ÍNDICE
ÍNDICE
TÍTULO XIV. Del depósito.
CAPÍTULO I. Del contrato de depósito.
Artículo 5141-1. Contrato de depósito.
Artículo 5141-2. Gratuidad u onerosidad del depósito.
Artículo 5141-3. Entrega de la cosa. Artículo 5141-4. Obligación de custodia.
Artículo 5141-5. Prohibición de uso de la cosa depositada. Artículo 5141-6. Subdepósito.
Artículo 5141-7. Venta de la cosa depositada.
Artículo 5141-8. Deber de colaboración del depositante. Artículo 5141-9. Restitución de la cosa depositada.
Artículo 5141-10. Restitución a instancias del depositario. Artículo 5141-11. Responsabilidad del depositario.
Artículo 5141-12. Gastos y daños derivados del depósito. Artículo 5141-13. Garantías del depositario.
Artículo 5141-14. Pluralidad de depositantes o depositarios. Artículo 5141-15. Secuestro convencional.
Artículo 5141-16. Depósito de dinero y otras cosas fungibles. Artículo 5141-17. Depósito colectivo de cosas fungibles.
Artículo 5141-18. Depósitos especiales.
Artículo 5141-19. Aplicación de las normas especiales sobre protección de los consumidores y usuarios.
CAPÍTULO II. De la introducción de efectos en establecimientos de hostelería.
Artículo 5142-1. Responsabilidad por efectos introducidos en establecimientos de hostelería.
Artículo 5142-2. Supuestos excluidos. Artículo 5142-3. Límites de responsabilidad.
Artículo 5142-4. Obligación de prestar el servicio de custodia directa. Artículo 5142-5. Deber de facilitar cajas de seguridad individuales.
Artículo 5142-6. Carácter imperativo.
CAPÍTULO III. Del contrato de aparcamiento de vehículos.
Artículo 5143-1. Ámbito de aplicación.
Artículo 5143-2. Obligaciones del titular del aparcamiento. Artículo 5143-3. Deberes del usuario.
Artículo 5143-4. Retirada del vehículo.
CAPÍTULO IV. Del servicio bancario xx xxxxx de seguridad.
Artículo 5144-1. Cajas de seguridad. Artículo 5144-2. Apertura de la caja. Artículo 5144-3. Apertura forzosa de la caja. Artículo 5144-4. Responsabilidad del banco. DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
Justificación.
Xxxxxx Xxxxxx XXXX XXXX. Catedrático de Derecho Civil. Universidad Politécnica de Cartagena1.
LIBRO QUINTO
De las obligaciones y contratos.
TÍTULO XIV
Del depósito
CAPÍTULO I
Del contrato de depósito
Artículo 5141-1. Contrato de depósito.
Por el contrato de depósito el depositario se obliga a custodiar una cosa mueble ajena y a restituirla al depositante.
Artículo 5141-2. Gratuidad u onerosidad del depósito.
1. El depósito podrá ser gratuito u oneroso.
2. El depósito se presume gratuito, salvo pacto en contrario.
1 El autor de la presente Propuesta quiere hacer constar expresamente la valiosa colaboración prestada por la Dra. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Profesora Titular de Derecho Civil en la Universidad de Cantabria.
3. Se presumirá oneroso el depósito cuando el depositario se dedique profesionalmente a la prestación del servicio de custodia de bienes ajenos.
En el depósito oneroso, la retribución será la pactada o, en su defecto, la que resulte de los usos del comercio.
Artículo 5141-3. Entrega de la cosa.
1. El depositario está obligado a custodiar la cosa desde que le sea entregada por el depositante y en tanto no proceda a su restitución.
2. Cuando la entrega no sea simultánea a la celebración del contrato, el depositario estará obligado a recibir la cosa para su custodia cuando sea requerido para ello por el depositante, siempre que tal requerimiento tenga lugar dentro del período de vigencia del contrato.
3. La entrega de la cosa podrá ser probada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. En el caso de que el depositario sea un profesional, deberá documentar la entrega con arreglo a las normas o usos aplicables, facilitando el correspondiente justificante al depositante.
4. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la cosa depositada se encontraba en buenas condiciones al tiempo de su entrega al depositario.
Artículo 5141-4. Obligación de custodia.
1. El depositario está obligado a guardar y a conservar la cosa depositada conforme a lo pactado y, en defecto de pacto, conforme a la naturaleza de la cosa depositada, a los usos, a las indicaciones que le haya proporcionado el depositante en el cumplimiento de su deber de colaboración, y a las circunstancias concurrentes.
2. El depositario está obligado a custodiar la cosa con la debida diligencia. La diligencia exigible al depositario será la que resulte de las normas aplicables y del contrato, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. En su defecto, deberá prestar la diligencia exigible a una persona razonable. Si se trata de un depositario profesional, la diligencia exigible será la propia de un buen profesional xxx xxxx.
3. El depositante podrá acceder a la cosa depositada con el fin de inspeccionar su estado en cualquier momento, con sujeción a lo pactado y a los usos aplicables.
4. El depositario deberá dar aviso al depositante, tan pronto como le sea posible, de la pérdida o deterioro de la cosa depositada, o de cualquier circunstancia que pueda suponer un riesgo cierto de que la cosa se pierda o se deteriore, incluyendo las pretensiones que otras personas puedan formular respecto a la misma.
5. Cuando la cosa depositada se hubiera entregado cerrada y sellada, el depositario, salvo pacto en contrario, cumplirá con restituirla en las mismas condiciones en que la recibió. En caso de incumplimiento de las obligaciones del depositario, el Juez ponderará la declaración del depositante acerca del
contenido y valor del depósito, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y los demás elementos de prueba e indicios existentes.
6. El depositario no estará obligado a asegurar la cosa depositada, salvo pacto en contrario o salvo que la obligación de asegurar resulte de lo establecido por la ley o por los usos para sectores determinados.
7. El depósito de valores o instrumentos financieros se regirá por sus normas especiales.
Artículo 5141-5. Prohibición de uso de la cosa depositada.
El depositario no puede servirse en su propio beneficio de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios, y deberá entregar al depositante cuantas utilidades haya podido derivar del uso no autorizado de la cosa.
Artículo 5141-6. Subdepósito.
1. El depositario no podrá entregar a un tercero para su custodia los bienes depositados, y si lo hiciere responderá de los daños y perjuicios que se irrogaren al depositante.
2. En caso de que el depositante autorizara la sustitución, el depositario solo responderá de la elección del sustituto.
Artículo 5141-7. Venta de la cosa depositada.
1. En caso de riesgo de pérdida o deterioro de las cosas depositadas, si el depositario no recibiese instrucciones del depositante y no pudiere tomar las medidas necesarias para impedir dicho riesgo, podrá proceder a la venta de aquellas, siempre que fuera posible por el estado en que se encontraren.
2. El importe de la venta quedará afecto a los gastos causados por el proceso de enajenación y a los derivados del contrato de depósito.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará igualmente en el supuesto de que, cumplido el plazo por el cual se estableció el depósito, el depositante no reclamara la devolución de las cosas depositadas, siempre que exista riesgo de pérdida o deterioro de las mismas.
Artículo 5141-8. Deber de colaboración del depositante.
1. El depositante deberá prestar su colaboración para que el depositario pueda cumplir su obligación de custodia. A tal fin, deberá entregar la cosa en las condiciones pactadas o las que le sean indicadas por el depositario, y deberá informar a este de todos aquellos extremos relativos a la naturaleza y estado de la cosa depositada que sean relevantes a efectos de que el depositario pueda cumplir adecuadamente su obligación de custodia, así como de las medidas especiales que deban adoptarse para desarrollar la actividad de custodia.
2. Cuando las cosas depositadas, por su propia naturaleza, puedan resultar peligrosas para el propio depositario o para terceros, el depositante deberá informar previamente al depositario de ello, así como de las medidas especiales que deban adoptarse para evitar los riesgos correspondientes. El depositante responderá de los daños que se deriven del incumplimiento de dicho deber de información.
3. En caso de que el depositante incumpla sus deberes de colaboración, el depositario podrá rechazar la recepción de la cosa o proceder a la restitución inmediata de la misma. El depositario no responderá de la pérdida total o parcial ni del deterioro de la cosa depositada cuando se deban al incumplimiento por parte del depositante de sus deberes de colaboración.
Artículo 5141-9. Restitución de la cosa depositada.
1. El depositario está obligado a restituir la cosa depositada cuando le sea reclamada por el depositante o por una persona legitimada para reclamar la restitución, aunque en el contrato se hubiera fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución. El depositario podrá exigir la entrega de recibo justificativo de la restitución.
2. En el depósito oneroso, la restitución anticipada de la cosa depositada a instancias del depositante no afectará al derecho del depositario a reclamar o retener la totalidad de la retribución correspondiente a la duración prevista para el contrato, cuando así se hubiera pactado.
3. El depositario deberá restituir la cosa con sus frutos, productos y accesiones. En caso de pérdida o deterioro de la cosa, aun cuando tengan lugar por causas no imputables a él, deberá transmitir al depositante todo lo que hubiera recibido en sustitución o por razón de la cosa perdida o deteriorada.
4. Salvo pacto en contrario, la restitución de la cosa depositada deberá producirse en el lugar donde debía desarrollarse la actividad de custodia.
5. El depositario deberá oponerse a la restitución reclamada por el depositante cuando se le haya ordenado la retención del depósito por la autoridad judicial o administrativa competente.
6. Extinguido el depósito, si la cosa depositada no puede ser restituida al depositante por causas imputables a este, el depositario podrá proceder a la consignación judicial o, en el supuesto previsto en el artículo 5141-7, a la venta de las cosas depositadas. Los gastos generados por la consignación o venta de los bienes serán a cargo del depositante.
Artículo 5141-10. Restitución a instancias del depositario.
1. Cuando el depósito se hubiera constituido sin señalar plazo, el depositario podrá proceder a la restitución en cualquier momento, siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe.
2. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término pactado, restituirlo al depositante. Si el depósito es retribuido, el depositario que haga uso de esta facultad perderá proporcionalmente el derecho a la retribución pactada.
3. El depositario profesional solo podrá exigir la restitución anticipada del depósito antes del término pactado:
a) En caso de que el depositante incumpla sus obligaciones en cuanto al pago de la retribución pactada, el reembolso de los gastos o la indemnización de daños.
b) En caso de que el depositante incumpla su deber de colaboración para el cumplimiento de la obligación de custodia del depositario.
c) Cuando concurran circunstancias graves que le impidan continuar con el desarrollo de su actividad o que supongan un riesgo grave de pérdida o deterioro para las cosas depositadas.
4. Cuando haya de procederse a la restitución de la cosa depositada por expiración del plazo pactado o por darse alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, el depositante deberá hacerse cargo de la misma tan pronto como sea razonablemente posible. Si el depositante se resiste, no puede ser localizado por causas que le sean imputables, o no está en condiciones de hacerse cargo de la cosa, el depositario podrá obtener del Juez su consignación. Los gastos de la consignación, cuando sea procedente, serán a cargo del depositante.
Artículo 5141-11. Responsabilidad del depositario.
1. El depositario responderá del incumplimiento de sus obligaciones de custodia y restitución conforme a las normas generales.
2. La responsabilidad del depositario podrá ser moderada por los Tribunales en atención a la gratuidad del depósito o al carácter no profesional del depositario, salvo en caso de dolo.
Artículo 5141-12. Gastos y daños derivados del depósito.
1. Salvo pacto en contrario, el depositario tendrá derecho al reembolso de los gastos y al resarcimiento de los daños que se le hayan causado como consecuencia del depósito. El cumplimiento de tales obligaciones será exigible desde que se haya realizado el gasto reembolsable o se haya producido el daño indemnizable.
2. Si el depósito es retribuido, el depositario solo tendrá derecho al reembolso de los gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa y al resarcimiento de los daños que se le hayan causado como consecuencia del incumplimiento por parte del depositante de su deber de colaboración.
Artículo 5141-13. Garantías del depositario.
1. Salvo pacto en contrario, el depositario podrá retener en su poder las cosas depositadas hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito. Este derecho subsistirá mientras el depositario conserve la posesión de las cosas depositadas.
El derecho de retención del depositario será eficaz frente a terceros. En caso de concurso del depositante se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.
2. El depositario tendrá derecho preferente a que se le satisfagan con cargo a las cosas depositadas las cantidades que le fueran debidas por razón del depósito. En caso de concurso del depositante, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Artículo 5141-14. Pluralidad de depositantes o depositarios.
1. En caso de pluralidad de depositarios, y salvo pacto en contrario, todos responderán solidariamente frente al depositante por el incumplimiento de sus obligaciones.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los depositarios solo podrá reclamar al depositante la parte que le corresponda de la retribución pactada o de los gastos o indemnizaciones que sean abonables.
2. En caso de que la cosa hubiera sido depositada por dos o más depositantes, cada uno no podrá exigir al depositario más que su parte, que se presumirá igual a la de los demás, salvo prueba en contrario. Cuando se hubiera pactado la solidaridad, o cuando la cosa no sea fácilmente divisible, el depositario podrá restituir el depósito íntegro a aquel que se lo reclame, pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a este deberá hacer la restitución.
Salvo pacto en contrario, los depositantes responderán solidariamente frente al depositario del pago de la retribución pactada, del reembolso de gastos y de la indemnización de los daños derivados del depósito.
3. Las reglas de los apartados precedentes serán también aplicables cuando a un solo depositante o depositario le sucedan varios herederos.
Artículo 5141-15. Secuestro convencional.
1. Cuando dos o más personas que se crean con derecho a la cosa hayan depositado esta en poder de un tercero, el depositario, salvo pacto en contrario, cumplirá con restituir la cosa a quien acredite fehacientemente su mejor derecho sobre la cosa. A falta de tal acreditación, habrá de restituir la cosa a todos los interesados conjuntamente.
2. En los supuestos previstos por este artículo, y en lo relativo al pago de la retribución pactada, al abono de gastos y a la compensación de daños, el depositario podrá reclamar su parte a cada uno de los interesados, sin perjuicio de que, en la relación interna, éstos hayan podido pactar que tales obligaciones sean asumidas por uno u otro.
Artículo 5141-16. Depósito de dinero y otras cosas fungibles.
1. Cuando el depósito tenga por objeto dinero u otras cosas fungibles que no puedan ser identificadas de forma específica, el depositario adquirirá la propiedad de las mismas por la entrega y quedará obligado a restituir al depositante otro tanto de la misma especie y calidad.
2. El depositario de dinero estará obligado a satisfacer intereses por las cantidades recibidas:
a) Cuando así se hubiera pactado.
b) Desde que hubiera aplicado los caudales recibidos a sus propios usos.
c) Cuando se le hubiera atribuido expresa o tácitamente la facultad de aplicar los caudales recibidos a sus propios usos. Se presumirá atribuida dicha facultad, salvo pacto en contrario, cuando el depositario sea un profesional dedicado habitualmente a la recepción de depósitos de dinero.
3. El depósito bancario de dinero se regulará por sus normas especiales.
Artículo 5141-17. Depósito colectivo de cosas fungibles.
1. El depositario solo estará autorizado para mezclar cosas fungibles con otras de la misma especie y calidad cuando exista acuerdo expreso de los depositantes afectados o, si así se ha previsto en el contrato, cuando se trate de mercancías respecto de las cuales la práctica del comercio hubiere establecido clases determinadas.
2. Si, conforme al apartado anterior, el depositario estuviere autorizado para mezclar las cosas objeto de depósitos procedentes de distintos depositantes, una vez constituido el depósito corresponderá a sus propietarios la propiedad indivisa sobre las mismas.
3. Cada depositante tendrá derecho a exigir del depositario que le entregue la parte que le corresponda de las cosas objeto de depósito sin consentimiento de los otros depositantes.
4. El depositario cumplirá con la obligación de devolución de las cosas depositadas mediante la entrega al depositante de otras de la misma clase y en la misma cantidad.
5. La pérdida parcial de las cosas depositadas con arreglo a lo dispuesto en este artículo se distribuirá a prorrata entre los depositantes atendiendo al valor de las cosas mezcladas, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda incumbir al depositario.
Artículo 5141-18. Depósitos especiales.
Las normas relativas al contrato de depósito serán aplicables con carácter supletorio a los depósitos especiales previstos por la ley, a los depósitos constituidos en cumplimiento de una obligación legal, al secuestro judicial o administrativo de bienes, y al depósito de cosa propia.
Artículo 5141-19. Aplicación de las normas especiales sobre protección de los consumidores y usuarios.
Cuando el contrato de depósito se celebre entre un depositario profesional y un depositante que tenga la condición de consumidor serán aplicables las normas especiales sobre protección de los consumidores y usuarios.
CAPÍTULO II
De la introducción de efectos en establecimientos de hostelería
Artículo 5142-1. Responsabilidad por efectos introducidos en establecimientos de hostelería.
Los titulares de establecimientos de hostelería o asimilados responderán de la pérdida, deterioro o sustracción de los efectos introducidos en sus instalaciones por los clientes, siempre que tal introducción no se haya realizado de forma subrepticia, y siempre que los clientes hayan observado las prevenciones que el titular del establecimiento o sus auxiliares les hubieran hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos.
Artículo 5142-2. Supuestos excluidos.
La responsabilidad a la que se refiere el artículo anterior no alcanzará:
a) A los daños que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
b) A los que deriven de la propia naturaleza o vicios de los efectos introducidos por los clientes.
c) A los que procedan de hechos imputables al propio cliente o a las personas de las que este debe responder.
Artículo 5142-3. Límites de responsabilidad.
La responsabilidad a la que se refiere el presente capítulo alcanzará únicamente al valor de lo deteriorado, perdido o sustraído, y estará limitada a una cuantía equivalente a cien veces el importe del alojamiento por día. No obstante, la responsabilidad será ilimitada:
a) Cuando el deterioro, pérdida o sustracción de los efectos de los clientes se deban a culpa o dolo del empresario o de sus auxiliares.
b) Cuando los efectos hayan sido entregados por el cliente para su custodia directa, en cuyo caso serán aplicables las normas previstas para el contrato de depósito.
c) Cuando el empresario o sus auxiliares hayan rechazado injustificadamente la recepción de los efectos para su custodia directa.
Artículo 5142-4. Obligación de prestar el servicio de custodia directa.
A los efectos previstos en el artículo anterior, los titulares de establecimientos de hostelería estarán obligados a prestar a sus clientes el servicio de custodia directa de dinero, alhajas u otros objetos de valor; no obstante, la empresa podrá rechazar justificadamente la recepción de aquellos efectos que sean peligrosos o que, teniendo en cuenta las circunstancias del establecimiento, tengan un valor excesivo o no puedan ser fácilmente manejados. La empresa
podrá exigir que los efectos sean entregados en un receptáculo cerrado o sellado.
Artículo 5142-5. Deber de facilitar cajas de seguridad individuales.
Las normas sectoriales determinarán en qué supuestos los titulares de establecimientos de hostelería o asimilados estarán obligados a poner a disposición de sus clientes cajas de seguridad individuales.
Artículo 5142-6. Carácter imperativo.
Serán nulos los pactos o declaraciones que tengan por objeto excluir o limitar preventivamente la responsabilidad regulada en el presente capítulo.
CAPÍTULO III
Del contrato de aparcamiento de vehículos
Artículo 5143-1. Ámbito de aplicación.
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo y en la Ley 40/2002, de
14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, aquellos contratos por los que una persona cede, como actividad empresarial, y a cambio de una retribución directa o indirecta, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor o asimilados, con xxxxxxxx de los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación.
2. Respetando, en todo caso, lo establecido con carácter imperativo en el presente capítulo y en la Ley 40/2002, los contratos de aparcamiento se regirán por lo pactado entre las partes y, supletoriamente, por las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar.
3. A los efectos de este capítulo, se considera relación contractual la que se establezca entre el titular del aparcamiento y el del vehículo, cuando el mismo haya sido depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo, reservándose acción directa del titular del aparcamiento frente al titular del vehículo.
Artículo 5143-2. Obligaciones del titular del aparcamiento.
En los aparcamientos objeto del presente capítulo, su titular deberá:
a) Facilitar al usuario al que se permita el acceso un espacio para el aparcamiento del vehículo.
b) Entregar al usuario en formato papel o en cualquier otro soporte duradero un justificante o resguardo del aparcamiento, con sujeción a lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 40/2002.
c) Restituir al usuario, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen funcionalmente incorporados a él de
manera fija e inseparable y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.
d) Indicar por cualquier medio que posibilite su conocimiento antes de contratar y de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, incluido si es práctica habitual del aparcamiento requerir al usuario la entrega de las llaves del vehículo.
Artículo 5143-3. Deberes del usuario.
1. En los aparcamientos objeto de este capítulo, el usuario deberá:
a) Abonar el precio fijado para el aparcamiento en las condiciones acordadas. Cuando el servicio de aparcamiento se preste en la modalidad de estacionamiento rotatorio, el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin posibilidad de redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o utilizadas.
b) Exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento o acreditar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo.
c) Seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados y usuarios.
2. El propietario del vehículo que no fuere su usuario responderá solidariamente de los daños y perjuicios causados por este, salvo cuando el aparcamiento se hubiere hecho con la entrega de las llaves del vehículo al responsable del aparcamiento.
3. El titular del aparcamiento tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo en garantía del pago del precio del aparcamiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Artículo 5143-4. Retirada del vehículo.
El titular del aparcamiento podrá utilizar el procedimiento previsto en el artículo
85 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial cuando permanezca un vehículo estacionado de forma continuada en el mismo lugar del aparcamiento por un período de tiempo superior a seis meses de forma que se presuma racionalmente su abandono, bien por su propio estado, por los desperfectos que tenga y que hagan imposible su desplazamiento por medios propios, por no tener placas de matriculación o, en general, por aquellos signos externos que hagan presumir la falta de interés del propietario en su utilización. Corresponderá al titular del aparcamiento la prueba del abandono del vehículo y del transcurso del período de seis meses.
CAPÍTULO IV
Del servicio bancario xx xxxxx de seguridad
Artículo 5144-1. Cajas de seguridad.
En el servicio de las cajas de seguridad, el banco responderá frente al usuario por la idoneidad y la custodia de los locales y por la integridad de la caja, salvo el caso fortuito.
Artículo 5144-2. Apertura de la caja.
Si la caja de seguridad está a nombre de varias personas, cada una de ellas podrá proceder a su apertura individualmente, salvo pacto en contrario. En caso de fallecimiento del titular o de uno de los titulares, el banco al que se le haya comunicado el fallecimiento de forma fehaciente no podrá autorizar la apertura de la caja por parte de los causahabientes salvo que conste el acuerdo de todos ellos, o según lo que establezca la autoridad judicial.
Artículo 5144-3. Apertura forzosa de la caja.
1. Al expirar el plazo contractual, el banco, previa intimación fehaciente al titular, y transcurridos seis meses desde la misma, podrá solicitar al juez competente la autorización para proceder a la apertura de la caja. La apertura habrá de realizarse ante notario y con las cautelas que el juez estime oportunas. El juez podrá establecer las disposiciones necesarias para la conservación de los objetos que se encuentren en ella, y podrá también ordenar la venta de aquella parte que sea necesaria para el pago de lo que se deba al banco en concepto de retribución y gastos.
2. También podrá el juez competente autorizar la apertura forzosa de la caja de seguridad cuando existan indicios racionales de que los efectos introducidos en la misma pueden ser peligrosos para las instalaciones del banco o para las pertenencias de otros clientes.
Artículo 5144-4. Responsabilidad del banco.
En caso de incumplimiento de las obligaciones del banco, será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5141-4. Las partes podrán pactar válidamente que la responsabilidad del banco esté sometida a un límite máximo y a un límite mínimo; sin embargo, dicha responsabilidad será ilimitada en caso de que el incumplimiento se deba a dolo o culpa grave del banco o de sus empleados.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Primera. Del Código de Comercio, los artículos 303 a 307, 309 y 310.
Justificación.
Para la elaboración de la presente Propuesta, en lo que se refiere al Título dedicado al depósito, los principales materiales de trabajo utilizados, aparte del Código Civil vigente (CC), han sido el Código de Comercio (Ccom.), el Anteproyecto de Código Mercantil (ACM), la Compilación Navarra (CN), la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos (PMCC), y el texto del Draft of Common Frame of Reference (DCFR). Como modelos comparados, se han tenido en cuenta principalmente, por diferentes razones, el Código francés, el italiano, el alemán, el portugués y el holandés. Otras normas especialmente tenidas en cuenta a la hora de abordar ciertas materias han sido el Real Decreto Ley de 22 septiembre 1917, relativo a los almacenes generales de depósitos, la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, y el Convenio del Consejo de Europa sobre responsabilidad de los hoteleros por los objetos de los viajeros llevados a sus establecimientos, firmado en París el 17 diciembre 1962.
La estructura general del Título se ha simplificado notablemente respecto al modelo del CC vigente, que, partiendo de la caracterización general de la “situación jurídica de depósito”, esto es, aquella en que un sujeto adquiere la posesión de una cosa mueble ajena con el fin de custodiarla y restituirla, dedica a continuación diferentes capítulos y secciones a los distintos supuestos que pueden dar lugar a aquella situación: ya sea una relación contractual, bien de carácter voluntario (contrato de depósito, secuestro convencional), bien de carácter necesario (depósito legal, depósito miserable, introducción de efectos en fondas y mesones), o una decisión judicial (depósito o secuestro judicial).
En la presente Propuesta se opta por una estructura más sencilla, en la que se dedican cuatro capítulos a sendos supuestos básicos que, por distintas razones, requieren un tratamiento normativo claramente diferenciado: el contrato de depósito, la introducción de efectos en establecimientos de hostelería, el contrato de aparcamiento de vehículos, y el servicio bancario xx xxxxx de seguridad.
Tomando como referencia el CC vigente, se han suprimido todos los artículos que tenían una finalidad puramente clasificatoria, pero que en realidad no aportaban nada en términos de regulación (depósito voluntario y necesario, depósito propiamente dicho, etc.). También se han suprimido los artículos relativos al secuestro judicial, porque se entiende que su ubicación más correcta debe ser la LEC, sin perjuicio de la posible aplicación supletoria de las normas relativas al depósito.
En cuanto al régimen del contrato de depósito, entendemos que hoy en día no tiene sentido mantener algunos preceptos del CC vigente que se refieren a supuestos claramente marginales, o que establecen soluciones a las que, en todo caso, se debería llegar mediante la aplicación de normas generales: se trata, por ejemplo, de las cuestiones relacionadas con la capacidad de las partes, la no necesidad de que el depositante pruebe ser propietario de los bienes, la venta de los bienes depositados realizada por el heredero del depositario con buena fe, o el descubrimiento por parte del depositario de que la cosa depositada ha sido robada o hurtada. También se ha omitido toda
referencia a la inviabilidad de la compensación respecto a las obligaciones del depositario, por responder a una concepción tradicional del depósito actualmente superada.
Por otro lado, y sin ánimo alguno de introducir novedades de forma gratuita, sí ha parecido oportuno actualizar el régimen vigente en muchos aspectos, teniendo en cuenta que la pretensión de esta Propuesta de Código Civil debe ser la de establecer un régimen general del contrato de depósito, susceptible de aplicarse tanto a los depósitos civiles como a los mercantiles, tal como hoy se entiende esta distinción, pero dejando fuera –salvo en términos de Derecho supletorio- la regulación de determinados supuestos especiales, como los depósitos en almacenes generales, los depósitos de dinero en entidades de crédito, o el depósito administrado de valores.
Entre las novedades más significativas que incorpora la Propuesta, en lo que se refiere al régimen del contrato de depósito, cabe destacar las siguientes:
a) Se supera definitivamente la tradicional caracterización del depósito como contrato real, lo que permite reconducir al ámbito de este tipo contractual aquellos contratos en los que un sujeto asume la obligación de recibir determinados bienes ajenos para su custodia y posterior restitución.
b) Se mantiene la presunción de gratuidad del depósito, si bien se establece una presunción de onerosidad del contrato cuando el depositario sea un profesional.
c) Se regula con mayor precisión la obligación de custodia del depositario, estableciendo criterios para determinar su contenido o para precisar el nivel de diligencia exigible al depositario en cada caso, y regulando cuestiones específicas tales como el derecho de acceso e inspección del depositante, el deber de dar aviso que incumbe al depositario en ciertos casos, o el régimen del depósito de cosa cerrada o sellada. A propósito de este último supuesto, se opta por sustituir la presunción de veracidad en la declaración del depositante respecto al contenido y valor de la cosa depositada por una fórmula más matizada y apegada a los criterios jurisprudenciales.
d) Se formula de forma expresa el deber de colaboración que incumbe al depositante a la hora de facilitar el cumplimiento por parte del depositario de su obligación de custodia.
e) Se establece una disciplina específica para las hipótesis de venta por el depositario de las cosas depositadas en casos de urgencia.
f) En lo que se refiere a la obligación de restitución, se perfilan con mayor precisión los diferentes supuestos de restitución por iniciativa del depositante o del depositario, y se regulan las posibilidades de actuación de este último al producirse la extinción del contrato.
g) En materia de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones del depositario, se mantiene la tradicional remisión a las normas generales sobre incumplimiento, aunque se introduce una referencia expresa a la posible moderación judicial de tal responsabilidad en los casos de depósito gratuito o no profesional.
h) Se regulan en términos algo más detallados los supuestos de pluralidad de depositantes y depositarios, o del secuestro convencional, que hasta ahora carecía de una regulación específica.
i) En materia de depósito irregular, y singularmente en lo que se refiere al depósito de dinero, se opta por reconocer a esta figura una entidad propia, diferenciada xxx xxxxxxxx, y se le dota de una regulación que pretende ser correcta desde el punto de vista técnico y realista desde el punto de vista práctico, aun reconociendo que se trata de una cuestión discutida y discutible en términos de política legislativa, sobre todo a la vista del planteamiento que sigue en esta materia el ACM. Es importante subrayar, en todo caso, que quedan al margen de esta Propuesta los depósitos bancarios de dineros, que estarán sometidos a su propia regulación.
j) Se define un régimen específico para los depósitos colectivos de cosas fungibles.
Por razones históricas y sistemáticas, parece adecuado mantener en el Título dedicado al depósito, si bien dedicándole un Capítulo específico, la regulación del tradicional régimen especial de responsabilidad de los hosteleros por los efectos introducidos en sus establecimientos, que en el CC (arts. 1783 y 1784) aparece regulado como una forma de “depósito necesario”, pese a que, en realidad, en estos supuestos no cabe hablar de la xxxxxxxx de una específica obligación de custodia directa mediante tenencia de los efectos en cuestión (rasgo característico del contrato de depósito propiamente dicho). También parece oportuno actualizar y clarificar dicho régimen, teniendo en cuenta los criterios interpretativos habitualmente mantenidos por doctrina y jurisprudencia a propósito de los arts. 1783 y 1784 CC, así como las disposiciones normativas que, tanto en el ámbito interno como en el terreno internacional, han venido a incidir sobre esta materia, atendiendo especialmente al modelo de regulación establecido por el Convenio del Consejo de Europa sobre responsabilidad de los hoteleros por los objetos de los viajeros llevados a sus establecimientos, firmado en París el 17 diciembre 1962, y que ha sido acogido, con distintos matices, por varios de los Códigos Civiles de nuestro entorno. Entre las principales novedades de la regulación propuesta cabe destacar la más precisa delimitación entre el régimen aplicable a la responsabilidad por simple introducción de efectos y la que pueda derivar de la celebración de un verdadero contrato de depósito entre el cliente y el titular del establecimiento; la fijación de ciertos límites cuantitativos en cuanto al primero de los regímenes citados; la expresa afirmación del carácter imperativo de esta regulación; o la expresa previsión de la posibilidad de extender este mismo régimen de responsabilidad a otros establecimientos asimilados a los de hostelería.
El Capítulo III se dedica al contrato de aparcamiento de vehículos, que cuenta actualmente con una regulación propia contenida en la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, atendiendo a la proximidad que cabe apreciar entre esta modalidad contractual y el depósito propiamente dicho. Siguiendo los criterios generales adoptados para la elaboración de la presente PCC, se ha optado por incorporar a la misma aquellos aspectos de la Ley 40/2002 que tienen una dimensión estrictamente contractual, sin derogar expresamente dicha Ley, que, así, mantendrá su vigencia en los restantes aspectos. Al margen de algunas correcciones sistemáticas o de estilo, orientadas básicamente a evitar el marcado tono reglamentista de la norma de procedencia, las modificaciones
introducidas se limitan, en esencia, a dos: la incorporación al texto articulado (art. 5143-1, ap. 1) del contenido de la Disposición Final Primera de la Ley 40/2002; y la modificación de la remisión (contenida en el art. 6 de la misma Ley) al art. 71 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ya que, en virtud de la modificación introducida por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, el procedimiento administrativo al que se hace referencia en el precepto aparece actualmente regulado en el art. 85 del mismo Texto Articulado.
La incorporación a la presente PPC de un capítulo específico dedicado al servicio bancario xx xxxxx de seguridad, carente hasta ahora de un régimen normativo propio en nuestro Derecho, se justifica, de un lado, por la imposibilidad (generalmente reconocida por doctrina y jurisprudencia) de reconducir esta modalidad contractual a ninguno de los tipos contractuales tradicionales (arrendamiento, depósito), y de otro, por la conveniencia de fijar determinados criterios legales adecuados para resolver los principales problemas que en la práctica plantea esta figura, dotada de una indudable tipicidad social, y habitualmente regida por las condiciones generales unilateralmente predispuestas por los bancos. Se trata, por otra parte, de un contrato que, aun siendo típicamente bancario, no es reconducible a la actividad financiera propiamente dicha, y que, en el contexto normativo vigente, puede ser calificado como civil, y no mercantil. Todo, ello, unido a su evidente proximidad con el contrato de depósito (se trata de uno de los llamados “contratos de custodia”), aconsejan que su regulación se aborde en un capítulo diferenciado dentro del título que en la PCC se dedica a aquel contrato.
Para la elaboración de este capítulo, se ha considerado preferible evitar una regulación excesivamente detallada de los diferentes aspectos del mismo, con el fin de centrar la atención sobre aquellas cuestiones que en la práctica pueden resultar especialmente problemáticas. Como principal fuente se ha recurrido al Codice civile italiano, que dedica tres artículos específicos a este contrato, cuyo contenido se ha trasladado en sus aspectos esenciales, con algunas modificaciones o adiciones: el art. 1839, que define las obligaciones principales del banco (art. 5144-1); el 1840, que se refiere a la apertura de la caja en caso de pluralidad de usuarios o fallecimiento de alguno de ellos (art. 5144-2); y el art. 1841, que regula la apertura forzosa de la caja en determinados supuestos (art. 5144-3). Al margen de ello, se ha elaborado un precepto adicional dedicado a la cuestión más problemática que en la práctica plantea este tipo de contratos: el de la responsabilidad del banco por incumplimiento de sus obligaciones, singularmente cuando ello da lugar a la pérdida o deterioro de los objetos introducidos por el cliente en la caja (art. 5144-4).