CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO),...
CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2003-SS.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2003-SS.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO), SEGUNDO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX.
SECRETARIO: X. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por oficio número 6118/2003, recibido en la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de septiembre de dos mil tres, Arcelia de la Xxxx Xxxx, Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal, al resolver los amparos en revisión números 194/2001, 208/2001, 278/2001, 761/2001, 411/2002 y 444/2002, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo Circuito, en la tesis de jurisprudencia número XIX.2º.J/6, publicada en la página 468, Tomo IV, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO TIENE EL ALCANCE DE ALTERAR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS”; y en contra del emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo directo número 333/1992, que dio origen a la tesis aislada publicada en la página 185, Tomo XII, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, de julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO”.
El escrito de denuncia de la posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Xxx xx Xxxxxx y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en debida observancia del Acuerdo 5/2003 de fecha veinticinco xx xxxxx de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ocho xx xxxxx del año en curso, se denuncia la contradicción que posiblemente exista entre este Órgano Colegiado y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito y Segundo del Décimo Sexto Circuito.--- Se estima que pudiera existir la contradicción de tesis, toda vez que este Tribunal Colegiado en diversas ejecutorias (entre otras, 194/2001, 208/2001, 278/2001, 761/2001, 411/2002 y 444/2002), ha aplicado el criterio de que el trabajador no está obligado a demandar la nulidad total o parcial del convenio celebrado con la patronal, para así reclamar alguna prestación que se hubiera omitido o disminuido su pago y obtener la regularización del monto de su pensión jubilatoria, pues al solicitar el pago de diferencias por concepto de pensión jubilatoria, prima de antigüedad, diferencias xx xxxxxxxxx, ayuda para despensa, etc., implica que hubo renuncia a prestaciones que el trabajador pudiera tener derecho, lo cual sería contrario al contenido del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: ‘Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé.--- Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de derechos de los trabajadores’.--- En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, sostiene que si el trabajador no reclamó la nulidad total o parcial del convenio en el que se da por terminada la relación laboral, este acuerdo de voluntades debe prevalecer, pues la suplencia de la queja en materia laboral no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas, ya que dicho convenio fue sancionado por la Junta en tanto que se estimó que no contenía renuncia alguna de derechos del trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.--- El Tribunal Colegiado de referencia, emitió la J/6, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO TIENE EL ALCANCE DE ALTERAR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Si en la demanda laboral el trabajador no reclamó la nulidad del convenio en el que se da por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ese acuerdo de voluntades debe prevalecer en todos y cada uno de sus términos; pues la suplencia de la queja en materia laboral no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas, amén de que dicho convenio fue sancionado por la Junta en tanto que se estimó que no contenía renuncia alguna de derechos del trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley en comento.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 468, integrando la citada jurisprudencia los amparos directos 76/96, 136/96, 502/95, 599/95 y 536/95.--- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostiene que cuando las partes en un juicio laboral celebran un convenio por medio del cual dan por terminado el conflicto y ello es sancionado por la Junta, elevándolo a la categoría xx xxxxx, y si con posterioridad el trabajador aduce la ilegalidad de dicho convenio porque contiene renuncia de sus derechos, antes de intentar el juicio xx xxxxxx directo debe demandar la nulidad del convenio en la vía incidental.--- Este Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada cuyo rubro y texto son los siguientes: --- ‘CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO. Cuando las partes, en un juicio laboral, celebran un convenio por medio del cual dan por terminado el conflicto y ello es sancionado por la Junta, elevándolo a la categoría xx xxxxx; y con posterioridad la parte quejosa aduce la ilegalidad de lo sancionado por la autoridad laboral, porque considera que dicho convenio contiene renuncia de sus derechos, cabe concluir, a efecto de no dejar inaudita a la contraria, que antes de intentar el juicio xx xxxxxx debe demandar la nulidad del convenio en la vía incidental. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo no establece de manera expresa la incidencia aludida; empero, la interpretación sistemática de ella, obliga a estimar que el procedimiento no puede ser otro que el previsto en el artículo 762, fracción I, de la misma, a efecto de que la autoridad haga la declaratoria correspondiente, porque sólo de esa forma se respetará a quienes intervinieron en su celebración, la garantía de audiencia, dando oportunidad de que ofrezcan las pruebas y contrapruebas acordes a sus intereses; situación que no acontecería de estimarse válido que fuese al través del juicio xx xxxxxx directo, que los órganos del Poder Judicial Federal analizaran y decidieran la controversia, dado que el procedimiento del juicio xx xxxxxx directo no contiene período probatorio, lo cual priva de la oportunidad de defensa y por ende se vulneraría la garantía de audiencia’, misma que puede ser localizada en el Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, visible en la página 185.--- En conclusión, este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene el criterio de que el trabajador no está obligado a demandar la nulidad total o parcial del convenio, sino que al reclamar la prestación o prestaciones disminuidas u omitidas, por la patronal, ante la autoridad del trabajo, las partes podrán hacer valer sus acciones y defensas, y por su parte, la Junta estará en posibilidad de abordar su procedencia, emitir el laudo correspondiente, contra el cual podrá interponerse el amparo directo por la parte que resulte afectada.--- En cambio, el primero de los tribunales contendientes de referencia sostiene el criterio de que el trabajador debe reclamar la nulidad total o parcial del convenio ante la Junta correspondiente y por su parte, el otro órgano colegiado sostiene que deberá promoverse incidente de nulidad para obtener la anulación de dicho convenio.--- Por lo expuesto y con fundamento en los preceptos legales previamente invocados, solicito substanciar la presente denuncia de posible contradicción de tesis, y en su momento resolver lo que en derecho proceda.--- A t e n t a m e n t e.--- Torreón, Coah., a 4 de sept. de 2003.--- Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.--- Magistrada Presidenta: Arcelia de la Xxxx Xxxx.”
SEGUNDO. Por auto xx xxxx de septiembre de dos mil tres, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el presente asunto con el número 1661/2003-PL, y turnó los autos a la Xxxxxxx Xxxx.
Por auto de veintidós de septiembre de dos mil tres, el Presidente de esta Xxxxxxx Xxxx, ordenó formar y registrar la presente contradicción de tesis, con el número 141/2003-SS, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron las sentencias que estiman se encuentran en contradicción que remitieran copia certificada de las mismas, así como el disquete que contenga la resolución respectiva.
Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil tres, el Presidente de esta Xxxxxxx Xxxx tuvo por recibidas las copias certificadas solicitadas, declaró la competencia de este órgano colegiado para conocer del presente asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República por el término de treinta días para que expusiera lo que a su representación conviniese.
Por diverso proveído de treinta de octubre de dos mil tres, el Presidente de esta Xxxxxxx Xxxx turnó el expediente al Ministro Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx para que formulara el proyecto de resolución.
Por oficio presentado el nueve de diciembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por la Procuraduría General de la República para conocer del presente asunto, emitió opinión en el sentido de que no existe la oposición de criterios denunciada.
Mediante escrito recibido el veinticuatro xx xxxxx de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, presentó ampliación de denuncia de contradicción de tesis en los siguientes términos:
“C. PRESIDENTE DE LA XXXXXXX XXXX DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.--- En virtud de que la contradicción de tesis número 141/2003 –entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundos todos de los Circuitos Octavo, Décimo Noveno y Décimo Sexto- se encuentra en estado de resolución y turnada para proyecto a la ponencia del Ministro Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx; y considerando el suscrito que pudiera existirla también con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que sostuvo por mayoría, contra el del suscrito en el tema referente a si es necesario demandar la nulidad de un convenio celebrado en ejecución de un laudo o no, mediante un juicio laboral posterior y no en vía xx xxxxxx directo, según ejecutoria de doce xx xxxxxx de dos mil tres, dictada en el juicio xx xxxxxx número 87/2003, promovido por ********** y coagraviados, es que se solicita se tenga por ampliada o sea denunciada en la ya a trámite, teniendo para ello como antecedente las constancias que en su caso obren en la contradicción de tesis 144/2003 de esta H. Xxxxxxx Xxxx y en la cual se resolvió que no existía.--- Monterrey, Nuevo León, a 22 xx xxxxx de 2004.--- Magistrado Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.”
Por acuerdo de Presidencia de esta Xxxxxxx Xxxx de treinta xx xxxxx de dos mil cuatro, se tuvo por ampliada la presente denuncia de contradicción de criterios.
Por oficio presentado el primero xx xxxxx de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por la Procuraduría General de la República para conocer del presente asunto, emitió opinión en relación con la ampliación de la denuncia de contradicción de criterios, en el sentido de que no existe contradicción.
X X X X X X X X X X X O:
PRIMERO. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Xxx xx Xxxxxx; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete xx xxxx de mil novecientos noventa y siete, en relación con los puntos segundo y tercero transitorios del diverso Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve xx xxxxx de dos mil uno, dado que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis que en asuntos de la materia laboral sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez que la formuló la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito; y fue ampliada por el Magistrado Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; quienes pertenecen a dos de los órganos Colegiados que emitieron los criterios que se estiman discrepantes.
TERCERO. Los criterios sustentados por los órganos colegiados que motivaron la contradicción de tesis que se denuncia, son los que a continuación se transcriben:
Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostuvieron en lo que interesa lo siguiente:
Amparo directo 194/2001, promovido por **********, por conducto de su apoderado jurídico **********, en contra xxx xxxxx de fecha diecisiete de enero de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón Coahuila, en el expediente laboral número **********.
“…CUARTO. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados en una parte y substancialmente fundados en otra, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Xxx xx Xxxxxx.--- A fin de establecer lo anterior conviene mencionar que de las constancias que integran el juicio laboral 194/2001, que la Junta responsable envió con su informe justificado, aparece que el aquí quejoso **********, demandó de la Comisión Federal de Electricidad, la regularización de su pensión jubilatoria, el pago de diferencias por ese mismo concepto y por concepto de prima de antigüedad, el pago de la cantidad de $********** (********** pesos 40/100 M.N.) por concepto de diferencias xx xxxxxxxxx, y el pago de ayuda para despensa, señalando que con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se autorizó su jubilación vitalicia por dicha empresa, determinando un salario diario integrado de $********** (********** pesos 54/100 M.N.), deduciendo el monto correspondiente de energía eléctrica a razón de $********** (********** 25/100 M.N.) y que en aplicación del 90% de dicho salario, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo, C.F.E.-SUTERM, bienio 1998-2000, resultó aplicable la cantidad de $********** pesos diarios, la cual se asignó, como pensión jubilatoria al hoy actor, adoleciendo la cuantificación que efectuó la Comisión Federal de Electricidad, de las deficiencias siguientes: que se estableció por concepto de pago proporcional de vacaciones como factor integrante xxx xxxxxxx del accionante la cantidad diaria de $********** (********** pesos 60/100 M.N.), la cual resulta incorrecta, toda vez que en aplicación de la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo, el pago de vacaciones del personal se calculará considerando el salario diario del trabajador, incluyendo los complementos de tiempo nocturno y tiempo extra que le corresponden por tratarse de personal de turno, de tal manera que sobre el salario diario completo se le debieron calcular también las prestaciones xx xxxxx de casa y de fondo de ahorro, que corresponden a un 30% y un 25%, respectivamente, en términos de las cláusulas 66 y 65, lo que se traduce en que si el salario diario del actor, fue cuantificado en la cantidad de $********** (********** pesos 83/100 M.N.) pesos diarios, luego entonces, el monto a considerar por concepto xx xxxxx de casa, da la cantidad de $********** (********** 45/100 M.N.) y el correspondiente al fondo de ahorro da la suma de $********** (********** pesos 21/100 M.N.), de tal manera que la suma de los tres conceptos da la cifra de $********** (********** pesos 49/100 M.N.) diarios que constituye la cantidad base conforme a la cual se deben cubrir las vacaciones del trabajador, las que deben ser consideradas a razón de veinticuatro días hábiles de vacaciones y pago adicional de cuarenta y ocho xxxx xx xxxxxxx, por contar con veinticinco años de servicios para la Comisión Federal de Electricidad y de conformidad con la tabla establecida en la precitada cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo aplicable, da un total de setenta y dos días anuales a cubrir de vacaciones, de tal manera que si se multiplica la cantidad de $********** ********** pesos 49/100 M.N.), por los setenta y dos días a cubrir por concepto de vacaciones obtenemos la cantidad de $**********pesos 28/100 M.N.) que corresponde al monto anual de mi representado y dividiendo dicha suma entre los trescientos sesenta y cinco para su cuantificación diaria ésta da la suma de $********** (********** pesos 40/100 M.N.) pesos diarios, que constituye precisamente el monto que debió considerar la demandada para cuantificar el pago proporcional diario de vacaciones y no obstante lo anterior sólo consideró para tal efecto la cantidad de $********** ********** 60/100 M.N.), por lo que existe una diferencia diaria pendiente de considerar de $********** (********** pesos 80/100 M.N.), existió deficiencia en cuanto al cálculo para determinar la prestación de transporte, como integradora xxx xxxxxxx, puesto que se le determinó a razón de $********** (********** pesos 41/100 M.N.), siendo que la cantidad correcta debe ser de $********** (********** 59/100 M.N.), lo cual resulta de la aplicación del 4% al salario diario del actor, establecido por la propia demandada a razón de $********** (********** pesos 83/100 M.N.), según la cláusula 78, con relación a la 30, por lo que existe una diferencia diaria de $********** (**********pesos 18/100 M.N.), también existe diferencia que se debe considerar en lo que se refiere a la prestación denominada ayuda para despensa como integradora xxx xxxxxxx del actor, en razón de que se determinó a razón de $************ (********** pesos 57/100 M.N.), siendo que la cantidad correcta debe ser de $********** (siete pesos 09/100 M.N.), lo cual resulta de la aplicación de 4.3% xxx xxxxxxx del actor establecido por la demandada a razón de $********** (********** pesos 83/100 M.N.), según la cláusula 76 con relación a la 30, por lo que existe una diferencia diaria de $********** (********** pesos 52/100 M.N.); en cuanto a la prestación de prima dominical también existe error en cuanto a su determinación en razón de que se determinó a razón de $********** (tres pesos 80/100 M.N.) diarios siendo la cantidad correcta por tal concepto del orden de $********** (********** pesos 89/100 M.N.), considerando que el accionante laboró el mínimo de 27 domingos a que se refiere la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que si el salario diario fue considerado a razón de $********** (ciento sesenta y cuatro pesos 83/100 M.N.), el 25% que corresponde en términos xx xxx por prima dominical resulta ser de $********** (*********** y un pesos 21/100 M.N.) que divididos entre 7 para obtener su cuantificación diaria, resulta que dicha prestación debe calcularse en $********** (********** pesos 89/100 M.N.) diarios, existiendo una diferencia de $************ (********** pesos 09/100 M.N.) diarios; la prestación denominada compensación por fidelidad en términos de la cláusula 81 debe considerarse a razón de 1.5% sobre el salario diario tabulado de los trabajadores de turno, el cual desde luego incluye los complementos de tiempo extra y tiempo nocturno, de tal manera que el salario tabulado del actor debe estar determinado a razón de $********** (********** pesos 83/100 M.N.) el porcentaje contractual da la cantidad de $********** (********** pesos 47/100 M.N.) diarios y no la de $********** (********** peso 60/100 M.N.) existiendo una diferencia de $0.87 (********** centavos) diarios. También existe deficiencia en la integración salarial en relación con la prestación denominada sistema de incentivos a la constancia y puntualidad del personal de la institución, mismo que debe cubrir pagando un día xx xxxxxxx adicionado por cada periodo catorcenal de trabajo, lo cual ocurrió ordinariamiente con su representado y también porque se otorgan adicionalmente diez días anuales xx xxxxxxx tabulado a los trabajadores que laboren durante un año de servicio, pagaderos en el mes de enero de cada año, aun cuando tenga carácter innominado, de tal manera que dicho incentivo deberá quedar establecido en la cantidad de $********** (********** pesos 99/100 M.N.) diarios, además de que con fundamento en la cláusula 53 del Contrato Colectivo de Trabajo, se deben considerar dos días de descanso contractual anual, que siendo inhábiles, por contrato se trabajan, originado el pago adicional de los mismos, lo que en el caso del ahora actor representa la cantidad de $************ (********** peso 81/100 M.N.), asimismo se omitió la prestación denominada medios de protección y de trabajo, cuantificada a razón de $**********.00 (********** pesos 00/100 M.N.), por lo que hace al último año en que prestó sus servicios a la Comisión Federal de Electricidad y siendo un beneficio más recibido a consecuencia de los servicios prestados, con fundamento en la cláusula 30, a pesar de ser una prestación innominada, dicha prestación debió ser considerada, a razón de $********** (********** pesos 67/100 M.N.) diarios, de lo anterior, es de concluirse que el salario diario integrado que percibía el actor y conforme al cual se debe regular la pensión jubilatoria del mismo, es por la cantidad de $************ (********** pesos 47/100 M.N.), asimismo, su representado optó por disfrutar la prestación consistente en energía eléctrica en especie, siendo cuantificable en la cantidad de $********** ( ********** pesos 25/100 M.N.) diarios, que se integra solamente para efectos de pago de prima de antigüedad y descontando dicho concepto xxx xxxxxxx integrado determinado a razón del 90% da la cantidad de $********** (********** pesos 97/100 M.N.), que es lo que debe pagarse por pensión jubilatoria al hoy actor por lo que existe una diferencia diaria de $********** (********** pesos 11/100 M.N.) que se reclama a partir del veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y por lo que hace al pago de prima de antigüedad, se le realizó cubriéndole al actor la cantidad de $********** (********** pesos 50/100 M.N.) con arreglo a la cantidad diaria de $********** (********** pesos 54/100 M.N.), la que resulta deficiente en razón de las irregularidades señaladas con anterioridad, toda vez que dicha prestación debió ser cubierta a razón de $********** (********** pesos 75/100 M.N.), considerando la cantidad diaria de $********** (************ pesos 54/100 M.N.) que constituye el real salario diario integrado del actor, existiendo por tal motivo una diferencia diaria no cubierta de $********** (********** pesos 93/100 M.N.) que multiplicada por 25 xxxx xx xxxxxxx integrado por cada uno de los veinticinco años de servicio da la suma de 625 días lo que arroja la cantidad de $********** (********** pesos, ********** pesos 25/100 M.N.) y también el pago de diferencias xx xxxxxxxxx, que en términos de la cláusula 69, fracción VIII, del Contrato Colectivo de Trabajo, se establece la procedencia de 40 días de pensión a los jubilados por dicho concepto y en la especie por el año de mil novecientos noventa y ocho, al haberse determinado la pensión del actor a razón de $********** (**********pesos 86/100 M.N.) diarios en lugar de la suma de $********** (********** pesos 97/100 M.N.) trae como consecuencia la cantidad de $********** (********** pesos 11/100 M.N.) diarios, que da como resultado el pago de $********** (u********** pesos 40/100 M.N.) por concepto de diferencias xx xxxxxxxxx, en lo que se refiere a la ayuda para despensa a razón el 4.3% cuyo fundamento se encuentra en la cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo reclamando el pago retroactivo del veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y de manera vitalicia.--- Seguido que fue el juicio, en el laudo que constituye el acto que se reclama, se determinó absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas, estimando en lo esencial que correspondía a la actora la carga de probar que los diferentes conceptos mencionados deberían integrar el salario y no lo demostró.--- Esta resolución constituye el acto reclamado por el ahora quejoso.--- En relación con el primer concepto de violación expresado, se estima fundado, ya que como acertadamente lo señaló, existe una indebida valoración por parte de la autoridad responsable, respecto del material probatorio aportado en el juicio laboral para acreditar la prestación correspondiente al incentivo a la constancia y puntualidad, como integradora de su salario para el pago de su pensión jubilatoria y de prima legal de antigüedad, consistente en los recibos de pago de salarios, toda vez que con ellos sí se acreditó la procedencia de dicho beneficio contractual, aunado lo anterior, a los términos de la cláusula 30 y la sin número ofrecidas como documentales 6 y 7 del contrato colectivo de trabajo.--- En efecto, se dice lo anterior, toda vez que si bien no fueron localizados los 52 recibos ofrecidos como prueba por parte de la actora, para acreditar la prestación en comento, también es un hecho contundente, que dichos recibos sí fueron exhibidos, ya que de las constancias que obran en el expediente laboral en cuestión, se desprende que la parte demandada objetó los mismos, pero sin acreditar su objeción, por lo que la misma resulta inatendible.--- Amén de lo anterior, cabe destacar que los recibos en comento quedaron perfeccionados, de conformidad con la diligencia de cotejo y compulsa, celebrada el día quince xx xxxxx de dos mil, que obra a foja 117 del expediente laboral en cuestión, donde el fedatario de la responsable advirtió que dichos recibos coinciden fiel y legalmente con los documentos proporcionados por el mismo Tribunal, y por lo que respecta a las cláusulas 30 y la sin número que obran a fojas 53 y 65 respectivamente, se advierte que el salario diario estará constituido por todas aquellas percepciones que diaria y ordinariamente reciba el trabajador por su trabajo, y una de ellas es el incentivo a la constancia y puntualidad del personal, prestación que como ya lo hemos señalado no se advierte de constancias que la contraria haya controvertido eficazmente.--- A mayor abundamiento, lo afirmado por la Junta responsable en el laudo reclamado, en relación a que la documental que contiene 52 recibos de pago del cinco de enero de mil novecientos noventa y siete al nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que dicha prueba es de origen dudoso, porque sí se autorizó su jubilación el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y los recibos a que hace referencia el actor contienen fechas hasta el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y el convenio de jubilación fue celebrado el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por lo tanto el actor estuvo laborando un día más después de jubilado, y que por ello carecen de valor para el Tribunal; queda clara la deficiente valoración de los mismos, toda vez que para acreditar la procedencia del beneficio contractual en cuestión, éste queda acreditado con los recibos de pago, mismos que como quedó precisado en párrafos anteriores, debió concedérseles valor probatorio pleno.--- Por razón de método, se estudian conjuntamente los conceptos de violación segundo, quinto y séptimo, los que se consideran fundados por lo siguiente:--- El quejoso hizo consistir los conceptos de violación en comento, en que la responsable no valoró el material probatorio exhibido, para acreditar las irregularidades en el cálculo que hizo la demandada, para considerar las cantidades que se pagarían por concepto de ayuda para despensa, y prima dominical como prestaciones integradoras xxx xxxxxxx en base al correcto salario tabulado del actor. Efectivamente, como ya se mencionó, dichos conceptos de violación resultan fundados, toda vez que este Tribunal advierte que la responsable se limitó a realizar consideraciones tendientes a desvirtuar que dichas prestaciones forman parte integral xxx xxxxxxx base que le corresponde al actor, no obstante que dicha situación es clara en términos del dictamen emitido el veintinueve de septiembre del año de mil novecientos noventa y ocho, del que se advierte que la demandada tiene derecho a tales prestaciones como integrantes xxx xxxxxxx, y lo que pretendía el actor era acreditar el calculo erróneo que se hizo al momento de determinar su jubilación, por lo que la Junta responsable deberá analizar tal situación.--- En la especie, este Tribunal advierte que efectivamente como lo señala la parte actora existe un cálculo erróneo, puesto que tomando como base el sueldo del actor, según la demandada a razón de $**********, (********** pesos 83/100 M.N.), y si por concepto de ayuda para despensa, le correspondía un porcentaje del 4.3%, en términos de la cláusula 75 del contrato laboral (foja 62), da como resultado la cantidad de $********** (********** pesos 09/100 M.N.), y no la cantidad de $********** (********** pesos 57/100 M.N.), como lo calculó la parte demandada; si por concepto de prima dominical le correspondía un porcentaje del 25% sobre la cantidad de $********** (********** pesos 83/100 M.N.), en términos de la cláusula 31, fracción VII, da como resultado la cantidad de $********** (********** y un pesos 20/100 M.N.), que dividido entre siete para calcular la cantidad que corresponde por día, le correspondía la cantidad de $********** (cinco pesos 89/100 M.N.) y no la cantidad de $********** (********** pesos 80/100 M.N.), como lo señaló la parte demandada.--- No ocurre así con las prestaciones que señala el quejoso por concepto de transporte, pues del Contrato Colectivo de Trabajo se desprende que por concepto de transporte le corresponde al trabajador la cantidad de $********** (********** pesos 81/100 M.N.) diarios, la cual se ajustará cada vez que se incrementen, de lo que se advierte que a la fecha del dictamen el pago por concepto de transporte, era por la cantidad de $********** (********** pesos 41/100 M.N.), sigue la misma suerte la prestación consistente en compensación por fidelidad, cuyo calculo según la cláusula 81 del contrato colectivo de trabajo será a razón del 1%, sobre el sueldo base, por lo que fue correcta la cantidad determinada por la demanda en el dictamen de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo correcta la determinación de la responsable, al considerar que las dichas prestaciones resultan improcedentes, por lo que no le causa agravio la resolución de la responsable al quejoso, resultando infundados los conceptos de violación que hace valer, en cuanto a dichas prestaciones se refiere.--- Por otra parte, es infundado el concepto de violación tercero expuesto por el quejoso en su demanda, pues no es verdad que la Junta responsable hubiere valorado indebidamente la cláusula 20 en relación con la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo al determinar que el concepto relativo a medios de protección y de trabajo constituya una prestación que deba formar parte integrante xxx xxxxxxx, ya que si bien es cierto en la citada cláusula 20 se contemplan los medios de protección y de trabajo que la Comisión Federal de Electricidad está obligada a proporcionar a sus trabajadores, sin embargo, tal prestación de ninguna manera debe formar parte xxx xxxxxxx para efectos de la jubilación y pago de prima de antigüedad, toda vez que conforme a lo dispuesto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, para determinar cómo se constituye o se integra el salario, se establece que entre otras prestaciones, deben tomarse en consideración aquellas que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, esto es, además de que expresamente no se comprende esa prestación de medios de protección y de trabajo en la citada cláusula 30 como integrante xxx xxxxxxx, es evidente que de ninguna manera es factible que se estimara comprendida, al hablarse de percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador, pues ésta no es una prestación que se proporciona a éste por su trabajo, ya que el equipo, herramientas, medios de protección, ropa, etcétera, no son elementos que se proporcionan al obrero por su trabajo, sino que tienen un principio y propósito distinto, pues se trata simplemente de elementos para mejorar las condiciones de labores y especialmente para preservar la salud y seguridad física y mental de los trabajadores y además, se trata de elementos que se proporcionan en especie. Asimismo, es indiscutible que esos elementos solamente deben ser proporcionados cuando el trabajador esté desarrollando sus labores, es decir, cuando se encuentre activo, lo que significa que cuando el trabajador se encuentre impedido por algún riesgo o por alguna otra causa para desarrollar su trabajo, esos elementos evidentemente no se le proporcionan, por lo cual carece de razón el quejoso al aducir que las demás prestaciones que integran el salario fueron otorgadas precisamente durante la vigencia de la relación de trabajo, pues esta circunstancia no conduce a estimar que por consecuencia también los medios de protección y de trabajo, se proporcionarían al trabajador, pues como ya se dijo, bien puede suceder que subsistiendo la relación laboral, el trabajador esté impedido para desarrollar sus labores y en este supuesto no se le proporcionan esos elementos, ya que son precisamente medios que se utilizan para mejorar las condiciones de labores y especialmente para preservar la salud física y mental de los trabajadores.--- Este mismo criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros asuntos, el amparo directo 171/98, con fecha 24 de septiembre de 1998, y el amparo directo laboral 321/2000, de fecha 30 de noviembre de 2000, asimismo, es de invocar la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, publicada en las páginas 506 y 507, del Tomo IX, abril de 0000, Xxxxxx Época, que a la letra dice:--- ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, PROCEDENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ROPA PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA. La cláusula 20, fracción I, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, establece que ésta proporcionará a los trabajadores los materiales, herramientas y útiles que sean necesarios para el desempeño de sus labores, de donde se infiere que la prestación de ropa a que alude la fracción III de esta cláusula, únicamente debe otorgarse a los trabajadores en activo, de tal suerte que si el trabajador ya no labora para la demandada, resulta improcedente el pago proporcional de esa prestación’.--- Por lo que respecta al cuarto concepto de violación, consistente en que la ayuda xx xxxxx de casa y fondo de ahorro deberían formar parte del pago proporcional de vacaciones para integrar el salario, asiste razón a la quejosa en cuanto que la Junta responsable es incongruente al determinar que esa prestación no puede integrarse al salario, pues sería como un doble salario, pues esta determinación está carente de motivación, además de que no se tomó en consideración que la demandada en su contestación acepta que los conceptos renta de casa y fondo de xxxxxx forman parte del pago de las vacaciones para efectos de integrar el salario y únicamente controvirtió que para establecer esta prestación deberían tomarse como base 72 días, ya que manifestó que únicamente deberían ser 48 días, restándole los 24 hábiles de vacaciones, pues al respecto, la demandada dijo textualmente en el escrito de contestación que obra de la foja 11 a la 12 del expediente laboral, lo siguiente: --- ‘4.- Es totalmente falso el numeral correlativo que se contesta, lo cierto es que se estableció de manera correcta por concepto de pago proporcional de vacaciones la cantidad de $33.60 diarios, de conformidad con la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo C.F.E. SUTERM, bienio 1998-2000 que establece que: los trabajadores disfrutarán de periodos anuales de vacaciones, con pago anticipado xx xxxxxxx y de una ayuda vacacional, a la que también se le calculará la renta de casa y el fondo de ahorro, según corresponda a su antigüedad en el trabajo y conforme a la siguiente tabla:--- De veinticinco o más años de servicios, veinticuatro días hábiles de vacaciones y pago adicional de cuarenta y ocho xxxx xx xxxxxxx. Mismos que se le calcularon al actor del presente juicio y no los 72 días que pretende el mismo, ya que de esa manera sería un pago doble respecto a los días que se disfrutan, lo cual debe ser así analizado por este H. Tribunal al momento de dictar el laudo correspondiente’.--- De lo transcrito, se advierte que la empresa demandada aceptó en su contestación que las prestaciones renta de casa y fondo de ahorro fueron integradas en el salario que sirvió de base para determinar el salario que se tomó en consideración para establecer el monto de la jubilación, por lo cual es a ésta a quien corresponde acreditar que efectivamente es correcta la cantidad de $********** que se tomó en cuenta por los citados conceptos conforme a la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo y por ello, la Junta responsable debe atender tanto a lo expuesto en el sentido indicado, como si efectivamente la demandada logró demostrar su afirmación sobre el procedimiento para determinar el monto mencionado para efectos de la integración xxx xxxxxxx.--- En relación con el sexto concepto de violación, igualmente es infundado en relación con la prestación relativa a dos días de descanso contractual anual, ya que si bien es cierto que en la cláusula 53 del Contrato Colectivo de Trabajo se establece que además de los días de descanso obligatorio establecidos en la Ley Federal del Trabajo, tendrán ese carácter diez días al año y dos de estos diez días, los laborarán los trabajadores y se les pagará en efectivo un salario adicional por cada uno de ellos y los siete restantes se determinarán por las partes en las particularidades de cada centro de trabajo, sin embargo, también es verdad que para que proceda esa prestación como integrante xxx xxxxxxx, es necesario que se demuestre que efectivamente el trabajador laboró en esos dos días, que previamente se establecieron como descanso obligatorio, para lo cual resultaba indispensable que se señalaran con precisión cuándo fueron esos días y en el caso el actor sólo se limitó a señalar dos días de labores en fin de semana, correspondientes a su último año laboral, no obstante que no demostró que pasó con el resto de los años laborados, de ahí que resulta intrascendente que la Junta responsable no hubiere tomado en cuenta la inspección que con el número 9 ofreció el actor en su escrito de ofrecimiento de pruebas, por la imposibilidad de acreditar lo que sólo quiso probar en forma parcial, en virtud de lo cual lo determinado al respecto por la Junta responsable no le agravia a la quejosa.--- Finalmente, resulta infundado el concepto de violación octavo que hace consistir el quejoso en que la prestación consistente en energía eléctrica, es un beneficio integrante xxx xxxxxxx del actor, para el pago de la pensión jubilatoria y prima legal de antigüedad, independientemente de que la reciba en especie, toda vez que contrario a lo que argumenta, de las cláusulas 67 y 69 a que hace referencia, del Contrato Colectivo de Trabajo se advierte que tal prestación puede ser recibida en dinero o en especie, y si en el caso, el actor optó por recibirla en especie, según se advierte de su escrito inicial de demanda, foja cinco, del expediente remitido por la Junta responsable, no puede ahora reclamar tal prestación en dinero, y menos a formar parte integral xxx xxxxxxx.--- Por las razones expuestas, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte un nuevo laudo en el que reitere lo considerado sobre las prestaciones consistentes en medios de protección y de trabajo, ayuda para transporte, incentivo de fidelidad, dos días de descanso contractual anual y pago de energía eléctrica; y condene a la parte demandada, al pago de las prestaciones en relación con renta de casa y fondo de ahorro que son parte de la ayuda de vacaciones, ayuda para despensa, prima dominical y el incentivo de puntualidad.”
Con similares consideraciones, resolvió los amparos directos 208/2001, 278/2001, 761/2001, 411/2002 y 444/2002; cuyas resoluciones no se transcriben a fin de eliminar innecesarias repeticiones.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, al resolver el juicio xx xxxxxx laboral **********, promovido por **********, contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, determinó, en lo conducente, lo siguiente:
“…III. En el presente caso, no será necesario transcribir el contenido de la resolución impugnada ni los conceptos de violación esgrimidos en su contra, pues este Tribunal Colegiado no los analizará, a virtud de advertir diversas causas de improcedencia del juicio de garantías, cuyo estudio es preferente y oficioso, en términos del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Xxx xx Xxxxxx y de la conocida tesis de jurisprudencia que bajo el número 940, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Volumen IV, a fojas 1538, que lleva por rubro: ‘IMPROCEDENCIA’.--- En efecto, de lo actuado en el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, se desprende que ********** demandó de la negociación mercantil **********, S.A. de C.V., diversas prestaciones de naturaleza laboral por considerar que fue despedida de la fuente de trabajo en forma injustificada; que el asunto fue radicado en la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de León, Guanajuato, bajo el número ********** el ocho xx xxxxx de mil novecientos noventa y dos y, que en tal proveído que señalaron las 9:30 nueve treinta horas del trece de julio de ese año para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se ordenó además el emplazamiento al demandado y se reconoció personalidad al apoderado de la actora.--- Asimismo, que el día y hora señalados con antelación, comparecieron a la citada audiencia la trabajadora en forma personal y el representante legal de la empresa demandada mismo que dejó acreditada su personalidad; dichas partes manifestaron a la Junta que habían llegado al acuerdo de celebrar un convenio al tenor de las siguientes cláusulas: ‘PRIMERA. La trabajadora por su propio derecho y en su perjuicio se desiste en forma xxxx y llana de todas y cada una de las actuaciones que tenía ejercitadas en su escrito inicial de demanda, no reservándose acción o derecho alguno que hacer valer con posterioridad en contra de la demanda. (sic) SEGUNDA. La parte demandada se compromete a entregarle a la trabajadora por conducto de este Tribunal el próximo día quince de julio del año en curso la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) en efectivo y ese mismo día la trabajadora se compromete a cubrir la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de adeudo a la caja de ahorro de la empresa demandada en contra-entrega del documento que avala dicha deuda. TERCERO. Ambas partes por el presente convenio se otorgan finiquito amplio, total y definitivo de todas y cada uno de las prestaciones derivadas de la relación laboral que les unía, solicitando se apruebe el presente convenio y sea sancionado en los términos xx xxx’.--- A lo anterior, la responsable acordó tener a las partes celebrando el convenio, mismo que aprobó por considerarlo apegado a derecho y lo elevó a la categoría xx xxxxx, ordenando el archivo del asunto previo cumplimiento de lo convenido.--- También consta que lo sancionado por la autoridad laboral fue firmado por las partes contendientes. Se aprecia asimismo, que el día quince xx xxxxx del presente año el representante legal de la empresa ante la autoridad laboral y en presencia de la actora dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el convenio, firmando de conformidad ambas partes.--- De todo lo expuesto, se concluye, que en la especie la actora ********** estuvo conforme con lo actuado por la autoridad, esto es, que manifestó su adhesión hacia lo actuado por la Junta, como lo demuestra la impresión de su firma en las diligencias apuntadas, lo cual constituye un signo inequívoco de consentimiento expreso.--- Con el material probatorio reseñado, queda evidenciada la actualización de la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Xxx xx Xxxxxx, pues la actora, solicita ahora por conducto de su apoderado, la protección federal en contra del convenio que se celebró el día 13 trece de julio de mil novecientos noventa y dos en el juicio laboral **********, siendo que tal acto fue consentido de manera expresa.--- Desde otro aspecto debe decirse que como la quejosa partiendo de la base que es ilegal el referido convenio, al adolecer, a su juicio, de fundamentación y de motivación, reclama ahora de nulo el acuerdo de la responsable, que lo elevó a la categoría xx xxxxx, puesto que, según su parecer, la responsable inaplicó diversos dispositivos de la Ley Federal del Trabajo al no advertir que se dejaron de cumplir requisitos legales que se traducen en renuncia de derechos laborales, pretendiendo ahora que lo resuelto se declare nulo. Sin embargo, es de estimarse que antes de promover el presente juicio debió la parte quejosa, someterlo a la jurisdicción laboral, para que ésta hiciera la declaratoria correspondiente y dejara de tener validez, ya que un convenio sancionado y aprobado por la junta y elevado a la categoría xx xxxxx, en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, surte sus efectos mientras no se declare su nulidad.--- Estimar lo contrario, esto es, que fuesen los órganos del Poder Judicial Federal, quienes al través de una ejecutoria xx xxxxxx analizaran ‘de primera mano’ la legalidad de un convenio celebrado entre las partes de un juicio laboral para dar por terminado el conflicto, al analizar la actuación de la autoridad del trabajo que lo sancionó y elevó a la categoría xx xxxxx, significa dejar a dichas partes inauditas, pues se les priva de la garantía de audiencia, indispensable para expresar lo que a su derecho convenga así como para aportar las pruebas que juzguen pertinentes.--- Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el artículo 14 constitucional impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades, para que de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados, con el propósito de demostrarles que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino en estricta observancia del marco jurídico que la rige.--- En tal virtud, como el procedimiento del juicio de garantías directo adolece de período probatorio, no sería factible que las partes que intervinieron en la celebración del convenio laboral, en su carácter de quejosos o terceros perjudicados en el amparo, comparecieran al mismo para aportar las pruebas que juzguen convenientes para la defensa de sus respectivas posturas conculcándoseles así su garantía de audiencia y lo anterior constituye transgresión al artículo 14 constitucional.--- Al efecto, es aplicable el criterio sustentado por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 1969-1987, Tomo V, a fojas 1590, del tenor siguiente: ‘CONVENIO EN MATERIA LABORAL. NULIDAD. DEBE SER RECLAMADA EN LA VÍA LEGAL PROCEDENTE. Cuando en un juicio laboral los trabajadores reclamantes y el apoderado del demandado, cuya personalidad ha sido reconocida por la Junta celebren un convenio para dar por terminado el juicio y la misma Junta lo apruebe, no puede ser declarado nulo con posterioridad atendiendo a la solicitud del patrón fundada en que el apoderado que lo celebró había dejado de tener ese carácter, porque por una parte la Ley Federal del Trabajo prohíbe a las Juntas revocar sus propias resoluciones y por la otra, ninguna disposición del mismo ordenamiento las autoriza para declarar de plano tal nulidad, sin oír antes a la contraparte, siendo lo procedente reclamar la nulidad de tal convenio a través del procedimiento legal respectivo en el que tengan intervención los trabajadores y se les dé oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga, así como de aportar las pruebas que juzgue pertinentes, pues lo contrario es colocarlos en un xxxxxx estado de indefensión’.--- Asimismo, resultan aplicables los criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados del Octavo y Décimo Circuito, publicados respectivamente, en el informe de labores rendidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente, al finalizar el año de 1988, Tercera Parte, a fojas 850; y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de 1991, a fojas 242, que son del tenor siguiente: ‘CONVENIOS APROBADOS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. FORMA DE IMPUGNACIÓN. Los convenios celebrados por las partes, sancionadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, elevados a la categoría xx xxxxx ejecutoriado, para que dejen de tener validez, la parte que se considera afectada, debe de demandar la nulidad de dicho convenio, antes de solicitar las prestaciones que dice no se contemplaron en el multicitado convenio’; y, ‘CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO. Si se da por terminado un conflicto laboral, porque en la etapa conciliatoria las partes llegaron al acuerdo en que el demandado convino en pagar las prestaciones reclamadas y la actora se desistió de las acciones intentadas, el convenio produce todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo al ser aprobado por la junta, en términos del numeral 876, fracción III, de la Ley Laboral; por lo que, si el trabajador considera que el celebrado contiene renuncia de sus derechos, debe promover su nulidad antes de intentar el juicio xx xxxxxx, pues aquel convenio surte efectos mientras no se declare su ineficacia jurídica’.--- Ahora bien, el medio de defensa legal respectivo de que se viene hablando, para anular los convenios celebrados en materia laboral, en el que deban intervenir las partes y se les dé oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga así como de aportar las pruebas que juzguen pertinentes, no puede ser otro que el incidente de nulidad previsto por el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y dentro del expediente donde se celebró el convenio.--- Lo anterior, si se tiene en cuenta, en primer término, que la ley laboral permite dentro de los procedimientos contenciosos que consigna, a saber: El ordinario, los especiales, el colectivo de naturaleza económica, el de huelga y el de ejecución, que las partes celebren convenio para dar por terminado el conflicto (artículos 876, fracción III, 895, fracción I; 906, fracción IV; 926 y 945 de la Ley Federal del Trabajo), que aprobado por la Junta producirá todos los efectos jurídicos; y porque además, el diverso artículo 33 de la ley de la materia en relación con los diversos 982 y 987 de la propia ley, permiten también que los trabajadores y patrones convengan fuera del juicio, acto que para tener validez, deberá ser aprobado por la Junta a través del procedimiento paraprocesal o voluntario previsto por el último de los artículos ya citados. En segundo término y aunado a lo anterior, porque el propio cuerpo xx xxxxx de mérito, dentro del capítulo de derecho procesal, principios procesales, capítulo IX, de cuyas normas gozan todos los procedimientos laborales, instituye los incidentes, entre ellos el de nulidad y cuya interposición no debe entenderse limitada a las nulidades de las notificaciones, pues la ley no lo expresa así; si no distingue, debe entenderse instituido para cualquier tipo de nulidad en materia laboral, amén de que el propio cuerpo xx xxxxx obliga a las partes a su tramitación dentro del expediente donde promueven.--- De lo expuesto, se puede colegir válidamente, que cualquier diferencia suscitada entre las partes, involucradas en algún procedimiento laboral, con respecto a la validez de algún convenio celebrado, es factible de resolverse por medio del incidente de nulidad previsto por el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dado que de esta forma no se coloca en indefensión a la contraparte de quien pretende la nulidad de lo convenido, además la junta estará obligada a substanciar tal incidente en términos xx xxx a fin de no violar el contenido del artículo 14 constitucional; esto es, señalando dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición de la incidencia, día y hora para la audiencia incidental en la que se oirá a las partes y se les dará oportunidad de ofrecer pruebas; y hecho lo cual se resolverá.--- Ahora bien, si en el caso está acreditado que las partes, en un juicio ordinario laboral, celebraron un convenio, por medio del cual dieron por terminado el conflicto, en el sentido de que el demandado pagaría cierta cantidad de dinero y la actora se desistiría de las acciones intentadas y ello fue sancionado por la junta, elevándolo a la categoría xx xxxxx; y también que la parte quejosa aduce la ilegalidad de lo sancionado por la autoridad laboral, porque considera que dicho convenio contiene renuncia de sus derechos, cabe concluirse, a efecto de no dejar inaudita a las partes del procedimiento laboral, que antes de intentarse el juicio xx xxxxxx se debió demandar la nulidad del convenio en la vía incidental. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo no establece de manera expresa la incidencia aludida; empero, la interpretación sistemática de la ley en comento, obliga a estimar que el procedimiento no puede ser otro que el previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que la autoridad haga la declaratoria correspondiente, porque sólo de esa forma se respetarán a las partes que intervinieron, en su celebración, la garantía de audiencia dando oportunidad de que ofrezcan las pruebas y contrapruebas acorde a sus intereses respectivos; situación que no acontecería de estimarse válido que fuese, a través del juicio xx xxxxxx directo, que los órganos del Poder Judicial Federal analizaran y decidieran la controversia, dado que el procedimiento del juicio xx xxxxxx directo, en su tramitación, no contiene período probatorio, lo cual priva de la oportunidad de defensa y por ende se vulnera la garantía de audiencia.--- Sin embargo, como lejos de haberse solicitado a la junta del trabajo, por parte de la ahora quejosa, la nulidad del convenio, acudió a la potestad federal por medio del juicio de garantías, reclamando la ilegalidad de lo sancionado por aquélla, para que se declarara la nulidad del aludido convenio, resulta indudable se actualizó la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Xxx xx Xxxxxx, pues contra lo resuelto por la junta existe un medio de defensa por virtud del cual puede ser modificado o revocado, que no fue agotado de manera previa a la interposición del juicio xx xxxxxx.--- En razón de todo lo expuesto, lo procedente es decretar el sobreseimiento del presente juicio, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.”
Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada publicada en la página 185, Tomo XII, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente:
“CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO. Cuando las partes, en un juicio laboral, celebran un convenio por medio del cual dan por terminado el conflicto y ello es sancionado por la Junta, elevándolo a la categoría xx xxxxx; y con posterioridad la parte quejosa aduce la ilegalidad de lo sancionado por la autoridad laboral, porque considera que dicho convenio contiene renuncia de sus derechos, cabe concluir, a efecto de no dejar inaudita a la contraria, que antes de intentar el juicio xx xxxxxx debe demandar la nulidad del convenio en la vía incidental. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo no establece de manera expresa la incidencia aludida; empero, la interpretación sistemática de ella, obliga a estimar que el procedimiento no puede ser otro que el previsto en el artículo 762, fracción I, de la misma, a efecto de que la autoridad haga la declaratoria correspondiente, porque sólo de esa forma se respetará a quienes intervinieron en su celebración, la garantía de audiencia, dando oportunidad de que ofrezcan las pruebas y contrapruebas acordes a sus intereses; situación que no acontecería de estimarse válido que fuese al través del juicio xx xxxxxx directo, que los órganos del Poder Judicial Federal analizaran y decidieran la controversia, dado que el procedimiento del juicio xx xxxxxx directo no contiene período probatorio, lo cual priva de la oportunidad de defensa y por ende se vulneraría la garantía de audiencia.”
Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo Circuito (cambio de denominación mediante el Acuerdo General 62/2004 del Consejo de la Judicatura Federal) sustentaron, en lo que interesa, lo siguiente:
Amparo directo ********** laboral, promovido por **********, en contra xxx xxxxx de fecha xxxx xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, pronunciado por la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tampico, Estado de Tamaulipas, en el expediente laboral **********.
“…CUARTO. Son infundados los conceptos de violación.--- En principio, es conveniente señalar que la Junta responsable emitió laudo dentro del expediente laboral número **********, del que emana el acto reclamado, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, promovido por ********** en contra de Petróleos Mexicanos, el que culminó absolviendo a la empresa demandada de la acción intentada.--- Inconforme con esa resolución, el trabajador promovió demanda de garantías, de la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de este Circuito; órgano jurisdiccional que al resolver el juicio respectivo determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo pronunciado y en su lugar se dictara otro, con plenitud de jurisdicción en el que se resolviera nuevamente sobre las prestaciones reclamadas, atendiendo solamente a las acciones y excepciones planteadas.--- En cumplimiento de la señalada ejecutoria xx xxxxxx, la Junta resolutora con fecha xxxx xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco dictó nuevo laudo, en el que integró la litis con las pretensiones del actor referidas al derecho de demandar la diferencia resultante entre el salario integrado que se fijó en el acuerdo de voluntades signado entre ambas partes para dar por terminada la relación de trabajo, o el que efectivamente percibía cuando estuvo activo; o si por el contrario, ese concepto resulta improcedente porque la compensación que reclama el trabajador no formó parte de su salario diario.--- A fojas treinta y siete a treinta y nueve de los autos, obra glosado el convenio administrativo que en lo particular celebraron el trabajador actor ********** y la empresa demandada Xxxxxxxxx Mexicanos; pacto que por propia voluntad ratificaron ante la Junta Especial número treinta y nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tampico, Tamaulipas, por el cual dan por terminada la relación laboral, en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, reconociendo categoría como empleado de confianza, nivel, salario diario y antigüedad, acompañando recibo finiquito en donde consta de manera detallada y pormenorizada una relación circunstanciada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron cubiertas, conforme lo establece la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores.--- De lo anterior se pone de manifiesto que existió voluntad tanto de la empresa empleadora, como del trabajador para dar por terminada la relación de trabajo; ese pacto de voluntades fue sancionado ante la Junta del conocimiento, que lo ratificó y elevó a la categoría xx xxxxx ejecutoriado, al estimar reunidos los extremos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo; durante la instrucción del procedimiento laboral ninguna de las partes objetó el referido acuerdo, por lo que surtió todos sus efectos legales.--- Del examen del citado convenio, se desprende que el actor estuvo de acuerdo en dar por terminada la relación de trabajo en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; esto es, por mutuo consentimiento de las partes, asimismo, consintió de manera expresa que la empresa le otorgaría una liquidación en los términos de la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo.--- La mencionada cláusula es del contenido literal siguiente: ‘En los casos de reajuste, ya sea que se apruebe por convenio entre las partes o por resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el patrón se obliga a pagar a cada trabajador sindicalizado reajustado, cuatro meses xx xxxxxxx ordinario, que se define en la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato y el importe de veinte días de dicho salario ordinario por cada año de servicios, en la inteligencia de que por fracciones mayores de seis meses, deberá pagar veinte días y por fracciones menores de seis meses pagará diez días.- Además le pagará una prima de antigüedad consistente en veinte días del mencionado salario ordinario por cada año de servicios, en el entendido de que por fracciones mayores de seis meses se pagará veinte días y por fracciones menores de seis meses, diez días. También se pagará la indemnización arriba señalada, cuando el trabajador de planta sindicalizado se separe por alguna de las causas señaladas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, así como las prestaciones económicas que se deriven de este contrato’.--- Ahora bien, en respeto a la voluntad de las partes se fijó como punto xx xxxxxxx el salario, definido en los términos del pacto colectivo en la cláusula I, fracción XX, que prescribe textualmente ‘SALARIO ORDINARIO. Es la retribución total que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), compensación por renta de casa y ayuda para la despensa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula número 45 de este contrato’.--- Así las cosas, debe decirse que no le asiste la razón al quejoso al señalar que debió integrarse el salario que sirvió de base para la liquidación respectiva con el bono mensual que refiere en su escrito de inconformidad; lo anterior es así, debido a que la diferencia xx xxxxxxx sustentada en el pago xx xxxx mensual no forma parte xxx xxxxxxx ordinario a que se refiere la cláusula I, fracción XX, del Contrato Colectivo de Trabajo, para los efectos de la separación voluntaria; de tal manera que el monto de las prestaciones cubiertas al trabajador debe establecerse con base en lo expresamente pactado en el convenio que celebraron ambas partes y con base en el pacto colectivo, al cual comparecieron en libre voluntad.--- En este orden de ideas, no era necesario que se estudiaran ni valoraran las pruebas ofrecidas por el trabajador para acreditar el pago reiterado de un bono mensual que asegura le proporcionaba la empresa; lo anterior es así, porque de manera conjunta con la empleadora, acordaron de manera voluntaria concluir la relación laboral conviniendo expresamente los términos en que debería de ser liquidado el trabajador, sometiéndose expresamente a las estipulaciones expresadas en el acuerdo colectivo de trabajo; sin que sea óbice para la anterior consideración lo expresado por el quejoso, respecto a que la cláusula I, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo, contempla menos beneficios de los que fija el artículo 84 de la ley de la materia, pues dicho precepto resulta inaplicable, merced a la forma en que se convino la terminación de la relación laboral y la forma en que habría de liquidarse al trabajador.--- Sobre el particular, es necesario dejar asentado el hecho de que en la demanda laboral no se reclamó la nulidad del referido convenio; de ahí que como lo estimó la Junta del conocimiento, ese acuerdo de voluntades debe prevalecer en sus términos, pues no se impugnó en la demanda de origen y la suplencia de la queja en esta materia, no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas, amén de que consta que dicho convenio fue sancionado por la Junta responsable, en tanto que según se estimó en aquel momento, no contenía renuncia alguna de los derechos del trabajador en términos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 37-38).--- Idéntico criterio sustentó este Tribunal al resolver los siguientes asuntos: --- Amparo directo 613/95-VI laboral. Quejoso: **********, fallado el veinte xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.--- Amparo directo 76/96-II laboral. Quejoso: **********, fallado el veinticuatro xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.--- Amparo directo 136/96-II laboral. Quejoso: **********, fallado el veintidós xx xxxx de mil novecientos noventa y seis. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.--- Amparo directo 599/95-VIII laboral. Quejoso: **********, fallado el veintinueve xx xxxx de mil novecientos noventa y seis. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.--- En consecuencia, debe concluirse que la Junta responsable al resolver el conflicto planteado lo hizo en debida observancia de los principios que en materia laboral establecen los artículos 841 y 842 de la propia ley; y por lo tanto, no resulta violatorio de garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que ante lo infundado de los conceptos de violación y al no advertirse motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.”
Asimismo, con similares consideraciones, resolvió los amparos directos 599/95-VIII laboral, 136/96-II, 76/96-II y 536/95-II; cuyas resoluciones no se transcriben a fin de eliminar innecesarias repeticiones.
Las ejecutorias mencionadas originaron la tesis número XIX.2º.J/6, publicada en la página 468, Tomo IV, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO TIENE EL ALCANCE DE ALTERAR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Si en la demanda laboral el trabajador no reclamó la nulidad del convenio en el que se da por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ese acuerdo de voluntades debe prevalecer en todos y cada uno de sus términos; pues la suplencia de la queja en materia laboral no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas, amén de que dicho convenio fue sancionado por la Junta en tanto que se estimó que no contenía renuncia alguna de derechos del trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley en comento.”
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio xx xxxxxx directo número 87/2003, promovido por ********** y coagraviados, en contra xxx xxxxx de doce de noviembre de dos mil dos, dictado por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Municipio de Monterrey, Nuevo León, en el expediente laboral número ********************, se apoyó en las siguientes consideraciones:
“…SEXTO.- Antes de analizar los conceptos de violación, resulta pertinente hacer la relación de las constancias que obran en el juicio laboral, que por su importancia a continuación se reseñan.--- El diecinueve de diciembre de dos mil uno, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, demandaron al Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, la nulidad del convenio suscrito el nueve de enero de dos mil uno, en cumplimiento xxx xxxxx dictado en el expediente laboral ******************** y acumulados, que fuera sancionado por el Tribunal de Arbitraje en esa fecha.--- Basaron su demanda, entre otros aspectos, en ‘…el hecho de que no existe consentimiento con el laudo antes referido porque el H. Ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, no cumplió cabalmente con el contenido del resolutivo xxxxxxx xxx xxxxx antes referido, ya que nos fijó en concepto de pensión jubilatoria un salario integrado que no corresponde a la categoría inmediata superior a la que teníamos y además omitió pagarnos las diferencias salariales (pago de la retroactividad) en los términos a que fue condenado pues se concretó a pagarnos únicamente la cantidad estipulada en la cláusula tercera del convenio que celebramos el 9 de enero de 2001, lo que lesionó nuestros derechos pues no se cumplió con los términos del referido laudo, todo lo cual motiva nuestra inconformidad…’ (foja 13).--- En esta demanda, los actores acompañaron el escrito pruebas dentro de las cuales destacan las siguientes: (Se transcriben).--- Ofrecemos esta prueba para demostrar los hechos y los elementos fácticos de las acciones que precisamos en los puntos I, III, IV, V y VI de la ‘Relación de hechos’ de nuestra demanda, particularmente al monto de la pensión por jubilación que a cada uno de los comparecientes se nos estuvo pagando desde la primera quincena de julio de mil novecientos noventa y cinco y hasta esta fecha, y adminiculada con la prueba consistente en las nóminas ‘centro’ o ‘ruta de pago’ número 312086 (tres, uno, dos, cero, ocho, seis), Dirección de Tránsito y Vialidad (trabajadores en servicio activo), ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro*** que deberá exhibir el X. Xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx, demostrar que se nos ha estado pagando nuestra pensión por jubilación con un salario inferior al que corresponde a la categoría de ‘Jefe de Grupo’, y por último, como consecuencia de las dos circunstancias anteriores, demostrar el monto que en concepto de diferencia salarial entre ambas categorías se nos adeuda a partir de la primera quincena de julio de mil novecientos noventa y cinco y hasta la fecha en la que se cumplimente con la resolución atinente sobre el particular.--- En cada uno de los documentos antes precisados consta: --- A.- El número que a cada uno de los comparecientes se nos tiene asignado la Tesorería Municipal de esta ciudad, para efectos de su control interno.--- B.- El nombre de cada uno de los comparecientes y nuestras respectivas claves de Registro Federal de Contribuyentes.--- C.- La fecha en la que se procesó o hizo el pago respectivo.--- D.- Que a la nómina ‘centro’ o ‘ruta de pago’ de la cual formamos parte como pensionados, se le tiene asignado el número 313038 (tres, uno, tres, cero, tres, ocho) ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro***.--- E. El monto de la pensión por jubilación que se nos ha estado pagando desde la primera quincena de julio de 1995 y hasta esta fecha, la cual está integrada por los siguientes conceptos: --- 1.- El salario quincenal, con sus incrementos.--- 2.- La ayuda para servicios, con sus incrementos.--- 3.- Los pagos retroactivos.--- 4.- El aguinaldo.--- 5.- La prima vacacional y, 6.- Los bonos.--- F.- Los conceptos de que integran las percepciones y su monto, el de las deducciones y su monto y demás cuestiones relacionadas con los mismos.--- G.- El número del talón de cheque…---… 8.- DOCUMENTAL.- Consistente en: A.- Los originales de las nóminas, que deberá exhibir en el procedimiento el R. Ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, las que obran en la Tesorería y en la Dirección de Recursos Humanos, ambos del Municipio de Monterrey, Nuevo León; documentos a los cuales la Tesorería Municipal les denominaba como ‘centro’ o ‘ruta de pago’ ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro*** Los documentos en cuestión son: 1).- La nómina, ‘centro’ o ‘ruta de pago’ número 313038 (tres, uno, tres, cero, tres, ocho), PENSIONADOS, ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro *** de cada uno de los comparecientes (**********, **********, **********, **********, Xxxxxxxx********** y **********), y 2).- La nómina ‘centro’ o ‘ruta de pago’ número 312086 (tres, uno, dos, cero, ocho, seis), Dirección de Tránsito y Vialidad (trabajadores en servicio activo) ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro *** correspondiente a la categoría de ‘Jefe de Grupo’. B.- Periodos que comprenderán los documentos: De la primera quincena del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y hasta la fecha de exhibición en el juicio, de tales documentos. Ofrecemos esta probanza para demostrar los hechos y elementos fácticos de las acciones que precisamos en los puntos I, III, IV y VI de la ‘Relación de hechos’ de nuestra demanda, particularmente lo relacionado con el monto de la pensión por jubilación con salario integrado que se nos ha estado pagando desde la primera quincena del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y hasta esta fecha; así como también para demostrar que la aludida pensión se nos paga con un salario integrado inferior al salario integrado que corresponde a la categoría de ‘Jefe de Grupo’.--- SOLICITAMOS SE REQUIERA AL R. AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, SOBRE LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO HACERLO, SE ESTABLECERÁ LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA, EN RELACIÓN CON TALES MEDIOS DE CONVICCIÓN.--- 9.- INSPECCIÓN.- Sólo para el caso de que contra toda razón y derecho ese Tribunal de Arbitraje se niegue a requerir con los apercibimientos xx xxx al X. Xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx, para que exhiba las nóminas ‘centros’ o ‘rutas de pago’ números 313038 (tres, uno, tres, cero, tres, ocho), PENSIONADOS, ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro *** y 312086 (tres, uno, dos, cero, ocho, seis), Dirección de Tránsito y Vialidad (trabajadores en servicio activo) ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro ***, ofrecemos esta prueba, la que deberá desahogarse conforme a los siguientes lineamientos: --- A.- Objeto de la prueba.- Revisar ambas nóminas para demostrar: --- 1.- El monto xxx xxxxxxx integrado que se paga a quienes laboran en la categoría de ‘Jefe de Grupo’ de la Secretaría de Vialidad y Tránsito de este municipio.--- La revisión deberá verificarse desde la primera quincena del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y hasta la fecha de exhibición en el juicio, de tales documentos.--- 2.- El monto de la pensión por jubilación con salario integrado que se nos ha estado pagando a cada uno de los comparecientes (**********, **********, **********, **********, ********** y **********), desde la primera quincena del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y hasta la fecha de exhibición en el juicio, de tales documentos.--- 3.- Que el monto de la pensión por jubilación con salario integrado que se nos paga desde la primera quincena del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y hasta la fecha de exhibición en el juicio, de tales documentos es inferior al salario integrado que se ha estado pagando desde entonces a la categoría de ‘Jefe de Grupo’.--- B.- Lugar en donde se practicarán las inspecciones.- En la Tesorería y en el Departamento de Recursos Humanos, ambos ubicados en el Xxxxxxx Municipal de Monterrey, Nuevo León, sito en las avenidas xx Xxxxxxxx y Xxxxxx de esta ciudad.--- C. Periodos que abarcará.- Señalamos los siguientes: ---1.- De la primera quincena del mes de julio a la segunda de diciembre, inclusive, del año mil novecientos noventa y cinco.--- 2.- De la primera quincena del mes de enero a la segunda de diciembre, inclusive, del año mil novecientos noventa y seis.--- 3.- De la primera quincena del mes de enero a la segunda de diciembre, inclusive, del año mil novecientos noventa y siete.--- 4.- De la primera quincena del mes de enero a la segunda de diciembre, inclusive, del año mil novecientos noventa y ocho.--- 5.- De la primera quincena del mes de enero a la segunda de diciembre, inclusive, del año mil novecientos noventa y nueve.--- 6.- De la primera quincena del mes de enero a la segunda de diciembre, inclusive, del año dos mil.--- 7.- De la primera quincena del mes de enero a la segunda de diciembre, inclusive, del año dos mil uno.--- 8.- De la primera quincena del mes de enero de dos mil dos y hasta la fecha de exhibición en el juicio, de tales documentos. Respetuosamente nos permitimos recordar a ese Tribunal de Arbitraje lo siguiente: Que en las páginas 32 y 33 de la ejecutoria pronunciada el once de octubre de dos mil (firmado el dieciséis del mismo mes y año) por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo, mediante la que resolvió el amparo directo laboral número ********** quedó establecido lo siguiente: ‘…El diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Junta dictó un segundo laudo que nuevamente fue impugnado por los actores, y mediante ejecutoria dictada por este Tribunal en el amparo directo 273/99, se estableció que las inspecciones desahogadas en la Tesorería Municipal no se llevaron a cabo en términos de su ofrecimiento, además de que la prueba de informe rendida por el Tesorero Municipal, en la cual manifestó que no tenía los datos solicitados, debió requerirse bajo los apercibimientos xx xxx, por lo que se concedió el amparo en los términos siguientes…’ Existe el imperativo contenido en los siguientes dispositivos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León: ‘Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.--- En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: --- ‘…XII. Xxxxx y pago xxx xxxxxxx…’ ‘Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: …II. Listas xx xxxx o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios… V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan’.--- Los dispositivos anteriores han sido materia de las siguientes tesis, de las cuales en obvio de repeticiones solamente transcribimos sus datos y rubro: ‘PRUEBA DOCUMENTAL. ES UN MEDIO IDÓNEO PARA OBLIGAR AL PATRÓN A EXHIBIR DOCUMENTOS (MATERIA LABORAL).’, ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL. NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA.’, ‘JUBILACIÓN, VÍNCULO EXISTENTE DESPUÉS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA.’ Resulta obvio insistir en el hecho de que es improcedente la excepción de prescripción de un año prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, con relación a la exhibición de las documentales que contienen los salarios de las categorías a que nos referimos con anterioridad, con relación a los años anteriores al dos mil, pues el ejercicio de esta acción deviene de la condena contenida en el resolutivo xxxxxxx xxx xxxxx dictado por ese Tribunal de Arbitraje el 8 de noviembre de 2000, mismo que causó ejecutoria por no haber sido impugnado por las partes, cumplimentado en forma ilegal por el X. Xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx, con fecha 9 de enero de 2001. El laudo en cuestión estableció en su resolutivo tercero: ‘Se condena al R. AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE MONTERREY, N.L., a otorgar a los actores **********, **********,… **********,… **********,… **********,… y **********, el aumento al monto de la pensión de la cantidad que corresponda a la categoría inmediata superior a la que desempeñaban en servicio activo, así como el pago de las diferencias que resulten entre la pensión actual y la reclamada, en la inteligencia de que a los primeros ocho actores se les pagarán las diferencias a partir del 29 xx xxxxx de 1995, y a los restantes se les pagará a partir de septiembre de 1995’.--- 10.- COMPULSA O COTEJO DE DOCUMENTOS.- Sólo para el caso de que el X. Xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx, objetase los originales de los ‘talones de cheques’ con los cuales la Tesorería Municipal de Monterrey nos hizo los pagos que precisamos a través de la prueba relacionada con el número 6 (seis) de este ocurso, y además los ‘talones de cheques’ con los cuales pagó a los señores XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX y XXXX XXXX XXXXXX XXXXXX, quienes laboran en la categoría de ‘Jefe de Grupo’ de la Secretaría de Vialidad y Tránsito de este municipio, la segunda quincena del mes xx xxxxx de dos mil, a través de los cheques números 148643, 159316 y 159307, respectivamente, ofrecemos la prueba de ‘COMPULSA O COTEJO DE TALES DOCUMENTOS’ con las nóminas, ‘centros’ o ‘rutas de pago’ números 313038 (tres, uno, tres, cero, tres, ocho), PENSIONADOS ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro*** y 312086 (tres, uno, dos, cero, ocho, seis), Dirección de Tránsito y Vialidad (trabajadores en servicio activo) ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro***, que deberá exhibir el X. Xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx y que obran en la Tesorería Municipal y la Dirección de Recursos Humanos, ambos del Municipio de Monterrey, Nuevo León. Ofrecemos esta probanza para demostrar los hechos y elementos fácticos de las acciones que precisamos en los puntos I, III, IV y VI de la ‘Relación de hechos’ de nuestra demanda, particularmente lo relacionado con el monto de la pensión por jubilación con salario integrado que se nos ha estado pagando desde la primera quincena del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco h hasta esta fecha; así como también para demostrar que la aludida pensión se nos paga con un salario integrado inferior al salario integrado que corresponde a la categoría de ‘Jefe de Grupo’. (Fojas 52 a 64).--- El Municipio de Monterrey, representado por el Presidente Municipal y el Síndico Segundo, contestó la demanda en el sentido de que: ‘…Son improcedentes las acciones que pretenden ejercitar los actores en los apartados A, B y C, en cuanto a la nulidad de las cláusulas del convenio celebrado con el R. Ayuntamiento con fecha 8 de noviembre del año 2000, así como el cumplimiento xxx xxxxx dictado en el juicio previo, toda vez que el acuerdo que los sancionó y aprobó se dio como actuación jurisdiccional por lo que reviste el carácter de acto de autoridad, y en todo caso, como acto de autoridad debió ser sujeto de análisis o estudio constitucional a instancia de parte y dentro de los términos establecidos por la ley, ya que la aprobación y sanción de tal convenio se originó dentro de juicio y, por ende, la intervención de la autoridad laboral es resultante de su actividad como órgano jurisdiccional en cumplimiento de su función encomendada por la ley…’ (Foja 147).---El municipio ofreció, entre otras pruebas, la documental consistente en la copia certificada de la comparecencia de ocho de febrero de dos mil uno, de los actores ante el Tribunal de Arbitraje, por medio de la cual los citados actores recibieron senda cantidad de ochenta mil pesos y solicitaron se diera por cumplido totalmente el convenio previo de nueve de enero de ese año, ordenando el archivo del expediente 25/95 como totalmente concluido. (Foja 152).--- Por acuerdo de cuatro xx xxxxx de dos mil dos, el Tribunal de Arbitraje admitió las pruebas ofrecidas por las partes, a excepción de las marcadas con el número seis, ocho, nueve y diez del escrito de ofrecimiento de los actores, pues en lo conducente sostuvo: --- ‘…Asimismo se califican de legales las pruebas ofrecidas por las partes, a excepción de las probanzas ofrecidas por la parte actora y comprendidas en los números 6, 8, 9 y 10 por lo siguiente: La número 6 en virtud de no estar ofrecida en los términos xx xxx, es decir, conforme a derecho, además de que las documentales en que se ofrece dicha probanza ya fueron objeto de estudio jurisdiccional en diverso juicio. La número 8, en virtud de no formar parte de la litis, toda vez que la acción principal ejercida por los actores es la nulidad respecto del convenio de fecha 09 de enero del 2001, suscrito entre los reclamantes y el R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, además de no estar ofrecida conforme a derecho. Así mismo la número 9 se desechó por intrascendente ya que la misma deviene de que las acciones planteadas en el presente juicio son derivadas de hechos que ya fueron resueltos en juicio diverso número ********** y, por lo tanto, ya existe resolución al respecto en aquel juicio, por lo que no se cumple el objeto de la probanza ofrecida en este juicio, sino que el objetivo probatorio de la misma sería en todo caso materia de cumplimentación xxx xxxxx en aquel diverso expediente, lo anterior con fundamento del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, aunado a lo anterior la mencionada probanza se ofrece en personas que son ajenas al contencioso laboral que nos ocupa. También se desecha la número 10 en virtud de ser innecesaria ya que no fueron objetados los documentos originales (talones de cheques) en los que se ofrece dicha probanza y además la compulsa ofrecida en segundo término es en cuanto en unos cheques que pertenecen a personas ajenas a este juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo mencionado en párrafos anteriores…’ (Fojas 163 a 164 del juicio laboral).--- Seguido el juicio en sus trámites, el doce de noviembre de dos mil dos, el Tribunal de Arbitraje dictó el laudo que constituye el acto reclamado en este juicio, en el cual absolvió al municipio demandado de las prestaciones reclamadas, en virtud de que estimó improcedente las prestaciones reclamadas, por lo siguiente: --- a).- Porque el convenio de nueve de enero de dos mil uno, fue elevado por el Tribunal de Arbitraje a la categoría de un laudo consentido y ejecutoriado, en el cual existió la libre voluntad de las partes, además del reconocimiento de que tal convenio está acorde con las condenas establecidas en el resolutivo xxxxxxx xxx xxxxx de ocho de noviembre de dos mil, pues los actores manifestaron su entera conformidad en el sentido de que mediante dicho convenio se dio debido y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los puntos resolutivos xxx xxxxx, lo que hace imposible la reclamación de nulidad de ese convenio, dado que se cumplieron los requisitos legales que marca la Ley Federal del Trabajo para tener por válido ese acto jurídico.--- b).- La acción intentada no se configura en los hechos en que pretende fundarse, ya que las acciones planteadas en este juicio son derivadas de hechos que ya fueron resueltos en el diverso juicio ********** y, por lo tanto, ya existe resolución al respecto en aquel juicio, para lo cual citó la jurisprudencia de rubro: ‘ACCIÓN, DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERE O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS’.--- c).- Citó las tesis de rubro: ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, NULIDAD DE’ y ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, ELEVADOS A LAUDOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS’; de las que se desprende que es improcedente la acción de nulidad de convenio, cuando éste se elevó a la categoría de cosa juzgada.--- En el juicio de garantías, los quejosos formulan dos conceptos de violación: el primero, en contra del acuerdo de cuatro xx xxxxx de dos mil dos, que desechó las pruebas marcadas con los números seis, ocho, nueve y diez del escrito de ofrecimiento de pruebas; y el segundo, en contra xxx xxxxx reclamado que estimó improcedente la acción de nulidad promovida en contra del convenio de nueve de enero de dos mil uno.--- Previo a su estudio, es necesario precisar que por cuestión metodológica en el caso concreto será analizado en primer orden el segundo concepto de violación hecho valer, ya que mientras subsista la consideración de la responsable tocante a que resulta improcedente la acción de nulidad de convenio, el desechamiento de las pruebas de que se duelen los peticionarios, no trasciende al resultado xxx xxxxx, en la medida que los quejosos con tales pruebas pretenden demostrar la causa de la nulidad del convenio, esto es, que mediante el convenio se les otorgó como pensión jubilatoria un salario integrado que no corresponde a la categoría inmediata superior y que el pago de las diferencias salariales no se ajustó a los términos a que fue condenado el municipio demandado.--- Consecuentemente, aun cuando de acuerdo a la técnica que rige el juicio de garantías, las violaciones procesales son de estudio preferente a las de fondo, se estima que en el caso concreto, debe analizarse en primer orden la violación de fondo, ya que en tanto no se dilucide si resulta procedente o no el análisis de la nulidad del convenio por parte de la responsable, no tiene trascendencia el desechamiento de las pruebas (6 y 8) del escrito de ofrecimiento), de ahí que ningún sentido tiene ordenar la reposición de procedimiento a efecto de que se admitan las mismas, si la responsable una vez desahogadas, habrá de declarar de nueva cuenta la improcedencia de la acción de nulidad, por los motivos ya manifestados por ella.--- Razón por la cual se impone analizar, previo a la violación procesal, el concepto de violación que ataca la improcedencia de la nulidad de convenio decretada por la responsable.--- SÉPTIMO.- El segundo concepto de violación, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Xxx xx Xxxxxx, es fundado.--- Los quejosos manifiestan en la citada inconformidad que el laudo reclamado vulneró sus garantías individuales, ya que en el derecho mexicano del trabajo no es jurídicamente válido que un convenio celebrado en cumplimiento de un laudo se eleve a la categoría xx xxxxx, pues ello constituye un contrasentido, toda vez que los quejosos demandaron la nulidad de un convenio suscrito en cumplimiento xxx xxxxx dictado en el juicio laboral **********, el cual había reconocido el derecho a que se les incrementara la pensión jubilatoria a la categoría de jefe de grupo y a que se les pagaran las diferencias de jubilación con base en esa categoría; por lo que, en su opinión, el tribunal debió entrar al estudio de las acciones ejercitadas y de las excepciones opuestas, pues con tal conducta omisiva se vulneró el principio de congruencia, previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.---Expresan que no son aplicables las tesis que la responsable cita de rubro: ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. NULIDAD DE’ y ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. ELEVADOS A LAUDOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS’, porque el convenio cuya nulidad se demandó no fue celebrado en acatamiento del artículo 876 de la ley laboral, sino en cumplimiento xxx xxxxx dictado por el propio tribunal el ocho de noviembre de dos mil, situación que se contempla en los artículos 106 de la Ley del Servicio Civil y 939 de la Ley Federal del Trabajo.--- Asiste razón a los peticionarios.--- En efecto, el Tribunal de Arbitraje estimó improcedente la acción de nulidad de convenio intentada, ya que sostuvo que el citado convenio fue elevado a la categoría de un laudo consentido y ejecutoriado, en el cual existió la libre voluntad de las partes, además del reconocimiento de que tal convenio está acorde con las condenas establecidas en el resolutivo xxxxxxx xxx xxxxx de ocho de noviembre de dos mil, pues los actores manifestaron su entera conformidad en el sentido de que mediante dicho convenio se dio debido y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los puntos resolutivos xxx xxxxx.--- Sin embargo, dicha consideración es ilegal, toda vez que tratándose de convenios aprobados en la fase de ejecución xx xxxxx por los tribunales laborales no puede hablarse de cosa juzgada, porque al aprobarlos no resuelve como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes.--- En efecto, los convenios en materia laboral, que una vez ratificados por las partes son elevados a la categoría de laudos, sólo surtirán efectos en aquellas partes que no constituyen una renuncia por parte del trabajador a cualquier prestación que deriva de sus servicios prestados.--- Ciertamente, conforme a los artículos 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 5º, fracción XIII y 33 de la Ley Federal del Trabajo, las convenciones que impliquen renuncia o menoscabo de derechos laborales por parte de los trabajadores son nulas y no obligan, de ahí que resulte ilegal invocar el principio de autonomía de la voluntad para dejar de aplicar normas laborales cuya observancia es de orden público.--- En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución General de la República, dispone: --- ‘Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el contrato:… g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra; y, h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor xxx xxxxxx en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores’.--- A su vez, el numeral 5º, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, estipula: ‘Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:… XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.’--- Por su parte, el artículo 33 de la propia Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.--- Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.’--- Previa interpretación de los preceptos transcritos, debe decirse que éstos resultan aplicables a los quejosos, no obstante que poseen la calidad de jubilados (aspecto que no está controvertido en el juicio laboral), dado que dicha prestación surgió con motivo de la relación jurídica de trabajo.--- Efectivamente, la jubilación es una figura establecida contractualmente, no en la ley, por virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión como contraprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio que sustituye al salario.--- Así, el derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contractuales, de tal manera que al ser cumplidos, se configura un derecho adquirido por el trabajador, independientemente de que su ejercicio no se realice de inmediato.--- De esa forma, la jubilación genera una relación jurídica diversa entre el patrón y el trabajador jubilado, pues ahora las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por xxxxxxx, sino una pensión cubierta por el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador por razones de orden fisiológico, merced al tiempo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, reconocido en términos jurídicos como antigüedad y, en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad).--- Así lo ha sostenido la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 50/96, de la que derivó la tesis de jurisprudencia visible en la página 308, Tomo V, mayo de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.’ (Se transcribe).--- Como se observa, la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, de ahí que los artículos 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5º, fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, que limitan la autonomía de la voluntad del trabajador en tratándose de la renuncia de derechos adquiridos, sean aplicables no sólo a los trabajadores activos, sino a los trabajadores jubilados, dado que como se vio, la jubilación que tiene su origen en el contrato colectivo de trabajo, obedece a la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, y por tanto dicha prestación constituye un derecho definitivo como patrimonio del trabajador.--- La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la jubilación derive de un beneficio extralegal previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues se estima que la protección del trabajador rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.--- Es inconcuso, entonces, que las normas protectoras citadas resultan aplicables a los quejosos aun cuando tengan el carácter de jubilados.--- Precisado lo anterior, de los preceptos 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5º, fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcritos, se colige que un trabajador no está facultado para renunciar, en ningún caso, a cualquiera de los derechos que le otorga la legislación laboral, habiéndole negado al efecto, el propio legislador, toda autonomía de la voluntad. Por tanto, el trabajador no puede renunciar válidamente a parte de las prestaciones que legalmente le corresponden.--- En esa tesitura, todo acto jurídico que contenga renuncia de derechos del trabajador es nulo de pleno derecho, y por tanto, su aprobación por los tribunales laborales, no produce efecto legal alguno, porque conforme a la fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 constitucional, son condiciones nulas y no obligan a los contratantes las que implican renuncia de derechos consagrados en la ley a favor de los trabajadores.--- En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el Tribunal de Arbitraje, la circunstancia de que los quejosos hayan manifestado su conformidad con el convenio de nueve de enero de dos mil uno, y expresado que con dicho acuerdo se dio debido y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los puntos resolutivos xxx xxxxx dictado en el juicio laboral **********, no hace improcedente la acción de nulidad de convenio, toda vez que de los numerales en análisis, se desprende que un trabajador no está facultado para renunciar, en ningún caso, a cualquiera de los derechos que le otorga la legislación laboral, de ahí que, aun cuando los quejosos hayan manifestado su entera conformidad con el convenio suscrito en cumplimiento xxx xxxxx, debe estimarse que ello no impide que el tribunal analice si en ese acto jurídico se vulneraron o no derechos de los actores, dado que de los preceptos 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5º, fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que se le negó a los trabajadores la autonomía de la voluntad para renunciar a cualquiera de los derechos adquiridos mediante laudo.--- Sobre el tema, tiene aplicación la tesis aislada de la Sexta Época, emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 67, Volumen Quinta Parte, LII, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS.’ (Se transcribe).--- También es aplicable, por compartirla este Tribunal, la tesis emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado xxx Xxxxxxx Circuito, publicada a página 376, Volumen 217-228 Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SUS DISPOSICIONES SON DE ORDEN PÚBLICO E IRRENUNCIABLES LOS DERECHOS AHÍ CONSIGNADOS.’ (Se transcribe).--- Asimismo, el hecho de que el convenio de nueve de enero de dos mil uno, se haya elevado por el Tribunal de Arbitraje a la categoría de un laudo consentido y ejecutoriado, no impide que el Tribunal responsable analice si con ese convenio se respetaron los derechos de los peticionarios adquiridos mediante el laudo dictado en el expediente laboral **********, ya que sólo surte efectos en aquellas cláusulas que no constituyan una renuncia por parte de los actores a cualquier prestación que derive de sus servicios prestados.--- En apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número de tesis 119, en la página 99, Tomo V, Materia Laboral, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente: ‘CONVENIOS, CARACTERÍSTICAS DE LOS.’ (Se transcribe).--- De igual modo, es aplicable la tesis del entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada a página 45, Volumen 115-120, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: ‘CONVENIOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Se transcribe).--- Asimismo, sirve de apoyo la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible a página 172, Tomo VIII, diciembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘CONVENIOS APROBADOS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. FORMA DE IMPUGNACIÓN.’ (Se transcribe).--- En otro aspecto, resulta desacertado que la acción planteada en el juicio laboral derive de hechos que fueron resueltos en el diverso juicio ********** y acumulados y que, por tanto, exista resolución al respecto en aquel juicio, toda vez que de la demanda arbitral se desprende que los actores demandaron la nulidad del convenio de nueve de enero de dos mil uno, ya que en opinión de los actores, en dicho acto jurídico no se cumplió cabalmente con el contenido del resolutivo xxxxxxx xxx xxxxx dictado en el juicio ********** y acumulados, ya que afirman se estableció una pensión jubilatoria con un salario que no corresponde a la categoría inmediata superior y se omitió pagar las diferencias salariales en los términos a que fue condenado el municipio en el laudo; mientras que xxx xxxxx de ocho de noviembre de dos mil, dictado en el juicio laboral ********** y acumulados (que obra a fojas setenta y tres a ochenta y cuatro del juicio laboral **********), se desprende que los peticionarios reclamaron en aquel juicio, entre otras prestaciones, ‘…a) aumento en el monto de la pensión que nos fue fijada por los demandados, a la cantidad fijada como salario a la categoría inmediata superior a la que desempeñamos en servicio activo; b) pago retroactivo desde el día 29 xx xxxxx del presente año, de las diferencias que resulten entre la pensión actual y la pensión reclamada…’ (Foja 74 del juicio laboral).--- Luego, en divergencia de lo considerado por el Tribunal responsable, resulta inexacto que respecto de la nulidad del convenio reclamado, exista resolución al respecto en el juicio ********** y acumulados, toda vez que la materia del juicio laboral es la nulidad del convenio de nueve de enero de dos mil uno, dado que en concepto de los actores existió renuncia de derechos de las prestaciones que fueron objeto de condena en el laudo de ocho de noviembre de dos mil, dictado en aquel juicio.--- En otro aspecto, tal como lo afirman los quejosos, las tesis de rubro: ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, NULIDAD DE’ y ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, ELEVADOS A LAUDOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS’; no resultan aplicables al caso concreto, ya que en la especie no se está en la hipótesis de un convenio suscrito en el procedimiento previo a la emisión xxx xxxxx, sino en la etapa de ejecución, esto es, cuando el tribunal laboral dictó un laudo en el que reconoce prestaciones a favor del trabajador y condena en consecuencia.--- En efecto, en tratándose de convenios suscritos por los trabajadores y aprobados por la Junta, hay que distinguir que producen efectos distintos si fueron previos a la instauración del juicio o una vez iniciado, en relación con la etapa o estadio procesal en que se celebren, a saber: --- a). Con anterioridad al juicio laboral, ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las prestaciones exigidas, no constituyen cosa juzgada, porque el tribunal laboral al aprobar el convenio no resuelve como órgano jurisdiccional, sino que sólo se limita a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes; es por ello que no pueden ser equiparados a un laudo con los efectos inherentes al mismo, pues no se dan dentro del juicio, como lo dispone el artículo 876, fracción III, del ordenamiento legal señalado, ni puede sostenerse que el laudo con el que concluyó el juicio en que se controvierte dicho convenio, constituya una revocación respecto al contenido del propio convenio.--- Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia IX.1º. J/15, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada a página 75, Tomo 78, junio de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘CONVENIOS DE LIQUIDACIÓN DE LOS TRABAJADORES, SANCIONADOS POR LA AUTORIDAD DEL TRABAJO. NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. (INDUSTRIAL MINERA MÉXICO).’ (Se transcribe).--- Incluso, ante ese tipo de convenio no es necesario demandar la nulidad, ya que conforme a la fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 constitucional, las condiciones que impliquen renuncia de derechos consagrados en la ley a favor de los trabajadores serán nulas de pleno derecho y no obligan a los contratantes.--- En apoyo de lo anterior se cita la tesis de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 25, Tomo 31, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘RENUNCIAS A DERECHOS LEGALES DE LOS TRABAJADORES MEDIANTE CONVENIO. NO ES NECESARIO DEMANDAR SU NULIDAD.’ (Se transcribe).--- b). Los convenios realizados durante el juicio laboral, con el fin de dar por terminada la controversia, celebrados ante la junta que se elevan a categoría xx xxxxx.--- Respecto de dichos convenios no procede la nulidad, dado que se trata de derechos laborales que no han sido declarados en forma definitiva durante la tramitación del conflicto, de ahí que el acto jurídico que se celebre de común acuerdo en cualquiera de las etapas del juicio laboral previo a la emisión xxx xxxxx, no puede constituir una renuncia, por más que se establezca que el trabajador consiente en no obtener todo lo que reclama en la demanda, pues mientras que el tribunal laboral no admita la procedencia de tales prestaciones, constituyen expectativas de derechos, que pueden ser objeto de transacción en el juicio laboral, sin que ello implique renuncia de derechos.--- Además, el análisis de la nulidad de ese convenio en un nuevo juicio implicaría que la junta se pronunciara sobre la procedencia de prestaciones que el trabajador reclamó en el juicio laboral en que se suscribió el convenio, lo que iría en detrimento del principio de seguridad jurídica, pues de sostener ese criterio no habría posibilidad alguna de que las partes convinieran, ni aun en el periodo conciliatorio.--- Sobre el tema, tiene aplicación el precedente relevante de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado con el número de tesis 121, a página 100, Tomo V, Materia Laboral, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente: ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO.’ (Se transcribe).--- c). Por último, el convenio suscrito en la etapa de ejecución xxx xxxxx.--- Respecto de dicho acto jurídico, como se vio con anterioridad, resulta procedente solicitar su nulidad, toda vez que el tribunal laboral mediante la emisión xxx xxxxx reconoció la existencia de un derecho al trabajador que se consignó en el laudo; de ahí que resulte procedente el examen del convenio a fin de evidenciar si en éste se realizó o no la renuncia de un derecho reconocido en el laudo, al no comprender alguna de las prestaciones materia de éste, toda vez que de los preceptos 123, fracción XXVII, inciso h), de la constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; 5º, fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que se le negó a los trabajadores la autonomía de la voluntad para renunciar a cualquiera de los derechos adquiridos mediante laudo.--- Cabe precisar que dicho convenio no pueda ser materia del incidente de nulidad dentro del juicio laboral en que se suscribió, tal como lo sostiene el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis publicada a página 415, Tomo IX, mayo de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de cuyo sumario se da noticia: ‘CONVENIOS. SU NULIDAD SÓLO PROCEDE COMO ACCIÓN EN JUICIO AUTÓNOMO Y NO COMO INCIDENTE DENTRO DEL MISMO PROCEDIMIENTO.’ (Se transcribe).--- De igual modo, no es susceptible de impugnarse en el juicio xx xxxxxx, de acuerdo al criterio que este Tribunal hace suyo, emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, visible a página 242, Tomo VII, julio de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO.’ (Se transcribe).--- Consiguientemente, como en el caso, se demandó la nulidad del convenio de nueve de enero de dos mil uno, suscrito en la etapa de ejecución xx xxxxx, no resultan aplicables las tesis de rubro: ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, NULIDAD DE’ y ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, ELEVADOS A LAUDOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS’; ya que con la emisión xxx xxxxx se reconocieron prestaciones a favor de los actores, las cuales debieron ser respetadas en el convenio de referencia.--- Como corolario de lo anterior, la consideración del Tribunal responsable, relativa a la improcedencia de la nulidad del convenio de nueve de enero de dos mil uno, resulta violatoria por indebida aplicación de los artículos 5º, fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, y, por vía de consecuencia, de las garantías individuales establecidas en los numerales 14, 16 y 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Consecuentemente, al resultar fundado el segundo concepto de violación que evidencia que la responsable debió entrar al análisis de la nulidad de convenio planteada, lo procedente es examinar el primer concepto de violación relativo a las violaciones de índole procesal que se hacen valer respecto del desechamiento de las pruebas marcadas con los números seis y ocho, del escrito de ofrecimiento de pruebas de los actores.--- OCTAVO.- Es inoperante el primer concepto de violación, en lo tocante al desechamiento de las pruebas marcadas con los números nueve y diez del escrito de ofrecimiento de pruebas.--- En dicha inconformidad, los quejosos expresan que el Tribunal de Arbitraje prejuzgó sobre el desechamiento de la prueba marcada con el número nueve, ya que sí formó parte de la litis, no fue objetada por la demandada y fue ofrecida para demostrar los extremos de los elementos fácticos de la acción.--- Alegan que la materia de las acciones ejercitadas en el juicio ********** es totalmente diferente a la reclamación de la cual emana el juicio laboral actual, ya que en el primer asunto se ventiló que los trabajadores no habían sido jubilados con el salario de la categoría inmediata superior; mientras que en el actual juicio se reclamó la nulidad del convenio celebrado en cumplimiento xxx xxxxx dictado en el primer juicio, con base en que la pensión otorgada no corresponde al salario que se tiene asignado por el municipio en la categoría de jefe de grupo.--- Expresan que carece de sustento la consideración del tribunal relativa a que ‘…el objeto probatorio de la misma sería en todo caso materia de cumplimiento xxx xxxxx en aquel diverso expediente…’, toda vez que para que prosperase la acción del cumplimiento xxx xxxxx dictado en el juicio laboral **********, era necesario que se declarara la nulidad del convenio celebrado el nueve de enero de dos mil uno.--- Aducen que la prueba ofrecida tiende a demostrar que el municipio demandado, no obstante que fue condenado a pagar la pensión jubilatoria conforme al salario de la categoría superior (Jefe de Grupo); asignó a los quejosos un salario inferior y, por ende, la liquidación realizada no estuvo ajustada a la condena, además de que no fue desglosada la cantidad conforme a derecho.--- Como se dijo, la anterior inconformidad es inoperante, ya que el desechamiento de la inspección es intrascendente, toda vez que fue ofrecida en el supuesto de que se desechara la prueba marcada con el número ocho, consistente en las listas de nóminas de los actores y de los trabajadores activos de la categoría de jefe de grupo, pues los quejosos al ofrecer la prueba expresaron: ‘…9.- INSPECCIÓN.- Solo para el caso de que contra toda razón y derecho ese Tribunal de Arbitraje se niegue a requerir con los apercibimientos xx xxx al X. Xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx, para que exhiba las nóminas ‘centros’ o ‘rutas de pago’ números 313038 (tres, uno, tres, cero, tres, ocho), PENSIONADOS, ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro *** y 312086 (tres, uno, dos, cero, ocho, seis), Dirección de Tránsito y Vialidad (trabajadores en servicio activo) ***o como se le denomine o precise actualmente y en el futuro ***, ofrecemos esta prueba…’ (Foja 62).--- Luego, como en esta ejecutoria con posterioridad, será motivo de concesión xx xxxxxx el indebido desechamiento de la prueba marcada con el número ocho, consistente en las listas de nómina de los quejosos y de los trabajadores con categoría de jefe de grupo, que el municipio demandado deberá aportar al juicio laboral, la cual se ofreció para acreditar ‘…particularmente lo relacionado con el monto de la pensión por jubilación con salario integrado que se nos ha estado pagando desde la primera quincena del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y hasta esta fecha; así como también para demostrar que la aludida pensión se nos paga con un salario integrado inferior al salario integrado que corresponde a la categoría de ‘Jefe de Grupo’…’ (Foja 59); es decir, los mismos supuestos que pretende demostrarse con el desahogo de la inspección, a saber: que la pensión asignada en el convenio se paga con un salario integrado inferior al salario integrado que corresponde a la categoría de ‘Jefe de Grupo’; de ahí que deba estimarse que su desahogo resulta innecesario, máxime que los quejosos la ofrecieron sólo en el supuesto de que no se admitiera aquélla.--- Por otra parte, los quejosos expresan que el acuerdo dictado en la audiencia de pruebas de seis xx xxxx de dos mil dos, por el que desechó la prueba marcada con el número xxxx, xxxxx los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien ‘se encuentra apegada a derecho’ la consideración respecto a que era innecesaria la prueba de cotejo, ya que no fueron objetadas esas pruebas por el municipio demandado; la segunda consideración es ilegal, dado que el objeto de compulsa es determinar la diferencia salarial entre lo que el ayuntamiento paga a los quejosos y a **********, ********** y ********** Xxxxxx, en la categoría de jefe de grupo, lo que originó la reclamación laboral de la cual emanan los actos reclamados, de ahí que afirman tenga relación la compulsa que se ofreció en segundo término en relación a personas ajenas al juicio laboral.--- Manifiestan que el tribunal fue incongruente, dado que admitió la documental marcada con el número siete del escrito de ofrecimiento de pruebas, consistente en los recibos originales de pago de **********, ********** y **********; pero desechó la inspección sobre la nómina de esos trabajadores, con el argumento de que eran personas ajenas al juicio contencioso, con lo cual vulneró el principio de congruencia, establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.--- Es inoperante la anterior inconformidad.--- En efecto, los quejosos ofrecieron la prueba en análisis de la forma siguiente: ‘10.- COMPULSA O COTEJO DE DOCUMENTOS.’ (Se transcribe).--- El Tribunal responsable, en acuerdo dictado el cuatro xx xxxxx de dos mil dos (no en audiencia de pruebas de seis xx xxxx de dos mil dos, como se alega) desechó la prueba de compulsa, por las razones siguientes: --- a). Porque los documentos originales sobre los que se ofreció la compulsa (Talones de cheques), no fueron objetados.--- b). Porque la compulsa ofrecida en segundo término es en cuanto a unos cheques que pertenecen a personas ajenas al juicio laboral (foja 164 del juicio laboral).--- Ahora, se dice que es inoperante el concepto de violación, toda vez que, tal como afirman los peticionarios, se encuentra ajustada a derecho la determinación del tribunal por virtud de la cual desechó la compulsa de los talones de cheques ofrecidos en las documentales marcadas con los números seis y siete de su escrito de pruebas, debido a que se trata de documentos originales, los cuales no fueron objetados por el municipio demandado. Consideración que es suficiente para sustentar el desechamiento de esa prueba.--- En efecto, la compulsa sólo es necesaria en los casos en que se impugne la autenticidad de un documento o su contenido, firma o huella digital, por lo que si en el caso, el municipio no objetó las documentales sobre las que se ofreció la compulsa, es claro que el tribunal actuó conforme a derecho, puesto que el numeral 797 de la Ley Federal del Trabajo dispone que sólo es necesario el perfeccionamiento de las documentales privadas cuando sean objetadas por la contraparte, pues dicho precepto establece: ‘Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.’--- Sobre el tema, tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia III.T. J/30, sustentada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada a página 59, Tomo 59, noviembre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘COPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.’ (Se transcribe).--- En ese contexto, si fue correcta la consideración marcada con el inciso a), ello hace inoperante el concepto de violación en estudio, tendiente a combatir la segunda consideración relativa a que la compulsa se ofreció sobre personas ajenas al juicio, pues aun prescindiendo de la misma, es suficiente para sustentar el desechamiento de la compulsa, la circunstancia de que dicha prueba resulta innecesaria, porque no fueron objetadas las documentales materia de ésta.--- NOVENO.- En cambio es fundado el primer concepto de violación, en lo relativo al desechamiento de las pruebas marcadas con los números seis y ocho del escrito de ofrecimiento de pruebas de los peticionarios, aunque para ello se supla la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Xxx xx Xxxxxx.--- Manifiestan los quejosos en su primer concepto de violación que el acuerdo dictado en la audiencia de pruebas de seis xx xxxx de dos mil dos, viola los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Tribunal responsable desechó la prueba marcada con el número seis del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora, ya que no estaba ofrecida en términos xx xxx; lo que en su opinión, carece de fundamento legal, ya que no existe en la ley disposición alguna que prevea una forma especial o determinada para ofrecer una prueba documental, además de que se ofreció en original.--- Afirman que el tribunal también consideró que esa probanza fue objeto de estudio jurisdiccional en diverso juicio, lo que evidencia que el responsable prejuzgó sobre la eficacia de esa prueba, cuya apreciación y estudio debió realizarse hasta el laudo, ya que tenía relación con las acciones intentadas. Además, en su opinión, en el diverso expediente **********, la documental consistente en los talones de cheque desde la primera quincena de julio de mil novecientos noventa y cinco hasta la primera quincena de diciembre de dos mil uno, nunca fue ofrecida como prueba, por lo que no fue estudiada en aquel juicio; de ahí que el tribunal incurre en un sofisma al afirmar que fue examinada, sin que exista prueba alguna en el diverso expediente, máxime que las acciones intentadas son totalmente diferentes a las ejercidas en la reclamación laboral de la que emanan los actos reclamados.--- Asiste razón a los quejosos.--- Los actores ofrecieron la documental marcada con el número seis de la forma siguiente: ‘6.- DOCUMENTAL.’ (Se transcribe).--- El Tribunal responsable, por acuerdo de cuatro xx xxxxx de dos mil dos, desechó la citada prueba, porque no fue ofrecida en términos xx xxx, además de que la documental fue objeto de estudio en diverso juicio.--- Ahora, carece de motivación el razonamiento relativo a que la prueba documental no fue ofrecida conforme a derecho, toda vez que el tribunal no precisó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las que a su juicio dicha prueba fue ofrecida ilegalmente, lo que impidió a los peticionarios conocer dichas circunstancias y estar en condiciones de desvirtuarlas.--- Además, tal como se afirma, dicho razonamiento carece de fundamento legal, ya que no existe en la Ley Federal del Trabajo, disposición alguna que prevea una forma especial o determinada para ofrecer una prueba documental cuando ésta se ofrece en original, pues de conformidad con el numeral 776 basta que se refiera a los hechos controvertidos y que éstas no sean inútiles ni intrascendentes, sin que el Tribunal responsable haya expresado alguna razón de esta índole para sustentar el desecamiento.--- De igual modo, resulta inexacta la consideración relativa a que la documental consistente en diversos recibos de pago de los quejosos, ya fue objeto de estudio jurisdiccional en diverso juicio, toda vez que con dicha determinación el Tribunal de Arbitraje prejuzgó sobre el alcance y valor probatorio de esa prueba, lo cual es propio xxx xxxxx respectivo, de ahí que con independencia de que haya sido valorada en el juicio laboral ********** y acumulados, lo cierto es que ello no es suficiente para desecharla, ya que, en su caso, era motivo para negarle valor probatorio en el laudo respectivo, pero no para desechar la prueba.--- Además, el hecho de que esa prueba haya sido valorada en el diverso juicio laboral ********** y acumulados, no es razón para desecharla, toda vez que de la demanda arbitral se desprende que los actores demandaron la nulidad del convenio de nueve de enero de dos mil uno, ya que en opinión de los actores, en dicho acto jurídico no se cumplió cabalmente con el contenido del resolutivo xxxxxxx xxx xxxxx dictado en el juicio ********** y acumulados, ya que afirman se estableció una pensión jubilatoria con un salario que no corresponde a la categoría inmediata superior y se omitió pagar las diferencias salariales en los términos a que fue condenado el municipio en el laudo; mientras que xxx xxxxx de ocho de noviembre de dos mil, dictado en el juicio laboral ********** y acumulados (que obra a fojas setenta y tres a ochenta y cuatro del juicio laboral **********, se desprende que los peticionarios reclamaron en aquel juicio, entre otras prestaciones, ‘…a) aumento en el monto de la pensión que nos fue fijada por los demandados, a la cantidad fijada como salario a la categoría inmediata superior a la que desempeñamos en servicio activo; b) pago retroactivo desde el día 29 xx xxxxx del presente año, de las diferencias que resulten entre la pensión actual y la pensión reclamada…’ (Foja 74 del juicio laboral).--- Luego la acción planteada en el juicio laboral no es idéntica a la resuelta en el diverso juicio, toda vez que la materia del juicio laboral es la nulidad del convenio de nueve de enero de dos mil uno, dado que en concepto de los actores existió renuncia de derechos de las prestaciones que fueron objeto de condena en el laudo de ocho de noviembre de dos mil, dictado en el juicio ********** y acumulado; de ahí que aun cuando en éste se hubieran valorado dichas documentales, ello no impide que se analicen en el juicio **********, del cual deriva el acto reclamado, al tratarse de prestaciones diferentes; máxime que, como se vio, ello es propio xxx xxxxx y no del acuerdo que califica su admisión.--- Por otra parte, los quejosos aducen que fue ilegal que el Tribunal responsable desechara la prueba marcada con el número ocho, con el argumento de que no fue ofrecida conforme a derecho y que no forma parte de la litis, ya que, en su opinión, el tribunal prejuzgó sobre la eficacia de esa prueba, cuya apreciación sólo puede hacerse al emitir el laudo correspondiente, aunado a que no existe precepto en la ley que requiera de ofrecimiento especial para la admisión de la documental.--- Es fundado el motivo de inconformidad.--- Los actores ofrecieron la prueba marcada con el número ocho, de la manera siguiente: ‘8.- DOCUMENTAL.’ (Se transcribe).--- El Tribunal de Arbitraje desechó la prueba transcrita, ya que estimó que no fue ofrecida conforme a derecho, además de que no formaba parte de la litis, toda vez que la acción principal ejercida por los actores fue la nulidad respecto del convenio de nueve de enero de dos mil uno, suscrito entre los actores y el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.--- Carece de motivación el razonamiento relativo a que la prueba documental no fue ofrecida conforme a derecho, toda vez que el tribunal no precisó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las que en su concepto dicha prueba fue ofrecida ilegalmente, lo que impidió a los peticionarios conocer dichas circunstancias y estar en condiciones de desvirtuarlas.--- Además, tal como se afirma, dicho razonamiento carece de fundamento legal, ya que no existe en la Ley Federal del Trabajo disposición alguna que prevea una forma especial o determinada para ofrecer una prueba documental, pues de conformidad con el numeral 776 basta que se refiera a los hechos controvertidos y que éstas no sean inútiles ni intrascendentes, sin que el Tribunal responsable haya expresado alguna razón de esta índole para sustentar el desecamiento en lo tocante a que no fue ofrecida conforme a derecho.--- De igual modo, resulta inexacto que la prueba consistente en las listas de nóminas de los quejosos y la correspondiente a la categoría de ‘Jefe de Grupo’, no forme parte de la litis, ya que los actores demandaron la nulidad del convenio de nueve de enero de dos mil uno, porque, entre otras cuestiones, en dicho acto jurídico no se cumplió cabalmente con el contenido del resolutivo xxxxxxx xxx xxxxx dictado en el juicio ********** y acumulados, ya que se estableció una pensión jubilatoria con un salario que no corresponde a la categoría de jefe de grupo.--- Luego, si con dicha prueba los peticionarios pretendían demostrar cuál era el salario que percibían y qué salario recibían los trabajadores activos en la categoría de jefe de grupo, es inconcuso que dicha cuestión sí forma parte de la litis, pues con las listas de nóminas de referencia se puede acreditar si el salario establecido a los quejosos en el convenio materia de nulidad, fue menor al que perciben los jefes de grupo, y con ello, que la pensión asignada en el convenio se paga con un salario integrado inferior al salario integrado que corresponde a la categoría de ‘Jefe de Grupo’.--- En las condiciones dadas, al ser fundado el segundo concepto de violación y parcialmente fundado el primero, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal responsable realice lo siguiente: --- a). Deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento.--- b). Admita las documentales con números seis y ocho del escrito de ofrecimiento de pruebas de los quejosos y provea sobre su desahogo.--- c). Una vez agotadas las fases del procedimiento, con libertad de jurisdicción, dicte un nuevo laudo, en el cual prescinda de la consideración relativa a la improcedencia de la acción de nulidad de convenio de nueve de enero de dos mil uno, por las razones contenidas en el considerando octavo de esta ejecutoria.”
CUARTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que han quedado transcritos.
Al respecto, debe tenerse presente que para que se actualice una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.
En tal virtud para que se considere existente la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.
Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76 que a la letra dice:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”
QUINTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, se deben analizar los supuestos jurídicos a partir de los cuales surgieron los criterios sostenidos por los Tribunales contendientes.
El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al analizar el cálculo referido al ajuste de una pensión jubilatoria derivada de la acción intentada en el juicio laboral, sostuvo en esencia, lo siguiente:
Que la autoridad responsable no valoró las pruebas ofrecidas por la quejosa, mismas a las que debió concedérseles valor probatorio pleno, para acreditar las irregularidades en el cálculo que hizo la demandada.
Que los conceptos de violación resultan fundados, toda vez que se advirtió que la autoridad responsable se limitó a realizar consideraciones tendientes a desvirtuar que las prestaciones de ayuda para despensa y prima dominical, forman parte integral xxx xxxxxxx base que le corresponde al actor.
Que son infundados los conceptos de violación relativos a que la junta responsable hubiere valorado indebidamente las cláusulas 20 y 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, al determinar que el concepto relativo a medios de protección y de trabajo constituya una prestación que deba formar parte integrante xxx xxxxxxx; a que las rentas de casa y fondo de ahorro fueron integradas en el salario que sirvió de base para determinar el monto de la jubilación; y que el trabajador no demostró que efectivamente laboró en días de descanso, por lo que esa parte no puede formar parte integrante de la base que se toma en cuenta para la jubilación.
Que aunado a lo anterior, por existir deficiencia en la integración salarial para realizar el cómputo de las cantidades que le corresponden al quejoso, con fundamento en el artículo 76-bis de la Xxx xx Xxxxxx, analizó la regularización de la pensión jubilatoria o el pago de diferencias por el mismo concepto.
Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo en esencia:
Que con fundamento en la fracción XVIII, del artículo 73 de la Xxx xx Xxxxxx, en relación con la tesis cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA” es improcedente el amparo promovido contra el convenio celebrado el trece de julio de mil novecientos noventa y dos, pues si el trabajador aduce la ilegalidad del convenio celebrado con la empresa patronal, por contener renuncia de derechos laborales, éste debe impugnarse de manera previa a la promoción xxx xxxxxx ante los tribunales laborales que conocieron del mismo, a efecto de no violar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional; pues mediante una interpretación sistemática de la ley, en relación con el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el incidente de nulidad, se desprende que éste es el medio de defensa previo al amparo por medio del cual puede modificarse o revocarse el convenio celebrado.
En otro aspecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo Circuito, sostuvo en esencia:
Que no le asiste la razón al quejoso en cuanto a que se debió integrar el salario que sirvió de base para la liquidación respectiva con el bono mensual, pues dicha situación no fue pactada por las partes.
Que toda vez que en la demanda laboral no se reclamó la nulidad del convenio celebrado entre el patrón y el trabajador, éste debe prevalecer, pues no se impugnó en la demanda de origen y la suplencia de la queja no tiene el alcance para alterar las prestaciones que reclama el trabajador.
Que la autoridad responsable sostuvo en su momento que el convenio celebrado entre el patrón y el trabajador no contiene renuncia alguna de los derechos del trabajador que estipula el artículo 33, de la Ley Federal del Trabajo.
Y finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo en esencia:
Que es fundado, suplido en su deficiencia, el concepto de violación en el que los quejosos manifiestan que no es jurídicamente válido que un convenio celebrado en cumplimiento de un laudo se eleve a la categoría xx xxxxx, pues ello constituye un contrasentido, toda vez que los quejosos demandaron la nulidad de un convenio suscrito en cumplimiento xxx xxxxx dictado en el juicio laboral **********, el cual había reconocido el derecho a que se le incrementara la pensión jubilatoria a la categoría de jefe de grupo y a que se les pagaran las diferencias de jubilación con base en esa categoría.
Que el Tribunal de Arbitraje estimó improcedente la acción de nulidad de convenio intentada, ya que sostuvo que el citado convenio fue elevado a la categoría de un laudo consentido y ejecutoriado, en el cual existió la libre voluntad de las partes, además del reconocimiento de que tal convenio está acorde con las condenas establecidas en el resolutivo xxxxxxx xxx xxxxx de ocho de noviembre de dos mil, pues los actores manifestaron su entera conformidad en el sentido de que mediante dicho convenio se dio debido y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los puntos resolutivos xxx xxxxx.
Que la consideración de referencia es ilegal, toda vez que tratándose de convenios aprobados en la fase de ejecución xx xxxxx por los tribunales laborales, no puede hablarse de cosa juzgada, porque al aprobarlos no resuelve como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes.
Que los convenios en materia laboral, una vez ratificados por las partes y elevados a la categoría xx xxxxx, sólo surtirán efectos en aquellas partes que no constituyan una renuncia por parte del trabajador a cualquier prestación que derive de sus servicios prestados, ya que la convenciones que impliquen renuncia o menoscabo de derechos laborales por parte de los trabajadores son nulas.
Que conforme a lo establecido en los artículo 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5º, fracción XIII y 33 de la Ley Federal del Trabajo, que limitan la autonomía de la voluntad del trabajador en tratándose de la renuncia de derechos adquiridos, que son aplicables no sólo a los trabajadores activos, sino a los jubilados, ya que la jubilación tiene su origen en el contrato colectivo de trabajo, por lo que dicha prestación constituye un derecho definitivo como patrimonio del trabajador.
Que todo acto jurídico que contenga renuncia de derechos del trabajador es nulo de pleno derecho y por tanto su aprobación por los tribunales laborales, no producen efecto legal alguno.
Que atento a lo anterior, la circunstancia de que los quejosos hayan manifestado su conformidad con el convenio de nueve de enero de dos mil uno, y expresado que con dicho acuerdo se dio debido y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los puntos resolutivos xxx xxxxx dictado en el juicio laboral **********, no hace improcedente la acción de nulidad de convenio ejercitada.
Que el hecho de que el convenio de nueve de enero de dos mil uno, se haya elevado a la categoría de un laudo consentido y ejecutoriado, no impide que el tribunal responsable analice si con ese convenio se respetaron los derechos de los peticionarios, ya que sólo surte efectos en aquellas cláusulas que no constituyen renuncia de derechos.
Que en tratándose de convenios suscritos por los trabajadores y aprobados por la juntas, hay que distinguir que producen efectos distintos si fueron previos a la instauración del juicio o una vez iniciado, en relación con la etapa o estadio procesal en que se celebren.
1. Si se celebra con anterioridad al juicio laboral, ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las prestaciones exigidas no constituye cosa juzgada.
2. Respecto de los convenios realizados durante el juicio laboral, con el fin de dar por terminada la controversia, celebrados ante la junta y que se elevan a la categoría xx xxxxx, no procede nulidad, dado que se trata de derechos laborales que no han sido declarados en forma definitiva durante la tramitación del conflicto y sólo constituyen una expectativa de derecho.
3. Por último, en relación con el convenio suscrito en la etapa de ejecución, si resulta procedente solicitar su nulidad, toda vez que el tribunal a través xxx xxxxx reconoció la existencia del derecho al trabajador, que se consignó en el laudo y por ello tal convenio no puede ser materia de incidente de nulidad dentro del juicio laboral.
Las consideraciones antes reseñadas, que sirvieron de apoyo a todos y cada uno de los Tribunales Colegiado contendientes, como se puede advertir resultan insuficientes para determinar si en el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada, motivo por el cual se estima necesario destacar en la presente ejecutoria algunos de los antecedentes más significativos de cada uno de los negocios que motivaron la denuncia de contradicción de tesis que se analiza.
I. El amparo directo número 194/2001, promovido por **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, tiene como antecedentes los siguientes.
El quejoso, demandó de Comisión Federal de Electricidad, la regularización de la pensión jubilatoria, misma que fue pactada en un convenio que suscribió con el patrón el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Tramitado el juicio por todas sus etapas, con fecha diecisiete de enero de dos mil uno se dictó el laudo correspondiente en el que se declaró que el actor no acreditó su acción, y que la demandada sí justificó sus excepciones.
Inconforme con tal resolución el afectado promovió juicio xx xxxxxx directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y con fecha doce de julio de dos mil uno emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable siguiendo los lineamientos de la sentencia xx xxxxxx dicte un nuevo laudo en el que reitere lo considerado sobre las prestaciones consistentes en medios de protección y de trabajo, ayuda para transporte, incentivo de fidelidad, dos días de descanso contractual anual y pago de energía eléctrica; y condene a la parte demandada, al pago de las prestaciones en relación con renta de casa y fondo de ahorro que son parte de la ayuda de vacaciones, ayuda para despensa, prima dominical y el incentivo de puntualidad.
II. El juicio xx xxxxxx laboral **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, tiene como antecedentes los siguientes.
**********, demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones de naturaleza laboral por considerar que fue despedida de la fuente de trabajo de forma injustificada.
El trece de julio de mil novecientos noventa y dos, comparecieron las partes ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de León, Guanajuato, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que manifestaron que habían llegado al acuerdo de celebrar un convenio.
Debido a lo anterior, la autoridad responsable acordó tener a las partes celebrando el convenio, mismo que aprobó por considerarlo apegado a derecho y lo elevó a la categoría xx xxxxx.
Mediante demanda xx xxxxxx, presentada ante la responsable el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, la quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de León, Guanajuato, consistente en el convenio antes referido.
El trece de octubre de mil novecientos noventa y dos el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, emitió sentencia en la que sobreseyó por improcedente el amparo intentado, puesto que antes de iniciar el juicio xx xxxxxx, se debió agotar el incidente de nulidad precisamente en el juicio laboral donde se celebró el convenio.
Por lo que el tema central se refiere al amparo directo promovido contra un convenio celebrado para concluir un juicio laboral.
III. Por lo que respecta al Amparo Directo ********** laboral, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo Circuito tiene como antecedentes los siguientes.
**********, demandó de Petróleos Mexicanos, el pago de diferencias que debió haber percibido por concepto de liquidación, aun cuando ya tenía un convenio celebrado con la patronal y elevado a la calidad xx xxxxx (por estimar que no fue correctamente calculada la cantidad que se le entregó).
El dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Tampico, Tamaulipas dictó laudo en el que absolvió a la demandada de la acción intentada.
Inconforme, el quejoso interpuso demanda xx xxxxxx, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, y al resolver determinó conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se dictara otro en el que con plenitud de jurisdicción se resolviera nuevamente sobre las prestaciones reclamadas atendiendo solamente a las acciones y excepciones planteadas.
El xxxx xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Tampico, Tamaulipas dictó laudo en el que resolvió que la actora no acreditó sus acciones y la demandada justificó sus excepciones y defensas.
El quejoso presentó demanda xx xxxxxx ante la autoridad responsable el diecinueve xx xxxx de mil novecientos noventa y cinco, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo Circuito, y resolvió negar el amparo solicitado, pues el quejoso en ningún momento solicitó la nulidad del convenio y la suplencia de la queja no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas.
Por lo que como se ve el Tribunal Colegiado vínculo el estudio de la falta de impugnación del convenio a la suplencia de la queja.
IV. Por último, por lo que respecta al amparo directo número 87/2003, materia laboral, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, debe señalarse que tiene los antecedentes siguientes.
En el juicio laboral **********, con fecha ocho de noviembre del año dos mil se dictó laudo en el que se condenó a la patronal a satisfacer las prestaciones exigidas por la parte trabajadora. Derivado de la condena de que fue objeto el patrón (R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León), con fecha nueve de enero de dos mil uno, celebró con los trabajadores actores un convenio en el que se obligó a satisfacer diversas prestaciones.
Que con posterioridad los trabajadores celebrantes del convenio demandaron su nulidad (de los antecedentes y consideraciones de la ejecutoria no aparece la fecha en que los trabajadores presentaron su demanda), ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Municipio de Monterrey, Nuevo León.
Admitida a trámite la demanda por parte del Tribunal responsable y sustanciado que fue el procedimiento procedió a emitir el laudo correspondiente, en el que declaró que los trabajadores actores no probaron la acción de nulidad intentada y que el R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, demandado justificó su excepción opuesta (improcedencia de la nulidad demandada toda vez que el convenio fue celebrado ante la autoridad laboral, ratificado y aceptado por las partes).
Inconforme con tal resolución los trabajadores impugnaron el laudo antes referido a través del juicio de garantías, el cual quedó registrado con el número de expediente 87/2003 y en estado de resolución, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por mayoría de votos, arribó a la conclusión de que el laudo antes referido resultó inconstitucional ya que sí es factible demandar la nulidad de ese tipo de convenios, apoyándose para ello en el hecho de que en tratándose de convenios aprobados en la fase de ejecución xx xxxxx por los tribunales laborales, no puede hablarse de cosa juzgada, porque al aprobarlos no resuelve como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes.
También consideró que los convenios en materia laboral, una vez ratificados por las partes y elevados a la categoría xx xxxxx, sólo surtirán efectos en aquellas partes que no constituyan una renuncia por parte del trabajador a cualquier prestación que derive de sus servicios prestados, ya que las convenciones que impliquen renuncia o menoscabo de derechos laborales por parte de los trabajadores son nulas y que todo acto jurídico que contenga renuncia de derechos del trabajador es nulo de pleno derecho y por tanto su aprobación por los tribunales laboral, no producen efecto legal alguno.
SEXTO. Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad así como de los antecedentes antes reseñados, se advierte con meridiana claridad que en el caso no se configura la divergencia de criterios denunciada, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:
Así, como puede advertirse, los Tribunales Colegiados contendientes no sostienen posturas o criterios jurídicos opuestos, pues se pronuncian sobre un problema legal diferente, ya que mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, analizó la regularización de la pensión jubilatoria y el pago de diferencias por el mismo concepto, toda vez que la autoridad responsable no valoró las pruebas ofrecidas por la quejosa; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que para analizar la ilegalidad del convenio celebrado con la empresa patronal, éste debe impugnarse de manera previa a la promoción xxx xxxxxx ante los tribunales laborales que conocieron del mismo; por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo Circuito, determinó que toda vez que en la demanda laboral no se reclamó la nulidad del convenio celebrado entre el patrón y el trabajador, éste debe prevalecer, y que la suplencia de la queja no tiene el alcance para alterar las prestaciones que reclama el trabajador; y por último el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, consideró que el convenio celebrado por el trabajador y el patrón (Estado), y aprobado por la junta, no constituye cosa juzgada, por lo que procede solicitar la nulidad de dicho convenio ante la junta laboral; al analizar un asunto de naturaleza burocrática local, en donde no aplica la misma legislación que en los diversos casos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito.
De lo anterior se advierte que no se satisfacen las exigencias establecidas en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal, que a decir son las siguientes:
a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;
b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,
c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
Lo anterior, ya que en el caso que nos ocupa como se ha visto con anterioridad, los asuntos analizados por todos y cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, tienen características distintas entre sí, por lo que de modo alguno se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, para que de ahí se pueda desprender que los criterios adoptados hayan sido discrepantes, además de que al resultar distintos cada uno de los juicios, los criterios adoptados en cada uno proviene del análisis de distintos elementos, por lo que no se actualiza la contradicción de tesis denunciada.
No pasa inadvertido a esta Xxxxxxx Xxxx, que parecería que existe contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, pues mientras el primero consideró que no es procedente el amparo porque la quejosa debió impugnar el convenio celebrado previo al amparo mediante el incidente de nulidad que prevé el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; el otro parte de la base de que se intentó la acción de nulidad ante el Tribunal de Arbitraje en contra del convenio celebrado por el trabajador y el patrón y consideró que todo acto jurídico que contenga renuncia de derechos del trabajador es nulo de pleno derecho, por lo que no produce efecto legal alguno. De lo anterior deriva que parten de diferentes supuestos y por tanto no se da el presupuesto que configura la contradicción de tesis.
Refuerza lo determinado en la presente resolución, el criterio contenido en la jurisprudencia 24/95 de esta Xxxxxxx Xxxx, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59, que establece:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.”
Asimismo, son aplicables al caso la jurisprudencia 37/93 y la tesis CLXXIII/89 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 72, diciembre de 1993, página 44, la jurisprudencia citada, y en el Semanario mencionado, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 218, la tesis referida, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.”
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ESPECÍFICAMENTE ABORDADO ES DIFERENTE, AUNQUE GENÉRICAMENTE SEAN DE SIMILAR NATURALEZA. Si lo que regulan los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por ‘tesis’ a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias; consecuentemente, el que para un Tribunal Colegiado, la equivocación xxx xxxxxxx en el número de hojas que certificó como integrantes de un testimonio de escritura pública, no represente un vicio que afecte el valor probatorio esencial de dicho documento y para otro órgano colegiado, la omisión total del fedatario de señalar de cuántas hojas consta el documento certificado por él, así como la de firmar y colocar su sello en cada una de ellas, sí afecte el valor demostrativo de ese documento, no constituye materialmente hablando contradicción de tesis alguna, porque aunque genéricamente se hayan referido a un problema de similar naturaleza, la realidad es que en forma específica se trata de cuestiones diversas en cada caso.”
De lo antes precisado deriva que todos y cada uno de los juicios que dieron origen a los criterios sostenidos por cada uno de los Tribunales contendientes tienen características peculiares que los hacen distintos entre sí, por lo que de modo alguno pueden ser analizados a fin de establecer un criterio general y uniforme.
Además cabe precisar que para la actualización de la contradicción de tesis no es suficiente la afirmación de un Tribunal, en el sentido de que no comparte el criterio sostenido por otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema jurídico sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, pues, si no resulta de esa manera no existe punto común respecto del cual se deba realizar el análisis, ya que se carecería de elementos, que permitir efectuar el análisis y determinar cuál es el criterio que tendría que prevalecer.
Cobra vigencia al respecto la tesis 2ª XXX/97, cuyo tenor es el siguiente:
Novena Época
Instancia: Xxxxxxx Xxxx
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, marzo de 1997
Tesis: 2a. XXX/97
Página: 487
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE, QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO. Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis, que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes pues, si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra o viceversa.”
Así, conforme a lo razonado, lo procedente es declarar inexistente la presente denuncia de contradicción de tesis.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx y Presidente Xxxx Xxxx Xxxxxx. Fue ponente el Ministro Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Xxxxxx el Ministro Presidente, el Ministro Ponente y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE:
MINISTRO XXXX XXXX XXXXXX.
PONENTE:
MINISTRO XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX.
Esta hoja corresponde a la contradicción de tesis número 141/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito, Segundo del Décimo Noveno Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito), Segundo del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Fallada el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido siguiente: ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere. Conste.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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