ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 124/2012 Resolución nº 125/2012
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 3 de octubre de 2012.
VISTO el recurso especial en materia de contratación formulado por D. A. L. S., en nombre y representación de la empresa EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de fecha 22 xx xxxxxx de 2012, por el que se excluye la oferta de la recurrente, del procedimiento de licitación correspondiente al expediente de contratación nº 300/2012/00325: "Servicio de mantenimiento integral (2012-2014)” de la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 3 de julio de 2012 se publicó en el DOUE, el anuncio de licitación correspondiente al contrato de servicios, “Servicio de mantenimiento integral para la Agencia para el Empleo de Madrid”, a adjudicar mediante procedimiento abierto y pluralidad de criterios y con un valor estimado de 2.521.468,15 euros.
El Pliego de Prescripciones Técnicas del presente contrato define en su
cláusula 1.4.1 bajo la denominación “Estructura de recursos humanos vinculada al contrato”, el equipo humano preciso para su desarrollo entre el que, en concreto, debe figurar un Coordinador de Mantenimiento, que coordinará al Equipo Básico de Mantenimiento, que, con dedicación exclusiva, irá recorriendo y actuando sobre los centros siguiendo el plan detallado de mantenimiento preventivo que haya sido establecido, irá asimismo en su recorrido resolviendo todas aquellas necesidades de correctivo que pudieran plantearse o detectarse. Para el desarrollo de esta función el PPT exige al citado coordinador la titulación de Ingeniero Técnico Industrial, estar especializado en instalaciones de edificación y tener una experiencia laboral en trabajos de mantenimiento similares a los que se plantean de al menos 3 años.
Por su parte en el punto 27 del Anexo X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, en adelante PCAP, se prevé que además de la documentación a aportar en el sobre A (documentación administrativa) los licitadores deberán incluir en éste la documentación acreditativa de la titulación académica y declaración responsable de la experiencia profesional del Coordinador de Mantenimiento (cláusula 1.4.2.4 del PPTP).
Segundo.- A la licitación convocada se presentaron diecisiete empresas entre ellas la recurrente.
Examinada por la Mesa de Contratación la documentación administrativa presentada en el sobre A por la empresa recurrente, el día 17 xx xxxxxx se la requiere para que, entre otros documentos, y dado que no queda suficientemente acreditado que la experiencia de tres años en trabajos de mantenimiento similares que debe tener el coordinador de mantenimiento, sea posterior a la obtención del título de Ingeniero Técnico Industrial, presente en original o copia compulsada de la indicada titulación, añadiendo “Si dicho título no cumpliera los requisitos solicitados en el PCAP, podrá ser sustituido por otro coordinador que cumpla los precitados requisitos a fecha de 10 xx xxxxxx, como fecha final de presentación de ofertas”
Una vez aportada la correspondiente documentación, con fecha 22 xx xxxxxx de 2012 se reúne la Mesa de Contratación para el estudio de la documentación presentada por las empresas y, se da cuenta del resultado de dicha calificación, acordando excluir del procedimiento de licitación a determinadas empresas entre ellas la recurrente, ofreciendo la siguiente motivación: “El coordinador de mantenimiento que aportarían al contrato es Ingeniero Industrial y no Ingeniero Técnico Industrial tal y como se exigía en el PCAP”. Esta decisión fue comunicada a la recurrente con fecha 23 xx xxxxxx de 2012.
Tercero.- Frente a dicho acto se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal con fecha 7 de septiembre de 2012, previo el anuncio previsto en el artículo 44.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), presentado el día anterior ante la Agencia para el Empleo de Madrid.
La recurrente considera que la exclusión de su oferta no es ajustada a derecho puesto que presentó la titulación correspondiente a un Ingeniero Industrial, al considerar que el mismo cumple la cualificación profesional exigida en el PPT al Coordinador de Mantenimiento, ya que la competencia profesional de los Ingenieros Superiores Industriales abarca todas las especialidades de la técnica industrial y se corresponde con las funciones exigidas al indicado coordinador. Para sustentar su recurso cita dos sentencias que recogen el denominado principio de adscripción indistinta y de apertura en el ejercicio de funciones a toda titulación que ampare un nivel de conocimientos que se correspondan con la clase y categoría de proyecto de que se trate.
Por su parte el órgano de contratación, en el informe preceptivo establecido en el artículo 46.2 del TRLCSP, en el que después de considerar que los estudios, funciones y titulaciones, de Ingenieros Técnicos y Superiores Industriales son distintas, afirma que “Las funciones que corresponden al coordinador de
mantenimiento en el marco del Contrato de Servicios se integran claramente en las atribuciones reconocidas los ingenieros técnicos industriales en el Decreto 2541/1971, de 13 xx xxxxxx, por el que se determinan las Facultades de los Ingenieros Técnicos industriales, (BOE 16/10/1971), y en la Ley 12/1986, de 1 xx xxxxx, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, (BOE 02/04/1986), diferentes a las atribuidas a los Ingenieros Industriales Superiores, en el Decreto de 18 de septiembre de 1935, de Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Industriales (Gaceta de Madrid de 20/09/1935), adecuándose indudablemente las funciones enumeradas en el PPT a lo dispuesto en la precitada Ley 12/1986 y Decreto 2541/1971, y no encuadrándose, por el contrario en las facultades enumeradas en el artículo 1 del Decreto de 18 de septiembre de 1935”.
Por último recuerda la fuerza de obligar que la Ley atribuye a los pliegos, señalando que en este caso esta condición no fue en su día impugnada por la recurrente.
Cuarto.- Con fecha 20 de septiembre se ha concedido trámite de audiencia a los interesados en virtud de lo establecido en el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,(TRLCSP), habiéndose presentado escrito de alegaciones por la empresa CLECE S.A, que en síntesis manifiesta que la actuación de la Mesa de Contratación es acorde a derecho, en tanto en cuanto el coordinador ofertado por la recurrente en subsanación de la documentación aportada, no cumplía los requisitos de ser Ingeniero Técnico, con especialidad en instalaciones de edificación y con adscripción exclusiva al contrato.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se acredita en el expediente la legitimación para interponer recurso especial en materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
42 del TRLCSP, “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”.
Asimismo se acredita la representación con que actúa el firmante del recurso.
Segundo.- En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, el TRLCSP establece en el apartado 2 del artículo 44 que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158. (…)”.
En el presente caso, consta que el Acuerdo por el que se excluye a la empresa EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A objeto del presente recurso le fue notificado el día 23 xx xxxxxx de 2012, interponiéndose el recurso especial ante este Tribunal el día 7 de septiembre de 2012, por lo tanto dentro del plazo establecido para ello.
Tercero.- El acto recurrido el Acuerdo de la Mesa de Contratación de 22 xx xxxxxx de 2012, por el que se excluye la oferta presentada por la recurrente para el contrato de servicios de referencia con un valor estimado de 2.521.468,15 euros, de la categoría 1 del Anexo II del TRLCSP, por tanto sujeto a regulación armonizada, que constituye uno de los actos susceptibles de recurso especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) y 2.b), en relación con el artículo 16.1 b) del TRLCSP.
Cuarto.- La Agencia para el Empleo de Madrid es un organismo autónomo del Ayuntamiento de Madrid dependiente del Área de Economía, Empleo y Participación Ciudadana. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP, en relación al artículo 3.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Quinto.- El recurso presentado se basa en un único argumento que es el de la incorrecta exclusión de la oferta de la recurrente por no presentar la titulación adecuada respecto del coordinador de mantenimiento exigido en el PPT, por los motivos más arriba indicados.
Como es sabido los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009) debiendo incorporarse al contrato tal y como señala el artículo 115.3 del TRLCSP, y es de esta consideración desde la que debe examinarse la adecuación a derecho o no de la actuación de la Mesa de contratación, teniendo en cuenta que los pliegos correspondientes a este contrato no han sido impugnados, por lo que este Tribunal en virtud del principio de congruencia que debe presidir sus resoluciones, de acuerdo con el artículo 47.2 del TRLCSP, no puede pronunciarse sobre la legalidad de la exigencia que determinó la exclusión de la ahora recurrente.
En este caso no hay ninguna duda respecto de la titulación y de la experiencia exigidas por el PPT para el desempeño de la función de coordinación del equipo básico de mantenimiento, titulación que el órgano de contratación ha considerado suficiente y adecuada para el desempeño de la función exigida, correspondiendo al mismo la determinación de las necesidades a satisfacer mediante el contrato y de los medios precisos para ello.
Aduce la recurrente que las funciones legalmente establecidas para la titulación de Ingeniero Industrial, comprenden las descritas en el PPT, siendo más amplias que las establecidas para la rama técnica de la ingeniería industrial. Este
Tribunal comprueba que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto de 18 de septiembre de 1935, “El título de Ingeniero Industrial de las Escuelas civiles del Estado, confiere a sus poseedores capacidad plena para proyectar, ejecutar y dirigir toda clase de instalaciones y explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial química, mecánica y eléctrica y de economía industrial”, mientras que las funciones atribuidas en la Ley 12/1986, de 1 xx xxxxx, que regula las atribuciones de los ingenieros técnicos, se refieren a cada una de las especialidades dentro xxx xxxx ingeniería técnica. No obstante lo cual los ingenieros superiores de la rama de industriales estarían capacitados para la realización de las funciones de los ingenieros técnicos.
Sin embargo, no es un tema de capacitación profesional el que nos ocupa aquí, sino de adecuación de la oferta a las exigencias del PPT, y en este caso, como hemos señalado, aunque sea por exceso dichas exigencias no se cumplen en la oferta de la recurrente.
Por último cabe considerar que como señala el órgano de contratación, el Ingeniero Industrial que se propone como coordinador el equipo, tiene la especialidad de “Automática y Electrónica Industrial” que no se corresponde con el objeto del contrato de mantenimiento de instalaciones de la Agencia para el Empleo, siendo exigido por el PPT que aquél esté especializado en ”instalaciones de edificación”, circunstancia que no concurre en el Ingeniero Superior cuyo currículo se aporta.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación formulado por EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de fecha 22 xx xxxxxx de 2012, por el que se excluye la oferta de la recurrente, del procedimiento de licitación correspondiente al expediente de contratación nº 300/2012/00325: "Servicio de mantenimiento integral (2012-2014)” de la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 TRLCSP.