Contract
VII LEGISLATURA
Serie III A:
PROPOSICIONES XX XXX 0 xx xxxxxxx xx 0000 Xxx. 00 (x) XXX XXXXXX
PROPOSICIÓN XX XXX
622/000019 Sobre la creación del Registro de Contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
TEXTO DE LA PROPOSICIÓN
622/000019
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
108.2 del Reglamento del Senado, se ordena la pu- blicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GE- NERALES de la Proposición xx Xxx, presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, sobre la creación del Registro de Contratos de se- guros de cobertura de fallecimiento.
El plazo para la presentación de otras propo- siciones xx xxx sobre el mismo objeto o materia finalizará el próximo día 21 de octubre de 2003, martes.
Lo que se publica para general conocimiento.
Xxxxxxx del Senado, 7 de octubre de 2003.—P. D., Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Letrado Mayor Adjunto del Senado.
A la Presidencia del Senado
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Pro- grés, al amparo de lo dispuesto en los artículos 108
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
PROPOSICIÓN XX XXX SOBRE LA CREA- CIÓN DEL REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECI- MIENTO
Exposición de motivos
Muchos ciudadanos españoles tienen contra- tado un seguro de vida en cualquiera de sus moda- lidades (muerte, invalidez, supervivencia) que cu- bren una o varias de las anteriores contingencias (seguro puro o mixto), y tienen una duración va- riable (a toda una vida o temporales). Sea en forma de seguros individuales o colectivos, apro- ximadamente uno de cada cuatro españoles ge- nera ahorro y derechos económicos para sí o para sus beneficiarios, de acuerdo con las cláusulas de cada contrato.
Estos seguros de vida son tomados por sí mis- mos, o en ocasión de la contratación de operaciones y servicios de todo tipo, como seguros de vehículos a todo riesgo, contratación de préstamos hipoteca- xxxx, suscripción de seguros de accidente, acepta-
ción de seguros adjuntos a paquetes turísticos, via- jes y tarjetas de crédito.
Sin embargo sucede con demasiada frecuencia, que en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisa- mente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho y debieran por tanto tener acceso.
Con independencia de que la ausencia de recla- mación, por el desconocimiento de sus derechos por los propios beneficiarios, junto a la rápida pres- cripción de estos derechos, pueda producir a las compañías aseguradoras un indebido beneficio, pues muchas pólizas quedan sin cobrar, es preciso poner remedio a esta situación.
A pesar que en la actualidad existe diferente nor- mativa que regula el contrato de seguro, ni las previ- siones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Con- trato de Seguro, ni la Ley 30/1995, de 8 de noviem- bre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Pri- vados y su reglamento de desarrollo, ni la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Re- forma del Sistema Financiero (que en su capítulo I contiene una regulación general de la protección de los clientes de servicios financieros) contemplan me- canismos que den respuesta adecuada a esta cuestión. De acuerdo con ello, el Senado aprobó la Mo- ción 671/187 en la que instaba al Gobierno a «xxx- xxxxx, en el plazo de seis meses, la viabilidad de la creación de un registro único de pólizas de seguro de vida, con especial referencia a la conjugación del derecho a la información de los beneficiarios con el derecho a la intimidad de los tomadores, en el marco de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de la neutralidad entre dife-
rentes instrumentos canalizadores del ahorro».
Visto el informe elaborado por el Ministerio de Economía, relativo a la citada Moción, de fecha 22 xx xxxx de 2003, se presenta esta proposición xx Xxx al objeto de establecer un mecanismo de información y transparencia para que todos los contratos de seguro de vida lleguen a buen fin y se puedan cumplir todas las previsiones del contrato al producirse e1 riesgo que cu- xxxxx. Por todas estas razones, se crea el Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento.
Así pues, mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que deben inscribirse los con- tratos de seguro de cobertura de vida que se celebren en el Xxxxx de España. Con la finalidad de que el Re- gistro sea operativo, se excluyen de esta obligación dos tipos de seguro; en primer lugar, los seguros ce- lebrados en el ámbito de las relaciones laborales y empresariales, regulados mediante Real Decreto
34/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los compro- misos de las empresas con los trabajadores y benefi- ciarios, en el que ya se prevén mecanismos de infor- mación y protección suficientes; en segundo lugar los seguros de duración inferior a un año. La obligación de comunicación de los datos al Registro recae ple- namente sobre las entidades aseguradoras, constitu- yendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
El Registro, que actúa únicamente a solicitud de la persona interesada, facilita información solamente de los datos de la persona asegurada, pues es la muerte de ésta la que genera la prestación. No es pues objeto del Registro dar información sobre la muerte de la persona tomadora, ello puede inducir a error en caso de que ésta no coincida con la persona asegurada, ni tampoco de las personas beneficiarias, pues ello invadiría el derecho a la intimidad de éstas y de la persona tomadora o asegurada, además de que también podrían darse errores en caso de que la designación de beneficiarios se realizase al margen del contrato de seguro o de forma genérica o inno- minada. Así pues, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las en- tidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos. Con estas medidas se facilita sus- tancialmente que los posibles beneficiarios puedan reclamar el cobro de sus derechos.
Finalmente, por lo que se refiere a la vigencia en el Registro de los datos de la persona asegurada, se prevé la colaboración del Registro Civil que al co- municar al Registro las defunciones producidas, precisará el momento a partir del cual se puede ac- ceder a los datos registrados.
Por último es necesario hacer mención de la obli- gación establecida en la Ley de que todos los contra- tos en cartera deban ser comunicados en el plazo de un año desde su entrada en vigor, para poder cumplir de manera eficaz con la finalidad de ésta.
Artículo 1. Creación del Registro.
Se crea por esta ley el Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
Artículo 2. Finalidad del Registro.
La finalidad del presente registro es dar a cono- cer a los posibles beneficiarios información acerca
de si una persona fallecida estaba asegurada con uno o varios contratos de cobertura de falleci- miento y con qué entidades aseguradoras.
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
El Registro de contratos de seguro con cobertuta que se crea mediante esta Ley tiene naturaleza de Re- gistro público, dependiente del Ministerio de Justicia. La información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad a efectos informativos,
salvo prueba en contrario.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Deben inscribirse en el Registro todos los con- tratos de seguro celebrados en España que conten- gan una cobertura de fallecimiento.
Se excluyen de esta obligación:
— Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con trabajadores y be- neficiarios regulados en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Regla- mento de Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores.
— Los seguros de vida de cobertura de falleci- miento de duración inferior al año.
Artículo 5. Obligación de inscripción.
Las entidades aseguradoras que celebren contra- tos a los que sea de aplicación la presente Ley tie- nen el deber de comunicar al Registro con la perio- dicidad y el procedimiento que se determinen re- glamentariamente los siguientes datos de cada uno de los seguros a los que es de aplicación esta Ley:
— identidad de la persona asegurada,
— entidad aseguradora,
— número de la póliza del contrato.
Los datos anteriores podrán ser objeto de trata- miento automatizado por parte del Registro.
Artículo 6. Derecho de acceso.
El derecho a acceder a los datos contenidos en el presente Registro es de carácter público y podrá
realizarse a partir del transcurso de quince días desde la muerte de la posible persona asegurada y hasta el plazo de prescripción de las acciones deri- vadas del contrato de seguro.
Artículo 7. Emisión de certificado.
El registro emitirá en el plazo que se determine reglamentariamente un certificado en que constará en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida, y con qué compañía asegura- xxxx. En caso que la persona fallecida no figurase como asegurada en ningún contrato de cobertura de fallecimiento, se hará constar este extremo en el certificado que se emita.
Artículo 8. Colaboración del Registro Civil.
Para el correcto desarrollo de las prescripciones de esta Ley, en especial para el conocimiento de la fecha de la muerte de la posible persona asegurada, y para determinar el plazo de vigencia de la información contenida en el Registro, el Registro Civil facilitará en el plazo que se determine reglamentariamente los fallecimientos que se produzcan y su fecha.
Artículo 9. Réginien de infracciones y sanciones.
Las obligaciones de las entidades aseguradoras comprendidas en esta Ley tienen la consideración de normas de ordenación y supervisión de los segu- ros privados. Su incumplimiento constituirá infrac- ción administrativa de acuerdo con la Xxx xx Xxxx- nación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición adicional primera. Datos de carácter personal.
La cesión de los datos de carácter personal al Re- gistro y su tratamiento de acuerdo con las prescrip- ciones de esta Ley no requiere el consentimiento de las personas titulares de los datos a ceder.
Disposición adicional segunda. Régimen presu- puestario.
Los preceptos de esta Ley, el cumplimiento de los cuales exigiese realizar gastos con cargo a los
Presupuestos del Estado entrarán en vigor al inicio del próximo ejercicio presupuestario.
Disposición adicional tercera. Desarrollo regla- mentario.
Se faculta al Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La creación y entrada en funcionamiento del Re- gistro de contratos de seguro con cobertura de fa- llecimiento deberá realizarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional cuarta. Derecho supletorio.
En todo lo no previsto por esta Ley serán de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; la Ley 30/1995, de 8 de no- viembre, de ordenación y Supervisión de los Segu- ros Privados y sus respectivas modificaciones, así como la demás legislación general sobre servicios financieros.
Disposición adicional quinta. Régimen compe- tencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la compe- tencia exclusiva del Estado de acuerdo con el ar- tículo 149.1.8 de la Constitución.
Disposición transitoria. Contratos en cartera.
Las compañías aseguradoras deben proceder a dar cumplimiento a esta Ley respecto de los contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor, en el plazo de un año desde la citada fecha.
Disposición final. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
MEMORIA ECONÓMICA
El coste total imputable a la creación xxx Xxxxx- tro de contratos de Seguro de cobertura de falleci- miento se ha estimado en 1.000.000 € (un millón de euros). Esta cantidad, sin embargo, podría verse en parte reducida, en el caso de la imposición de tasas para el acceso al servicio prestado por el Re- gistro. Así mismo, se podrían establecer convenios de colaboración con las entidades aseguradoras. Mediante estos dos mecanismos se conseguiría minorar sensiblemente el coste total del repetido Registro.
Xxxxxxx del Senado, 3 de octubre de 2003.—El Portavoz, Xxxxxx Xxxxx x Xxxxxxxx.