Seguro de Casco de Barco - Gobierno
Seguro de Xxxxx xx Xxxxx - Gobierno
Las Compañías Aseguradoras, descritas en el anexo de Coaseguro Adjunto, organizadas de conformidad con las leyes de la República de Panamá, (de aquí en adelante llamadas “la Compañía”), asumen los riesgos del Asegurado nombrado en las Condiciones Particulares que forman parte de esta póliza; en consideración al pago de la prima y a condición de la veracidad de las declaraciones suministradas por el Asegurado y sujeto a los límites de Responsabilidad, Exclusiones, Condiciones y demás estipulaciones de esta póliza.
CONDICIONES GENERALES
La embarcación quedará cubierta en caso de cualquier violación de la garantía en cuanto al cargamento, tráfico, localidad o fecha de navegación siempre que se trasmita el aviso pertinente y se convenga abonar cualquier prima adicional que resulte inmediatamente después que se reciba la notificación correspondiente en cuanto a la violación o presunta infracción de la garantía por los propietarios.
En caso de no abonarse la prima a los treinta días de haber entrado en vigor el seguro, los Aseguradores podrán cancelarlo mediante aviso de cinco días que darán al Asegurado. No obstante, aquella proporción de la prima que haya resultado devengada hasta el momento de producirse la cancelación habrá de considerarse vencida y pagadera a los Aseguradores; pero en el caso de pérdida total o pérdida constructiva que ocurriese con anterioridad a la cancelación, la prima anual del seguro habrá de considerarse devengada por los Aseguradores.
Neto por cada mes no comenzado si se conviniere cancelar la Póliza de mutuo acuerdo.
De la siguiente forma por cada período de treinta días consecutivos que la embarcación se encontrase inactiva en el puerto a saber:
Sin Cargamento Con Cargamento a bordo a bordo
- A devolver-
1. Encontrándose
en reparación % Neto % Neto
2. No encontrándose
en reparación % Neto % Neto
Para los efectos de la presente cláusula se entenderá que una embarcación que se encuentra cargando o que esté descargando, tendrá “cargamento a bordo” y como tal ha de considerarse.
Quedando siempre entendido que:
(a) en ningún caso habrá de concederse una devolución cuando la embarcación referida se encontrase en fondeadero o en aguas expuestas y no protegidas;
b) que en el caso de que correspondiese una devolución por tráfico especial, o por cualquiera otra razón, los tipos de prima a devolver antes mencionados se reducirán proporcionalmente.
- y al arribo-.
En caso de que la embarcación se guarde inactiva en puerto por un período de treinta días consecutivos y que corresponda sólo una parte de dicho período a esta Póliza, se entiende y conviene que dicho período, con el cual coincide bien la fecha de comienzo o la fecha de terminación de esta Póliza, habrá de contarse desde el primer día en que la embarcación se hubiese puesto inactiva y que sobre esta base los Aseguradores pagarán aquella proporción de la devolución que corresponda a un período completo de treinta días, según guarde el número de días que caigan dentro de la Póliza con un período completo de treinta días.
Se permiten seguros adicionales, según quedan descritos a continuación:
a) DESEMBOLSOS, COMISIONES DE ADMINISTRADORES, DE UTILIDADES Y DE EXCESO, O POR EL VALOR AUMENTADO XXX XXXXX Y LA MAQUINARIA, Y/O INTERESES SIMILARES, NO IMPORTA EN QUÉ FORMA SE DESCRIBAN, Y POR EL CARGAMENTO (INCLUYÉNDOSE EL CARGAMENTO FLETADO Y EL ANTICIPADO) QUE HAYA SIDO CUBIERTO POR TIEMPO. Una suma que no excede, en conjunto, del 25% del valor cubierto de la embarcación.
b) FLETE O ALQUILER, BAJO CONTRATOS POR VIAJE REDONDO. Una suma que no exceda xxx xxxxx o alquiler bruto correspondiente al actual viaje del cargamento y al viaje que inmediatamente le siga (pudiendo incluir el seguro, si fuere necesario, un viaje en lastre preliminar y uno intermedio) más los gastos del seguro. En el caso de fletamento por viaje redondo, en el que el pago se efectúa sobre una base de tiempo, la suma permitida a los efectos del seguro habrá de calcularse sobre la duración estimada del viaje redondo, con sujeción a la limitación de dos viajes del cargamento según se establece en la presente. Cualquier suma que se cubra bajo esta sección habrá de reducirse en la medida en que se vaya devengando el flete o el alquiler, y en razón de la suma bruta que así haya de devengarse.
c) FLETE ANTICIPADO SI LA EMBARCACIÓN NAVEGASE EN LASTRE Y NO BAJO FLETAMENTO. Una suma que no exceda xxx xxxxx bruto anticipado correspondiente al próximo viaje de carga, estimándose dicha suma, de una manera razonable, sobre la base del tipo xx xxxxx actual en el momento de efectuarse el seguro, más los gastos del seguro. Entendiéndose, no obstante, que no se permitirá seguro bajo esta sección si se efectuase algún seguro bajo la sección (b).
d) FLETAMENTO POR TIEMPO O FLETAMENTO POR SERIE DE VIAJES REDONDOS.
Una suma que no exceda del 50% del alquiler bruto que haya de devengarse bajo el contrato de fletamento en un período que no excede de 18 meses. Cualquier suma cubierta bajo esta sección habrá de deducirse en la medida en que el alquiler bajo el contrato de fletamento se fuere devengado y en razón del 50% de la suma bruta que de tal manera se devengase, pero cuando el contrato de fletamento sea por un período que exceda de dieciocho meses, la suma cubierta no necesitará reducirse mientras no exceda del 50% del alquiler bruto que todavía haya de devengarse bajo el contrato de fletamento. El seguro, en lo que se refiere a esta sección, podrá comenzar a partir del momento en que se firme el contrato de fletamento.
e) PRIMAS.
Una suma que no exceda de las primas actuales de todos los intereses cubiertos por un período que no exceda de doce meses (excluyendo las primas aseguradas bajo las secciones precedentes, pero incluyendo, si fuere necesario, la prima o costos estimados de cualquier seguro de Protección e Indemnización o de Riesgos xx Xxxxxx, etc.) reduciéndose a base de prorrata mensualmente.
f) DEVOLUCIONES XX XXXXXX.
Una suma que no exceda a los retornos efectivos que resultan recuperables bajo cualquier Póliza de seguro.
g) SEGURO, NO IMPORTANDO SU MONTO, CONTRA: Xxxxxxx excluidos por la cláusula de “Libre de Captura y Apresamiento”, y los riesgos enumerados en las cláusulas xx Xxxxxx y Huelgas y de Avería Gruesa y Gastos de Salvamento del Instituto Americano.
SE GARANTIZA que no se ha efectuado ni se efectuará seguro alguno por parte de, o por cuenta del Asegurado, los propietarios, los administradores o los acreedores hipotecarios, durante la vigencia de esta Póliza, en relación con los intereses que se han enumerado en las secciones precedentes (a) a (f) inclusives, en exceso de las sumas que por la presente se permiten, y que tampoco se ha efectuado ni se efectuará seguro alguno sujeto a “P.P.I”. “F.I.A.” o a otro término similar sobre ninguno de los intereses con excepción de aquellos que se han enumerado en la sección (a). Entendiéndose, no obstante, que la violación de esta Garantía no brindará a los Asegurados derecho de defensa contra una reclamación presentada por un acreedor hipotecario que hubiere aceptado la presente Póliza sin tener conocimiento de dicha violación.
Iniciándose la aventura de la ya expresada embarcación, según antes se refiere, y continuando y durando todo el período antes mencionado, según las ocupaciones que su empleo pueda requerir, ya sea dentro del puerto o en el mar, en muelles o en diques y en canales, andamiadas y xxxxxxxx, en todo momento, en cualquier lugar y en cualquier propósito, servicio o tráfico, sin importar su
naturaleza; bajo vapor, fuerza motriz o a la vela; con permiso para navegar con o sin pilotos, para realizar viajes de prueba y para auxiliar a y remolcar a embarcaciones que se encuentren en necesidad de un auxilio, pero si la embarcación, sin la anuencia de los Aseguradores, fuese remolcada, excepto en la forma en que hubiere de acostumbrarse o cuando lo exigiere la necesidad de su auxilio, o si realizase servicios de remolque o de salvamento mediante contrato previamente concertado por los propietarios y/o los fletadores, el Asegurado notificará a los Aseguradores inmediatamente y abonará una prima adicional si así lo requiriesen los Aseguradores, no cobrándose, sin embargo, prima adicional alguna por el remolque usual de la embarcación en operaciones de su carga y descarga. Con libertad para descargar, cambiar, y tomar a bordo mercancías, efectivo o metálico, pasajeros y provisiones, donde quiera que se dirigiese, y con libertad para transportar mercancías, ganado vivo, etc., ya sea sobre la cubierta o en cualquier otra forma.
Por lo que se refiere a los riesgos y peligros que nosotros, los susodichos Aseguradores, convenimos en asumir y cubrir, son aquellos provenientes del mar, xxxxxx xx xxxxxx, incendio, rayo, terremoto, enemigos, piratas, vagabundos, ladrones, echazones, patentes xx xxxxx y contra- corso, asaltos, abordajes en el mar, arrestos, retenciones y detenciones por xxxxx, príncipes y por pueblos de cualquier nación, condición o naturaleza que fueren; baratería del capitán y de la tripulación y cualesquiera otros riesgos similares, pérdidas y desastres que resulten en la lesión, detrimento o daño a dicha embarcación, etc. o cualquier parte de ella, exceptuándose, sin embargo, todos aquellos riesgos que pudieran quedar excluidos en las condiciones que aparezcan contenidas en otra parte de la póliza, o mediante endoso. Y en el caso de cualquier pérdida o desastre, el Asegurado, sus agentes, empleados y mandatarios estarán legalmente facultados para defender, trabajar, y viajar a los fines de la protección, salvaguarda y recuperación de dicha embarcación, etc., o de cualquier parte de ella, sin perjuicio de este seguro, y los Aseguradores contribuirán a los gastos que por este concepto se originen en la proporción que más adelante se expone. Y queda expresamente aclarado y convenido que ningún acto de los Aseguradores y de los Asegurados en cuanto a la recuperación, salvamento o preservación de la propiedad asegurada, podrá considerarse como renuncia a sus derechos bajo la Póliza, ni como aceptación de abandono.
Esta Póliza cubrirá así mismo, especialmente (sujeta a la garantía de avería) las pérdidas o los daños causados directamente al objeto del seguro por:
Accidentes ocurridos durante la carga, descarga, manipulación del cargamento o mientras se realicen el abastecimiento con carbón o con combustible; Accidentes sufridos al colocar la embarcación en, o al quitarla de, diques secos, canales, andamiadas
de carenaje x xxxxxxxx, o mientras se encuentre la embarcación en cualquiera de dichos lugares;
Explosiones a bordo o en otro lugar;
Rotura de los motogeneradores o de otra maquinaria eléctrica y de cualquiera de sus conexiones eléctricas, reventazón de las calderas, rotura de los ejes, o cualquier defecto latente en la maquinaria o en el casco, (excluyéndose el costo y los gastos incurridos en la reposición o reparación de la parte defectuosa);
Rotura de, o accidentes a instalaciones nucleares o reactores que no estén a bordo de la nave asegurada; Contacto con naves aéreas, cohetes o armas arrojadizas similares, o con cualquier vehículo terrestre.
Negligencia de los fletadores y/o reparadores, siempre y cuando tales fletadores y/o reparadores no estén o son asegurado(s) por esa Póliza.
Negligencia del Capitán, Marineros, Ingenieros o Pilotos. Siempre y cuando las referidas pérdidas o daños no resultasen por falta de diligencia por parte del Asegurado, los propietarios y los administradores de la embarcación, o por cualquiera de ellos.
Los capitanes, oficiales, maquinistas, pilotos o tripulantes no habrán de considerarse como co-propietarios dentro de las condiciones de esta cláusula aún cuando tuvieren participaciones en la embarcación
En caso de accidente por virtud del cual resultase pérdida o daño reclamable bajo la presente Xxxxxx, se dará aviso por escrito a los Aseguradores, siempre que sea posible, con anterioridad a la práctica de la inspección, a fin de permitirles nombrar su propio inspector si así lo deseasen. Los Aseguradores estarán facultados para decidir el puerto hacia el cual habrá de dirigirse una embarcación averiada a los fines de su colocación en dique y su reparación (reembolsándose al Asegurado el gasto real adicional que el viaje para cumplir con los requerimientos de los Aseguradores pueda irrogar) y los Aseguradores también quedarán facultados para formular objeción en cuanto al lugar en que la reparación fuere a realizarse, o en cuanto a la firma propuesta para encargarse de la reparación, y siempre que la ascendencia de la avería fuere determinable, la mayoría (en conjunto) de los Aseguradores podrá considerar o requerir que se consideren ofertas o proposiciones para la reparación de la referida avería. En el caso de que se incumpliesen las condiciones de esta cláusula, se deducirá un 15% del importe de la reclamación que se hubiere determinado.
En los casos en que una oferta o proposición se aceptase con la anuencia de los Aseguradores, se hará una rebaja a razón del 30% por año sobre el valor asegurado por cada día o porción de día desde el momento en que se termine la inspección hasta la aceptación de la oferta o proposición, siempre que ésta se aceptase sin dilación después de haberse recibido la anuencia de los Aseguradores.
No se hará descuento por tiempo alguno durante el cual la embarcación se encuentre cargando o descargando, o mientras se encuentre cargando carbón o tomando combustible.
Se concederá el crédito que corresponda contra el descuento ya referido por cualquier importe que se recupere en relación con:
a) Combustible y provisiones y salarios y mantenimiento del Capitán, oficiales y de la tripulación, o de cualquier miembro de la misma, según se aplica en la avería gruesa o particular;
b) terceros en relación con daños por la detención y/o pérdida de utilidades y/o gastos de operación; por el período cubierto bajo el descuento en la oferta o proposición, o por cualquier parte de dicho periodo.
No obstante lo que aquí en contrario se disponga, esta Póliza esta garantizada libre de reclamación por avería particular menor del 3% o a menos que ascienda a Balboas 4.850. quedando, sin embargo, entendido que cuando la embarcación haya sufrido encalladura, hundimiento, incendio, o choque con cualquiera otra embarcación o barco, los Aseguradores abonarán el daño que dicha contingencia origine, y el gasto incurrido por el avistamiento del fondo de la embarcación después de la encalladura habrá de abonarse siempre que su ascendencia sea razonable y aún cuando no haya podido determinarse daño alguno.
La varadura en el Canal de Panamá, en el Canal de Suez, en el Canal de Manchester, o en sus conexiones; o en el Río Mersey, arriba de “Xxxxx Xxxxx Slip”, o en el Río de la Plata (arriba de una línea trazada desde la Mesetea Norte, Buenos Aires, hasta la desembocadura de río San Xxxxx) o sus tributarios, o en los xxxx Xxxxxxx o Demerara, o en la barra Yenikale, no será considerada como encalladura.
Las averías se pagarán sobre la base de cada avalúo separadamente, o sobre el total sin deducción de terceros, nuevo por viejo, ya se trate de avería gruesa o particular.
En ningún caso habrá de aceptarse reclamación en relación con la raspadura o la pintura del fondo de la embarcación.
La garantía y condiciones en cuanto a la avería menor del 3 por ciento, o a menos que ascienda a Balboas 4.850, serán aplicables a cada viaje como si se encontraren asegurados separadamente, y un viaje redondo comenzará, a elección del Asegurado, cuando la embarcación bien empiece a tomar el cargamento o navegue en lastre hacia un puerto de carga. Dicho viaje redondo continuará hasta que la embarcación haya realizado un número no mayor de tres viajes, o no mayor de dos viajes con cargamento (cualquiera de las dos cosas que primero ocurra) pero la referida extensión no habrá de exceder de treinta días en puerto. Un viaje se considerará que empieza desde que se inicia el cargamento en el primer puerto o lugar del cargamento hasta que se termine de descargar en el último puerto o lugar de la descarga, o, si la embarcación navegase en lastre desde el puerto o lugar de su partida hasta el arribo en su primer puerto o en cualquier lugar subsiguiente, exceptuándose un puerto o lugar de refugio, o un puerto para abastecimiento de combustible
solamente. A los efectos de esta cláusula, cada período en puerto de treinta días, en exceso de los treinta días entre los viajes habrá de constituir un viaje por sí. Cuando la embarcación navegue en lastre para efectuar reparaciones por daños sufridos, dicha navegación o viaje habrá de considerarse como parte del viaje anterior. Al calcularse si se ha llegado al 3%, o a los Balboas 4.850, la avería particular que ocurra fuera del período cubierto por esta Póliza podrá añadirse a la avería particular que ocurra dentro de dicho período, siempre que tenga lugar en el mismo viaje, según antes se defina, pero solamente aquella parte de la reclamación que resulte dentro del período cubierto por esta Póliza será objeto de recuperación bajo la presente. La iniciación de un viaje no habrá de establecerse nunca de manera que venga a sobreponerse a otro viaje sobre el que se haya hecho una reclamación, bajo esta Póliza, o bajo la precedente o sucesiva Póliza. La avería particular que según los términos de esta Póliza quedaría excluida no habrá de incluirse al determinar si se ha llegado al 3%, o a los Balboas 4.850.
No se considerará recuperable bajo esta Póliza ninguna pérdida total constructiva, a menos que los gastos de recobro y reparación de la embarcación excedan el valor asegurado.
Para determinar si la embarcación constituye una pérdida total constructiva, se tomará el valor asegurado como el valor reparado y no se tomará para nada en consideración el valor dañado o de desmantelamiento de la embarcación, o los restos de su naufragio.
En caso de pérdida total, o de pérdida total constructiva, no se hará reclamación alguna por los Aseguradores por concepto de fletes, ya se haya dado o no aviso de abandono.
En ningún caso serán responsables los Aseguradores por daños no reparados en adición a una pérdida total subsiguiente sufrida durante el período cubierto por esta Póliza.
La avería gruesa, los salvamentos y los cargos especiales habrán de liquidarse según las estipulaciones del contrato de fletamento, y en defecto de tales estipulaciones, o a falta de contrato de fletamento, serán entonces liquidables de acuerdo con las leyes y usos acostumbrados del puerto de New York. Quedando siempre entendido que cuando los propietarios del cargamento soliciten un ajuste, de acuerdo con las leyes y usos acostumbrados del puerto de destino, la avería gruesa habrá de liquidarse de acuerdo con los mismos.
Y además, se conviene que, en el caso de salvamento, remolque u otra asistencia que se le preste a la embarcación por la presente asegurada, por parte de cualquier otra embarcación que pertenezca total o parcialmente a los mismos propietarios o fletadores, el valor de dichos servicios (sin consideración a la propiedad en común o control de las embarcaciones) quedará determinado mediante arbitraje en la forma abajo prescrita de acuerdo con la cláusula de abordaje, y dicho importe, en cuanto resulte aplicable al interés cubierto por la presente, habrá de constituir un gasto bajo esta Póliza.
Cuando el valor contribuyente de la embarcación fuere mayor que la valuación bajo la presente estipulada, la responsabilidad de estos Aseguradores, en cuanto a la contribución para la avería gruesa (exceptuando lo que respecta al monto que se haya tomado como bueno para la embarcación) o para el salvamento, no excederá de aquella proporción de la contribución total de la embarcación que el importe cubierto bajo la presente guarde con valor contribuyente; y si como consecuencia del daño por el cual sean responsables los Aseguradores conforme a la avería particular, el valor de la embarcación se hubiere reducido a los fines de la contribución, el importe de la reclamación por avería particular bajo esta Póliza habrá de deducirse de la suma asegurada bajo la presente y estos Aseguradores sólo serán responsables en la proporción que dicho importe neto guarde con el valor contribuyente.
En caso de gastos bajo la cláusula de Demanda y Trabajo, esta Póliza pagará la proporción de aquellos gastos que el importe asegurado bajo la presente guarde con el valor asegurado de la embarcación, o la proporción que la suma cubierta bajo la presente, con deducción de la pérdida y/o el daño que resulte pagadero bajo este seguro, guarde con el valor real de la propiedad que haya sido objeto de salvamento; cualquiera de dichas proporciones que resulte menor.
Si se admitiese reclamación bajo esta Póliza por pérdida total, y si hubiesen incurrido gastos por Xxxxxxx y Trabajo en exceso de cualesquiera fondos que se hubieren podido obtener, o del valor recuperado, la cantidad pagadera bajo esta Póliza será la proporción de tal exceso que la suma cubierta bajo este seguro (sin deducción de pérdida o daño) guarde con el valor asegurado o el valor que la embarcación tenía antes de ocurrir el accidente, cualesquiera de dichos valores que resultase mayor.
Queda asimismo entendido y convenido que si la embarcación por la presente cubierta llegase a sufrir una colisión con cualquier otra embarcación o nave, y por virtud de dicha contingencia el Asegurado o los fletadores, o la parte fiadora de cualquiera de ellos, o de ambos, por razón de su responsabilidad, llegasen a tener la obligación de pagar, o paguen, como resarcimiento de daños a cualquiera otra persona o personas cualquiera suma o sumas en relación con la susodicha colisión, nosotros, los Aseguradores, pagaremos al Asegurado, o a los fletadores, o a la parte fiadora, una proporción de dicha suma o sumas que hubieren sido pagadas igual a la que nuestras respectivas suscripciones tienen con el valor de la embarcación por la presente asegurada, siempre, no obstante, que nuestra responsabilidad, en relación con una cualquiera colisión, no exceda nuestra parte proporcional del valor de la embarcación por la presente asegurada. Y en los casos en que se dispute o discrepe la responsabilidad de la embarcación, o que se hayan instituido diligencias para limitar la responsabilidad,
con el consentimiento por escrito de una mayoría (en conjunto) de los Aseguradores, sobre el casco y/o la maquinaria, pagaremos también una proporción similar de los costos cuyo valor el Asegurado o los fletadores hayan tenido que incurrir y se hayan visto obligados a pagar; pero cuando la culpa recaiga en ambas embarcaciones, entonces, a menos que la responsabilidad de los propietarios o fletadores de una o ambas embarcaciones quede restringida por la ley, las reclamaciones bajo la cláusula de colisión se liquidarán sobre el principio de responsabilidades mutuas, como si los propietarios o fletadores de cada embarcación se hubieren visto obligados a pagar a los propietarios o fletadores de la otra embarcación aquella mitad o cualquiera otra proporción de los daños sufridos por estos últimos según hubiere sido establecida al determinarse el saldo de la suma pagadera por, o al Asegurado, o los fletadores, como consecuencia de la referida colisión, y quedando además entendido y convenido que los principios establecidos en esta cláusula se aplicarán al caso en que ambas embarcaciones sean de la propiedad parcial o totalmente, de los mismos propietarios o fletadores, y todas las cuestiones de responsabilidad y del monto de responsabilidad por daños entre las dos embarcaciones se someterán a la decisión de un árbitro simple si es que las partes convienen en el arbitraje sencillo, o, en defecto de dicho entendimiento o convenio, a la decisión de varios árbitros, uno de los cuales deberá ser designado por los propietarios, administradores o por los fletadores de ambas embarcaciones, y el otro por la mayoría (en conjunto) de los Aseguradores xx xxxxx interesados; estos dos árbitros seleccionarán a su vez a un tercero antes de iniciarse el debate sobre la cuestión, y la decisión de dicho simple árbitro, o de dos de cualesquiera de dichos tres árbitros nombrados, según antes refiere, habrá de constituir una decisión final y obligatoria. Quedando entendido que esta cláusula no se aplicará en ningún caso a ninguna suma que el Asegurado, o los fletadores, o la parte fiadora, puedan verse obligados a pagar, o paguen, por la eliminación de obstrucciones bajo facultades estatutarias, por daños ocasionados a malecones, muelles de atraco, muelles de carga, andenes y estructuras similares (exceptuando otras embarcaciones y las propiedades que formen parte de las mismas), cuyos daños sean consecuentes a dicha colisión, o con respecto al cargamento o compromisos de la embarcación asegurada, por pérdida de vidas o lesiones personales, y entendiéndose también que en el caso de cualquier reclamación presentada por otra parte que no sean los propietarios de la embarcación por la presente asegurada, de acuerdo con la presente cláusula, dicha parte no estará facultada a recuperar en relación con cualquier responsabilidad respecto de la cual los propietarios de la embarcación, como
tales, no quedasen sujetos, ni hasta un monto mayor que los propietarios tuvieren derecho en tal caso a recuperar.
A menos que sea físicamente suprimida por los Aseguradores, la siguiente garantía habrá de considerarse fundamental y reemplazará y anulará todas las disposiciones que en contrario aparezcan en la Póliza.
CLÁUSULA DENOMINADA
“LIBRE DE CAPTURA Y APRESAMIENTO”
No obstante lo que en contrario pueda estipularse en la presente Xxxxxx, este seguro se garantiza libre de toda reclamación por pérdida, daños o gastos ocasionados por, o como resultado de captura, apresamiento, arresto, restricción o detención, o de las consecuencias de los mismos, o de cualquier tentativa hacia su realización, o de cualquier apropiación de la nave, por requisición, o por otra causa, ya sea en tiempo xx xxx o en tiempo xx xxxxxx y xxxx o ilegalmente; también por todas las consecuencias de hostilidades u operaciones bélicas (ya sea que haya o no declaración xx xxxxxx), pero las anteriores disposiciones no excluirán el choque o contacto con aviones, cohetes o armas arrojadizas similares, o el contacto con cualquier objeto fijo o flotante (excepto cuando se trata de mina o torpedo), la encalladura, tiempo desfavorable o el incendio, a menos que sea ocasionado directamente (e independientemente de la índole del viaje o servicio en que esté comprometida la embarcación, o en caso de colisión , la índole del viaje que esté realizando cualquiera otra embarcación que resulte envuelta en la colisión) por un acto hostil por o en contra de una potencia beligerante, y a los fines de esta “Garantía” el vocablo “potencia” se entiende que incluye cualquiera autoridad que mantenga fuerzas navales, militares o aéreas en asociación con una potencia; también se garantiza libre de reclamación, ya sea en tiempo xx xxx o en tiempo xx xxxxxx, por toda pérdida o daño causado por cualquier arma bélica cuyo empleo incluya la fisión atómica o la fuerza radioactiva.
Además se garantiza libre de reclamación por las consecuencias xx xxxxxx civil, revolución, rebelión insurrección, o contienda civil que resulte de tales riesgos, o por piratería.
En fe de lo cual se firma este documento en la Ciudad de Panamá, República de Panamá.
POR LAS COMPAÑÍAS COASEGURADORAS
Representante Autorizado
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Regulado y Supervisado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá