RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 342/2017 C.A. Galicia 42/2017 Resolución nº 574/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 30 xx xxxxx de 2017
VISTO el recurso interpuesto por D. J. M. H. A., en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (ASEJA), contra el Pliego de
cláusulas administrativas particulares que regirá la contratación mediante procedimiento abierto y trámite ordinario del “Servicio de mantenimiento de las zonas verdes, parques, jardines y xxxxxxxx xx Xxxxx”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante anuncio publicado en el DOUE de fecha 28 xx xxxxx de 2017 fue convocada licitación pública para la contratación mediante procedimiento abierto del “Servicio de mantenimiento de las zonas verdes, parques, jardines y xxxxxxxx xx Xxxxx” con un presupuesto de licitación de 105.133,90 euros (127.212,02 euros con IVA).
El valor estimado del contrato ascendía a 420.535,60 euros (plazo de ejecución dos años prorrogable por dos años más).
Segundo. Consta en el expediente el informe elaborado por el ingeniero técnico municipal de fecha 16 de febrero de 2017 en el que se determina como se ha calculado el presupuesto de licitación.
Así en él se explica como el importe de licitación xx xxxxxx ofertado por el Ayuntamiento xx Xxxxx para la ejecución del servicio en el año 2016-2017 fue de 96.919,38 euros euros/año (117.272,45 euros IVA incluido). Dicho precio fue calculado en función de las tareas a realizar, personal a contratar y superficies de las áreas.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
El importe final por el que fue adjudicado el contrato, tras la baja ofertada por la empresa adjudicataria, fue de 78.407,78 euros/año (94.873,41 euros IVA incluido).
Continúa el informe indicando que para el nuevo contrato de servicio se amplió levemente la superficie del contrato en un 1,1% (1.400 metros cuadrados). Ello supone un coste estimado de 1.043,62 euros.
Asimismo, señala el informe, el nuevo PPT incluye los trabajos referentes a apeos de árboles no contemplados en el anterior lo que supone un coste estimado de 1.000 euros.
En el servicio del año anterior el PPT exigía un personal mínimo de dos peones jardineros y un ingeniero técnico a media jornada y preveía que, además del personal mínimo de dos peones jardineros y un ingeniero técnico a media jornada, se aportaría más personal para los momentos puntuales de mayor carga de trabajo estableciendo que esa carga puntual era del 35% (carga de 2,5 trabajadores durante un período acumulado de 4,2 meses).
Ahora bien, según indica este informe, “Para el nuevo servicio se considera ampliar dicho personal para una mayor respuesta a los trabajos a ejecutar, mejor acometida tanto cuantitativamente como cualitativamente de los trabajos, etc, ya que por la superficie del ámbito la falta de personal redunda en una pérdida de calidad de los trabajos comprobado en las últimas contrataciones de este servicio, así como una mayor respuesta resolutiva de incidencias. También se incrementó levemente la superficie de actuación así como trabajos no contemplados anteriormente como son los apeos.
Por ello se estima que se deberá adscribir al contrato a mayores a 1 peón jardinero y 1 oficial jardinero (este último para trabajos cualificados ya que se no disponía del mismo) para dar solución a lo anteriormente indicado”.
Y a continuación explica como el coste estimado para el peón jardinero es de 21.000 euros y para el oficial jardinero de 23.500.000 euros y añade que “teniendo en cuenta que el anterior PPT se contemplaba un personal para trabajos puntuales se deberá descontar del coste un 35% del mismo”.
A continuación el informe suma al importe de licitación del año anterior el importe de las mejoras 1.043,61 y 3.000 euros y el de los 21.000 y 23.5000 euros de contratación de un peón jardinero y un oficial jardinero (en total 43.500 euros cantidad a la que descuenta
16.205 euros en concepto de descuento 35% personal trabajos puntuales anterior PPT).
En total 32.338,61 euros que sumados al importe de adjudicación del contrato anterior (94.873,41 euros) determina un total de 127.212,02 euros. Con IVA.
Consta también en el informe las cifras sin IVA siendo que en este caso al importe por el que fue adjudicado el contrato fue de 78.407,78 euros cantidad a la que suma el importe de las mejoras sin IVA (862,49 y 2.479,34 euros) y el del coste del nuevo peón jardinero y el nuevo oficial jardinero sin IVA (17.355,37 euros y 19.241,49 euros a los que se descuenta el 35% personal trabajos puntuales anterior PPT 13.392,56 euros). Esto es, 26.726,12 euros más 78.407,78 euros en total 105.133,90 euros.
Tercero. Con fecha 6 xx xxxxx de 2017 la ahora recurrente ASEJA presentó ante el órgano de contratación recurso especial en materia de contratación que tuvo finalmente entrada el 12 xx xxxxx de 2017 en este Tribunal.
Cuarto. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, resolvió conceder la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De acuerdo con el art. 41.1 y 3 del TRLCSP, de 14 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, junto con la Resolución de 12 de noviembre de 2013 (BOE 25 de noviembre de 2013) por la que se publica el Convenio de Colaboración con la Comunidad Autónoma de Galicia sobre atribución de competencias de recursos contractuales, este Tribunal es competente para conocer del recurso especial en materia de contratación.
Segundo. Se recurre el pliego de un contrato de jardinería de dependencias municipales sujeto regulación armonizada y susceptible por ello de recurso especial ante este Tribunal de conformidad con el artículo 40.1.a) y 40.1.b) del TRLCSP por tratarse de un contrato de servicios con un valor estimado superior a 207.000 euros.
Tercero. El recurso se ha presentado en el plazo de quince días previsto en el artículo
44.2 del TRLCSP.
Cuarto. La entidad recurrente se encuentra legitimada al tratarse de una asociación empresarial de empresas de parques y jardines dado que la licitación cuyo pliego se impugna se refiere a servicios de jardinería.
Existe por ello el interés legítimo exigido por el artículo 42 del TRLCSP a cuyo tenor "Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso" ya que, como ha señalado este Tribunal en varias ocasiones, la observancia estricta de la disciplina rectora de la contratación “representa para una entidad que asume la defensa de los intereses colectivos del sector algo más que un interés por la mera legalidad de los actos administrativos”.
Doctrina recogida por el artículo 24.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, a tenor del cual “Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados”.
Quinto. Sentado lo anterior procede adentrarse en el estudio de las alegaciones de la recurrente que combate la Disposición D “Presupuesto máximo de licitación” del Anexo I Cuadro de Características del contrato, en relación con las cláusulas 18 “Derechos y
deberes del adjudicatario y del Ayuntamiento. Régimen sancionador” y 31 “Deberes sociales y laborales del contratista” del PCAP así como la Disposición W “Compromiso de Adscripción de Medios” del Anexo I y Disposición 3 “Personal” xxx Xxxxxx de Condiciones Técnicas.
Todo ello porque para la recurrente el presupuesto máximo de licitación fijado en al apartado D del Anexo I Cuadro de Características del contrato (105.133,90 euros sin IVA, 127.212,02 euros con IVA), no es ajustado a Derecho.
Y es que la Disposición W del mismo Xxxxxx señala, bajo la rúbrica “Adscripción de medios”, como “los licitadores deberán adscribir al contrato los siguientes medios personales:
-Cuatro (4) personas a tiempo completo para los trabajos comunes y dedicados exclusivamente al servicio de jardinería municipal (con la titulación de oficial de jardinería, mínimo 1, y auxiliares de jardinería).
-UN (1) jefe de servicio o encargado del mismo, que deberá estar en posesión de Titulación superior o media (licenciado o Diplomado, grado o master) en cualquier de las especialidades de jardinería, paisajismo, forestal o agronomía y que se adscribirá al servicio un mínimo de media jornada.
Con el fin de justificar la adscripción de los medios técnicos, el licitador requerido deberá presentar la documentación acreditativa de su disposición. Deberán presentar el curriculum vitae y la copia cotejada de los títulos exigidos respecto del personal que pretendan adscribir a la prestación del servicio”.
Explica ASEJA como, aun cuando no se haga expresa mención en el pliego de la subrogación de los operarios actualmente afectos al servicio, es claro que existe dicha obligación de subrogación pues así se establece claramente en el artículo 43 del Convenio Estatal de jardinería vigente, 2015-2016.
Así, para el contrato ejecutado se adscribieron dos operarios y para el que ahora se licita, conforme a la Disposición W, se requieren dos más, además de un jefe de servicio o
encargado. Ello supone un coste de 108.066,84 euros que es superior a la base de licitación anual fijada en 105.133,90 euros. Ello hace que el servicio sea absolutamente insostenible e inviable (precios sin IVA).
Se adjunta junto con el recurso, documento nº 3, una hora explicativa con los cálculos efectuados y que han conducido a esa cifra según las cuales el coste anual de un oficial jardinero es de 24.652,63 euros, el de un auxiliar jardinero 22.510,16 euros (por lo que siendo tres el importe total es 67.530,74 euros) y el de un diplomado o licenciado a media jornada 15.883,74 euros. En total 108.066,84 euros.
Cabe señalar como la asociación recurrente en ningún momento alega estar aplicando las tablas salariales del convenio aunque en esta hoja con los cálculos se hace referencia a las tablas del año 2016 (sin más explicación).
Es también necesario indicar que para el cálculo de las retribuciones ASEJA computa el salario base, el plus conservación, tres pagas extras, el plus transporte y las cargas sociales.
Por todo ello, concluye que el presupuesto base de licitación anual no cubriría ni tan siquiera los costes salariales de los operarios a destinar a la ejecución de los trabajos objeto del contrato ni mucho menos los gastos generales y el beneficio industrial. En suma, la existencia de un precio de licitación por debajo de los costes del servicio a precio general xx xxxxxxx vulnera lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del TRLCSP por lo que el importe base de licitación debe ser modificado para adecuarlo al coste de servicio a precio xx xxxxxxx.
Sexto. Alegaciones que son respondidas por el órgano de contratación que en su informe señala cómo para la determinación del precio de licitación se ha tomado como referencia el importe del actual servicio tal y como se justifica en el informe elaborado por el Ingeniero Técnico municipal con fecha 10 xx xxxxx de 2017 que a su vez se basa en el ya citado en los antecedentes de hecho de fecha 16 de febrero de 2017.
Según este informe el importe de licitación xx xxxxxx ofertado por el Xxxxxxxx xx Xxxxx para la ejecución del servicio en el año 2016-2017 fue de 96.919,38 euros/año
(117.272,45 euros IVA incluido). Dicho precio fue calculado en función de las tareas a realizar, personal a contratar y superficies de las áreas, el importe final por el que fue adjudicado el contrato (tras la baja ofertada por la empresa adjudicataria) fue de 78.407,78 euros/año (94.873,41 euros IVA incluido).
Añade como, además, de estos 94.873,41 euros/IVA 10.300 euros se corresponden con mejoras ofertadas por la empresa adjudicataria del servicio por lo que el importe del servicio (reducido por el coste de las mejoras) sería de 84.573,41 euros.
También, como dato orientativo, otra empresa que no resultó adjudicataria del servicio, CESPA S.A. ofertó para este contrato el importe de 96.247,74 €/IVA incluido junto con unas mejoras valoradas por el técnico municipal (en informe de fecha 13 de diciembre de 2015) por el importe de 10.300,00 euros (cantidad incluida dentro de importe de 96.24 7,74 euros) por lo que el importe del servicio de 85.947,74 euros.
Ninguna de las ofertas de estas empresas se consideró anormal o desproporcionada.
Este informe explica a continuación cómo el PPT de la anterior licitación indicaba que, además del personal mínimo de dos peones jardineros y un ingeniero técnico a media jornada, en casos puntuales se aportaría más personal (carga que según el informe justificativo de 17 de febrero de 2017 era del 35% carga de 2,5 trabajadores durante un período acumulado de 4,2 meses).
En este nuevo expediente para una mejor respuesta en la ejecución de los trabajos se decidió incorporar un peón jardinero y un oficial jardinero. Dicho incremento de personal fue valorado para el nuevo contrato de servicios teniendo en cuenta el precio de la última adjudicación del siguiente modo:
Coste estimado (IVA incluido) para peón jardinero de 21.000,00 euros y para oficial jardinero de 23.500,00 euros. Teniendo en cuenta que el anterior PPT se contemplaba un personal eventual se descontó del coste un 35% del mismo.
Considerando los puntos anteriores se calculó que el precio del servicio es de 105.133,90 euros (127.212.02 euros con IVA).
Séptimo. Expuestos así los términos del debate se ha de partir de lo señalado por este Tribunal en resoluciones como de la fecha 27 xx xxxx de 2016, recurso 339/2016 que reproduce lo indicado en otras como la de 6 de julio de 2015 según la cual:
”Noveno. Este Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la exigencia de “adecuación” del precio de los contratos contenida en el artículo 87.1 del TRLCSP (a cuyo tenor: “[ ] Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados”), en supuestos en que, tal como sucede en el ahora sometido a examen, se alega por una empresa interesada en participar en la licitación que el precio de licitación del contrato es inferior al coste del servicio y, singularmente, que no cubre los costes laborales derivados de su ejecución (así, Resoluciones núm. 310/2012, 349/2013 o, más recientemente, 169/2015).
Tal como hemos venido declarando, “[ ] la exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a los precios xx xxxxxxx tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación administrativa”.
Igualmente hemos señalado que “[ ] al fijar el presupuesto de un contrato hay que partir del principio de eficiencia y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y control del gasto y también de la salvaguardia de la libre competencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del TRLCSP, que dispone que la regulación de la contratación tiene por objeto, entre otros, el de “[ ] asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos [ ] mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”, debiendo de acuerdo con esos objetivos interpretarse el artículo 87 del TRLCSP.
Cabe destacar, por todas, la Resolución 310/2012, que hace un repaso de la doctrina del Tribunal sobre el particular:
“Este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre un asunto semejante en que se alegaba que el precio de licitación del contrato era inferior al coste del servicio, en la Resolución número 185/12012 de 6 de septiembre: “En este sentido, como ya dijimos en nuestra resolución 66/2012 de 14 xx xxxxx (recurso 35/2012), interesa apuntar que en el momento de fijar el presupuesto o precio de un contrato habrá que partir del principio de control del gasto, cuya previsión normativa aparece en el artículo 1 del TRLCSP, al disponer que: “La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. El principio de control del gasto debe inspirar la interpretación del artículo 87 del TRLCSP de manera tal que cuando se indica que “Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados”, no se impone a la Administración un “suelo” consistente en el precio general xx xxxxxxx, por debajo del cual no pueda admitir ofertas, sino todo lo contrario, se persigue el precio más económico, fijado en concurrencia, con el límite de los precios anormales o desproporcionados a la baja. De modo que lejos de encontrarnos con un “suelo” nos encontramos con un “techo” indicativo [ ].
El TRLCSP en el artículo 87 establece las pautas para determinar el precio del contrato pero no determina los conceptos que debe contener el presupuesto base de licitación de estos contratos. No obstante, si bien es cierto que el presupuesto de licitación no está definido en el TRLCSP, del contenido del artículo 131 del Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP en adelante) referido al presupuesto en el contrato de obras, y de otros preceptos concordantes, se deduce que es el importe base de la licitación, IVA excluido, sin incluir las eventuales opciones, prórrogas y modificaciones. Es la referencia básica para que los licitadores realicen su oferta económica y debe de aparecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares tal y como dispone el artículo 67 del RGLCAP.
A su vez el artículo 88 del TRLCSP se refiere a la forma de calcular el valor estimado de los contratos y en su apartado 2 dispone que “La estimación debe hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación, o en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”.
En el apartado 5 se dispone que para los contratos de suministros y los de servicios que tengan carácter de periodicidad o que deban renovarse en período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades” a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial”.
Para los contratos de servicios el artículo 302 del TRLCSP regula la determinación del precio señalando que en el pliego de cláusulas administrativas se establecerá el sistema de determinación del precio, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.
Sobre la adecuación de los precios al mercado, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en su recomendación 2/1997, de 6 xx xxxx, insiste en que hay que tener presente la obligación que establece la Ley de que a la hora
de determinar el precio de los contratos se procure que éste sea adecuado al mercado, y en su informe 19/1997, de 16 de diciembre, señala que la “primera y más importante premisa a tener en cuenta sobre el precio de todo contrato que celebre la Administración es que sea cierto y adecuado al mercado”.
La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a los precios xx xxxxxxx tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación administrativa.
En concreto y sobre la adecuación del precio de los contratos al mercado y su relación con los convenios colectivos, la Junta Consultiva de las Islas Baleares, en el informe 4/2001, de 22 de febrero, sobre el artículo 14.1, último párrafo de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, (LCAP), relativo a la adecuación del precio de los contratos al mercado, considera que es ajeno a la contratación administrativa, y, por tanto, no puede incidir sobre ella de forma directa, lo pactado en un convenio colectivo laboral. No obstante añade “( ) se pueden considerar como momentos en los que el órgano de contratación puede tener en cuenta, de alguna manera, el contenido de los convenios colectivos, por una parte, cuando ha de fijar el presupuesto base de licitación, a la hora de cumplir con el mandato de que éste sea adecuado al precio xx xxxxxxx (art.14 LCAP), fijando y justificando en la memoria correspondiente un precio que contemple, entre otros factores, el coste establecido en el Convenio Colectivo”.
En consecuencia, se considera que si bien los convenios colectivos del sector correspondiente no son vinculantes para la Administración por tratarse de una regulación bilateral en la que los poderes públicos no son parte, sí deben tomarse en consideración como indicadores a tener en cuenta al elaborar el presupuesto de licitación especialmente en aquellos servicios en los que el elemento personal es fundamental en la prestación objeto de contrato.
Por otra parte la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe 34/2001, de 13 de noviembre, refiriéndose a un contrato de servicios de seguridad, señala que la Administración contratante debe considerarse ajena a las cuestiones relativas a los componentes que los licitadores han tomado en consideración para formular su proposición económica y en concreto los efectos derivados del convenio colectivo de empresas de seguridad, puesto que ello desvirtuaría el sistema de contratación administrativa obligando al órgano de contratación a realizar un examen y comprobación de diversos elementos o componentes con influencia en la proposición económica, como pudiera serlo, además de los del convenio respectivo, el pago de impuestos, el disfrute de exenciones y bonificaciones, posibles subvenciones u otros aspectos de la legislación laboral. Y concluye “La circunstancia de que una proposición económica en un concurso sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coste hora fijado en el Convenio colectivo del sector no impide la adjudicación del contrato en favor de dicha proposición económica, sin perjuicio de la posible aplicación de los criterios para apreciar bajas desproporcionadas o temerarias en concurso con los requisitos del artículo 86, apartados 3 y 4, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en esencia, el que dichos criterios figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares”, criterio éste aplicado por el Tribunal en diversas resoluciones (por todas, resolución 298/2011 de 7 de diciembre, recurso 278/2011)”.
Octavo. Consideraciones las anteriores que aplicadas al caso que nos ocupa conducen a la desestimación de las alegaciones de la recurrente pues el órgano de contratación ha determinado el precio de licitación sobre la base del anterior contrato tal y como se justifica en el informe elaborado por el Ingeniero Técnico municipal con fecha 10 xx xxxxx de 2017 que a su vez se basa en el ya citado en los antecedentes de hecho de fecha 16 de febrero de 2017.
Según este informe el importe de licitación xx xxxxxx ofertado por el Xxxxxxxx xx Xxxxx para la ejecución del servicio en el año 2016-2017 fue de 96.919,38 euros/año (117.272,45 euros IVA incluido). Dicho precio fue calculado en función de las tareas a realizar, personal a contratar y superficies de las áreas, el importe final por el que fue adjudicado el contrato (tras la baja ofertada por la empresa adjudicataria) fue de 78.407,78 euros/año (94.873,41 euros IVA incluido).
Añade como, además, de estos 94.873,41 euros/IVA 10.300 euros se corresponden con mejoras ofertas por la empresa adjudicataria del servicio por lo que el importe del servicio (reducido por el coste de las mejoras) sería de 84.573,41 euros.
También, como dato orientativo, otra empresa que no resultó adjudicataria del servicio, CESPA, S.A. ofertó para este contrato el importe de 96.247,74 €/IVA incluido junto con unas mejoras valoradas por el técnico municipal (en informe de fecha 13 de diciembre de 2015) por el importe de 10.300,00 euros (cantidad incluida dentro de importe de 96.24 7,74 euros) por lo que el importe del servicio de 85.947,74 euros.
Ninguna de las ofertas de estas empresas se consideró anormal o desproporcionada.
Este informe explica a continuación cómo el PPT de la anterior licitación indicaba que, además del personal mínimo de dos peones jardineros y un ingeniero técnico a media jornada, en casos puntuales se aportaría más personal (carga que según el informe justificativo de 17 de febrero de 2017 era del 35% carga de 2,5 trabajadores durante un período acumulado de 4,2 meses).
En este nuevo expediente para una mejor respuesta en la ejecución de los trabajos se decidió incorporar un peón jardinero y un oficial jardinero. Dicho incremento de personal fue valorado para el nuevo contrato de servicios teniendo en cuenta el precio de la última adjudicación del siguiente modo:
Coste estimado (IVA incluido) para peón jardinero de 21.000,00 euros y para oficial jardinero de 23.500,00 euros. Teniendo en cuenta que el anterior PPT se contemplaba un personal eventual se descontó del coste un 35% del mismo.
Considerando los puntos anteriores se calculó que el precio del servicio es de 105.133,90 euros (127.212.02 euros con IVA).
Por tanto, el órgano de contratación calcula el presupuesto del contrato sobre la base del precio de adjudicación del contrato actual en curso de ejecución, que, hoy por hoy, es precio real xx xxxxxxx, basado, a su vez, en costes reales soportados por los operadores xxx xxxxxxx en prestaciones iguales o semejantes, al igual que ocurre con
el precio ofertado en la misma licitación por otra licitadora, lo que se corresponde con lo determinado en el artículo 87.1 en relación con el artículo 88, apartados 2 Y 5, todos ellos del TRLCSP, en especial este último, en cuanto se refiere al cálculo del valor estimado de los contratos de servicios periódicos en los que para la determinación de dicho valor estimado se aplican precios xx xxxxxxx teniendo en cuenta el valor real de contratos similares adjudicados en el ejercicio precedente o en los doce meses anteriores, que, en nuestro caso, es el valor real del actual contrato con el mismo objeto, lo que estimamos correcto, económica y jurídicamente, por ajustado a las citadas normas del TRLCSP.
Por otra parte, también es correcto que el órgano de contratación reduzca el cálculo del presupuesto del contrato en el coste que suponen los dos trabajadores y medio eventuales durante un periodo de 4,2 meses anuales que el contratista del actual servicio debe emplear en el mismo, que se estima en el 35% del coste de los dos nuevos peones que se prevén en el nuevo contrato.
La argumentación del órgano de contratación se centra en el precio del servicio actual, que es precio real xx xxxxxxx, lo que se funda en las normas citadas, frente a la posición del recurrente que se basa en su opinión o, más bien, estimación de lo que deben ser los precios xx xxxxxxx, que obviamente no coinciden con los que está satisfaciendo el órgano de contratación y que apoyan la estimación que este hace del presupuesto del nuevo contrato. Por tanto, la cuestión no es meramente económica, sino también jurídica, y no cabe duda que las alegaciones del órgano de contratación emitidas en su informe tiene unos apoyos legal y económico suficientes, y no son desvirtuados por la recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por la SOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (ASEJA), contra el Pliego de cláusulas administrativas particulares que regirá la contratación mediante procedimiento abierto y
trámite ordinario del “Servicio de mantenimiento de las zonas verdes, parques, jardines y xxxxxxxx xx Xxxxx”.
Segundo. Alzar la suspensión decretada como medida provisional, según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.