IX LEGISLATURA
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
IX LEGISLATURA
PROYECTOS XX XXX
Serie A: 00 xx xxxxx xx 0000 Xxx. 0-0
PROYECTO XX XXX
121/000007 Proyecto xx Xxx por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos xx xxxxxxxx o crédito.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día xx xxx, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del xxxx- to de referencia.
(121) Proyecto xx Xxx. 121/000007
AUTOR: Gobierno.
Proyecto xx Xxx por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipote- carios y de servicios de intermediación para la celebra- ción de contratos xx xxxxxxxx o crédito.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislati- va plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo. Asimismo, publi- car en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, esta- bleciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de septiem- bre de 2008.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica- ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 2008.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
PROYECTO XX XXX POR LA QUE SE REGULA LA CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS XX XXXXXXXX O CRÉDITO
Exposición de motivos
I
El artículo 51 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante proce- dimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legíti- mos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Xxx Xxxx- ral para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, incorpora, en el ámbito de las competencias estatales, el régimen general de la protección de los consumidores y usuarios.
Sin embargo, la protección de los consumidores y usuarios no se limita a un enfoque general sino que tiene una amplia presencia en todos los sectores de la vida económica con normas de protección específicas.
En concreto, en el sector financiero la protección a los consumidores y usuarios es de especial relevancia, dado que están en juego no sólo sus intereses económicos sino también la estabilidad del sistema.
En este sentido hay que señalar que la normativa de protección de los consumidores y usuarios es bastante amplia en este ámbito. Así, los productos y servicios ofrecidos por las entidades de crédito en sus relaciones con los consumidores y usuarios se regulan específica- mente por las normas de ordenación y disciplina super- visadas por el Banco de España. Por otra parte, existe un numeroso conjunto de normas que responde al tipo de «regulación por producto» que busca unificar los requisitos que han de cumplir ciertos productos finan- cieros, de forma que estos requisitos sean similares sea cual sea la entidad que los presta, ya se trate de una entidad de crédito o de cualquier otra empresa.
En particular, el régimen jurídico específico de la protección de los consumidores en relación al crédito al consumo está contenido en la Ley 7/1995, de 23 marzo, de Crédito al Consumo, que incorpora la Directi- va 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposicio- nes legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y que ha sido modificada por la Ley 39/2002, de 28 octu- bre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de pro- tección de los intereses de los consumidores y usua- xxxx, y el artículo 134 de la Ley 62/2003, de 30 diciem- bre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Esta Ley se complementa por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece el régimen de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos xx xxxxxxxx destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se cons- tituyan para asegurar el cumplimiento de las obliga- ciones nacidas de los mismos. Por otra parte, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los con- sumidores, transposición de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de sep- tiembre de 2002, contiene el régimen jurídico específi- co de la protección de los consumidores en los servi- cios financieros que se comercializan a distancia.
Sin embargo, este amplio conjunto de normas no cubre todas las necesidades de protección de los consu- midores y usuarios en un sector tan dinámico como el financiero, donde tanto la innovación de los productos como la aparición de nuevos prestadores de servicios es constante. Esta característica del sector financiero obli- ga a los poderes públicos a prestar una permanente atención para garantizar los derechos de los consumi- dores y usuarios. En concreto, dos fenómenos, que hasta la fecha no contaban con una previsión normativa específica, están adquiriendo en la actualidad un gran auge: los créditos y préstamos hipotecarios concedidos
por empresas que no son entidades de crédito y los ser- vicios de intermediación del crédito. Ambos son el objeto fundamental de esta Ley, que los regula con el objetivo de salvaguardar los intereses económicos y los derechos de los consumidores y usuarios.
II
El primero de los fenómenos es consecuencia del vertiginoso crecimiento del crédito hipotecario, vincu- lado al incremento de la demanda en el mercado inmo- biliario. Cuando estos créditos o préstamos hipoteca- xxxx son concedidos por las entidades de crédito, sujetas a la supervisión de Banco de España, se cuenta con una regulación específica en materia de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y en materia de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, contenida, respectivamente, en la Ley 2/1994, de 30 xx xxxxx, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y en la Orden de 5 xx xxxx de 1994, sobre transparencia de las con- diciones financieras de los préstamos hipotecarios.
Sin embargo, dado que en el ordenamiento español esta actividad no está reservada a las entidades de crédi- to, cuando dicha actividad se desarrolla por otro tipo de empresas queda sometida únicamente a la legislación general de protección de los consumidores, sin otras exigencias particulares de transparencia ni un marco específico de garantías exigibles por quienes contratan préstamos o créditos hipotecarios con esas empresas.
Por otra parte, recientemente han proliferado en nuestro país actividades de intermediación xx xxxxxx- mos que se muestran especialmente activas en lo refe- rente a la agrupación de deudas. Esta actividad, realiza- da por empresas que no entran dentro de la categoría de entidad de crédito, aunque de auge reciente en nuestro país, está muy presente en otros países, donde una parte importante de los préstamos que conceden las entida- des son objeto de intermediación.
Ambas actividades, desarrolladas con los necesarios niveles de transparencia y profesionalidad, pueden ser útiles a los consumidores que decidan contratar estos servicios al posibilitar una búsqueda más eficiente de los créditos y préstamos disponibles en el mercado, al tiempo que estas entidades permiten que los consumi- dores ganen poder de negociación frente a los presta- mistas, pudiendo así acceder a mejores condiciones en los préstamos que contratan. Debido a que hasta ahora estas actividades están sometidas exclusivamente a la legislación mercantil y civil y a las normas generales de protección de los consumidores y usuarios, esta Ley viene a establecer una regulación específica que, sin afectar los potenciales beneficios que puede reportar a los consumidores, establece un marco transparente en las relaciones de éstos con las empresas que les ofrecen contratos xx xxxxxxxx o crédito hipotecario o de servi- cios de intermediación para la celebración de cualquier tipo de contrato xx xxxxxxxx o crédito.
III
Con esta finalidad, se limita el ámbito de aplicación de la Ley a las empresas distintas a las entidades de crédito y a los supuestos de concesión de créditos o préstamos hipo- tecarios y de prestación de servicios de intermediación financiera, en el marco de la legislación general de protec- ción de los consumidores, sin perjuicio de la normativa específica de determinados productos como el crédito al consumo o la venta a plazos de bienes muebles.
Se excluye a las entidades de crédito, sometidas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España y se respeta el régimen actualmente vigente en materia de crédito al consumo, venta a plazos de bienes muebles y comer- cialización a distancia de servicios financieros, que se han demostrado eficaces en el cumplimiento de sus fines, y que esta Ley viene a complementar establecien- do un régimen de protección similar en su ámbito de aplicación para los consumidores y usuarios.
Esta Ley se estructura en una exposición de motivos, tres capítulos que agrupan un total de 22 artículos, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.
IV
El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación de la Ley desde un punto de vista objetivo y subjetivo, en los términos señalados anteriormente. Por razón de la acti- vidad, la Ley es de aplicación a la concesión xx xxxxxx- mos o créditos hipotecarios y a la intermediación o ase- soramiento en la concesión de préstamos o créditos. Desde un punto de vista subjetivo se limita a las empre- sas que no sean entidades de crédito.
En orden a garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y usuarios, asegurando la transparen- cia y la xxxx competencia, el artículo 3 impone la obli- gación de inscripción de las empresas en los registros públicos que a tal efecto se creen por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, con- templándose asimismo la creación de un Registro esta- tal. Este Registro se nutrirá de la información que le faciliten las comunidades autónomas, de las inscripcio- nes de las empresas domiciliadas en comunidades autó- nomas en que no se creen tales registros, y de las ins- cripciones de las empresas extranjeras.
El círculo de colaboración, imprescindible para el funcionamiento de los registros, entre las distintas Admi- nistraciones públicas y las empresas del sector, se cierra con el establecimiento de la obligación de éstas de facili- tar a aquéllas información veraz y comprobable.
La Ley contempla obligaciones de transparencia en la información precontractual, de forma que las empre- sas deban tener a disposición de los consumidores, gra- tuitamente, las condiciones generales de la contratación que utilicen. Esta información, además, debe estar dis- ponible en las páginas web.
Se imponen también obligaciones de transparencia en relación con los precios de forma que, aunque existe libertad de tarifas y comisiones, con las limitaciones legales de general aplicación, se declara que las empre- sas no podrán aplicar cantidades superiores a las que deriven de las tarifas correspondientes y que las comi- siones deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos ocasionados. Se exige que las xxxx- fas se recojan en un folleto, que las empresas deberán remitir a los registros antes de su aplicación, y se exige que las empresas dispongan de un tablón de anuncios en los establecimientos abiertos al público.
Las empresas deberán contar con un seguro de res- ponsabilidad civil o aval bancario que cubra las respon- sabilidades en que pudieran incurrir frente a los consu- midores. Las prestaciones de dicho seguro, cuya suma asegurada mínima se determinará reglamentariamente mediante real decreto del Consejo de Ministros, estarán exclusivamente destinadas a atender los perjuicios cau- sados a sus clientes derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de créditos o préstamos hipotecarios.
Asimismo, se exige a las empresas que prestan estos servicios la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley y se regula el acceso a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos y las acciones de cesación frente a las con- ductas contrarias a la Ley que lesionen los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.
En cuanto al régimen sancionador, el incumplimien- to de las obligaciones impuestas en la Ley constituye infracción en materia de protección de los consumido- res y usuarios, sancionándose por las autoridades com- petentes conforme a lo previsto en la legislación auto- nómica. Para la determinación de la Administración pública competente se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
V
El capítulo II de la Ley aborda la regulación de las obligaciones a las que se deben ajustar las empresas que realizan la actividad de concesión de créditos o présta- mos hipotecarios en las comunicaciones comerciales y la publicidad, que deberá mencionar la tasa anual equi- xxxxxxx mediante un ejemplo representativo y ello siem- pre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste xxx xxxxxxxx o crédito.
Además se exige que las empresas que concedan préstamos o créditos hipotecarios entreguen a los con- sumidores un folleto informativo y gratuito con un con- tenido mínimo.
Respecto de la información previa al contrato, se establecen, con carácter novedoso, las informaciones que la empresa debe facilitar al consumidor, con una antelación mínima de cinco días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el producto o servicio ofrecido y sobre el contrato. Esta información previa
incluye elementos esenciales para la adopción de una decisión informada y responsable, tales como la des- cripción de las principales características de los contra- tos y el precio total que debe pagar el consumidor.
También se establecen algunas reglas respecto de la tasación del bien y otros servicios accesorios, de forma que en los supuestos en los que la empresa concierte o efectúe directamente la tasación del inmueble u otro servicio que sea por cuenta del consumidor, se indique la identidad de los profesionales seleccionados al efec- to, así como las tarifas de honorarios aplicables.
Las empresas vendrán obligadas a efectuar una ofer- ta vinculante xx xxxxxxxx o crédito al consumidor o, en su caso, a notificarle la denegación del mismo. La ofer- ta se formulará por escrito, firmada por el representante de la empresa y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la empresa, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.
Respecto al contrato xx xxxxxxxx o crédito hipote- cario, se establece que deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 xx xxxx de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. En todo caso, los contratos incluirán los derechos que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito. Se extienden a las empresas las obligaciones que ya cum- plen las entidades de crédito respecto del contenido de las escrituras públicas en las que se formalicen los prés- tamos hipotecarios.
Por su parte, las empresas tienen que satisfacer las exigencias sobre los índices o tipos de referencia, que ya cumplen las entidades de crédito, y que se recogen, en el caso de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable, en la citada Orden de 5 xx xxxx de 1994.
Respecto de la actividad de intermediación, debe subrayarse el hecho de que esta Ley no aborda en el capítulo III el régimen jurídico de los contratos sobre los que se intermedia, por lo que si, por ejemplo, la intermediación recae sobre un préstamo al consumo, el régimen jurídico de tal contrato xx xxxxxxxx continúa rigiéndose por lo que establezca la Ley 7/1995, de 23 xx xxxxx, y ello tanto si el contrato xx xxxxxxxx es otorgado por una empresa o por una entidad de crédito. Es decir, lo que regula el capítulo III de esta Ley es el régimen jurídico de la transparencia de los propios con- tratos de intermediación celebrados por empresas.
Así, en materia de comunicaciones comerciales y publicidad, además de señalar que siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste xxx xxxxxxxx o crédito, la publicidad deberá cumplir las exigencias establecidas por la normativa aplicable al préstamo o crédito sobre el que recae el ase- soramiento o intermediación, se establecen otras previ- siones, tales como que las empresas deberán indicar en sus comunicaciones comerciales y publicidad el alcance de sus funciones y representación, precisando, en parti- cular, si trabaja en exclusiva con una entidad de crédito o
empresa o vinculada con varias entidades de crédito u otras empresas, o como intermediarios independientes. Además, en el caso de que la comunicación comercial se refiera a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno solo, deberá facilitarse, de forma clara, concisa y destacada, cualquier tipo de gastos relacionados con la citada agrupación.
Respecto de la información previa al contrato, se establecen las informaciones que la empresa debe faci- litar al consumidor, con una antelación mínima xx xxxx- ce días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el servicio ofrecido y sobre el contrato de inter- mediación. Esta información previa incluye elementos esenciales para la adopción de una decisión informada y responsable, tales como la descripción de las princi- pales características de los contratos y el precio total que debe pagar el consumidor.
Esta Ley contempla específicamente el derecho de desistimiento en los contratos de intermediación. Así, se establece que deberá otorgarse al consumidor un derecho de desistimiento en los catorce días naturales siguientes a la formalización del contrato, sin alegación de causa alguna y sin penalización.
Se regulan también obligaciones adicionales en la actividad de intermediación, de manera que las empre- sas que trabajen en exclusiva para una entidad de crédi- to u otra empresa, no podrán percibir retribución alguna de los clientes.
Las empresas independientes sólo podrán percibir retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante documento en papel u otro soporte duradero y se prohíbe a las empresas percibir de los clientes o las empresas el precio o los fondos que constituyan el contrato principal.
Asimismo, los intermediarios independientes esta- rán obligados a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor.
Finalmente la Ley regula pormenorizadamente el régi- men transitorio de adaptación a los requisitos exigibles, los títulos competenciales que amparan su promulgación, las facultades de desarrollo y su entrada en vigor.
Por tanto, con el objetivo fundamental de mejorar la protección de los consumidores y usuarios, esta Ley extiende a las empresas que ofrecen contratos de prés- tamo o crédito hipotecario, distintas de las entidades de crédito, obligaciones hasta ahora exigibles en exclusiva a estas últimas, en particular en materia de transparencia de comisiones y tipos e información precontractual de los créditos y préstamos hipoteca- xxxx, y, además, se articula un régimen jurídico especí- fico al que quedan sometidas las empresas que reali- cen operaciones de intermediación, con particular detalle para los supuestos de reunificación de créditos o préstamos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la contratación de los consumidores con aquellas perso- nas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las acti- vidades que consistan en:
a) La concesión de préstamos o créditos hipote- carios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente xx xxxxx- ciación.
b) La intermediación para la celebración de un contrato xx xxxxxxxx o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumido- res para su suscripción.
A los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios para la contratación de préstamos o créditos destinados a la financiación de los productos que comercialicen, únicamente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.5.
Tienen la consideración de consumidores las perso- nas físicas que, en los contratos a que se refiere esta Ley, actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
2. Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación cuando las actividades previstas en el apartado anterior sean prestadas por entidades de crédito o sus agentes, ni a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
3. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin per- juicio de lo dispuesto en otras Leyes generales o en la legislación de protección de los derechos de los consumi- dores y usuarios, en particular en el Real Decreto Legisla- tivo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementa- rias, la Ley 7/1998, de 13 xx xxxxx, sobre condiciones generales de la contratación, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usura- xxxx la Ley 7/1995, de 00 xx xxxxx, xx Xxxxxxx xx Xxxxx- xx y la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercializa- ción a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. En caso de conflicto, será de aplicación la norma que contenga un régimen más preciso de control de las actividades definidas en el apartado primero o suponga una mayor protección de los consumidores y usuarios.
Artículo 2. Carácter imperativo.
Los derechos reconocidos por esta Ley a los consu- midores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación son irrenunciables, siendo nula la renuncia previa a tales derechos y los actos realizados en fraude xx Xxx, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.
Artículo 3. Registros públicos de empresas.
1. Con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los regis- tros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social o, en su caso, en el Registro estatal previsto en este artículo.
2. Las empresas que desarrollan sus actividades en territorio español domiciliadas fuera de España y aquéllas cuyo domicilio social esté situado en una comunidad autónoma que, en el ejercicio de sus com- petencias, opte por no crear el registro previsto en esta Ley, deberán inscribirse en el Registro estatal que se cree en el Instituto Nacional del Consumo.
En el Registro estatal, de acceso gratuito y accesible por medios electrónicos, figurarán los datos identificati- vos de la empresa, el ámbito territorial en el que desarro- lla su actividad, la actividad desarrollada y los demás extremos que reglamentariamente se establezcan. Tam- bién figurarán los datos identificativos de la entidad ase- guradora o bancaria con la que se haya contratado el seguro de responsabilidad civil o el aval bancario previs- to en el artículo 7 y cuantos datos referidos a dicho segu- ro o aval que se establezcan en el mencionado desarrollo reglamentario.
3. El Registro estatal recogerá, asimismo, los datos suministrados por las comunidades autónomas que, en el ejercicio de sus competencias, creen registros, y pon- drá a disposición de los registros autonómicos la infor- mación sobre los datos que obren en él.
4. Estos registros serán públicos e incluirán la información actualizada que faciliten las empresas.
5. Las empresas incluidas en el ámbito de aplica- ción de esta Ley están obligadas a facilitar información veraz y comprobable a las Administraciones públicas competentes y a los responsables de los registros.
Artículo 4. Obligaciones de transparencia en relación con los contratos.
Las empresas deberán tener a disposición de los con- sumidores las condiciones generales de la contratación que utilicen. Los consumidores no tendrán que afrontar ningún gasto ni asumir compromiso alguno por su recep- ción. Esta información deberá estar disponible en la página web de las empresas, si éstas disponen de ella, y en los establecimientos abiertos al público u oficinas en que presten sus servicios.
Artículo 5. Obligaciones de transparencia en relación con los precios.
1. Las empresas establecerán libremente sus xxxx- fas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las conte- nidas en esta Ley, en la Ley de 00 xx xxxxx xx 0000 x xx xx Xxxx Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviem- bre, en materia de cláusulas abusivas.
En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de aseso- ramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben respon- der a servicios efectivamente prestados o a gastos habi- dos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gas- tos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
a) En los préstamos o créditos hipotecarios será de aplicación lo dispuesto en materia de amortización anticipada por la legislación específica reguladora xxx xxxxxxx hipotecario.
b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación xxx xxxxxxxx hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión xxx xxxxxxxx o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divi- sas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cual- quier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial xxx xxxxxxxx.
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la con- cesión o de la administración ordinaria xxx xxxxxxxx o crédito.
3. Las empresas no podrán cargar cantidades supe- riores a las que se deriven de las tarifas, aplicando con- diciones más gravosas o repercutiendo gastos no pre- vistos.
4. Las empresas están obligadas a notificar al Registro en el que figuren inscritas, con carácter previo a su aplicación, los precios de los servicios, las tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos repercuti- bles que aplicarán, como máximo, a las operaciones y servicios que prestan, y los tipos de interés máximos de los productos que comercializan, incluidos, en su caso, los tipos de interés por demora.
5. Los precios, tarifas y gastos repercutibles a que se refiere el apartado anterior se recogerán en un folle- to, que se redactará de forma clara, concreta y fácil- mente comprensible para los consumidores, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Este
folleto será asimismo remitido al registro en el figuren inscritas y su contenido se ajustará a las normas que reglamentariamente puedan dictar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 6. Tablón de anuncios.
1. Las empresas dispondrán, en todos y cada uno de los establecimientos abiertos al público, de un tablón de anuncios permanente, que se situará en lugar desta- cado de forma que atraiga la atención del consumidor. Su contenido deberá resultar fácilmente legible.
En el tablón se recogerá toda aquella información que las empresas deban poner en conocimiento de los consumidores, tales como la existencia y disponibili- dad del folleto de tarifas; referencia a la existencia de mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos; normativa que regula la protección de los consumido- res; en su caso, el derecho de los consumidores a solici- tar ofertas vinculantes; y demás extremos que regla- mentariamente determinen las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
2. Las empresas que ofrezcan la posibilidad de realizar sus actividades a través de Internet incluirán en la dirección propia de la empresa, en posición suficien- temente destacada, su denominación social y, en su caso, nombre comercial, su domicilio social así como una mención a su inscripción en los registros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
También incluirán, en posición similar y de forma que atraiga la atención del consumidor, las informacio- nes de obligatoria inserción en el tablón de anuncios regulado en este artículo, así como el folleto de tarifas de forma que su consulta sea accesible, sencilla y gra- tuita, sin perjuicio del coste de la conexión. Tanto las informaciones como el folleto deben ser accesibles para el público en general, no pudiendo quedar restringido su acceso a los clientes de la empresa.
Artículo 7. Seguro de responsabilidad civil o aval bancario.
Con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el artículo 3, las empresas deberán contra- tar un seguro de responsabilidad civil con entidad auto- rizada o un aval bancario que cubra las responsabilida- des en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los ser- vicios propios de la actividad de intermediación o con- cesión de préstamos o créditos hipotecarios. La suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval se determinarán reglamentariamente.
Artículo 8. Prueba.
Corresponde a las empresas la prueba del cumpli- miento de las obligaciones que les impone esta Ley.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento por las empresas de las dispo- siciones de esta Ley será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régi- men sancionador general sobre protección de los consu- midores y usuarios previsto en el libro primero, título IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementa- rias y normativa autonómica que resulte de aplicación.
2. El incumplimiento de la obligación de inscrip- ción en el Registro estatal previsto en el artículo 3 será considerado infracción muy grave, siendo competente para la imposición de las sanciones el Instituto Nacio- nal del Consumo, aplicándose lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias y normativa complementaria.
Artículo 10. Resolución extrajudicial de conflictos.
Las empresas podrán someter sus conflictos con los consumidores a arbitraje de consumo, mediante su adhesión al Sistema Arbitral del Consumo, conforme a lo previsto en la regulación específica de éste.
Artículo 11. Acciones de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a esta Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumi- dores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sen- tencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a esta Ley y a prohibir su reiteración futura. Asi- mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realiza- ción de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiem- po de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órga- nos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decre- to Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defen- sa de los consumidores y usuarios.
c) El Ministerio Fiscal.
4. Todas las entidades citadas en el apartado ante- rior podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
CAPÍTULO II
Actividad de contratación de préstamos o créditos hipotecarios
Artículo 12. Comunicaciones comerciales y publici- dad.
En la publicidad y comunicaciones comerciales de las empresas y en los anuncios y ofertas exhibidos en sus establecimientos abiertos al público en los que se ofrezcan préstamos o créditos hipotecarios, siempre que se haga referencia al importe del crédito o préstamo o se indique el tipo de interés o cuales- quiera cifras relacionadas con el coste del crédito o préstamo, las empresas deberán mencionar también la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo repre- sentativo.
Artículo 13. Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios.
1. Las empresas deberán informar obligatoriamen- te a los consumidores que soliciten préstamos o crédi- tos hipotecarios mediante la entrega gratuita de un folleto en el que conste la información prevista en el artículo 14.1.a) y con el contenido mínimo del anexo I de la Orden de 5 xx xxxx de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipote- carios.
El consumidor podrá conservar en su poder el folle- to, aun cuando opte por no concertar el préstamo con la empresa.
2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente y en el artículo 5, las condiciones contenidas en el folle- to tendrán carácter orientativo, lo que se hará constar de forma expresa en el folleto, sin perjuicio de lo esta- blecido en materia de publicidad y prácticas deslea- les.
3. El folleto informativo indicará con claridad los gastos preparatorios de la operación, tales como aseso- ramiento, tasación, comprobación de la situación regis- tral del inmueble, u otros que se considerarán a cargo del consumidor aun cuando el préstamo no llegue a otorgarse. La información sobre estos gastos es vincu- lante cuando la empresa concierte o efectúe directa- mente la prestación del servicio.
Artículo 14. Información previa al contrato.
1. La empresa deberá suministrar al consumidor, con una antelación mínima de cinco días naturales a la celebración del contrato y, en todo caso, antes de que asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato xx xxxxxxxx o crédito hipotecario, al menos la siguiente información:
a) En cuanto a la propia empresa:
1.º Identidad, número o código de identificación fiscal, razón social, domicilio social y actividad princi- pal de la empresa.
2.º En su caso, página web de la empresa y su carácter de franquiciado.
3.º Póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y entidad aseguradora o de crédito con la que se haya contratado.
4.º El Registro, autonómico o estatal, en el que la empresa esté inscrita y su número de registro.
b) En cuanto al préstamo o crédito hipotecario ofrecido:
1.º Una descripción de las principales característi- cas del contrato xx xxxxxxxx o crédito.
2.º El precio total que debe pagar el consumidor a la empresa con inclusión de todas las comisiones, car- gas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través de la empresa o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consu- midor comprobar el precio, así como la tasa anual equi- xxxxxxx expresada mediante un ejemplo representativo. 3.º Una advertencia que indique que el préstamo o crédito ofrecido está relacionado con instrumentos u operaciones que implican riesgos especiales, tales como que el precio del contrato se incremente de manera sig- nificativa, ya deriven de sus características específicas o de las operaciones que se vayan a ejecutar o cuyo precio depende de fluctuaciones en mercados financieros aje- nos al control de la empresa y cuyos resultados históri- cos no son indicadores de resultados futuros. En todo caso, el consumidor, a través de tal advertencia, deberá obtener un conocimiento adecuado de los riesgos aso- ciados a la financiación de estas operaciones, con espe-
cial referencia al riesgo de tipo de interés asumido.
4.º La indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por enti- dades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles son y su cuantía.
5.º Las modalidades de pago y de ejecución.
c) En cuanto al contrato xx xxxxxxxx o crédito hipotecario:
1.º Los supuestos en que existe el derecho a obte- ner una oferta vinculante conforme a lo previsto en el artículo 16, su duración y las condiciones y modo para ejercerlo.
2.º Información acerca de cualquier derecho que puedan tener las partes para resolver el contrato antici- padamente o unilateralmente con arreglo a la legisla- ción que resulte aplicable y a las condiciones del con-
trato, incluidas las compensaciones que pueda contener el contrato en ese xxxx.
0.x En cuanto a los medios de reclamación, a qué sis- temas de resolución extrajudicial de conflictos puede el consumidor tener acceso y cómo puede acceder a ellos.
4.º Lengua o lenguas en las que podrá formalizar- se el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.
5.º Legislación y tratamiento tributario aplicable al contrato.
2. La información prevista en este artículo se pres- tará por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia de la fecha de su recepción por el destinatario y su conservación, repro- ducción y acceso a dicha información.
3. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos al suministro de dicha informa- ción previa, que se establecen en este artículo, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil, sin perjuicio de la integración de los contratos conforme a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usua- xxxx y otras Leyes complementarias.
Artículo 15. Tasación del bien y otros servicios acce- sorios.
1. Cuando la empresa concierte o efectúe directa- mente la prestación de los servicios preparatorios de la operación, cuyo gasto sea por cuenta del consumidor, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de las xxxx- fas de los honorarios aplicables, debiendo entregar al consumidor el servicio contratado por la empresa o prestado por ella, si el crédito o préstamo hipotecario no llega a formalizarse, o una copia en el caso contrario.
En particular, las empresas deberán entregar al con- sumidor copia del informe de tasación si la operación llega a formalizarse, o el original de dicho informe, en caso contrario.
2. Los servicios previstos en el apartado anterior debe- rán prestarse conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
Artículo 16. Oferta vinculante.
1. Efectuadas la tasación del inmueble y, en su caso, las oportunas comprobaciones sobre la situación regis- tral de la finca y la capacidad financiera del prestatario, las empresas vendrán obligadas a efectuar una oferta vinculante xx xxxxxxxx o crédito al consumidor o, en su caso, a notificarle la denegación xxx xxxxxxxx o crédito.
2. La oferta se formulará por escrito y especificará, en su mismo orden, las condiciones financieras corres- pondientes a las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de la Orden de 5 xx xxxx de 1994, sobre trans-
parencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, para la escritura xx xxxxxxxx. La oferta deberá ser firmada por representante de la empresa y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la empresa, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.
3. En el documento que contenga la oferta vincu- lante se hará constar de forma destacada el derecho del consumidor, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con una antela- ción de tres días, en el despacho xxx xxxxxxx autorizante.
Artículo 17. Contrato.
1. Los contratos xx xxxxxxxx o crédito hipotecario concedidos por las empresas deberán cumplir las con- diciones previstas en la Orden de 5 xx xxxx de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
2. Adicionalmente, los contratos incluirán, en su caso, los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito. En todo caso, en los préstamos o créditos hipotecarios concedidos por las empresas a tipo de inte- rés variable éstas únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquéllos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no dependan exclusivamente de la propia empresa, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente parale- las con otras empresas o entidades.
b) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemáti- co objetivo.
3. La notificación individualizada al consumidor de las variaciones experimentadas en el tipo de interés aplicable no será precisa, en el caso de préstamos hipo- tecarios a tipo de interés variable, cuando se den simul- táneamente las siguientes circunstancias:
a) Que se haya pactado la utilización de un índice o tipo de referencia oficial de los previstos en la dispo- sición adicional segunda de la Orden de 5 xx xxxx de 1994, sobre transparencia de las condiciones financie- ras de los préstamos hipotecarios.
b) Que el tipo de interés aplicable al préstamo esté definido en la forma prevista en las letras a) o b) del número 1 de la cláusula 3.ª bis del anexo II de la Orden de 5 xx xxxx de 1994, sobre transparencia de las con- diciones financieras de los préstamos hipotecarios.
4. En el caso de amortización anticipada xx xxxxxx- mos o créditos hipotecarios se estará a lo dispuesto por la legislación especial en materia xx xxxxxxx hipotecario.
5. Las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos o créditos hipotecarios concedidos por las
empresas contendrán, debidamente separadas de las res- tantes, las cláusulas financieras que ajustarán su orden y contenido a lo establecido en el anexo II de la citada Orden de 5 xx xxxx de 1994. Las demás cláusulas de tales documentos contractuales no podrán desvirtuar el contenido de aquéllas en perjuicio del consumidor.
Artículo 18. Deberes notariales.
1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios dene- garán la autorización xxx xxxxxxxx o crédito con garan- tía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Asimismo, los notarios informarán al con- sumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberán:
a) Comprobar si existen discrepancias entre la infor- mación previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante xxx xxxxxxxx y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, advirtiendo al prestatario de las diferencias que, en su caso, hubiera cons- tatado y de su derecho a desistir de la operación.
b) En el caso xx xxxxxxxx o crédito a tipo de inte- rés variable, advertir expresamente al prestatario cuan- do se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que el índice o tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Orden de 5 xx xxxx de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamen- te de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la varia- ción del tipo de interés. En particular, cuando las limi- taciones no sean semejantes al alza y a la baja, el nota- rio consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defen- sa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes com- plementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indi- cado en dicho precepto.
c) En el caso de préstamos o créditos a tipo de interés fijo, comprobar que el coste efectivo de la ope- ración que se hace constar a efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las con- diciones financieras xxx xxxxxxxx.
d) En el caso de que esté prevista alguna cantidad a satisfacer por el prestatario al prestamista con ocasión del reembolso anticipado xxx xxxxxxxx o crédito, o que dichas facultades del prestatario se limiten de otro
modo o no se mencionen expresamente, consignar expresamente en la escritura dicha circunstancia, y advertir de ello al prestatario.
e) En el caso de que el préstamo o crédito esté denominado en divisas, advertir al prestatario sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican, para el prestatario, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.
2. La decisión xxx xxxxxxx por la que deniegue la autorización xxx xxxxxxxx o crédito con garantía hipo- tecaria deberá efectuarse mediante escrito motivado ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los plazos y forma pre- vistos para el recurso de alzada.
CAPÍTULO III
Actividad de intermediación
Artículo 19. Comunicaciones comerciales y publicidad.
1. En la publicidad y comunicaciones comerciales y en los anuncios y ofertas exhibidos en los estableci- mientos abiertos al público de las empresas en los que se ofrezca la intermediación para la celebración de un contrato xx xxxxxxxx o crédito, con cualquier finalidad, siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito o préstamo, deberán cumplirse las exigencias establecidas por la normativa que resulte aplicable al préstamo o crédito de que se trate sobre el que se ofrece la intermediación.
2. En el desarrollo de estas actividades, las comu- nicaciones comerciales de las empresas deberán indicar de forma expresa e inequívoca que la actividad que se promociona es de intermediación en la concesión de préstamos o créditos.
3. Las empresas deberán indicar, en sus comunica- ciones comerciales y publicidad, el alcance de sus fun- ciones y representación, precisando, en particular, si tra- bajan en exclusiva con una entidad de crédito o empresa o vinculadas con varias entidades de crédito u otras empresas, o como intermediarios independientes.
Son intermediarios de crédito independientes las empresas que, sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades de crédito o empresas que comercialicen créditos o préstamos, ofrezcan ase- soramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden su intervención para la obtención de un crédito o préstamo. Se presume, en todo caso, que ha existido asesoramiento independiente, profesional e imparcial cuando se presenten las tres ofertas vinculan- tes previstas en el artículo 22.4.
4. En el caso de que la comunicación comercial se refiera a la agrupación de distintos créditos o préstamos
en uno solo, deberá facilitarse información de forma clara, concisa y destacada de cualquier tipo de gastos relacionados con la citada agrupación.
Artículo 20. Información previa al contrato.
1. Las empresas que realicen las actividades de intermediación deberán suministrar al consumidor, con una antelación mínima de 15 días naturales a la cele- bración del contrato de intermediación y, en todo caso, antes de que asuma cualquier obligación derivada del contrato, al menos la siguiente información:
a) En cuanto a la propia empresa:
1.º Identidad, número o código de identificación fiscal, razón social, domicilio social y actividad princi- pal de la empresa.
2.º En su caso, página web de la empresa y su carácter de franquiciado.
3.º Póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y entidad aseguradora o de crédito con la que se haya contratado.
4.º El Registro, autonómico o estatal, en el que la empresa esté inscrita y su número de registro.
b) En cuanto al servicio de intermediación ofrecido: 1.º Una descripción de las principales característi-
cas de los contratos de intermediación.
2.º El precio total que debe pagar el consumidor a la empresa por el servicio prestado, con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través de la empresa o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor compro- bar el precio.
3.º La indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por enti- dades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles son y su cuantía.
4.º Las modalidades de pago y de ejecución.
5.º Además, en el caso de que se proponga la agru- pación de préstamos o créditos en uno solo, deberá infor- xxxxx sobre la tasa anual equivalente y las características esenciales xxx xxxxxxxx o crédito propuesto y su compa- ración con los créditos que se proponen agrupar. En la comparación se tendrán en cuenta, asimismo, todos los gastos y comisiones por el servicio de intermediación y todos los gastos y comisiones del contrato xx xxxxxxxx o crédito propuesto.
c) En cuanto al contrato de intermediación:
1.º La existencia del derecho de desistimiento, su duración y las condiciones y modo para ejercerlo.
2.º La información acerca de cualquier derecho, distinto del contemplado en el punto anterior, que pue- dan tener las partes para resolver el contrato anticipada- mente o unilateralmente con arreglo a la legislación que resulte aplicable y a las condiciones del contrato, inclui- das las compensaciones que pueda contener el contrato en ese xxxx.
0.x En cuanto a los medios de reclamación, a qué sistemas de resolución extrajudicial de conflictos puede el consumidor tener acceso y cómo puede acceder a ellos.
4.º Lengua o lenguas en las que podrá formali- zarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contra- tación.
5.º Legislación y tratamiento tributario aplicable al contrato.
2. La información prevista en este artículo se pres- tará por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia, conservación, reproducción y acceso de la información y de la fecha de recepción de la misma por el destinatario.
3. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos al suministro de dicha informa- ción previa, que se establecen en este artículo, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil, sin perjuicio de la integración de los contratos conforme a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usua- xxxx y otras Leyes complementarias.
Artículo 21. Contrato.
1. Los contratos de intermediación celebrados por empresas con consumidores se harán constar por escrito o cualquier otro soporte duradero que permita su constancia, y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamen- te firmado. Deberán recoger de forma explícita y clara, al menos, el contenido relativo a la informa- ción previa al contrato, a que se refiere el artículo anterior.
2. El consumidor podrá desistir en los catorce días naturales siguientes a la formalización del contrato de intermediación sin alegación de causa alguna y sin penalización.
Artículo 22. Obligaciones adicionales en la actividad de intermediación.
1. Las empresas que trabajen en exclusiva para una o varias entidades de crédito u otras empresas no podrán percibir retribución alguna de los clientes.
2. Las empresas independientes sólo podrán per- cibir retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante documento en papel u otro soporte duradero.
3. Se prohíbe a las empresas percibir de los consu- midores el precio o los fondos que constituyan el con- trato principal.
4. Las empresas independientes estarán obliga- das a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las caracte- rísticas que el consumidor les haya manifestado, pre- sentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de enti- dades de crédito u otras empresas sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al con- sumidor.
5. Las empresas, en la actividad de intermedia- ción, están obligadas, en todo caso, a prestar al consu- midor la información que resulte exigible por la norma- tiva específica sobre el contrato o contratos xx xxxxxxxx o crédito que ofrezcan al consumidor.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de adaptación a los requisitos exigidos.
1. Las empresas que desarrollen las actividades incluidas en esta Ley que a la entrada en vigor de la misma no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 19, en relación con las comunicaciones comerciales y publicidad, deberán adaptarse a los mis- mos en el plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
2. Las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, informa- ción previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los contratos, así como las obligaciones en materia de tasación y servicios accesorios y oferta vinculante, previstas en los artículos 4, 14, 15, 16, 17, 20 y 21, resultarán exigibles en las relaciones precontractuales y en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Las exigencias relativas a las obligaciones de trans- parencia en relación con los precios y el tablón de anun- cios, previstas en los artículos 5 y 6, resultarán exigi- bles transcurridos tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
3. Una vez constituido el Registro estatal a que se refiere el artículo 3, en los términos establecidos en la disposición final tercera, las empresas deberán proce- der a su inscripción en el plazo de los tres meses siguientes a su constitución.
Una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y en tanto se creen los registros autonómicos, las empresas cuyo domicilio social esté situado en una comunidad autónoma que, en el ejerci- cio de sus competencias, opte por no crear el registro previsto en el artículo 3 en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán inscribirse en
el Registro estatal regulado en dicho artículo en el plazo previsto en el párrafo precedente, sin perjuicio de que el Registro estatal transfiera los datos al regis- tro autonómico competente cuando se proceda a su constitución.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
El párrafo c) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, queda redactado en los siguientes términos:
Edita: Congreso de los Diputados
Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx, x/x. 00000 Xxxxxx
Teléf.: 00 000 00 00. Fax: 00 000 00 00. xxxx://xxx.xxxxxxxx.xx
Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE
Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, 00. 00000 Xxxxxx
Teléf.: 000 000 000. xxxx://xxx.xxx.xx
Depósito legal: M. 12.580 - 1961
«c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales, así como las personas físicas o jurídicas, distintas de las mencionadas en el apartado 1 anterior, dedicadas profesionalmente a la actividad de concesión de préstamos o créditos o a la intermediación en la concesión de préstamos o crédi- tos.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
1. Corresponde a las comunidades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley, salvo lo previsto en los artículos 3, en relación al Registro estatal, y 7 res- pecto de la fijación del importe de la suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval.
2. Se habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para desarrollar lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá el Regis- tro estatal al que se refiere el citado artículo 3.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Xxx entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».