TERCERA SALA TOCA 608/2016 EXP. 796/2015 DEF.CIV.SUM.
XXXXXXX XXXX XXXX 000/0000 XXX. 000/0000 XXX.XXX.XXX.
Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx, 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis.
VISTO para resolver el Toca de apelación número 608/2016, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 17 diecisiete xx xxxxx de 2016 dos mil dieciséis, por el C. Juez Primero de lo Civil del Décimo Octavo Partido Judicial con residencia en Tepatitlán xx Xxxxxxx, Jalisco, dentro de los autos del juicio CIVIL SUMARIO que, bajo el número de expediente 796/2015, promovió * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y.-
X X X X X X X X X O :
1o.- Ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de lo Civil de Tepatitlán xx Xxxxxxx, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * presenta escrito, mediante el cual interpone demanda en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la vía civil sumaria por el cumplimiento de las prestaciones que se encuentran contenidas
en su escrito inicial de demanda.- Escrito que fue turnado al Juzgado Primero de lo Civil del Décimo Octavo Partido Judicial con residencia en Tepatitlán xx Xxxxxxx, Jalisco, quien admitió en sus términos, ordenándose el emplazamiento al demandado, habilitando días y horas inhábiles para que tenga verificativo dicha diligencia, lo que se llevó a cabo; el demandado promovió diligencias de consignación xx xxxxx a favor de * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se tuvo al demandado presentándose en tiempo y forma a dar contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas que de su escrito se desprenden, señalándose fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo, y finalmente se cito para dictar sentencia definitiva, misma que se pronunció con fecha 17 diecisiete xx xxxxx de 2016 dos mil dieciséis y la que en su parte propositiva dispone lo siguiente:
“PRIMERA.- La personalidad del actor la competencia de este Juzgado y la vía elegida quedaron debidamente acreditados en actuaciones.
SEGUNDA.- El actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * probó los hechos constitutivos de su acción, en tanto que el demandado * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no justificó sus excepciones en consecuencia;
TERCERA.- Se declara la rescisión del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes, respecto del inmueble materia del presente juicio; por falta de pago de pensiones rentísticas computadas, a partir del 1 primero de enero de 2013 dos mil trece y hasta la total desocupación y entrega del inmueble; en los términos del articulo 2140 fracción VI del Código Civil del Estado.
CUARTA.- Se condena al demandado al pago de las rentas vencidas y no cubiertas a razón de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), en forma anual, generadas a partir del 1
primero de enero de 2013 dos mil trece y hasta la total desocupación y entrega del inmueble, descontándose únicamente del primer año la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional).
QUINTA.- Se condena a la parte demandada * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a desocupar y entregar la finca materia del arrendamiento, concediéndole para tal efecto un plazo xx xxxxxx de 15 quince días naturales conforme a lo que dispone el articulo 688 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, apercibido que de no hacerlo en dicha temporalidad se procederá al lanzamiento a su xxxxx.
SEXTA.- Se condena al demandado, al pago de un interés legal del 6% seis por ciento anual sobre las rentas vencidas y que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble arrendado, prestación esta que se cuantificara en ejecución de sentencia.
SÉPTIMA. Se condena al demandado * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la exhibición de los recibos con los que acredite estar al corriente en el pago de los servicios consistentes en consumo de energía eléctrica y agua suministrados al predio materia de la litis, y en caso de no hacerlo, se condena la monto de lo adeudado, lo que se resolverá en el periodo de liquidación de sentencia correspondiente.
OCTAVA.- Se condena al demandado * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de gastos y costas con la tramitación del presente juicio y lo (sic) que serán regulados en ejecución de sentencia y los que no podrán ser menores al 10% del importe total de la cantidad liquida reclamada en el presente negocio, articulo 142 fracción I y 640 del Ordenamientos (sic) Procesal Civil para el Estado.”
2o.- Inconforme con el sentido de la resolución pronunciada el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * se alzó en apelación, la que admitida que fue se ordenó enviar autos al Superior para la substanciación de la Alzada, hechos los trámites xx xxx correspondió a esta Sala conocer y resolver de la apelación promovida, la que avocándose al conocimiento tuvo al apelante expresando agravios los que produjo en tiempo, y finalmente citó a las partes para pronunciar sentencia, misma que en esta fecha se dicta.
X X X X X X X X X X X O :
I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la apelación promovida, conforme lo dispone la fracción I del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
II.- El apelante y demandado * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expresó en vía de agravios las manifestaciones que se encuentran vertidas en el escrito de fecha 04 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis y que se encuentra glosado a las páginas que conforman el toca que nos ocupa y que se tienen aquí por transcritos en obvio de repeticiones innecesarias, sirviendo de fundamento a lo anterior en lo que interesa el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro que a continuación se invoca:
Octava Época, Registro: 214290, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, Noviembre de 1993,
Materia(s): Civil, Tesis: Página: 288
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho
de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio,
condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 307/93. Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx. 3 xx xxxxx de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
III.- Ahora bien, se procederá a analizar los presupuestos procesales y elementos de la acción de manera oficiosa, en términos de lo que dispone el artículo 87 de la ley adjetiva civil local, cobrando aplicación a lo anterior la contradicción de la jurisprudencia localizable en la Novena Época, Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Noviembre de 2001. Tesis: 1a./J. 96/2001. Página: 5. Misma que se localiza bajo la voz:
“ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO XX XXXXX DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CINCO). Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción
intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.”
Contradicción de tesis 29/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 xx xxxxxx de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Ponente: Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Tesis de jurisprudencia 96/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
En ese mismo orden de ideas, teniendo a la vista las actuaciones del juicio de origen, mismas que al tenor de lo dispuesto por el numeral 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, son merecedoras de valor probatorio pleno, quienes ahora resolvemos determinamos que en la especie, quedaron acreditados los presupuestos procesales acorde a lo siguiente:
COMPETENCIA.- El Juzgado natural resultó competente para resolver el presente trámite en términos de lo dispuesto por la fracción II del numeral 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la fracción III del artículo 161 y 162 de la Ley Procesal Civil en el Estado, en virtud de que es Xxxx competente para conocer de los juicios derivados del contrato de arrendamiento de inmuebles el de la ubicación de la cosa arrendada y en el caso concreto, se presente este supuesto.
PERSONALIDAD.- Se justifica la personalidad de la parte actora y del demandado en términos del artículo 40 de la Ley Procesal Civil para este Estado, al haberse apersonado a juicio por su propio derecho.
CAPACIDAD.- Así mismo, la capacidad de las partes también quedó acreditada en términos de la fracción III del artículo 1° de la Ley Civil Adjetiva, en razón de justificar su mayoría de edad.
VÍA ELEGIDA.- La vía sumaria elegida por la parte accionante es la adecuada en términos de la fracción II del artículo 618 de la Ley Procesal Civil para este Estado, que establece que se tramitarán como juicios sumarios, entre otros, los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento.
LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES.-
La Legitimación procesal activa quedó acreditada en autos, al haber exhibido * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, junto con su escrito inicial de demanda, la documental pública consistente en los medios preparatorios a juicio, dentro de los cuales quedó acreditada la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * en su carácter de arrendador, y * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como arrendatario, respecto del predio rustico denominado “* * * * * * * * * * * * * * * *”, colonia * * * * * * * *, en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * *, * * * * * * * *, lo cual así fue reconocido por la parte
demandada al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, desprendiéndose de tal documento, que se pactó como renta anual la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), pactándose como duración del contrato el término de 01 un año, empezando a contar a partir del 01 uno de enero del 2013 dos mil trece, con lo cual, se acredita la legitimación necesaria para comparecer al juicio a demandar la rescisión del aludido arrendamiento, cumpliendo de tal forma, con las exigencias que le imponen los artículos 1 y 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Así mismo, queda acreditada la legitimación procesal pasiva.
- Elementos de la acción:
El Código Civil del Estado, en su artículo 1259, establece que las obligaciones no se presumen, quien afirme su existencia deberá referirse al título que las origine, por su parte, el numeral 1266 del mismo ordenamiento jurídico, señala que desde el momento en que se celebra un contrato con los requisitos necesarios para su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley, en el entendido que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Por otro lado, el arábigo 1306 de la Ley Sustantiva Civil, refiere que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente señalados por la ley.
En ese sentido, se advierte que la parte actora
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció a demandar la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * *, en su carácter de arrendatario, respecto al predio rustico denominado “* * * * * * * * * * * * * * * *”, colonia
* * * * * * * *, en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * *, * * * * * * * *.
Bajo tal tesitura, debe establecerse que el Diccionario Jurídico Contemporáneo, Editorial Iure, define la rescisión como “aquel medio de concluir un negocio jurídico bilateral por incumplimiento de alguna de las partes o por alguna causa ajena a la voluntad de éstas.”
En ese sentido, se procede al estudio de la acción puesta en ejercicio por la parte actora, la cual, en concepto de quienes ahora resolvemos, estimamos que resulta procedente, por los siguientes motivos y fundamentos de derecho:
Acorde a lo anterior, debe precisarse que para la procedencia de la acción de rescisión del fundatorio de la acción hecha valer, deben acreditarse los siguientes elementos de la acción :
a) La existencia de la obligación.
b) La exigibilidad de ésta.
c) El cumplimiento de la parte actora.
d) El incumplimiento del demandado.
Así pues, quienes ahora resolvemos estimamos que dichos elementos de la acción, quedaron plenamente justificados por lo siguiente:
a) La existencia de la obligación. El presente elemento de la acción quedó plenamente acreditado al haber exhibido la parte actora la documental pública consistente en los medios preparatorios a juicio, dentro de los cuales quedó acreditada la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * en su carácter de arrendador, y * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * respecto del predio rustico denominado “* * * * * * * * * * * * * * * *”, colonia * * * * * * * *, en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * *
* * * *, lo cual así fue reconocido por la parte demandada al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, desprendiéndose de tal documento, que se pactó como renta anual la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), pactándose como duración del contrato el término de 01 un año, empezando a contar a partir del 01 uno de enero del 2013 dos mil trece, lo anterior, se encuentra adminiculado con la confesión expresa de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*, al momento de dar contestación de la demanda entablada en su contra, al aceptar que resulta cierto que la parte actora le dio en arrendamiento de manera verbal una fracción del predio rustico denominado “* * * * * * * * * * * * * * * *”, colonia
* * * * * * * *, con una superficie aproximada de * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pactándose como precio del arrendamiento a partir del año 2013 hasta la actualidad, la cantidad de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) anuales, confesión que se califica al tenor de lo
previsto por los numerales 392 y 395 del Enjuiciamiento Civil del Estado.
Por lo que en términos del artículo 1266 del Código Civil del Estado, el cual establece que desde el momento en que se celebra un contrato con los requisitos necesarios para su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley, en el entendido que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por lo tanto, con la documental pública en comento, quedó acreditado el primero de los elementos de la acción, referente a la existencia de la obligación contractual de las partes.
b) La exigibilidad de la obligación. Debe señalarse que la exigibilidad surge cuando se satisfacen todos los elementos previstos por la ley o las partes, para que el crédito deba ser pagado.
El artículo 1309 de la Ley Sustantiva Civil del Estado, establece que los contratantes pueden pactar las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen.
Así pues, el elemento de la acción consistente en la exigibilidad de la obligación quedó plenamente acreditado con el documento fundatorio de la acción, dado que en términos del numeral 2144 del Código Civil del Estado, el arrendador puede exigir la rescisión del contrato
de arrendamiento, por la falta de pago de la renta en los términos contractuales o legales, por lo tanto, al haber incumplido la parte demandada en el pago xx xxxxxx pactadas al no haber acreditado encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, quedó plenamente justificado el segundo de los elementos de la acción de rescisión hecha valer por la parte actora, consistente en la exigibilidad de la obligación.
Compartiendo lo resuelto por la Autoridad Federal y por analogía en la siguiente tesis:
Época: Novena Época. Registro: 199343. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Materia(s): Civil. Tesis:
I.8o.C.90 C Página: 769
“PACTO COMISORIO. LAS PARTES ESTAN LEGITIMADAS PARA FIJAR LAS CAUSAS DE EXTINCION DEL CONTRATO. Los artículos 1940 y 1941
del Código Civil para el Distrito Federal, facultan a las partes contratantes para que incluyan en el contrato la cláusula resolutoria o realicen el pacto comisorio, que es la manifestación de voluntad incluida en los contratos, cuyo efecto es producir la resolución del contrato automáticamente, de pleno derecho, en caso de incumplimiento por haberlo convenido así los contratantes, sin que deban intervenir los tribunales y sin que haya medio de retardar o impedir la resolución concediendo un nuevo plazo al deudor. El pacto en análisis es legítimo en términos de los artículos 1832 y 1839 del citado Código Civil, ya que en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema; además de que en los contratos civiles, cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, por lo que ambas partes pueden pactar libremente la manera de resolver el contrato, pues nuestro derecho no repugna ese pacto expreso, ya que no se encuentra en oposición con los artículos 6o., 7o. y 8o. del propio ordenamiento sustantivo, puesto que la voluntad de los particulares para acordar el pacto de referencia no exime de la observancia de ninguna ley ni contraviene leyes prohibitivas, ya que las partes indudablemente tienen libertad para fijar expresamente los supuestos de extinción del contrato o, en otras palabras, de establecer condiciones resolutorias. De ahí que en los contratos pueda pactarse expresamente la cláusula resolutoria,
para que el contrato se pueda dar por terminado automáticamente por el solo hecho del incumplimiento de una de las partes a lo que se obligó, es decir, por el hecho de que en la realidad se actualicen algunas de las causas convenidas como motivo de la rescisión, sin la intervención de los tribunales, por efecto del pacto comisorio expreso en donde se fijaron las bases para ello. Sin embargo, esa regla genérica no puede aplicarse en el caso de un contrato de compraventa con pacto comisorio, donde se da el incumplimiento de la obligación materia de la cláusula resolutoria pero no opera la reversión del inmueble a favor de la vendedora y la parte compradora continúa en el goce y disfrute del inmueble durante muchos años sin que se le perturbe en su posesión; por lo que en este supuesto, la vendedora debe notificar a la compradora la aplicación de la cláusula de mérito y otorgarle un término para inconformarse, porque de no ser así, se actuaría unilateralmente y privando a la adquirente de la garantía de audiencia.”
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 643/96. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
c) Cumplimiento del actor. El artículo 1784 del Código Civil del Estado, señala que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
En ese sentido, se advierte la celebración del contrato de arrendamiento celebrado por * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *, como arrendador y * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de arrendatario, respecto del predio rustico denominado “* * * * * * * *
* * * * * * * *”, colonia * * * * * * * *, en el municipio de * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, lo cual así fue reconocido por la parte demandada al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, desprendiéndose de tal documento, que se pactó como renta anual la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), pactándose como
duración del contrato el término de 01 un año, empezando a contar a partir del 01 uno de enero del 2013 dos mil trece.
Ahora bien, del escrito de contestación de demanda se advierte la confesión expresa de la parte demandada, en el sentido que se encuentra en posesión del inmueble materia del arrendamiento, tan es así que adujo el demandado que se encuentra al corriente en el pago xx xxxxxx, cuestión esta última que como ya se precisó, no fue acreditada por * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en ese sentido, el artículo 1995 fracción I del Código Civil del Estado de Jalisco, establece que el arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso transmitir el uso o goce temporal del bien, entregándolo al arrendatario, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido, cuestión esta que quedó acreditada con la confesión de la parte demandada al señalar tener la posesión del inmueble materia del arrendamiento, confesión que se valora atento a lo dispuesto por los artículos 392 y 395 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, para tener por demostrado el cumplimiento de la parte actora de las obligaciones contraídas en el fundatorio de la acción.
d) El incumplimiento del deudor (demandado). Respecto a este elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, compartiéndose lo resuelto por la Autoridad Federal en los siguientes criterios:
Época: Novena Época. Registro: 203017. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.28 K. Página: 982.
“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.
El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 58/96. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y otro. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxx Xxxxxx. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo IV, tesis 305, página 205.
Época: Quinta Época . Registro: 340607. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXII.Materia(s): Civil. Tesis:. Página: 1697.
“CONTRATOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS (CARGA
DE LA PRUEBA). Al demandado corresponde acreditar, dentro del juicio, el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y, por tanto, no haber dado causa de incumplimiento del contrato objeto del juicio, pues al actor no puede exigírsele la demostración de un hecho negativo, cuando en uno de esa clase se funda la acción.”
Amparo civil directo 3450/52. Xxxxxx Xxxxxxx de la. 6 de diciembre de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx x Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxx: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Tomo LXXXII, pág. 1248. Amparo civil directo 3529/38. Asociación Hipotecaria Mexicana, S. A. 16 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
En ese sentido, al no advertirse probanza alguna ofertada por la parte demandada, para efecto de acreditar que se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, esto es, que había cubierto las rentas en el tiempo y forma establecidas en el contrato fundatorio de la acción, por lo cual, en términos del artículo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, al no haber aportado la parte demandada probanza suficiente para acreditar el pago de las rentas pactadas, se acreditó el incumplimiento de la parte
demandada de las obligaciones que se derivan del fundatorio de la acción, motivo por el cual, queda acreditado el último de los elementos de la acción, en consecuencia, lo procedente es declarar la rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago xx xxxxxx celebrado entre * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como arrendador y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * *, en su carácter de arrendatario, respecto del predio rustico denominado “* * * * * * * * * * * * * * * *”, colonia
* * * * * * * *, en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * *, * * * * * * * *.
Conclusiones.- Tomando en consideración que la parte demandada no ofertó probanza alguna para acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, esto, por lo que ve al pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento, se arriba a la conclusión que la parte demandada incumplió con lo señalado por el artículo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado, el cual dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, en ese sentido, lo correcto es declarar procedente la acción puesta en ejercicio y como consecuencia la rescisión del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción.
IV.- Bajo diversa tesitura, este Tribunal Colegiado, debidamente integrado, procede al estudio y calificación de los agravios expresados por el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, concluyendo que los mismos resultan ser infundados e inoperantes para modificar o revocar la
resolución apelada; lo anterior en base a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho que a continuación se vierten.
Se hace constar que se tienen a la vista los autos originales de Primera Instancia a los cuales se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, y únicamente para los efectos inherentes a la substanciación de ésta Alzada; remitidos por el A-quo junto con los documentos fundatorios, a fin de que los integrantes de ésta Sala estuviéremos en posibilidad jurídica de resolver la presente apelación.
En síntesis, el recurrente considera como primer motivo de agravio, que el juez de la causa realizó una inexacta valoración de la pruebas ofrecidas y admitidas al apelante y desahogadas violando en su perjuicio los artículos 392, 411 y 418 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, resultando una inexacta valoración de la prueba confesional de posiciones a cargo del actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, concretamente en la posición octava, donde se le cuestionó sí tiene por costumbre otorgar recibos de las rentas que recibe, respondiendo de manera categórica que no, confesión judicial del actor que hace prueba plena porque se satisfacen los requisitos del dispositivo legal enunciado por el doliente en primer término y
que estima violatorio en su perjuicio y que aún así el Juzgador de origen en la sentencia que nos ocupa refiere que, dicho actor no aceptó hechos que lo perjudiquen, opinión que dentro de la contestación de demanda se manifestó entre otras cosas, que el demandado tiene cubiertas las rentas reclamadas hasta el año 2016 dos mil dieciséis.
Agravio el anterior que se califica de infundado, ya que si bien es cierto, la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * *, durante el desahogo de la prueba confesional a su cargo, específicamente al dar contestación a la posición octava formulada respecto a si es costumbre de su parte otorgar recibos de las rentas que recibe, manifestó que no, más cierto es, que con tal respuesta de ninguna manera acredita que la parte demandada se encontraba al corriente en su obligación en el pago xx xxxxxx, lo anterior, ya que en términos del artículo 286 del Enjuiciamiento Civil del Estado, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, por lo tanto, si la parte actora acepta que no tenia costumbre otorgar recibos de las rentas, tal cuestión no eximía a la parte demandada de acreditar que se encontraba al corriente en el pago xx xxxxxx que se le reclaman, dado que tal y como se precisó con anterioridad, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor
demostrar el cumplimiento, sin embargo, de las actuaciones del juicio de origen, no se advierte la existencia de probanza alguna que acredite que el demandado cubrió la totalidad de las rentas con motivo del arrendamiento celebrado por las partes, de ahí, que no obstante el valor probatorio que pueda ser merecedora la prueba confesional a cargo del actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * *, dicha probanza no es apta ni suficiente para las pretensiones del demandado, resultando aplicable al presente el siguiente criterio:
Octava Época. Registro: 210315. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIV, Octubre de 1994. Materia(s): Común. Tesis: I. 3o. A. 145 K. Página: 385.
“VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración
de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto
concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a tráves suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en
revisión 1873/94. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y coagraviado. 29 xx xxxxxx de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Novena Época. Registro: 170211. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.665 C. Página: 2370.
“PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. El análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido por las etapas de ofrecimiento, admisión, preparación (en caso de que su constitución sea en el proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo. Una vez superado el aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada una de las etapas antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la conformación de una prueba, esto es, la admisión de una prueba sólo atiende a la manera en que la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida preparación, asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo sea conforme a derecho y, por último, que de haberse cumplido con todas las etapas formales de la prueba ésta, indefectiblemente, deba causar plena convicción en el juzgador en relación con el hecho a demostrar. De lo anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una
tendencia a confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del juzgador.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 166/2007. Televisa,
S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba pericial, por parte del Magistrado Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx. Secretario: * * * * * * * * Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Continúa manifestando a manera de agravio que la confesión ficta se robustece con el testimonio de * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, ofertado por el demandado y a cuyas declaraciones el Juez de primera instancia no les dio valor probatorio, violando así en perjuicio del agraviado el arábigo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, con el argumento de que la prueba testimonial o dicho de los testigos, no es la prueba idónea para acreditar el pago, ya que el mismo se acredita con recibos, invocando para ello varios criterios jurisprudenciales por parte del Juez natural, que en concepto del disidente no resultan aplicables al presente asunto. Aunque por su parte los testigos antes referidos corroboraron el dicho del apelante y de la parte actora en lo referente a los recibos y que les consta que el suscrito le ha pagado las rentas reclamadas a la actora y que este no le otorgó recibos al demandado, pruebas que por su estrecho enlace y de las presunciones que se forman
en base a ellas, el Juez de los autos debió de haber fundado y motivado dicha parte de la resolución, así como arribar a la conclusión de que las rentas reclamadas se encuentran totalmente cubiertas.
Por lo que ve a dicha probanza, el Juez de la causa en la sentencia recurrida, manifestó lo siguiente:
“… en cuanto a la prueba testimonial tenemos que a ésta no se le otorga eficacia probatoria de conformidad a lo dispuesto por el numeral 411 del Enjuiciamiento Civil del Estado, toda vez que los testigos al dar respuesta a la pregunta “sexta: Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * le tiene cubierto los años 2014 y 2015 por concepto de pago xx xxxxxx del predio denominado * * * * * * * * * * * * * * * * dado en arrendamiento.” La primera de los atestes contestó: “A LA SEXTA.- Si, porque el señor * * * * * * * * se los dio al señor * * * * * * * * en su tienda delante de mi.” De lo anterior se desprende que la testigo no hace referencia a las circunstancia de tiempo, modo y lugar, al dar respuesta a la pregunta, ni precisa que le dio el demandado al actor y en todo caso si hace referencia a dinero no indica cual fue la cantidad entregada, por lo que su testimonio es impreciso pues aun cuando la contesta en forma afirmativa en ausencia de los requisitos de tiempo, modo y lugar que sostiene el multicitado numeral 411 del Enjuiciamiento Civil del Estado, su respuesta es inconsistente ahora bien en cuanto a la respuesta del segundo de los deponentes manifestó lo siguiente: “A LA SEXTA.- Si, el señor * * * * * * * * le dio una parte del dinero, no se cuánto sería “$200,000.00 (doscientos mil (sic) o $250,000.00 (doscientos cincuenta mil), no se cuánto más o menos, el día que le dio el dinero andábamos juntos en la ciudad de Tepatitlán dando vueltas, de hecho me dijo que lo acompañara porque traía mucho dinero con él.” De tal respuesta tenemos que el testigo tampoco se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que indica que el señor *
* * * * * * * le dio una parte del dinero, sin saber cuánto, como $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional) o $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), sin saber cuándo más o menos, de ahí que el ateste no tiene la certeza jurídica de la cantidad de dinero que el demandado entregó al actor
por concepto xx xxxxx. Por lo tanto, ambos testigos no son coincidentes en sus respuestas, amén de que no refieren la cantidad de dinero entregada por parte del demandado al actor, por lo que dicha prueba testimonial no hace prueba plena para acreditar lo aseverado por el demandado y deviene en ineficaz para conseguir con la misma los fines perseguidos por el oferente en la inteligencia de tener por acreditado la existencia de un pago parcial xx xxxxxx, aunado a que ésta prueba no es la idónea para acreditar el pago de las rentas.”
Ahora bien, la prueba testimonial debe de ser valorada en los términos del articulo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, numeral que para mayor abundamiento se transcribe: La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez quien para valorizarla, deberá tomar en consideración: I.- La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo; II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones o referencias a otras personas; III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; IV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo , ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación y V.- Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 369.
De la hermenéutica jurídica del artículo antes transcrito tenemos en primer lugar que esta prueba debe ser valorada según el prudente arbitrio del juzgador, es decir que el Juez debe obrar con recato y circunspección al analizar dicha probanza, es decir que dejan a los jueces libertad plena para estimar según su criterio el valor de la prueba testimonial.-
En ese sentido, se califica de inoperante su motivo de agravio, ya que si bien, aduce que el Juez de la causa se equivoca al señalar que la prueba testimonial no es idónea para acreditar el pago y que si bien, señala que con dicha probanza se acredita que la actora tiene por costumbre no otorgar recibos a nadie, más cierto es que no ataca las consideraciones principales y por las cuales el Juez de los autos le restó valor probatorio a la prueba testimonial desahogada a cargo de los atestes, siendo la primera, el hecho que los atestes al dar respuesta a las interrogantes que le fueron formuladas, no señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la segunda, el hecho que los testigos no son coincidentes en sus repuestas, amén de que no refieren la cantidad de dinero entregada por parte del demandado al actor, por lo tanto, al no expresar en ningún momento las razones del porqué estima ilegal lo señalado por el Juez de la causa al restarle valor probatorio a la prueba testimonial ofertada por la parte demandada, señalando los argumentos de fuerza suficientes para atacar los fundamentos y
motivos expuestos por el Juez de la causa, le deviene la inoperancia a su último motivo de agravio. Resultando aplicable al presente caso, la Tesis que a continuación se cita:
Octava Época. Registro: 219648. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo : IX, Abril de 1992. Materia(s): Común. Tesis: Página: 460.
“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO RAZONAN CONTRA EL ACTO
IMPUGNADO. Cuando no se formula ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia impugnada, y el quejoso sólo se concreta a decir que se violaron las leyes del procedimiento, que la responsable no valoró correctamente las pruebas, y que la sentencia carece de fundamentación y motivación, pero sin emitir ningún razonamiento, tales conceptos de violación son inoperantes, teniendo en consideración que los mismos deben ser la relación razonada que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 155/91. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Amparo directo 346/88. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Secretario Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-1, página 180.
De igual forma, resulta aplicable la Jurisprudencia que a continuación se trascribe:
Octava Época. Registro: 210334. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Gaceta Núm.: 81, Septiembre de 1994. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/105. Página: 66.
“AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los
agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO XXX XXXXXX
CIRCUITO. Amparo en revisión 254/91. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Amparo en revisión 112/92. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. 23 xx xxxxx de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Recurso de queja 29/93. Molino Unión del Yaqui,
S.A. de C.V. 9 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Recurso de queja 35/93. Inmobiliaria Xxxxx, S.A. de C.V. 5 xx xxxxxx de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Amparo en revisión 174/94. Bancomer, S.A. 12 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.
En lo que ve al segundo agravio vertido por el disconforme, aduce que el Juez de origen le causa menoscabo en la sentencia que se combate, al desechar la prueba documental pública ofertada en el punto número 1 del capítulo de pruebas en el escrito de contestación de demanda, con el argumento que para su debida integración el disidente bebió de solicitarlas directamente en la oficialía de partes del Juzgado Segundo de lo Civil, opinión que del Juzgador que a criterio del recurrente es desacertada, toda vez que carece de fundamentación y motivación, pues no existe precepto legal alguno que obligue o constriña al suscrito a realizar el trámite que refiere el Juez de los autos para la integración de la prueba
ofertada, la cual fue ofertada para efecto de girar oficio al Juez Segundo de lo Civil de la ciudad de Tepatitlán xx Xxxxxxx, Jalisco, con la finalidad de demostrar lo narrado al momento de contestar al punto número 2 dos de hechos de la demanda y que la actora denomina como inciso B. Aduciendo que dicha prueba al ser desechada por el Juez de primera instancia, lo deja en estado de indefensión al no poder demostrar lo narrado en la contestación al punto número 2 dos de hechos de la demanda, violentando con ello el inferior en perjuicio del doliente lo que establece el artículo 286 de la Ley Procesal Civil del Estado de Jalisco.
Resulta necesario precisar, que tal y como se advierte de las actuaciones del juicio de origen, las cuales merecen valor probatorio pleno, el demandado * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ofertó entre otras probanzas, la siguiente:
“1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente esta probanza en el oficio que se gire al C. Juez Segundo d elo Civil de esta ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
*, * * * * * * * *, a efecto de que remita copias fotostáticas debidamente certificadas de las Diligencias de Consignación xx xxxxxx, registradas bajo expediente número * * * * * * * */* * * * * * * * del índice de ese Juzgado. Prueba que la ofrezco con la finalidad de demostrar lo narrado al dar contestación al punto número
2 de hecho de la demanda y que la actora denomina como B.”
Atento a lo anterior, el Juez de los autos en la audiencia celebrada con fecha 26 veintiséis xx xxxx del año 2016 dos mil dieciséis, resolvió en el sentido de no admitir la prueba antes señalada, en virtud de que el demandado al ser parte en dicho procedimiento, debió de solicitarlas directamente en la oficialía de partes del Juzgado de referencia.
En esa tesitura, la parte demandada en dicha audiencia interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Juez de la causa al no haberle admitido sus pruebas, recurso que no se admitió tomando en consideración que al tramitarse el juicio de origen en la vía civil sumaria, no resulta admisible dicho medio ordinario de defensa, conforme a lo previsto en el artículo 639 del Enjuiciamiento Civil del Estado.
Acorde a lo anterior, se deberá calificar de inoperante su motivo de agravio, ya que tal y como lo ha resuelto la Autoridad Federal, se debe reputar como consentido, aquel acto que no fue debidamente impugnado mediante el recurso establecido por la ley, por lo tanto, al no haberse combatido el desechamiento de la prueba documental ofertada por la parte demandada bajo el punto 01 de su escrito de probanzas mediante el recurso de revocación correspondiente, dicha resolución que obra en el desahogo de la audiencia de fecha 26 veintiséis xx xxxx del año 2016 dos mil dieciséis, quedó firme
para todos los efectos legales y por lo tanto, resultan ser actos consentidos por la parte demandada, siendo aplicable al presente la siguiente Jurisprudencia:
Época: Novena Época. Registro: 176608. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: VI.3o.C. J/60. Página: 2365.
“ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe
reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 2/90. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. 13 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Secretaria: Xxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Amparo en revisión 393/90. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y otros. 6 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Amparo directo 352/2000. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx. Amparo directo 366/2005. Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx y otra. 14 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Amparo en revisión 353/2005. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y otro. 4 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Cabe señalar que no obstante ser un acto consentido, se comparte lo resuelto por el Juez de la causa, dado que tal y como lo manifestó la propia parte demandada en su
escrito de contestación de demanda, * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promovió diligencias de consignación xx xxxxxx ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Tepatitlán xx Xxxxxxx, Jalisco, bajo expediente * * * * * * * */* * * *
* * * *, por lo tanto, es correcto el proceder del Juez de la causa, al señalar que al resultar ser parte en dicho procedimiento el demandado, tenía a su disposición tales actuaciones y por lo tanto, debió exhibir a su escrito de contestación de demanda dicha documental, cuestión que al no hacerlo, resultó ser motivo del desechamiento de su probanza, lo anterior, de conformidad a lo señalado en la fracción II del artículo 90 del Enjuiciamiento Civil del Estado, que establece, que a todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de cualquiera otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada, funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas, en el entendido que si no los tiene a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos, sin embargo, habrá de entenderse que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos, en ese sentido al ser parte en las diligencias de consignación xx xxxxxx que señala haber promovido
el demandado, si tenía a su disposición tales documentos, razón por la cual, es correcto el desechamiento de dicha probanza.
Sin que pase por desapercibido para quienes ahora resolvemos que en términos del artículo 504 del Enjuiciamiento Civil del Estado, contra la ejecución de la sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago, motivo por el cual, la parte demandada tiene expedito su derecho para hacerlo valer en los términos del numeral en comento.
De los argumentos expuestos con antelación, no resta más a este Honorable Tribunal, que Confirmar la sentencia definitiva pronunciada con fecha 17 diecisiete xx xxxxx de 2016 dos mil dieciséis, por el C. Juez Primero de lo Civil del Décimo octavo Partido Judicial con residencia en Tepatitlán xx Xxxxxxx, Jalisco, dentro de los autos del juicio CIVIL SUMARIO que, bajo el número de expediente 796/2015, promovió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * *, por los motivos y consideraciones de derecho que se hicieron valer a lo largo de la presente resolución.
Al surtirse la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado, y al existir dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva,
se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de gastos y costas por lo que ve a ésta segunda instancia y a favor de * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que en términos de los numerales 162 y 640 de la Ley Adjetiva Civil, se cuantifican de oficio en la cantidad de $12,500.00 (doce mil quinientos pesos 00/100 m.n.), que corresponden al 5% cinco por ciento de una anualidad xx xxxxxx a razón de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), considerándose justa dicha cantidad, al haberse dilucidado el fondo del asunto, asimismo en razón de los escritos presentados por el abogado patrono de la parte actora, las pruebas desahogadas, la importancia del asunto ventilado y el éxito obtenido al haber sido condenada la parte demandada a todas y cada una de las prestaciones reclamadas, por lo que apreciando en su conjunto el actuar del abogado patrono de la actora, se estima justa la cantidad antes señalada por concepto de condena en costas.
Con apoyo y fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 86, 87, 88, 142, 424, 434 al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ha lugar a resolver la presente Alzada y se resuelve bajo las siguientes.-
P R O P O S I C I O N E S :
PRIMERA.- Infundados e inoperantes resultaron los agravios expresados por el apelante y demandado * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en consecuencia:-
SEGUNDA.- Se Confirma la sentencia definitiva pronunciada con fecha 17 diecisiete xx xxxxx de 2016 dos mil dieciséis, por el C. Juez Primero de lo Civil del Décimo octavo Partido Judicial con residencia en Tepatitlán xx Xxxxxxx, Jalisco, dentro de los autos del juicio CIVIL SUMARIO que, bajo el número de expediente 796/2015, promovió * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por los motivos y consideraciones de derecho que se hicieron valer a lo largo de la presente resolución.
TERCERA.- Se condena a la parte demandada * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a favor de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * *, las costas por lo que a ésta Segunda Instancia se refiere y que de oficio se fijan en la cantidad de $12,500.00 (doce mil quinientos pesos 00/100 m.n.), que corresponden al 5% cinco por ciento de una anualidad xx xxxxxx a razón de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), por los motivos vertidos en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTA.- Téngase por recibido el escrito de * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del 30 treinta de septiembre del año en curso, visto su contenido y como lo solicita, se le tiene señalando domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * *
* * * * *, * * * * * * * * y como su autorizado a la persona que indica, de conformidad a lo que prevé el párrafo sexto del artículo 1069 del Código de Comercio.
QUINTA.- Remítase testimonio de la presente resolución, autos originales y documentos al C. Juez Natural y archívese el Toca como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.- Se ordena llevar a cabo la notificación de la presente resolución por Boletín Judicial, toda vez que se dicta dentro del término previsto por el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (ponente), * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y la Magistrada * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, integrantes de la
Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ante la presencia del Secretario de Acuerdos Licenciado *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien autoriza y da fe.
MGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.
PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA.
MGDO. * * * * * * * * MGDA. * * * * * * * * * * * * * *
* *
* * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.
LIC. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.
SECRETARIO DE ACUERDOS.
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