RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 808/2018 C.A. Región xx Xxxxxx 74/2018 Resolución nº 931/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de octubre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.J.M.G. en representación de PROTECCIÓN GERIÁTRICA 2005, SL contra los Pliegos rectores del contrato de “Servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes, servicio de ayuda a domicilio municipal y respiro familiar del Ayuntamiento de Lorqui”, convocado por el propio Ayuntamiento, este Tribunal en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Ayuntamiento de Lorqui se convocó licitación, por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria, para contratar el servicio de ayuda a domicilio municipal y respiro familiar del Ayuntamiento de Lorqui.
Segundo. El 14 xx xxxxx de 2018 se aprobaron los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que han de regir el contrato. El 20 de julio de 2018 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación del contrato.
Tercero. El plazo para la presentación de las ofertas o solicitudes de participación finalizaba el 10 de septiembre de 2018, expidiendo certificación la Secretaria del Ayuntamiento, haciendo constar la no presentación de oferta alguna.
Cuarto. Con fecha 09 xx xxxxxx de 2018 se interpone recurso contra dichos pliegos por parte de PROTECCIÓN GERIÁTRICA 2005, SL. mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Se ha aportado por el órgano de contratación en fecha 17 xx xxxxxx de 2018 el expediente de contratación acompañado del correspondiente informe respecto del recurso presentado por PROTECCIÓN GERIÁTRICA 2005, SL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx sobre atribución de competencia de recursos contractuales.
Segundo. La legitimación activa viene otorgada por el artículo 48 de la LCSP, al estar comprendido dentro del objeto social de la recurrente la actividad a que se refiere el objeto del contrato, teniendo por tanto interés legítimo la recurrente al menos en lo que respecta al primer motivo del recurso relativo a la determinación del precio del contrato con arreglo a la Ley.
Tercero. Se impugna por parte de D. J.J.M.G. en representación de PROTECCIÓN GERIÁTRICA 2005, SL los Pliegos rectores del contrato de servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes, servicio de ayuda a domicilio municipal y respiro familiar del Ayuntamiento de Lorqui.
El acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 44 de la LCSP, al ser de cuantía superior a 100.000 €.
Cuarto. El recurso se ha presentado dentro del plazo previsto en el artículo 50 de la LCSP, de quince días hábiles desde la publicación de la resolución de adjudicación.
Se han cumplido en consecuencia las prescripciones formales y de plazo en la interposición del recurso. Al haberse iniciado el procedimiento de licitación con posterioridad a 9 xx xxxxx de 2018, es de aplicación la Ley de Contratos del Sector Público aprobada por Ley 9/2017.
Quinto. El recurso se funda en la indebida determinación del presupuesto base de licitación, al no haberse indicado de forma desglosada los costes salariales que suponen la ejecución del servicio. Considera defectuosa la determinación por no considerarse en los Pliegos que el precio se ajuste a mercado, pues se hace únicamente referencia al Convenio suscrito con el Instituto Murciano de Acción Social, en el que se fija en 14 €/hora para los servicios relacionados con la atención de personal y en 9 €/hora para los servicios relacionados con la atención de necesidades domésticas. De igual modo, considera que se ha incumplido la Disposición Adicional 15.ª de la LCSP al prever como modo de comunicación con el Ayuntamiento un medio distinto del electrónico.
El órgano de contratación, en el informe que ha emitido, invoca, en primer lugar, la falta de legitimación de la recurrente, al no haber presentado oferta. Por otro lado, en cuanto a la determinación del presupuesto base de licitación, reitera lo expuesto en el Pliego y en el Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento y el Instituto Murciano de Acción Social. Por lo que se refiere a la utilización de medios distintos de los electrónicos, señala que carece de los mismos para poder comunicarse con los licitadores, al no haber sido desplegada la competencia que corresponde a la Diputación Provincial, por ser un Ayuntamiento de menos de 20.000 habitantes.
Sexto. Pues bien, la Cláusula 3.ª PCAP señala:
«El importe del Presupuesto Base de Licitación (importe presupuestado máximo a efectos de licitación) y su forma de determinación es la establecida de conformidad con lo determinado por el PPT (respecto del SAD municipal) y en el Convenio de colaboración firmado por el Ayuntamiento con el Instituto Murciano de Acción Social (respecto del SAD personas dependientes).
Las ofertas de los licitadores, para ser admitidas en el procedimiento de selección, tendrán que ser, en todo caso, iguales o inferiores al presupuesto base de licitación.
En el supuesto del Servicio de Ayuda a Domicilio para personas dependientes, por acuerdo de Junta de Gobierno en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2018 se acuerda aprobar el Convenio de Colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx, a través
del Instituto Murciano de Acción Social y el Ayuntamiento de Lorqui, para la prestación, dentro de su ámbito territorial, del Servicio de Ayuda a Domicilio para personas dependientes.
De conformidad con el Convenio suscrito se determina en su Cláusula Sexta respecto del Presupuesto del Convenio su coste total, incluyendo la aportación que corresponde al usuario según la normativa del copago, durante el periodo comprendido desde el día 1 xx xxxx de 2018 hasta el 31 xx xxxxx de 2020, ascendiendo a una cantidad máxima de 248.000 euros, con la siguiente distribución.
Ejercicio | Horas atención personal | de | Horas atención doméstica | de | Coste total del servicio | Aportación de los usuarios | Aportación del IMAS |
2018 | 3780 | 2520 | 75.600 | 22.356,00 | 58.212,00 | ||
2019 | 6.480 | 4.320 | 129.600,00 | 29.808,00 | 99.792,00 | ||
2020 | 2.160 | 1.440 | 43.200,00 | 9.936,00 | 33.264,00 | ||
12.420 | 8.280 | 248.400,00 | 57.132 | 191.268 |
Para la determinación del coste se ha tenido en consideración el precio de referencia del Servicio de Ayuda a domicilio, para personas en situación de dependencia se fijan en 14 euros/hora para los servicios relacionados con la atención de personal y en 9 euros/hora, para los servicios relacionados con la atención de necesidades domesticas o del hogar, según establece el apartado 2, del artículo 12 del Decreto 126/2010, de 28 xx xxxx, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicio del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx.
El coste de los servicios se ha calculado teniendo en cuenta un número aproximado de 12.420 horas Atención Personal y 8.280 horas de Atención Doméstica, lo que permite una cobertura real del mismo.
La duración prevista en el Convenio es 23 meses de donde podemos estimar el coste anual previsto para el coste del Servicios de Ayuda a Domicilio de personas dependientes en
248.400 euros: 23 meses = 10.800 euros/mensuales IVA incluido
10.800 euros/mensuales*12 meses=129.600 euros/coste anual del Servicio IVA incluido (124.615,38 + 4% IVA (4.984,62)
Respecto del precio en el supuesto del Servicio de Ayuda a Domicilio Municipio para personas no dependientes (SAD Municipal)
Número de horas anuales | Importe precio hora | Importe anual | |
Ayuda a domicilio | 1500 | 11,16 euros (10,73 euros + 4% IVA (0,43) | 16.740,00 euros (16.095 euros + 4% IVA (645 euros) |
Respiro Familiar | 300 | 15,77 euros (15,17 euros + 4% IVA (0,60 euros) | 4.731,00 euros (4.551 euros + 4% IVA (180 euros) |
TOTAL COSTE SAD MUNICIPAL | 1800 | 21.471,00 euros (20.645,19 euros + 4% IVA (825,81 euros) |
Obtenemos como Presupuesto del servicio para UN AÑO:
Servicio | Base Imponible | IVA (4%) | COSTE TOTAL ANUAL (IVA 4% incluido) |
SAD Dependientes | 124.615,38 euros | 4.984,62 euros | 129.600 euros |
SAD Municipal | 20.645,19 euros | 825,81 euros | 21.471,00 euros |
TOTAL COSTE DEL SERVICIO AYUDA A DOMICILIO | 145.260,57 euros | 5.810,43 euros | 151.071,00 euros |
El Presupuesto Base de Licitación se corresponde con dos años previstos de ejecución del contrato, de acuerdo con lo cual:
Presupuesto Base de Licitación = 151.071,00 * 2 años = 302.142,00 euros IVA incluido (290.521,15 euros + 4% IVA (11.620,85 euros)»
Séptimo. El artículo 100.1 de la LCSP señala que «a los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario». Y el artículo 102.1 de la LCSP precisa que «los contratos del sector
público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente». En términos similares a los que preveía la normativa anterior, y en relación con la que la Resolución 510/2018, 25 xx xxxx, dictada en el Recurso 381/2018 precisa que «en general, lo fundamental, en suma, es que el presupuesto de licitación esté en consonancia con el precio xx xxxxxxx de la prestación en proporción a su contenido (Resoluciones 66/2012, de 14 xx xxxxx, o 292/2012, de 5 de diciembre).
Por otro lado, este Tribunal ha declarado que la determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica (Resoluciones 237/2017, de 3 xx xxxxx, y 423/2017, de 12 xx xxxx, entre otras). En la primera de dichas resoluciones, con cita de la resolución 358/2015 decíamos a este respecto que “... al tratarse de criterios netamente técnicos gozarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación. Podemos decir, finalizando esto que manifestamos que, frente a esa concreción en el precio del ente adjudicador, en el que debemos presumir un acierto propio del que es conocedor de las cuestiones técnicas del contrato que se ha convocado en otras ocasiones, conoce suficientemente éste y los precios a que puede enfrentarse el mercado, estableciendo, dentro de sus potestades propias como tal órgano adjudicador, un precio del contrato que, desde este punto de vista, gozaría de una presunción análoga, a la que tienen las manifestaciones técnicas de los órganos de contratación, cuando se debaten por los licitadores las mismas,...”.
Como se desprende de la cita realizada, la determinación del precio del contrato queda amparada por el principio de la discrecionalidad técnica, gozando de presunción de acierto de que gozan las declaraciones de carácter técnico mencionadas».
La Resolución 233/2018, 12 xx xxxxx señalaba que «ciertamente, es muy reiterada la doctrina del Tribunal que ha sostenido (Resoluciones 310/2012, de 28 de diciembre, 83/2013, de 20 de febrero, 891/2014, de 5 de diciembre, 88/2015, de 30 de enero, y 23/2018 entre otras muchas) que, a la hora de fijar el presupuesto de un contrato, el órgano de contratación debe partir siempre del principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria y control
del gasto que se consignan en el artículo 1 del TRLCSP. Así, en nuestra Resolución 251/2013, de 4 de julio (y, en igual sentido, Resoluciones 66/2012, de 14 xx xxxxx, o 185/2012, de 6 de septiembre), se afirmó lo siguiente: “En este sentido, interesa apuntar que en el momento de fijar el presupuesto o precio de un contrato habrá que partir del principio de control del gasto, cuya previsión normativa aparece en el artículo 1 del TRLCSP, al disponer que ‘La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa’. El principio de control del gasto debe inspirar la interpretación del artículo 87 del TRLCSP de manera tal que cuando se indica que ‘Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados’, no se impone a la Administración un ‘suelo’ consistente en el precio general xx xxxxxxx, por debajo del cual no pueda admitir ofertas, sino todo lo contrario, se persigue el precio más económico, fijado en concurrencia, con el límite de los precios anormales o desproporcionados a la baja. De modo que, lejos de encontrarnos con un ‘suelo’ nos encontramos con un ‘techo’ indicativo. La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a los precios xx xxxxxxx tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación administrativa.”».
Y añade la Resolución 37/2018 que «los anteriores razonamientos son aplicables al caso enjuiciado pudiéndose afirmar que: a) Los costes salariales derivados del cumplimiento de un determinado Convenio Colectivo son uno de las fuentes de conocimiento a las que puede acudir el órgano de contratación para determinar el valor estimado del contrato pero no la única. De manera que cuando existan elementos diferentes a la normativa laboral, tomados
en consideración por el órgano de contratación que justifiquen razonadamente la determinación del valor del contrato, el importe así calculado será admisible en la medida en que refleje el denominado precio general xx xxxxxxx. En este caso, es decisivo el hecho de que Estudio Económico elaborado por el Ayuntamiento de Pontevedra demuestra que los precios a los que se ha adjudicado el servicio SAF en otros municipios gallegos es similar al establecido en los pliegos impugnados. b) Las circunstancia de que se imponga la subrogación del personal de la contratista saliente a la empresa que la sucede en la prestación de servicios para la Administración no es relevante a efectos de calcular el valor estimado del contrato puesto que como afirmó este Tribunal en su Resolución 46/2014, de 28 de enero, no es admisible que la entidad contratante “tenga que fijar el valor estimado y el presupuesto máximo de un contrato en función de una cláusula de subrogación laboral impuesta en un Convenio Colectivo, y en función de los costes laborales que a tal efecto indique la empresa saliente, pues en tal caso quedaría al arbitrio de la actual adjudicataria la fijación del valor estimado y del presupuesto del contrato, al margen del criterio legalmente establecido en el artículo 88 del TRLCSP, que ordena al órgano de contratación estar al coste real del servicio en los doce meses inmediatamente anteriores a la licitación”.
c) Ni el TRLCSP ni sus normas reglamentarias de desarrollo han precisado la estructura y nivel de desagregación del presupuesto con el que el órgano de contratación determina el valor del contrato. Sin embargo, en ese cálculo, en el que se puede tomar como referencia el presupuesto que se detalla para el contrato de obra en el 131 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP en adelante), se ha de perseguir reflejar el precio general xx xxxxxxx, garantizar la obtención de ofertas económicamente ventajosas y factibles. En este caso, el informe aclaratorio al inicial Estudio Económico determina que para las estimaciones efectuadas por la Administración es posible obtener beneficio a partir de proposiciones de 14,22 euros/horas (el tipo de licitación es 14,25 euros/hora). Siendo necesario añadir que la estimación de la Administración no reflejará necesariamente ni con total precisión las estructuras de costes y productivas de los licitadores por lo que, normalmente, obtendrán beneficios incluso con proposiciones económicas inferiores. Este razonamiento es extensible a los otros conceptos que se consideran infraestimados al determinar el valor del contrato diferentes a los constes laborales».
Octavo. Pues bien, en el presente supuesto, puede traerse x xxxxxxxx la Resolución 632/2018, dictada en el recurso 518/2018, en el que era parte la misma recurrente y otro Municipio de la Región xx Xxxxxx con Convenio suscrito con el IMAS, de tal suerte que la doctrina señalada en el mismo, es perfectamente aplicable al presente, y a tenor de cuyo fundamento octavo se revisa la doctrina anteriormente transcrita, relativa a considerar los Convenios colectivos como fuente de conocimiento sin carácter vinculante.
Así, señala que «hemos de examinar las menciones que realiza la Ley sobre los costes salariales del personal a emplear en los contratos administrativos, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la LCSP, que señala que “En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social”.
La inclusión del párrafo tercero en el artículo primero de la LCSP supone una novedad con respecto a la anterior redacción del TRLCSP, y obliga a considerar los criterios que en él se mencionan para la obtención de una mejor relación calidad-precio en la adjudicación del contrato. Lo dicho trasciende a la redacción de otros preceptos, entre ellos los invocados por el recurrente y que defiende han sido infringidos por el PCAP. Establece el artículo 100.2 de la LCSP, respecto al presupuesto base de licitación que “En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios xxx xxxxxxx. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia”. En cuanto al valor estimado, establece el artículo 101.2 de la LCSP que “En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los
servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial”. Y, finalmente, señala el artículo 102.3 de la LCSP que “Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”. Se ha de completar lo anterior con lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP, relativo a las ofertas anormalmente bajas. Se indica en apartado cuarto, párrafo tercero, a la hora de regular la petición de información para la justificación y el posible rechazo de la oferta que: “Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores: a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción. b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras, c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras. d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo xx xxxxxxx o que incumplan lo establecido en el artículo 201. e) O la posible obtención de una ayuda de Estado. En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente. En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201. Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.” Y, finalmente, señalar la especial obligación que impone a los órganos de contratación el artículo 201 de la LCSP, precepto que se reproduce a continuación:
“Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el anexo V. Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos de contratación de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el citado párrafo. El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192”. A la vista de los artículos anteriores y los términos de su redacción, es evidente que se produce una mayor vinculación de la contratación pública a la normativa laboral. Vinculación que cobra un mayor protagonismo cuando se trate de contratos, como los de servicios, donde los costes de personal pueden suponer la partida principal del gasto en el presupuesto base de licitación. Tal intensidad tiene su reflejo en la obligación de indicar los costes salariales estimados a partir de la normativa laboral de referencia en los Pliegos (artículo 100.2 LCSP), su consideración expresa en el cálculo del valor estimado del contrato (artículo 101.2 LCSP), y para la fijación del precio (artículo 102.3 LCSP). Pero también a la hora de imponer el rechazo de las ofertas anormalmente bajas que no cumplan con la normativa laboral, incluyendo lo dispuesto en los convenios colectivos de carácter sectorial, así como la obligación a los órganos de contratación de velar por su cumplimiento de las condiciones salariales una vez adjudicado el contrato, y erigiéndose su infracción en causa de imposición de penalidades. Por todo ello, se ha de concluir que existe una mayor vinculación, intensidad y deber cuidado por el respeto a la normativa laboral, del que se derivan para el órgano de contratación un deber de vigilancia que antes no existía. Por tanto, los costes salariales derivados de los convenios colectivos ya no se limitan a ser una de las posibles fuentes del conocimiento para determinar el precio xx xxxxxxx del contrato, sino que, además, tienen fuerza vinculante, y su respeto debe quedar totalmente garantizado, tanto en la preparación del contrato, al elaborar los Pliegos, como con posterioridad, una vez adjudicado, en fase de ejecución. Debe por ello revisarse la doctrina sentada por este Tribunal en sus resoluciones
anteriores, con el fin de incorporar las obligaciones que impone al respecto la nueva Ley de Contratos del Sector Público».
Noveno. En la misma línea que la Resolución transcrita, en el presente supuesto no se ha producido en los Pliegos la incorporación «de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia». Por ello, en la misma línea que la Resolución tantas veces citada «la obligación que impone el artículo 100.2 al LCSP es clara en este sentido, y no puede entenderse cumplida con una mera remisión al convenio de colaboración suscrito con el IMAS y el Ayuntamiento de Ulea, puesto que, tampoco consta en el citado convenio el desglose de los costes salariales, y no identifica el convenio laboral de referencia. El incumplimiento del artículo 100.2 de la LCSP supone la omisión de unos datos cuyo conocimiento es trascendental para la adjudicación y ejecución del contrato, pues sirve para justificar un correcto cálculo del valor estimado, y garantizar que la fijación del precio es ajustada a Derecho. También influirá en la admisión o rechazo de las ofertas que incurren en presunción de temeridad, y, constituirá la base a l a partir de la cual debe velar el órgano de contratación por la correcta ejecución del mismo, en cumplimiento de las normas convencionales, una vez formalizado».
En consecuencia, procede la anulación de la Cláusula 3.ª PCAP al no ajustarse a las previsiones contenidas en los artículos 100 y 101 de la LCSP.
Décimo. Por otro lado, denuncia la indebida exclusión de los medios electrónicos como vía de comunicación entre los licitadores y el órgano de contratación, invocando el Ayuntamiento imposibilidad material para ello, al carecer de los medios necesarios.
La Disposición Adicional 15.ª de la LCSP señala que «3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición adicional.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos:
a) Cuando, debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles.
b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el órgano de contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia.
c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación.
d) Cuando los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos».
Pues bien, el órgano de contratación alega la imposibilidad material, por insuficiencia de medios, para la tramitación del procedimiento por medios informáticos. Esta situación está prevista por la LCSP en su artículo 336.1 h) para los casos en los que resulte imposible la tramitación por medios electrónicos. En nuestro caso, la imposibilidad material de utilización de este tipo de medios ha quedado comprobada por el hecho de que el Gobierno xx Xxxxxx, que es el competente para la implantación de sistemas electrónicos en los municipios de menos de 20.000 habitantes, como es el del órgano de contratación que no llega a los 7.000 habitantes, todavía no ha conseguido implantar el sistema en el municipio de Lorqui, así como en otros de la Comunidad, lo que supone una imposibilidad material de aplicación del procedimiento electrónico encuadrable dentro del Apartado c) de la Disposición Adicional 15ª de la LCSP, pues se trata, a fin de cuentas, de un supuesto en el que los equipos ofimáticos especializados para su implantación no están “generalmente disponibles” entre los órganos de contratación de la C.A. de la Región xx Xxxxxx, por lo que no resulta exigible la tramitación por medios electrónicos. A lo que se debe añadir además que dicha carencia no perjudica en absoluto a la recurrente ni a los restantes licitadores, que podrán siempre presentar sus ofertas de forma presencial, no lesionándose por tanto derecho alguno de los licitadores.
Por todo ello.
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. J.J.M.G. en representación de PROTECCIÓN GERIÁTRICA 2005, SL contra los Pliegos rectores del contrato de “Servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes, servicio de ayuda a domicilio municipal y respiro familiar del Ayuntamiento de Lorqui”, convocado por el propio Ayuntamiento, anulando la cláusula tercera del PCAP por no ajustarse a lo dispuesto por los artículos 100 y 101 de la LCSP.
Segundo. Declarar que no se aprecia concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.