DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIONES CONJUNTAS
En relación con el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la República de Chile y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el "Acuerdo"), los abajo firmantes declaran:
Declaración conjunta relativa al Artículo 1 del Anexo III
El Xxxxx Unido y Chile reconocen la importancia del papel de las autoridades designadas para llevar a cabo las tareas relacionadas con la certificación de origen y la verificación estipuladas en los Títulos V y VI del Anexo III del Acuerdo, que se especifican en la letra m) del artículo 1.
Acuerdo aún no vigente
En consecuencia, y en caso de que se plantee la necesidad de nombrar a otra autoridad gubernamental, el Xxxxx Unido y Chile convienen en iniciar consultas formales tan pronto como sea posible con el objeto de garantizar que la autoridad sucesora pueda cumplir eficazmente todas las obligaciones estipuladas en el citado Anexo.
Declaración conjunta relativa al Artículo 4 del Anexo III
El Xxxxx Unido y Chile declaran que las disposiciones del Anexo III del Acuerdo y, en particular, las de su artículo 4, son sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Reino Unido y Chile en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
El Xxxxx Unido y Chile, en su calidad de signatarios de la CNUDM, recuerdan explícitamente su reconocimiento y aceptación de los derechos soberanos del Estado ribereño a los efectos de explorar y explotar, conservar y administrar los recursos naturales de la zona económica exclusiva, así como su jurisdicción y otros derechos sobre esa zona, tal como se dispone en el artículo 56 de la CNUDM y otras disposiciones de dicha Convención.
Declaración conjunta relativa al Artículo 6 del Anexo III
El Xxxxx Unido y Chile convienen en remitirse al procedimiento establecido en el Artículo 38 del Anexo III del Acuerdo con el propósito de reexaminar, en caso necesario, la lista de operaciones consideradas como elaboración o procesamiento insuficientes para conferir el carácter de productos originarios a las que se refiere el párrafo 1 del Artículo 6 de dicho Anexo.
Declaración conjunta relativa a los Artículos 16 y 20 del Anexo III
El Xxxxx Unido y Chile convienen examinar la conveniencia de introducir otros medios de certificación de origen de los productos, así como la conveniencia de recurrir a la transmisión electrónica de pruebas de origen. Cuando se hace referencia a la firma manuscrita, el Xxxxx Unido y Chile convienen en considerar la posibilidad de introducir otros procedimientos de firma diferentes.
Declaración conjunta relativa al enfoque trilateral de las normas de origen
Acuerdo aún no vigente
Con anterioridad a las negociaciones comerciales entre la Unión Europea y el Xxxxx Unido, tanto este último como Chile reconocen que el enfoque trilateral de las normas de origen, con la participación de la Unión Europea, es el mejor resultado en los acuerdos comerciales entre el Xxxxx Unido y Chile y la Unión Europea. Este enfoque duplicaría la cobertura de los intercambios comerciales existentes, y permitiría el reconocimiento continuo de contenido originario del Reino Unido o Chile y de la Unión Europea, en las exportaciones de uno a otro, según la intención del Acuerdo que establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra parte. En este sentido, el Xxxxx Unido y Chile entienden que cualquier acuerdo bilateral entre ellos representa un primer paso hacia este objetivo.
En caso de un acuerdo entre el Xxxxx Unido y la Unión Europea, tanto el Xxxxx Unido como Chile aprueban tomar las medidas necesarias, como cuestión de urgencia, para actualizar el Anexo III del Acuerdo para reflejar un enfoque trilateral a las normas de origen, con la participación de la Unión Europea. Se tomarán las medidas necesarias de conformidad con los procedimientos del Comité de Asociación que figuran en el Anexo III.
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
1. Los productos originarios del Principado de Andorra que reúnan las condiciones del artículo 3a(6)(b) del Anexo III del Acuerdo, y clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado, serán aceptados por el Xxxxx Unido y Chile como productos originarios de la Unión Europea, en el sentido del Título II de la Parte IV, del Acuerdo.
2. El Anexo III se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
Declaración conjunta relativa a la República de San Xxxxxx
1. Los productos originarios de la República de San Xxxxxx que reúnan las condiciones del artículo 3a(6)(b) del Anexo III del Acuerdo serán aceptados por el Xxxxx Unido y Chile como productos originarios de la Unión Europea, en el sentido del Título II de la Parte IV del Acuerdo.
2. El Anexo III se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
Declaración conjunta relativa a las prácticas enológicas
Acuerdo aún no vigente
El Xxxxx Unido y Chile reconocen que las prácticas enológicas correctas, a las que se hace referencia en el artículo 19 del Anexo V (Acuerdo sobre el Comercio de Vinos) del Acuerdo, constituyen la suma de procesos, tratamientos y técnicas para la producción de vino, autorizados por la legislación del Reino Unido y Chile, cuya finalidad es mejorar la calidad del vino, sin que pierda su carácter esencial, y que mantiene la autenticidad del producto y protege las características principales de la vendimia que le confieren sus rasgos típicos.
Declaración conjunta relativa a los requisitos relacionados con las prácticas y procesos enológicos incluidos en el Apéndice V del Anexo V en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
El Xxxxx Unido y Chile convienen en que, no obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Anexo V (Acuerdo sobre el Comercio de Vinos) del Acuerdo, las prácticas y tratamientos enológicos incluidos en el Apéndice V de dicho Anexo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 19 del citado Anexo.
Declaración conjunta relativa al párrafo 1 del Artículo 24 de los ADPIC
El Xxxxx Unido y Chile convienen en que las disposiciones del Título I del Anexo V (Acuerdo sobre el Comercio de Vinos) del Acuerdo se ajustan a sus obligaciones respectivas en virtud del párrafo 1 del artículo 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) por lo que se refiere a los términos particulares mencionados en los Apéndices I y II.
Declaración conjunta relativa a la denominación que podrá sustituir las denominaciones "Champagne" o "Champaña"
El Xxxxx Unido y Chile convienen en que no tienen nada que objetar a la utilización de las denominaciones siguientes en lugar de "Champagne" o "Champaña":
— Espumoso;
— Vino Espumoso;
— Espumante;
— Vino Espumante;
— Sparkling Wine; o
— Vin Mousseux.
Declaración conjunta relativa al párrafo 1 del Artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC
Acuerdo aún no vigente
El Xxxxx Unido y Chile convienen en que las disposiciones del Anexo V se ajustan a sus obligaciones respectivas en virtud del párrafo 1 del artículo 24 del Acuerdo de la OMC en lo que respecta a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) en lo que respecta a los términos particulares mencionados en el Apéndice I de dicho Anexo.
Declaración conjunta relativa al “Pisco”
El Xxxxx Unido reconocerá la denominación de origen "Pisco" para uso exclusivo de productos originarios de Chile. Esto será sin perjuicio de los derechos que el Xxxxx Unido pueda reconocer además de para Chile, exclusivamente para Perú.
Declaración conjunta relativa a la responsabilidad financiera
El Xxxxx Unido y Chile convienen en trabajar dentro del marco del presente Acuerdo sobre el establecimiento de disposiciones relacionadas con la responsabilidad financiera respecto de derechos de importación no recuperados, reembolsados o remitidos a consecuencia de errores administrativos.
Declaración conjunta relativa al párrafo 3 del Artículo 000
Xx Xxxxx Xxxxx y Chile se comprometen a acordar la apertura del procedimiento del panel arbitral al público siempre y cuando este principio se aplique en la OMC.
Declaración conjunta relativa al Artículo 196
El Xxxxx Unido y Chile convienen en que el artículo 196 del Acuerdo incluye la excepción relativa a tributación a la que se hace referencia en el artículo XIV del GATT y sus notas de pie de página.
Declaración conjunta relativa al reconocimiento de los vinos con denominación de origen de Chile
El Xxxxx Unido conviene en reconocer los vinos de Chile con denominación de origen como vinos "VCPRD".
Declaración conjunta relativa a los puntos de contacto
Acuerdo aún no vigente
Durante los 3 primeros meses tras la entrada en vigor del Acuerdo, los siguientes organismos procurarán facilitar las comunicaciones sobre asuntos relacionados con el Acuerdo entre las oficinas o los funcionarios del Reino Unido, por una parte, y Chile, por otra, responsables de los asuntos relacionados con el Acuerdo cuando no se haya nombrado, designado o, de otra manera, notificado un órgano, punto de contacto o autoridad competente pertinentes en virtud del Acuerdo:
— Para el Xxxxx Unido: Departamento de Comercio Internacional (DIT); y
— Para Chile: Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) o su sucesor.
Hecho en duplicado en Santiago, el día 30 de enero de 2019 en idiomas español e inglés.
POR EL GOBIERNO DE CHILE
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
XXXXX XXXXXX CMG OBE MVO EMBAJADOR DE SU MAJESTAD