ÍNDICE
Estatuto del personal del
Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos constituido en virtud del Convenio del Fondo de 1992<1>
ÍNDICE
Página
Artículo 1 Definiciones 1 Artículo 2 Ámbito y objetivo 1
SECCIÓN I
Artículos 3 a 10 Deberes y obligaciones 2
SECCIÓN II
Artículos 11 a 15 Nombramiento, renovación y promoción 3
SECCIÓN III
Artículo 16 Clasificación de puestos 4
SECCIÓN IV
Artículos 17 y 18 Sueldos y subsidios conexos 4
SECCIÓN V
Artículo 19 Licencias 4
SECCIÓN VI
Artículos 20 a 24 Separación del servicio 5
SECCIÓN VII
Artículo 25 Gastos de viaje y de mudanza 6
SECCIÓN VIII
Artículo 26 Seguridad social 6
SECCIÓN IX
Artículo 27 Relaciones con el personal 6
SECCIÓN X
Artículo 28 Medidas disciplinarias 6
SECCIÓN XI
Artículo 29 Apelaciones 7
SECCIÓN XII
Artículos 30 a 31 Disposiciones generales 7
ANEXO I
Artículo 11 del
Estatuto del personal Carta de nombramiento 8
ANEXO II
Artículo 29 del | Estatuto de la Junta de Apelaciones del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 | -------- | 9 |
<1> La Secretaría ha revisado la terminología utilizada en el Estatuto del personal con objeto de asegurarse de que sea uniforme y de que los términos empleados sean de uso común en 2016. La armonización del texto ha dado lugar a una serie de cambios menores de redacción, ninguno de los cuales afecta al significado ni a la esencia del texto.
Estatuto del personal del
Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos constituido en virtud del Convenio del Fondo de 1992
(enmendado por la Asamblea en su 19ª. sesión extraordinaria celebrada del 20 al 23 xx xxxxx de 2015)
Artículo 1
Definiciones
1.1 Por "Convenio del Fondo de 1992" se entenderá el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
1.2 Por "Fondo de 1992" se entenderá el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, constituido en virtud del artículo 2.1 del Convenio del Fondo de 1992.
1.3 Por "Protocolo relativo al Fondo Complementario" se entenderá el Protocolo de 2003 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
1.4 Por "Fondo Complementario" se entenderá el Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos establecido en virtud del Protocolo de 2003 relativo al Convenio del Fondo de 1992, constituido de conformidad con el artículo 2.1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario.
1.5 Por "Convenio del Fondo de 1971" se entenderá el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971.
1.6 Por "Fondo de 1971" se entenderá el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, constituido de conformidad con el artículo 2.1 del Convenio del Fondo de 1971.
1.7 Por "Director" se entenderá el Director al que se refiere el artículo 16 del Convenio del Fondo de 1992.
1.8 Por "Secretaría" se entenderá la Secretaría a la que se refiere el artículo 16 del Convenio del Fondo de 1992.
1.9 Por "Asamblea" se entenderá la Asamblea a la que se refiere el artículo 16 del Convenio del Fondo de 1992 o, cuando proceda, el Consejo Administrativo establecido por la Asamblea en su 7ª. sesión por la Resolución Nº 7 o el Comité Ejecutivo establecido por la Asamblea en su 2ª. sesión por la Resolución Nº 7 del Fondo de 1992, cuando el Comité desempeña las funciones que le son delegadas por la Asamblea.
Artículo 2
Ámbito y objetivo
El Estatuto del personal enuncia las condiciones básicas de servicio, así como los derechos, deberes y obligaciones fundamentales del Director y otros funcionarios de la Secretaría del Fondo de 1992. El Estatuto fija asimismo los principios generales de la política que debe seguirse para la contratación de personal y la administración de la Secretaría.
SECCIÓN I
Deberes y obligaciones
Artículo 3
El Director y otros miembros del personal de la Secretaría son funcionarios internacionales. Sus responsabilidades no son de carácter nacional, sino exclusivamente internacional. Al aceptar su nombramiento, se comprometen a desempeñar sus funciones y a regular su conducta teniendo en cuenta solamente los intereses del Fondo de 1992 y el Fondo Complementario (en adelante denominados "los Fondos"), con excepción de lo dispuesto en el artículo 4. En el cumplimiento de sus deberes, los funcionarios no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad externa a los Fondos, a excepción de lo dispuesto en el artículo 4. Todos los funcionarios de la Secretaría están sujetos a la autoridad del Director y responden ante él en el desempeño de sus funciones.
Artículo 4
El Director y otros funcionarios de la Secretaría asumirán también las funciones de Director y de Secretaría del Fondo Complementario y cumplirán sus deberes de conformidad con el Protocolo relativo al Fondo Complementario.
Artículo 5
Todo funcionario de la Secretaría, en el momento de tomar posesión de su cargo, prestará el siguiente juramento o hará la siguiente declaración y procederá a firmarlos:
"Juro solemnemente (o me comprometo, declaro, prometo ) desempeñar con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me sean encomendadas en calidad de funcionario internacional del Fondo de 1992, cumplir dichas funciones y regular mi conducta teniendo en cuenta solamente los intereses del Fondo de 1992 y del Fondo Complementario, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno ni de otra autoridad externa al Fondo de 1992 o al Fondo Complementario, en lo que concierne al cumplimiento de mis deberes."
Artículo 6
Todos los privilegios e inmunidades otorgados al Fondo de 1992 o al Fondo Complementario se confieren en interés de los respectivos Fondos. Ninguno de estos privilegios e inmunidades excusarán a los funcionarios de la Secretaría del cumplimiento de sus obligaciones privadas o de la observancia xx xxxxx y reglamentos que por lo demás les sean aplicables. Todo incidente que dé lugar a controversia
sobre la aplicabilidad de cualquier privilegio o inmunidad será notificado inmediatamente por el funcionario de la Secretaría interesado al Director, a quien corresponde exclusivamente decidir si procede dejar sin efecto dicho privilegio o inmunidad. En el caso del Director, la Asamblea decidirá si procede dejar sin efecto los privilegios e inmunidades.
Artículo 7
Los funcionarios de la Secretaría observarán la máxima discreción en lo que respecta a todas las cuestiones oficiales. No comunicarán a nadie ninguna información que conozcan por razón de su cargo oficial que no haya sido hecha pública, excepto en la medida necesaria para sus funciones o por autorización del Director. No se servirán de dicha información en ningún momento para beneficio propio. Esas obligaciones no se extinguen al cesar en el servicio de la Secretaría.
Artículo 8
No se espera que los funcionarios de la Secretaría renuncien a sus sentimientos nacionales o a sus convicciones políticas o religiosas y pueden ejercer su derecho a voto. No obstante, evitarán cualquier actuación y, en particular, toda declaración pública o actividad política que pueda desacreditar su condición de funcionarios internacionales, teniendo presentes en todo momento la reserva y tacto que les incumbe por razón de su categoría internacional.
Artículo 9
Los funcionarios de la Secretaría estarán en todo momento a disposición del Director y no aceptarán ni ocuparán ningún puesto ni se dedicarán a ninguna ocupación o actividad incompatible con el debido cumplimiento de sus deberes. En particular, no participarán en modo alguno o tendrán ningún interés financiero en una empresa cuyos objetivos o actividades estén estrechamente relacionados con los de los Fondos.
Artículo 10
Ningún funcionario de la Secretaría aceptará de un gobierno o de otra fuente ninguna distinción honorífica, decoración, favor o regalo o remuneración sin previo acuerdo del Director. Dicho acuerdo se concederá solamente en casos excepcionales y siempre que la aceptación no sea incompatible con la condición de funcionario internacional del interesado.
SECCIÓN II
Nombramiento, renovación y promoción
Artículo 11
Habida cuenta de los límites presupuestarios y de otro tipo establecidos por la Asamblea, el Director nombrará a los funcionarios de la Secretaría y otro personal complementario que juzgue necesario para tareas y misiones de corta duración. Cada funcionario de la Secretaría recibirá una carta de nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Estatuto, firmada por el Director o por su representante debidamente autorizado al efecto.
Artículo 12
La consideración principal en lo que se refiere al nombramiento de funcionarios de la Secretaría será garantizar el grado más alto de eficiencia, competencia e integridad. A reserva de este requisito, todas las personas tendrán igual derecho a optar a todos los puestos en la Secretaría sin distinción de sexo, raza, creencia o religión.
Artículo 13
La selección se hará normalmente mediante concurso. A reserva de esta condición, la contratación se efectuará de modo que la base geográfica sea lo más amplia posible y con objeto de garantizar una representación equitativa en la Secretaría de nacionales de los Estados Miembros del Fondo de 1992.
Artículo 14
Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados generalmente por un plazo fijo para prestar servicio de una duración definida. Los nombramientos podrán renovarse, pero no conllevarán ninguna garantía jurídica, expresa o implícita, de renovación. El periodo máximo de un nombramiento de plazo fijo será de cinco años.
Artículo 15
El Director establecerá las normas médicas pertinentes que los interesados deberán satisfacer antes de su nombramiento.
SECCIÓN III
Clasificación de puestos
Artículo 16
A reserva de las disposiciones presupuestarias adoptadas por la Asamblea, el Director determinará las categorías y grados apropiados para los puestos establecidos, basándose en las normas de clasificación aprobadas por la Asamblea.
SECCIÓN IV
Sueldos y subsidios conexos
Artículo 17
Los sueldos, subsidios y primas de todos los funcionarios de la Secretaría y las condiciones que dan derecho a ellos corresponderán siempre que sea apropiado, salvo disposición en sentido contrario en el presente Estatuto, al régimen común de las Naciones Unidas aplicado por la Organización Marítima Internacional en virtud de su Estatuto y Reglamento del personal.
Artículo 18
La Asamblea determinará las condiciones de servicio del Director con referencia a lo dispuesto en el artículo 17 y quedarán especificadas en un contrato entre el Director y el Fondo de 1992, representado este por el Presidente de la Asamblea.
SECCIÓN V
Licencias
Artículo 19
Los funcionarios de la Secretaría tendrán derecho a vacaciones anuales, licencia por enfermedad, licencia por maternidad y vacaciones en el país de origen, y podrán obtener una licencia especial con o sin sueldo en las condiciones especificadas en el Reglamento del personal.
SECCIÓN VI
Separación del Servicio
Artículo 20
La edad normal de jubilación de los funcionarios de la Secretaría será de 62 años. Ese límite de edad podrá ampliarse en interés de los Fondos en casos excepcionales. Para los funcionarios de la Secretaría nombrados el 1 de enero de 2014 o posteriormente la edad de jubilación será de 65 años <1>.
Artículo 21
a) El Director podrá, indicando las razones de su decisión, rescindir el nombramiento de un funcionario antes de la fecha de expiración de dicho nombramiento en cualquiera de los siguientes casos, a saber:
i) si las necesidades de los Fondos exigen la supresión del puesto o una reducción del personal;
ii) si los servicios del funcionario no son satisfactorios;
iii) si el funcionario no puede por razones de salud cumplir sus funciones;
iv) si la conducta del funcionario no responde a las altas normas de integridad y comportamiento requeridas en virtud del presente Estatuto o es de otro modo insatisfactoria;
v) si salen a relucir hechos anteriores al nombramiento del funcionario y referentes a su idoneidad que de haberse conocido en el momento de su nombramiento hubieran, de conformidad con las normas estipuladas en el presente Estatuto, impedido dicho nombramiento.
<1> En su 21ª sesión, celebrada en octubre de 2016, la Asamblea del Fondo de 1992 decidió enmendar el artículo 20 del Estatuto del personal con el objeto de elevar la edad de jubilación a los 65 años para todos los miembros del personal, independientemente de la fecha de su nombramiento.
b) Si se ha determinado que hay presunciones razonables para rescindir un nombramiento de conformidad con el presente Estatuto, el Director podrá suspender al funcionario de que se trate de sus funciones, con sueldo o sin sueldo, durante la investigación, sin que esta suspensión constituya un perjuicio de los derechos del interesado.
Artículo 22
Los términos y condiciones aplicables a la rescisión del nombramiento en virtud del artículo 21, incluidas las disposiciones de indemnización por cese en el servicio, estarán especificadas en el Reglamento del personal.
Artículo 23
Cuando no se tenga previsto ofrecer renovación del nombramiento por un periodo de un año como mínimo a un funcionario de la Secretaría que preste servicio con arreglo a un contrato de plazo fijo, dicho funcionario tendrá derecho a que se le informe de la intención de no ofrecerle tal renovación con seis meses de antelación por lo menos a la fecha de expiración del contrato.
Artículo 24
A menos que se especifique otra cosa en la carta de nombramiento, los funcionarios del Cuadro orgánico y categorías superiores que dimitan darán un preaviso por escrito de noventa días, y los funcionarios del Cuadro de servicios generales darán un preaviso por escrito de treinta días. El Director podrá, no obstante, aceptar las dimisiones con un preaviso más corto.
SECCIÓN VII
Gastos de viaje y de mudanza
Artículo 25
El Fondo de 1992 pagará los gastos de viaje y los gastos conexos, así como los gastos de mudanza, de los funcionarios de la Secretaría y de los familiares a su cargo conforme a los términos y condiciones especificados en el Reglamento del personal.
SECCIÓN VIII
Seguridad social
Artículo 26
a) El Director establecerá un sistema de seguridad social para los funcionarios en el que figuren disposiciones para la protección de la salud , licencia por enfermedad y licencia por maternidad o paternidad, e indemnización en caso de enfermedad, accidente o fallecimiento atribuibles al desempeño de funciones oficiales al servicio de los Fondos.
b) El Director establecerá y administrará un Fondo de Previsión al que contribuirán tanto el Fondo de 1992 como los funcionarios conforme a los términos y condiciones que pueda aprobar la Asamblea.
SECCIÓN IX
Relaciones con el personal
Artículo 27
Los funcionarios de la Secretaría tendrán derecho a formular propuestas al Director en relación con los principios de administración del personal y cuestiones generales relacionadas con el bienestar del personal.
SECCIÓN X
Medidas disciplinarias
Artículo 28
El Director podrá aplicar medidas disciplinarias a los funcionarios de la Secretaría cuya conducta sea insatisfactoria. Podrá asimismo despedir sumariamente a un funcionario culpable de una falta grave.
SECCIÓN XI
Apelaciones
Artículo 29
a) Un funcionario, antiguo funcionario o sus derechohabientes podrán pedir al Director, invocando la inobservancia del presente Estatuto del personal o las condiciones de empleo, que retire o modifique una decisión de carácter individual que le sea aplicable.
b) La petición se hará por escrito en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión de que se trate, o en un plazo de noventa días en el caso de una petición por los derechohabientes.
c) Si el Director rechaza una petición o no toma una decisión al respecto en el plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante podrá interponer un recurso ante la Junta de apelaciones del Fondo de 1992 que se establece a este efecto en virtud del presente Estatuto. El estatuto de la Junta figura en el anexo II del presente Estatuto.
d) La ejecución de una decisión impugnada del Director no se suspenderá durante la consideración de una petición o apelación.
SECCIÓN XII
Disposiciones generales
Artículo 30
El presente Estatuto podrá ser complementado o enmendado por la Asamblea, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los funcionarios de la Secretaría.
Artículo 31
El Director prescribirá las disposiciones necesarias del Reglamento del personal para la aplicación del presente Estatuto del personal y las comunicará, acompañadas de cualquier enmienda al respecto, a la Asamblea.
* * *
ANEXO I
(Artículo 11 del Estatuto del personal)
Carta de nombramiento
a) La carta de nombramiento mencionada en el artículo 11 del Estatuto del personal indicará:
i) que el nombramiento está sujeto a las disposiciones del Estatuto y del Reglamento del personal aplicables a la clase de nombramiento de que se trate y a las modificaciones que oportuna y debidamente puedan efectuarse a dichas disposiciones ;
ii) la naturaleza del nombramiento;
iii) la fecha en la que se requiere que el funcionario entre en funciones;
iv) la duración del nombramiento, el preaviso requerido para rescindirlo y, si procede, el periodo de prueba;
v) la categoría, nivel, sueldo inicial y, si se prevén incrementos, la escala de estos y el sueldo máximo obtenible;
vi) cualesquiera condiciones especiales que puedan ser aplicables.
b) Se remitirá un ejemplar del Estatuto y del Reglamento del personal al interesado con la carta de nombramiento. Al aceptar el nombramiento, los interesados declararán que se les han comunicado las condiciones estipuladas en el Estatuto y en el Reglamento del personal y que las aceptan.
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ANEXO II
(Artículo 29 del Estatuto del personal)
Estatuto de la Junta de Apelaciones del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992
I Jurisdicción de la Junta
a) La Junta de Apelaciones constituida en virtud del artículo 29 del Estatuto del personal tendrá autoridad para resolver controversias entre funcionarios, antiguos funcionarios o sus derechohabientes y el Director en lo concerniente a decisiones de carácter individual aplicables a personas en las categorías anteriores, que fundamentan su argumentación en la inobservancia del Estatuto del personal o las condiciones de empleo, incluidos el contrato o la carta de nombramiento.
b) La Junta misma resolverá toda controversia en cuanto a su competencia.
II Composición de la Junta
a) La Junta de Apelaciones estará integrada por tres nacionales de diferentes Estados Miembros que serán designados por la Asamblea. Se designará también a tres miembros suplentes de otros tres Estados Miembros.
b) Los miembros y los miembros suplentes podrán ser particulares designados o titulares en activo de cualquier alto cargo gubernamental y residentes en Londres o en las proximidades. No serán funcionarios de la Secretaría. Por lo menos un miembro y un miembro suplente tendrán preparación jurídica.
c) Los miembros y los miembros suplentes serán nombrados por un periodo de dos años y su nombramiento podrá renovarse. En caso del fallecimiento o la dimisión de un miembro o un miembro suplente, la Asamblea procederá a su reemplazo por la duración del mandato hasta su expiración. Hasta que se efectúe dicho nombramiento, el miembro o el miembro suplente será reemplazado por quien le suceda en su puesto.
d) Los miembros de la Junta serán completamente independientes en el desempeño de sus funciones y no recibirán instrucciones de ningún tipo.
e) La Junta designará un Presidente entre sus miembros, que tendrá preparación jurídica.
f) La Junta no estará constituida válidamente a menos que estén presentes tres miembros o miembros suplentes, uno de los cuales tendrá preparación jurídica. Si el Presidente no está disponible para asistir a una audiencia determinada, se elegirá a otro miembro para que desempeñe las funciones de Presidente en esa audiencia.
III Procedimiento
a) La Junta de Apelaciones adoptará su propio reglamento interior, incluidas las disposiciones para fijar plazos sobre la interposición de recursos y elegir fechas para su examen.
b) La Junta podrá decidir sobre la apelación sin convocar una audiencia. No obstante, se celebrará una audiencia si así lo decide el Presidente o a petición del apelante o del Director. En este caso, la Junta decidirá si los debates, o parte de ellos, se celebrarán en público o a puerta cerrada.
c) El Director y el apelante podrán asistir a la audiencia y formular declaraciones orales en apoyo de los argumentos presentados en sus memorandos por escrito. Podrán solicitar la ayuda o hacerse representar a este efecto por las personas de su elección.
d) La Junta está autorizada a tener ante ella cualquier documento que pueda considerar útil para el examen de una apelación. Todo documento comunicado a la Junta se comunicará asimismo al Director y al apelante.
e) La Junta oirá a cualquier testigo cuya declaración pueda considerar útil para los debates. La Junta puede solicitar que todo funcionario del Fondo de 1992 comparezca ante ella como testigo.
f) Los miembros de la Junta deliberarán a puerta cerrada.
g) Cuando la Junta autoriza una apelación, anulará o modificará la decisión impugnada. Podrá también ordenar al Fondo de 1992 que indemnice al apelante por los daños sufridos como resultado de cualquier inobservancia del Estatuto del personal, el Reglamento del personal o del contrato o las condiciones de empleo.
h) Al determinar la cuantía de la indemnización que debe pagarse al apelante, la Junta podrá tener en cuenta las consideraciones presentadas por el Director de que la ejecución de la decisión podría causar dificultades internas al Fondo de 1992.
i) En casos en que haya autorizado una apelación, la Junta podrá decidir que el Fondo de 1992 reembolse los gastos justificados contraídos por el apelante. La Junta podrá decidir asimismo que el Fondo de 1992 reembolse los gastos de viaje y dietas contraídos por los testigos. Al tomar tales decisiones, la Junta tendrá presente la naturaleza e importancia pecuniaria de la controversia.
j) La Junta de Apelaciones alcanzará sus decisiones por voto mayoritario. Se indicarán las razones de las decisiones.
k) Las decisiones de la Junta no son susceptibles de apelación.
l) El Director tomará las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Junta de Apelaciones.
m) El Presidente designará un Secretario de la Junta. En el desempeño de sus funciones, el Secretario será responsable solamente ante la Junta.
n) El Fondo de 1992 reembolsará los gastos de viaje que contraigan los miembros de la Junta, así como los que contraiga el Secretario.
o) Toda indemnización concedida por la Junta y los gastos reembolsables por el Fondo de correrán a cargo del presupuesto del Fondo de 1992.