CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2005-PL SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y la SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2005-PL
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2005-PL SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y la XXXXXXX XXXXX DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
MINISTRA PONENTE: XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX.
SECRETARIos: XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX
xXXXXXXX XXXXX XXXXXX.
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis xx xxxxx de dos mil siete.
Cotejó:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio 014899 recibido el treinta xx xxxxx de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de criterios entre la Primera Sala de dicho órgano jurisdiccional, al resolver en sesiones de veintisiete xx xxxxx de dos mil cinco y veinticinco xx xxxx del mismo año, los amparos en revisión 45/2005 y 581/2005, y la Xxxxxxx Xxxx, al resolver en sesión de xxxx xx xxxxx de dos mil cinco el amparo en revisión 105/2005.
En el oficio de denuncia de contradicción de tesis destaca, lo siguiente:
“(…) Se advierte (…) que para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de regalías establecido por el artículo 26 BIS de la Ley Federal del Derecho de Autor, es de carácter patrimonial y, por ende, susceptible de ser transmitido a través de los actos previstos en la Ley, en tanto que para la Xxxxxxx Xxxx, es un derecho de simple remuneración, distinto de los derechos patrimoniales, no transferible por acto entre vivos (…)”.
SEGUNDO. Mediante acuerdo de primero de julio de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó dar vista al Procurador General de la República y; turnar el presente asunto a la Ministra Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer el criterio consistente en que el derecho de regalías que prevé el artículo 26-BIS de la Ley Federal del Derecho de Autor no es un derecho patrimonial susceptible de ser transferible por acto entre vivos, sino un derecho de simple remuneración económica en beneficio del autor de la obra, de carácter irrenunciable.
X X X X X X X X X X X O :
PRIMERO. El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192 y 197 de la Xxx xx Xxxxxx; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con apoyo además en el punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se hizo valer por el Ministro Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para plantear la denuncia correspondiente, según lo disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 197 de la Xxx xx Xxxxxx; 10, fracción VIII y 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que establecen que cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostengan tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, puede denunciar la contradicción, entre otros, los Ministros que las integren.
TERCERO. Antes de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario realizar una síntesis de las posiciones interpretativas de ambas Salas de este Alto Tribunal.
Es preciso partir de la base consistente en que la materia de la contradicción de tesis versa sobre el alcance del derecho de regalías por comunicación pública previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Dicho precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 26 Bis. El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.”
De manera particular, es pertinente subrayar, que ambas Salas emitieron un pronunciamiento con respecto al alcance de la disponibilidad –en vida- que tiene un autor con respecto al derecho de regalías por comunicación pública previsto en el numeral anteriormente transcrito.
Tal como se destacó en el escrito de denuncia, de las ejecutorias de las Salas del Tribunal:
“(…) Se advierte (…) que para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de regalías establecido por el artículo 26 BIS de la Ley Federal del Derecho de Autor, es de carácter patrimonial y, por ende, susceptible de ser transmitido a través de los actos previstos en la Ley, en tanto que para la Xxxxxxx Xxxx, es un derecho de simple remuneración, distinto de los derechos patrimoniales, no transferible por acto entre vivos (…)”.
En efecto, para la Primera Sala de este Alto Tribunal, el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho patrimonial que, por ende, es transmisible en vida del autor, mediante cualquier título permitido legalmente. Dicho criterio puede desprenderse de la siguiente tesis:
DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 26 BIS Y 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. Los citados preceptos, al prever que el autor y su causahabiente, así como la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, no violan la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no otorgan en forma simultánea derechos patrimoniales al autor de las obras y a sus causahabientes, sino únicamente a quien acredite tener su titularidad. A tal conclusión se llega a partir de las siguientes razones fundamentales: a) la figura de la causahabiencia no permite que haya dos o más titulares de derechos patrimoniales respecto de una obra literaria o artística, toda vez que cuando el causante o autor de una obra los transfiere a un tercero o causahabiente mediante la celebración de actos, convenios, contratos o licencias de uso, aquél deja de ser el titular de tales derechos y el causahabiente adquiere su titularidad en los términos convenidos en el documento correspondiente; b) de acuerdo con la ley de la materia, una vez celebrada la cesión de derechos, es legalmente imposible que existan simultáneamente varios titulares respecto de un mismo derecho, y c) la ley relativa prevé disposiciones formales, notariales, registrales y procedimentales tendentes a evitar el doble, triple o múltiple pago de regalías respecto de una sola obra. (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Julio de 2005. Tesis: 1a. LXV/2005. Página: 436).
Por su parte, para la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho distinto de los derechos patrimoniales que se encuentran reconocidos en dicho ordenamiento legal; que, además, es intransmisible en vida del autor.
En efecto, la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 105/2005, determinó que la adición del artículo 26 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor, tuvo como finalidad regular un derecho de remuneración, particularmente, el derecho de regalías por comunicación o transmisión pública de la obra; derecho que es irrenunciable, intransferible por actos entre vivos y que, por lo tanto, corresponde en exclusiva al autor disfrutarlo mientras viva. El criterio de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal puede desprenderse de las siguientes tesis:
REGALÍAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. NOTAS QUE LAS DISTINGUEN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES. Si bien es cierto que el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establece el derecho del autor a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, forma parte del Capítulo III de la Ley, relativo a los derechos patrimoniales, también lo es que conforme a los numerales 24, 25, 26 y 27 de la propia Ley, el contenido de dichos derechos se refiere a la facultad de su titular de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a terceros su explotación o de prohibirles su uso, y tales derechos son transmisibles mediante convenios o contratos, en virtud de los cuales el titular obtiene un ingreso económico, mientras que el contenido del derecho de regalías previsto en el indicado artículo 26 Bis permite al autor recibir una remuneración por cada acto de explotación de la obra y ese derecho es irrenunciable. (Novena Época. Instancia: Xxxxxxx Xxxx. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Diciembre de 2005. Tesis: 2a. CXXIII/2005. Página: 404).
REGALÍAS. EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR QUE PREVÉ SU PAGO AL AUTOR Y SU CAUSAHABIENTE, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El hecho de que el citado precepto establezca que "El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía", no contraviene la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no produce incertidumbre sobre el pago de las regalías respecto del titular de ese derecho, ni propicia la coexistencia de ese derecho en el autor y su causahabiente. Ello es así, ya que el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no debe interpretarse en el sentido de que tal derecho puede ejercerse al mismo tiempo por el autor y su causahabiente, ya que la figura de la causahabiencia implica que un derecho deja de pertenecer a su titular para pasar al patrimonio del causahabiente. El causahabiente a que se refiere el artículo 26 Bis, no es producto de un acto entre vivos, pues el propio precepto establece que "el derecho del autor es irrenunciable", esto es, no puede salir de la esfera jurídica del autor por un acto entre vivos, en virtud de que el legislador vedó esa posibilidad, lo cual queda en evidencia si se atiende a que la adición de ese precepto tuvo, entre otras finalidades, la de garantizar y fortalecer los derechos de los autores por la explotación de sus creaciones; por tanto, si el derecho es irrenunciable y su transmisión sólo es factible por causa de muerte, no existe la posibilidad de su ejercicio simultáneo por el autor y su causahabiente. (Novena Época. Instancia: Xxxxxxx Xxxx. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Diciembre de 2005. Tesis: 2a. CXXII/2005. Página: 402).
CUARTO. Toca delimitar el tema de contradicción y establecer las razones que sustentan la existencia de la discrepancia de criterios denunciada.
I. Existencia de la contradicción de tesis.
Este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.1
De lo desarrollado en el apartado anterior, se advierte que las Salas de este Alto Tribunal examinaron una cuestión jurídica igual: si el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es o no transmisible en vida por el autor de la obra.
A ese respecto, las Salas adoptaron criterios discrepantes:
Mientras la Primera Sala consideró que el derecho de regalías del autor es un derecho patrimonial y, por ende, transmisible en vida del creador de la obra; en cambio, la Xxxxxxx Xxxx estimó que el derecho de regalías no es un derecho patrimonial de explotación que sea transmisible en vida del creador de la obra, sino sólo después de su muerte; asimismo, externaron esas conclusiones en los considerandos de sus resoluciones y en los criterios derivados de ellas; y, finalmente, los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos que son relevantes, puesto que ambas Xxxxx establecieron dichas conclusiones a partir de la interpretación de la figura del derecho de regalías a que se refiere el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Por ende, sí existe la contradicción de tesis.
Tal como se ha apuntado en el escrito de denuncia, este Tribunal observa que el tema de la contradicción de tesis consiste en determinar si el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es o no transmisible -en vida- del creador de la obra.
II. Aspectos en que coinciden ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la Ley Federal del Derecho de Autor no permite la coexistencia de titulares del derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de dicho ordenamiento legal.
Una vez definido el tema de contradicción, resulta muy importante apuntar, en este caso específico, los aspectos en que las dos Salas de este Tribunal son coincidentes, puesto que ello servirá de base para resolver el asunto en estudio.
Xxxxx Xxxxx de este Tribunal, a partir de distintos caminos, han resuelto que la legislación de la materia no hace posible la existencia de dos o más titulares que puedan disfrutar simultáneamente del derecho de regalías a que se refiere el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido esa cuestión en el criterio que enseguida se transcribe:
DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 26 BIS Y 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. Los citados preceptos, al prever que el autor y su causahabiente, así como la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, no violan la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no otorgan en forma simultánea derechos patrimoniales al autor de las obras y a sus causahabientes, sino únicamente a quien acredite tener su titularidad. A tal conclusión se llega a partir de las siguientes razones fundamentales: a) la figura de la causahabiencia no permite que haya dos o más titulares de derechos patrimoniales respecto de una obra literaria o artística, toda vez que cuando el causante o autor de una obra los transfiere a un tercero o causahabiente mediante la celebración de actos, convenios, contratos o licencias de uso, aquél deja de ser el titular de tales derechos y el causahabiente adquiere su titularidad en los términos convenidos en el documento correspondiente; b) de acuerdo con la ley de la materia, una vez celebrada la cesión de derechos, es legalmente imposible que existan simultáneamente varios titulares respecto de un mismo derecho, y c) la ley relativa prevé disposiciones formales, notariales, registrales y procedimentales tendentes a evitar el doble, triple o múltiple pago de regalías respecto de una sola obra. (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Julio de 2005. Tesis: 1a. LXV/2005. Página: 436).
La Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal ha sido coincidente con la Primera Sala en lo relativo a ese tema concreto, según lo refleja la tesis siguiente:
REGALÍAS. EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR QUE PREVÉ SU PAGO AL AUTOR Y SU CAUSAHABIENTE, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El hecho de que el citado precepto establezca que "El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía", no contraviene la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no produce incertidumbre sobre el pago de las regalías respecto del titular de ese derecho, ni propicia la coexistencia de ese derecho en el autor y su causahabiente. Ello es así, ya que el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no debe interpretarse en el sentido de que tal derecho puede ejercerse al mismo tiempo por el autor y su causahabiente, ya que la figura de la causahabiencia implica que un derecho deja de pertenecer a su titular para pasar al patrimonio del causahabiente. El causahabiente a que se refiere el artículo 26 Bis, no es producto de un acto entre vivos, pues el propio precepto establece que "el derecho del autor es irrenunciable", esto es, no puede salir de la esfera jurídica del autor por un acto entre vivos, en virtud de que el legislador vedó esa posibilidad, lo cual queda en evidencia si se atiende a que la adición de ese precepto tuvo, entre otras finalidades, la de garantizar y fortalecer los derechos de los autores por la explotación de sus creaciones; por tanto, si el derecho es irrenunciable y su transmisión sólo es factible por causa de muerte, no existe la posibilidad de su ejercicio simultáneo por el autor y su causahabiente. (Novena Época. Instancia: Xxxxxxx Xxxx. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Diciembre de 2005. Tesis: 2a. CXXII/2005. Página: 402).
Para la mejor comprensión del asunto, será de utilidad tener presente que las Salas de este Tribunal coinciden en el aspecto antes desarrollado: No es posible la coexistencia simultánea de dos o más titulares del derecho de regalías a que se refiere el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es decir, corresponden al autor, o bien, a su causahabiente.
Esta interpretación es, además, acorde con la institución jurídica del causahabiente.
En efecto, el Diccionario Jurídico Mexicano dispone que el causahabiente es la: “persona que ha sucedido o que se ha subrogado por cualquier otro título en el derecho de otra u otras. Junto a las partes, en determinados actos jurídicos, están aquellas personas que por un acontecimiento posterior a la realización del mismo, adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores.”
Es decir, como aquella persona que, después de celebrado un acto jurídico, adquiere en forma derivada del autor originario o causante, por transmisión, los derechos y obligaciones que nacieron originalmente dentro de la misma relación jurídica, de manera que después de realizada dicha cesión, el derecho transmitido habrá abandonado el patrimonio del causante, para incorporarse al del causahabiente.
Por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el titular del derecho a recibir regalías, por la comunicación o transmisión pública de la obra, corresponde al autor, o bien a sus causahabientes.
QUINTO. Como se ha dicho, la materia central de la contradicción de tesis consiste en determinar si el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es o no transmisible -en vida- del creador de la obra.
El artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que ya ha sido trascrito, establece una situación paradójica. Por un lado, dispone que el autor y su causahabiente gozarán del derecho de regalías de referencia y, por otro, prevé que ese derecho del autor es irrenunciable.
Si el derecho de regalías del autor es irrenunciable, ¿cómo es que la propia ley hace posible que un causahabiente del autor pueda gozar de ese derecho? En otras palabras, si el derecho de regalías puede gozarse por el autor o su causahabiente, ¿cómo es posible que sea un derecho irrenunciable del autor?
Ese estado de cosas ha generado las dos interpretaciones que participan en el presente asunto de contradicción.
Para desentrañar el punto de contradicción es preciso desarrollar los siguientes temas: I. Principios que informan la interpretación del derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; II. Concepto del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; III. Alcance del concepto “irrenunciable” de dicho precepto legal.
I. Principios que informan la interpretación del derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
El principio de unidad del ordenamiento jurídico, en conjunción con la fuerza normativa de la Constitución, genera que el orden de principios y valores reconocidos en sus disposiciones difunda sus efectos a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten un importante dominio en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales.2
Los principios que, de manera visible, informan la interpretación legal en estudio son aquéllos que hacen referencia a la vertiente económica, cultural y social de la Constitución. Ese contenido de la Constitución3 guarda relación con el conjunto de normas o directrices correspondientes a la identidad y fines de la unidad social que supone el Estado, que puede desprenderse, por ejemplo, de los artículos 3º, 26 y 28 de la Constitución Federal.4
El componente económico, social y cultural del texto supremo genera que los derechos fundamentales no sólo deban concebirse como límites al ejercicio del poder político, sino también como un conjunto de valores o fines directivos que fundamentan deberes de acción positiva a cargo de todos los poderes públicos, para remover, en la medida de lo posible, los obstáculos de orden económico, social y cultural, que impiden la plena expansión e igualdad de las personas.
En tal sentido, concretamente, este Alto Tribunal observa que la Constitución reconoce la existencia específica y, en consecuencia, protege y fomenta el carácter exclusivo y particular de los derechos de los autores y artistas derivados de sus obras, al establecer en su artículo 28 que: “(…) Xxxxxxx constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora (…)”.
La Constitución, en tal sentido, ha sentado las bases para proteger, respetar y fomentar los intereses xxxxxxx y materiales que correspondan a las personas por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas.
Debe destacarse, a ese respecto, que la protección de los intereses xxxxxxx y patrimoniales derivada de las producciones científicas, literarias o artísticas, tiende a salvaguardar, de manera especial, no sólo a los creadores de las obras respectivas, sino a toda las personas que intervienen en el desarrollo de la industria autoral.
En efecto, ese reconocimiento constitucional de los privilegios en materia autoral (que pueden ser de carácter moral o patrimonial), encuentra respaldo, a su vez, en la garantía del artículo 14 constitucional, que en su segundo párrafo establece que: “(…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho (…)”.
De la correcta interpretación del concepto “derechos” (artículo 14 constitucional), en armonía con el reconocimiento expreso de derechos particulares en materia autoral (artículo 28 constitucional), resulta la protección constitucional de la vertiente patrimonial y moral de los derechos de autor, respectivamente, sin que ello signifique reducir el ámbito autoral al régimen correspondiente a los derechos reales, ni someter la naturaleza y regulación de la materia en estudio al terreno civilista.5
Estrechamente vinculado con lo antes expuesto, este Alto Tribunal constata la existencia del deber a cargo de todos los poderes públicos del Estado mexicano de: 1) Garantizar y promover la libre emisión, recepción y comunicación de la información cultural; y 2) Fomentar y respetar los beneficios que derivan de los intereses xxxxxxx y materiales que correspondan a las personas por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas, lo que se desprende de las disposiciones constitucionales enunciadas (artículos 28 y 14 constitucionales), en relación con los artículos 22 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; con el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con el numeral 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y con el artículo 14 del Protocolo de San Xxxxxxxx.6
Así también, de los artículos 3º, 6º, 7º y 25 constitucionales7, en relación con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos8, es posible establecer que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende la protección de la comunicación y publicación de las ideas, a través de cualquier medio de expresión (literario o artístico), como derecho esencial para la operatividad del Estado constitucional, social y democrático de Derecho, si se considera que de acuerdo con el artículo 3º de la Constitución uno de los criterios que debe orientar la educación guarda relación con la democracia, entendida como: “un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo” y que el artículo 6º de la Constitución impone a los poderes públicos el deber (positivo) de garantizar el derecho a la información (política, científica, económica, social, cultural, etcétera).9
Finalmente, es preciso destacar que junto con todo ese entramado constitucional, de tipo social, cultural y económico, conviven los principios constitucionales que garantizan la libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad (artículos 5º y 14 constitucionales), los que tienen una especial relevancia en el ámbito de los derechos de contenido económico reconocidos en la Ley Federal del Derecho de Autor.
Ese sistema de principios debe servir de marco normativo para la interpretación del derecho de regalías contenido en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho Autoral, sin que ello implique prejuzgar sobre el apego de dicho numeral al texto supremo.
II. Concepto del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Para comprender el concepto del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es preciso realizar un breve esquema general sobre los tipos de derechos reconocidos en dicho ordenamiento.
II.1. Tipos de derechos derivados de la Ley Federal del Derecho de Autor.
De manera muy similar a lo que sucede en otras latitudes, el derecho de autor en el sistema jurídico constitucional mexicano se alimenta de dos tipos de raíces, una que da la savia económica y otra la moral, nutriendo ambas por igual al mismo árbol. Sea cual sea la cantidad de sustancia nutritiva que percibe por una u otra raíz, lo importante es que confluye en un tronco común, del cual nacen las distintas facultades que el derecho tiene reconocidas, procedentes de un derecho de autor único.10
El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial (artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor).11
La protección que otorga la Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión (artículo 5º de la Ley Federal del Derecho de Autor).12
Dicho esto, es posible establecer un esquema básico de los componentes principales del derecho de autor, sustentado en la clasificación que el propio legislador ha establecido en la materia, como mero punto xx xxxxxxx para la mejor comprensión del asunto.
Hay dos tipos de derechos dentro del derecho de autor: 1) los derechos xxxxxxx, que permiten al autor realizar ciertas acciones para conservar el vínculo personal con su obra y, 2) los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), que permiten al titular obtener recompensas económicas por la utilización de su obra por terceros.
A su vez, los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) pueden clasificarse en dos subtipos: 2.1) Derechos de explotación o patrimoniales (en estricto sentido) y, 2.2.) Otros derechos, de simple remuneración, por ejemplo.
Ese esquema preliminar no está exento de matices e incluso puede ser construido desde otros puntos de vista, a partir de distintas corrientes doctrinarias; sin embargo, la perspectiva que se trata de poner de relieve servirá, como punto de inicio, para resolver el presente asunto con la mayor claridad posible.
El derecho moral protege la personalidad del autor en relación con su obra. Este derecho, unido a la personalidad del autor, se caracteriza por ser perpetuo, inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, transmitiéndose su ejercicio a favor de los herederos únicamente por sucesión mortis causa.
Es perpetuo, dado que, sin importar el tiempo que haya transcurrido, un autor seguirá siéndolo siempre de las obras de su autoría.
Es inalienable, es decir, es un derecho cuyo ejercicio no es transmisible inter vivos, por lo que corresponde única y exclusivamente al autor de que se trate la adopción de las acciones conducentes en su defensa que le reconozcan las leyes nacionales.
Es imprescriptible, porque nadie puede convertirse en autor de una obra cuya autoría falsamente se atribuya por el simple transcurso del tiempo. Es decir, el autor verdadero puede reivindicar en todo momento la paternidad de cualquier obra de su autoría indebidamente ostentada por cualquier tercero, sin importar el tiempo que haya transcurrido.
Es irrenunciable, en el sentido de que, aun cuando un autor en particular fuese obligado a renunciar a tal derecho o lo hiciere de manera voluntaria, estará en todo momento facultado para ser restituido en el goce absoluto de este derecho esencial cuando así lo reclame.
Es inembargable, puesto que corresponde a la esfera de los derechos personalísimos del autor, por lo que no se encuentra disponible como tal en el comercio.
Los derechos xxxxxxx se concretan en la siguiente serie de prerrogativas fundamentales para los autores13:
1) El derecho de divulgación o inédito, a través del cual el autor decide si quiere dar a conocer la obra de su autoría y en qué forma, o si simplemente prefiere dentro de su espacio interno. Este derecho se agota en su totalidad una vez que el autor lo ha ejercitado.
2) El derecho de paternidad, que se traduce en el reconocimiento de su calidad de autor, así como en la posibilidad de determinar si en la divulgación de la obra respectiva se emplea su nombre real, un seudónimo o se divulga en forma anónima.
3) El derecho de integridad, a través del cual el autor puede oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor.
4) El derecho a modificar su obra, o permitir que otros lo hagan, cerciorándose de manera previa que tales modificaciones no afecten en modo alguno su prestigio o reputación como autor.
5) El derecho de retracto o arrepentimiento, a través del cual, un autor puede pedir el retiro de la obra o de sus ejemplares del comercio cuando, por un cambio de convicciones éticas, políticas, filosóficas o de cualquier otra índole, su permanencia o circulación contradiga gravemente la nueva ideología de su creador y por ende su prestigio o reputación.
El ejercicio de los derechos xxxxxxx sólo es transmisible mortis causa en beneficio de los legítimos herederos o legatarios. Con excepción del derecho moral de divulgación, que puede ser ejercitado por los herederos o legatarios en sustitución del propio autor, respecto de los demás derechos xxxxxxx sólo tendrán facultades tendientes a exigir a terceros su observancia rigurosa.14
A diferencia de los anteriores, los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) de autor están indisolublemente vinculados con la explotación económica de la obra, de cuyos frutos del autor debe siempre participar.
Los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), a diferencia de los derechos xxxxxxx, presentan una mayor relación con los aspectos económicos y comerciales de la obra literaria o artística. En efecto, porque el patrimonio personal puede entenderse como el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y que son estimables económicamente, o bien, como la masa de bienes (activo y pasivo) unida al titular en su condición de persona; por ende, los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) deben entenderse como aquéllos claramente cuantificables monetariamente, desde el punto de vista económico y comercial.
Desde esa perspectiva, en materia autoral, es posible establecer que los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) se traducen en las facultades de que goza el autor o el titular derivado para permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros (derechos de explotación o de exclusividad), así como para cobrar ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus creaciones (derechos de simple remuneración, como las regalías por comunicación pública, por ejemplo).
Los derechos de explotación (distintos del derecho de regalías en estudio) son temporales, renunciables y transmisibles por cualquier medio legal.
La temporalidad del derecho patrimonial de explotación consiste en el lapso durante el cual el autor ejerce en exclusiva las facultades de uso y explotación sobre la obra de que se trate.
Los derechos de explotación son renunciables, pues corresponde al autor decidir de manera libre y voluntaria lo que mejor le convenga sobre el ejercicio de los mismos, o bien sobre su transferencia o transmisión a favor de terceros.
Finalmente, los derechos de explotación son transmisibles por cualquier medio legal, destacándose la figura de los contratos, la presunción legal de cesión y la transmisión mortis causa, como las formas o mecanismos idóneos para la consecución de tales fines o propósitos.
La transmisión a través de contrato se efectúa, desde luego, mediante un acuerdo de voluntades entre las partes respectivas, siguiendo las formalidades establecidas en la ley a esos efectos.
En relación con la presunción legal de cesión, se trata simplemente de casos en donde la ley respectiva establece, salvo pacto en contrario, una presunción legal de titularidad de los derechos patrimoniales a favor de la persona que ha producido o comisionado la realización de una obra determinada, tal como podría ser el caso de los derechos sobre las obras audiovisuales reconocidos a priori en favor de los productores respectivos, o bien aquellas obras creadas al amparo de la figura de obra hecha por encargo o inclusive, en algunos otros casos, las obras producto de una relación laboral.
La transmisión por causa de muerte se lleva a cabo mediante la figura legal de la sucesión testamentaria, en la que el testador asigna o lega sus derechos autorales en favor de personas específicas o bien a través de la figura de la sucesión legítima, según la cual, debido a la inexistencia de un testamento, la adjudicación de esos derechos sobre los bienes existentes se realiza en el orden de sucesión establecido en la ley correspondiente.
Ahora, los derechos de explotación se manifiestan en una serie de prerrogativas fundamentales para los autores, que habrán de ampliarse en la misma medida en que las posibilidades de uso de una obra lo determinen o permitan. Pueden enumerarse las siguientes:
1) El derecho de reproducción. Por reproducción puede entenderse simplemente la multiplicación de ejemplares de una obra, que puede llevarse a cabo de varias maneras y en toda clase de soportes materiales, o su fijación en un soporte material que permita la comunicación de la obra así como la posibilidad de obtener copias o ejemplares de ésta. La concepción moderna del derecho de reproducción incluye como una modalidad de éste la digitalización de las obras, es decir, su representación digital a través del empleo del lenguaje binario. Se ha admitido ya que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida constituye una reproducción en el sentido que da a tal concepto el artículo 9 del Convenio xx Xxxxx (así lo dispone expresamente la declaración concertada respecto del artículo I (4) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor).
2) El derecho de comunicación pública, mediante el cual una obra se pone al alcance del público en general por cualquier medio o forma que la difunda, pero que no consista en la distribución de ejemplares tangibles de las obras. Como parte integrante del derecho de comunicación pública, existen las siguientes modalidades:
El derecho de representación, que se materializa a través de las obras aptas para ser representadas públicamente, como es el caso de las dramáticas, las dramático-musicales, las representaciones coreográficas y pantomímicas, entre otras.
El derecho de ejecución pública, el cual se actualiza ejecutando en vivo, o mediante grabaciones sonoras, obras de naturaleza musical, ya sea en salas de concierto, restaurantes o en lugares tales como discotecas, videobares, etcétera.
El derecho de exhibición pública, cuyo objeto consiste en hacer accesibles las obras audiovisuales a través de su proyección en salas o complejos cinematográficos.
El derecho de exposición pública de obras de arte tales como pintura, escultura y fotografía, o las reproducciones de éstas en museos y otros lugares aptos para tales fines.
El derecho de radiodifusión, a través del cual señales portadoras de obras protegidas por el derecho de autor se hacen accesibles al público en general a través de diversos medios, tales como la televisión satelital, los servicios direct-to-home y demás tecnologías aplicables a este medio de comunicación masiva.
El alcance del derecho de comunicación pública ha sido ampliado, o al menos aclarado, en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. En este instrumento internacional –que conjuntamente con el Tratado de la OMPI sobre Interpretación, Ejecución y Fonogramas han sido denominados como los Tratados Internet- se precisa que el derecho de comunicación al público consiste en el derecho exclusivo de los autores de obras literarias y artísticas de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos e inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (Artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor).
3) El derecho de transformación consiste en la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia cuya autoría o derechos le corresponden en exclusiva. El ejercicio del derecho de transformación acarrea inevitablemente la creación de una obra derivada, la cual debe satisfacer los requisitos de originalidad para aspirar a la protección legal otorgada a través del derecho de autor.
4) El derecho de distribución consiste en el derecho exclusivo del autor o su causahabiente para autorizar la puesta a disposición del público del original de sus obras, mediante venta u otra transferencia de la propiedad. Normalmente quien ha obtenido el ejercicio del derecho de reproducción de una obra determinada lo hace también respecto del de distribución.
5) El derecho de alquiler, que confiere al autor el derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; en principio este derecho es aplicable a los programas de ordenador, las obras cinematográficas y a las obras incorporadas en fonogramas (así lo dispone el artículo 7 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor).
6) El derecho xx xxxxxxxx, consiste en la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.15
Es importante subrayar que el ejercicio de tales derechos patrimoniales se da a partir del cobro de las regalías a que se refieren los artículos 8º y 9º del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (que, como se verá, son distintas del llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor).
Ahora bien, también resulta importante precisar que parte de la doctrina académica destaca una categoría adicional de derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) de autor. Se trata de los derechos patrimoniales de simple remuneración, que son distintos de los derechos patrimoniales de explotación –pero también claramente cuantificables monetariamente- y se traducen en aquéllos que únicamente permiten al autor el cobro de ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus obras, sin que faculten al titular a autorizar o prohibir tales utilizaciones.16
Dentro de este tipo de derechos está el llamado droit de suite, o derecho de persecución o de causahabientes de derechos sobre obras artísticas, especialmente pinturas, grabados, esculturas y fotografías, consistente en la posibilidad de participar porcentualmente de cualquier cantidad generada como consecuencia de la venta sucesiva de tales obras realizadas a través de subasta pública o con la participación de agentes mercantiles (artículo 92 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor mexicana).
Es posible establecer que el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor corresponde a la categoría de los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), al presentar las notas apuntadas, máxime que el legislador ha incluido dentro del capítulo III “de los derechos patrimoniales” de dicho ordenamiento legal al derecho de regalías mencionado.
El derecho de regalías de referencia es, así, un derecho que presenta una clara y visible dimensión patrimonial, con independencia de sus diferencias con los derechos patrimoniales de explotación, que enseguida se precisan:
El contenido de los derechos patrimoniales de explotación se refiere a la facultad de su titular de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a terceros su explotación o de prohibirles su uso. Estos derechos de explotación son transmisibles mediante convenios o contratos y en virtud de esa transmisión el titular del derecho patrimonial obtiene un ingreso económico, una contraprestación.
En cambio, el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no comprende la facultad de autorizar o prohibir a terceros el uso de la obra, pues su contenido sólo permite al autor recibir una remuneración por cada acto de comunicación pública de la obra. Ese derecho de regalías, sin embargo, a diferencia de los derechos de explotación o exclusividad, es caracterizado legalmente como derecho irrenunciable. El derecho de regalías es, pues, independiente de los derechos de explotación del autor, aunque presenta también una clara vertiente patrimonial.
En esa virtud, debe subrayarse que el derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor presenta una dimensión que permite clasificarlo como derecho de contenido económico o patrimonial (lato sensu), a partir de la categorización establecida por el propio legislador.
De lo antes expuesto se desprende que el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no constituye un derecho moral, ni propiamente un derecho patrimonial de explotación, pese a su contenido netamente económico.
En efecto, el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no constituye propiamente un derecho moral del autor, puesto que un incentivo económico –por definición- no puede estar comprendido dentro de la dimensión personal derivada de una obra creativa, máxime que los derechos xxxxxxx se concretan, según se ha dicho, en el derecho de divulgación o inédito, derecho de paternidad, derecho de integridad, derecho a modificar la obra o permitir que otros lo hagan, y el derecho de retracto o arrepentimiento.
El derecho de regalías de mérito –pese a su contenido económico- tampoco constituye, desde el punto de vista técnico, uno de los derechos patrimoniales de explotación previstos en la ley de la materia, puesto que, como se ha dicho, éstos se traducen en las facultades de que goza el autor o el titular derivado para permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros.
Como se verá a lo largo de las consideraciones de esta decisión, el derecho de regalías a que hace alusión el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es un mero incentivo económico a favor del autor, aunque de carácter irrenunciable.
Para profundizar en lo relativo al concepto del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es preciso distinguirlo de las regalías del artículo 8º del Reglamento de dicha Ley.
II.2. Diferencia entre el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor y las regalías del artículo 8º y 9º del Reglamento de dicha Ley.
Para la mejor comprensión del asunto, es necesario realizar una distinción entre el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor y las regalías a que se refiere el artículo 8º y 9º del Reglamento de dicho ordenamiento legal.
Como se ha expuesto, los derechos patrimoniales pueden dividirse en varias categorías que, al mismo tiempo, pueden ramificarse en una serie de modalidades de explotación. Así, por ejemplo, el derecho patrimonial de comunicación pública admite como modalidades el derecho de representación y el derecho de ejecución pública, entre otras.
Es importante subrayar que cada una de las categorías de derechos patrimoniales y, dentro de éstas, cada modalidad de explotación, es autónoma una de la otra, por lo que existe un principio de independencia contractual entre cada una de ellas.
De ello deriva que, por regla general, contractualmente, el autor, en relación con una de sus obras, pueda transmitir alguno de sus derechos patrimoniales de explotación a un tercero, a partir de una cierta modalidad y estipulando en el contrato un determinado porcentaje o cantidad a título de regalías, reservándose los demás derechos y modalidades derivados de la obra, en orden a negociarlos en futuras transacciones –incluso con otras personas- o para mantenerlos en su patrimonio.
Esas regalías, la que el autor estipula como parte del importe de la transmisión del derecho patrimonial de explotación en alguna o todas sus modalidades, según el caso, constituye un ingreso o remuneración económica derivada del contrato respectivo, que es acordada entre el autor y el adquirente del derecho patrimonial de explotación correspondiente.
Ese tipo de regalía contractual genera que el autor sea beneficiario de una remuneración económica, aun cuando ya no sea el titular del derecho patrimonial que ha transmitido al adquirente. Esa especie de regalías contractuales son las referidas en los artículos 8º y 9º del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establece:
“Artículo 8o. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.”
“(REFORMADO, D.O.F. 00 XX XXXXXXXXXX XX 0000)
Xxxxxxxx 9o. El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de las sociedades de gestión colectiva.”
Ese tipo de regalía estipulada contractualmente entre las partes respectivas y cuyo pago corresponde al adquirente del derecho patrimonial de explotación es distinta del llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
En efecto, el legislador ha previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que el autor gozará del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, la que será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor.
Esa construcción legal revela que el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor constituye un incentivo económico que el Estado (legislador) ha establecido directamente en favor de los autores. Ese derecho se concreta en la obtención de un determinado porcentaje derivado de la comunicación o transmisión pública de la obra, a cargo de quien realiza dicha comunicación y con independencia de que los autores ya no sean propiamente los titulares del derecho patrimonial de explotación respectivo.
En suma, las regalías de los artículos 8º y 9º del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor se refieren, por ejemplo y entre otros casos, a la remuneración económica que el adquirente del derecho patrimonial paga al autor, como parte del importe de la transmisión de dicho derecho estipulado en el contrato respectivo. Estas regalías, en tanto que son el producto de la transmisión de derechos patrimoniales y su respectiva negociación, son desde luego renunciables y transmisibles, según convenga a los intereses del autor.
En cambio, el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor constituye un incentivo económico que el Estado (legislador) ha establecido directamente en favor de los autores, que se traduce en un determinado porcentaje derivado de la comunicación pública de su obra, que está a cargo, no del adquirente del derecho patrimonial, sino de quien realiza la comunicación o transmisión pública de la obra.
La anterior consideración se robustece con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley en estudio, que hace referencia al incentivo económico a que se refiere el artículo 26 Bis por regalías, tal como se advierte de su lectura, que a la letra señala:
“(REFORMADO, D.O.F. 00 XX XXXXXXXXXX XX 0000)
Xxxxxxxx 10. Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados.”
El derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, a diferencia de las regalías del artículo 8º y 9º del Reglamento de dicha Ley es, por disposición legal, un derecho irrenunciable.
Toca determinar en qué medida el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es irrenunciable, considerando que dicho precepto legal establece que dicho derecho corresponde al autor o bien a sus causahabientes.
III. Alcance del concepto “irrenunciable” del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor
El legislador ha sido quien ha establecido y dejado clara su política de protección del derecho de autor, a través de la configuración del derecho de regalías como derecho irrenunciable.
El ocho de noviembre de dos mil uno, el Senador Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, integrante de la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Senadores de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración de la Cámara de Senadores una iniciativa para la reforma, adición y derogación de diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor.
En la exposición de motivos se señalaron, entre otras consideraciones, las que enseguida se transcriben:
“El Estado mexicano, tiene una deuda con los artistas plásticos que crean con su trabajo, referencias culturales sensibles a nuestro país, demostrando ante el mundo, lo afortunado de su quehacer nacional con su inagotable sensibilidad y policromía. --- Innumerables artistas plásticos -incluso famosos- viven y mueren en la austeridad involuntaria, mientras sus obras alcanzan plusvalías incalculables, que enriquecen únicamente a los intermediarios. --- Como ejemplo, existen obras de artistas plásticos vendidas en el extranjero a precios exorbitantes, propiciando la perdida del control sobre las mismas, al grado de que no podemos en México reproducir una gran cantidad de obra mexicana, porque en el extranjero no nos otorgan los permisos. --- Por esta razón -y podrían seguir enumerando algunas más-, considero necesario incorporar el derecho que se denomina "De seguimiento" a favor de los artistas plásticos, mismo que se aplica en la mayor parte de los países europeos desarrollados. --- Este derecho económico de carácter irrenunciable, garantiza un ingreso equivalente al 3 por ciento de las ventas futuras de la obra a favor de su autor. Para la creación de este derecho, se propone la adición del artículo 92 Bis en la Ley Federal del Derecho de Autor. --- También es importante recalcar que los artistas intérpretes y ejecutantes fueron despojados de sus derechos históricamente reconocidos por el Estado mexicano, ya que en la Ley actual que entró en vigor el 24 xx xxxxx de 1997, no se incorpora el derecho a la comunicación pública, con la precisión que lo contemplaba la Ley derogada de 1956. (… ). --- Ahora bien, debemos considerar que las nuevas tecnologías facilitan el lucro de las empresas mediante el uso de la propiedad intelectual de los artistas, pagando estas empresas pequeñas cantidades por el uso indiscriminado de toda clase de películas. Como ejemplo clásico; por todas las películas de Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, pasadas en todas las cadenas de televisión abierta, restringida, por cable, etcétera, la familia cobró por concepto de derechos de propiedad intelectual, por la repetición de su voz o imagen, en el año de 1999, la cantidad de $4,288.56 centavos; el artista y sus familias están obligados a vivir, con $4,288.56 centavos al año. Ninguna familia puede vivir, o mínimo sobrevivir con esta cantidad. Y estoy hablando de una de las máximas figuras del cine nacional, ¡qué le espera a los que no son tan famosos!. --- Con este trato que le damos a la comunidad artística, podemos entender porque nuestro cine, que fue la segunda fuente de divisas durante los años cincuenta en México, ahora esté reducido a su mínima expresión, salvo alguna excepción actual. --- Por esta razón, es necesario armonizar los derechos contemplados en dicho Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como en los tratados e instrumentos internacionales, reivindicar sus derechos históricamente reconocidos, y, de la misma manera, adecuar los conceptos y figuras jurídicas a las tecnologías actuales (…)”.
En la sesión de la Cámara de Senadores, correspondiente al doce de diciembre de dos mil tres, las Comisiones Unidas de Educación y Cultura; de Estudios Legislativos, Segunda; y de Turismo, presentaron el Dictamen correspondiente a la citada iniciativa, en el que se asentó:
“I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS: --- … --- II. ANTECEDENTES DE LAS REUNIONES DE TRABAJO: --- … --- III. VALORACIÓN DE LA INICIATIVA Y DE LAS PROPUESTAS DE LAS COMISIONES UNIDAS. --- A) MODIFICACIONES A LA INICIATIVA: --- Las Comisiones que suscriben, estiman que la propuesta de la Iniciativa contenida en el artículo 118 Bis, puede ser incorporada, en parte, al artículo 118 vigente, como también a un nuevo artículo 117 Bis (…).--- La reforma tiene el propósito de recuperar, para los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho a la comunicación pública de manera irrenunciable e intransferible. Las Comisiones que suscriben, coinciden con los autores de la iniciativa, con respecto a que los artistas intérpretes y ejecutantes resultaron perjudicados con las disposiciones de la Ley vigente, debido a que se les suprimieron tales beneficios, históricamente reconocidos por el Estado mexicano. La Ley actual -en vigor desde el 24 xx xxxxx de 1997- no incorporó el derecho a la comunicación pública, con la precisión que lo establecía la Ley de 1956. --- Por otro lado, la exposición de motivos de la Iniciativa añade que, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx aprobó el Convenio Internacional de Fonogramas, creado en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Esto resulta contradictorio con el texto de la Ley Federal del Derecho de Autor: mientras el Convenio otorga y precisa derechos de comunicación pública en favor de los artistas, la Ley los desconoce. Por consiguiente, las Comisiones consideran que la reforma al artículo 118 y la adición del 117 Bis, subsanarán esta omisión. --- c) 118. --- La iniciativa propone suprimir el segundo párrafo, del artículo 118 vigente, que establece que estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual. Ello implica que la autorización para usarlos una vez, conlleva la autorización para reproducirlas sin control alguno. --- Las Comisiones que suscriben, consideran que - en beneficio de los artistas intérpretes y ejecutantes- es preferible agregar una última parte al segundo párrafo, a fin de que los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes -visual, sonoro o audiovisual- efectúen un pago por las reproducciones sucesivas. Si bien se modifica sustancialmente la propuesta contenida en la iniciativa, se retoma con un sentido de justicia hacia los artistas intérpretes o ejecutantes. --- (…) --- B) PROPUESTAS DE LAS COMISIONES UNIDAS: --- Al modificar los artículos comentados en al apartado anterior, las Comisiones que suscriben convienen en adicionar los artículos 26 Bis; 83 Bis; 117 Bis; 131 Bis, y 216 Bis. También, proponen la reforma de los artículos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 40, 78, primer párrafo, 86, 88, 89, 90, 122, 132, 134, 146, 148, fracciones III y IV, 151, fracción II y 152. Finalmente, se propone la derogación de la fracción I del artículo 151. --- Las modificaciones referidas en el párrafo anterior, tienen el propósito de dar coherencia y uniformidad a la iniciativa en dictamen. --- a) Artículo 26 BIS --- Por lo que toca a la adición del Artículo 26 BIS, conlleva la finalidad de garantizar que, al autor o bien a sus causahabientes, les sean reconocidos sus derechos cuando una obra de su creación es comunicada o transmitida por cualquier medio, contribuyendo a fortalecer la figura de la Sociedad de Gestión Colectiva. --- Con objeto de evitar errores en la interpretación de la Ley, a efecto de que no se piense que la Ley protegerá más a los artistas e intérpretes que a los propios autores, las comisiones dictaminadoras decidieron establecer la misma precisión en el apartado correspondiente a los derechos de los autores. Por consiguiente, las comisiones dictaminadoras juzgaron necesario adicionar el Artículo 26 Bis a la Iniciativa presentada, que reconozca expresamente el derecho de los autores a percibir una regalía por la comunicación pública de su obra, directamente del usuario de dichas obras. Si bien es cierto que todos los Convenios Internacionales en la materia reconocen ese derecho, no se contempla con tal precisión en la Ley vigente y, de no hacerse, podría llegarse al absurdo de pensar que únicamente los artistas intérpretes o ejecutantes tienen tal derecho y no así los autores. --- … --- f) Artículo 83 Bis --- La adición del Artículo 83 Bis, tiene como finalidad, que los sujetos que participen en la realización de la obra musical, tengan el derecho de percibir regalías, aún cuando dicha participación se haga de manera remunerada. --- Congruente con lo ya señalado las Comisiones Dictaminadoras, consideraron necesario limitar el texto del Artículo 83 de la Ley, ya que actualmente se ha abusado del mismo. Como resultado, los productores evaden la no cesión absoluta de derechos, que la Ley establece en sus Artículos 30 y 33. Es por ello que, es procedente la adición del artículo 83 Bis que se propone, pues, como está concebido el artículo 83 de la Ley, se atenta contra el espíritu de los artículos antes mencionados, cuyo objeto es proteger al autor. Los preceptos mencionados establecen que toda transmisión de derechos deberá ser temporal, onerosa y no puede ser mayor a 15 años. --- Puesto que el Derecho de Autor contiene disposiciones de orden público y de interés social, el legislador debe brindar mayor protección a los creadores, por constituir un sector económicamente frágil, pues los autores carecen de los beneficios que otorga la Ley Federal del Trabajo, como la contratación colectiva y las aportaciones para las prestaciones de seguridad social a que están obligados los patrones. Además, hay que considerar que los autores de obras musicales deben beneficiarse económicamente en la medida y proporción de recursos que genere su obra; es decir, deben beneficiarse según la aceptación y éxito que obtengan sus obras en el comercio. --- Esta adición del Artículo 83 Bis se apega al Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Artísticas y Literarias suscrito por nuestro país, conforme al cual las obras se protegen desde su creación, sin necesidad de formalidad alguna (…). --- La Obra por Xxxxxxx, que se da mucho en las creaciones cinematográficas o audiovisuales, es el modo de los productores para despojar de sus derechos patrimoniales a los autores y compositores de música. --- La reforma que se propone no desaparece la Obra por Xxxxxxx, simplemente brinda al autor de obras musicales la seguridad jurídica que le quitó el texto vigente. --- g) 000 Xxx x 000 --- Xxx Xxxxxxxxxx que suscriben, proponen la adición del Artículo 117 Bis y la reforma del 118, con la intención de que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, sean cedidos en los términos en que se contraten. Tal condición no se establece en el texto actual. Como ya se mencionó en el apartado anterior, la adición y reforma de los artículos citados tiene el propósito de recuperar, de manera irrenunciable e intransferible, el derecho a la comunicación pública para los artistas intérpretes o ejecutantes. --- (…) sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente: --- DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los Artículos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 40, 78, primer párrafo, 86, 88, 89, 90, 118 último párrafo, 122, 132, 133, 134, 146, 148, fracciones III y IV, 151 fracción II, 152 y 213, se adicionan los Artículos 26 Bis, 83 Bis, 92 Bis, 117 Bis, 131 Bis, 216 Bis y se deroga la fracción I del Artículo 151; todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue: --- Artículo 26 Bis. El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 fracciones V y VI de la Ley. --- El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley. --- (…) --- Artículo 83 Bis. Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que se generen por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los Artículos 26 Bis y 117 Bis de esta Ley (…).”
Durante la discusión del proyecto, el Senador Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, propuso que en la parte final del artículo 117 Bis, se incorporara el artículo 195, de la siguiente forma:
“A falta de contrato individual, el ejercicio de este derecho, se hará efectivo a través de la sociedad de gestión colectiva que corresponda, con sujeción a lo previsto en los artículos 195, 200, 201 y 202 fracción V y VI de esta ley".
En la misma sesión, se sometió a votación el proyecto de Decreto en mención, el cual fue aprobado por ochenta y dos votos a favor, ordenando se turnara a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para la continuación del proceso legislativo.
En la Cámara de Diputados, el veintinueve xx xxxxx de dos mil tres, la Comisión de Cultura sometió a la consideración de los integrantes de la asamblea, el Dictamen relativo a la minuta que le fuera remitida por la colegisladora. El referido Dictamen establece, en lo conducente:
“III. CONSIDERACIONES. --- Los integrantes de esta Comisión, comparten la visión de los miembros de la colegisladora, en que es indispensable garantizar y fortalecer los derechos de los autores o bien de sus causahabientes, así como de los titulares de derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral; y que es necesario establecer con claridad, el derecho que se tiene a percibir regalías por la explotación de las creaciones intelectuales por cualquier medio conocido o por conocerse. --- (…)”.
En la sesión celebrada por la Cámara de Diputados el veintinueve xx xxxxx de dos mil tres, se discutió el Dictamen de mérito, con la intervención de diversos legisladores, como a continuación se indica:
Para fundamentar el Dictamen:
“El Diputado Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx: (..) … --- En términos de los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Cultura de la Honorable Cámara de Diputados ha emitido dictamen por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, en virtud del cual se reconocen, se garantizan y fortalecen a los autores y a sus causahabientes, así como a los titulares de derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, derechos fundamentales que permiten su amplio desarrollo y progreso en beneficio de la cultura nacional. --- Señoras y señores diputados: los derechos de autor son un derecho irrenunciable, es nuestra responsabilidad protegerlos y garantizarlos, por ello ponemos a su consideración el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor. --- La equidad y la justicia son principios de derecho universalmente reconocidos por los estados, es por ello que nuestro compromiso como legisladores es lograr la equidad y la justicia, garantizar y fortalecer los derechos de los autores o bien de sus causahabientes, así como de los titulares de los derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, que es necesario establecer con claridad el derecho que se tiene a percibir regalías por la explotación de las creaciones intelectuales por cualquier medio conocido o por conocerse. --- ... --- Con la reforma se garantizará que el autor o bien sus causa-habientes tendrán reconocidos sus derechos cuando una obra de su creación es comunicado, transmitida por cualquier medio. --- (…)”.
En razón de que la Cámara de Diputados devolvió a su colegisladora, para los efectos del inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil tres la Cámara de Senadores aprobó por 86 votos el Decreto, mismo que se remitió al titular del Poder Ejecutivo. El Decreto Legislativo por el que se reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres.
Del procedimiento legislativo que ya ha quedado trascrito, es posible desprender que el legislador ha establecido y dejado clara su política de protección del derecho de autor, a través de la reincorporación del derecho de regalías en estudio.
Ese derecho, reincorporado en la reforma legal de la Ley Federal del Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres, ya se encontraba contemplado en la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor, publicada en dicho medio de difusión el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en los siguientes términos:
“Artículo 79. Los derechos por el uso o explotación de obras protegidas por esta ley, se causarán cuando se realicen ejecuciones, representaciones o proyecciones con fines de lucro obtenido directa o indirectamente. Estos derechos se establecerán en los convenios que celebren los autores o sociedades de autores con los usufructuarios, a falta de convenio, se regularán por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, la que al fijarlas procurará ajustar los intereses de unos y otros integrando las comisiones mixtas convenientes.
En el caso de la cinematografía, serán determinados por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública y los usufructuarios los cubrirán por intermedio de los distribuidores.
Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los intérpretes y ejecutantes.”
Como es posible apreciar, el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no ha hecho más que retomar el derecho de regalías que ya había sido contemplado en legislaciones pasadas, caracterizándolo –en esta ocasión- como derecho irrenunciable, a fin de proteger al autor.
El derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es irrenunciable, en la medida en que el autor está imposibilitado para disponer de ese derecho antes de que haya entrado a su patrimonio, de lo cual deriva que carece de la posibilidad de repudiarlo mediante cualquier tipo de acto jurídico que tienda a producir esos efectos.
A partir de la nota de irrenunciabilidad del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Estado (legislador) tiende a garantizar al autor la obtención de un determinado porcentaje derivado de la comunicación o transmisión pública de su obra –a cargo de quien realiza dicha comunicación- impidiendo, en la medida de lo posible, que la posición natural de desventaja del autor en las negociaciones en ese ámbito lo xxxxxx a afectar sus propios intereses xxxxxxx y patrimoniales.
Sin embargo, como se ha señalado, el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor establece una situación paradójica. Por un lado, dispone que el autor, o bien, su causahabiente gozarán del derecho de regalías de referencia y, por otro, prevé que ese derecho del autor es irrenunciable.
De manera que los criterios que participan en la presente contradicción de tesis han establecido un distinto alcance del concepto irrenunciabilidad utilizado en dicho numeral. Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de regalías establecido en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es susceptible de ser transmitido a través de los actos previstos en la Ley; en tanto que, para la Xxxxxxx Xxxx, es un derecho no transferible por acto entre vivos.
Este Tribunal Pleno determina que el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho irrenunciable en vida del autor, lo que no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida.
El carácter irrenunciable debe interpretarse en el sentido de que el autor está imposibilitado para repudiar el ejercicio de tal derecho mediante cualquier tipo de acto jurídico que tienda a producir esos efectos, lo que no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida, pues en este último caso es su voluntad ejercerlo y beneficiarse de los frutos derivados de la correspondiente transmisión.
En tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el autor, una vez que el llamado derecho de regalías de mérito ha entrado a formar parte de su patrimonio (que es lo único que ha querido garantizar el legislador), está autorizado para posteriormente transmitirlo a través de cualquiera de las formas previstas legalmente a esos efectos.
Por tanto, el autor podrá transmitir en vida su derecho de regalías a terceros, siempre que decida celebrar un acto jurídico en el que indubitablemente exprese su voluntad en ese sentido.
Es cierto que en la sesión de la Cámara de Senadores, correspondiente al doce de diciembre de dos mil tres, las Comisiones Unidas de Educación y Cultura; de Estudios Legislativos, Segunda; y de Turismo, presentaron el Dictamen correspondiente a la citada iniciativa, en el que se asentó, entre otras cosas, que: “La reforma tiene el propósito de recuperar, para los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho a la comunicación pública de manera irrenunciable e intransferible”.
Sin embargo, del texto que compone el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor –y que resultó del proceso legislativo- es posible advertir que sólo subsistió el carácter de irrenunciable del derecho de regalías de mérito, y no así la nota de intransferible.
Desde esa óptica, la decisión relevante de los antecedentes legislativos es la paulatina exclusión del concepto de intransmisibilidad, reflejada finalmente en la norma legal definitiva, y no su inclusión inicial en el proceso legislativo.
A ese respecto, además, no debe perderse de vista que los antecedentes legislativos no forman parte del consenso que implica la norma secundaria resultante y no son, en consecuencia, vinculantes, de conformidad con la tesis que enseguida se transcribe:
LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla. (No. Registro: 179,277. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, febrero de 2005. Tesis: P. III/2005. Página: 98).
Ahora, es cierto que los antecedentes legislativos sí pueden informar, en algunos casos, el contenido de la ley.
Sin embargo, ello está sujeto a la condición de que tales antecedentes legislativos no sean contradictorios, no sean contrarios al texto legal que ha resultado de dicho proceso, ni sean incongruentes con el contexto normativo que rodea a la norma legal materia de interpretación.
En el caso, tanto la literalidad del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, como el contexto normativo en el que se encuentra, impiden recoger del proceso legislativo, interpretativamente, la característica de intransmisibilidad para adicionarla a dicho precepto legal.
En efecto, por un lado, la posición en el sentido de que el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es intransmisible en vida del autor y que la causahabiencia mencionada en dicho numeral se refiere a causahabiencia mortis causa, supone una alteración del texto expreso del precepto legal, pues la idea de transmisibilidad mortis causa sólo encuadraría si el precepto legal señalara “El autor o sus herederos”, lo que implicaría el riesgo de intersección de las facultades interpretativas de este Alto Tribunal con las que corresponden exclusivamente al Poder Legislativo.
Es verdad que podría considerarse que el carácter irrenunciable del derecho de regalías de mérito comprende o lleva implícita la nota de intransmisibilidad, si se considera que el precepto legal fue creado para proteger adecuadamente los intereses de los autores, a partir de una aproximación garantista del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, este Alto Tribunal no encuentra que la nota de intransmisibilidad signifique necesariamente una decisión interpretativa de índole garantista.
Por el contrario, la determinación interpretativa garantista supone, en esta ocasión, el autocontrol de este Alto Tribunal consistente en no añadir al precepto legal de mérito la nota de intransmisibilidad, para que, de esa manera, la decisión jurisdiccional no incida sobre las garantías relacionadas con la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de los autores; garantías que el legislador no ha querido restringir mediante la adición normativa de la característica apuntada.
Este Tribunal no debe sustituirse en la voluntad del legislador, ni de los autores que, en cada caso concreto, deben tener el poder decisorio para determinar si es o no conveniente a sus intereses la transmisión del derecho de regalías que les otorga el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, una vez que ha entrado a su patrimonio por disposición legal.
Esto es así, porque no es del todo claro que la intransmisibilidad convenga a los intereses de los propios autores, en todos los casos.
Ese estado de cosas, es decir, el subjetivismo en torno a la cuestión de si la transmisibilidad conviene o perjudica a los autores, impide a este Tribunal realizar una interpretación extensiva del concepto de irrenunciabilidad, así como recoger del proceso legislativo, interpretativamente, la característica de intransmisibilidad para adicionarla a dicho precepto legal.
Máxime que la ley debe interpretarse de manera coherente con toda la Constitución, lo que podría sustentar la idea de que el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor debe entenderse en el sentido de estimar que el derecho de regalías de mérito es transmisible en vida del creador de la obra, según los principios constitucionales que sustentan el derecho a la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, que deben regir en beneficio del autor una vez que el citado derecho de regalías se ha incorporado a su patrimonio.
En efecto, las indicadas razones conducen a determinar que este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado para adicionar el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor con la palabra intransmisible.
Agregar la nota de intransmisibilidad, a fin de complementar el concepto de irrenunciabilidad del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, constituiría una actividad que corresponde al Poder Legislativo y no a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación vía interpretativa.
Este Alto Tribunal no pasa inadvertida la dimensión social y cultural de la norma suprema que, como ya se vio, en relación con diversos tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tienden a: 1) Garantizar y promover la libre emisión, recepción y comunicación de la información cultural; y 2) Fomentar y respetar los beneficios que derivan de los intereses xxxxxxx y materiales que correspondan a los individuos por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación subraya, que la salvaguarda de dichos derechos en beneficio del autor se genera mediante la nota de irrenunciabilidad del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que algunos tratados internacionales de los que México es parte permiten la regulación de distintos derechos de remuneración, y que el artículo 14 Ter del Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas prevea una especie de derecho de seguimiento, del que destaca su carácter irrenunciable e intransmisible inter vivos.17
Ello en virtud de que el propio artículo 14 Ter del Convenio xx Xxxxx se refiere a un diverso tipo de derecho de remuneración, que es distinto del referido en el artículo 26 Bis de la ley de la materia, y que: “(…) concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos - gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el auditor (…), además de que dicha inalienabilidad está sujeta a la voluntad del Estado respectivo, ya que de acuerdo con el mencionado numeral internacional: “(…) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada (y) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir (…)”.
En todo caso, corresponde al legislador, y no a este Alto Tribunal, decidir si agrega al artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor la característica de intransmisibilidad, como complemento de la nota de irrenunciabilidad, sin prejuzgar sobre la validez o no de una actuación normativa en ese sentido.
En conclusión, el Pleno de este Alto Tribunal encuentra que el derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho irrenunciable, aunque sí es transmisible en vida del autor.
En tal virtud, deben prevalecer los criterios sustentados por este Tribunal Pleno; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Xxx xx Xxxxxx, las tesis, la primera aislada por no formar parte de la contradicción y las otras jurisprudenciales correspondientes, deben quedar redactadas con el siguiente rubro y texto:
DERECHO DE REGALÍAS POR COMUNICACIÓN PÚBLICA. EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR IMPIDE LA COEXISTENCIA SIMULTÁNEA DE DOS O MÁS TITULARES DE TAL DERECHO. Dicho precepto legal, al establecer que el autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, establecen la posibilidad de que el autor, como titular primigenio de dicho derecho pueda transmitirlo a un tercero (causahabiente), a través de las formas legalmente autorizadas a esos efectos, lo que no significa que dicho numeral permita la coexistencia simultánea de dos o más titulares de tal derecho.
DERECHO DE REGALÍAS DEL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. SU CONCEPTO. Hay dos tipos de derechos dentro de la materia autoral: los derechos xxxxxxx, que permiten al autor realizar ciertas acciones para conservar el vínculo personal con su obra y los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), que permiten al titular obtener recompensas económicas por la utilización de su obra por terceros; asimismo, estos últimos pueden clasificarse en dos subtipos: 1) derechos de explotación o patrimoniales (en estricto sentido), y 2) otros derechos, dentro de los que se encuentran los de simple remuneración. El derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, constituye un derecho de tipo patrimonial, al tratarse de un incentivo económico de carácter irrenunciable, garantizado y previsto por el Estado (legislador) en favor del autor de la obra o su causahabiente, que está constituido por un determinado porcentaje a cargo de la persona que comunica o transmite públicamente la obra, de lo cual deriva que tal derecho sea distinto de las diversas regalías mencionadas en los artículos 8º y 9º del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que se refieren, por ejemplo, entre otros casos, a contraprestaciones contractuales que el adquirente del derecho de explotación paga al autor como parte del importe de la transmisión de dicho derecho estipulado en el contrato respectivo.
DERECHO DE REGALÍAS POR COMUNICACIÓN PÚBLICA. ES IRRENUNCIABLE, AUNQUE SÍ ES TRANSMISIBLE EN VIDA DEL AUTOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR). Dicho precepto legal, al establecer que el derecho de regalías por la comunicación o transmisión pública de una obra es de carácter irrenunciable debe interpretarse en el sentido de que el autor está imposibilitado para repudiar el ejercicio de tal derecho mediante cualquier tipo de acto jurídico que tienda a producir esos efectos, lo que no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida, pues en este último caso ha sido su voluntad ejercerlo y beneficiarse de los frutos derivados de la correspondiente transmisión. De ese modo, el autor, una vez que el derecho de regalías de mérito ha entrado a formar parte de su patrimonio, está facultado para transmitirlo a través de cualquiera de las formas previstas legalmente a esos efectos, por un lado, porque el legislador no ha previsto en el numeral respectivo que dicho derecho sea intransmisible, lo que no podría modificarse vía interpretativa; por otro lado, porque los principios que sustentan el derecho a la libertad contractual y la autonomía de la voluntad impiden al intérprete suponer que la intransmisibilidad del derecho puede beneficiar aún más a los autores, considerando que ello constituye una apreciación subjetiva que corresponde al ámbito de libertad decisoria que corresponde al autor en cada caso concreto. Por tanto, el autor podrá transmitir en vida su derecho de regalías a terceros, siempre que decida celebrar un acto jurídico en el que indubitablemente exprese su voluntad en ese sentido.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197, de la Xxx xx Xxxxxx, se resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno fijado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; por oficio a las Salas de este Alto Tribunal contendientes y remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como concluido.
Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis xx xxxxx de dos mil siete, por mayoría de cinco votos de los Ministros Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx y Presidente en funciones Xxxxxx Xxxxxxx; los señores Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxx votaron en contra y porque debiera prevalecer el criterio sustentado por la Xxxxxxx Xxxx, y reservaron su derecho de formular voto de minoría; el señor Ministro Xxxxxx Xxxx reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Presidente en funciones Xxxxxx Xxxxxxx declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. No asistieron los señores Ministros Presidente Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx, por licencia concedida, y Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado Comisiones de Receso.
Firman el Presidente en funciones, la Ponente y el Secretario General de Acuerdos Licenciado Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA SUPREMA CORTE:
_______________________________________
MINISTRO XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX.
PONENTE:
___________________________________________
MINISTRA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
_______________________________________
LIC. XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX.
Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa a la Contradicción de Tesis 25/2005-PL suscitada entre la Primera y la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fallada en sesión del día dieciséis xx xxxxx de dos mil siete, por mayoría de cinco votos, en el sentido siguiente: “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno fijado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.” Conste.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX EN EL EXPEDIENTE DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2005-PL, SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA XXXXXXX XXXXX DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, BAJO LA PONENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX, RESUELTA EN SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO EL DÍA DIECISÉIS XX XXXXX DE DOS MIL SIETE.
La contradicción de criterios de que se trata se suscitó entre la Primera Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver en sesiones de veintisiete xx xxxxx de dos mil cinco y veinticinco xx xxxx del mismo año, los amparos en revisión 45/2005 y 581/2005; y la Xxxxxxx Xxxx, al resolver en sesión de xxxx xx xxxxx de dos mil siete, el amparo en revisión 105/2005.
Coincido en cuanto a la existencia de la divergencia de criterios denunciada por el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque tanto la Primera como la Xxxxxxx Xxxx se pronunciaron sobre la interpretación del derecho de regalías por comunicación pública previsto en el artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, concretamente en torno a si por su naturaleza es renunciable y, si es o no, transmisible en vida del autor.
La Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación excluyó de la clasificación de derechos patrimoniales al derecho de regalías a que se refiere el artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, por considerar que el concepto de derechos patrimoniales utilizado por el legislador debe entenderse referido a los derechos de explotación de la obra descritos en los numerales 24, 25, 26 y 27 de la propia Ley, que se refieren, en general, a la facultad del titular de explotar de manera exclusiva sus creaciones, de autorizar a terceros su explotación o de prohibirles su uso. Así mismo señaló que la adición al artículo 26 bis de la Ley Federal de Derechos de Autor tuvo como finalidad regular un derecho de remuneración, particularmente el derecho de regalías por comunicación o transmisión pública de la obra, el cual es irrenunciable e intransferible por acto entre vivos. Este criterio se encuentra contenido en la tesis de rubro: REGALÍAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. NOTAS QUE LAS DISTINGUEN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES.
En cambio, la Primera Sala de este Alto Tribunal estimó que el derecho de regalías de mérito debe entenderse comprendido dentro de la categoría de los derechos patrimoniales previstos en la Ley y que, por ende, es transmisible en vida del autor, mediante cualquier título permitido. Dicho criterio dio origen a la tesis de rubro: DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 26 BIS Y 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO VIOLAN LA GARANTIA DE LEGALIDAD.
En la resolución de la mayoría, el Tribunal Pleno consideró que el artículo 26 bis de la Ley Federal de Derechos de Autor que prevé el derecho de regalías por la comunicación pública de una obra es de carácter irrenunciable, entendiendo por esto que el autor esta imposibilitado para repudiar el ejercicio de tal derecho mediante un acto jurídico que tienda a producir esos efectos; que sin embargo, ello no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida, pues ha sido su voluntad ejercerlo y beneficiarse de los frutos derivados de la correspondiente transmisión; que ello se explica porque una vez que el derecho de regalías ha entrado a formar parte del patrimonio del autor, puede ser transmitido por cualquier medio legal porque el Legislador no ha previsto que dicho derecho no tenga este carácter y, porque los principios que sustentan el derecho a la libertad contractual y la autonomía de la voluntad impiden al intérprete suponer la intransmisibilidad del derecho; que, por ello, el autor podría transmitir en vida su derecho de regalías a terceros, siempre que su voluntad conste fehacientemente en un acto jurídico.
El criterio plenario aludido se encuentra plasmado en la jurisprudencia de rubro: DERECHO DE REGALÍAS POR COMUNICACIÓN PÚBLICA. ES IRRENUNCIABLE AUNQUE SÍ ES TRANSMISIBLE EN VIDA DEL AUTOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.
ARGUMENTACIÓN DEL VOTO
Como punto inicial debe precisarse que el derecho de autor es una especie dentro de la institución de la propiedad intelectual, cuyo objeto de protección son las obras literarias y artísticas, entendidas como toda expresión personal de la inteligencia manifestada en forma perceptible y original y susceptible de ser divulgada o reproducida.
Ahora bien, en el contenido de estos derechos encontramos una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución: por un lado, los denominados derechos xxxxxxx, los cuales, tienen un carácter inalienable, irrenunciable, imprescriptible y perpetuo; respecto de ellos, el Estado garantiza el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de la paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse de su contenido.18
De otra parte, encontramos los denominados derechos patrimoniales que han sido entendidos como las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de utilización o difusiónde la obra, sea que el autor explote directamente la creación o que, autorice o prohíba a terceros a que la utilicen a cambio de un beneficio económico o “regalía”.
Dentro de esta clase de prerrogativas se encuentra la reproducción, la comunicación pública, la distribución o la transformación de la obra.
Tal como he mencionado, todo uso que se pretende hacer de una obra, debe contar con la previa y expresa autorización de su autor o titular de derechos patrimoniales, salvo que la obra se encuentre en el dominio público.
La Carta del Derecho de Autor, adoptada por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) en Hamburgo en 1956, expresa:
“Los diferentes derechos exclusivos del autor en lo que concierne a las utilizaciones económicas de sus obras tales como: la reproducción gráfica o la reproducción por cualquier otro medio mecánico, la adaptación cinematográfica, la radiodifusión y la televisión, la adaptación a otra forma de expresión, son prerrogativas independientes la una de la otra, cuya transmisión a terceros sólo puede depender de manifestaciones expresas y distintas de la voluntad del autor.”.
De lo anterior se sigue que, en principio, los derechos de autor están en el ámbito del derecho de propiedad y una de las principales características comunes entre el ius dominii del derecho romano y las facultades reconocidas al autor por diversas legislaciones es que tanto el propietario de una cosa como el autor tienen la facultad exclusiva de disponer de ella.
No obstante, la interpretación y alcance del derecho patrimonial de regalía encuentra fundamento en el derecho interno de cada país en cuanto establecen distintos regímenes sobre las facultades que el autor posee sobre su obra.
En nuestro país, la Ley Federal de Derechos de Autor dispone en los artículos 26, 26 bis, 30 y 31, lo siguiente:
Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.
Artículo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir19 una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Del contenido de los numerales citados se advierte que el titular original del derecho patrimonial es el autor de la obra; que los herederos o causahabientes pueden serlo únicamente como titulares derivados; que el autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio.
Por otro lado, que la regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor o a la sociedad de gestión colectiva que los represente en los términos que hayan sido convenidos; así como que el derecho del autor a percibir ese beneficio económico o regalía es irrenunciable y que toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada.
Ahora bien, aun cuando es cierto que dichos numerales establecen la transmisión de los derechos patrimoniales al estipular que el titular de éstos puede, libremente transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso, así como que toda transmisión será onerosa y temporal y deberá consignarse por escrito so pena de ser nula de pleno derecho; también lo es que la interpretación que de dichos numerales se efectúe no puede pasar por alto la disposición expresa del legislador en el sentido de que el titular del derecho patrimonial de regalía es único, que dicha titularidad corresponde de manera originaria al autor de la obra y que el derecho que éste tiene sobre la “contraprestación económica” por la explotación de la obra es irrenunciable.
Me parece que estas disposiciones establecen una medida de protección para los autores; el autor y sus causahabientes, gozarán del derecho y dice el Legislador: “a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pulcra de su obra, por cualquier medio”; de esta expresión deriva además, desde mi perspectiva, un derecho patrimonial y éste, en términos del artículo 30, es transmisible “conforme a lo establecido por la propia ley”, esto es, no establece una regla absoluta en tanto puede haber excepciones en mi opinión; entonces, lo que el Legislador prevé es un derecho a percibir las regalías conforme se generan por actualizarse el supuesto legal previsto en la norma, es decir, cuando se da el caso de que haya comunicación o transmisión pública de la obra.
Cabe destacar que la actuación del Legislador se explica a través del proceso legislativo correspondiente del cual se advierte que en la materia que nos ocupa, se ha buscado la protección de los autores.
Lo anterior se puso de manifiesto en la sesión de la Cámara de Senadores, correspondiente al doce de diciembre de dos mil tres, en la que las Comisiones Unidas de Educación y Cultura; de Estudios Legislativos, Segunda; y de Turismo, presentaron el Dictamen correspondiente a la citada iniciativa en el que, en lo conducente, se dijo:
“…La reforma tiene el propósito de recuperar, para los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho a la comunicación pública de manera irrenunciable e intransferible…”
Ahora bien, considero que esta irrenunciabilidad trae consigo que el derecho de regalías deba ser entregado directamente al autor - precisamente esta es la consecuencia de la disposición legislativa – que, independientemente de que en diverso momento pueda ser materia de análisis constitucional por cuanto a la paradoja que encierra respecto de la falta de disposición de un derecho patrimonial, lo cierto es que en los términos en que se encuentra redactada la ley de la materia, es dicho titular el que necesariamente debe recibir ese beneficio económico.
Dicha prerrogativa trae consigo por otra parte, que el autor de la obra ingrese a su patrimonio la “regalía” (cantidad pactada o generada por ministerio xx xxx) que haya generado la explotación pública de su creación. No puede éste, como se establece en el proyecto, determinar que efectivamente en su lugar la reciba un tercero antes de que ingrese a su patrimonio porque dicho acto de disposición previa a ser recibida por el autor de la “regalía” no es conciliable con la irrenunciabilidad del derecho.
Por tanto, si el beneficio económico ingresa al patrimonio del autor, en ese momento se agota la “regalía” transformando su naturaleza jurídica como tal y fundiéndose en el patrocinio del autor; y por tanto, sólo a partir de ese momento se puede disponer de cualquier cantidad igual o diferente a la que fue la regalía, lo que es acorde con la naturaleza de aquél.
Ciertamente, el patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil. Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio". Algunos autores opinan que el patrimonio no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Xxxxxxxx), en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto". Para Xxxxx y Rau, el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una “universalidad jurídica y ligadas entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma persona”.
El patrimonio se caracteriza entonces, por su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones, por su significación económica y pecuniaria y por encontrarse atribuido a un titular como centro de sus relaciones jurídicas. Por ello, se rige por el principio de universalidad por cuanto que constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos últimos pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no así el patrimonio que existe permanece siempre durante la vida de la persona, es decir, se constituye y conforma como una masa patrimonial perenne.
Por ello, como ya mencioné, el derecho a la regalía se agota cuando es percibida por el autor e incorporada a su patrimonio, porque es cuando se colma la hipótesis legal que la originó y cuando pasa a formar parte del patrimonio integral del autor.
Cabe acotar no obstante, que las consideraciones anteriores se refieren a la transmisión del derecho entre vivos, pues a su muerte se surten los supuestos de causahabiencia y de titulares derivados a que se refiere el artículo 26 de la ley analizada. Pero en este supuesto, los causahabientes no quedan sujetos a la condición de irrenunciabilidad de derechos que sólo opera a favor del autor conforme al texto expreso del multicitado artículo 26 bis.
En este sentido, reitero que en mi opinión cuando el Legislador dice que es irrenunciable “percibir las regalías”, es evidente que hasta que no recibe el autor el pago por ese concepto, no puede renunciar y consecuentemente, no puede transmitir por título alguno su derecho a recibirlas. Dicho de otra manera, el autor no puede condicionar, ceder o transmitir su derecho a las regalías; no es sino cuando recibe el pago de las mismas que puede disponer de las cantidades (dado que conforme a la redacción del artículo 26 bis no puede pagarse más que en numerario) que hubiese efectivamente recibido.
Por los motivos anteriores me aparto de la resolución de la mayoría.
A T E N T A M E N T E
MTRO. XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO XX XXXXXX EN REVISIÓN 136/2007, BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, RESUELTA EN SESIÓN DE LA XXXXXXX XXXX DE ESTE ALTO TRIBUNAL EL DÍA DIECIOCHO XX XXXXX DE 2007.
En la sesión de la Xxxxxxx Xxxx de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se discutió el proyecto de resolución relativo al juicio xx xxxxxx directo en revisión 136/2007, el que suscribe manifestó inconformidad con las consideraciones adoptadas por la mayoría en el sentido de que debe concederse el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa para que se le confiera garantía de audiencia en forma previa a la emisión del acto privativo de la propiedad que se impugnó en el juicio de antecedentes.
Del juicio xx xxxxxx de antecedentes destaca lo siguiente:
1.- Los quejosos reclamaron el Decreto por el que se declara zona de alto riesgo el lugar en que ellos habitan, emitido el primero de julio de dos mil seis así como su ejecución, a través del cual se ordena el desalojo definitivo de tal zona y se ordena la entrega de un nuevo predio por parte del gobierno del Estado y el material necesario para construir treinta metros cuadrados.
En los conceptos de violación se adujo transgresión a las garantías de legalidad y audiencia, en virtud de que el decreto no se encuentra debidamente fundado y se ordena el desalojo de las viviendas de los quejosos, sin que para el caso se les hubiese otorgado la garantía de audiencia en forma previa al acto privativo.
I.- RESOLUCIÓN DE LA MAYORÍA.
En la resolución de la mayoría se propone revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que se les otorgue a los quejosos la garantía de audiencia previa en los términos del artículo 14 constitucional, apoyándose en la circunstancia de que el acto reclamado, no tiene el carácter de una medida de protección civil provisional, sino de acto privativo de la propiedad de los quejosos, sin que para su emisión se les hubiera otorgado la garantía de audiencia, máxime que no se establece indemnización alguna, ya que en el decreto cuestionado únicamente se manifiesta que se les otorgará en propiedad a los afectados otro predio y el material necesario para construir 30 metros cuadrados.
Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en el sentido de que tratándose de expropiación, la garantía de audiencia debe ser previa; sin embargo, quiero manifestar que cuando la Suprema Corte decidió abandonar el criterio que por décadas imperó en relación a que la garantía de audiencia tratándose de una expropiación no necesariamente debe ser previa, yo no era integrante de este Alto Tribunal, por lo que no tuve oportunidad de externar mi opinión en esa ocasión sobre el tema, pero ahora lo hago en este asunto para manifestar mi desacuerdo con ese criterio, pues pienso que la mencionada garantía de previa audiencia no es aplicable tratándose de actos expropiatorios, por las razones que enseguida detallo.
II.- ARGUMENTACIÓN EN QUE SE FUNDA EL VOTO PARTICULAR.
El concepto de propiedad del pensamiento liberal francés fue plasmado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Constituyente de 26 xx xxxxxx de 1789, por una parte, y los artículos 544 y 545 del Código Napoleónico de 1804, por la otra; conforme a los cuales, según la primera ningún legislador ni actual ni futuro podía desconocerlo o disminuirlo lícitamente; y, conforme al segundo, el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, siempre que no se haga de ellos un uso prohibido por las leyes o los reglamentos, por lo que establecía la imposibilidad de que cualquier ciudadano pudiera ser obligado a ceder su derecho de propiedad, y que si ello fuere impuesto por razones de utilidad pública, habría de serle reemplazada su cosa por una indemnización justa y previa; de esta manera, la propiedad privada fue concebida como un derecho al que se le reconocieron los caracteres de absoluto, exclusivo, ilimitado en su cantidad, perpetuo y transmisible; sin embargo, esta concepción quedó superada por el pensamiento social del siglo XIX con motivo del profundo desequilibrio social que aquella concepción causó, surgiendo así la necesidad de reformar las premisas que le servían de fundamento.
Fue así como en su proceso de evolución, el Estado de Derecho fue madurando socialmente, comenzó a acoger las tendencias doctrinarias que propugnaban nuevos esquemas para la protección de los derechos sociales, entre ellos, la propiedad.
Así, bajo la influencia de pensamientos y doctrinas diversas, se llegó a aceptar la idea de que detrás de toda relación de dominio existe una concepción social de la propiedad dirigida a compatibilizar este derecho con los intereses públicos. De esa manera nace la idea de la función social de la propiedad, la cual se traduce en la sujeción de ese derecho a las contribuciones, restricciones u obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general; esta concepción fue recogida y plasmada en el Estatuto Orgánico Provisional de la República, de veintitrés xx xxxx de mil ochocientos cincuenta y seis, en cuyos artículos 65 y 66 se estableció dentro del capítulo de propiedad, que ésta podría ser ocupada en caso de exigirlo así la utilidad pública, legalmente comprobada y mediante previa y competente indemnización. Así mismo, se señalaron como obras de utilidad pública, las que tienen por objeto proporcionar a la Nación usos o goces de beneficio común, bien sean ejecutadas por las autoridades o por compañías o empresas particulares, autorizadas competentemente por una ley específica.
Por otro lado, la Constitución Federal de 1857, previó en su artículo 27, que la propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización, en los términos determinados por la ley.
En la vigente Constitución de 1917, lo concerniente a la regulación de la propiedad se estableció también en el artículo 27, al señalar, en su tercer párrafo que …la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.
De los antecedentes normativos referidos deriva la posibilidad de sustraer bienes de la propiedad privada para destinarlos a alguna obra de utilidad pública, sin que en ellos se hubiera establecido a favor del afectado, la garantía de audiencia previa respecto del acto privativo en cuestión.
Lo anterior conduce a afirmar que en el acto expropiatorio convergen por una parte, el concepto social de la propiedad plasmado implícitamente en la normatividad positiva, cuyo control compete soberanamente al Estado por conducto de la Administración Pública, por ser éste el titular originario del derecho; y, por otra, el interés del gobernado como titular derivado de aquel, condicionado a la satisfacción de los supremos intereses de la colectividad que deben estar orientados a la consecución del bien común, el cual debe salvaguardarse incluso mediante la traslación coactiva de dominio.
En esta línea, una parte importante de la doctrina ha coincidido en señalar que la expropiación se enmarca dentro de los modos de adquisición de derecho público, por constituir un medio con el que cuenta la Administración para adquirir los bienes que requiera para el cabal cumplimiento de sus cometidos. Los partidarios de esta posición consideran que el Estado puede emplear los medios que ofrece el derecho privado en los Códigos Civil y de Comercio para obtener los bienes que necesita, pero que hay casos en los que el ordenamiento jurídico privado es insuficiente para tales efectos, por lo que la Administración debe contar también con un conjunto de medios para la obtención coactiva de bienes, entre los que se encuentra como ya mencioné, la expropiación por causa de utilidad pública.
Ahora bien, el tema fundamental de este asunto radica en determinar si durante la integración del expediente administrativo, que se forma previamente a la declaratoria de expropiación, debe o no otorgarse garantía de audiencia al afectado; o bien, si este derecho de defensa debe otorgarse con posterioridad a la emisión del decreto expropiatorio.
En este sentido, es necesario señalar que la tramitación del expediente administrativo tiene como única finalidad acreditar las causas de utilidad pública que justifican la expropiación. El motivo por el cual considero que resulta innecesario brindar la garantía de audiencia al afectado en esta etapa del procedimiento es porque la autoridad se concreta a acreditar los elementos que justifican la utilidad social; esto es, el interés del particular no puede ser analizado en esta etapa del procedimiento, pues se contrapone al interés general que busca la satisfacción de la necesidad colectiva a la que ya me he referido.
Resulta interesante la opinión de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx en su libro Derecho Civil Español Común y Xxxxx, editado por Reus en Madrid, 1941, quinta edición. En la página 187, tomo segundo, que se refiere a los derechos reales y al derecho de obligaciones, dice lo siguiente: Sobre el fundamento de la expropiación forzosa se han expuesto muy diversas teorías, una de las más generalizadas es la que se encuentra en la necesidad de resolver la oposición o colisión entre el interés particular y el público, que exige el sacrificio del primero en aras del segundo.
Continúa diciendo: En realidad la expropiación no supone un conflicto que termine con la victoria de una parte y la derrota de otra, es una fórmula de conciliación y armonía que se reduce a la transformación o modificación de un derecho en gracia de otro por coexistencia de ambos. La expropiación impone al propietario la pérdida específica de una cosa, pero sin privarle del valor o contenido económico que la propiedad supone. El Estado toma el objeto que necesita como medio preciso o útil para el cumplimiento de un fin legítimo, pero sin privar a su dueño de la cantidad o valor económico que su propiedad implica, pues se aboca a entregarle como indemnización el justo precio de la cosa, entonces, no es un conflicto en donde resulta vencedor uno y derrotado otro, es fórmula de conciliación y armonía.
Lo anterior es acorde con la naturaleza del principio de presunción de validez de los actos de autoridad administrativa, consistente en que no puede presumirse en forma a priori, que la autoridad actúa deslealmente, ya que la esencia misma del Estado se justifica en la medida que se persigue el bien público frente al cual, la petición del gobernado de que se le escuche queda sujeto a que efectivamente se haya demostrado en el expediente administrativo la causa de utilidad en que se funda el acto unilateral.
La garantía de audiencia en nuestra Constitución, se encuentra consagrada en el artículo 14 respecto de actos privativos. La intención del Constituyente al establecerla tratándose de este tipo de actos fue evitar que éstos se consumaran irreparablemente, esto es, que la privación se materializara sin que previamente se hubiere escuchado al interesado. Substancialmente establece dicho precepto que nadie puede ser privado de la vida, la libertad, papeles, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes procedimentales previamente emitidas.
La garantía de audiencia es el principal instrumento de defensa del gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo definitivamente de sus derechos; sin embargo, para poder comprender el alcance de tal garantía tratándose del acto expropiatorio, debe atenderse a las particularidades que ya se han señalado en relación con la propiedad porque solo de esta manera puede conciliarse la facultad soberana del Estado que le permite actuar coactivamente en aras del interés colectivo y el derecho de propiedad que de manera derivada, le ha sido transferida al gobernado.
Así, considero que en respeto al derecho de ser oído en defensa de sus intereses, el particular debe gozar de la garantía de audiencia pero tratándose de la expropiación ésta no puede conferirse en forma previa durante la tramitación del expediente administrativo pues como ya lo mencioné, el propósito de éste es que la autoridad acredite la actualización de la causa de utilidad pública, es en esta etapa donde la autoridad tiene que demostrar que su actuación no es arbitraria o caprichosa porque eso significaría quebrantar los principios que inspiraron su consagración.
Dicho en otras palabras, para que la administración pueda expropiar un bien no basta que sea notoria una necesidad colectiva sino que se debe demostrar primero que ese bien en particular y no cualquiera otro, es capaz de satisfacer la necesidad de que se trata y tal demostración no puede hacerse a priori sino que requiere de estudios en detalle que concreten las cualidades y características que deben reunir los bienes para que cumplan con el destino al cual van a afectarse. Mientras la autoridad no integre el expediente de expropiación, no estará en condiciones de identificar los bienes que le son indispensables para cumplir con el fin social que se persigue y, por tanto, el gobernado no tiene aún contra qué defenderse.
De este modo, la falta de participación del particular durante la integración del expediente administrativo de expropiación no implica que se le deje sin defensa, que es precisamente el objetivo que persigue impedir el artículo 14 constitucional, pues con posterioridad a la emisión del decreto expropiatorio, el afectado puede interponer el recurso de revocación a que se refiere la Ley de Expropiación.
Aunado a lo anterior, la defensa del particular no queda restringida al recurso ordinario recién invocado, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo, de la ley fundamental que limita la intervención de dicha autoridad a determinados supuestos en los siguientes términos: cuando exista ‘...exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación fiscal. Esto mismo se observará cuando se trate de un objeto cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas’. La disposición del segundo párrafo es autónoma y regula, exclusivamente, lo relativo a la expropiación, limitando la intervención de la autoridad judicial sólo a los casos específicamente determinados. El tercer párrafo, al referirse a ‘las acciones que corresponden a la Nación’, no incluye a la expropiación, toda vez que ésta no es una acción que corresponda al Estado como persona de derecho privado.
Por consiguiente, la intervención de la autoridad judicial prevista en el citado párrafo solamente es aplicable a las acciones que el propio artículo 27 constitucional confiere a la Federación para lograr que las tierras y aguas ingresen al patrimonio nacional, no así en lo que hace a la posesión de los bienes materia de la expropiación, toda vez que en lo que a este acto de soberanía del Estado se refiere, la intervención de la autoridad judicial está restringida en los términos señalados por el segundo párrafo de la fracción VI, del citado precepto constitucional, el cual en su parte final textualmente dice: ‘Será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial’..
Recapitulando lo hasta aquí comentado, mientras que el párrafo segundo del artículo 27 recogió la formulación que desde el siglo pasado se venía haciendo respecto de la institución expropiatoria entendida como garantía de la propiedad privada y no como prerrogativa pública, el párrafo segundo de la fracción VI, del propio numeral, fue resultado de la decisión de los constituyentes de mil novecientos diecisiete, de precisar que las leyes de la Federación y de los Estados, establecerían las causas de utilidad pública, correspondiendo precisamente hacer la declaratoria respectiva en cada caso a la autoridad administrativa, así como las bases para la determinación del valor de la indemnización.
La voluntad del Constituyente no tuvo, pues, por objeto, fijar una regla precisa en relación con la audiencia previa o posterior al afectado para la expropiación, sino crear los supuestos en que aquélla tiene lugar, que son: por una parte, la existencia de una utilidad pública y, por la otra, el pago de una indemnización, elementos que por lo demás se encuentran presentes en la concepción de esta figura desde sus orígenes.
Me parece que concluir en sentido contrario, implicaría que la satisfacción de las necesidades colectivas en casos de urgencia quedara sujeta al interés del gobernado, de ahí que la participación de éste durante la integración del expediente administrativo de expropiación resulte contraproducente, pues al tener un interés contrario al de la colectividad, tenderá a retardar el procedimiento, con la consecuente afectación social, al no poderse actuar con la brevedad posible en el caso de urgencia que se indica.
En el caso que se examina, se palpa aun más grave la razón que tuvo el Ejecutivo Local para decretar, no sólo la expropiación de los inmuebles de los quejosos, sino para ordenar el desalojo de los mismos, al existir peligro inminente de que se derrumben tales inmuebles por estar asentados en una zona de alto riesgo. Consecuentemente, si se tuviera que conceder la garantía de audiencia previa al dictado de los actos reclamados en el amparo, incluyendo el desalojo de los inmuebles, con ello se estaría tutelando un derecho de menor entidad como lo es la propiedad raíz, frente a la integridad física de las personas e incluso su vida, pues de seguir habitando los inmuebles cuyo desalojo se ordenó, hasta que sean escuchados sus propietarios, se podrían provocar daños irreparables a los derechos citados en último término, que causarían un daño mayor al que se provocará de concederse la audiencia posterior a tales actos privativos de la propiedad, lo que resulta jurídicamente inaceptable, puesto que si durante la integración del expediente administrativo se obligara a la autoridad a otorgar la garantía de audiencia a los particulares afectados, se retardaría la integración del expediente, con el peligro ya descrito respecto a la vida e integridad física de los quejosos, y otras personas que pudieran estar presente de ocurrir algún siniestro en la propiedad derivado de la zona de riesgo donde se ubican.
De ser así, el Estado se vería imposibilitado para evitar un accidente o catástrofe de mayor dimensión que la que se provocaría de anteponer el interés del particular de los afectados frente a la imperiosa necesidad de evitar algún accidente.
Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta que a pesar de que es evidente que en el caso de una expropiación, como lo sostiene la mayoría, está en juego la propiedad de un particular y que en principio dicha propiedad se encuentra protegida por el artículo 16 de la Constitución; también lo es que en términos del segundo párrafo del artículo 113 de la propia Ley Fundamental, el particular afectado en caso alguno quedaría desprovisto de un mecanismo para, de no ser materialmente posible la devolución del bien expropiado en las mismas condiciones que presentaba antes de la expropiación, obtener el pago de daños y perjuicios que se le hubieren causado por la ejecución de una expropiación u ocupación arbitraria.
En efecto, derivada de la disposición constitucional en comento, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en cuyo artículo 1º dispone que dicho ordenamiento normativo es reglamentario del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, entendiendo por esta aquella que se emita sin fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
En la exposición de motivos de la referida ley, se señaló que la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye uno de los temas más relevantes del Derecho Administrativo, al grado de que puede afirmarse que, conjuntamente con el principio de legalidad, conforman los pilares fundamentales de dicha rama del Derecho; que encuentra sustento en el principio de que no puede haber "daño sin reparación"; que entre los principios fundamentales que inspiran esta institución se encuentra el de la "solidaridad social", por virtud del cual se acepta que las cargas que conlleva la convivencia social deben repartirse entre sus integrantes; así, con la reforma al artículo 113 Constitucional se establece expresamente el deber del Estado de reparar las lesiones antijurídicas que con su actividad cause en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía.
La opinión que sustento no es ajena a la interpretación que sobre el particular ha realizado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que ha considerado que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional no debe ser otorgada en todos los casos en forma previa al acto privativo, pues existen algunos supuestos en los que dicha garantía puede otorgarse con posterioridad, como ocurre con el establecimiento de contribuciones, fundándose en que ello podría ocasionar la paralización de los servicios que presta el Estado, hasta en tanto se resolvieran las posibles impugnaciones que pudieran tener los particulares. El criterio de mérito se encuentra en la siguiente tesis:
GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL. No puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación de un impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el Estado, e inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. Si bien es verdad que el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia Corte ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el Código Fiscal de la Federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por falta de los elementos económicos necesarios para subsistencia. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas.
(Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo 44 Primera Parte, página 29).
Al igual que como ocurre con las contribuciones, la expropiación también tiene una finalidad de interés colectivo, consistente en la satisfacción de una necesidad pública, lo que se suma al hecho de que del artículo 27 constitucional no se colige que en el procedimiento de expropiación deba otorgarse audiencia en general, mucho menos que deba ser previa; es más, en ninguna parte la Constitución menciona que sea un requisito la audiencia previa en materia de expropiación, lo que fue reiterado en la jurisprudencia de este alto Tribunal.
En efecto, existe abundante jurisprudencia en el mismo sentido de que no se requiere la audiencia previa porque al Estado le corresponde en principio, en representación de la sociedad, la satisfacción de las necesidades colectivas, que siempre estarán por encima de los intereses de los particulares, tan es así que el propio precepto constitucional señala que el Estado tiene el derecho de transmitir el dominio originario que tiene sobre tierras y aguas a los particulares para constituir la propiedad privada, como ya lo expresé.
En mérito de lo hasta aquí expuesto, en mi concepto, en casos de expropiación no se requiere la audiencia previa, de ahí que, no comparta la resolución de la mayoría.
Por los motivos antes señalados, considero que debe negarse el amparo.
MINISTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
1 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76. CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. Criterio que es aplicable tratándose de las contradicciones de tesis entre las Salas de este Alto Tribunal.
2 Esta noción aparece también en el Amparo Directo en Revisión 452/2005. Quejosa: **********, Sociedad Anónima. Resuelto el 4 xx xxxx de 2005 por unanimidad de 5 votos de la Xxxxxxx Xxxx de este Tribunal. Así como en el Amparo Directo en Revisión 1936/2005. **********, S.A. de C.V. Resuelto en sesión de 7 de febrero de 2007, por unanimidad de votos en la Xxxxxxx Xxxx del Alto Tribunal.
3 Sobre la dimensión cultural de la Constitución, se han establecido algunas consideraciones también en el Amparo en Revisión 1338/2004, resuelto por unanimidad de votos en la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación (…). El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos (…) Además: a). Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b). Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y c). Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos (…)”. “Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación (…)”. El artículo 28 del texto supremo, en la parte que interesa, ya ha sido trascrito.
5 En tal sentido, este Tribunal no pasa inadvertido que la doctrina y, a partir de su influencia, las legislaciones en los órdenes jurídicos continentales, principalmente, han presentado una importante evolución que, en términos muy generales, ha supuesto el paso de una concepción civilista o patrimonialista absoluta de los derechos de autor, a una regulación autónoma de dicha materia, destacándose, paulatinamente, sus características propias.
6 La Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses xxxxxxx y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.” El artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “Artículo XIII: Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos (…)” El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé: “Artículo 15. 1. Los Estados Partes en el presente Xxxxx reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses xxxxxxx y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora (…)”. Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Xxxxxxxx). Artículo 14. Derecho a los beneficios de la cultura. 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad; b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; c. Beneficiarse de la protección de los intereses xxxxxxx y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora (…).
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. (…) El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos (…). Además: a). Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; (…)”. “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos xx xxxxxxx, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.” “Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida xxxxxxx, x xx xxxxx x x xx xxx pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito (…)”. “Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución (…)”.
8 El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece: Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. El artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece: Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…). El artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé: “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…). 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…)”.
9 Sobre esas nociones del contenido de la libertad de expresión, se toman consideraciones generales de la sentencia (y su voto particular) dictada en el Amparo en Revisión 2676/2003, resuelto en sesión de 5 de octubre de 2005, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así también, de la Opinión consultiva 5/85, de 13 de noviembre de 1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
00 Xxx. Xxxx. Xxxxx, Xxxxxxx-xxx Verlagsrecht; Xxxxxxxx Verlag, Xxxxxx/Xxxxxxxxxx/Xxx Xxxx, 0, Xxxxxxx, 0000, en Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx del. Propiedad Intelectual. Vulneración del Derecho a la Comunicación Pública (Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de julio de 1993). Revista del Poder Judicial. No. 33. Marzo 1994.
11 Ley Federal del Derecho de Autor. Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
12 Ley Federal del Derecho de Autor. Artículo 5o. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
13 Convención xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: Artículo 6 BIS. (1) Independientemente de los derechos de autor, y aún después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, o a toda otra acción con relación a dicha obra, en detrimento de su honor o reputación. Ley Federal del Derecho de Autor. Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos xxxxxxx sobre las obras de su creación. Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
14 Véase Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxx. Derecho de autor para autores. México: FCE, 2006.
15 Véase Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxx. Derecho de autor…, op. cit.
16 Además del artículo 26 Bis en estudio, el artículo 92 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, prevé: Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado (…).
17 Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas Artículo 14 TER. 1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos - gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el auditor. 2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada. 3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.
18 Le Chapelier, redactor de las leyes francesas de 1791 y 1793 definió a la propiedad literaria y artística como “la más genuina, la más inatacable y la más personal de todas las propiedades “.
19 “Percibir: recibir una cosa y entregarse a ella”. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de la Lengua, 22ª edición.
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