RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 921/2019
Resolución nº 1085/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 30 de septiembre de 2019
VISTO el recurso interpuesto por D. R. C. B. en representación de PUERTO DEPORTIVO BETAFOCH S.L., contra la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares de fecha 28 xx xxxxx de 2019, que aprobó la adjudicación del concurso público para el otorgamiento de la concesión para la “Gestión de puestos de amarre y locales comerciales en Botafoch en el Puerto de Ibiza”. expte.E.M. 762., este Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En la sesión celebrada el 17 de diciembre de 2018, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares adopta acuerdo por el que aprueba los Pliegos de Bases y Condiciones para el “Concurso Público de una concesión demanial para la Gestión de Puestos de Amarre y Locales Comerciales en Botafoch en el Puerto de Eivissa‟ (E.M. 762), selección de la oferta más ventajosa y el otorgamiento de la correspondiente concesión.”
Segundo. Dicha resolución se publicó en el BOE nº 307 de 21 de diciembre de 2018 y en el nº 30 de 5 de febrero de 2019. En ambos anuncios se hace constar que “Es objeto de este concurso la elección de la oferta más ventajosa para el otorgamiento de una concesión administrativa para la gestión y explotación de una parcela de dominio público portuario de 97.915 m² en la zona de Botafoch del Puerto de Eivissa. Dicha superficie se corresponde
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xx x.xx
con 45.0889m² de superficie en tierra sobre la que se levantan una serie de edificaciones destinadas a usos comerciales y 52.826 m² xx xxxxxx de agua con servicio para432 amarres distribuidos en 5 pantalanes”. El plazo de explotación según los pliegos es de 2 años, no pudiendo superar 3 años con las prórrogas.
Tercero. Tras la apertura de las siete ofertas presentadas, el Consejo de Administración, en fecha 28 xx xxxxx de 2019, acordó como oferta suficientemente ventajosa la presentada por OCIBAR S.A. Así se acordó lo siguiente:
b) Xxxxxxx en el Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares la resolución del Concurso
Cuarto. Contra dicho acuerdo se ha presentado el 17 de julio de 2019 recurso especial en materia de contratación por la entidad PUERTO DEPORTIVO BOTAFOCH SL. La entidad recurrente plantea en su recurso las siguientes cuestiones previas:
1.- Determinar la naturaleza contractual o demanial del negocio objeto de la licitación
Tras realizar una exposición de los antecedentes legislativos y la normativa actual, concluye la entidad que la construcción y explotación, o solo la explotación, de un puerto deportivo tiene naturaleza contractual, dado que se trata de la gestión indirecta de un servicio público por contrato. Afirma que “En definitiva, el dominio público, en este caso, no es más que el soporte físico en el que se desarrolla la gestión del servicio, siendo el contrato de concesión el título que permite la ocupación, sin perjuicio de que tal ocupación se instrumentalice mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización demanial”.
Quinto. Se ha recibido por este Tribunal el expediente administrativo y el correspondiente informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.1 de la LCSP. La Autoridad Portuaria de Baleares entiende que debe inadmitirse el recurso porque (1) este Tribunal no es competente para su resolución y porque (2) el acto impugnado es un acto de trámite no cualificado, y por tanto, no susceptible del presente recurso.
susceptible de recurso especial en materia de contratación. De ahí que, este Tribunal carezca de competencia para conocer un acto excluido de la LCSP. Entiende en definitiva que la naturaleza jurídica del objeto de la licitación no es un contrato, sino una concesión administrativa que incluye la prestación de determinados servicios y en la que existe una ocupación de dominio público portuario. Por tanto, siendo el objeto de licitación una concesión demanial, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 86 y ss. del Texto Refundido de la Xxx xx Xxxxxxx del Estado y de la Xxxxxx Xxxxxxxx (TRLPEMM), no siendo de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, excepto en lo que se refiere a la sumisión de las Autoridades Portuarias a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, tal como se recoge en el TRLPEMM.
Afirma la Autoridad Portuaria de Baleares que “ nos encontramos ante un acuerdo dictado en el marco de un procedimiento de licitación referido al otorgamiento de una concesión administrativa para la ocupación, utilización y explotación del dominio público portuario conforme a las disposiciones del TRLPEMM, y no ante un acuerdo dictado en el marco de un procedimiento de licitación de un contrato de los regulados en la LCSP ni, en particular, ante un acuerdo dictado en el marco de un procedimiento de licitación de una concesión de servicios, como erróneamente entiende la parte recurrente”.
Sexto. Por parte de la Secretaría del Tribunal se ha conferido traslado del recurso interpuesto a los restantes interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado este trámite el licitador OCIBAR, S.A., quien considera que la actuación de la Autoridad Portuaria de Baleares es plenamente conforme a Derecho, habiéndose interpuesto el recurso según la mercantil con temeridad y mala fe. En cualquier caso,
entiende que estamos ante un acto no susceptible de recurso especial en materia de contratación por cuanto está excluido de la LCSP, al tratarse de una concesión demanial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La definición de la competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se contiene en el artículo 45 de la LCSP en función de un doble parámetro subjetivo y objetivo. La competencia de este Tribunal en un asunto de idéntica índole fue analizada en la Resolución nº 241/2015 bajo la vigencia del Texto Refundido.
Desde el primero de ellos y por lo que aquí interesa, se considera que este Tribunal es competente para la resolución de los recursos que se interpongan contra actos emanados de la Administración General del Estado y de los restantes poderes adjudicadores vinculados a ella. Así se desprende del apartado 1 del mencionado artículo al afirmar que “En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias”.
Desde el punto de vista objetivo la competencia se delimita en el propio artículo 45.1 por referencia a lo dispuesto en el artículo 44 de conformidad con el cual “Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
Pues bien, partiendo del hecho de que la Autoridad Portuaria de Baleares como órgano de contratación se integra en la Administración General del Estado, tal y como indicamos en la mencionada Resolución nº 241/2015, “para determinar si el supuesto contemplado en el presente recurso puede considerarse incluido entre los tipos que contempla el artículo que acabamos de transcribir y por tanto caen dentro de la esfera de la competencia de este Tribunal los recursos interpuestos en relación a él, será necesario que podamos atribuirle la naturaleza de alguno de los contratos mencionados. Sin lugar a dudas, los dos únicos tipos dentro de los cuales podría ser incardinado, inicialmente, son la concesión de obras públicas y el contrato de gestión de servicios públicos (contrato de concesión de servicio con la LCSP), también en su modalidad de concesión administrativa”.
A tal fin, debemos definir el contrato de concesión de servicios, de conformidad con el artículo 15 de nuestra Ley de Contratos del Sector Público como “aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. 2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior”.
Como señala la Exposición de Motivos de la nueva LCSP “en el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se hacía en el artículo 277 del anterior texto refundido. Surge en su lugar, y en virtud de la nueva Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras. (…). Pues bien, en este esquema incide la regulación de la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Para esta Directiva el criterio delimitador del contrato de concesión de servicios
respecto del contrato de servicios es, como se ha dicho antes, quién asume el riesgo operacional. En el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios. Por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios.”
En tal sentido, el indicado pliego dispone en su base primera que “Es objeto de este concurso la elección de la solución más ventajosa para el otorgamiento de una concesión administrativa para la gestión y explotación de una parcela de dominio público portuario de 97.915 m2 en la zona de Botafoc en el puerto de Eivissa. El total de superficie se corresponde con 45.089 in2 de superficie de tierra sobre la que se levantan una serie de edificaciones destinadas a usos comerciales y 52.826 m2 xx xxxxxx de agua en el que se presta servicio de amarre a 432 distribuidas en 5 pantalanes.
instalaciones todas ellas integradas en el dominio marítimo portuario de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ya mencionada Xxx xx Xxxxxxx del Estado y Xxxxxx Xxxxxxxx en relación el artículo 4 11º de la Ley 22/1988, de 28 de julio, xx Xxxxxx.
Pues bien, deben reiterarse las conclusiones expuestas en la ya varias veces mencionada Resolución 241/2015 cuando se afirmaba que “Se cumple así uno de los requisitos esenciales para poder calificar la concesión como demanial, cual es el hecho de que su objeto esté constituido por terrenos de dominio público. No obstante, atendiendo a la expresión empleada en la base primera al definir el objeto de la concesión indicando que este lo constituye la explotación de unas determinadas zonas, pudiera entenderse que estamos ante una concesión de servicio público puesto que la propia definición de este contrato en la ley 30/2007, de 30 de octubre, que antes hemos transcrito habla precisamente de la explotación de un servicio como contrapartida de su prestación por el concesionario. Sin embargo, falta en el supuesto que analizamos claramente la idea de la existencia de un servicio público de carácter predominante, siendo obvio que lo que se cede no es tanto la posibilidad de prestar un servicio público, cuanto la explotación de un determinado terreno calificado jurídicamente como demanio natural.
perjuicio de que se prevea la posibilidad de mejorar o acondicionar algunas de ellas o, incluso, de ampliarlas llegado el caso. Resulta evidente, tal como se configura la concesión que el derecho a explotar los amarres no constituye la retribución del concesionario en contrapartida por la realización de obras, tal como exige el apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Segundo. Atendidos los razonamientos que preceden resulta claro la inadmisión del recurso, al quedar excluido el contrato al que se refiere del ámbito de aplicación de la LCSP y, con ello, de la posibilidad de interponer el recurso especial en materia de contratación regulado en los artículos 44 y siguientes de dicha Ley, ya que este Tribunal carece de competencia para conocer del mismo.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. R. C. B. en representación de PUERTO DEPORTIVO BOTAFOCH, S.L., contra la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares de fecha 28 xx xxxxx de 2019, que aprobó la adjudicación
del concurso público para el otorgamiento de la concesión para la “Gestión de puestos de amarre y locales comerciales en Botafoch en el Puerto de Ibiza”, expte. E.M. 762.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.