ASEGURADORA DEL SUR C. A.
ASEGURADORA DEL SUR C. A.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA MÉDICOS, ODONTÓLOGOS Y OTRAS PROFESIONES DEL SECTOR DE LA SALUD
CONDICIONES GENERALES
ASEGURADORA DEL SUR C. A. que en adelante se denominará la Compañía, en consideración a que el Asegurado mencionado en las condiciones particulares de la póliza ha presentado a la Compañía la solicitud escrita junto con todas las demás declaraciones del Asegurado, que forman parte integrante de este contrato.
La Compañía brindará al Solicitante o Asegurado, el o los servicios señalados en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales establecidas en este contrato, tomando en cuenta que en caso de discordancia entre las Condiciones Generales, Particulares y Especiales, predominan las últimas sobre las primeras. Durante el periodo de vigencia de la presente póliza el asegurado tendrá todas o algunas de las coberturas, de acuerdo a los montos, límites, y condiciones que se especifiquen en las Condiciones Particulares.
Todas las expresiones hechas en singular en este documento, serán entendidas en plural, cuando su sentido así lo requiera
ARTÍCULO No. 1.- AMPARO O COBERTURA BÁSICA
La Compañía indemnizará los perjuicios derivados de la responsabilidad civil profesional que le sea imputable al Asegurado como resultado de lesiones personales y/o muerte que se ocasionen como consecuencia de siniestros causados directamente por el ejercicio de la profesión médica u odontológica legalmente habilitada para ejercerse y especificada en las condiciones particulares de la Póliza.
Esta póliza opera bajo la modalidad de “tipo reclamación, conocida también como claims made de aseguramiento”, regulando el ámbito temporal del seguro, caracterizadas por atender al momento de reclamación del perjudicado, para determinar el ámbito de cobertura temporal de la póliza, este tiempo se indicará en las condiciones particulares de la póliza.
Quedan cubiertos por esta Póliza los siguientes riesgos:
1. Actos u omisiones cometidos en el ejercicio de una actividad profesional médica por personal médico, paramédico o médico auxiliar al servicio y bajo la supervisión del asegurado.
2. Derivada de la posesión y el uso de aparatos y tratamientos médicos con fines de diagnóstico o de terapéutica, en cuanto dichos aparatos y tratamientos estén reconocidos por la ciencia médica y que no se encuentren comprendidos en el amparo adicional de riesgos especiales de esta póliza.
3. Por lesiones personales y/o muerte a consecuencia de:
a) Suministro de materiales médicos, quirúrgicos o dentales a los pacientes atendidos;
b) Suministro de drogas y medicamentos necesarios para el tratamiento, siempre y cuando: las drogas o los medicamentos hayan sido elaborados bajo la supervisión directa del o se trate de drogas o medicamentos registrados ante la autoridad competente (en este caso queda excluida la responsabilidad civil productos del fabricante).
4. Cuando sea ocasionada por la atención provisional que efectuare otro médico tratante que ejerza la misma especialidad del médico Asegurado, que haya actuado y seguido las indicaciones y/o recomendaciones hechas por el médico Asegurado, sin incluir la responsabilidad civil profesional propia del médico sustituyente.
5. En materia extracontractual por daños materiales, lesiones personales y/o muerte, derivados de la posesión, el uso o el mantenimiento del consultorio(s) que figura relacionado en las condiciones particulares de la póliza y en el cual el asegurado desarrolla y realiza las actividades propias de la profesión médica.
El presente seguro otorga cobertura para los errores profesionales cometidos durante el periodo de vigencia de la presente Xxxxxx, siempre y cuando:
a) La manifestación del daño y su reclamación se produzcan dentro del periodo de vigencia de esta Póliza, es decir, desde el comienzo de la misma hasta su terminación o rescisión por alguno de los supuestos previstos en la Ley, y
b) El Asegurado, al ser suscrita esta Póliza, no tuviere conocimiento de que se le fueren a formular reclamaciones por errores profesionales, ni sospecha de hecho alguno por el que pudiere considerársele responsable civilmente.
En caso de duda, la fecha de referencia para la determinación del momento en que se manifestaron los daños corporales será, a efectos de esta Póliza, aquella en que la víctima consultó por primera vez a un médico acerca de síntomas que, en la consulta o con posterioridad, se revelaron como significativos de un año amparado por el seguro.
ARTÍCULO No. 2.- AMPAROS O COBERTURAS ADICIONALES
Los daños y pérdidas que la Compañía toma a su cargo por la presente Póliza en conexión con los riesgos previstos en el artículo No.1. Cualquier otro riesgo que el Asegurado deseare que esté cubierto por la presente Póliza, deberá contratarse mediante anexos debidamente aprobados por el ente de control que rige a las Compañías de Seguros, y figurar claramente especificados en las condiciones particulares de esta Póliza.
Su contratación podría generar una prima adicional en la moneda vigente en el país y pueden contratarse al momento de la suscripción de la póliza o en cualquier momento durante su vigencia, bajo los términos y las opciones que cada empresa de seguros ofrece en cada producto.
ARTÍCULO No. 3.- EXCLUSIONES GENERALES
La presente Póliza no indemnizara al Asegurado con respecto a cualquier responsabilidad civil, judicial o arbitralmente declarada, cuando sea causada u ocasionada por:
a) El ejercicio de una profesión distinta a la señalada en las condiciones particulares de esta Póliza o por extralimitación en las funciones de su competencia, o por ejercer dicha profesión sin la debida autorización legal.
b) Los profesionales con título académico superior que se encuentren al servicio del Asegurado, pero cuyas funciones no estén relacionadas con su especialidad profesional.
c) La prescripción de productos farmacéuticos no aprobados por el organismo oficial correspondiente, así como aquellos productos para uso médico o quirúrgico en cuya investigación, elaboración o desarrollo haya colaborado el Asegurado. En el supuesto de utilizarse fármacos de origen extranjero, se consideran excluidos aquellos cuya distribución no esté aprobada en un país de origen o hayan sido taxativamente prohibidos en el Ecuador por los organismos competentes.
d) La existencia o utilización de aparatos o materias que, por sus características radiactivas, estén sujetos al seguro obligatorio de responsabilidad civil de riesgos nucleares.
e) No haberse obtenido la finalidad propuesta en cualquier clase de operación de cirugía estética o plástica.
No obstante, se incluyen las reclamaciones por cualquier otra clase de daños que se ocasionen al paciente ajeno a los meramente estéticos o plásticos y que estén en relación directa con la operación de cirugía mencionada.
f) Radiaciones ionizantes o contaminación por radioactividad producto de cualquier combustible nuclear o de cualquier deshecho nuclear producto de la combustión de combustible nuclear.
g) Los bienes y materiales radioactivos, tóxicos, explosivos u otros materiales peligrosos de cualquier ensamblaje explosivo nuclear o componente nuclear de este.
h) También se excluyen las circunstancias que fueron de conocimiento del Asegurado antes de la iniciación de este seguro, por los cuales el Asegurado tiene derecho a cualquier indemnización bajo cualquier otro seguro.
i) Multas o sanciones, penales o administrativas.
j) Perjuicios patrimoniales puros, es decir, que no sean consecuencia directa de un daño material, lesión personal y/o muerte.
k) Lesiones personales, muerte y/o daños materiales ocasionados por la acción lenta o continuada de: temperaturas, gases, vapores, humedad, sedimentación o desechos (humo, hollín, polvo y otros), hundimiento de terreno o corrimiento de tierra, vibraciones.
l) Responsabilidad por reclamaciones de carácter penal.
m) Daños materiales, lesiones personales y/o muerte relacionados directa o indirectamente con encefalopatía espongiforme transmisible y/o bovina o enfermedad de creutzfeld – Xxxxx (CJD), comúnmente conocida como «enfermedad de las vacas locas.
n) Daños originados por una contaminación paulatina del medio ambiente u otras variaciones perjudiciales del agua, aire, suelo, subsuelo o bien por ruidos, que no sean consecuencia de un acontecimiento accidental, súbito, repentino e imprevisto.
o) Perjuicios causados directa o indirectamente por, que sean resultantes de, sucedan por, como consecuencia de o en conexión con alguno de los eventos mencionados a continuación sin importar que cualquier otra causa haya contribuido paralelamente o en cualquier otra secuencia a los daños, lesiones y/o muerte: guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas (haya o no declaración xx xxxxxx), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, poder militar o usurpado, asonada, conmoción civil o popular de cualquier clase, huelga, conflicto colectivo de trabajo o suspensión de hecho de labores, motín, daño malicioso, vandalismo o terrorismo.
p) Daños genéticos a personas o animales. Exclusión de Organismos Genéticamente Modificados (OGM): queda expresamente excluida cualquier reclamación relacionada con, o derivada de la manipulación de, un OGM, o un producto de OGM o una parte de un producto integrada por un OGM.
Para los fines de esta exclusión, el término organismos genéticamente modificados (OGM) significa e incluye:
Los organismos o microorganismos, o las células o los orgánulos celulares, o toda unidad biológica o molecular con potencial de autorreplicación de los que se hayan obtenido organismos genéticamente modificados, que hayan sido sometidos a un proceso de ingeniería genética que tuvo como resultado su cambio genético.
A menos que existan en la Póliza estipulaciones expresas que los incluyan, con su respectiva cantidad asegurada y el pago de la prima correspondiente, quedan excluidos de la presente Póliza los que fuere responsable el Asegurado en su calidad de propietario, arrendatario o usuario de las instalaciones y locales destinados en exclusiva al ejercicio de su profesión, y especialmente por daños a terceros producidos a causa de incendio, explosión o inundaciones que tengan su origen en dichos locales e instalaciones, exceptuando en todo caso los daños que sufran los mismos y los riesgos derivados de trabajos para su reforma o ampliación que no tengan consideración administrativa de obras menores.
ARTÍCULO No. 4.- DEFINICIONES
ASEGURADO: Es la persona natural o jurídica que figura en la póliza como tal. Corresponde al Asegurado cumplir las obligaciones propias que se deriven del contrato de seguro y la ley.
BASE DE COBERTURA O MODALIDAD CLAIMS MADE: Cubre las indemnizaciones que el asegurado deba pagar en virtud de las reclamaciones por responsabilidad civil, hechas por primera vez durante el período del seguro, como consecuencia de los perjuicios patrimoniales causados por “faltas” cometidas en ejercicio de sus funciones administrativas. Se aceptan reclamos ocurridos, sólo durante la vigencia de la póliza
SINIESTRO: Es todo hecho externo, acaecido en forma accidental, súbita, repentina, e imprevista que haya causado un daño material, lesión personal y/o muerte que pueda dar origen a una reclamación de responsabilidad civil amparada por esta póliza, ocurrido durante la vigencia de la póliza y reclamado al Asegurado o a la Compañía judicial o extrajudicialmente, durante la vigencia de la póliza o dentro de un plazo máximo de cinco (5) años después de finalizada la vigencia. Constituyen un sólo siniestro el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa originaria, con independencia del número de reclamantes, reclamaciones formuladas o personas legalmente responsables.
DEDUCIBLE: Es la suma fija o porcentaje que se deduce del monto de cada perdida indemnizable sufrida por el asegurado, incluyendo los gastos de defensa y que siempre queda a cargo del Asegurado.
PERJUICIOS: Se entenderán perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales.
ARTÍCULO No. 5.- VIGENCIA
La Compañía otorga cobertura a partir de las 12h00 de la fecha de inicio de vigencia de esta Póliza, hasta las 12h00 de la fecha de terminación de vigencia. La fecha de terminación de vigencia se especifica en las condiciones particulares de esta Póliza.
La Aseguradora asumirá los riesgos amparados por la presente Póliza o por cualquiera de sus anexos, desde las 12h00 horas del día que inicia la vigencia del documento y, por consiguiente, las obligaciones del presente contrato terminarán a las 12h00 horas del día estipulado como finalización de la vigencia de la presente Póliza.
ARTÍCULO No. 6.- SUMA ASEGURADA
Es el valor determinado en las condiciones particulares de la Póliza como la responsabilidad máxima que debe pagar la Compañía en caso de ocurrir un siniestro, a los beneficiarios de la misma. En ningún caso la empresa de seguros podrá obligarse a indemnizar más allá de la suma asegurada.
ARTÍCULO No. 7- DEDUCIBLE
Se denomina franquicia deducible, a la cantidad o porcentaje establecido en las condiciones particulares de la póliza, cuyo importe, que siempre será por cuenta del asegurado, ha de superarse para que se pague una reclamación. Se lo aplicará únicamente en caso de ocurrir un siniestro. El deducible puede convertirse en dinero o en tiempo expresado en días u horas. De existir deducibles expresados entre valores porcentuales y valores numéricos se aplicará el valor más alto como deducible.
Si en un solo evento se produjeren daños o pérdidas a más de un bien asegurado, el Asegurado sólo tendrá que sufragar por su cuenta el deducible más alto.
ARTÍCULO No. 8.- DECLARACIÓN FALSA O RETICENCIA
El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, previo al perfeccionamiento del contrato de seguro, según el cuestionario que le sea propuesto por la Compañía y de conformidad con la ley. El cumplimiento de esta obligación se limita a revelar hechos o circunstancias que, siendo efectivamente conocidos por el solicitante, hubiesen podido influenciar en la decisión de la Compañía sobre aceptar o no la celebración del contrato, o de hacerlo con estipulaciones más gravosas o distintas. La reticencia o falsedad acerca de la declaración del solicitante, vician de nulidad relativa el contrato de seguro. Salvo que se pruebe el dolo o mala fe del solicitante en la declaración sobre el estado del riesgo, si la Compañía no solicita información adicional a la contenida en la declaración sobre el estado del riesgo proporcionada por el solicitante, no puede alegar errores, reticencias, inexactitudes o circunstancias no señaladas en la solicitud, sin perjuicio de las acciones penales contempladas en el Código Orgánico Integral Penal, si es que el hecho constituye delito.
Conocida la existencia de vicios en la declaración del solicitante en materia del riesgo o el encubrimiento de circunstancias que le agraven, el asegurador tiene derecho a iniciar las acciones pertinentes bien para dar por terminado el contrato de seguro o, bien para pedir su declaratoria de nulidad.
Si el asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, conocía o debía haber conocido las circunstancias encubiertas, o si después las acepta, la nulidad de que trata este artículo se entiende como saneada.
ARTÍCULO No. 9.- MODIFICACIÓNES DEL ESTADO DEL RIESGO
Deberá existir una declaración sobre la modificación del estado del riesgo. El Asegurado o solicitante debe notificar a la Compañía, o su intermediario, todas aquellas circunstancias que sean conocidas o que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que impliquen agravamiento del riesgo o modificación de su identidad. Estas circunstancias deben ser de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por la Compañía en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
El Asegurado o el solicitante, según el caso, deben hacer la notificación a que se alude en el precedente inciso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la modificación o agravamiento del riesgo, si ésta depende de su propio arbitrio. Si le es extraña, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de él. En ambos casos, la Compañía tiene derecho a dar por terminado el contrato si la modificación es producto de mala fe, dolo o fraude; o a exigir un ajuste en la prima si la modificación no es producto de mala fe, dolo o fraude.
La falta de notificación, da derecho a la Compañía a dar por terminado el contrato, pero la Compañía tendrá derecho a retener, por concepto xx xxxx, la prima devengada. No es aplicable la terminación ni las sanciones antes señaladas, si la Compañía conoce oportunamente la modificación del riesgo y consiente en ella expresamente por escrito.
En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro siempre y cuando se haya notificado el hecho de manera oportuna conforme lo establecido en la ley.
ARTÍCULO No. 10.- PAGO DE PRIMA
El solicitante del seguro y/o el Asegurado, están obligados al pago de la prima, en el monto y forma determinados en las condiciones particulares de la póliza.
El pago de la prima debe hacerse en el domicilio de la Compañía o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla.
Si el Asegurado estuviere en xxxx en el pago de la prima, en la forma acordada en las condiciones particulares de la póliza, tendrá derecho a cobertura por treinta (30) días contados a partir de la fecha que debió realizar el último pago, vencido este plazo la cobertura se suspenderá. En caso que el asegurado estuviere en xxxx por más de sesenta (60) días contados desde la fecha en que el Asegurado debía realizar el último pago, producirá la terminación automática del contrato de seguro, la cual se hará conocer al Asegurado por cualquier medio reconocido por la ley. Estas condiciones no podrán ser modificadas por las partes.
El pago que se haga mediante la entrega de un cheque no se reputa válido sino cuando este se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega.
La entrega de pagarés a la orden o letras de cambio para instrumentar la obligación de pago a plazo de la prima en caso de acordarse así, no conlleva duplicidad de dicha obligación, misma que se reputará pagada en su totalidad.
ARTÍCULO No. 11.- RENOVACIÓN
Este contrato podrá renovarse por períodos consecutivos mediante el pago por el Asegurado de la correspondiente prima de renovación, al tipo de prima que la Compañía tenga en vigor al tiempo de la renovación.
La Compañía no está obligada a dar aviso al Asegurado del vencimiento de la Póliza y se reserva el derecho de rehusar la renovación de la misma.
Las renovaciones requerirán de la aceptación previa y expresa del asegurado y contendrán, además, el término de ampliación de vigencia del contrato.
Las renovaciones deberán ser formalizadas por escrito o a través de cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico, reconocidos por la legislación ecuatoriana.
ARTÍCULO No. 12.- SEGURO EN OTRAS COMPAÑÍAS
Cuando existan varios seguros sobre el mismo riesgo, con diversos aseguradores, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el nombre de los otros.
El Asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización proporcional al respectivo contrato, las sumas cobradas en conjunto no pueden superar al monto del daño.
En el caso de coexistencia de seguros, la cuota correspondiente a un seguro ineficaz por liquidación forzosa del asegurador, será soportado por los demás aseguradores en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La buena fe se presumirá si el asegurado ha dado aviso escrito a cada asegurador de los seguros coexistentes.
ARTÍCULO No. 13.- TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL SEGURO
El contrato de seguro podrá ser terminado unilateralmente por el Asegurado en cualquier momento.
La Compañía podrá terminar anticipadamente el contrato de seguro, en los casos determinados por el Código de Comercio y especialmente en los siguientes:
1. Si el Asegurado o solicitante omitiere notificar a la Compañía o lo hiciere extemporáneamente, todas aquellas circunstancias que sean conocidas o que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y, que impliquen agravamiento del riesgo o modificación de su identidad dentro de los términos previstos en el Código de Comercio. Estas circunstancias deben ser de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por el asegurador en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado, o lo habría concluido en condiciones más gravosas. La referida notificación deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de modificación o agravamiento del riesgo si esta depende de su propio arbitrio. Si le es extraña, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de él.
2. Si el Asegurado estuviere en xxxx en el pago de la prima por más de sesenta días contados desde la fecha en que debía realizar el último pago, en cuyo caso la Compañía notificará la terminación automática del contrato.
Terminado el contrato o rescindido, la Compañía tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido.
En todo caso, por la declaratoria de terminación del contrato, la Compañía no pierde su derecho para exigir el pago de la prima devengada, así como los gastos con ocasión de la expedición del presente contrato.
La decisión del Asegurado o de la Compañía respecto de la terminación del contrato deberá notificarse por escrito pudiendo hacerlo incluso por medios electrónicos.
ARTÍCULO No. 14. AVISO DE SINIESTRO
El Asegurado o beneficiario deberán dar aviso de la ocurrencia del siniestro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo sea al Asegurador o a su intermediario. Este término puede ampliarse, más no reducirse, por acuerdo de las partes. El intermediario está obligado a notificar al asegurador, en el mismo día, sobre la ocurrencia del siniestro.
El asegurado deberá justificar la imposibilidad de dar aviso del siniestro en el término señalado o pactado, en tanto hubiere estado imposibilitado físicamente, por caso fortuito o fuerza mayor, de cumplir con este deber.
ARTÍCULO No. 15.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en las normas legales pertinentes y en las condiciones generales y particulares de la póliza, el Asegurado tiene las siguientes obligaciones en caso de ocurrir un siniestro, so pena de pérdida del derecho a ser indemnizado:
1. El Asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la Compañía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del siniestro.
2. El asegurado está obligado a evitar la extensión o propagación del siniestro El Asegurado está obligado a realizar las acciones que razonablemente pueda ejercer para para mitigar y detener la propagación del siniestro y procurar el salvamento de las cosas amenazadas.
3. El Asegurado está obligado a probar la ocurrencia del siniestro y a comprobar la cuantía de la indemnización a cargo de la Compañía.
Si el Asegurado incumple con cualquiera de las obligaciones previstas en este artículo, la compañía estará exenta de responsabilidad de pago de siniestros.
El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el plazo de treinta días desde perfeccionado el contrato, a menos que las partes acuerden un plazo mayor. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO No. 16.- DOCUMENTOS NECESARIOS EN CASO DE SINIESTRO
Proporcionar a la Compañía la siguiente información:
1) Informe escrito en el cual consten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el hecho lesivo.
2) La muerte y la calidad de causahabiente se probará con copia del certificado de Registro Civil, o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.
3) Las certificaciones de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, expedidas por cualquier entidad médica, asistencial, u hospitalaria debidamente autorizadas para funcionar.
4) Anexar la denuncia ante la autoridad competente, si es pertinente.
5) Proporcionar toda la información y pruebas que la Compañía solicite con relación al siniestro.
Si en los anteriores comprobantes no se acreditan la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, el damnificado deberá aportar las pruebas que conforme con la ley sean procedentes e idóneas para demostrar dicha ocurrencia y cuantía.
6) Comunicación escrita dirigida a la Compañía notificando el siniestro, naturaleza y circunstancia del mismo, así como el monto del daño o perjuicio causado o reclamado.
7) Copia del documento mediante el cual el tercero perjudicado reclama la indemnización al Asegurado y de las pruebas del daño sufrido.
8) Presupuesto de reparación del daño o el valor del perjuicio a ser indemnizado.
ARTÍCULO No. 17.- DERECHOS DE LA COMPAÑÍA EN CASO DE UN SINIESTRO
En caso de ocurrencia de siniestro, la Compañía tiene derecho a inspeccionar el riesgo y/o el bien asegurado, a fin de comprobar la ocurrencia del siniestro, las circunstancias en que éste se produjo, el estado de los bienes asegurados y la cuantía de los daños o pérdidas.
De ser necesario, la Compañía podrá contar con un ajuste, a cargo de un perito ajustador de siniestros debidamente autorizado y con credencial emitida por la autoridad competente.
Una vez concluido el análisis, la Compañía aceptará o negará, motivando su decisión, de conformidad con la ley, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación del último documento necesario según la póliza y pertinente al siniestro.
Si como consecuencia de un siniestro se promoviera de oficio o por demanda de terceros, una acción legal contra el Asegurado, deberá éste, si así fuera requerido, encomendar su defensa al abogado o abogados que señale la Aseguradora. En este caso, el Asegurado deberá proporcionar al defensor todos los datos, informes y antecedentes necesarios para el mejor patrocinio de la causa. Si el Asegurado no proporcionara los elementos requeridos o si se demorase en el cumplimiento de las indicaciones de la defensa, perderá sus derechos al seguro y quedará liberada la Compañía de toda obligación. La Compañía puede, sin embargo, declinar la defensa del Asegurado, la que entonces quedará a cargo de éste, entonces le corresponde pagar a la Compañía dentro del límite establecido, las costas y gastos judiciales regulados o establecidos por el juez.
ARTÍCULO No. 18.- PÉRDIDA DE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN
El Asegurado pierde todo derecho a ser indemnizado y por tanto la Compañía está exenta de responsabilidad, en los casos siguientes:
1. Por ausencia sobrevenida del interés asegurable.
2. Por la omisión no justificada de la obligación de notificar a la Compañía sobre la ocurrencia del siniestro, dentro del término previsto en la póliza.
3. Por fallar injustificadamente en la obligación de impedir razonablemente la propagación del riesgo.
4. Por no ejercer las acciones que razonablemente pueda realizar para mitigar y detener la propagación del siniestro y procurar el salvamento de las cosas amenazadas.
5. Cuando en la comprobación del derecho al pago de un siniestro o del importe de los daños o pérdidas, el Asegurado presente pruebas o documentos falsos o engañosos; o, incurra en declaraciones reticentes o contradictorias.
ARTÍCULO No. 19.- LIQUIDACIÓN DE SINIESTRO
Recibida la notificación de la ocurrencia de un siniestro, la Compañía solicitará los documentos necesarios según la póliza y pertinentes a la naturaleza del siniestro y tramitará el requerimiento con la documentación entregada por el asegurado. Una vez concluido el análisis, la Compañía aceptará o negará en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación del último documento necesario. A falta de respuesta en este lapso, se entenderá aceptada.
Si ha aceptado el pago, la Compañía procederá a liquidar el siniestro.
Para los fines previstos en este artículo, podrá contar con ajustador de siniestros que tenga credencial otorgada por la entidad de control.
La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.
La liquidación determinará los costos a ser indemnizados por parte de la Compañía hacia el tercero afectado.
El pago se lo realizará utilizando transferencias o medios de pago electrónicos o mediante la entrega de cheques.
ARTÍCULO No. 20.- PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
Recibida la notificación de la ocurrencia, el asegurador tramitará el requerimiento de pago una vez que el asegurado o beneficiario formalice su solicitud presentando los documentos previstos en la póliza y pertinentes al siniestro que demuestren su ocurrencia y la cuantía de la lesión, del daño y/o pérdida. De ser necesario, el asegurador podrá contar con un ajuste a cargo de un perito ajustador debidamente autorizado y con credencial emitida por la autoridad competente.
Una vez concluido el análisis, el asegurador aceptará o negará, motivando su decisión, de conformidad con la ley, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la formalización de la solicitud de pago del siniestro.
A falta de respuesta en este lapso, se entenderá aceptada.
El asegurador deberá proceder al pago dentro del plazo de los diez (10) días posteriores a la aceptación.
Con la negativa u objeción, total o parcial, el asegurado podrá iniciar las acciones señaladas en el artículo 42 del Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero
La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.
Respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de mera indemnización, y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización se pagará descontando el valor del deducible pactado en las condiciones particulares de esta póliza.
La indemnización es pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción de la Compañía.
Si el pago se realiza en dinero, se lo deberá efectuar en moneda de curso legal en el Ecuador, a la fecha en la cual se realice el pago de la indemnización respectiva.
ARTÍCULO No. 21.- SUBROGACIÓN
Si la Compañía a paga una indemnización al amparo de la presente póliza, se subroga, por ministerio de la Ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos y acciones del Asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer a la Compañía las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado. A petición de la Compañía, el Asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción subrogatoria.
La Compañía no puede ejercer la acción subrogatoria contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Asegurado de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que, respecto del Asegurado, sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge o conviviente en unión de hecho reconocida por la ley. Pero esta norma no tiene efecto si tal responsabilidad proviene de dolo o si está amparada por un contrato de seguro. En este último caso la acción subrogatoria estará limitada, en su alcance, de acuerdo con los términos de dicho contrato. La acción subrogatoria deberá tramitarse en procedimiento sumario.
ARTÍCULO No. 22.- CESIÓN DE LA PÓLIZA
La póliza solo puede ser nominativa o a la orden, salvo en los casos previstos por la ley. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efecto sin previa aceptación de la Compañía, la que puede hacer valer frente al cesionario o endosatario en su caso, o ante quien pretenda aprovecharse de sus beneficios, las excepciones que tuviere contra el solicitante, contra el Asegurado o contra el beneficiario.
La transmisión a título singular del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del Asegurado. En este caso, subsiste el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que la Compañía no prefiera darlo por terminado; si lo prefiere, tiene la obligación de devolver la prima en proporción al tiempo no corrido.
La Compañía tiene derecho a oponer al cesionario legal o convencional del seguro todas las excepciones oponibles al cedente.
La cesión del contrato de seguro solo será oponible a la Compañía si ésta la ha aceptado expresamente, en los casos en que sea nominativo.
ARTÍCULO No. 23.- ARBITRAJE
Cuando entre la Compañía y el Asegurado o beneficiario, se suscitare alguna divergencia o conflicto respecto a la aplicación o ejecución de las condiciones de esta Póliza, las partes podrán someter sus divergencias a los procedimientos de arbitraje y mediación determinados por la Ley de Arbitraje y Mediación en el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio del domicilio de la Compañía y/o país. Los árbitros juzgarán más bien desde el punto de vista de la práctica del seguro que del estricto derecho. El laudo arbitral se convierte en ley para las partes.
ARTÍCULO No. 24.-
NOTIFICACIONES
Las notificaciones que deban efectuarse entre la partes con ocasión de la póliza, deberán efectuarse por medios físicos, telemáticos o electrónicos, a las direcciones física y/o electrónicas que las partes hayan señalado en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO No. 25.- JURISDICCIÓN
Las acciones contra la Compañía deben ser deducidas en el domicilio de ésta o en el lugar donde su hubiera emitido la póliza, a elección del Asegurado o beneficiario, en la jurisdicción Ecuatoriana. Las acciones contra el Asegurado o el beneficiario, en el domicilio del demandado.
ARTÍCULO No. 26.- PRESCRIPCIÓN
Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en tres (3) años contados a partir del acontecimiento que les dio origen, a menos que el beneficiario o Asegurado demuestren no haber tenido conocimiento del hecho o haber estado impedido de ejercer sus derechos, casos en los que el plazo se contará desde el día en que se tuvo conocimiento o se suspenderá mientras persistió el impedimento, respectivamente; pero, en ningún caso, excederá de cinco años desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO No. 27.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Las partes procurarán solucionar de mutuo acuerdo las controversias que surjan de la aplicación de la presente póliza.
Si no existe mutuo acuerdo entre las partes, los conflictos se solucionarán mediante el proceso de reclamo administrativo previsto en el Artículo 42 del Libro III Ley General de Seguros del Código Orgánico Monetario y Financiero, Mediación y/o Arbitraje o mediante acciones judiciales, a decisión del actor.
Las partes podrán, en todo caso, decidir someter sus diferencias a mediación y/o arbitraje y a la justicia ordinaria.
Sin perjuicio de lo estipulado el asegurado tiene la facultad para plantear directamente ante la SCVS el reclamo pertinente o acudir al juez competente sin necesidad de intentar acuerdo alguno.
Nota: La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para efectos de control aprobó la presente póliza con el número de registro SCVS-14-21-PR-3-632004420-13072020 del 13 de julio de 2020.