TEMA 38. LOS CONTRATOS ALEATORIOS
TEMA 38. LOS CONTRATOS ALEATORIOS
1. INTRODUCCIÓN
El CC define con gran impropiedad los contratos aleatorios en el art. 1.790, puesto que el concepto que ofrece no es aplicable a todo contrato en el que juegue el alea y conduce a confusión respecto del contrato sujeto a condición.
En cualquier caso, el contrato aleatorio se caracteriza porque la suerte o el riesgo económico afecta a la estructura del contrato o a su contenido, pero no a su existencia, puesto que las partes quedan obligadas desde la perfección. Así, el alea incide en la estructura del contrato de juego y apuesta, determinando quién queda obligado; en cambio, en el contrato xx xxxxx vitalicia, la muerte de una persona determina la extinción de la obligación de pagar la pensión. En definitiva, en los contratos aleatorios las partes se exponen a un riesgo de pérdida o ganancia económica no determinada al constituirse la obligación. De todos modos, es preciso notar que no existen en nuestro ordenamiento grandes diferencias de regulación entre los contratos aleatorios y los conmutativos, puesto que en el CC la restrictiva regulación de la rescisión por lesión es aplicable tanto a unos como a otros, y lo mismo cabe decir de la cláusula rebus sic stantibus.
Por otro lado, es preciso notar que en la actualidad la jurisprudencia se decanta abiertamente por entender que la regulación de contratos aleatorios típicos no es una lista cerrada o numerus clausus, sino que se permite la ceración de contratos aleatorios atípicos, como es el caso del contrato de vitalicio.
A continuación, se tratan los tres contratos aleatorios que regula el CC en la actualidad, puesto que la normativa relativa al contrato de seguro se encuentra en la actualidad en distintas leyes especiales, destacando como básica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.
2. CONTRATOS DE JUEGO Y APUESTA
En abierta descoordinación con la regulación administrativa de la materia, el CC califica como juegos y apuestas ilícitos aquellos que dependen únicamente de la suerte, el envite o el azar. Los juegos y apuestas lícitos, en cambio, encerrarían la aplicación de cierta destreza.
La reclamación de lo ganado en juego o apuesta lícitos se rige por las reglas generales, sin perjuicio de que los Tribunales ostenten una facultad de moderación al respecto (art. 1.801 CC).
En cambio, no se concede acción para reclamar lo ganado en un juego o apuesta ilícitos ni para exigir la repetición de lo pagado (art. 1.798 CC). Son actos con causa torpe, que no generan, por tanto, acción para ninguna de las partes (art. 1.306 CC), por ser nulos de pleno derecho.
3. CONTRATO XX XXXXX VITALICIA
Puede definirse como aquel contrato por medio del cual una de las partes se obliga a pagar una pensión o renta, en principio anual, durante la vida de una o más personas determinadas, a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se transfiere desde luego con la carga de la pensión (art. 1.802 CC).
Se duda acerca de su carácter real o consensual.
El derecho a percibir la pensión es un simple derecho de crédito; en ello radica ala distinción entre el derecho real de censo y el contrato aleatorio que ahora se estudia, aunque las similitudes son muchas cuando la renta vitalicia se asegura con hipoteca.
Es preciso notar que el acreedor de la renta puede ser persona distinta a quien entregó el capital (estaríamos ante un contrato a favor xx xxxxxxx - art. 1.257 CC) y, paralelamente, la vida que se toma como medida no tiene por qué ser la del acreedor. En todo caso, la vida-medida debe existir al celebrarse el contrato y no debe extinguirse en los dos meses siguientes a causa de una enfermedad que ya tuviese al constituirse la obligación (art. 1.804 CC). Si las vidas-medida son varias, la obligación de pagar la renta no se extingue hasta que muere la última de esas personas.
Si nada se ha pactado, parece que el art. 1.805 CC excluye la resolución del contrato por impago de la renta (sólo cabría exigir las pensiones impagadas). No obstante, la jurisprudencia actualmente admite el pacto en contra e incluso que el rentista pueda quedarse con las pensiones ya pagadas, además de obtener la restitución del capital, en cuyo caso habrá que entender pactada una cláusula penal. Por otro lado, cabe asegurar el cumplimiento con hipoteca, que será una hipoteca en garantía de pensiones periódicas, cuya ejecución no implica la extinción de la obligación ni de la garantía (art. 157 LH).
Téngase en cuenta que existe también una Ley catalana de pensiones periódicas (Ley 6/2000, de 19 xx xxxxx)
4. CONTRATO DE ALIMENTOS
Se regula en los artículos 1791 y ss, redactados según Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad.
Pueden apuntarse algunas de las más importantes diferentes con la renta vitalicia:
1/ Prestación que asume quien recibe el capital: frente a la de pagar una renta o pensión anual (art. 1802), en el contrato de alimentos aquella prestación consiste en proporcionar “vivienda, manutención y asistencia de todo tipo”.
2/ Mayor aleatoriedad: ambos contratos son aleatorios en la medida en que su duración se supedita a la vida de una persona: Sin embargo, en el contrato de alimentos, la prestación deviene también aleatoria en el sentido de que las necesidades
del acreedor de los alimentos pueden aumentar o disminuir (p.e, en función de su salud, estado físico…)
3/ En caso de incumplimiento, en tanto el art. 1805 Cc prohíbe pedir la resolución del contrato, el art. 1795 Cc la contempla expresamente.