RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 68/2017 Resolución 92/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 12 xx xxxx de 2017.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. contra el Acuerdo, de 17 xx xxxxx de 2017, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxx por el que se adjudica el contrato denominado “Servicio de telefonía móvil, fijo, datos e Internet en el Ayuntamiento xx Xxxx” y se excluye su oferta del procedimiento de licitación (Expte. 20/2016), convocado por el Ayuntamiento xx Xxxx (Granada), este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 4 de noviembre de 2016, fue publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Granada núm. 211, el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta Resolución.
El presupuesto de licitación es de 60.000 euros anuales, IVA excluido, siendo el plazo de duración del contrato de conformidad con el pliego de clausulas administrativas particulares de tres años prorrogables por un año más.
1
Entre las empresas que presentaron sus proposiciones en el procedimiento se encontraba la ahora recurrente.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley (en adelante Real Decreto 817/2009) y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
TERCERO. Tras la tramitación del correspondiente procedimiento, se dicta Acuerdo, 17 xx xxxxx de 2017, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxx por el que se adjudica el contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución a favor de la entidad UTE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.. En el citado acuerdo además de la adjudicación se resuelve excluir a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. del procedimiento de licitación al estimar que su oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Dicho acuerdo fue remitido a la ahora recurrente mediante escrito fechado el 21 xx xxxxx de 2017 y notificado por correo con acuse de recibo el 24 xx xxxxx, no constando la fecha efectiva de remisión.
Previamente, con fecha 15 xx xxxx de 2015, este Tribunal dicta la Resolución 49/2017 por la que se acuerda inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. contra el acuerdo de exclusión adoptado por la mesa de contratación en el procedimiento de adjudicación del contrato indicado, al no ser el acto impugnado susceptible del citado recurso por las razones expuestas en dicha resolución.
CUARTO. El 7 xx xxxxx de 2017 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante VODAFONE) contra el citado acuerdo, de 17 xx xxxxx de 2017, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxx. En el recuso se solicita la suspensión de procedimiento de licitación.
QUINTO. Por la Secretaría del Tribunal, mediante escrito de 10 xx xxxxx de 2017, se da traslado al órgano de contratación del escrito de interposición del recurso y se solicita que remita el informe al mismo, el expediente de contratación y el listado de licitadores en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones, teniendo entrada en este Tribunal, tras reiteración de lo solicitado, el 20 xx xxxxx de 2017.
Asimismo, la Secretaría del Tribunal, con fecha 11 xx xxxxx de 2017, solicita a la entidad VODAFONE que aporte determinada documentación para la subsanación de su escrito de interposición del recurso. Dicha documentación fue remitida por la citada entidad teniendo entrada en este Tribunal el 17 xx xxxxx de 2017.
SEXTO. El 21 xx xxxxx de 2017, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de licitadores concediéndoles un plazo de 5 días hábiles siguientes a su recepción para que presentaran las alegaciones que estimaran oportunas, habiéndolas presentado en plazo la entidad UTE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante UTE TELEFÓNICA).
SÉPTIMO. Mediante Resolución, de 24 xx xxxxx de 2017, este Tribunal acuerda mantener la suspensión del procedimiento de adjudicación del contrato de servicios citado en el encabezamiento de la presente resolución.
OCTAVO. El 11 xx xxxx de 2017, VODAFONE presenta en el Registro de este
Tribunal escrito, según manifiesta, de ampliación del presente recurso especial en materia de contratación, como consecuencia del dictado por parte de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxx del Acuerdo, de 20 xx xxxxx de 2017, por el que se rectifica determinado error material, relativo al importe de adjudicación, cometido en su Acuerdo, de 17 xx xxxxx de 2017, por el que se adjudica el contrato de servicios citado en el encabezamiento de la presente resolución, que es objeto del presente recurso -68/2017-.
En el citado escrito, VODAFONE se reitera en el contenido del escrito de impugnación del recurso 68/2017 que se examina en la presente resolución, solicitando que se tenga en cuenta el documento presentado para que no se entienda que acepta ninguna resolución del Ayuntamiento xx Xxxx en la que se refleje su exclusión y la adjudicación a la UTE TELEFÓNICA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 y 4 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
En concreto, el acto impugnado ha sido adoptado en el procedimiento de adjudicación de un contrato promovido por el Ayuntamiento xx Xxxx, derivando la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso especial interpuesto del convenio formalizado el 26 de noviembre de 2012 entre la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento xx Xxxx, al amparo del apartado 3 del artículo 10 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, en su redacción anterior al Decreto 120/2014, de
1 xx xxxxxx, por lo que de conformidad con la cláusula séptima de dicho
Convenio, el mismo permanece vigente a la fecha de presentación del presente recurso, no habiendo sido denunciado por ninguna de las partes firmantes del mismo.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los contratos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del TRLCSP.
El contrato objeto de licitación es un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, y el objeto del recurso es el acuerdo de adjudicación adoptado por el órgano de contratación, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 40 apartados 1.a) y 2.c) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4”.
El acuerdo de adjudicación impugnado fue remitido a la ahora recurrente mediante escrito fechado el 21 xx xxxxx de 2017, no constando la fecha efectiva de remisión; no obstante aun tomando como fecha de remisión la del escrito, al haberse presentado el recurso el 7 xx xxxxx de 2017 en el Registro de este Órgano, el mismo se ha interpuesto dentro del plazo legal antes expresado.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta.
La recurrente interpone el presente recurso contra el acuerdo del órgano de contratación, de 17 xx xxxxx de 2017, de adjudicación y de exclusión de su oferta, solicitando a este Tribunal que, con estimación del mismo, se anule dicho acuerdo impugnado con los efectos que ello conlleva.
Con carácter previo y con objeto de centrar los términos del debate, procede traer x xxxxxxxx el contenido en lo que aquí interesa del acuerdo, de 17 xx xxxxx de 2017, por el que se decide la exclusión de la oferta de la entidad ahora recurrente, que transcribe el informe técnico, de 25 de enero de 2017, de viabilidad de la oferta presentada por VODAFONE formalizado por el Ingeniero municipal y por el Interventor accidental:
«En la documentación presentada, la empresa Vodafone justifica la citada oferta y la baja en la misma, a los siguientes aspectos:
Diseño del proyecto presentado
- Eficiencia en costes puesto
- No hace falta inversión en centralita.
- No es necesario hacer un despliegue de cableado.
- No es necesario hacer un despliegue de electrónica de red.
- No es necesario invertir en enlaces (llamadas fijo a móvil)
- No es necesario instalar primarios o rdsi, etc.
- Mantenimiento menor (menos software, actualizaciones o licencias) Coste menor en los terminales móviles propuestos.
Acompaña un desglose del ahorro previsto.
La justificación obvia algunos aspectos:
El despliegue de cableado, switches, hardware, y terminales fijos son propiedad municipal y en la mayoría de los casos no hay que instalarlo de nuevo.
La solución propuesta por la empresa plantea cambiar todo lo anterior incluidos los terminales fijos existentes con nuevos terminales, con el consiguiente incremento de coste que ello supone.
La justificación, no aporta datos relevantes distintos a los argumentados en la oferta presentada y no aborda el modelo de mantenimiento de los nuevos terminales fijos.
En cuanto al tipo y características de los terminales móviles propuestos no difiere de otras ofertas presentadas por otras compañías.
Referente a la valoración aportada: ahorro en infraestructuras, como por ejemplo el coste del ahorro del primario, líneas analógicas o RDSI, etc. Se obvia que, si sustituyes estas líneas por líneas móviles, estas también tienen su coste mensual.
Atendiendo lo dispuesto en el art. 152.3 Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público R.D. 3/2011, el cual establece que la justificación deberá de contemplar al menos, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables y la originalidad, estos servicios técnicos entienden que las justificaciones anteriormente expuestas, por la empresa Vodafone, son generales, básicas, no clarifican de manera adecuada las dudas surgidas en la propuesta técnica y no justifican las condiciones particulares y excepcionales, que se indican en el art. 152, para la justificación de la baja.
Por todo lo cual entendemos que no se debe estimar dicha justificación.»
VODAFONE, por su parte, en su escrito de recurso combate su exclusión argumentando, en síntesis, que cumplió todos y cada uno de los requerimientos exigidos en los pliegos en relación tanto con la oferta técnica como con la económica y justificó exhaustivamente la total posibilidad de ejecutar su oferta conforme a lo interesado en los pliegos.
Por su parte el órgano de contratación en su informe al recurso señala que tal y como se desprende del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, la exclusión de la recurrente se ha llevado a cabo porque el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y el informe obrante en el expediente, estima que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados; sin que se haya entrado en otro tipo de razones.
Asimismo, indica que, en cuanto a las consideraciones de carácter técnico que son alegadas por la recurrente y que se refieren a los fundamentos que se ponen de manifiesto en el informe técnico emitido sobre la justificación de la baja desproporcionada, por los mismos técnicos se vuelve a emitir informe en el que se ratifican en el que anteriormente habían evacuado, sin que se aprecie en el mismo error, criterio arbitrario ni desviación de poder, que lleven a sostener que se han superado los límites de la discrecionalidad técnica que operan en este ámbito, encontrándonos ante una cuestión de apreciación técnica por parte de un servicio especializado.
Por último, la UTE TELEFÓNICA como entidad interesada alega que habiendo cumplido el órgano de contratación íntegramente con los requisitos procedimentales, entiende que los informes técnicos son de libre valoración por parte de dicho órgano, por lo que existiendo motivación en el acto recurrido, lo que no es atacable es el hecho de estar o no de acuerdo con la misma.
SEXTO. Vistas las alegaciones procede analizar la fundamentación del recurso que gira en torno a una apreciación técnica subjetiva de la recurrente contraria a la realizada en el seno del procedimiento, que no puede prevalecer sobre el juicio técnico emitido por un órgano especializado de la Administración. Dicho parecer técnico goza de una presunción iuris tantum de acierto y razonabilidad, lo que determina que no pueda quedar desvirtuado por la emisión de un juicio técnico paralelo y alternativo de la recurrente, salvo existencia de error,
arbitrariedad o falta de motivación de aquel.
Al respecto, es doctrina reiterada de este y de los restantes Órganos de resolución de recursos contractuales que en la determinación de si una oferta anormal o desproporcionada está o no suficientemente justificada rige el principio de discrecionalidad técnica. En tal sentido, las Resoluciones 34/2015, de 3 de febrero, 82/2016, 00 xx xxxxx x 000/0000, xx 00 xx xxxxxxxxx, xx xxxx Tribunal, reproduciendo el contenido de la 121/2013, de 11 de octubre, señala que “(…) el informe técnico en que se apoya la mesa de contratación y posteriormente, el órgano de contratación al asumir la propuesta de aquélla, sí contiene las razones que avalan la decisión adoptada, sin que este Tribunal aprecie en las mismas error, criterio arbitrario ni desviación de poder que lleve a sostener la superación de los límites de la discrecionalidad técnica que opera en este ámbito, pues no se olvide que, en última instancia, estamos ante una cuestión de apreciación técnica por parte un servicio especializado.
No en vano dice el artículo 152.4 del TRLCSP que el órgano de contratación considerará la justificación efectuada por el licitador y los informes técnicos emitidos por el servicio correspondiente, a fin de estimar si la oferta puede o no ser cumplida. Queda claro, pues, el margen de discrecionalidad técnica que rige en esta materia, resultando de aplicación la ya conocida y reiterada doctrina jurisprudencial que ha sido invocada por este Tribunal en muchas de sus resoluciones. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010\324) señala que <<(…) la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los
9 ________________________________________
órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.>>”
Este parecer es también refrendado por otros Órganos de resolución de recursos contractuales. Citamos a título de ejemplo, entre otras muchas, la Resolución 811/2014, de 31 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuyo tenor es el siguiente: «(...) debe tenerse presente que, como se ha advertido también en la resolución 42/2013, en esta materia ha de partirse de “una constatación fundamental, cual es la discrecionalidad técnica con que cuenta la Mesa de contratación (y, en última instancia, el Órgano de contratación) a la hora de valorar la suficiencia de la justificación aportada por las empresas cuyas ofertas se encuentran incursas en valores anormales o desproporcionados”. En efecto, la valoración acerca de la posibilidad de cumplimiento del contrato por parte de la empresa que se encuentra en “baja temeraria”, con base en la justificación presentada por la empresa y en los informes técnicos recabados al efecto, constituye una manifestación particular de la denominada <<discrecionalidad técnica>> de la Administración.»
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su Resolución 252/2016, de 22 de noviembre, entre otras, señala que “El segundo paso del procedimiento contradictorio es el informe técnico valorando la justificación presentada, que como es sabido corresponde a la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, pero revisable en cuanto a sus elementos reglados, entre otros la motivación (…).
Es imprescindible que el informe de los servicios técnicos esté suficientemente motivado, a los efectos de que la Mesa de contratación primero, en su propuesta, y el órgano de contratación después, puedan razonar o fundar su
10 ________________________________________
decisión, con el objeto de poder someter a control o revisión los elementos reglados del acto discrecional.
De no cumplirse con el requisito de motivación antes expuesto, la decisión discrecional del órgano de contratación calificando una oferta de anormal o desproporcionada, cuando no constan en el expediente las circunstancias que el citado órgano tomó en consideración en el momento de adoptar la correspondiente decisión, podría ser considerada arbitraria.”
Por último, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, en su Acuerdo 36/2015, de 19 xx xxxxx, señala que “La valoración de si la oferta es o no anormal corresponde a la entidad contratante, operando en estos casos la discrecionalidad técnica de la que goza. Pero la discrecionalidad técnica no es un ámbito exento o excluido del orden jurídico, sino que se enmarca en éste. Por ello, es competencia de este Tribunal analizar los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminación o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al ejecutarla”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2014
-Recurso 3157/2013-, viene a señalar que la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores, impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico.
En el supuesto examinado, la recurrente en su alegato combate los fundamentos en los que el órgano de contratación basa la falta de justificación de su oferta con los siguientes argumentos:
1. Respecto al fundamento de que la justificación obvia que el despliegue de cableado, switches, hardware, y terminales fijos son propiedad municipal y en la mayoría de los casos no hay que instalarlo de nuevo, señala que la solución tecnológica que ha ofertado no necesita de cableado ni switches, al ser una
de dichos elementos se hacen en el informe técnico de viabilidad de su oferta carecen de fundamento técnico alguno.
Al respecto alega que para poder implantar la solución que ha ofertado en relación con los terminales fijos sí es necesario facilitar al Ayuntamiento terminales fijos nuevos, si bien tanto ello como el coste de los mismos se describía e incluía en su oferta, sin que ello afecte en modo alguno a la viabilidad de su proposición que sería el motivo por el que se podría entender no justificada una oferta que incurra en anormalidad.
2. En cuanto a la fundamentación de que la solución propuesta por la empresa plantea cambiar todo lo anterior incluidos los terminales fijos existentes con nuevos terminales, con el consiguiente incremento de coste que ello supone, manifiesta la recurrente que cumpliendo su oferta con las prescripciones técnicas exigidas, no se puede entender conforme a derecho la exclusión basada en un incremento de costes, cuando dichos costes se encuentran incluidos en dicha oferta, que si ha incurrido en algo es precisamente en una bajada de costes que le ha hecho tener que justificar la misma. A su juicio, no se pone de manifiesto por el Ayuntamiento en este apartado ningún motivo que pudiera justificar la falta de viabilidad de su oferta.
3. Por su parte, en relación con los fundamentos relativos a que la justificación no aporta datos relevantes distintos a los argumentados en la oferta presentada y no aborda el modelo de mantenimiento de los nuevos terminales fijos y a que el tipo y características de los terminales móviles propuestos no difiere de otras ofertas presentadas por otras compañías, alega la recurrente que su oferta ha dado íntegro cumplimiento a las exigencias contenidas en los pliegos en relación con el mantenimiento tanto de los terminales móviles como de los terminales fijos. En este sentido para reforzar su alegato transcribe los apartados 2.2.10.2 y
2.2.10.3 de su oferta.
Por tanto, a su juicio, la inclusión en su oferta del coste de dicho mantenimiento ha dado como resultado el precio ofertado, siendo perfectamente viable la solución técnica presentada y acorde con las prescripciones técnicas exigidas, razón por la que entiende que es contrario a derecho el motivo de exclusión referido en la resolución impugnada.
Asimismo manifiesta no estar de acuerdo con el motivo de exclusión relativo a que el tipo y características de los terminales móviles no difieran de las ofertas presentadas por otras compañías, porque con dicha afirmación realmente lo que se está es admitiendo que su oferta cumple con las prescripciones técnicas exigidas, al haber reflejado terminales móviles de las mismas características que las demás licitadoras que no han sido excluidas por ese motivo.
4. Por último, sobre la fundamentación referente a que en la valoración aportada -ahorro en infraestructuras, como por ejemplo el coste del ahorro del primario, líneas analógicas o RDSI, etc-, se obvia que, si se sustituyen estas líneas por líneas móviles, éstas también tienen su coste mensual, la recurrente señala que el coste de dichas líneas móviles ya se ha incluido en su oferta, siendo la misma más eficiente desde el punto de vista de los costes por la utilización de economías de escala, al ser el precio ofertado menor que el del resto de licitadoras, pero ofertándose una solución perfectamente viable, razón por la que entiende que este cuarto motivo de exclusión debe ser declarado contrario a derecho.
Por su parte el órgano de contratación en su contestación al recurso adjunta informe técnico emitido por el Ingeniero municipal y por el Interventor accidental, en el que además de ratificarse en su anterior informe, de 25 de enero de 2017, sobre viabilidad de la oferta, indican que en el mismo no se cometen errores de apreciación respecto de los condicionantes y las justificaciones expuestas por VODAFONE para acreditar la baja anormal o desproporcionada, considerando que la no necesidad de despliegue de cableado,
para excluir la oferta, sino uno de los argumentos principales que utiliza la propia VODAFONE en su justificación de la baja como motivo de xxxxxx; en el informe, de 25 de enero de 2017, sobre viabilidad de la oferta solo se pone de manifiesto que este argumento para justificar la baja es incorrecto y no se sostiene por dichos motivos técnicos, siendo este un dato conocido por la recurrente y por el resto de licitadoras.
Asimismo, señala el informe al recurso que los apartados 2.2.10.2 y 2.2.10.3 de la oferta de VODAFONE se refieren exclusivamente a mantenimiento y stock de terminales móviles, por lo que la justificación de la baja y el posterior recurso siguen sin abordar el modelo de mantenimiento de los nuevos terminales fijos.
Concluye el órgano de contratación que el recurso, al igual que la justificación de la oferta presentada, vuelve a carecer de argumentaciones sólidas y creíbles respecto de la justificación de la baja anormal o desproporcionada, no aportando nada nuevo respecto a las soluciones técnicas adoptadas y/o a las condiciones excepcionalmente favorables y a la originalidad de la propuesta, por lo que sigue sin asegurarse la viabilidad del contrato.
Por último, la UTE TELEFÓNICA como entidad interesada alega que VODAFONE en su justificación, a pesar de que fue requerida para ello, no aporta ningún dato relevante distinto a los ya planteados en su oferta, y lo que es más grave, no explica el modo de mantenimiento ni el coste de los terminales nuevos que pretende instalar; tampoco especifica o no da el valor del coste que le supondría el mantenimiento de la líneas móviles, que es evidente que también tienen un coste.
Pues bien, a la vista de todo lo anterior, según el parecer de este Tribunal, no se aprecia en el informe técnico sobre viabilidad de la oferta de la recurrente, en el que se apoya el acuerdo de exclusión de la misma por incurrir en baja anormal o desproporcionada -respecto de lo denunciado en el recurso-, falta de motivación, arbitrariedad o error patente que pueda ser apreciado sin necesidad
procedimentales descritos en el artículo 152 del TRLCSP para determinar si una oferta debe ser o no excluida de la licitación por incluir inicialmente valores anormales o desproporcionados, no resulta acreditado que se hayan superado los límites de la discrecionalidad técnica; es decir, hemos de concluir que los términos y alegatos en que se funda el recurso no desvirtúan la presunción de certeza de que goza el juicio técnico del órgano evaluador.
En este sentido, este Tribunal comparte lo alegado por el órgano de contratación en su informe al recurso, pues la justificación de la oferta de la ahora recurrente se basa fundamentalmente en el diseño del proyecto técnico ofertado y la misma es general y básica, no acreditando de manera adecuada, según el parecer del juicio técnico emitido, las condiciones particulares y excepcionales indicadas en el artículo 152.3 del TRLCSP para la justificación de la baja.
Lo anterior, unido a las demás circunstancias puestas de manifiesto en el informe al recurso, en particular la circunstancia de que no aborda el modelo de mantenimiento ni los costes de los nuevos terminales fijos que pretende instalar, así como el hecho incuestionable de que la oferta de la recurrente se sitúa en un 21,90% por debajo del presupuesto de licitación del contrato -muy alejada del 1,00% de baja de la otra licitadora-, hacen que las justificaciones y argumentos esgrimidos por la ahora recurrente debieron haber sido más profundos al ser alta la desproporción, permitiendo afirmar al órgano de contratación que con la documentación aportada no queda suficientemente justificada la baja ofertada, argumentación compartida por este Tribunal.
Por último, la recurrente aunque de forma tangencial trae x xxxxxxxx la Resolución 294/2016, de 18 de noviembre, de este Tribunal para poner de manifiesto el carácter restrictivo que, a su juicio, aplica este Órgano a los acuerdos por los que se considera no justificada la anormalidad de una ofertada; en concreto subraya el párrafo en que se dispone que «la motivación “reforzada” a que se refiere la recurrente es necesaria en los supuestos en los
oferta inicialmente incursa en baja anormal o desproporcionada».
Al respecto, como puso igualmente de manifiesto este Tribunal en su Resolución 75/2017, de 21 xx xxxxx, la circunstancia de que el rechazo de una oferta, inicialmente incursa en baja anormal o desproporcionada, exija una motivación reforzada -extraída de la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales-, es compartida por este Órgano en el sentido que requiere una mayor argumentación que en el caso de conformidad con la viabilidad de la oferta, que no requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de aceptación.
Sin embargo, del escrito de recurso no es posible extraer alegato alguno sobre la falta de motivación del acuerdo de exclusión, circunstancia que por otro lado y a juicio de este Tribunal no acontece en el supuesto examinado.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su integridad.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. contra el Acuerdo, de 17 xx xxxxx de 2017, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxx por el que se adjudica el contrato denominado “Servicio de telefonía móvil, fijo, datos e Internet en el Ayuntamiento xx Xxxx” y se excluye su oferta del procedimiento de licitación (Expte. 20/2016), convocado por el Ayuntamiento xx Xxxx (Granada).
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación, cuyo mantenimiento fue adoptado por este Tribunal en Resolución de 24 xx xxxxx de 2017.
TERCERO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
CUARTO. Notificar la presente resolución a los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.