ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 383/2018 Resolución nº 387/2018
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, 12 de diciembre de 2018.
VISTO el recurso especial en materia de contratación de 19 de noviembre de 2018 se ha recibido en este Tribunal, recurso especial en materia de contratación interpuesto por don A.H.G., en nombre y representación de Sakura Productos Hospitalarios, S.A (en adelante Xxxxxx), contra la adjudicación del lote 2 del expediente PA HCCR-12/2018-SU(A/SUM-016933/2018), “Suministro e instalación de varios equipos médicos”, para el Hospital Central de la Xxxx Xxxx San Xxxx y Santa Xxxxx, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 24 de octubre de 2018, el Director Gerente del Hospital Central de la Xxxx Xxxx emite resolución de adjudicación del PA HCCR-12/2018-SU, a propuesta de la Mesa de contratación de fecha 24/10/2018, resultando adjudicataria del Lote 2 que es objeto del presente recurso, la empresa Siemens Healhcare, S.L. (en adelante Siemens) por ser la oferta más ventajosa, quedando excluida la empresa Sakura por no cumplir con el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) en el apartado: “el zoom que figura en la ficha técnica no es de alta resolución”.
Con fecha 26 de octubre de 2018, se notifica la resolución de adjudicación del
contrato a todos los licitadores del expediente.
El 19 de noviembre de 2018, la empresa Sakura presenta en el Registro del Servicio Madrileño de Salud el recurso especial en materia de contratación acompañando el poder que acredita la representación del compareciente.
Segundo.- En fecha 22 de noviembre se recibe en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación de Sakura.
En el recurso se solicita se declare la nulidad de la adjudicación, procediéndose además a la admisión de la oferta presentada, procediéndose a una nueva resolución de adjudicación a su favor teniendo en cuenta su admisión.
Se ha remitido al Tribunal el expediente administrativo y el informe preceptivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
Consta en el expediente acta de la Mesa de contratación del día 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xxxxx Xxxxxx, xx la empresa más valorada con 99 puntos sobre 100, total de los criterios automáticos por aplicación de fórmulas, como igualmente figura sobre los aspectos técnicos que “cumple condicionado hasta ver la documentación presentada en el sobre nº 3”. Igualmente consta escrito de la Jefa de Suministros de 27 de septiembre donde respecto de todos los licitadores del lote 2 se afirma lo mismo “cumple condicionado: Pendiente de ratificar el cumplimiento del apartado del PPT de exigencias mínimas al no encontrar entre la documentación presentada los valores o prestaciones de los apartados que se expresan en el sobre 3”.
El 9 de octubre se emite informe en que se afirma por el Servicio de Ginecología “el zoom que figura en la ficha técnica no es de alta resolución”. Lo que se ratifica en informe de 21 de noviembre, en que se señala que en la “ficha técnica, documento
oficial donde se describen las especificaciones técnicas del equipo ofertado, no figura que el zoom sea de alta resolución”.
Cuarto.- En el punto 9 de la cláusula primera del PCAP figura que “En el sobre número ‘1 B’, se incluirá la documentación técnica exigida en el apartado 4.1 xxx Xxxxxx de prescripciones técnicas. Esta documentación permitirá, con carácter previo a la valoración de los criterios objetivos, la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las prescripciones técnicas. La no presentación de esta documentación será causa de exclusión de la licitación”.
En el PPT figura dentro de las especificaciones técnicas mínimas para el “lote 2 – ecógrafo para el servicio de ginecología y obstetricia”: “Zoom de alta resolución”.
Igualmente se afirma que “Con objeto de facilitar el proceso de evaluación y selección deberá proporcionarse la máxima descripción, hojas de datos técnicos de producto, e información que permita realizar una completa valoración de las diferentes ofertas presentadas así como cumplimentar el ANEXO I Encuesta Técnica para cada uno de los lotes ofertados. La ausencia de la misma dará lugar a la exclusión de la oferta (…).
Los adjudicatarios deberán entregar con el equipo todos los manuales íntegramente en castellano, correspondientes a la descripción y operatividad del equipo, y que serán como mínimo los siguientes: (…) De uso: con las características del equipo, una explicación detallada de los principios de funcionamiento, de los controles, operaciones de manejo y seguridad del paciente, alarmas y operaciones rutinarias para verificación del funcionamiento apropiado del equipo previo a su uso diario, etc.”.
Quinto.- Por la Secretaría del Tribunal se da traslado del recurso al adjudicatario, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP y artículo 29 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual. No ha presentado en plazo alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación de Xxxxxx, como licitador, legitimado para interponer recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, así como se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El acto recurrido es susceptible de recurso por tratarse de la adjudicación de un contrato de suministro (artículo 44.2.c de la LCSP) y exceder el conjunto del valor de los lotes de 100.000 euros, que es el valor estimado del contrato, a tenor del artículo 101.12 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpone dentro del plazo legal de quince días hábiles.
Xxxxxx.- Afirma SAKURA en su recurso que “El motivo de la exclusión, no puede admitirse por esta parte recurrente por estimar que se produce en base a un error al evaluar técnicamente el equipo ofertado y considerar que el zoom del que dispone el equipo no es de alta resolución. Antes de la presentación de la Oferta al Concurso, el equipo ofertado fue evaluado por el Servicio destinatario del mismo en el Hospital, obteniendo una valoración excelente. En la oferta técnica presentada, en la que se describe el equipo ofertado, y se responde a todos los requerimientos especificados en el PPT, se manifiesta que el Zoom del equipo es de Alta Resolución. Por lo que deducimos, que dicha afirmación se debe a un error en el análisis de la documentación aportada”
Por su parte, en su contestación al recurso el órgano de contratación afirma que “En relación con el apartado sexto del recurso en el que se indica que “el motivo de la exclusión, no puede admitirse por esta parte recurrente por estimar que se produce en base a un error al evaluar técnicamente el equipo ofertado y considerar que el zoom del que dispone el equipo no es de alta resolución.”, el Hospital Central
de la Xxxx Xxxx alega que confirma lo ya indicado en el informe emitido el 9 de octubre de 2018 por el Ginecólogo que evaluó técnicamente las ofertas, y para corroborarlo dicho facultativo emite nuevo informe a la vista del recurso interpuesto de fecha 21 de noviembre que se adjunta al presente informe.
En ese informe técnico se reafirma el de 9 de octubre según se transcribió en antecedentes.
En la encuesta técnica presentada por Xxxxxx, figura en la página primera “zoom de alta resolución”. En la Memoria Técnica conjunta de Xxxxxx y Konica Minolta figura respecto del aparato “Sono Scape S 22” en la página 2 “zoom de alta resolución x10”, lo que se reproduce en la página 18. Igualmente a su recurso acompaña Sakura una declaración de su Departamento Comercial Internacional en que se afirma que “The ZOOM is high definition”, que se cita simplemente para corroborar la documentación ya obrante en el expediente.
Por su parte, en la documentación presentada por Siemens, adjudicataria en vez de Xxxxxx figuran los mismos extremos y acreditados en forma igual, Encuesta Técnica y Memoria Técnica, si bien la expresión empleada es “zoom HD”.
Siendo igual la documentación presentada por ambos licitadores en cuanto a la acreditación del cumplimiento de la especificación relativa al “zoom de alta resolución”, no existe elemento de juicio suficiente para afirmar que Xxxxxx no cumple con esta exigencia técnica , que declara tanto en la Encuesta como en la Memoria Técnica, todo ello sin perjuicio de que si el suministro no cumple con las especificaciones, entre ellas el “zoom de alta resolución” , no sea recibido , tal y como recuerda la cláusula 34 del PCAP, de consuno con los preceptos legales aplicables.
En su virtud, previa deliberación, en sesión celebrada en la fecha del encabezamiento, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46. de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Estimar íntegramente el recurso especial en materia de contratación por don A.H.G., en nombre y representación de Xxxxxx, contra la adjudicación del lote 2 del contrato de “Suministro e instalación de varios equipos médicos”, para el Hospital Central de la Xxxx Xxxx San Xxxx y Santa Xxxxx, expediente PA HCCR-12/2018-SU (A/SUM-016933/2018) y en su consecuencia declarar la nulidad de la adjudicación, procediéndose a la admisión de la oferta presentada por Xxxxxx, y a dictar una nueva resolución de adjudicación, en consonancia con las puntuaciones otorgadas.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión de la adjudicación del contrato.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.