará independientemente de los tiempos de espera, arrastre y xxx xxxxxxx generado que corresponda a esos días, el importe de ocho horas de tiempo extra de espera, conforme a la cláusula 193.
CLÁUSULA 199. A los trabajadores ausentes del servicio con goce de salarios, por enfermedades, accidentes de trabajo, permisos económicos y vacaciones, que reanuden estando su guardia en etapa de descanso, se les considerará con pago de salarios a partir del día siguiente a la terminación de su ausencia, siempre que se presenten oportunamente a reanudar labores al inicio de su etapa de trabajo, pues de lo contrario, serán considerados ausentes del servicio en forma injustificada. Cuando al terminar el
amparo de su ausencia por los conceptos mencionados, su guardia se encuentre en etapa de trabajo, reanudarán labores de inmediato.
La reanudación de los trabajadores se llevará a cabo el día en que deben reiniciar sus labores a bordo en los siguientes horarios:
PERSONAL DE: | INICIO DE JORNADA | HORARIO DE REANUDACIÓN |
Operación | 00:00 hrs. | 07:00 hrs. |
12:00 hrs. | De 08:00 a 10:00 hrs. | |
Mantenimiento | 07:00 hrs. | 07:00 hrs. |
CLÁUSULA 200. A los trabajadores que encontrándose en su lugar de residencia, amparados con goce xx xxxxxx, por médicos del patrón, de acuerdo a las normas contractuales y tengan que recorrer distancias mayores de 180 kms para trasladarse a su centro de trabajo, se les liquidará como caso de excepción, el salario y viáticos del día siguiente al del vencimiento de dicho xxxxxx xxxxxx y cuando esta distancia sea de 900 kms o más, recibirán salarios y viáticos de los dos días subsecuentes al término de la incapacidad médica. Lo anterior, siempre que tales días queden considerados en su etapa de trabajo y se presenten a laborar en su jornada inmediata posterior.
A los trabajadores integrantes de las tripulaciones de los equipos e instalaciones marinas se les liquidará, conforme al primer párrafo de la cláusula 119, el importe de los viáticos cuando:
a) Sufran riesgos profesionales o enfermedades ordinarias en su etapa de trabajo, y sean remitidos por el médico del patrón para su tratamiento en Cd. xxx Xxxxxx, Camp., y permanezcan en dicha ciudad, para recibir atención médica.
b) Al ser incapacitados por enfermedad ordinaria o riesgo profesional, antes de subir a bordo en cualquier día de su etapa de trabajo, siempre que el motivo de su incapacidad comience en Cd. xxx Xxxxxx, Camp., y permanezcan en dicha ciudad para recibir atención médica.
c) Al ser enviados al Hospital General de Cd. xxx Xxxxxx, Camp., a los exámenes médicos de conformidad a la cláusula 103 en los incisos del c) al g).
El pago de viáticos se les liquidará cuando no sean internados y por el período que dure su incapacidad en los incisos a) y b), y en el caso del inciso c) por el tiempo que permanezcan en tierra, cuando no tengan residencia en dicho lugar.
En el caso de los trabajadores de Equipos e Instalaciones Marinas que sean hospitalizados en el Hospital General de Cd. xxx Xxxxxx, Xxxx., y que a juicio del médico del patrón requieran de la presencia de un familiar (padres, cónyuge, hijos o hermanos), el patrón le proporcionará a éste la ayuda para gastos, así como pasajes de autobús de clase ejecutiva o de avión que establece la cláusula 119, siempre que la residencia del trabajador sea distinta a esta ciudad.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 123 de este contrato, en el caso de que un trabajador sufra un riesgo de trabajo, continuará recibiendo salarios íntegros y demás prestaciones así como el trato que establece la cláusula 190, mientras subsista la imposibilidad de trabajar.
CLÁUSULA 201. Si algún trabajador cayera al mar, estando a bordo de su unidad de trabajo, o durante su transportación de ésta al punto xx xxxxxxx o viceversa, y desaparezca, el patrón cubrirá el importe de los salarios ordinarios y demás prestaciones, a los beneficiarios designados conforme a la cláusula 132 o bien, a las personas que tenga registradas en el censo médico, a quienes se les continuará proporcionando servicio médico. Este trato se otorgará hasta por un período máximo de 18 meses a partir de la fecha del percance, o antes si aparece el trabajador o su cadáver, en cuyo caso
deberá presentarse el acta de defunción, para que se efectúen los pagos contractuales que procedan.
CLÁUSULA 202. El pago de salarios se realizará al término de la etapa de trabajo e incluirá las percepciones anticipadas por el descanso generado.
La administración otorgará facilidades a los trabajadores a bordo y a la representación sindical, para que verifiquen anticipadamente si fueron procesados los salarios, comprometiéndose esta última, en caso de que algún trabajador no tenga salarios a su disposición, a realizar con la debida oportunidad ante los departamentos de relaciones laborales y servicios al personal, los trámites que correspondan.
Si por causas imputables al patrón el trabajador requiere prolongar su estancia para realizar el cobro respectivo, se le hará una compensación por los gastos en que incurra, equivalente a las cuotas de viáticos autorizadas.
CAPÍTULO XXV TRABAJOS MARÍTIMOS, FLUVIALES,
DE DRAGADO Y SUS ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS
CLÁUSULA 203. Todos los trabajos de transportes marítimos, de altura, cabotaje, fluviales, de dragado y sus actividades subacuáticas, así como los que se realicen en monoboyas y en embarcaciones que se utilicen para almacenar y trasegar productos a mar abierto, relacionados con la industria petrolera, se regirán por las condiciones de este capítulo, las disposiciones legales y contractuales aplicables y por los convenios especiales que sobre la materia se pacten.
CLÁUSULA 204. Son trabajos marítimos todos los que se efectúen a bordo de los buques, dragas, lanchas de pasajeros, abastecedores, remolcadores, chalanes, embarcaciones de carga destinados al tráfico marítimo, ya sea en la navegación interior, xx xxxxxxxx y de altura, que por la naturaleza de sus servicios estén dotados, de acuerdo a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
CLÁUSULA 205. Los capitanes, en su carácter de representantes del patrón, mantendrán el orden y la disciplina de las embarcaciones, quedando facultados para imponer sanciones, conforme a lo estipulado en la cláusula 24 y demás relativas; además como representantes de la autoridad, podrán portar armas a bordo de los buques a su mando.
CLÁUSULA 206. Se consideran como oficiales los tripulantes profesionales titulados o legalmente autorizados para ejercer en las categorías de pilotos, maquinistas navales, patrones xx xxxxx, dragadores, radiotelegrafistas y motoristas, en lanchas de pasajeros, embarcaciones de carga, dragas, remolcadores, abastecedores, buques de altura o cabotaje.
CLÁUSULA 207. El patrón dotará a todas sus embarcaciones con el personal óptimo conforme a las mejores prácticas internacionales, cumpliendo en todo momento lo que señale el Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima, de acuerdo con los Certificados de Cubierta y Máquinas.
CLÁUSULA 208. La jornada semanal de trabajo será de 40 horas.
Los tripulantes de las embarcaciones de altura, prestarán sus servicios en jornadas de ocho horas diarias durante cinco días a la semana, y laborarán dos jornadas adicionales, en el sexto y en el séptimo día.
El personal diurno de estas embarcaciones en sus jornadas normales laborará una hora adicional.
Los mayordomos de marina buque tanque, mayordomos-cocineros de remolcador, camareros y marmitones de acuerdo con sus horarios, laborarán dos horas adicionales (una se pagará como tiempo extra fijo y la otra como tiempo extra ocasional).
A los primeros y segundos cocineros de buque tanque, se les pagará como tiempo extra ocasional la novena hora que laboran en sexto y séptimo día.
Para efectos de lo anterior se les cubrirán como tiempo extra fijo, el importe de 21 horas semanales (una hora de lunes a viernes, ocho horas por la jornada adicional del sexto día y ocho horas por la jornada adicional xxx xxxxxxx día) en términos de la cláusula 45 y como tiempo extra ocasional, el que exceda, en términos de la cláusula 57.
Al personal de turno o guardiero se les considerará para efectos de pago una hora extra de lunes a viernes, ocho horas por la jornada adicional del sexto día y ocho horas por el séptimo día, en total 21 horas extras fijas por semana.
El pago del tiempo extra fijo de la cláusula 45, que laboran semanalmente los tripulantes de la Flota de Altura y Fluvial según corresponda, se prorrateará entre los días laborables de la semana, aplicando para tal efecto los factores siguientes:
No. DE HORAS EXTRAS | |||
CLAVE | JORNADA | FIJAS-SEMANALES | FACTOR |
13 (de altura) | TF2 | 21 | 1.05 |
14 (de altura) | TF1-3 | 21 | 1.20 |
15 (fluvial) | TF2 | 16 | 0.80 |
Al personal de las siguientes categorías:
Segundo Oficial de Cubierta y Máquinas de Buque tanque; Tercer Oficial de Cubierta y Máquinas de Buque tanque; Cuarto Oficial de Máquinas de Buque tanque;
Primer Oficial de Cubierta y Máquinas de Remolcador; Segundo Oficial de Cubierta y Máquinas de Remolcador; Radiotelegrafista;
Ayudante de Ingeniero Marina; Contramaestre de Buque tanque; Timonel de Primera;
Primeros, Segundos y Terceros Motoristas; Tercer Motorista-Engrasador Especialista Marina; Dragador;
Patrón de Primera (Lanchas de Pasaje P/Barcazas de Perforación) (fluvial); Motorista de Primera (Lanchas de Pasaje P/Barcazas de Perforación) (fluvial); Marinero Proel (fluvial);
que labore de lunes a sábado a bordo se le pagará una iguala del 30% sobre el salario ordinario, equivalente a seis horas de tiempo extraordinario. Este pago se conservará cuando desempeñen cargos en los Comités Ejecutivos General y Locales y se respetará en ausencias con goce xx xxxxxxx y para efectos de pensión jubilatoria. También se pagará a los trabajadores que ostenten las categorías xx Xxxx “A” (Diversos Oficios) y Buzo “B” (Diversos Oficios) (Marina de Altura) del Remolcador Taller “PEMEX XL”.
La prima de antigüedad se incrementará con el pago de la iguala mencionada en el párrafo anterior exclusivamente para las siguientes categorías:
Segundo Oficial de Cubierta y Máquinas de Buque tanque; Tercer Oficial de Cubierta y Máquinas de Buque tanque; Cuarto Oficial de Máquinas de Buque tanque;
Primer Oficial de Cubierta y Máquinas de Remolcador; Segundo Oficial de Cubierta y Máquinas de Remolcador; Radiotelegrafista;
Ayudante de Ingeniero Marina; Contramaestre de Buque tanque; Timonel de Primera;
Primeros, Segundos y Terceros Motoristas; Tercer Motorista-Engrasador Especialista Marina.
Este pago procederá siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el segundo párrafo de la regla I de la cláusula 134, sin considerar el tiempo previsto en la cláusula 9 contractual.
Los tripulantes que reciban esta iguala, prestarán sus servicios en los horarios que les sean fijados y fuera de ellos cuando sean requeridos por el Capitán o lo demande la seguridad de la embarcación.
A los tripulantes de las embarcaciones de altura que laboren los días de descanso semanal (domingo), se les liquidará independientemente al salario relativo a esos días, el equivalente a un salario tabulado adicional, que corresponda a su nivel y jornada, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 198 de la LFT.
El personal que labore en las embarcaciones y que resulte excedente, continuará percibiendo las prestaciones correspondientes a su calidad xx xxxxxxx o turno hasta que se regularice su situación.
En los trabajos que exijan la cooperación de todos los tripulantes para hacer expeditas las maniobras, estarán obligados a desempeñarlas a bordo, cuando sean requeridos por el Capitán o el Oficial xx Xxxxxxx, aun cuando no tengan analogía con las de su especialidad. En tal caso, el patrón les pagará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 37.
CLÁUSULA 209. Las vacantes definitivas de las embarcaciones se cubrirán en las terminales marítimas del Golfo (Ciudad Xxxxxx, Pajaritos, Dos Bocas y Ciudad xxx Xxxxxx) y las xxx Xxxxxxxx (Xxxxxx Xxxx y Guaymas). La vacante se cubrirá en un plazo de hasta 10 días, en analogía a la cláusula 4.
Las vacantes temporales, se cubrirán por conducto del sindicato, en el lugar donde se encuentre la embarcación, ratificándose en el departamento de personal de la próxima terminal marítima en ruta.
Los oficiales y tripulantes deberán comprobar su capacidad marinera de acuerdo con la reglamentación que establece la xxxxxx xxxxxxxx.
Si la estadía de la embarcación en puerto fuera menor de 48 horas, el sindicato proporcionará el personal solicitado en un tiempo razonable que permita al personal llenar los requisitos legales, en un plazo no menor de cuatro horas antes de la salida del buque, y será fijado por el patrón en la misma solicitud de personal.
Si el sindicato no proporciona el personal dentro de los plazos citados, o éste no llena los requisitos, el patrón podrá contratar libremente a cualquier trabajador con carácter de interino, aunque no pertenezca al sindicato, siempre que cubra el perfil del puesto.
Los tripulantes que terminen su relación de trabajo por causa no imputable al trabajador, regresarán por cuenta del patrón al puerto de contratación o en donde se les hubiera llamado para contratárseles, incluyendo salario ordinario y cuota de alimentación por los días que dure el traslado, y pasajes de autobús que le permita llegar a su destino, pudiendo utilizar transporte de acuerdo a las corridas establecidas.
Cuando se requiera personal transitorio para cubrir vacantes temporales en las embarcaciones de marina de altura que se encuentren en las Residencias de Operaciones Portuarias y Terminal Marítima Tuxpan, el patrón pagará al personal propuesto por el sindicato, una ayuda para su traslado, desde la terminal marítima donde se efectúe su contratación al centro de trabajo donde inicie sus labores, consistente en un
salario ordinario en la categoría y jornada que desempeñará, así como el pago del pasaje de autobús, el cual se efectuará en el pago inmediato a su contratación.
En ascensos definitivos de un oficial o tripulante y que tenga que cambiar su residencia del litoral del Golfo al xxx Xxxxxxxx o viceversa, o cuando por órdenes del patrón se le cambie de un barco que navega en el Golfo a uno xxx Xxxxxxxx o viceversa, o que se cambie el barco a otro litoral y que por este motivo el oficial o tripulante decida cambiar su lugar de residencia, el patrón le concederá 14 días para preparativos de viaje y cubrirá a él y a sus derechohabientes pasajes de autobús, viáticos y gastos de transporte de su menaje de casa. Mismo trato se otorgará al trabajador de planta de Marina Fluvial, que ascienda definitivamente de una terminal a otra y decida cambiar su residencia. Estos pagos no se efectuarán más de una vez en un año. Los cambios en ningún caso podrán interpretarse como movilizaciones a que aluden las cláusulas 85, 86, 87 y 88.
Los pasajes de autobús a que se refiere esta cláusula, serán en clase ejecutiva y en donde no exista este servicio, se otorgarán en primera clase.
CLÁUSULA 210. El patrón pagará un mínimo de tres horas cuando los tripulantes sean llamados a efectuar maniobras fuera de sus horas hábiles; el oficial xx xxxxxxx a través de pizarrones comunicará la hora de inicio de la maniobra, si ésta no llegara a ejecutarse o se realizara en hora distinta, se generará este pago, sin menoscabo de utilizar los servicios de los tripulantes que estén en disponibilidad para esta maniobra.
Independientemente se pagará una hora de tiempo extraordinario a los tripulantes guardieros que efectúen el relevo de cena durante la navegación.
CLÁUSULA 211. El manejo a bordo del avituallamiento y pertrechos hasta por cinco toneladas, será ejecutado por el personal xx xxxxxx y marinería.
Cuando el trabajo se lleve a cabo durante la jornada ordinaria del personal xx xxxxxx, originándose que sus labores normales deban efectuarse fuera de sus horas ordinarias, se les pagará el tiempo extra correspondiente.
CLÁUSULA 212. Las embarcaciones que tengan que salir de un puerto o terminal, el superintendente de marina, el Capitán o el patrón de la embarcación, avisará a los tripulantes con seis horas de anticipación. En las embarcaciones de altura o cabotaje, el aviso se dará con 16 horas, salvo emergencias en que el Capitán cuidará de que cada tripulante lo reciba, sin responsabilidad para los que no lo reciban. Si la estadía de la embarcación en puerto es menor a las horas señaladas, el aviso se hará conforme a las circunstancias.
Si a la hora de salida, el personal xxxxxx que se encuentre en tierra tenga que volver a la embarcación y ésta no lo hiciere a la hora indicada, el tripulante permanecerá a bordo dos horas en espera de órdenes; transcurrido este tiempo y la salida quedare pospuesta o anulada, el patrón pagará dos horas de tiempo extra después del cual el tripulante podrá permanecer a bordo sin nuevo pago por demora, al personal xxxxxx que sea llamado en horas inhábiles y que no exista transporte urbano, se le abonará $86.25.
Cuando la suspensión de la salida sea por orden de autoridad competente o por avería, el patrón fijará nueva hora para salir. Esta demora ocasionará el pago de las dos horas de tiempo extraordinario si dentro de dicho término el Capitán fija nueva hora de salida.
CLÁUSULA 213. El patrón liquidará a los tripulantes, los anticipos del fondo de ahorros, en términos de la cláusula 181. Por causas de fuerza mayor, los anticipos se podrán solicitar a través del sindicato, ante el departamento de personal de cualquier terminal marítima, los que se pagarán el mismo día en que se soliciten.
CLÁUSULA 214. El pago de salarios a tripulantes se efectuará cada 14 días a bordo o a través de institución bancaria, al arribo a puertos nacionales o internacionales.
Como excepción, se otorgarán anticipos en los siguientes casos:
a) Si el viaje es mayor de 12 días se otorgará un anticipo equivalente a una catorcena de salarios si la embarcación se encontrara navegando durante la semana de pago.
b) Si el viaje es mayor de un mes, dos catorcenas.
Cuando la embarcación se encuentre atracada en muelle, los pagos correspondientes se efectuarán de las 08:00 a las 10:00 horas A.M.
Para el pago de la terminación de servicios o vacaciones a los tripulantes de marina de altura que coincidan con el arribo de las embarcaciones a las terminales marítimas contractuales que no correspondan a la adscripción del trabajador las partes convienen los siguientes procedimientos:
- Pagar inmediatamente al desembarcar, al personal transitorio que termine su contrato y que regrese por cuenta del patrón al lugar en que fue contratado inicialmente, siempre que exista continuidad y sustituya al mismo trabajador por cualquier motivo, el importe de un anticipo del total a recibir que incluya los días de viaje para su liquidación en el puerto de origen, los días que tarde el anticipo se considerará comisionado en el departamento de personal de la terminal de que se trata.
- Pagar las vacaciones el día de desembarco, en los horarios establecidos, cuando sean solicitadas por el Capitán del buque, al departamento de relaciones laborales y servicios al personal de la terminal marítima, con ocho días de anticipación a petición del interesado, por conducto del delegado a bordo.
Los casos antes descritos, debidamente justificados que se requieran para dar cumplimiento al pago de salarios y prestaciones que se establecen en esta cláusula, podrán realizarse en procedimiento de pago diario.
CLÁUSULA 215. Al efectuar viajes fuera del país, los tripulantes además de salarios y prestaciones, percibirán una cuota en moneda nacional equivalente a USD 103.20 diarios y en viajes al continente europeo, su equivalente en euros para ayuda de gastos, misma que será proporcionada con cinco días de anticipación al zarpe de las embarcaciones. Esta cuota aplicará por períodos de 24 horas desde el momento en que crucen las escolleras, boyas de acceso al puerto extranjero, incluyendo la boya de recalada en Balboa, Panamá, hasta la fecha en que las mismas se crucen de salida.
Los tripulantes enviados al extranjero para operar buques de nueva adquisición que entrarán al servicio del patrón, gozarán de las mismas prerrogativas y de la cláusula 87, efectivas a partir de la fecha que arriben a territorio extranjero; y prevalecerá hasta que la alimentación y el alojamiento se les proporcione a bordo de la embarcación.
A los trabajadores de planta de la flota petrolera se les reembolsará el costo de la renovación de pasaporte y visa que requiera la empresa, así como el transporte en autobús en clase ejecutiva y donde no exista este servicio, se otorgará en primera clase; presentando los comprobantes de los pagos efectuados, sin que se comisione al personal para la revalidación de esos documentos. A los de Marina de Xxxxxx que requieran visa, se les otorgará un día de permiso con goce xx xxxxxxx y prestaciones para realizar este trámite.
CLÁUSULA 216. Cuando se requiera que la tripulación ejecute trabajos de limpieza en los tanques, el patrón pagará a los tripulantes, de la manera siguiente:
I. Cuando el lavado y limpieza de tanques de carga, combustible, cofferdams y sentinas de cuartos de bombas, se efectúe en el interior de los mismos, bajo cualquier método, para efectuar cambios de productos, dejar libre de gases para entrar a dique y para trabajos correctivos, se pagará en términos de la cláusula 63; y un pago único de
$600.75 por cada compartimiento, en buques de hasta 30,000 toneladas de peso muerto y superior a éstas de $689.80 que se prorrateará entre los miembros de la tripulación que ejecuten dichos trabajos.
II. El patrón proporcionará los equipos necesarios referidos en la cláusula 62, los implementos para la limpieza de los tanques y tomará las medidas adecuadas para proteger la salud y la vida de los tripulantes.
III. El patrón no exigirá a los encargados de la limpieza de los tanques, que penetren a éstos cuando se encuentren a una temperatura mayor de 55º C.
CLÁUSULA 217. En salvamento de otras embarcaciones, en los cuales el patrón reciba remuneración, se deducirán todos los gastos hechos, y el 50% del monto restante se repartirá entre todo el personal sindicalizado a bordo, distribuyéndose este porcentaje en proporción al salario tabulado, adicionado con el fondo de ahorros, que perciba.
CLÁUSULA 218. Los gastos de situación de fondos a los derechohabientes de los tripulantes, serán por cuenta del patrón, cuando la embarcación se encuentre en el extranjero o en aguas nacionales, previa comprobación.
La franquicia estará limitada a los alcances que el trabajador obtenga por salario y prestaciones.
CLÁUSULA 219. El patrón proporcionará alimentación a la tripulación de embarcaciones de altura, cabotaje y xx xxxxx incluidos los trabajadores de turno, tales como lancheros, pontoneros y trabajadores de tubería de tierra.
En embarcaciones de tráfico interior o fluvial, el patrón proporcionará a los tripulantes alimentación, en términos de lo establecido en el acuerdo CMC/026/15.
CLÁUSULA 220. El patrón se obliga a:
a) Suministrar alimentos frescos de primera calidad y en cantidad suficiente a los oficiales y tripulantes en las embarcaciones en puerto, en viajes xx xxxxxxxx y conservados en alta mar después de 30 horas de navegación, más el servicio xx xxxxxx y cocina; proporcionar lo necesario para alojamiento y limpieza; ropa de cama, toallas una chica y una grande dos veces por semana; papel higiénico y jabón para baño, en la forma acostumbrada.
b) En el servicio xx xxxxxx y cocina, las horas de comida serán las que determina el Convenio de la Tabla de Alimentos. Si algún tripulante por necesidades del servicio solicita los alimentos fuera de la jornada del personal xx xxxxxx, se le pagará tiempo extraordinario al personal que lo atienda; cuando en una embarcación viajen más de cinco pasajeros, el patrón pagará dos horas extras diarias al personal xx xxxxxx y cocina.
c) Proveer para cada tripulante a bordo, la vajilla necesaria, colchón, almohada, funda, dos sábanas, colcha y frazada. En clima frío, el Capitán proporcionará una frazada más por el tiempo necesario y ropa interior térmica a solicitud del delegado. Cuando estos artículos se extravíen o destruyan por culpa del tripulante, previa comprobación, éste pagará al patrón el importe de los mismos.
CLÁUSULA 221. El patrón proporcionará agua potable helada a los tripulantes, en depósitos, filtros o bebederos adecuados y con la cantidad suficiente de vasos higiénicos. CLÁUSULA 222. El patrón proporcionará a los tripulantes a bordo, alojamientos cómodos, funcionales e higiénicos de conformidad con las disposiciones legales, sin
perjuicio de lo establecido en la cláusula 153.
CLÁUSULA 223. En reparaciones, cuando la Comisión de Seguridad e Higiene determine que la embarcación resulta inhabitable, o sea suspendido el servicio de cocina, el patrón se sujetará a:
a) Pagar al tripulante afectado, si se encuentra en un puerto que no sea el de su residencia habitual, las cuotas de la cláusula 87.
b) Los tripulantes no percibirán retribución por alojamiento, cuando los buques se encuentren en el puerto de su residencia contractual. En este caso, se hará el pago de comidas suspendidas a razón de $169.70 por comida, y no excederá de tres por cada 24 horas.
c) Pagar a los tripulantes $50.40 por dos pasajes redondos, del lugar donde se encuentre la embarcación a los centros de población. Cuando los astilleros y/o varaderos se encuentren fuera del área urbana y/o suburbana y no exista servicio de transporte urbano, o se disminuyan las facilidades de habitabilidad, las partes convendrán la forma de resolverlo.
d) Cuando las reparaciones de buques sean en el extranjero, el patrón mantendrá siete tripulantes sindicalizados para auxiliar en la supervisión y recibo de la embarcación. Los tripulantes repatriados se concentrarán en su residencia con el pago de alimentación. CLÁUSULA 224. El patrón proporcionará en las embarcaciones de su propiedad, libros, útiles, instrumentos y herramientas que a juicio del Capitán o de las autoridades
marítimas competentes, sean necesarios para el servicio.
Se dotará a la embarcación de material y equipo audiovisual, bibliográfico recreativo de uso general que fomente la cultura, la superación técnica, el descanso y el sano esparcimiento de la tripulación en sus horarios libres, además de un lugar que señale el Capitán, sin perjuicio de la disciplina y obligaciones de los tripulantes que se encuentren francos, para celebrar reuniones sociales.
CLÁUSULA 225. El patrón proporcionará anualmente al personal embarcado y de buceo, de acuerdo a la normatividad marítima aplicable, equipo de agua, ropa de trabajo y chamarra contra el frío, en cualquiera de las terminales en donde se encuentre la embarcación, cuando tenga derecho el trabajador, y se entregará de la forma siguiente:
a) A los oficiales de cubierta y máquinas, se les dotará de uniformes de acuerdo a la siguiente:
T A B L A
CADA SEIS MESES PRIMER AÑO SEGUNDO AÑO TERCER AÑO
1 equipo de agua (sueste, 2 uniforme kaki manga corta. 3 uniforme kaki manga corta. 3 uniforme kaki manga corta. impermeable y botas). 1 uniforme blanco manga corta. 1 juego de insignias. 1 uniforme de xxxx xxxxxx.
3 par de guantes de trabajo. 1 juego xx xxxxx. 1 uniforme de gala negro. 1 par de zapatos choclo 1 kepí con 2 forros (blanco y
con casquillo. kaki).
3 camisa y pantalón u 1 cinturón kaki. overol naranja. 1 cinturón blanco.
1 casco por año. 1 hebilla.
b) Maestranza. Contramaestre, bomberos, dragadores, buzos, patrones y motoristas.
c) Cubierta. Timoneles y marineros de altura, xx xxxxxxxx, fluviales y chalaneros.
d) Máquinas. Engrasadores, fogoneros de planchas, limpia-planchas, encargado equipo mecánico-marina de altura, ayudante de ingeniero-marina y ayudantes de motorista.
Equipo de agua naranja (sueste, impermeable y botas) | Camisa y pantalón u overol naranja | Zapatos tipo choclo con casquillo | Par de guantes de trabajo | Casco | |
Maestranza | 1 | 5 | 1 | 6 | 1 |
Cubierta | 1 | 5 | 1 | 6 | 1 |
Máquinas | 1 | 5 | 1 c/6 meses | 6 | 1 |
e) Cámara. Mayordomos y camareros.
f) Cocina. Cocineros y marmitones.
i | Equipo de agua naranja (sueste, mpermeable y botas) | Filipina y pantalón blancos | Zapatos tipo choclo blanco o negro sin casquillo x xxxxxxx dieléctrico con casquillo | Uniforme de faena naranja | Casco | Gorra de cocina y mandil |
Mayordomo | 1 | 4 | 1 | 2 | 1 | 6 |
Camarero | 1 | 4 | 1 | 3 | 1 | - |
Cocinero | 1 | 6 | 1 | 2 | 1 | 6 |
Marmitón | 1 | 6 | 1 | 2 | 1 | 6 |
g) Buzos. Se les dotará de equipo de seguridad para efectuar labores subacuáticas, de acuerdo a la NOM-014-STPS-2000, el cual será repuesto cuando así se justifique por las propias necesidades del trabajo.
La ropa y equipos son de uso obligatorio durante el desarrollo de sus labores.
Al personal de nuevo ingreso se le proporcionará una dotación completa del equipo que corresponda a sus labores.
A los tripulantes transitorios se les proporcionará la ropa, equipo e implementos de trabajo en los términos pactados en el inciso b) de la cláusula 73.
Se otorgará anualmente una chamarra contra el frío a los tripulantes de planta de las embarcaciones. A los tripulantes transitorios se les dotará de una chamarra al inicio de su contratación y posteriormente cada 365 días laborados.
A las embarcaciones se les proveerá de suficientes guantes de neopreno, que serán proporcionados a los trabajadores que utilicen solventes o productos químicos en trabajos de mantenimiento o limpieza de tanques de productos, así como suficientes guantes de xxxxx xx xxxxx inoxidable para el personal xx xxxxxx y cocina; estas dotaciones serán responsabilidad del Capitán, jefe de máquinas y los primeros oficiales o mayordomo según sea aplicable, quedando bajo su custodia y control, quienes vigilarán que se utilicen adecuadamente.
Los lentes tipo industrial se proporcionarán a todos los tripulantes inicialmente dos pares, y posteriormente uno cada año; serán repuestos por deterioro y se utilizarán conforme lo estipula el RSHPMOS.
CLÁUSULA 226. El patrón proporcionará al personal xxxxxx de los buques fondeados en algún puerto habilitado, nacional o extranjero, servicio de lancha o cualquier medio adecuado de transporte, para trasladarse a tierra y viceversa, siempre que el buque quede a libre plática. Este servicio cumplirá con los requisitos de seguridad que exigen las autoridades marítimas del país de que se trate. Cuando los buques se encuentren en la Terminal de Operación Marítima y Portuaria de Pajaritos, Ver., se proporcionará servicio de lancha o autobús de esta terminal a Coatzacoalcos, Ver., y viceversa. Igual servicio se proporcionará en las terminales de Dos Bocas, Tab., y Cd. xxx Xxxxxx, Camp., y en todas aquellas terminales y residencias de operación marítima y portuaria, donde sea necesario, cuando el buque esté fondeado dentro de los límites del puerto en las condiciones mencionadas. El Capitán xxxxxx previamente al delegado a bordo, señalará el horario del servicio tomando en cuenta, las condiciones atmosféricas, distancias, servicios de la embarcación, etc.; procurando que los horarios permitan a los tripulantes el aprovechamiento del tiempo de que dispongan.
Al arribo de las embarcaciones a las Terminales de Operación Marítima y Portuaria de Cd. Xxxxxx, Tamps., Pajaritos, Ver., Xxxxxx Xxxx, Oax., Guaymas, Son., y en puertos nacionales y extranjeros donde en el futuro se instalen monoboyas para carga y descarga de productos, el patrón procurará ante la autoridad competente, si las condiciones de seguridad lo permiten, fondeen dentro de los límites de puerto.
Cuando los tripulantes de las embarcaciones, se vean impedidos para abordar por causas imputables al patrón, se les cubrirá alimentación en términos de la cláusula 87,
cuando el buque tanque se encuentre en el puerto de su residencia contractual, de no ser así, se les pagará la cuota de viáticos de conformidad con la cláusula citada.
Al personal de las embarcaciones de contraincendio “PEMEX 652”, “PEMEX 653”, del Remolcador Taller “PEMEX XL” y Remolcador “PEMEX XLVI”, que labora en jornadas de 14X14, durante la etapa de descanso generado recibirán la cuota de viáticos de la cláusula 87.
A los trabajadores adscritos a las embarcaciones “PEMEX XL” y “PEMEX XLVI”, el patrón les otorgará una cuota de $2,551.40 y $546.75 a los barcos contraincendio por cada período de 28 días, para ayuda de transporte siempre que su residencia oficial sea distinta a la terminal en la cual desarrollan sus operaciones.
En el caso de las embarcaciones “PEMEX XL” y “PEMEX XLVI” que salgan de operación para su mantenimiento y/o servicios temporales de puerto distinto a la residencia de operaciones asignada, la sustitución se efectuará en las mismas condiciones de trabajo, con tripulaciones que se ajusten a lo establecido en el certificado de navegación de la embarcación que las sustituya, en primera instancia con personal disponible que cubra los requerimientos del puesto y a falta de éste se cubrirá con personal de planta o transitorio en los términos de la cláusula 209, notificando al STPRM, con una anticipación de 30 días la sustitución de las embarcaciones mencionadas.
CLÁUSULA 227. Las vacaciones y los permisos se regirán en lo general por las cláusulas relativas de este contrato, con la salvedad de que el período de vacaciones establecido en la cláusula 140 se adicionará cuando así corresponda a fin de que los tripulantes de las embarcaciones disfruten del período de vacaciones que fija el artículo 199 de la LFT; cuando éste sea mayor que el que señala la cláusula antes mencionada, el patrón acepta pagar durante los días adicionales el 186% del promedio de los salarios tabulados, como prima vacacional, además xxx xxxxxxx ordinario. En cuanto a los permisos, no se concederán al personal embarcado por períodos menores que la duración de la ausencia probable de la embarcación en que preste sus servicios.
A continuación se precisan los días laborables de vacaciones que corresponden por año a los tripulantes de Marina de Altura de acuerdo con lo establecido en esta cláusula; para este efecto el día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo, será considerado como descanso contractual, y tendrá el carácter de hábil para efectuar el cómputo de éstas.
AÑOS DE ANTIGÜEDAD | DÍAS DE VACACIONES | ||
1 | a | 5 | 25 |
- | 6 | 26 | |
7 | a | 9 | 31 |
10 | a | 23 | 39 |
24 | a | 31 | 42 |
32 | a | 36 | 46 |
37 | a | 41 | 50 |
42 | o | más | 57 |
En caso de que al regresar un tripulante de vacaciones o permiso concedido, no pueda embarcar inmediatamente, ya sea por no estar en el puerto respectivo la embarcación donde preste sus servicios, o alguna otra embarcación del patrón en donde se le pueda utilizar, o por cualquiera otra circunstancia imputable al patrón, éste pagará al interesado el sueldo que le corresponda y demás prestaciones a que tenga derecho, incluyendo las señaladas en la cláusula 223, hasta que sea posible el embarque.
El patrón hará los arreglos necesarios para que los tripulantes a su regreso de vacaciones o permisos puedan ocupar sus puestos inmediatamente. Cuando un tripulante
se presente a la terminal que le indique el patrón y por necesidades del servicio, el mismo ordene su traslado para puerto distinto, le pagará pasajes de transporte de autobús en clase ejecutiva y donde no exista este servicio se otorgará en primera clase y viáticos; cuando por necesidades del servicio viajen en días de descanso semanal, festivos y descansos obligatorios, se les computará el mismo número de esos días de descanso para incrementar su antigüedad, en los términos de la cláusula 9.
El tiempo de traslado de una terminal a otra, o a la residencia de los tripulantes y viceversa, se respetará bajo las distancias siguientes:
D I S T A N C I A | D Í A S | ||
Mayor de | 2,000 | kms | 5 |
Mayor de | 1,500 | kms | 4 |
Mayor de | 1,000 | kms | 3 |
Mayor de | 500 | kms | 2 |
Menor de | 500 | kms | 1 |
Se tendrán como terminales y residencias de los tripulantes las de Cd. Xxxxxx, Tamps., Veracruz, Ver., Pajaritos, Ver., Minatitlán, Ver., Dos Bocas, Tab., Cd. xxx Xxxxxx, Camp., Xxxxxx Xxxx, Oax., Manzanillo, Col., y Guaymas, Son.
Los programas de vacaciones de los trabajadores se formularán de la manera establecida en la cláusula 142, con las modalidades siguientes:
I. Podrán iniciarse en cualquier día cuando la embarcación deba zarpar antes del descanso semanal; de lo contrario, la salida de vacaciones se hará como lo establece la cláusula 142.
II. Las vacaciones serán cada seis meses; habiendo laborado como mínimo 168 días; pudiendo ser retrasadas, o acumuladas a las del período siguiente. El incentivo de la cláusula 141, se aplicará al vencimiento del ciclo vacacional.
III. En el período de vacaciones recibirán los salarios que les correspondan y, además, a los trabajadores de embarcaciones de altura, cabotaje y draga, se les pagarán viáticos de acuerdo con la cláusula 87, segundo párrafo.
Los tripulantes transitorios gozarán de este beneficio al generar sus vacaciones anuales completas o proporcionales a bordo de las embarcaciones de altura.
IV.El trato del inciso anterior, se dará a los tripulantes cuando se les otorgue permiso económico.
V. A los tripulantes que laboran permanentemente en el descanso semanal, el tiempo extraordinario que devenguen se les computará para incrementar el promedio xxx xxxxxxx para el pago de vacaciones.
VI.Las vacaciones se concederán a los tripulantes en la terminal que tengan señalada como residencia, o en la más próxima.
VII.Podrán anticiparse o posponerse más de 30 días respecto a la fecha fijada en los boletines en los siguientes casos:
a) Cuando el sindicato no proporcione oportunamente los sustitutos necesarios.
b) Cuando la duración de los viajes de las embarcaciones haga imposible conceder vacaciones dentro del margen de 90 días estipulados.
c) Cuando en las fechas de ingreso al servicio y las de salida a vacaciones, coincidan varios tripulantes de una misma embarcación, cuya ausencia perjudique las necesidades del servicio, las partes verificarán un sorteo para formular el programa de vacaciones de este personal.
CLÁUSULA 228. El personal de marina no podrá renunciar a los permisos señalados en la cláusula 227, a no ser que la embarcación a que pertenezcan los trabajadores se encuentre en el lugar en que les fue concedido el permiso, o que a juicio del patrón
puedan utilizarse los servicios del trabajador en otras embarcaciones del patrón o administradas por éste.
CLÁUSULA 229. Cuando los permisos a que se refiere la cláusula 150 sean solicitados por el personal de marina, por causa de defunción de los padres, esposa, hijos o hermanos, el tiempo de duración de dichos permisos comenzará a contarse desde el día en que el solicitante se encuentre en el puerto o terminal de su residencia, sin que se compute el tiempo de traslado entre el puerto en que se encuentre la embarcación y el lugar en que disfrutará el permiso, siempre que aquélla se encuentre en puerto mexicano.
Si al término del permiso anterior, el trabajador no pudiera incorporarse a su embarcación por encontrarse ésta en lugar distinto del desembarque, tendrá derecho a ser reintegrado en su puesto de origen y empezar a devengar salarios, en cualquier puerto nacional donde se encuentre su embarcación, quedando a cargo del patrón también los gastos originados por el regreso del transitorio contratado.
En embarcación rentada o navegando en el extranjero, como trato de excepción, los Marinos de Altura conservarán los permisos de la cláusula 150, aun vencido el año de calendario del trabajador de planta o el ciclo vacacional del trabajador transitorio, los cuales disfrutarán dentro del año siguiente; pero no los disfrutarán acumulados a los del año calendario que corre.
Atendiendo las peculiaridades de los trabajos marítimos y la regulación especial de aplicación a los tripulantes de la flota petrolera, se otorgará una ampliación de 30 días como permiso especial sin goce xx xxxxxxx y sin interrupción de antigüedad a los 30 días que establece la cláusula 147. En este permiso especial se otorgará el servicio médico al trabajador y sus derechohabientes.
El permiso especial amparará la espera en tierra, cuando la reanudación de labores en la terminal marítima de adscripción, ocurra al término de ausencias por vacaciones, enfermedad o conclusión de permiso, y la embarcación no se encuentre en puerto y esté próxima a arribar.
CLÁUSULA 230. El patrón instalará en cada embarcación, botiquín con las medicinas y elementos necesarios para atender a tripulantes; atención que solamente se dará durante el tiempo que la embarcación se encuentre navegando. Al llegar a puerto o terminal, el tripulante será atendido por el médico del patrón, subrogado, o particular en la forma establecida en este contrato.
CLÁUSULA 231. Cuando un oficial o tripulante sufra algún accidente o enfermedad profesional u ordinaria durante un viaje, será atendido con todos los medios posibles por el Capitán, única autoridad a bordo para resolver si el enfermo está en condiciones de continuar con su trabajo ordinario, con trabajos livianos o si está impedido de trabajar, percibiendo salario ordinario y demás prestaciones durante el tiempo que permanezca a bordo, el Capitán procurará sustituirlo por otro oficial o tripulante del departamento correspondiente, si es necesario. Si es un trabajo que pueda ser desempeñado por el resto del personal del mismo departamento, el Capitán autorizará la distribución de los salarios en términos de la cláusula 46.
CLÁUSULA 232. Al tripulante u oficial al quedar bajo vigilancia médica, se le pagará en las terminales el salario ordinario y las demás prestaciones que le correspondan.
Si es desembarcado en un puerto nacional que no sea el de su residencia, será internado en los establecimientos médicos del patrón o en su defecto se estará a lo dispuesto en la cláusula 119; independientemente de proporcionarle médico y medicinas.
Si es desembarcado en el puerto de su residencia, se le internará en los establecimientos médicos del patrón o en su defecto, se le pagará compensación por alimentación.
Tratándose de enfermedad ordinaria, el afectado podrá renunciar por escrito a ser internado y no percibirá compensación alguna por alimentación. Al ser dado de alta, el patrón lo reembarcará en su buque o en cualquier otro en que puedan ser utilizados sus servicios, pagándole alimentación durante la espera, además xxx xxxxxxx ordinario y prestaciones.
Si el oficial o tripulante es desembarcado en puerto extranjero, será internado por cuenta del patrón, percibiendo su salario y prestaciones ordinarias y la cuota establecida en la cláusula 215. Al ser dado de alta, el patrón deberá repatriarlo, pagándole pasajes y viáticos hasta ser reembarcado en su buque o en cualquier otro en que puedan utilizarse sus servicios.
Si durante la travesía, alguno de los tripulantes u oficiales se enferma de gravedad y resulte urgente la atención médica, el Capitán hará rumbo al puerto más cercano para que el enfermo sea desembarcado y reciba la atención médica correspondiente.
CLÁUSULA 233. El patrón pagará al o los beneficiarios que el trabajador designe conforme a la cláusula 132, el importe de los salarios ordinarios y demás prestaciones hasta por 18 meses, cuando el trabajador de marina de altura o fluvial cayera al mar y desapareciera en las siguientes circunstancias: durante la travesía; al ser transportado de tierra a la embarcación cuando se encuentre amarrada a la monoboya, muelle, o fondeado dentro o fuera de los límites de puerto, o viceversa; siempre que utilice los medios que el patrón disponga; asimismo, se continuará otorgando servicio médico a sus derechohabientes. Esta obligación cesará cuando aparezca el trabajador o su cadáver.
Este pago se generará a partir de la fecha en que el patrón dé aviso de la desaparición a la autoridad marítima o consular competente.
En los casos de muerte de tripulantes en el extranjero, los gastos de traslado de cadáver serán por cuenta del patrón.
Cuando la muerte ocurra en puertos nacionales, se estará a lo dispuesto en la cláusula 119.
CLÁUSULA 234. Cuando el patrón amarre o desincorpore alguna embarcación, encontrándose en puertos mexicanos o extranjeros, o cuando se trate de apresamiento o siniestro que ocasionen la pérdida total de la misma, la sustituirá conforme a las necesidades operativas. Si por consecuencia de esto se ve obligado a separar a la tripulación, de no ser posible trasladar al personal afectado a otras embarcaciones de su propiedad o al servicio de éste, se estará a lo dispuesto en la cláusula 20.
El patrón está facultado para ocupar a los tripulantes excedentes en las vacantes definitivas que se presenten en la flota, y el sindicato cubrirá las vacantes de acuerdo a este contrato.
En tanto no se realice el reacomodo definitivo, los tripulantes excedentes serán utilizados por el patrón, para cubrir vacantes temporales en las embarcaciones.
CLÁUSULA 235. En siniestro o pérdida de la embarcación que imposibilite el salvamento de ropa, herramienta y otros objetos de uso personal o de trabajo, el patrón pagará al afectado una compensación equivalente a cuatro meses xx xxxxxxx ordinario, en caso de que el valor supere lo mencionado, le será compensado su importe total. Los trabajadores al embarcarse, harán constar que los objetos tienen un valor superior al indicado ante el Capitán xxx xxxxx, enviando copia de esa manifestación al superintendente de marina y a la sección sindical que corresponda.
CLÁUSULA 236. El delegado a bordo de cada embarcación, tendrá, además de las funciones señaladas en la cláusula 250, el carácter de conciliador para todas aquellas dificultades que se presenten.
El Capitán tomará en consideración los reportes que por irregularidades a bordo con la tripulación le presente el delegado y, en su caso, se procederá de acuerdo con la cláusula 2.
CLÁUSULA 237. En tráfico interior y fluvial, la permanencia obligatoria a bordo se considera como de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cinco horas o más, que exista para el tripulante la imposibilidad material de abandonar la embarcación o que este abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados; en la inteligencia de que si durante la permanencia obligatoria a bordo, se utilizaren los servicios de los tripulantes fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstos tendrán derecho a cobrar como tiempo extraordinario el que laboren.
CLÁUSULA 238. Las tripulaciones de las embarcaciones fluviales o de tráfico interior dispondrán de una hora cada vez que durante el día se acostumbre tomar alimentos. Dicho tiempo deberá concederse donde se encuentre la embarcación, excepto en los casos previstos en la cláusula anterior.
CLÁUSULA 239. El patrón dotará a todas las lanchas que salgan al mar, con provisiones de reserva acorde al número de tripulantes y suficientes por lo menos para 72 horas. El patrón renovará las provisiones cada 60 días, pudiendo investigar la comisión de seguridad respectiva, en cualquier tiempo, el estado de las mismas.
CLÁUSULA 240. Cuando los tripulantes de las embarcaciones fluviales o de tráfico interior pernocten fuera de su terminal por causas del servicio, se les proporcionará litera a bordo, o en su defecto $503.00 como compensación por el alojamiento y lavado de ropa que no sea la de trabajo.
Se proveerá con la ropa de cama para la litera y la batería de cocina de acuerdo con el número de tripulantes.
Se ministrará a las embarcaciones con lámparas eléctricas dotadas de las baterías que requiera.
CLÁUSULA 241. A los trabajadores fluviales que tengan lugar fijo como punto xx xxxxxxx para iniciar sus labores y que deban terminar su jornada diaria en el mismo lugar, les serán aplicadas las disposiciones de la cláusula 38.
CLÁUSULA 242. Los patrones de embarcaciones de tráfico fluvial o interior están autorizados para que, cuando transporten carga que requiera una vigilancia especial, la ordenen al suspender la navegación y quedar fondeados en lugares que constituyan peligro para la carga. La vigilancia la harán los tripulantes de menor salario por turnos individuales, y será pagada x xxxxxxx xxxxx cuando se desempeñe fuera de la jornada ordinaria.
CLÁUSULA 243. Son trabajos temporales de dragado, los siguientes: tubería en tierra, terracería y los que no sean desarrollados en forma normal, regular o permanente.
CLÁUSULA 244. Para los trabajos temporales relacionados con las obras de xxxxxxx, el patrón utilizará trabajadores de la sección o delegación en cuya jurisdicción se efectúen los trabajos.
CAPÍTULO XXVI
CUOTAS SINDICALES Y DELEGADOS DEPARTAMENTALES
CLÁUSULA 245. El patrón deducirá de los salarios de los trabajadores, las cantidades que solicite el sindicato por conducto del Comité Ejecutivo General, por concepto de cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias acordadas por las Asambleas. Para lo cual, el sindicato solicitará por escrito los descuentos con una anticipación de 15 días al día de pago.
Cualquier reclamación por este concepto, será responsabilidad del sindicato.
CLÁUSULA 246. El patrón entregará el porcentaje de las cantidades deducidas por cuotas sindicales, que el Comité Ejecutivo General señale, directamente al tesorero general del sindicato, en la Ciudad de México, y el resto, al tesorero de la sección o
delegación correspondiente. El Comité Ejecutivo General dará aviso al patrón en sus oficinas generales de la Ciudad de México, de los cambios a estos porcentajes, con 10 días de anticipación a la fecha en que deban entrar en vigor, sin que el patrón esté obligado a efectuar cambio alguno que no haya sido avisado con anticipación. El señalamiento de los porcentajes a que se refiere esta cláusula, será de la exclusiva responsabilidad del Comité Ejecutivo General, quedando relevado el patrón de cualquier reclamación que por este concepto llegare a presentarse.
En los casos en que proceda y exista disponibilidad presupuestal, el patrón podrá otorgar préstamos a cuenta de cuotas sindicales al STPRM o a sus secciones por conducto de su Comité Ejecutivo General, préstamos que serán pagados directamente o deducidos de las cuotas que les correspondan conforme a este contrato, en los plazos y las condiciones que se señalen en cada caso en los convenios que se suscriban para tales efectos.
Tratándose de préstamos con un fin específico, el patrón dará seguimiento a la aplicación de éstos.
CLÁUSULA 247. El patrón efectuará, previa conformidad del Comité Ejecutivo General del STPRM los descuentos de cuotas para la constitución, fomento y desarrollo de sociedades cooperativas y cajas de ahorro que constituyan los trabajadores y jubilados de las secciones o delegaciones. Los descuentos que se hagan por estos conceptos, de acuerdo con la relación que presente el sindicato, serán responsabilidad de éste, relevando al patrón de cualquier reclamación.
CLÁUSULA 248. El patrón efectuará, sin costo alguno, los cobros de las cantidades que adeuden los trabajadores y jubilados, a las sociedades cooperativas de consumo o cajas de ahorro constituidas por miembros del sindicato, así como los adeudos sindicales de carácter social.
Por estos cobros el patrón queda relevado de cualquier reclamación, siendo responsabilidad directa del sindicato, quien remitirá las listas de deducciones, con la misma anticipación que para las cuotas sindicales.
CLÁUSULA 249. El patrón entregará las cantidades deducidas por concepto de cuotas y cobros de las sociedades cooperativas y cajas de ahorro, a la persona debidamente facultada por los estatutos o reglamentos de éstas; persona que previamente será acreditada por el comité ejecutivo local de la sección o delegación correspondiente.
CLÁUSULA 250. El sindicato designará un delegado a través de sus secciones o delegaciones, en cada departamento, unidad de trabajo fija o movible y a bordo de las embarcaciones, quien vigilará el estricto cumplimiento de este contrato sin perjuicio de la obligación que tiene de desempeñar sus labores ordinarias.
Los delegados tratarán con el jefe del departamento, unidad de trabajo fija o movible o con el Capitán de la embarcación, cualquier reclamación que surja en contra del patrón por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este contrato. De no llegar a un acuerdo, el delegado turnará el asunto al comité ejecutivo de la sección o delegación correspondiente, para que si así conviene a dichas representaciones, continúen tratándolo con los representantes del patrón conforme a la cláusula 2.
Los delegados no podrán ausentarse de su lugar de trabajo para atender los asuntos sindicales de su encargo, con excepción de los casos en que los representantes del patrón y del sindicato, al tratar los asuntos de la incumbencia de éstos, consideren necesaria la intervención de aquéllos, en cuyas ocasiones el patrón les concederá el permiso respectivo por el tiempo necesario, sin perjuicio de su salario y prestaciones.
En el caso especial de actividades de mantenimiento, el patrón otorgará el permiso correspondiente sin perjuicio xxx xxxxxxx y prestaciones, por el tiempo necesario, a los delegados cuya comparecencia para tratar asuntos de su encargo, sea solicitada por los
representantes del sindicato.
CLÁUSULA 251. El patrón pagará los salarios y prestaciones, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos foráneos a 73 funcionarios del Comité Ejecutivo General que incluye asesores sindicales y Consejo General de Vigilancia, 90 integrantes de las comisiones nacionales mixtas señaladas en este contrato, 158 comisionados nacionales y 12 comisionados adscritos directamente a las órdenes del Secretario General del STPRM. También pagará salarios y prestaciones, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos locales, a los comisionados referidos en las tablas de la cláusula 65 y del artículo 0 xxx xxxxx 0, así como a los funcionarios sindicales seccionales que a continuación se
mencionan:
SECCIÓN | SEDE | NÚMERO DE COMISIONADOS |
1 | CIUDAD XXXXXX, TAMPS. | 55 |
3 | ÉBANO, S.L.P. | 15 |
9 | VERACRUZ, VER. | 13 |
10 | MINATITLÁN, VER. | 60 |
11 | NANCHITAL, XXX. | 00 |
00 | XXXXX XXXX, XXX. | 9 |
14 | MACUSPANA, TAB. | 18 |
15 | VENTA XX XXXXXX, MEX. | 12 |
16 | XXXXXXXX, XXX. | 0 |
00 | XX. XXXXXXX, XXXX. | 10 |
22 | AGUA DULCE, VER. | 19 |
23 | MINATITLÁN, VER. | 5 |
DEL. 0 | XX XXXX, XXX. | 0 |
00 | XXXXXXXXX, XXX. | 38 |
25 | NARANJOS, VER. | 7 |
26 | EL PLAN, VER. | 18 |
29 | COMALCALCO, TAB. | 14 |
30 | POZA RICA, VER. | 65 |
31 | COATZACOALCOS, VER. | 11 |
33 | XXXXXXX, XXXXX. | 0 |
00 | XXXXXX, X.X. | 00 |
XXX. 00 | XXXXXXXX, XXX. | 1 |
35 | MÉXICO, D.F. (TULA, HGO.) | 49 |
36 | REYNOSA, TAMPS. | 46 |
38 | XXXXXX XXXX, OAX. | 26 |
39 | HUAUCHINANGO, PUE. | 11 |
40 | MÉXICO, D.F. | 47 |
42 | XX. XXX XXXXXX, XXXX. | 00 |
00 | XXXXXX, X.X. | 6 |
44 | VILLAHERMOSA, TAB. | 35 |
45 | XXXXXX, X.X. | 00 |
00 | XXX XXXXXX XXXXXXXXXX, XXX. | 8 |
47 | CD. XXX XXXXXX, CAMP. | 46 |
48 | VILLAHERMOSA, TAB. | 30 |
49 | XXXXXXXXX, X.X. | 00 |
00 | XXX XXXXX, XXX. | 12 |
51 | TUXPAN, XXX. | 0 |
00 | XXXXXXXXXXX, XXX. | 7 |
COMITÉ EJECUTIVO GENERAL | MÉXICO, D.F. (Incluye Hospital Central Sur de Alta Especialidad Picacho) | 45 |
A los 36 secretarios generales de los comités ejecutivos locales y a los representantes de las secciones 1 y 10 de la rama de marina, que en función a su cargo se encuentran comisionados en puertos marítimos diferentes de su centro de adscripción, se les otorga el pago de salarios y prestaciones, viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos foráneos.
Mismo trato recibirán los comisionados locales de las secciones 42 y 47, contratados para laborar a bordo de equipos e instalaciones marinas con jornada 19 ó 20; un comisionado de cada una de las secciones 30, 31 y 36, adscritos a brigadas de exploración en su jurisdicción, y 12 comisionados que atienden los sistemas y sectores de ductos que se precisan a continuación:
Sección | No. de comisionados | Sección | No. de comisionados |
1 | 1 | 15 | 3 |
3 | 1 | 30 | 1 |
9 | 1 | 36 | 2 |
10 | 1 | 39 | 1 |
11 | 1 |
Las cuotas diarias que se pagarán por concepto de viáticos, ayuda para transporte y gastos conexos referidas en esta cláusula, son las siguientes:
VIÁTICOS | AYUDA PARA TRANSPORTE Y GASTOS CONEXOS | |
Locales | $542.75 | $484.00 |
Foráneos | $1,370.75 | $1,144.75 |
El patrón pagará sueldos, gastos y pasaje redondo a los funcionarios sindicales de los ejecutivos locales o a las personas designadas por las asambleas, cuando concurran a las convenciones general o extraordinarias que sean convocadas por el sindicato, y que no excedan de una cada dos años, dando aviso al patrón con 15 días de anticipación. Esta prestación será por un mes, limitada a cuatro por sección sin delegación y cinco para las que si tengan.
Los funcionarios y comisionados de esta cláusula cuando terminada su comisión, regresen al servicio del patrón, disfrutarán de vacaciones y de una compensación extraordinaria de 45 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada ciclo de vacaciones vencido.
Si lo solicitan, por conducto de la representación sindical, al vencimiento de los ciclos anuales de vacaciones, recibirán el importe íntegro de las mismas, (salario, prima vacacional y la compensación extraordinaria) a salarios vigentes en el momento del pago, sin interrumpir su comisión. Al término de su comisión quedará a opción del interesado: reanudar labores sin que proceda ajuste alguno por los períodos de vacaciones liquidados, o disfrutar en tiempo parcial o total las mismas efectuando en su caso los ajustes que correspondan.
A los trabajadores que en su ciclo vacacional desempeñaron parcialmente sus labores y una comisión sindical, se les cubrirá la compensación extraordinaria señalada, en proporción al tiempo que estuvieron comisionados, y el pago proporcional del incentivo por asistencia establecido en la cláusula 141, por el lapso laborado en dicho ciclo, a fin de que la suma de ambas proporciones sea de 45 xxxx xx xxxxxxx ordinario como máximo.
El patrón podrá otorgar préstamos sin intereses a los funcionarios y comisionados que regula esta cláusula, hasta por la cantidad equivalente a 12 meses de las cuotas de ayuda para transporte y gastos conexos, recuperables en el ejercicio anual correspondiente de los viáticos y ayuda para transporte y gastos conexos que perciben.
El patrón reconocerá como profesionales los accidentes que sufran en el desempeño de su comisión, los funcionarios y comisionados sindicales nacionales, locales y los