PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS
PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131755
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Para todos los efectos legales del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA.
Mediante la presente póliza el Asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales sufridos por las instalaciones y equipos electrónicos individualizados en la póliza, dentro de los límites, montos, condiciones y demás estipulaciones indicadas en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares.
Para todos los efectos de esta póliza, se entiende por instalaciones y equipos electrónicos aquellos destinados al procesamiento de datos o información, tales como computadores, equipos de medicina, comunicaciones y otros similares.
Este seguro se aplica tanto si la materia asegurada está operando o no, cuando se proceda a un desmontaje y a su posterior montaje, con motivo de una operación de limpieza u otras exigidas para el correcto cumplimiento de los servicios de mantenimiento.
La compañía indemnizará cualquier daño o pérdida que sufra la materia asegurada, como consecuencia de un accidente imprevisto y repentino, que haga necesaria una reparación o reemplazo, y cuyo origen sea alguna de las siguientes causas:
a) Falta de cuidado, manejo defectuoso o negligencia del respectivo operador.
b) Acto culpable o doloso de terceros.
c) Incendio, rayo y explosión, incluyendo los daños que se originen en operaciones de extinción y salvamento.
d) Chamuscamiento, humo, hollín y calcinación de la red de cables siempre que esta forme parte de la suma asegurada.
e) Cualquier influencia del agua y de humedad, así como la corrosión resultante, siempre que no provenga de condiciones atmosféricas normales.
f) Cortocircuitos, sobretensión, baja tensión e inducción.
g) Cualquier influencia de gases, líquidos y polvos corrosivos siempre que no se trate de deterioros graduales.
h) Robo, y los daños causados por la perpetración de dicho delito, en cualquiera de sus grados.
i) Tempestad, inundación, granizo, hundimiento de terreno, deslizamiento de tierra, caída de rocas y, en general, cualquier fuerza de la naturaleza a excepción de sismo.
ARTÍCULO 3: EXCLUSIONES.
El presente seguro no cubre:
1. Los componentes sujetos a desgaste tales como válvulas, tubos, fusibles, cintas, cilindros, piezas xx xxxxxx, porcelana o cerámica, o cualquier medio de operación, tales como lubricantes y agentes químicos. No obstante, las pérdidas o daños causados a estos componentes, serán indemnizables, sólo en función de su vida útil restante, si ellas fueran una consecuencia directa de un accidente cubierto por esta póliza que cause daño a la materia asegurada en su conjunto.
2. Daños o pérdidas por las que el fabricante, proveedor, vendedor o empresa de reparaciones o de mantenimiento respondan legal o contractualmente.
3. Daños o pérdidas que directa o indirectamente sean consecuencia xx xxxxxx o defectos que existían al momento de contratarse el seguro y que eran conocidos por el asegurado.
4. Desperfectos estéticos, como raspaduras en superficies pintadas, bruñidas o esmaltadas. Sin embargo, la compañía responderá por estos daños si éstos son consecuencia directa de otro daño indemnizable que afecte a las instalaciones aseguradas.
5. Daños o pérdidas causados por el uso u operación ordinaria de la materia asegurada, tales como desgaste, deformación, corrosión, herrumbre y deterioro por falta de uso o proveniente de las condiciones atmosféricas normales.
6. Daños o pérdidas causados directa o indirectamente por actos intencionales o constitutivos de culpa grave cometidos por el asegurado, por sus mandatarios o por las personas a quienes se haya confiado la materia asegurada.
7. Pérdidas de beneficios, lucro cesante y otros perjuicios indirectos de cualquier tipo.
8. Daños o pérdidas causados directa o indirectamente por; polución, reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva, nuclear, biológica o química o agravados por estos eventos.
9. Los gastos incurridos para reponer portadores de datos y reproducir los datos mismos, así como para registrarlos en los portadores de datos, aún cuando éstos se hayan perdido como consecuencia directa de un daño indemnizable.
10. Pérdida o daño directo o indirecto que ocurra en relación con actividad sísmica.
11. Pérdida o daño causados directa o indirectamente por el traslado de una ubicación a otra. Esta exclusión no será aplicable a traslados referidos a los servicios de mantenimiento y a aquellos efectuados dentro de la misma ubicación estipulada en la póliza, siempre que en ellos se consideren las recomendaciones del fabricante.
12. Los gastos de salvamento, de aceleración, incluidas la horas extraordinarias, los originados por transporte expreso y, o, flete aéreo, y los correspondientes a remoción de escombros.
13. Los gastos inherentes a la presencia de técnicos especialistas provenientes del extranjero que fueren necesarios para la evaluación o reparación de los daños.
14. Faltantes que se constaten al efectuar inventarios físicos o revisiones de control y pérdidas a consecuencia de hurto.
15. La pérdida o el daño causados directa o indirectamente por, o a consecuencia de:
x. Xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, conmoción civil, levantamiento militar, revolución o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad del Estado.
b. Confiscación, requisición, destrucción o desperfectos provocados por orden de un gobierno de jure o de facto o por cualquier otra autoridad pública.
c. Huelga o cierre patronal (lock-out); atentados, saqueo o desórdenes populares o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público.
d. Hechos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo.
16. Equipos de cualquier tipo a bordo de; vehículos, naves, aeronaves, embarcaciones y equipos flotantes o móviles.
17. Software y/o programas computacionales.
18. Notebooks o equipos portátil computacionales.
19. Equipos en, sobre o bajo aguas de cualquier naturaleza.
20. Quedan excluidos los equipos electrónicos que tengan una antigüedad mayor a 10 años, con excepción de computadores cuya antigüedad no podrá ser superior a 5 años.
ARTÍCULO 4: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5. No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos y cumplir con las obligaciones del artículo 11 de esta póliza;
7. Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
9. Contar con sistemas de protección contra aumentos de tensiones eléctricas.
10. Contar con las instalaciones y mantenciones de acuerdo con las normas y recomendaciones del fabricante del equipo.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
El incumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza, liberará al Asegurador de toda obligación derivada de este contrato.
ARTÍCULO 5: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado, o al Contratante en su caso, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todo lo cual forma parte integrante del contrato.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo. En lo demás se aplicará la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 6: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido
ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones del riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación, entre otros los siguientes:
a. Modificación, alteración o ampliación del objeto asegurado.
b. Desviación de métodos de operación prescritos, que pueden aumentar el riesgo de pérdida o de daño.
c. Cambio en el interés del Asegurado en la materia del seguro, como discontinuación, liquidación o quiebra.
d. Traslado total o parcial de las materias aseguradas a locaciones distintas a las estipuladas en póliza.
e. Omisión de medidas diligentes del asegurado para evitar agravación del riesgo producto de un siniestro cubierto por la póliza.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero de este artículo, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 7: INSPECCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS.
Durante la vigencia del seguro, el Asegurador tendrá el derecho de inspeccionar o examinar los bienes asegurados por esta póliza, y el Asegurado debe facilitarle el acceso e informaciones que se necesiten para tales efectos.
ARTÍCULO 8: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La prima deberá ser pagada en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado, y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación y los gastos de formalización del contrato. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 9: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecta la materia asegurada por la póliza, el Asegurado deberá comunicarlo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 19.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 10: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
1. Dar aviso al Asegurador en los términos previstos en esta póliza.
2. Denunciar o dejar constancia de la ocurrencia del siniestro en la Unidad Policial más cercana dentro de cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo, si ello fuere procedente.
3. Realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente se le pueda exigir, con el objeto de ejercitar los derechos, recursos o acciones que a la Compañía le correspondan por subrogación conforme al artículo 534 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 11: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
1. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
El Asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de las instalaciones o equipos electrónicos asegurados.
En este último caso no se podrá exigir a la Compañía que las instalaciones o equipos electrónicos asegurados que haya mandado a reponer o reparar, sea igual al que existía antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonable, una instalación o equipo electrónicos de características y valor comercial similar al que tenían las instalaciones o equipos electrónicos asegurado al tiempo del siniestro. El Asegurado deberá entregar a la Compañía, sin cargo para ésta, presupuestos y demás antecedentes requeridos para la reposición o reparación, o para evaluar el costo de tales trabajos. En ningún caso la Compañía estará obligada a pagar por la reposición o reparación de las instalaciones o equipos electrónicos asegurados, una suma superior al valor comercial al momento del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por el mismo bien.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador, pero éste puede acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento
ARTÍCULO 12: VALOR DE REPOSICION, VALOR ACTUAL, SUMA ASEGURADA Y LIMITE DE LA INDEMNIZACIÓN.
13.1. Valor de Reposición.
Para los efectos de esta póliza se entiende como "valor de reposición" el precio de proveedor o representante del fabricante de un bien nuevo de la misma clase y capacidad que la materia asegurada, más los gastos por fletes al lugar, gastos de montaje, seguros de transporte, impuestos no recuperables y derechos, y gastos aduaneros si los hubiere.
13.2. Valor Actual.
Para los efectos de esta póliza se entiende como "valor actual" el valor de reposición, deduciendo la depreciación técnica que proceda según las condiciones de mantenimiento, vida útil, uso, obsolecencia y año de fabricación.
13.3. Suma Asegurada.
La suma asegurada que figura en las Condiciones Particulares de la póliza constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el Asegurador en caso de siniestro y no representa tasación o valoración de los bienes asegurados.
13.4. Límite de la Indemnización.
La indemnización a que se obliga la Compañía no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aún cuando el Asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Dicho valor se regulará habida consideración del estado, características, antigüedad u otras circunstancias que determinen el verdadero valor de todas las instalaciones y equipos electrónicos asegurados a la época ya señalada.
Sin embargo, el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 554 del Código de Comercio.
Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el Asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio.
Si, por el contrario, la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Comercio.
Las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso el Asegurado no soportará parte alguna del daño si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.
ARTÍCULO 13: PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DE LAS INSTALACIONES O EQUIPOS ELECTRÓNICOS EN CASO DE PÉRDIDA PARCIAL.
Se entiende por Pérdida Parcial aquella cuyo costo de reparación es inferior al valor actual del bien dañado. Si se ha estipulado que la Compañía pueda indemnizar mediante la reposición o reparación de las instalaciones o equipos electrónicos asegurados, si se ejerce esta opción, deberán observarse las siguientes normas:
a) La Compañía indemnizará los gastos necesarios para dejar la unidad dañada en condiciones de operación similares a las existentes inmediatamente antes del siniestro.
b) Los gastos de reparación comprenderán: el costo directo de la reparación según factura, incluyendo el costo de desmontaje, remontaje, fletes ordinarios hacia y desde el taller de reparación, impuestos no recuperables y derechos aduaneros si los hubiera y siempre que estos últimos estén incluidos en la suma asegurada.
No serán responsabilidad de la compañía los costos de reacondicionamiento, reparaciones, mantenimiento, mejoras o revisiones de la materia asegurada que no tengan relación directa e inmediata con el siniestro.
Si la reparación se efectúa en un taller de propiedad del asegurado, la compañía indemnizará el costo de los materiales y repuestos según facturas presentadas por éste, el costo de mano de obra estrictamente generado por dicha reparación, más un monto a convenir para cubrir los gastos generales indirectos que procedan.
La compañía pagará los gastos de reparaciones provisionales, solamente si han sido autorizados por ella o por el liquidador, y siempre que formen parte de la reparación definitiva y no incrementen los gastos totales de la misma.
Si el asegurado sólo repara la materia asegurada en forma provisional, y ésta continúa funcionando sin el consentimiento de la compañía, ésta no responderá por ningún daño que sea consecuencia de dicha reparación provisoria.
Si la reparación efectuada por el asegurado en forma defectuosa, produciéndose un nuevo siniestro, la compañía no será responsable de indemnizarlo.
En caso que se opte por reparar la materia asegurada dañada, la Compañía podrá aceptar que dicha reparación sea efectuada por el propio asegurado
ARTÍCULO 14: PROCEDIMIENTO PARA LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PÉRDIDA TOTAL.
Se deja expresa constancia, y así lo acepta el asegurado, que la indemnización a que haya lugar en caso de pérdida total de la materia asegurada, se pagará en dinero y comprenderá solamente el valor actual en vez del valor de reposición.
En caso que, por pacto entre las partes, los restos queden en poder de la Compañía, conjuntamente con el recibo de la indemnización correspondiente a una pérdida total o de las instalaciones o equipos electrónicos dados en reemplazo, el Asegurado otorgará a la Compañía mandato especial para que en su nombre y representación proceda a reparar total o parcialmente o a vender y transferir los restos de las instalaciones o equipos electrónicos siniestrados, facultándose al Asegurador para percibir el monto de dicha enajenación. El asegurado se obliga a suscribir y entregar los documentos que sean necesarios para legalizar la transferencia de dominio.
El asegurado no podrá hacer dejación de restos o abandono unilateral de la materia asegurada. ARTÍCULO 15: REHABILITACIÓN
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la suma asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
ARTÍCULO 16: TERMINACIÓN.
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 18.
El Asegurador podrá poner término anticipado a la póliza, por las siguientes causales: i) por la transferencia, a título universal o singular, de la materia asegurada, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Comercio; ii) por la declaración de quiebra del Asegurado, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 540 del Código de Comercio; iii) si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx o fuese transferido durante la vigencia del seguro, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio; y iv) por las demás causales que las partes hayan convenido en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza.
La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Además, el seguro termina por la pérdida o destrucción de la mercadería asegurada o si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, sea que el evento tenga o no cobertura en esta póliza, y por las causales previstas en los artículos 5, 6 y 8 de estas Condiciones Generales, cuando concurran las circunstancias para ello.
ARTÍCULO 17: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
ARTÍCULO 18: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
El Asegurador deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo otorgar al Asegurado o su representante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 19: DOMICILIO.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares