INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. DE-062-09
QUE INTIMA A LA CONCESIONARIA TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DGTEC), AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES CON LA CONCESIONARIA COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., Y DISPONE LA DESCONEXIÓN DE SUS REDES, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Directora Ejecutiva, en el ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, de fecha 27 xx xxxx de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, previa encomienda del Consejo Directivo, dicta la siguiente RESOLUCION:
Con motivo de la denuncia de incumplimiento al Contrato de Interconexión y solicitud de desconexión promovida ante este órgano regulador por la concesionaria COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X., contra la concesionaria TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A., en fecha 00 xx xxxxx xx 0000.
Xxxxxxxxxxxx.-
1. El día 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxxx COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS. C. POR A, (en lo adelante, “CODETEL”) y la concesionaria ECONOMITEL, C. POR X. (que tiene como continuadora jurídica a TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A., DGTEC), suscribieron un Contrato de Interconexión, mediante el cual establecieron los términos y condiciones aplicables a la interconexión de sus respectivas redes de servicios públicos de telecomunicaciones;
2. Posteriormente, el día 0 xx xxxxxx xx 0000, XXXXXXX XXXXXXXXXX C. POR A. (antigua CODETEL) y la sociedad ECONOMITEL, S. A., suscribieron un Addendum al Contrato de Interconexión anteriormente indicado;
3. El Consejo Directivo del INDOTEL autorizó, mediante la Resolución No. 040-06, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx de la que era titular ECONOMITEL, S. A., a la concesionaria TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (en lo adelante “DGTEC”), para la prestación de servicios públicos finales de telefonía fija y móvil, local, nacional e internacional, radiocomunicaciones, radio localizadores, exceptuando la prestación del servicio de difusión por cable;
4. La concesionaria CODETEL, mediante acto No. 2990/2008, del 18 de noviembre de 2008, instrumentado por el Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ministerial Xxxxx Xxxxxx de la Xxxx, efectúo la intimación y puesta en xxxx a DGTEC para el pago íntegro de todas las sumas adeudadas con motivo de servicios de interconexión prestados entre las partes;
5. Asimismo, XXXXXXX notificó a DGTEC, el día 25 de noviembre de 2008, el inicio formal del proceso preliminar conciliatorio, a los fines de llegar a una solución amigable respecto a las deudas que obligan a DGTEC frente a CODETEL, por concepto de servicios de interconexión, durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008;
6. En fecha 9 de enero de 2009, CODETEL, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx y el Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, depositó en el INDOTEL una solicitud tendente a que le fuera requerido a DGTEC el cumplimiento de las condiciones u obligaciones económicas del Contrato de Interconexión, y en su defecto, ordenara la desconexión de las redes interconectadas entre las prestadoras, presentando las siguientes conclusiones:
“PRIMERO: CONSTATAR el incumplimiento de obligaciones de pago a cargo de
TECNOLOGIA DIGITAL, S.A (DGTEC) frente a COMPAÑÍA DOMINICANA DE
TELEFONOS, C. por A. (CODETEL) derivadas del Contrato de Interconexión que rige las relaciones de interconexión entre COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS C. por A. (CODETEL), ascendentes a la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 30/100 DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (US$519,548.30), balance cortado al 6 de enero del 2009, sin perjuicio de los intereses, accesorios y demás compensaciones indemnizatorias correspondientes que venzan a partir de la fecha antes indicada hasta su saldo íntegro.
SEGUNDO: INTIMAR a TECNOLOGIA DIGITAL, S.A (DG TEC) a que cese sus
incumplimientos a las obligaciones de pago antes indicadas en un plazo perentorio de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que sea comunicada la decisión que sobre esta intervención dicte ese Honorable Consejo Directivo del INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES, cuyo cese debe
configurarse a través del saldo íntegro y satisfactorio, mediante fondos inmediatamente disponibles, de la suma adeudada, incluyendo todos los intereses, accesorios y compensaciones indemnizatorias vencidas a la fecha de pago.
TERCERO: AUTORIZAR a que la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C.
POR A, (CODETEL) proceda, de conformidad con el Articulo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, a la desconexión de sus centrales de interconexión respecto de las centrales de TECNOLOGIA DIGITAL, S.A, de la siguiente forma:
a) Que de manera inmediata COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL) proceda con el bloqueo de los troncales de interconexión destinados a la terminación del tráfico de larga distancia internacional entrante con destino a las redes fija y móvil de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., provenientes de las redes de TECNOLOGIA DIGITAL, S. A., en el entendido de que dicho bloqueo no afecta a usuarios dominicanos ni afecta servicios de telecomunicaciones ofrecidos en la República Dominicana, ni afectaría a usuarios en el extranjeros por ser uso y costumbre de las prestadoras internacionales el tener varias rutas para cada destino, y que, por vía de consecuencia, no requiere la aplicación de resguardos en protección de los usuarios; y,
b) Que inmediatamente venza el plazo perentorio otorgado a TECNOLOGIA DIGITAL,
S. A., la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X. (CODETEL) quede autorizada de pleno derecho a culminar con la desconexión del resto de las facilidades de interconexión que mantiene con TECNOLOGIA DIGITAL S.A.”
7. Mediante Resolución No. DE-018-09, de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por la Directora Ejecutiva del INDOTEL, previa encomienda del Consejo Directivo de este órgano regulador, se ordenó a DGTEC, el cumplimiento de sus obligaciones económicas con CODETEL, mediante el pago de la totalidad de las facturas vencidas por concepto de tráfico de interconexión, retrasos x xxxx, dentro del plazo de cinco (5) días calendario, a contar de la fecha de notificación de dicha resolución, y en caso
de incumplimiento por parte de DGTEC, se autorizó a CODETEL a que procediera a la desconexión de sus respectivas redes mediante la siguiente decisión:
“PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, la Solicitud de Desconexión de fecha 9 de enero de 2009, presentada por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS,
C. POR A. (CODETEL), contra TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG TEC), por haber sido intentada conforme lo establecido por los artículos 55 de la Ley Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Xx. 000-00; y 28 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como el contrato de interconexión que une a las partes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER las conclusiones vertidas en la Solicitud de Desconexión de fecha 9 de enero de 2009, promovida por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), contra TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG TEC); y, en consecuencia, ORDENAR a TECNOLOGIA
DIGITAL, S. A. (DG TEC), el cumplimiento de sus obligaciones económicas con
COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), mediante el
pago de la totalidad de las facturas vencidas por concepto de tráfico de interconexión, retrasos x xxxx, dentro del plazo de cinco (5) días calendario, a contar de la fecha de notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 xx Xxx General de Telecomunicaciones, No. 153-98, y 28 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
TERCERO: Vencido el plazo anteriormente consignado sin que TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG TEC) obtemperare al pago, AUTORIZAR a COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), a que proceda de la
manera y en los plazos siguientes:
(A) A bloquear los troncales de interconexión destinados a la terminación de tráfico de larga distancia internacional entrante con destino a las redes fija y móvil de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS. C. POR A, (CODETEL), proveniente de las redes de TECNOLOGIA DIGITAL, S.A.;
(B) A desconectar, transcurrido un plazo adicional de quince (15) días calendario, a contar del vencimiento del plazo consignado en el ordinal “Segundo” de esta resolución, las facilidades de interconexión que conserve COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS. C. POR A, (CODETEL) con la sociedad TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG TEC), actuando con la debida cautela, resguardo y protección de los intereses de los consumidores de servicios públicos de telecomunicaciones.
CUARTO: ORDENAR la publicación, con cargo a COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X. (CODETEL) y a este INSTITUTO DOMINICANO DE
LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), respectivamente, de dos (2) Avisos en igual número de periódicos de circulación nacional y por espacio de tres (3) días consecutivos en cada uno, informando a los usuarios, adquirentes, distribuidores o detallistas de los servicios o productos comercializados por la concesionaria TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG TEC), que no podrán originar o terminar llamadas en las redes de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), tres (3) días antes del vencimiento del plazo dispuesto en el literal “B” del ordinal “Tercero” de esta Resolución.
PÁRRAFO: COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL),
deberá someter el texto de las citadas publicaciones a esta Dirección Ejecutiva para su aprobación, previo a su distribución y envío a los medios de prensa
seleccionados. En la comunicación de remisión deberán informar cuál ha sido la fecha y periódico seleccionado para realizar la publicación.
QUINTO: RESERVAR, independientemente de las medidas adoptadas por esta resolución, el derecho que asiste COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), de perseguir el cobro de los valores que le son adeudados por TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG TEC), o las indemnizaciones que resultaren de esta falta de pago, por las vías de derecho que correspondan, en caso de dichos compromisos no ser honrados por TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DG TEC), en el plazo conferido en el ordinal “Segundo” de esta decisión.
SEXTO: DECLARAR que el pago de la totalidad de las sumas reclamadas, o la oferta real de pago de las mismas en caso de negativa a su aceptación por parte de la impetrante, COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X.
(CODETEL), por parte de TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DG TEC), conllevará la extinción de la autorización de desconexión aquí concedida, así como la obligación de reconexión inmediata de las redes para el flujo de tráfico entre las partes, en la eventualidad de que alguna de sus fases haya sido ejecutada, de conformidad con lo establecido en el ordinal “Tercero” de esta resolución.
SÉPTIMO: DECLARAR que la presente resolución es de obligado cumplimiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 99 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98.
OCTAVO: ADVERTIR a las partes, que el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en la presente resolución será considerado por este órgano regulador como una negativa a cumplir las obligaciones que impone a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones la Ley Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Xx. 000-00; y, por lo tanto, serían pasibles de la apertura de un procedimiento sancionador administrativo.
NOVENO: DECLARAR que el presente acto administrativo es susceptible de los recursos establecidos por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, la Ley No. 1494 que instituye la jurisdicción Contencioso – Administrativa, G.O. 6673, del 9 xx xxxxxx de 1947, así como también, por la Ley No. 13-07, que dispone el traspaso de las competencias del Tribunal Superior Administrativo al “Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”, promulgada en fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000.
XXXXXX: DISPONER la notificación de la presente resolución a las concesionarias
COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL) y
TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DG TEC), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, así como su publicación en el Boletín Oficinal del INDOTEL y en la página informativa que mantiene la institución en la Internet.”
8. El día 17 de febrero de 2009, vía correo electrónico, el Subconsultor Jurídico del INDOTEL, Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, procedió a convocar a las concesionarias CODETEL y DGTEC para participar en una reunión que sería realizada en las instalaciones del INDOTEL, con el objetivo de establecer la logística que permitiera dar cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución No. DE-018-09, de la Directora Ejecutiva, de fecha 13 de febrero de 2009;
9. Posteriormente y en la misma fecha, 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxxx DGTEC, elevó una instancia al INDOTEL, mediante la cual solicitaba lo siguiente:
“Primero: Que previo a la ejecución de su Resolución No. DE-018-09, de fecha 13 de febrero de 2009, se nos permita conciliar las cuentas pendientes de pago con la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), con la mediación de la Dirección Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, se nos conceda una prorroga (sic) xx xxxx (10) calendarios posteriores a la fecha de vencimiento del plazo otorgado en dicha Resolución No. DE-018-09, de fecha 13 de febrero del 2009, a los fines de pagar todas las facturas atrasadas pendiente de pago a la fecha de la presente comunicación.”
10. La referida reunión fue llevada a cabo el 17 de febrero de 2009, y como consecuencia de la misma, CODETEL, mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, manifestó estar en la disposición de posponer el ejercicio de los derechos que le fueron reconocidos por la Resolución DE-018-09 de la Dirección Ejecutiva del INDOTEL, siempre y cuando se cumplieran todas y cada una de las condiciones que detallamos a continuación, las cuales fueron expresamente aceptadas por DGTEC:
a) “Que DGTEC proceda al pago, a más tardar el día 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx xxxx de US$ 308,529.26 correspondiente a valor pendiente de pago por concepto de facturas vencidas por el tráfico de interconexión a la fecha xx xxx.
b) Que a más tardar el 0 xx xxxxx xx 0000 XXXXX proceda a pagar la totalidad de las penalidades ya existentes por retraso en el pago de facturas, así como los nuevos montos que sean generados hasta el mismo día del pago.
c) Que dentro de dichos plazos DGTEC no se retrase en el pago de sus obligaciones derivadas de la interconexión de sus redes con las de CODETEL, por lo que cualquier retraso en el pago de factura alguna implicará dejar sin efecto las concesiones a las que se refiere el primer párrafo de la presente.
d) Hasta tanto DGTEC no cumpla con las condiciones consignadas en los apartados a), b) y c), quedarán suspendidos todos los trabajos relacionados a la ampliación de las facilidades de interconexión entre las redes de DGTEC y CODETEL.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, es decir, el pago de la suma de US$ 308,529.26 a más tardar el viernes 20 de febrero; el pago de todas las penalidades acumuladas y futuras a más tardar el 5 xx xxxxx de 2009 o el pago puntual por parte de DGTEC de todas y cada una de las facturas debidamente vencidas, conllevará el ejercicio de los derechos reconocidos a CODETEL en la Resolución DE-018-09 dada por la Dirección Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones sin necesidad de puesta en xxxx o formalidad alguna.” (El subrayado es nuestro).
11. El día 30 xx xxxxx de 2009, XXXXXXX notificó, mediante comunicación escrita a DGTEC, el inicio formal del proceso del preliminar conciliatorio, a los fines de llegar a una solución amigable respecto de las deudas que mantenía DGTEC frente a CODETEL, por concepto de servicios de interconexión prestados durante el mes de enero de 2009;
12. El 27 xx xxxxx de 2009, CODETEL, mediante acto No. 411/2009, instrumentado por el Alguacil de Estrados de la Xxxxxxx Xxxx de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ministerial Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, efectúo la intimación y puesta en xxxx a DGTEC para el pago íntegro de todas las sumas adeudadas con motivo de servicios de interconexión prestados entre las partes, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2009;
13. Posteriormente, en fecha 1 xx xxxx de 2009, CODETEL, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, depositó en el INDOTEL una Solicitud de Intervención tendente a que le fuera requerido a DGTEC el cumplimiento de las condiciones económicas del Contrato de Interconexión, y que se autorizara a CODETEL la desconexión de sus centrales de interconexión respecto de las centrales de DGTEC, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, concluyendo en dicha instancia, de la manera siguiente:
“PRIMERO: CONSTATAR el incumplimiento de obligaciones de pago a cargo de
TECNOLOGIA DIGITAL S.A (DG TEC) frente a COMPAÑÍA DOMINICANA DE
TELEFONOS, C. por A. (CODETEL) derivadas de los servicios de interconexión de los meses de febrero y marzo del 2009 prestados bajo los términos del Contrato de Interconexión que rige las relaciones de interconexión entre COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. por A. (CODETEL), ascendentes a la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO CON 63/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$1,139,304.63),
balance cortado al 1 xx xxxx del año dos mil nueve (2009), sin perjuicio de los intereses, accesorios y demás compensaciones indemnizatorias correspondientes que venzan a partir de la fecha antes indicada y hasta su saldo integro.
SEGUNDO: INTIMAR a TECNOLOGIA DIGITAL, S.A. (DG TEC) a que cese sus
incumplimientos a las obligaciones de pago antes indicadas en un plazo perentorio de no mayor de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que sea comunicada la decisión que sobre esta intervención dicte este Honorable Consejo Directivo del INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES, cuyo
cese debe configurarse a través del saldo íntegro y satisfactorio, mediante fondos inmediatamente disponibles, de la suma adeudada, incluyendo todos los intereses, accesorios y compensaciones indemnizatorias vencidas a la fecha de pago; y además, dado el reiterado incumplimiento en sus obligaciones de pago.
TERCERO: AUTORIZAR a que la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C.
POR A, (CODETEL) proceda, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, a la desconexión de sus centrales de interconexión respecto de las centrales de TECNOLOGIA DIGITAL, S.A, de la siguiente forma:
a) Que de manera inmediata COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL) proceda con el bloqueo de los troncales de interconexión destinados a la terminación del tráfico de larga distancia internacional entrante con destino a las redes fija y móvil de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., provenientes de las redes de TECNOLOGIA DIGITAL, S. A., en el entendido de que dicho bloqueo no afecta a usuarios dominicanos ni afecta servicios de telecomunicaciones ofrecidos en la República Dominicana, ni afectaría a usuarios en el extranjeros por ser uso y costumbre de las prestadoras internacionales el tener varias rutas para cada destino, y que, por vía de consecuencia, no requiere la aplicación de resguardos en protección de los usuarios; y,
b) Que inmediatamente venza el plazo perentorio otorgado a TECNOLOGIA DIGITAL, S. A., la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X. (CODETEL) quede autorizada de pleno derecho a culminar con la desconexión del resto de las facilidades de interconexión que mantiene con TECNOLOGIA DIGITAL S.A. (DG TEC).
14. Mediante Resolución No. DE-046-09, de fecha 26 xx xxxx de 2009, dictada por la Directora Ejecutiva del INDOTEL, previa encomienda del Consejo Directivo de este órgano regulador, se determinó la siguiente decisión:
“PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, la Solicitud de Desconexión de fecha 1 xx xxxx de 2009, presentada por COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X., contra TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG- TEC), por haber sido intentada conforme lo establecido por los artículos 55 de la Ley Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Xx. 000-00; y 28 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como el contrato de interconexión que une a las partes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER parcialmente las conclusiones vertidas en la Solicitud de Desconexión de fecha 1 xx xxxx de 2009, promovida por COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X., contra TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG-TEC); y, en consecuencia, ORDENAR a TECNOLOGIA
DIGITAL, S. A. (DG-TEC), el cumplimiento de sus obligaciones económicas con COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., mediante el pago de la totalidad de las facturas vencidas por concepto de tráfico de interconexión, retrasos x xxxx, dentro del plazo de cinco (5) días calendario, a contar de la fecha de notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 xx Xxx General de Telecomunicaciones, No. 153-98, y 28 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
TERCERO: Vencido el plazo anteriormente consignado sin que TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG-TEC) obtemperare al pago, AUTORIZAR a COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., a que proceda de la manera y en los plazos siguientes:
A. A bloquear los troncales de interconexión destinados a la terminación de tráfico de larga distancia internacional entrante con destino a las redes fija y móvil de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS. C. POR A, (CODETEL), proveniente de las redes de TECNOLOGIA DIGITAL, S.A.;
B. A desconectar, transcurrido un plazo adicional de quince (15) días calendario, a contar del vencimiento del plazo consignado en el ordinal “Segundo” de esta resolución, las facilidades de interconexión que permiten la originación de cualquier tipo de tráfico desde sus redes fija y móvil, con destino a las redes de TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG TEC), o a la plataforma del servicio prepagado operado por esta última empresa.
CUARTO: ORDENAR la publicación, con cargo a COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X. (CODETEL) y a este INSTITUTO DOMINICANO DE LAS
TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), respectivamente, de dos (2) Avisos en igual número de periódicos de circulación nacional y por espacio de tres (3) días consecutivos en cada uno, informando a los usuarios, adquirentes, distribuidores o detallistas de los servicios o productos comercializados por la concesionaria TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG TEC), que no podrán originar o terminar llamadas en las redes de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), tres (3) días antes del vencimiento del plazo dispuesto en el literal “B” del ordinal “Tercero” de esta resolución.
PÁRRAFO: COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., deberá
someter el texto de las citadas publicaciones a esta Dirección Ejecutiva para su aprobación, previo a su distribución y envío a los medios de prensa seleccionados. En dicha comunicación deberán comunicar cuál ha sido la fecha y periódico seleccionado para realizar la publicación.
QUINTO: RESERVAR, independientemente de las medidas adoptadas por esta Resolución, el derecho que asiste a COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS,
C. POR A. de perseguir el cobro de los valores que le son adeudados por TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DG-TEC), o las indemnizaciones que resultaren de esta falta de pago, por las vías de derecho que correspondan, en caso de dichos compromisos no ser honrados por TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DG TEC), en el plazo conferido en el ordinal “Segundo” de esta decisión.
SEXTO: DECLARAR que el pago la totalidad de las sumas reclamadas, o la oferta real de pago de las mismas en caso de negativa a su aceptación por parte de la impetrante, COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., por parte de TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DG-TEC), conllevará la extinción de la autorización de desconexión aquí concedida, así como la obligación de reconexión inmediata de las redes para el flujo de tráfico entre las partes, en la eventualidad de que alguna de sus fases haya sido ejecutada, de conformidad con lo establecido en el ordinal “Tercero” de esta resolución.
SÉPTIMO: DECLARAR que la presente resolución es de obligado cumplimiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 99 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98.
OCTAVO: ADVERTIR a las partes, que el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en la presente resolución será considerado por este órgano regulador como una negativa a cumplir las obligaciones que impone a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones la Ley Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Xx. 000-00; y, por lo tanto, serían pasibles de la apertura de un procedimiento sancionador administrativo.
NOVENO: DISPONER la notificación de sendas copias de esta resolución a las concesionarias COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. y
TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DG-TEC), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, así como su publicación en el Boletín Oficinal del INDOTEL y en la página informativa que mantiene la institución en la red de Internet.
15. Respecto a la ejecución de las disposiciones contenidas en la indicada resolución, el día 2 xx xxxxx de 2009 fue ejecutado el bloqueo de troncales de interconexión autorizado en el literal “A” del ordinal “Tercero” de la Resolución No. DE-046-09;
16. El día 5 xx xxxxx de 2009, fue llevada a cabo en las instalaciones del INDOTEL, una reunión convocada por el Consejo Directivo de este órgano regulador, con la finalidad de propiciar un acuerdo amigable al conflicto económico derivado de la relación de interconexión existente entre CODETEL y DGTEC, específicamente en relación a los valores adeudados y vencidos que mantenía a esa fecha DGTEC frente a CODETEL. En dicha reunión, DGTEC reiteró su compromiso de saldar los montos adeudados y vencidos a esa fecha y de no retrasarse en el pago de sus obligaciones derivadas de la interconexión de sus redes con las de CODETEL;
17. En fecha 10 xx xxxxx de 2009 quedó sin efecto el referido bloqueo y tuvo lugar la reconexión de los troncales destinados a la terminación de tráfico de larga distancia internacional entrante con destino a las redes fija y móvil de CODETEL, proveniente de las redes de DGTEC, por virtud del pago de las facturas vencidas dispuesto en el ordinal “Segundo” de la referida resolución, completado en esa fecha por DGTEC;
18. El día 22 xx xxxxx de 2009 venció la factura fiscal No. DGTEC200904, del 8 xx xxxx del mismo año, emitida por CODETEL por concepto de servicios de interconexión prestados a DGTEC, correspondiente al mes xx xxxxx del 2009;
19. Con posterioridad a lo expuesto en el párrafo que antecede, el día 23 xx xxxxx de 2009, CODETEL, mediante acto No. 573/2009, instrumentado por el Alguacil de Estrados de la Xxxxxxx Xxxx de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ministerial Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, efectúo la intimación y puesta en xxxx a DGTEC para el pago íntegro de todas las sumas adeudadas con motivo de servicios de interconexión prestados entre las partes correspondiente al mes xx xxxxx de 2009;
20. En fecha 0 xx xxxxx xx 0000, XXXXX realizó un pago parcial de la deuda total que mantenía a esa fecha con CODETEL;
21. El día 10 de julio de 2009, CODETEL, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, depositó en el INDOTEL una solicitud tendente a que le fuera requerido a DGTEC el cumplimiento de las condiciones económicas del Contrato de Interconexión, y que autorice a CODETEL la desconexión de sus centrales de interconexión respecto de las centrales de DGTEC, de conformidad con el artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, presentando las siguientes conclusiones:
“PRIMERO: CONSTATAR el incumplimiento de obligaciones de pago a cargo de
TECNOLOGIA DIGITAL S.A (DG TEC) frente a COMPAÑÍA DOMINICANA DE
TELEFONOS, C. por X. (CODETEL) derivadas de los servicios de interconexión del mes xx xxxxx del 2009 prestados bajo los términos del Contrato de Interconexión que rige las relaciones de interconexión entre COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. por A. (CODETEL), ascendentes a la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 57/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$427,234.57),
balance cortado al siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), sin perjuicio de los intereses, accesorios y demás compensaciones indemnizatorias correspondientes que venzan a partir de la fecha antes indicada y hasta su saldo integro.
SEGUNDO: INTIMAR a TECNOLOGIA DIGITAL, S.A. (DG TEC) a que cese sus
incumplimientos a las obligaciones de pago antes indicadas en un plazo perentorio de no mayor de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que sea comunicada la decisión que sobre esta intervención dicte este Honorable Consejo Directivo del INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES, cuyo
cese debe configurarse a través del saldo íntegro y satisfactorio, mediante fondos inmediatamente disponibles, de la suma adeudada, incluyendo todos los intereses, accesorios y compensaciones indemnizatorias vencidas a la fecha de pago; y además, dado el reiterado incumplimiento en sus obligaciones de pago, en prevención a la ocurrencia de situaciones similares, ORDENAR a TECNOLOGIA DIGITAL, S.A. (DG TEC) a que dentro del mismo plazo de cinco (5) días calendario establezca una fianza o garantía bancaria reconductiva, expresada en un aval bancario o una carta de crédito, stand by, irrevocable, de una entidad de intermediación financiera establecida en la República Dominicana, a favor de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), exigible por
ésta con el solo requerimiento de pago, que garantice hasta tres meses del monto de la facturación promedio estimada de TECNOLOGIA DIGITAL, S.A. (DG TEC) por servicios de interconexión, cuya estimación debe estar basada en el promedio
de las últimas tres facturas de interconexión presentadas por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL).
TERCERO: AUTORIZAR a que la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C.
POR A, (CODETEL) proceda, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, a la desconexión de sus centrales de interconexión respecto de las centrales de TECNOLOGIA DIGITAL, S.A, de la siguiente forma:
c) Que de manera inmediata COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL) proceda con el bloqueo de los troncales de interconexión destinados a la terminación del tráfico de larga distancia internacional entrante con destino a las redes fija y móvil de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., provenientes de las redes de TECNOLOGIA DIGITAL, S. A., en el entendido de que dicho bloqueo no afecta a usuarios dominicanos ni afecta servicios de telecomunicaciones ofrecidos en la República Dominicana, ni afectaría a usuarios en el extranjeros por ser uso y costumbre de las prestadoras internacionales el tener varias rutas para cada destino, y que, por vía de consecuencia, no requiere la aplicación de resguardos en protección de los usuarios; y,
d) Que inmediatamente venza el plazo perentorio otorgado a TECNOLOGIA DIGITAL, S. A., la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X. (CODETEL) quede autorizada de pleno derecho a culminar con la desconexión del resto de las facilidades de interconexión que mantiene con TECNOLOGIA DIGITAL S.A.”;
22. Mediante comunicación numerada como 09005747, con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx x xx xxxxxxxxxxxxx DGTEC, el INDOTEL remitió copia íntegra de los documentos presentados por CODETEL, correspondientes a su solicitud de intervención. En ese mismo tenor el INDOTEL concedió un plazo de cinco (5) días calendario a DGTEC, a partir de la recepción de la precitada comunicación, para la presentación de un escrito contentivo de sus observaciones y medios de defensa;
23. El día 00 xx xxxxx xx 0000, XXXXX depositó ante el INDOTEL el escrito de defensa contentivo de sus conclusiones referentes a la “Solicitud de Intervención y Desconexión de las Redes de Tecnología Digital, S.A.”, interpuesta por CODETEL contra DGTEC el 10 de julio de 2009, para que en su condición de ente regulador de las telecomunicaciones, ordene lo siguiente:
“TECNOLOGIA DIGITAL, S.A. (DGTEC) OS SOLICITA PRONUNCIARSE PREVIO AL CONOCIMIENTO DEL FONDO:
PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto a la FORMA y en cuanto al FONDO la presente solicitud de intervención interpuesta por la empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X., en contra Tecnología Digital, S.A. (DGTEC), por la misma no agotar previo a la solicitud de intervención directa del Consejo Directivo de las Telecomunicaciones para dirimir el presente conflicto, el procedimiento establecido en el artículo 18.12 del contrato de interconexión suscrito y firmado entre ambas empresas previo a solicitar la intervención del INDOTEL deben agotar el procedimiento de preliminar conciliatorio, x xxxx de nulidad y por vía de consecuencia declarar inamisible (sic) la presente demanda de conformidad con los términos del contrato de interconexión suscrito y firmado entre ambas empresas.
QUE LUEGO DE LO ANTERIOR Y POR TODOS LOS MOTIVOS EXPUESTOS, TECNOLOGIA DIGITAL, S.A. (DG-TEC), OS SOLOCITA RESPETUOSAMENTE;
FALLAR:
PRIMERO: Rechazar en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la presente solicitud de intervención del Órgano Regulador de las Telecomunicaciones a los fines de resolver el presente diferendo entre las empresas concesionarias de Servicios Públicos de Telecomunicaciones COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., y Tecnología Digital, S.A., (DG-TEC), por ser mal fundada y la misma no ajustarse a las normas establecidas en el contrato de interconexión suscrito y firmado entre ambas empresas.”
24. El Consejo Directivo del INDOTEL encomendó a la infrascrita, a tenor de lo dispuesto por el literal “e” del artículo 87 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, y tomando en consideración los precedentes institucionales, la adopción de la decisión relativa al expediente administrativo de que se trata, lo cual será efectuado a través de la presente resolución.
LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:
CONSIDERANDO: Que en la especie, se trata de una denuncia de incumplimiento al Contrato de Interconexión y solicitud de desconexión de redes entre dos concesionarias para la prestación de servicios públicos finales de telecomunicaciones, al amparo de las disposiciones de los artículos 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, y 28 de la Resolución No. 042-02 del Consejo Directivo del INDOTEL, del 7 xx xxxxx de 2002, que aprueba el “Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones”;
CONSIDERANDO: Que el artículo 55 de la Xxx Xx. 000-00, dispone textualmente, lo siguiente: “Cuando por sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o por un laudo arbitral homologado o por decisión definitiva del órgano regulador, basadas en normas reglamentarias o en normas contractuales lícitas se decidiera una desconexión, ella no podrá llevarse a cabo sin que antes el órgano regulador haya tomado las medidas pertinentes al sólo efecto de resguardar la situación de los usuarios. El órgano regulador podrá resolver, además de la medida de revocación de la concesión o licencia, en su caso, que el sistema comprometido sea transitoriamente operado por un tercero a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. El órgano regulador podrá entonces proceder a subastar el sistema y, en ese caso, el titular del sistema pasible de desconexión solo tendrá derecho a percibir el valor remanente de la subasta, después de cubrirse los costos y deudas pendientes. El órgano regulador aplicará estos procedimientos de conformidad a la reglamentación que se dicte”; que, en este sentido, se desprende que las únicas tres (3) causas de las cuales se deriva la posibilidad del INDOTEL ordenar la desconexión entre concesionarios con un contrato de interconexión válido son: (i) una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
(ii) un laudo arbitral homologado por el INDOTEL; y, (iii) una decisión definitiva de este órgano regulador;
CONSIDERANDO: Que constituye un principio universalmente aceptado, que todo órgano dirimente está en la obligación de verificar su competencia, previo a dictaminar o decidir sobre el conflicto del cual ha sido apoderado; que, en la especie, corresponde a esta Dirección Ejecutiva verificar la misma, al tenor de lo dispuesto por los artículos 55 y 87 de la Ley General de Telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que, según lo dispuesto por el propio artículo 55 de la Xxx Xx. 000-00, las decisiones que ordenan la desconexión deben haber sido fundamentadas en la aplicación de normas reglamentarias o disposiciones contractuales lícitas; que la Solicitud de Intervención y Desconexión encaminada por CODETEL ante el INDOTEL y en contra de DGTEC se fundamenta en el alegado
incumplimiento de pago de esta última por las facturaciones correspondientes al tráfico de interconexión intercambiado entre las redes de ambas concesionarias;
CONSIDERANDO: Que el Contrato de Interconexión de Redes suscrito entre las partes en fecha 19 xx xxxx de 2003, establece las condiciones económicas de la relación comercial; que, específicamente, en su cláusula 11.3 se establece que: “[…] En este tenor, las partes establecen un mecanismo de conciliación de mediciones de Tráfico, compensación de mutuas acreencias hasta el monto de su concurrencia, y pago del saldo insoluto por parte de la empresa que resultare deudora del mismo, con excepción de los pagos por conceptos diferentes a cargos de acceso […]”;
CONSIDERANDO: Que la intención de las partes sobre la intervención del INDOTEL el caso de la especie, queda también evidenciada por la lectura de la parte in fine del artículo 11.15 del Contrato de Interconexión suscrito entre éstas, referido previamente, el cual dispone: “[…] La falta de pago de obligaciones vencidas, en el tiempo estipulado para ello, facultará a la parte acreedora a denunciar el incumplimiento ante el INDOTEL, para que proceda con arreglo a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y el Artículo 28 del Reglamento de Interconexión”;
CONSIDERANDO: Que el carácter lícito de las cláusulas contractuales antes transcritas puede ser deducido, tanto de la aprobación del citado convenio que realizara el INDOTEL, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Xxx Xx. 000-00, como de la ejecución del mismo que se evidencia y verifica en el intercambio, facturación y pago del tráfico cursado entre las redes de ambas prestadoras, sin que haya surgido disputa alguna registrada en INDOTEL sobre su validez; que, de la lectura combinada del artículo 55 de la Xxx Xx. 000-00 y las cláusulas antes mencionadas, es clara la competencia del INDOTEL para conocer y decidir sobre la denuncia de incumplimiento y solicitud de desconexión presentada por XXXXXXX contra DGTEC;
CONSIDERANDO: Que el artículo 28.1 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones establece: “En caso que una Prestadora no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en un contrato de Interconexión, la parte perjudicada podrá denunciar el incumplimiento ante el INDOTEL, que podrá, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte que incumple a cesar en su conducta en un plazo perentorio de cinco (5) días calendario. En caso que el incumplimiento no sea subsanado, será considerado falta grave a los fines de establecer las sanciones correspondientes”;
CONSIDERANDO: Que en su denuncia por incumplimiento y solicitud de desconexión contra DGTEC, CODETEL aduce que a esa fecha, DGTEC adeudaba a esa empresa la suma CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON 57/100 (US$427,234.57), por concepto de tráfico facturado y no pagado, lo que supone un perjuicio económico importante para la solicitante;
CONSIDERANDO: Que, con motivo de la denuncia por incumplimiento presentada por XXXXXXX, DGTEC se reconoce deudora de dichos montos; que, sin embargo ha argumentado DGTEC que previo a ser conocida la denuncia por incumplimiento y solicitud de desconexión por el INDOTEL, debe cumplirse la disposición establecida en el artículo 18.12 del Contrato de Interconexión suscrito entre las partes, relativo al agotamiento del preliminar conciliatorio, el cual establece lo siguiente: “Cualquier conflicto entre las partes, en ocasión de la interpretación, ejecución o incumplimiento de cualquier cláusula del presente Contrato estará sujeto a un preliminar conciliatorio para el cual cada parte deberá designar uno o más representantes. Si en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la convocatoria para dicha conciliación, las partes no han llegado a una solución amigable, cualquiera de las partes podrá entonces recurrir ante el Indotel, de conformidad con el procedimiento que establece
el Reglamento General de Interconexión. Queda claro entre las partes que la sujeción a dicho preliminar conciliatorio no suspende el cumplimiento de ninguna de las obligaciones de este Contrato”;
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, es preciso que quien suscribe se aboque a ponderar el argumento planteado por DGTEC, en lo concerniente al apoderamiento del órgano regulador, sin que hubiere transcurrido el plazo de treinta (30) días consignado para el preliminar conciliatorio en el Contrato de Interconexión vigente entre las partes, entre la fecha de vencimiento de las obligaciones económicas pendientes y la del apoderamiento del INDOTEL;
CONSIDERANDO: Que, en este sentido, si bien es cierto que el referido artículo 18.12 establece que cualquier conflicto entre las partes estará sujeto a un preliminar conciliatorio, el mismo artículo establece, en su parte in fine, lo siguiente: “(…) Queda claro entre las partes que la sujeción a dicho preliminar conciliatorio no suspende el cumplimiento de ninguna de las obligaciones de este Contrato” (El subrayado es nuestro);
CONSIDERANDO: Que, conforme se aprecia en los antecedentes expuestos en parte anterior de la presente resolución, el incumplimiento de DGTEC frente a CODETEL de las obligaciones económicas del Contrato de Interconexión, ha venido presentándose de manera continua y reiterada; que, en el presente año, quien suscribe ha dictado las resoluciones números DE-018-09 y DE-046-09, con fechas 00 xx xxxxxxx x 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxx xxx xxxxxx se ha intimado a DGTEC a dar cumplimiento a sus obligaciones económicas frente a CODETEL, derivadas del Contrato de Interconexión que une las redes de ambas empresas, autorizándose en estas a CODETEL a proceder a la desconexión de DGTEC, en el caso de que esta última no honrase sus obligaciones en el plazo otorgado a esos fines en las indicadas resoluciones;
CONSIDERANDO: Que, en el mismo tenor, consta en el presente acto administrativo la referencia a la reunión realizada el día 5 xx xxxxx de 2009, entre los representantes de las partes y los miembros del Consejo Directivo del INDOTEL, con la finalidad de propiciar un acuerdo amigable al conflicto económico derivado de la relación de interconexión existente entre CODETEL y DGTEC, específicamente en relación a los valores adeudados y vencidos que mantenía a esa fecha DGTEC frente a CODETEL; que, en dicha reunión, DGTEC reiteró su compromiso de saldar los montos adeudados y vencidos a esa fecha y de no retrasarse en el pago de sus obligaciones derivadas de la interconexión de sus redes con las de CODETEL; que, no obstante, con posterioridad a esa reunión conciliatoria se mantuvo el incumplimiento de las obligaciones económicas vencidas por concepto de interconexión, hasta una fecha cercana a la prevista para la desconexión total;
CONSIDERANDO: Que es un hecho no controvertido en el caso de que se trata, que CODETEL ha cumplido su obligación en la relación contractual que la vincula a DGTEC, que es la de prestar servicios de interconexión; que a dicha prestación le sucede, recíprocamente la obligación de pago del precio contractualmente pactado; obligación para cuyo cumplimiento DGTEC mantiene una conducta de persistente retraso;
CONSIDERANDO: Que, en virtud de todo lo antes expuesto, queda claramente establecido que DGTEC no ha honrado las obligaciones de pago vencidas, derivadas de la ejecución del Contrato de Interconexión que le une a CODETEL, de fecha 19 xx xxxx de 2003;
CONSIDERANDO: Que, al quedar establecida la condición de deudora de DGTEC, este órgano regulador debe cerciorarse de que han sido agotados todos los procedimientos contractuales contemplados por las partes; que, en este sentido, la cláusula 18.12 del Contrato de Interconexión ya mencionado, establece que una parte quedará facultada para iniciar el proceso de desconexión por falta de pago, luego de haber agotado el preliminar conciliatorio; que, en este sentido, CODETEL ha
depositado ante el INDOTEL el acto xx xxxxxxxx No. 573/2009 de fecha 23 xx xxxxx de 2009, instrumentado por el ministerial Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Alguacil Ordinario de la Xxxxxxx Xxxx de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual no ha sido contestado en su validez por DGTEC, en el que se exige a esta última el pago de los valores adeudados a la solicitante en desconexión en la indicada fecha;
CONSIDERANDO: Que, con anterioridad al apoderamiento que da lugar a la presente resolución, fueron llevados a cabo 2 preliminares conciliatorios, con el objeto de acercar a las partes a una solución amigable respecto a la deuda que mantenía DGTEC frente a CODETEL, por concepto de los incumplimientos de pagos de distintas facturas por concepto de interconexión vencidas; que en virtud de que en dichos preliminares conciliatorios las partes no llegaron a acuerdos para el cumplimiento de las obligaciones por parte de DGTEC, fueron presentadas ante este órgano regulador 2 solicitudes de intervención, que culminaron con las resoluciones números DE-018-09 y DE-046-09, previamente citadas; que, en adición, el Consejo Directivo del INDOTEL sostuvo una reunión con los representantes de las partes, en la que sirvió de mediador con la intención de acercar a estas a un acuerdo, en la cual DGTEC se comprometió a saldar las deudas vencidas y pendientes de pago a CODETEL y donde además asumía el compromiso de no retrasarse en el pago de sus obligaciones derivadas del Contrato de Interconexión, tomando en cuenta el carácter esencial de estas para el sostenimiento de un esquema xx xxxxxxx de las telecomunicaciones bajo las reglas de la libre y xxxx competencia;
CONSIDERANDO: Que la prestación de servicios de interconexión genera unos costes para el operador de la red que los presta que han de ser remunerados con el pago de los precios pactados; que, el impago de los indicados servicios, además de ser un incumplimiento del contrato, supone que el operador que recibe esos servicios no asume el costo de los mismos, mientras que el operador que los presta se ve obligado a soportar los costos incurridos por un competidor, aspecto éste al que no está obligado de ninguna manera y que conculca la esencia de un mercado que actúa en competencia;
CONSIDERANDO: Que el sector de las telecomunicaciones se caracteriza por la necesidad de que sus actores interactúen en pie de igualdad, lo que, entre otras consecuencias, supone que cada uno debe asumir individualmente, los riesgos empresariales por los que opta y no sus competidores; que, en consecuencia, este órgano regulador no puede consentir un incumplimiento de los acuerdos suscritos y, en este caso concreto, el impago continuo y reiterado de los servicios consumidos por un operador a su competidor, pues mantener esta situación, además de crear una injustificable inseguridad jurídica para el sector, supondría obligar a ciertos operadores a financiar o subvencionar los servicios prestados por otros, algo que no es razonable en un mercado en régimen de libre competencia y que pone en peligro la normal prestación del servicio por parte del operador que no cobra; que, con esta conducta, además del consiguiente peligro jurídico para el acreedor, se produce una situación que podría devenir en discriminatoria frente a los demás operadores que, ante la prestación de servicios, cumplen con la debida contraprestación;
CONSIDERANDO: Que las actuaciones del órgano regulador han de ajustarse a la verdad material de la especie que constituya su causa, así como a la confianza legítima que depositan en la Administración los administrados que mantienen el cumplimiento de sus obligaciones; que, el órgano regulador debe promover y preservar la estabilidad en el sistema de redes interconectadas xxx xxxxxxx de las telecomunicaciones, haciendo cumplir las obligaciones de las concesionarias y promoviendo un comportamiento responsable de los operadores xxx xxxxxxx;
CONSIDERANDO: Que en tal virtud y tomando en consideración todos los antecedentes del caso, conforme ordena el artículo 28 del Reglamento General de Interconexión, por los que se evidencia la conducta reiterada de incumplimiento de DGTEC a sus obligaciones económicas frente a CODETEL
por la ejecución del Contrato de Interconexión, así como también, la realización de 2 procesos de preliminar conciliatorio entre las partes, por la misma causa, en el presente año 2009, quien suscribe es de criterio que no procede, en el caso que nos ocupa, remitir a las partes a que agoten un nuevo preliminar conciliatorio, toda vez que la causa del apoderamiento del órgano regulador es la continuación de aquella que motivó 2 procesos de preliminar conciliatorio entre las partes en el presente año 2009, que fueron seguidos por decisiones del regulador que autorizaron la desconexión de las redes de DGTEC, en caso de no obtemperar al pago de las obligaciones vencidas en el plazo otorgado; que, en tal virtud, en el dispositivo de la presente resolución se procederá al rechazo de las conclusiones presentadas por DGTEC;
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, si bien este órgano regulador no puede erigirse en juez para determinar el monto real adeudado por DGTEC a CODETEL en sus relaciones de interconexión, pues ello escapa a su competencia, constituye un hecho incuestionable el carácter de deudora de la primera; que, en este sentido, también ha sido apreciado por esta Dirección Ejecutiva del INDOTEL que la concesionaria CODETEL ha venido agotando todos los trámites contractuales y reglamentarios que son exigidos en la relación entre las partes, previo a solicitar reiteradamente la intervención de esta institución para la desconexión de las redes y, por ende, la interrupción de las relaciones de interconexión vigente entre las partes;
CONSIDERANDO: Que a tenor de lo establecido en el artículo 77, literal “b” de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, constituye uno de los objetivos del órgano regulador la garantía de la existencia de un régimen de competencia sostenible, xxxx y efectiva en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones; que no puede verificarse un régimen de competencia xxxx y efectivo cuando una empresa prestadora obtiene ventajas ilícitas de su trato comercial con otras prestadoras de servicios, tal y como sucede en aquellos casos en que se incumplen las obligaciones de pago por el intercambio de tráfico;
CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo anterior y tomando en consideración las reiteradas oportunidades que han sido otorgadas a DGTEC para el cumplimiento de sus obligaciones de pago, este órgano regulador estima pertinente la Solicitud de Desconexión elevada por CODETEL, por lo que procederá a acogerla con el fin de salvaguardar la correcta participación de los agentes en el mercado, previo cumplimiento del plazo que le acuerda a la parte contra la cual se dispone esta medida, contenido en el artículo 28.1 del Reglamento General de Interconexión, dentro del cual DGTEC tendrá la oportunidad de cumplir con sus obligaciones de pago y evitar que se produzca la desconexión;
CONSIDERANDO: Que, tal y como lo dispone el artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, ninguna orden de desconexión puede ser adoptada de espaldas a los efectos que la misma puede acarrear para los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y, en particular, de los clientes de la prestadora afectada; que, aún cuando la medida de la desconexión solicitada se persigue contra una empresa que suple mayoritariamente los servicios de llamadas nacionales e internacionales, tanto entrantes como salientes, al territorio nacional, siendo éste uno de los renglones donde mayor cantidad de concesionarios enfocan sus esfuerzos de mercadeo, constituyendo, pues, una oferta fácilmente sustituible, no es menos cierto que el INDOTEL debe velar por aquellas zonas en las cuales DGTEC pueda haber mercadeado y vendido sus productos prepagados y el único medio de acceso lo constituyan las líneas fijas, privadas o de acceso público, instaladas por la Solicitante; que, independientemente de que DGTEC disponga de acuerdos de interconexión con otras empresas concesionarias del Estado Dominicano, se impone al INDOTEL actuar con la debida cautela y resguardo de los intereses de los consumidores de servicios públicos de telecomunicaciones, posponiendo la efectividad de la medida hasta tanto los usuarios de los servicios
de DGTEC hayan tenido la oportunidad de consumir los montos adquiridos para la realización de llamadas, por vía de las tarjetas y servicios prepagados de DGTEC;
CONSIDERANDO: Que, en otro tenor, en su denuncia por incumplimiento y solicitud de desconexión, CODETEL solicita que, tomando en consideración los reiterados incumplimientos de pago, se obligue a DGTEC a “(…) establecer una fianza o garantía bancaria reconductiva, expresada en un aval bancario o una carta de crédito, stand by, irrevocable, de una entidad de intermediación financiera establecida en la República Dominicana, a favor de CODETEL y exigible con el solo requerimiento de pago, que garantice hasta tres meses del monto de la facturación promedio estimada de DGTEC (…)”;
CONSIDERANDO: Que, en el ejercicio de la potestad dirimente y para defender los derechos y hacer cumplir las obligaciones de las concesionarias, conforme mandato legal expreso, este órgano regulador tiene facultad de decidir sobre los pedimentos de las partes y disponer medidas justas y razonables que obren en beneficio no solo de estas, sino también del interés general;
CONSIDERANDO: Que en materia de interconexión de redes, guarda especial relevancia el garantizar en todo momento la viabilidad económica de las mismas; que, para poder hablar de viabilidad económica de las redes, se hace necesario que éstas sean financiadas con el menor déficit posible1;
CONSIDERANDO: Que, con el interés de eliminar un elemento susceptible de distorsionar las bases necesarias para la competencia efectiva en el mercado, el establecimiento de una garantía que reduzca o minimice el riesgo de incumplimientos de pago por parte de DGTEC que a la fecha tiene CODETEL, se admite proporcionado y ajustado a Derecho;
CONSIDERANDO: Que, como consecuencia directa del incumplimiento continuo de las obligaciones económicas correspondientes a los servicios de interconexión recibidos por DGTEC de CODETEL, quien suscribe considera apropiado establecer, durante los 3 meses siguientes al pago de la deuda pendiente por parte de DGTEC, una fianza o garantía bancaria reconductiva, expresada en un aval bancario o una carta de crédito, stand by, irrevocable, de una entidad de intermediación financiera establecida en la República Dominicana, exigible por CODETEL, con el solo requerimiento de pago, que garantice hasta tres meses del monto de la facturación promedio estimada de DGTEC por servicios de interconexión, cuya estimación debe estar basada en el promedio de las últimas tres facturas de interconexión presentadas por CODETEL;
CONSIDERANDO: Que constituye una facultad del órgano regulador, según lo dispuesto por los artículos 78, literal g), y 79 de la Lex Xx. 000-00, la de dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, constituye una falta muy grave, a tenor de lo dispuesto por el literal o) del artículo 105 de la Ley, la negativa o reticencia en llevar a cabo las obligaciones que se derivan de la interconexión;
VISTOS: Los artículos 1108, 1134 y 1165 del Código Civil de la República Dominicana;
VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, del 27 xx xxxx de 1998, en sus disposiciones citadas;
1 Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx. Régimen jurídico de la obligación de interconexión de redes en el Sector de las telecomunicaciones. Edita IVAP. 2008. Página 207
VISTA: La Xxxxxxxxxx Xx. 000-00 xe fecha 7 xx xxxxx xx 0000 xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xxx XXXXXXX, que aprueba el “Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones”;
VISTA: La Denuncia de Incumplimiento y Solicitud de Desconexión de fecha 10 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx xxxx xx XXXXXXX xor COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., y sus anexos;
VISTO: El escrito de defensa de fecha 15 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx xxxx xx XXXXXXX xxx XXXXX;
VISTO: El Acto No. 573/2009, de fecha 23 xx xxxxx de 2009, instrumentado por el ministerial Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Alguacil Ordinario de la Xxxxxxx Xxxx de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual CODETEL efectúo la intimación y puesta en xxxx a DG-TEC, para el pago íntegro de las sumas adeudadas con motivo de servicios de interconexión;
VISTOS: Los demás documentos que reposan en el expediente, incluyendo el Contrato de Interconexión firmado entre COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. y ECONOMITEL, S. A. en fecha 19 xx xxxx xx 0000, xx xxxx xxxxx xransferido a la concesionaria TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A.;
La Directora Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), actuando previa encomienda del Consejo Directivo, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, la Denuncia por Incumplimiento y Solicitud de Desconexión de fecha 10 julio de 2009, presentada por COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X., contra TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DGTEC), por
haber sido intentada conforme lo establecido por los artículos 55 de la Ley Gexxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Xx. 000-00; y 28 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como el Contrato de Interconexión que une a las partes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER parcialmente las conclusiones vertidas en la Denuncia por Incumplimiento y Solicitud de Desconexión de fecha 10 de julio de 2009, promovida por COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X., contra TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DGTEC); y, en consecuencia, ORDENAR a TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DGTEC):
(a) Cumplir con sus obligaciones económicas con COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., mediante el pago de la totalidad de las facturas vencidas por concepto de tráfico de interconexión, retrasos x xxxx, dentro del plazo de cinco (5) días calendario, a contar de la fecha de notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 xx Xxx General de Telecomunicaciones, No. 153-98, y 28 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; y
(b) Suministrar a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), dentro de los cinco (5) días calendario que sigan a la fecha en la que se hubieren regularizado los pagos de las facturas vencidas, para garantizar el cobro de los servicios de interconexión prestados y exigibles, una fianza o garantía bancaria
reconductiva, expresada en un aval bancario o una carta de crédito, stand by, irrevocable, de una entidad de intermediación financiera establecida en la República Dominicana, exigible por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), con el solo requerimiento de pago, que garantice hasta tres meses del monto de la facturación promedio estimada de TECNOLOGIA DIGITAL, S.A. (DG TEC) por servicios de interconexión, cuya estimación debe estar basada en el promedio de las últimas tres facturas de interconexión presentadas por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL).
PARRAFO: Durante los tres (3) meses por los que se deberá mantener la vigencia de la garantía dispuesta en el párrafo que antecede, se mantendrá en suspenso la desconexión de las redes, por lo que su incumplimiento podrá dar lugar a que COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), proceda a la desconexión de TECNOLOGIA DIGITAL, S.A. (DG TEC), en la forma en que se establece en el ordinal “Tercero” de la presente resolución.
TERCERO: Vencidos los plazos anteriormente consignados, es decir, cinco (5) días calendario a contar de la fecha de notificación de esta resolución, sin que TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DGTEC) obtemperare al pago, y cinco (5) días calendario, contados a partir de la fecha de regularización de los pagos de facturas vencidas, sin que TECNOLOGÍA DIGITAL, S.A. (DGTEC) suministre a COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X. la garantía dispuesta en el ordinal que antecede, AUTORIZAR a COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A., a
que proceda a desconectar las redes de TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DGTEC), de la manera y en los plazos siguientes:
(A) A bloquear los troncales de interconexión destinados a la terminación de tráfico de larga distancia internacional entrante con destino a las redes fija y móvil de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS. C. POR A, (CODETEL), proveniente de las redes de TECNOLOGIA DIGITAL, S.A.;
(B) A desconectar, transcurrido un plazo adicional de quince (15) días calendario, a contar del vencimiento del plazo consignado en el ordinal “Segundo” de esta resolución de que se trate, las facilidades de interconexión que permiten la originación de cualquier tipo de tráfico desde sus redes fija y móvil, con destino a las redes de TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DGTEC), o a la plataforma del servicio prepagado operado por esta última empresa.
CUARTO: ORDENAR la publicación, con cargo a COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR X. (CODETEL) y a este INSTITUTO DOMINICANO DE LAS
TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), respectivamente, de dos (2) Avisos en igual número de periódicos de circulación nacional y por espacio de tres (3) días consecutivos en cada uno, informando a los usuarios, adquirentes, distribuidores o detallistas de los servicios o productos comercializados por la concesionaria TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DGTEC), que no podrán originar o terminar llamadas en las redes de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL), tres
(3) días antes del vencimiento del plazo dispuesto en el literal “B” del ordinal “Tercero” de esta resolución.
PÁRRAFO: COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A.,
deberá someter el texto de las citadas publicaciones a esta Dirección
Ejecutiva para su aprobación, previo a su distribución y envío a los medios de prensa seleccionados. En dicha comunicación deberán comunicar cuál ha sido la fecha y periódico seleccionado para realizar la publicación.
QUINTO: RESERVAR, independientemente de las medidas adoptadas por esta Resolución, el derecho que asiste a COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS,
C. POR A. de perseguir el cobro de los valores que le son adeudados por TECNOLOGIA DIGITAL, S. A. (DGTEC), o las indemnizaciones que resultaren de esta falta de pago, por las vías de derecho que correspondan, en caso de dichos compromisos no ser honrados por TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DG TEC), en el plazo conferido en el ordinal “Segundo” de esta decisión.
SEXTO: DECLARAR que la presente resolución es de obligado cumplimiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 99 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes, que el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en la presente resolución será considerado por este órgano regulador como una negativa a cumplir las obligaciones que impone a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones la Ley Gexxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Xx. 000-00; y, por lo tanto, serían pasibles de la apertura de un procedimiento sancionador administrativo.
OCTAVO: DISPONER la notificación de sendas copias de esta resolución a las concesionarias COMPAÑIA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A. (CODETEL) y
TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DG-TEC), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, así como su publicación en el Boletín Oficinal del INDOTEL y en la página informativa que mantiene la institución en la red de Internet.
Así ha sido aprobada y firmada por mí, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009).
Firmada:
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx
Directora Ejecutiva