Caso Arbitral N° 019-2017-CCL
Caso Arbitral N° 019-2017-CCL
1. Partes:
- Demandante: Persona natural de nacionalidad peruana.
- Demandada: Compañía aseguradora peruana.
2. Fecha de solicitud: 13.01.2017.
3. Fecha xxx xxxxx: 25.07.2018.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de seguro de vida desgravamen.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 219 y 1972.
8. Monto en controversia: USD: 23,000.00.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos Administrativos: S/ 2,403.63.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 7,210.89.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Cobertura del seguro (excepciones).
- Ruptura del nexo causal.
- Siniestro.
- Hecho determinante de un tercero.
14. Cláusula arbitral: 11.09.2013
Para todo lo que se relacione con esta Póliza, las partes se someten a la Jurisdicción Arbitral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo [x]. ARBITRAJE: Todas las desavenencias o controversias que pudieran derivarse de la ejecución o interpretación de esta póliza o de los demás documentos o endosos que tornen parte del contrato de seguro, inclusive las que pudieran estar referidas a su nulidad o invalidez, serán resueltas mediante arbitraje de derecho, conforme a la ley peruana. El arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el Estatuto y los Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, al cual las partes se someten en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad. El lugar del arbitraje será la ciudad de Lima. Las partes además acuerdan que el laudo del tribunal arbitral será definitivo e inapelable. El tribunal arbitral que resolverá el arbitraje estará compuesto por tres miembros. Cada parte nombrará un árbitro y el tercero será nombrado por los dos árbitros, designado este último será quien presida el tribunal arbitral.
En el caso que una de las partes no nombre a su respectivo árbitro o de no existir designación para el tercer árbitro por parte de los árbitros ya nombrados, será el Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima o aquella que lo sustituya en tales funciones, quien se encargue de tal designación, de conformidad con sus Reglamentos, de su defecto, con la Ley General de Xxxxxxxxx vigente a la fecha de la controversia.
15. Resumen del caso:
El asegurado, esposo de la demandante, había celebrado con la demandada un contrato de seguro de vida desgravamen, el cual cubría, entre otros, la muerte natural o accidental, pactándose como suma asegurada el monto inicial o saldo insoluto del crédito a la fecha de fallecimiento del asegurado.
El asegurado tuvo un accidente mientras conducía su vehículo, al ser impactado por otro vehículo que invadió su carril. Como consecuencia de ello, sufrió graves lesiones y fue conducido a una clínica. El médico de la clínica consignó en su reporte médico que el asegurado había sido llevado por efectivos policiales luego de sufrir un accidente, indicando que se encontraba con signos de ebriedad: aliento alcohólico, lenguaje corpolálico y conducta agresiva. En el Acta de Intervención Policial, se indicó que luego del accidente, el asegurado fue trasladado a la clínica, donde después de ser atendido, fue dado de alta. Los policías retornaron al asegurado a la Comisaría donde se presentó la demandante, quien, al ver a su esposo con un intenso dolor en la zona abdominal y otras partes del cuerpo, insistió en que los policías lo llevaran de nuevo a la clínica.
El médico que lo atendió con anterioridad se negó a atenderlo nuevamente, pero ante la insistencia de la demandante, aceptó abrir una nueva historia clínica y procedió a examinar al asegurado, diagnosticándole policontusión, D/C trauma abdominal cerrado y etilismo agudo, disponiendo que se le practicaran nuevos
exámenes y su internamiento en la unidad de cuidados intensivos. El asegurado falleció tres días después y en el Certificado de Defunción se precisó como causa básica de muerte, politraumatismo por accidente y, como causa de defunción: falla multiorgánica, falla hepática post traumática, trauma abdominal cerrado y politraumatismo por accidente de tránsito.
Con motivo de la muerte del asegurado, su cónyuge solicitó a la demandada la indemnización correspondiente de acuerdo al seguro. La demandada rechazó su pedido de indemnización, sosteniendo que la muerte del asegurado se encontraba fuera de la cobertura del seguro, por haberse producido el accidente de tránsito, estando el asegurado en estado de ebriedad. La demandada se basó, principalmente, en las conclusiones contenidas en el informe policial, en el cual se indicó que el factor predominante del accidente de tránsito fue el estado de ebriedad del asegurado. La reconsideración presentada por la demandante también fue rechazada. La demandante sostenía que la muerte del asegurado se originó, no como consecuencia de conducir en estado de ebriedad, sino del alta ordenada por el médico, su negativa a atender al asegurado en el segundo ingreso y la inobservancia de los procedimientos técnicos.
La demandante inició el arbitraje reclamando la nulidad de la comunicación que rechazó el pedido de indemnización y la nulidad de la comunicación que rechazó el pedido de reconsideración. Solicitó además el pago derivado del seguro de desgravamen, el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro por encontrarse en la cobertura por muerte natural y/o accidental, el pago de la indemnización adicional por renta estudiantil, según la cobertura del contrato de seguro y el pago de la indemnización por desamparo súbito familiar, por fallecimiento del titular.
La labor del Tribunal Arbitral fue determinar si la muerte del asegurado se encontraba bajo la cobertura del seguro. La demandada estaba obligada a cubrir cinco supuestos de riesgo, entre los cuales se encontraba la muerte natural o accidental, la indemnización adicional por renta estudiantil en caso del fallecimiento del titular y el desamparo súbito familiar sujeto al fallecimiento accidental del titular y su cónyuge en un mismo evento. El seguro contenía también cláusulas de exclusión de la cobertura, entre las cuales estaba el supuesto de que el asegurado se encontrara bajo la influencia de alcohol (0.5 gr/It a más), drogas o sonambulismo y esta situación sea acto generadora del siniestro.
De los hechos del caso, el Tribunal Arbitral advirtió que el asegurado ingresó a la clínica, luego de sufrir un accidente de tránsito, mientras conducía su vehículo, con una concentración de alcohol en la sangre de más de 0.5 gr/lt. y luego falleció. De una primera lectura, se podría entender que la muerte del asegurado fue consecuencia del accidente de tránsito que sufrió al conducir su vehículo en estado de ebriedad. No obstante, la demandante señaló que la verdadera causa de la muerte fue la mala praxis de los profesionales médicos que atendieron al asegurado, produciéndose una ruptura del nexo causal entre el accidente de tráfico y la muerte del asegurado debido a la intervención de un tercero (el médico negligente).
El Tribunal Arbitral señaló que la responsabilidad civil es entendida como una técnica de tutela civil de situaciones jurídicas que tiene por finalidad imponer al responsable la obligación de resarcir los daños que éste haya ocasionado; asimismo, busca concretar el restablecimiento de la situación del damnificado al estado anterior al daño, en cuanto fuera posible. En este sentido, el Tribunal Arbitral consideró que para un supuesto de responsabilidad civil se necesita la concurrencia de cuatro elementos: (i) hecho antijurídico, (ii) daño causado, (iii) causalidad e (iv) imputación o factor de atribución. Concentrándose en el nexo causal, el Tribunal Arbitral señaló que era el vínculo entre el causante de un daño y el daño producido. En el ordenamiento peruano, el nexo causal significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual.
El Tribunal Arbitral abordó también las excepciones previstas en el artículo 1972 del Código Civil, por las que se rompe el nexo causal: (i) caso fortuito, (ii) fuerza mayor,
(iii) hecho determinante xx xxxxxxx e (iv) imprudencia de quien padece el daño. El supuesto aplicable al caso sería el hecho determinante de un tercero para lo cual debían cumplirse 2 requisitos: (a) que se trate de un hecho único y determinante y (b) que sea un hecho producido por una circunstancia imprevisible e irresistible para quien alega el daño; por lo que era necesario determinar si la actuación del personal médico fue determinante; es decir, si fue el único responsable de la muerte del asegurado. En otras palabras, si la muerte hubiera ocurrido de todas formas pese a la actuación diligente del personal de la clínica, entonces no se podría aplicar la excepción que rompe el nexo causal.
Asimismo, luego de escuchar a la perito técnico forense (prueba de la demandante), quien señaló que en la historia clínica del asegurado se observó que el personal de la clínica no habría cumplido con los protocolos médicos aplicables a casos similares al del asegurado, el Tribunal Arbitral concluyó que le resultaba imposible determinar fehacientemente la mala praxis alegada por la demandante, dado que la clínica no era parte en el arbitraje, siendo esta la más adecuada para pronunciarse respecto a esta acusación. No obstante, aún en el caso en que se hubiera acreditado fehacientemente la mala praxis, el Tribunal Arbitral determinó que no se probó que dicha circunstancia haya sido el elemento único y determinante de la muerte del asegurado, toda vez que existía la posibilidad de que el asegurado hubiera muerto pese a una actuación diligente del personal de la clínica. Por consiguiente, el Tribunal Arbitral señaló que no se ha comprobado la ruptura del nexo causal, concluyendo que la muerte del asegurado si acaso no es consecuencia directa del accidente de tránsito está relacionada con el mismo.
El Tribunal Arbitral determinó que el siniestro ocurrido era uno de los supuestos de cobertura (muerte accidental del asegurado) y habiendo sido el estado de ebriedad la causa del accidente, situación que las partes no cuestionaron, se configuró el supuesto de hecho identificado como una excepción de cobertura (muerte del asegurado relacionada con el accidente). En consecuencia, el Tribunal Arbitral determinó que la muerte del asegurado no se encontraba dentro de la cobertura del
seguro y no correspondía que la aseguradora realice el pago derivado del seguro, ni el pago por renta estudiantil y desamparo súbito solicitadas por la demandante. Tampoco correspondía declarar fundadas las pretensiones de declaración de nulidad de las comunicaciones de la demandada, por las cuales denegó la solicitud de indemnización y la de reconsideración debido a que no se configuró ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 219 del Código Civil u otra norma que así lo determine.
En conclusión, el Tribunal Arbitral declaró infundada la demanda en todos sus extremos.