ANTECEDENTES
JUNTA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
INFORME 1/2006, DE LA JUNTA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA XX XXXXXXX, SOBRE LA POSIBILIDAD DE INCREMENTAR EL PRECIO EN UN CONTRATO DE ASISTENCIA POR FALTA DE EQUILIBRIO ENTRE EL PRECIO Y LA PRESTACIÓN REALIZADA.
ANTECEDENTES
El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Cendea xx Xxxxx dirige escrito a la Junta de Contratación Administrativa xx Xxxxxxx en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 162.2.c) de la Ley Xxxxx 10/1998, de
16 xx xxxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx, solicita informe sobre la posibilidad de incrementar el precio del contrato para la “Redacción y dirección de obra del proyecto de ejecución SGUS. 1 y SGUS.3 xx Xxxxxxxx” por, textualmente, “manifiesta falta de equilibrio entre el precio pactado y la contraprestación a realizar”. La cuestión se plantea porque la empresa adjudicataria considera que el presupuesto final del proyecto redactado es ostensiblemente superior al inicialmente previsto, estando los honorarios por debajo del coste de las obras.
Acompaña a su escrito una copia xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de referencia, de la proposición económica de la empresa adjudicataria, de las actas de la Mesa de Contratación y del Decreto de Alcaldía adjudicando el contrato.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA.- Previamente al examen de la cuestión planteada se ha de analizar la procedencia de emitir el informe solicitado por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de la Cendea xx Xxxxx. Ninguna duda cabe sobre ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2.c) de la Ley Xxxxx 10/1998, de 16 xx xxxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx (en adelante LFCAPN) que se cita en su escrito presentado, conforme al cual a la Junta de Contratación Administrativa le corresponde informar, entre otras entidades, a las entidades locales xx Xxxxxxx sobre cuestiones relacionadas con la contratación administrativa que se sometan a su consideración, teniendo presente la condición xx Xxxxxxx del solicitante y, en cuanto tal, de representante legal del Ayuntamiento.
SEGUNDA.- El contrato para la “Redacción y dirección de obra del proyecto de ejecución SGUS. 1 y SGUS.3 xx Xxxxxxxx”, tal y como
correctamente se indica en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aportado, se tipifica como un contrato de asistencia de conformidad con lo recogido en el artículo 21.1 de la LFCAPN, dado que su objeto es la redacción de un proyecto y la dirección de las obras correspondientes (letras b) y c) del mencionado precepto).
El artículo 57.2 de la LFCAPN impone la obligación de que en los contratos de asistencia los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares deben establecer el sistema de determinación del precio, pudiendo consistir en un tanto alzado, en precios referidos a unidades de obra o de tiempo o en la aplicación de honorarios profesionales según tarifa, o en la combinación de varias de estas modalidades. Dicha obligación se ha cumplido en el contrato objeto de la consulta, estableciéndose en la Cláusula VI xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares que el presupuesto del contrato asciende a la cantidad de 22.796,00 euros. Es manifiesto que la entidad local contratante optó, entre los diversos sistemas que la LFCAPN contempla para la determinación del precio en este tipo de contratos, por el sistema de tanto alzado y así se refleja en el citado Xxxxxx. Al respecto se ha de indicar que, en base a lo dispuesto en el artículo 197 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por tanto alzado se entiende “el precio referido a la totalidad del trabajo o a aquellas partes del mismo que sean susceptibles de entrega parcial por estar así previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En estos casos al fijarse el precio de la prestación de forma global, sin utilizarse precios unitarios o descompuestos, las entregas se valorarán en función del porcentaje que representen sobre el precio total”. La propia empresa adjudicataria, entonces licitadora, entendió que eso era así y en este sentido presentó su proposición ofreciendo la cantidad de 19.970 euros por todos los trabajos objeto del contrato, importe por el que se adjudicó el mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, no procede referirse, frente a lo que se recoge en el escrito de solicitud de informe a esta Junta transcribiendo argumentos de la empresa adjudicataria, a aspectos relacionados con los honorarios, entendiendo por tales el concepto estrictamente técnico de “honorarios profesionales según tarifa” incluido en el mencionado artículo
57.2 LFCAPN como uno de los sistemas de determinación del precio en los contratos de asistencia. En el contrato objeto de la consulta se ha utilizado el sistema de tanto alzado y, por tanto, este informe ha de ceñirse al análisis de la cuestión planteada en relación con el citado sistema establecido por el Ayuntamiento en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y no al de honorarios.
TERCERA.- Son principios básicos que rigen en la contratación administrativa el de precio cierto y el de riesgo y xxxxxxx del contratista. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LFCAPN, los contratos tendrán siempre un precio cierto que se abonará al contratista en función
de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Por su parte el artículo 104 de la LFCAPN establece que la ejecución de los contratos se realizará a riesgo y xxxxxxx del contratista, con la especialidad recogida en el artículo 109 LFCAPN respecto de los supuestos de fuerza mayor en el contrato de obras. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en nuestro ordenamiento jurídico el contrato administrativo tiene en un principio un evidente carácter aleatorio, al concertarse a riesgo y xxxxxxx del contratista, lo que significa que éste asume el riesgo de poder obtener una ganancia mayor o menor, e incluso pérdidas cuando sus cálculos estén mal hechos o no respondan a las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato.
Como consecuencia de estos dos principios, es obligación del contratista ejecutar la prestación objeto del contrato en la cantidad que ha ofertado, la cual constituye el presupuesto de adjudicación, correspondiendo a la Administración, en contrapartida, abonarle el precio estipulado.
CUARTA.- Paralelamente a los dos principios citados en la consideración anterior, la LFCAPN, en su artículo 10, dispone que el objeto de los contratos administrativos debe ser determinado. De la documentación aportada por entidad local solicitante del informe no es posible determinar inequívocamente, más allá de su título, el concreto objeto del proyecto a redactar en el contrato adjudicado, con sus características técnicas específicas y su propio dimensionamiento. Estos aspectos debían de constar en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares a incluir en el expediente de contratación, artículos 47.2 y 63.1 LFCAPN, presumiéndose, ante su falta de aportación con el resto de documentación, que no formaba parte de dicho expediente.
En estas circunstancias, no es posible realizar la comparación entre el objeto contractual inicial respecto del proyecto a redactar con el resultado final de dicha redacción, debiendo estar, por su carácter concluyente y de reconocimiento de parte de la situación producida, a lo que el propio Ayuntamiento manifiesta en su escrito, textualmente, “…es cierto que en el presente caso no existe un equilibrio entre la prestación y el precio de adjudicación”.
Por tanto, se ha de contestar a la cuestión planteada desde un punto de vista meramente teórico. En este sentido, si la prestación contratada ha sufrido una alteración al alza extendiendo su objeto a instancia de la Administración contratante, es decir, si se ha redactado un proyecto de mayor dimensión o complejidad técnica que el previsto inicialmente en el contrato adjudicado, habiendo conllevado esto a la empresa adjudicataria la realización de trabajos adicionales a los contratados con sus correlativos costes suplementarios, el contratista tiene derecho a percibir el abono de ese exceso de trabajos respecto del objeto inicial del contrato. Esto no es sino una consecuencia del adecuado mantenimiento del equilibrio
económico del contrato y de la evitación del enriquecimiento injusto de la Administración contratante.
Si la prestación se ha alterado, es manifiesto que ya no estamos ante el objeto contractual inicial, ha cambiado el mismo. A mayor prestación del contratista, mayor contraprestación de la Administración. Todo ello si ha mediado una actuación de la Administración contratante instando la alteración del objeto contractual inicialmente previsto y aceptando el resultado de la misma, ya sea mediante la correspondiente modificación del contrato siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 120 y siguientes de la LFCAPN, o mediante el reconocimiento a posteriori de ese derecho de cobro de la prestación adicionalmente realizada y consentida por la Administración. La concurrencia de la intervención de la Administración contratante es esencial, siendo muy improbable que el contratista, motu proprio, estime oportuno incrementar gratuita y unilateralmente la prestación inicialmente adjudicada.
Como señala la sentencia de 30 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, “La expresión precio alzado como ya se decía en la sentencia de 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxx Tribunal se refiere a la invariabilidad del precio del contrato cuando no se altera su objeto o su contenido; pero no cuando este es objeto de una modificación efectuada con el consentimiento de la Administración, aunque ésta no hubiese quedado debidamente formalizada. Modificación que supone un incremento de la prestación realizada, constatada por el Ingeniero Director de la obra. Si la Administración deniega su pago es obvio que ello produciría un enriquecimiento sin causa, es decir la Administración se beneficiaría x xxxxx del contratista, que paralelamente se vería perjudicado económicamente.”
CONCLUSIÓN
En los contratos de asistencia cuyo precio se ha establecido a tanto alzado, siempre que intervenga la Administración contratante extendiendo el objeto de la prestación inicialmente contratada, cabe incrementar el precio del contrato si se ha alterado el equilibrio económico entre el precio y la prestación realizada por el contratista.
Pamplona, 3 xx xxxxx de 2006.