CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Nº 130/75
Partes intervinientes: Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles. Pte. Xxxx Xxxxx Xxxx 250. Piso 3º. Capital. Confederación del Comercio de la Republica Argentina. Rivadavia 1115. Piso 5º Cap. Cámara Argentina de Comercio. Avda. Xxxxxxx X. Xxxx 26. Capital. Cámara de Comerciantes Mayoristas. Xxxxxx 420. Capital. Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo. Avda. Corrientes 538. Piso 1º. Capital. Cámara Argentina de Compañías Financieras. Xxxxxxxxx 1171. Piso 1º Capital. Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos. Maipú 879. piso 3º. Capital. Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal. Perú 590. Capital. Cámara Argentina de Agentes de Bienes Raíces. Montevideo 184. Piso 4º. Capital. Cámara Argentina de Maquinas de Oficinas Comer- ciales y Afines. Florida 520. Piso 6º. Capital. Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado. Lima 87. Capital. Fe- deración Argentina de Comercio en Artefactos para el Hogar y Afines. Xxxxxxxxx Xxxxx 2162. Capital. Federación Argentina de Cooperativas de Crédito Ltda. Avda. Pueyrredón 468. Cap. Federación Argentina de Cooperativas Agrarias. Avda. Xxxx X. Xxxxx 000/00. Capital. Asociación de Industriales Ceramistas. Xxxxxxxx 644. Capital. Centro de Consignatarios de Productos del País. San Xxxxxx 483. Capital. Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras. San Xxxxxx 627. Capital. Unión Propietarios de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Cap. Triunvirato 5350. Ca- pital. Coninagro. Reconquista 365. Capital. Colegio de Graduados en Ciencias Económicas. Xxxxxxxx 1582/92. Ca- pital. Perfumistas Detallistas y Asociados. Talcahuano 1083. Of. 710. Capital. Confederación General de Empleados de Comercio de la Republica Argentina. Rivadavia 1453. Capital.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Empleados y Obreros de Actividades Mercantiles y Administrativas en general.
Cantidad de Beneficiarios: 1.200.000.
Zona de Aplicación: Todo el País.
Período de vigencia: Desde 1 xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx xxxx de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes xx xxxxxx del año mil novecientos setenta y cinco compa- recen en el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional Relaciones del Trabajo) por ante el Coordinador del Departa- mento de Relaciones Laborales N°1, Dr. Xxxx X.X. XXXX, en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 17/73, según Resoluciones D.N.R.T. Nros. 291/75, 550/75 y lo dispuesto en acta de fecha 29 xx xxxxx de 1975 (fs.144/147) obrante en el Expediente N° 579.645/75 y agregados, a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para Empleados y Obreros de Acti- vidades Mercantiles y Administrativas en General, de conformidad con los términos de la Ley N° 14.250 y normas concordantes vigentes en la materia, y como resultado del acta-acuerdo final y definitiva firmada el día 25 de julio de 1975 por ante S. E. el señor Ministro de Trabajo, los miembros de la Comisión Paritaria referida, Sres.: Xxxxxx Xxxxxx XXXXXX, Xxxxxx XXXX, Xxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, Xxxxxxx X. XXXXXX. Xxxxxxxx XXXX XX- XXXXX, Xxxxxxx X. XXXX XXXX, Xxxxxxxxx XXXXXXX, Xxxx Xxxxx XXXXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXX XXXXXX, Xxxxx XXXXXXXXX, Xxxx X. XXXX, Xxxxxxxx XXXXXXXXX, Xxxxxxx XXXX, Xxxxxxx XXXXXXXX, Xxxxxxx X. XXXXXX, Xxx- xxxxx XXXXXXXXXX, Xxxxxx X. XXXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXX, Xxxxxx XXXXXX XXXX- XXX, Xxxxx Xxxx XXXXXXXX xx XXXXXXX, Xxxxx XXXXXXXXXX, Xxxxxxx X. XXXXX, Xxxxxxxx XXXXXX, Xxxxxx X. XXXXX, Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXX, Xxxx XXXXXXX, Xxxxxx X. XX XXXXX, Xxxx Xxxxxxx FER- XXXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxx XXXXXXX, Xxxxxx XXXXX XXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx XXXXXXX, Xxxx Xxxxxxx XXXXXX, Xxxx Xxxxx XXXXXXXX, Xxxx XXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXXXXX, Xxxxxxxxx X. XX- XXXXX, Xxxx XXXXXXX, Xxxxx Xxxxxx XXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXXXXX, Xxxxx xx xx XXXXXXX, Xxxxx XXXXXX, Xxxxxxx XXX, Xxxxxxx XXXXXX, Xxxx Xxxxx XXXXXX, Xxxx Xxxxx XXXXXXX, Xxxxx X. XXXXXX, Xxxxxx X. XXXXX- XXXX, Xxxxx C. DRILER, Xxxxxxx XXXXXX, Xxxxx XXXXX, Xxxxx XXXXXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXX, Xxxxxx X. MES- XXXXX, Xxxx X. XXXXXXXXX, Xxxxxxxx XXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXXXX, Xxxxx XXXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXX,
Xxxxxx XXXXXXXX, Xxxxx XX XXXX, Xxxxxx XXXXXXXXX, Xxxxxxx XXXX, Xxxxx XXXXXXXX, Xxxxx xx XXXXX XXXXX, Xxxxx XXXXXXX y Xxxxxxx X. XXXXXXXX, y asesores Xxxxx XXXXX, Xxxxxxx XXXXX, Xxxxxxx XXXXX, Xxxxxx X. XXXXXX y Xxxxx X. XXXXX XXX, en representación del sector empresario, por una parte, y los Sres.: Xxxxxxxxx XXXXXXXX, Xxxx XXXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXXXXX, Xxxxx X. XXXXX, Xxxxxxx XXXXXX, Xxxxxx XXXXX, Xxxx X. XXXXXXX, Xxxxxxxxx X. XXXX, Xxxxxx XXXXXXXXXXXX, Xxxxxx XXXXXXXX, Xxxxx XXXXXX, Xxxxx X. XXXX XXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXXX, Xxxxxxxx XXXXXXXX, Xxxxxx X. XXXXXX, Xxxx XXX- XXX, Xxxx XXXXXX, Xxxxxx XXXXX, Xxxxx XXXXX y Xxxx X. XXXXXX y asesores Sres. Xxxxxxx X.X.XXXXX, Xxxx X. XXXXXXXXX, Xxxxxxx X. XXXXXX, Xxxxxxx XXXXXX, Xxxxxxx X. XXXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXX, Xxxxxx X. XXXXXX y Xxxx X. XXXXX XXXXXX, por sector sindical, el cual constará de las siguientes cláusulas:
CAPITULO I PARTES INTERVINIENTES
Art. 1º.- Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo, la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina; Asociación de Industriales Ceramistas; Cámara Argentina de Comercio; Cá- mara Argentina de Agentes de Bienes Raíces; Cámara Argentina de Compañías Financieras; Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos; Cámara de Comerciantes Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas de Oficina Comerciales y Afines; Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado; Cámara Argentina de la Propiedad Hori- zontal; Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo; Centro de Consignatarios de Productos del País; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles; Confederación del Comercio de la República Argentina, Coninagro; Federación Argentina de Cooperativas Agrarias; Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el Hogar y Afines; Federación Argentina de Cooperativas de Créditos Limitada; Perfumistas Detallistas Asociados; Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras; Unión Pro- pietarios de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Capital.
CAPITULO II AMBITO DE APLICACION
Art. 2º.- Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro o como administrativos en explotaciones industriales en general, o que tengan boca de expendio de los productos que elaboran, y en las agropecuarias, todos los que son representados por la Confederación General de Empleados de Comercio y sus filiales en todo el País.
Este convenio será asimismo aplicable a los empleados de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, y sus filiales, de los Institutos y Organismos que integraren la citada Confederación y los ocupados por las entidades gremiales empresarias cuyas actividades estén encuadradas en el mismo.
A sus efectos y a título ilustrativo, se enuncia a que actividades, en especial, será de aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados que estén comprendidos en la formulación inicial: a) Establecimientos donde en forma habitual y por su actividad específica se comercializan los siguientes productos: Avícola; Artefactos del Hogar; Automotores; Materiales de Construcción; Materiales xx Xxxxxx; Máquinas de Oficina; Máquinas xx Xxxxx; Artículos para Deportes; Artículos de Fantasías; Comestibles y Bebidas; Paños y Casimires; Artículos de Electricidad; Lanas e Hilados; Plantas; Flores; Productos Lácteos; Productos xx Xxxxxx; Productos Re- gionales; Repuestos y/o Accesorios para Automotores; Maderas; Venta de Artículos en Peluquerías y Casas de Pei- nados; Pelucas; Pastas Frescas;Cuadros y Xxxxxx; Maquinarias Agrícolas y sus implementos; Neumáticos; Artículos de Caucho; Helados; Vidrios; Cristales y Espejos; b) Los establecimientos que se individualicen con la denominación de Entidades Financieras calificadas por la Ley de Entidades Financieras (t.o.); (Cajas de Créditos, Compañías Fi- nancieras, Sociedades de Crédito para consumo); Cigarrerías, Librerías, Bazares, Jugueterías; Fruterías, Verdule- rías; Ferreterías; Pinturerías; Mueblerías; Sombrererías; Camiserías; Supermercados; Autoservicios; Casas de Música; Bombonerías; Panaderías y Confiterías (venta al público); Sanitarios; Tintorerías; Papelerías; Zapaterías; Marroquinerías; Talabarterías; Disquerías; Pajarerías; Carnicerías; Semillerías; Bicicleterías; Rotiserías; Fiambrerías; Tiendas; Sastrerías; Boutiques; Mercerías; Xxxxx xx Xxxxxxx; Joyerías; Relojerías; Casas de Cambio; Inmobiliarias; Concesionarias de Automotores; Corralones de Materiales; Casas de Remate; Institutos de Belleza; Perfumerías; Santerías; Estaciones de Servicio; Casas de Electrónica; Televisión; Grabadores y/o Sistemas de Sonido; Empresas que suministran personal a otras empresas y dicho personal; Opticas; c) actividades afectadas a: Fraccionamiento de Productos Químicos; Ventas de Terrenos; Financieras y de Crédito; Consignatarios de Hacienda, Cereales y/o Frutos del País, Empaques de Frutas; Remates-Feria; Asesoramiento técnico de Seguros; Comisionistas de Bolsa; Mercado de Valores; Transporte (personal administrativo); Extracción de Arena; Transporte de Cemento Portland; Institutos x Xxxxx de Información de Créditos; Agencias de Negocios; Mercados de Concentración de Frutas y Ver- duras; Agencias de Lotería, de Quiniela y/o Prode; Agencias de Viaje y Turismo; Casas Fotocopistas y/o que ejecuten copias a máquina; Editoriales, Exportación de Cereales; Empresas Fotográficas y Casas de Fotografías. Todo el personal que realiza tareas de reparación, armados o mantenimiento, dentro de su especialidad en establecimientos comerciales. Envasamiento; fraccionamiento; distribución y carga y descarga de gas y otros combustibles o lubri- cantes; Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios; Estudios Jurídicos y/o Contables; Escribanías; Lava- deros de Automóviles; Acopiadores de Cereales y Frutos del país; Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o La- boral y/o Previsional; Organizaciones de Venta y Rifas; Compra Venta de Cereales; Hacienda y/o Mercaderías en general; Depósitos de almacenamiento; Procesamiento electrónico de Datos; Centro de Computación; Empresas de limpieza y desinfección; Cooperativas de Crédito y/o Consumo; Venta de Alfajores; Promoción y/o Degustación; Lavaderos de Ropa; Venta ambulante y/o playa. Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora inclusive las cooperativas.
Art. 3º.- El presente convenio regirá desde el 1º xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx xxxx de 1976.
CAPITULO III
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORÍAS PROFESIONALES
Art. 4º.- A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la calificación que corresponda en fun- ción de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos,
3) Auxiliar,
4) Auxiliar especializado;
5) Ventas.
Art. 5º.- Personal de Maestranza y Servicios: Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías:
a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o guardarropas y/o mercaderías; ayu- dantes de reparto; cafeteros; caballerizos; ordenanzas; porteros; serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas; repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga y descarga; as- censoristas; personal de vigilancia; ensobradores y franqueadores de correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea; acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición; empaquetadores en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio); ayudantes de trabajador especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas; cuidadoras infantiles (Baby Sister).
c) Marcadores de mercaderías; etiquetadores; personal de depósitos de supermercados y/o autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de vehículos de tracción a sangre; porteros de servicios fúnebres; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos químicos; limpieza y ventilación de cereales; personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería); personal de estiba; playeros con cartera (estación de servicio); cui- dadoraenfermera de guardería (Baby Sister).
Art. 6º.- Personal administrativo: Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa.
Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:
a) ayudante: telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas; recibidores de mercaderías; estoquistas; repositores y fi- cheristas; revisores de facturas; informantes; visitadores; cobradores; depositores; dactilógrafos; debitadores; pla- nilleros; controladores de precios; empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de valores; preparadores de clearing y de- pósitos de entidades financieras calificadas por la ley de entidades financieras (en cajas de crédito cooperativa);
b) oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de 5 líneas; clasificadores de reparto; separadores y/o pre- paradores de pedidos; balanceros; controladores de documentación; verificadores de bienes prendados; tenedores de libros; liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas; imputadores de cuentas regidas por nor- mas; atención de público para captación de ahorro y colocación de créditos y valores; controles, órdenes y entregas de documentos; secretarios / as; atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito cooperativa); control de firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa);
c) oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de cartera de turno (estaciones de servi- cio); secretarios/as de jefatura (no de dirección); corresponsales con redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no regidas por tablas; tenedores de libros principales; cuenta-correntistas; liquidadores de sueldos y jornales; ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de máquinas de contabilidad de registro directo; preparadores del estado del redescuento que tienen las Cajas de Crédito Cooperativas ante el Banco Central;
d) especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a clientes de semillerías);
compradores; ayudantes de xxxxxxxx; especialistas en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos im- positivos; liquidadores de derechos de autor; presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones; au- xiliares principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables según normas; controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y valores negociados; taquidactilógrafos; operadores de má- quinas de contabilidad de registro directo con salida de cinta; personal administrativo de las empresas y/o institucio- nes, afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios);
e) encargado de segunda.
f) segundo jefe o encargado de primera.
Art. 7º.- Asimismo se considera Personal Administrativo a los cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores a los fines de su remuneración se considerará:
a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;
b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque;
c) cajeros/as de entidades financieras.
Art. 8º.- Personal Auxiliar: Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, servicie de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías: Auxiliar a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores xx xxxx móvil y/o montacarga; personal de fraccionamiento y curado de granos; reparación, armado y/o transformación de enseres, maquinarias, xxxxxxx- rías y muebles; ayudantes de las especificaciones del punto b) de este artículo; personal afectado a xxxxx xx xxxx- torios; ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar b) xxxxxxxx; carpinteros; lustradores de muebles; cerrajeros; guincheros; albañiles; herradores; soldadores; capilleros y furgoneros de servicios fúnebres; talabarteros; plomeros; instaladores de antena de T.V.; service de ar- tefactos del hogar en general; gasistas; tostadores de cereales; fundidores de maniquíes; foguistas de laboratorios fotográficos; personal de mantenimiento de supermercados, autoservicios y/o empresas; tractoristas; sastres y ta- piceros de servicio fúnebres; pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; ayudantes de laboratorios (semillerías); ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de secador de granos; choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento; Auxiliar c) capataces; capataces de cuadrilla o de florada.
Art. 9º.- Personal auxiliar especializado: Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con cono- cimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen comprendidos en las siguientes categorías:
Auxiliar especializado a) dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos; enfermeros; peluqueros; pedicuros; manicuras; expertos en belleza; fotógrafos; balanceadores; demostradores; cocineros; panaderos; dibujantes deta- llistas; seleccionadores de material gráfico; tapistas; personal de formación en capacitación (permanente); recep- cionistas de producción y/o coordinadores; laboratoristas de semillerías, fraccionadores de productos químicos; clasificadores de granos; secadores de granos; dietistas y/x xxxxxxxx (centros materno-infantiles); nurses; xxx- xxxxxx de vidrieristas o de las restantes especialidades de la categoría b) de este artículo; ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar especializado b) vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en seguros; traductores; intér- pretes; ópticos técnicos; mecánicos de automotores; teletipistas; instrumentistas; conductores de obras; joyeros; relojeros; técnicos de impresión; técnicos gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección; maestras jar- dineras y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y radio-operadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica;
choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.
Art. 10º.- Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías:
a) degustadores;
b) vendedores; promotores;
c) encargados de segunda;
d) jefes de segunda o encargados de primera
Art. 11º.- Capataz, capataz de cuadrilla o de florada: se considera capataz al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, división o departamento, compuesto por personal obrero.
Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se cumplen en el mismo y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior jerárquico.
Art. 12º.- Encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.
Art. 13º.- Jefe de segunda o encargado de primera: Se considera jefe de segunda o encargado de primera, al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de au- sencia por cualquier motivo.
Art. 14º.- Para el caso de los Artículos 5°, 8° y 9° no podrá haber personal calificado como ayudante donde no haya titular.
Art. 15º.- La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.
Art. 16º.- En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una ca- tegoría salarial del convenio colectivo de trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor re- munerada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario.
Art. 17º.- La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente Convención, se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescin- dencia de la denominación que se les hubiere asignado.
Art. 18º.- Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este Convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala:
Maestranza Básico (A) Administrativos Categoría (B) Cajeros Categoría (B) Vendedores Categoría (B)
En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa comprendido dentro de este convenio, supere los 5 empleados pasarán a encuadrarse de acuerdo a las categorizaciones establecidas en el capítulo III del presente convenio. Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar 5 empleados o menos, comprendidos en este convenio, mantendrá la categorización adquirida.
CAPITULO IV REGIMEN REMUNERATIVO
Art. 19º.- (escalas omitidas por carecer de actualidad)
Art. 20º.- El trabajador comprendido en esta Convención Colectiva, que se desempeñe en las provincias de Chubut
y Santa Xxxx, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento del 20 % sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio, correspondiéndole al trabajador de las provincias de Río Negro y de Neuquén un aumento del 5 % sobre las remuneraciones estable- cidas en el mismo. Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituídos en el Art. 30.
Art. 21º.- El personal comprendido entre los 14 a 17 años de edad cumplidos,
percibirá sus asignaciones mínimas mensuales, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se especifica: Tabla de reducción para menores de edad con relación al salario mínimo, vital y móvil. Con 6 horas diarias.
14 años de edad 40 % menos que el Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx y Xxxxx. 15 años de edad 30 % menos que el Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx y Xxxxx. 16 años de edad 20 % menos que el Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx y Xxxxx. 17 años de edad 10 % menos que el Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx y Xxxxx.
El menor mayor de 16 años y menor de 18 años, que trabaje 8 horas diarias, recibirá el monto total xxx xxxxxxx mínimo, vital y móvil. Este personal, al cumplir 18 años de edad, será incorporado a la calificación de categoría que le corresponda, según las determinaciones que se reseñan en el Capítulo III. Este personal percibirá igual salario que los mayores de 18 años al desempeñar igual tarea.
Art. 22º.- Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentación, vivienda, etc.) se le fijará la siguiente escala, que establece el monto a computar en proporción a la remuneración que recibe:
Por casa y comida, 25 % del inicial de la escala respectiva.
Por desayuno, almuerzo y cena, 20 % del inicial de la escala respectiva. Por desayuno y almuerzo, 15 % del inicial de la escala respectiva.
Por vivienda, 10 % del inicial de la escala respectiva.
En ningún caso, los porcentuales aludidos en el párrafo precedente o su suma podrá superar el máximo fijado le- galmente, aplicado al monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador.
Art. 23º.- A todo empleado no clasificado, como vidrierista y/o ayudante de vidrierista, si además de sus tareas ha- bituales armare vidrieras, se le abonará un adicional de $a ... (*) sobre el sueldo que le correspondiera.
Art. 24º.- En las escalas correspondientes a cada categoría, contempladas en el Art. 19, están incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a continuación se detallan:
de 1 a 10 años $a ...(*) por año.
de 11 a 15 años $a ... (*) por año a partir del undécimo, más los $a ... (*) ya acumulados.
de 16 a 20 años $a ... (*) por año, a partir del dieciseisavo, más los $a ... (*) ya acumulados. de 21 a 25 años. $a ... (*) por año, a partir del ventiunavo más los $a ... (*) ya acumulados.
de 26 años o más $a ... (*) por año, a partir del veintiseisavo, más los $a ... (*) ya acumulados.
Art. 25º.- A los efectos del presente convenio, se establece que para el reconocimiento de la antigüedad, salvo en los casos expresamente determinados en forma distinta, se tomará como base la edad de 18 años, o la fecha de in- greso al establecimiento si se tratare de personal de más edad.
Art. 26º.- El personal que por cualquier motivo hubiera dejado de prestar servicios con posterioridad al 1º xx xxxxx de 1975, tendrá derecho a percibir los aumentos que le correspondan por aplicación del presente convenio.
Art. 27º.- Al solo efecto de la remuneración que deberá liquidarse se hará constar en el libro de sueldos y jornales o planillas sustitutivas, para cada trabajador, la calificación que le corresponda conforme a las escalas del artículo correspondiente de este Convenio. Así como también cada cambio de calificación que se produzca en adelante, con la fecha desde la cual rige.
Art. 28º.- Toda vez que las escalas de salarios de este convenio se incrementen por disposición del Gobierno Na- cional de laudos o de convenciones de trabajo, en la misma proporción porcentual serán aumentados los importes establecidos por los arts. 23, 30 y 36 de este Convenio.
Art. 29º.- Cuando el empleador dispusiera el cierre de las puertas de su negocio, haciendo trabajar al personal re- munerado a sueldo y comisión o comisión solamente, deberá adicionarle al sueldo el promedio que le correspondiere en base a las comisiones percibidas en el último semestre.
Art. 30º.- Los empleadores abonarán a los cajeros/as incs. a) y c) y repartidores efectivos y toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero a la clientela, la suma de $a ... (*) anuales a partir del 1º xx xxxxx de 1975. Los cajeros/as calificados en el inc. b) del Art. 7º percibirán la suma de $a ... (*) anuales. Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo xx xxxxxxxxx, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc.
No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o transitoriamente realicen la cobranza men- cionada. Estas compensaciones no tendrán incrementos establecidos en el Art. 20º.
Art. 31º.- Los menores de 18 años de edad que se desempeñaren como cajeros, cobradores o vendedores, deberán percibir en concepto de salarios el que le corresponda conforme a la escala de menores prevista en el presente Convenio, más la diferencia existente entre dicho salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores y más su categoría. Asimismo le será abonado cualquier adicional que por su función le correspondiere. En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, la diferencia aludida se abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 32º.- Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido 18 años de edad tendrán derecho a percibir el sueldo del mayor de 18 años y ubicados dentro de la categoría que le corresponda de acuerdo con el trabajo que realicen. En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 33º.- Cuando la edad o antigüedad en el empleo operaren como causa determinante del aumento de la remu- neración del empleado del que se trate, percibirá la nueva remuneración calculándosela desde el primer día del mes en que cumpliera años de edad o antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
Art. 34º.- Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mínimas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador. En ningún caso la aplica- ción del presente Convenio podrá dar lugar a disminución de las remuneraciones que actualmente estuvieran per- cibiendo los trabajadores.
Art. 35º.- Xxxxxxxx y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100 Km). Cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al fijado como máximo legal, le serán abonadas las horas extras que correspondan, además se le abonarán los gastos de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar durante el desempeño de sus tareas.
Art. 36º.- Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más de 100 Km) El personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia, además de la remuneración que le corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la distancia que deben cubrir, de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más abajo se detalla, en compensación de viáticos y horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su sueldo mensual. Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extras en el período de que se trate. Esta retribución forma parte integrante de su salario.
Ayudante de chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a ... (*) Más de 100 km. $a ... (*)
Chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a ... (*) Más de 100 km. $a ... (*)
Art. 37º.- Cuando por aplicación de las escalas del presente convenio, resultare que la remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma inferior a $a ... (*), se adicionará el importe necesario para al- canzar dicho incremento mínimo de $a ... (*). A tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente al mes xx xxxx de 1975. Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente, también percibirán el aumento
mínimo de $a ... (*), el que se adicionará mensualmente a partir del 1º xx xxxxx de 1975, sobre su remuneración real, cualquiera sea su monto. Aclárase que cuando la remuneración mensual sea inferior a la escala, el aumento de $a ... (*) se sumará a dicha remuneración real y no a la de la escala. En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación del sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala res- pectiva, se abonará este último.
Art. 38º.- las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta convención colec- tiva, son las que se detallan en el artículo 19. Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por la Ley 20.517 y decretos. 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75. Asignación complementaria.
Art. 39º.- Incorpórase en forma definitiva al sueldo fijo que venían percibiendo los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente que revistaban en las empresas al 31 xx xxxx de 1975 la cantidad de $..., resultante de sumar al adicional establecido por el convenio 17/73, los adicionales acordados por las disposiciones legales posteriores (L. 20517 y D 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75).
ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA
Art. 40º.- Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual. Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no cumputándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, va- caciones o licencia legal o convencional.
NOTA: La Res. M.T.S.S. 170/84 declaró que la asignación especial remunerativa estatuida por el Art. 5º del dto. 1522/84, debe ser tenida en cuenta para liquidar la asignación mensual por asistencia y puntualidad establecida por el Art. 40 de la convención colectiva de trabajo 130/75.
CAPITULO V
REGIMEN DE INGRESOS Y PROMOCIONES
Art. 41º.- La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas filiales organizarán un sistema de Bolsa de Trabajo. Cuando los empleadores deban efectuar alguna designación solicitarán a las mencionadas bolsas de trabajo, la nómina de postulantes que tengan inscritos, dentro del agrupamiento donde existan vacan- tes, a fin de considerarlos preferentemente en igualdad de condiciones, con otros postulantes, cuando efectúen la designación.
Art. 42º.- Todo trabajador que preste servicios con afectación a un establecimiento en el que sea de aplicación esta Convención podrá postularse para ocupar la vacante que se produzca en la categoría inmediata superior a la que se desempeña, dentro del agrupamiento a que pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación a los clasifi- cados en el agrupamiento de personal auxiliar especializado. Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar especializado, tendrán prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos de los que no forman parte, pero en tal caso, sólo podrán acceder al cargo de inferior jerárquía en el otro agrupa- miento. Esta norma solo podrá ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o se creen nuevos cargos dentro de los agrupamientos previstos en esta Convención.
Art. 43º.- El empleador deberá llenar las vacantes de acuerdo a las siguientes normas:
1) La existencia xx xxxxxxx o creación de nuevos cargos será comunicada en forma que sea conocida por todo el personal por los medios habituales de información de la empresa, especificando las características del puesto a llenar y el plazo dentro del cual el o los postulantes deberán manifestar su voluntad de ocupar la vacante. Este plazo no podrá ser inferior a 48 horas.
2) A los efectos de la cobertura de la vacante ya sea en una categoría superior dentro del agrupamiento a que per- tenezca el trabajador o en otro agrupamiento, se tendrá en cuenta como condición prevalente la idoneidad y la ca-
pacidad. Cuando se postule más de un trabajador para el mismo cargo en igualdad de condiciones de idoneidad y capacidad, se tendrá en cuenta además la antigüedad y cargas de familia.
3) Si la vacante no puede ser llenada, por cualquier causa con trabajadores del establecimiento que se hubieren postulado para el cargo, se utilizará el procedimiento previsto en el Art. 41 del presente Convenio.
Art. 44º.- Las normas antes establecidas no serán de aplicación cuando se trate de cubrir cargos en forma circuns- tancial por ausencia temporaria del titular, es decir, en caso de reemplazo.
Art. 45º.- El postulante que no fuera designado en el cargo vacante no perderá el derecho a postularse cuantas veces se produzca la oportunidad de la misma.
Art. 46º.- Todo personal que realice tareas correspondientes a categorías superiores, en forma continua o alternada, percibirá la diferencia de remuneración respectiva mientras realiza la tarea. Cuando la realización de esta tarea tenga lugar durante un período continuo o alternado de más de 6 meses, se le asignará la remuneración de la ca- tegoría superior en que se haya desempeñado siempre que tal circunstancia no fuera determinada por reemplazo del titular del cargo por ausencia temporaria de éste. Empero, el reemplazante no adquirirá derecho a la categoría superior, la que solamente podrá ser atribuida mediante las normas establecidas en el Art. 43.
CAPITULO VI HORARIOS
Art. 47º.- En los establecimientos en que existieran distintos horarios de trabajo, se procurará que el personal más antiguo pueda escoger el horario de su preferencia, toda vez que se produzcan cambios en las dotaciones, que posibiliten ese desplazamiento. Igual tratamiento se otorgará al personal que cursa estudios universitarios, secundarios o técnicos en establecimientos oficiales o privados autorizados, siempre que acrediten debidamente tal circunstancia.
Art. 48º.- Los serenos que desempeñen sus funciones sin marcación de reloj de control xx xxxxxx y que no realicen otra tarea tendrán una jornada de trabajo que no excederá de 12 horas corridas, debiendo proporcionárseles un lugar adecuado para descansar. En el caso xxx xxxxxx que realiza su función con marcación de reloj de control xx xxxxxx o que realiza otras tareas, con o sin marcación de reloj la jornada diaria de labor no podrá exceder de 8 horas si fueran corridas.
CAPITULO VII SALUBRIDAD, HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 49°.- En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos. Asimismo, constituirán una comisión de estudio, a efectos de adecuar la aplicación de aquella legislación en lo que considere necesario respecto de los trabajadores comprendidos en este convenio. Se fija como plazo de actuación el de 180 días a partir de la homologación del presente convenio.
Art. 50°.- Queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revisten carácter penoso, peligroso o insalubre.
Art. 51°.- En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios.
Art. 52°.- En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren con- diciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente, en los lugares de trabajo.
Art. 53°.- Las empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que estarán provistos con los ele- mentos necesarios para cumplir su función, incluyendo los de limpieza que puedan ser requeridos por las caracte- rísticas del trabajo (toalla, jabón, pomadas o líquidos removedores).
Art. 54°.- En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la instalación de bebederos para uso del personal.
CAPITULO VIII CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 55°.- En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal lleve su propia comida, se procurará habilitar lugares en condiciones adecuadas de higiene, confort y aseo destinados a tal fin. Los regíme- nes de comedores existentes serán mantenidos como en la actualidad.
Art. 56°.- Todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde de 15 minutos diarios para la toma de refrigerios. Durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u optar por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería, comedor o lugar equivalente instalado. Este intervalo se considerará compren- dido dentro de la jornada normal de trabajo. En ningún caso la presente disposición modificará y/o alterará los usos y costumbres existentes en la materia que sean más beneficiosos al trabajador, pero no se acumularán.
Art. 57°.- No podrá existir dentro del ámbito de esta Convención Colectiva, personal jornalizado permanente.
Art. 58°.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público.
Art. 59°.- El empleado preavisado de conformidad a la ley 20.744 que consiguiera una nueva ocupación, podrá re- tirarse del empleo sin perjuicio del cobro de haberes que se le adeudaren, tiempo de preaviso trabajado, e indem- nizaciones correspondientes, debiendo comunicar dicha circunstancia telegráficamente a su empleador.
Art. 60°.- El personal que cumpla funciones xx xxxxxx/a, deberá ser provisto en todo momento del cambio necesario, dispondrá de asiento con respaldo, tendrá el tiempo que requiera para sus necesidades fisiológicas y durante esas ocasionales ausencias conservará en su poder las llaves de la caja, la que no podrá ser controlada ni abierta por nadie sin su presencia.
Art. 61°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la empresa- le fueran canceladas a la misma temporariamente -total o par- cialmente- las habilitaciones requeridas para realizar sus actividades. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categorías y salarios equivalentes a la suya.
Art. 62°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la empresa- le fueran cancelados al mismo temporariamente las habilita- ciones requeridas para realizar sus funciones en la empresa. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categoría y salarios equivalentes a la suya.
Art. 63°.- No será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la presente Convención el uso de saco o cha- quetilla durante la temporada estival, cuando las condiciones ambientales del lugar de trabajo así lo justifiquen.
Art. 64°.- Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para uso exclusivo de los empleados, los cuales no podrán ser abiertos por aquéllos sin la presencia del empleado/a; salvo cuando la falta de espacio haga totalmente imposible su cumplimiento, circunstancia debidamente comprobada por la autoridad de aplicación.
Art. 65°.- La limpieza de máquinas y/o herramientas deberá practicarse dentro de la jornada normal de trabajo, cuando dicha limpieza sea realizada por el personal que las utiliza.
CAPITULO IX
PROVISIÓN DE INDUMENTARIA Y UTILES DE TRABAJO
Art. 66°.- El empleador hará conocer fehacientemente al empleado x xxxxxx las condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio, serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo si su uso es obli- gatorio el empleador proveerá 2 equipos por año.
Art. 67°.- El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al nornal desenvol- vimiento de la empresa, como así también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal. En estos casos, la provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso. Así por ejemplo,
deberá proveerse con carácter obligatorio botas de seguridad al personal que presta servicios en usinas; botas de goma al que se desempeñe en ambientes húmedos; equipos completos de abrigo -botas con xxxxx xx xxxxxx, tricota de lana, saco de cuero y pasamontañas- al que cumpla tareas en cámaras frigoríficas; guantes de goma para el que utilice agua en sus tareas; guantes de cuero para el que manipule cajones u otros elementos riesgosos; y en general, los que resulten adecuados y/o necesarios a la labor de que se trate. El empleador procurará también ele- mentos de protección contra lluvia al personal que por sus tareas deba trabajar a la intemperie. Al personal de ser- vicios fúnebres que por sus tareas le resulte necesario le serán provistos, guantes, máscaras protectoras y calzado con suela de goma para capilleros y choferes. La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos reque- ridos no será causa de sanción de ninguna naturaleza ni de descuento de haberes, pero no eximirá a la empresa de responsabilidad por las consecuencias (enfermedad o accidente que pudiera resultar de tal carencia).
Art. 68°.- En los uniformes del personal no se podrá hacer agregados (aplicaciones, bordados, etc.) que importen publicidad de mercaderías ni productos, pero esta restricción no comprende la leyenda que identifica a la em- presa, siempre que no signifique esa inscripción una alteración en la discreción de la vestimenta o implique una ridiculización de la misma.
CAPITULO X ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
Art. 69°.- En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes, desde el primer día de ocurrido el hecho como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.
Art. 70°.- El empleado quedará eximido de su obligación de avisar o hacer avisar su ausencia por enfermedad ante la imposibilidad originada en causas debidamente justificadas que impidan su comunicación al empleador. Igual temperamento se adoptará en caso de accidente.
Art. 71°.- El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el empleador, debiera cambiar de tareas será destinado a una función existente que contemple tal impedimento.Este cambio de tarea subsistirá mientras duren las causas que originaron el mismo.
CAPITULO XI EMBARAZO Y MATERNIDAD
Art. 72°.- No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de tareas que impliquen un es- fuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como levantar bultos pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada.
Art. 73°.- Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/u horario, si su ocupación habitual perjudica el desarrollo de la gestación según certificación médica. En caso de dis- crepancia fundamental entre los profesionales de las partes, se estará a lo que dictamine la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o en su defecto las autoridades provinciales o municipales pertinentes.
CAPITULO XII VACACIONES
Art. 74°.- Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de acuerdo con sus disposiciones. En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que trabajen en el mismo o distinto estable- cimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos. En todos los casos, se comunicará a los in- teresados la fecha en que gozarán las vacaciones con 60 días de anticipación.
Art. 75°.- El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con relación al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO XIII
DÍA DEL EMPLEADO DE COMERCIO
Art. 76°.- Queda instituido por la presente Convención el día 26 de septiembre de cada año como "Día del Empleado de Comercio" rigiendo para esta fecha las normas establecidas para los feriados nacionales. Asimismo, se procurará que lo normado sobre el particular en esta Convención tienda a unificarse en todo el país evitando duplicaciones.
CAPITULO XIV
REGÍMENES DE LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES
Art. 77°.- El empleado tendrá derecho a 12 días de licencia corridos por casamiento, con goce total de sus remune- raciones, en la fecha en que el mismo determine, pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. El empleado tendrá derecho a 1 día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trá- mites prematrimoniales. Le corresponderá al empleado 1 día de licencia por casamiento de hijos.
Art. 78°.- El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30 días por año, por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante el mecanismo del Art. 227 de la ley 20.744.
Art. 79°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, 4 días corridos de licencia por fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o hermanos/as, debidamente comprobado. Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán 2 días corridos más de licencia, también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
Art. 80°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días de licencia corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge debidamente justificado el fallecimiento.
Art. 81°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días hábiles por nacimiento de hijos. Art. 82°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, la jornada completa de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite .
Art. 83°.- El empleador concederá, con goce total de remuneraciones 2 días corridos de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.
Art. 84°.- El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública, deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
Art. 85°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, l0 días de licencia como máximo, por año, para los estudiantes secundarios, a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certifi- cación de la autoridad educacional correspondiente. Esta licencia, a solicitud del empleado/a, podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 86°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 20 días de licencia como máximo, por año, para los estudiantes universitarios a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 4 días por examen, fijándose el lapso completo en 7 años y debiendo justificar la rendición de exá- menes mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente. Cuando en el año se excediera de 5 exámenes sin repetirlos se otorgarán 4 días más de licencia con goce de remuneraciones. Estas licencias así esta- blecidas a solicitud del empleado/a, podrán acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 87°.- El empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la revisación médica militar
hasta 2 días corridos. Cuando se requiera más de este término deberá ser justificado fehacientemente por la au- toridad pertinente.
Art. 88°.- El empleado que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a hacer uso de licencia sin goce xx xxxxxx, mientras dure su incorporación.
Art. 89°.- Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o en la Prefectura Naval Argen- xxxx, se le concederá licencia sin goce xx xxxxxx de conformidad con lo establecido en el Decreto 4216/54.
Art. 90°.- A solicitud del empleado, el empleador le otorgará 1 hora de licencia mensual con goce total de remune- raciones al efecto de realizar sus compras en aquellos lugares donde la discontinuidad y uniformidad de los horarios imposibilitara al mismo para concretar sus adquisiciones. Las empresas dispondrán la fecha y horarios que consi- deren más adecuados para su otorgamiento como asimismo la rotación necesaria que no interfiera el normal des- envolvimiento de las tareas. La liquidación se efectuará en caso en que haya remuneración variable sobre el promedio hora del día en que se haga uso de ese derecho.
CAPITULO XV
REPRESENTACIÓN GREMIAL Y RELACIONES LABORALES
Art. 91°.- Donde hubiere delegados gremiales, estos, a efectos de cumplir con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, debiendo previamente comunicarlo a su superior inmediato. Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento. Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que le sea requerida por la organiza- ción sindical respectiva a los representantes gremiales.
Art. 92°.- En oportunidad de realizarse la audiencia previa para el caso de aplicación de medidas que afecten al personal podrán estar presentes los delegados del personal para que éstos se informen.
Art. 93°.- Toda suspensión o medida disciplinaria será informada al delegado del personal procurando en lo posible hacerlo en forma previa. De igual modo se procederá respecto a medidas adoptadas por supuesta comisión de una irregularidad por un empleado.
Art. 94°.- La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe. En las reclamaciones de tipo individual intervendrán los delegados del personal a solicitud del emple- ado, si éste no hubiere obtenido satisfacción de la patronal en su reclamo personal.
Art. 95°.- Las empresas deberán instalar, en lugar adecuado un tablero o pizarra, que será utilizado por los repre- sentantes sindicales para efectuar comunicaciones al personal.
Art. 96°.- La representación gremial y el empleador o sus representantes establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de iniciación de la reunión en las cuales considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones podrán ser semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en horas de trabajo. Para rea- lizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación de 48 horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato porque el retraso de la solución pudiera ocasionar perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
CAPITULO XVI SEGURO DE VIDA
Art. 97°.- a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios en establecimientos compren- didos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, será beneficiado con un seguro de vida colectivo obliga- xxxxx, que cubrirá por la suma de $a ...(*) los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que
fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país). En el caso de aquellos empleados que se hallan en relación de dependencia con dos o más empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad;
b) Distribución del pago de la prima: el pago de la prima de este seguro está a cargo de los empleadores hasta la suma de $a ...(*) y a cargo de los empleados los $a ... (*) restantes;
c) Carácter del beneficio: déjase establecido que este seguro de vida es totalmente independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro, pudiera corresponder al empleado;
d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo obligatorio la hará el empleador por in- termedio de cualquier institución o empresa autorizada por las leyes específicas vigentes en la materia. Queda pro- hibido el autoseguro. Asimismo queda absolutamente prohibida la designación del empleador como beneficiario del seguro, en cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las condiciones generales de la póliza para el caso de falta de designación del beneficiario;
e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en concepto de prima corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención, obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los co- rrespondientes descuentos de las remuneraciones de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar por prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por adhesión voluntaria a los mismos.
f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta Convención Colectiva de Trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.
CAPITULO XVII APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 98°.- Los empleadores efectuarán un aporte adicional al actual del 0,50% sobre los salarios de los empleados comprendidos en el presente convenio con destino a la obra social que el gremio brinda a sus afiliados. Dicho aporte será depositado a favor de O.S.E.C.A.C. conforme a la ley 19.772.
Art. 99°.- Lo acordado en el presente Convenio no podrá ser invocado a los fines de la interpretación y aplicación de los Decretos Leyes 18.610 (t.o.1971 ) y 19 772.(contribución derogada por L. 21216, art. 1º, segundo párrafo. Art. 100°.- [Sustituído por acuerdo de partes de fecha 21/6/91, Disp.Homologatoria (DNRT) 4803 de fecha 4/7/91. Aportes con fines sindicales.
Dicho acuerdo establece con carácter de contribución solidaria a cargo de los trabajadores un aporte del 2,5% de la remuneración total. Las sumas se depositarán mensualmente por el empleador en el mismo plazo fijado para el depósito de obra social. El depósito se hará conforme a lo siguiente:
a) 2% a la orden de la asociación sindical de primer grado adherida a la federación.
b) 0,5% a favor de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios.
Son aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención.
Art. 101°.- Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas sindicales de los asociados u otras contri- buciones, de acuerdo a la legislación vigente, importes que serán ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de Empleados de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.
CAPITULO XVIII
INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL Y TECNOLÓGICO PARA EMPLEADOS DE COMERCIO
Art. 102.°.- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico para Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá a su cargo la orientación y capacitación profesional de los empleados de comercio.
Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores de $a ... (*) mensuales por cada empleado comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo. En el término de 180 días a partir de la homologación del presente Convenio la Confederación General de Empleados de Comercio instrumentará la reglamentación y puesta en marcha de este Instituto a través de los organismos competentes.
CAPITULO XIX ORGANISMOS PARITARIOS ESPECIALES
Art. 103°.- Se constituye una comisión de carácter paritario que tendrá por objeto estudiar la factibilidad de un régi- men que contemple la situación en orden a la estabilidad en el empleo, para los empleados de comercio que cuenten con más de 45 años de edad y más de 13 años de antigüedad en la empresa.
La comisión deberá expedirse en el término de 180 días.
Art. 104°.- Comisión de salubridad, higiene y seguridad. La comisión de salubridad, higiene y seguridad se cons- tituirá de acuerdo a lo establecido por el Art. 49 de la presente Convención Colectiva y tendrá las funciones que allí se establecen.
Art. 105°.- En caso que cumplido el plazo fijado para el funcionamiento de las comisiones previstas en los arts. 103 y 104 los temas sobre los cuales no se haya arribado a acuerdo, no serán pasibles xx xxxxx.
Art. 106°.- Dentro de los 30 días de suscrito el presente convenio, se constituirá la comisión paritaria de interpretación del mismo, la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Ambas partes podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 y su reglamentación, e intervendrá en las cuestiones que puedan plantearse respecto de la calificación del personal en función de las categorías incluidas en este convenio.
CAPITULO XX CERTIFICADO DE TRABAJO
Art. 107°.- La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo dentro de los 3 días de la incorporación del empleado, en el que se hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo convenido si fuera superior al correspondiente a su categoría.
SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO JUBILACIÓN PRIVADA. ACTA DEL 21/06/91
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP (D.N.R.T.) 4701 DE FECHA 26/06/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes xx xxxxx de 1991, entre los representantes de la Cámara Ar- gentina de Comercio, los de la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, los de la Unión de Entidades Comerciales Argentina, todos en representación del sector empresario por una parte, y por otra,los representantes de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS), en el expediente 829.222/88 se conviene lo siguiente:
1) (Texto según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha: Se establece un Sistema de Retiro Complementario (S.R.C.) al régimen de previsión social vigente a la fecha de este convenio.
2) La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en carácter de tomador de la póliza del S.R.C., gestionará la prestación correspondiente con alguna o algunas de las compañías autorizadas para operar en jubi- lación privada, en un todo de acuerdo con lo establecido en la cláusula 7).
3) Las partes convienen en efectuar la contratación del S.R.C. según cláusula 1) por un plazo de vigencia mínimo de 5 años.
4) El Seguro de Retiro Complementario se financiará con un fondo afectado exclusivamente a esta finalidad, que se integrará con un aporte por parte de los empleadores del 3,5% mensual sobre los salarios liquidados, para los cuales se computará también el sueldo anual complementario y el presentismo. Se deja aclarado que no se encuen- tran comprendidas las vacaciones, horas extras, premios, y demás bonificaciones y las remuneraciones integradas en todo o en parte por comisiones, en cuyo caso el porcentaje referido se aplicará solamente sobre las escalas de garantía pertinentes. Tampoco se encuentran comprendidas las remuneraciones de los trabajadores eventuales o temporarios (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94). Dichos importes deberán ser integrados por los empleadores dentro de los 15 días del mes siguiente al que corres- ponda el aporte, de acuerdo con la modalidad de la operatoria que facilite la compañía aseguradora.
5) (Texto según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp.(D.N.R.T.) 5883 de fecha 14/10/91). Los empre- sarios y el personal jerárquico de las empresas comprendidas podrán optar por su inclusión en el Sistema de Retiro Complementario en cuyo caso el aporte del 3,5% mensual establecido en el punto 4 quedará a exclusivo cargo de quien adhiera al sistema.
6) El S.R.C. será organizado de modo que funcione sin necesidad de crear una nueva entidad u organismo ni ente recaudador, sin perjuicio del control de gestión que se establezca sobre el pago delos aportes y de los seguros con- tratados. En función de lo anterior, en forma previa o inicial y luego mensualmente, los empleadores deberán informar a la compañía que se designe, por medio escrito y con carácter de declaración jurada; los datos necesarios para la implementación y administración del plan.
7) Una vez designada la compañía operadora, serán puestas a consideración de las entidades intervinientes para su aprobación las gestiones realizadas y la fecha de puesta en marcha del plan, A tales efectos, y para la reglamen- tación del control de gestión aludido en el punto anterior. Las partes deberán suscribir un protocolo adicional. Cum- plidos estos recaudos, el plan será de cumplimiento obligatorio para todos los empleadores de la actividad.
8) El incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador ocasionará la pérdida delos beneficios para el per- sonal afectado. La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (Por acuerdo de fecha 12/9/91 ho- mologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94, se sustituye la palabra “Sindicato” por “Federación de Empleados de Comercio y Afines), se encuentra legitimada para reclamar judicialmente el cumplimiento de dichas obligaciones. La xxxx en el incumplimiento de las obligaciones precedentemente reguladas se producirá automáti- camente de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna.
9) Ambas partes se comprometen a elevar la presente acta por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a fin de obtener la homologación correspondiente.
JUBILACIÓN PRIVADA PROTOCOLO DEL 21/06/91
HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.) 4701 DE FECHA 26/06/91
En Buenos Aires a los 21 días del mes xx xxxxx de 1991 comparecen los representantes de: la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en adelante la Federación, señores: Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx, C.I.3.528.571, y Xxxxx X. Xxxxxxxxxx, D.N.I. 4.971.170; y de las entidades empresarias Cámara Argentina de Comercio, Coordina- xxxx de Actividades Mercantiles Empresarias, y Unión de Entidades Comerciales Argentinas, en adelante las enti- dades empresarias, señores: Xxxxxx Xxxx de la Xxxx, C.I. 8.476.532, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, C.I.8.839.162, y Xxxxx Xxxx Xxxxxx, C.I. 1.053.245, respectivamente; quienes de común acuerdo manifiestan:
1) Que el sistema previsional oficial se ha ido deteriorando paulatinamente en el curso de los últimos años, hasta llegar a la actual situación de crisis.
2) Que la crisis antes mencionada ha adquirido el carácter de irreversible a consecuencia del sistema de reparto utilizado y el consiguiente envejecimiento demográfico sufrido, vale decir de la relación entre la población activa y pasiva. Con tasas de mortalidad descendentes, con saldos migratorios negativos, con mortalidad infantil en au- mento y con el alargamiento de los años de vida pasiva en relación a los de vida activa, se produce una incues- tionable tendencia hacia el desequilibrio crónico de todo el sistema previsional. En la actualidad existe un jubilado
por cada trabajador activo.
3) Que en tal entendimiento las partes entienden que se torna imperiosa la necesidad de una rápida solución que se asegure a los actuales trabajadores de comercio y servicios la certeza y la tranquilidad de alcanzar en el momento de su jubilación un beneficio acorde con los años de esfuerzo aportados, evitando así que éstos se constituyan en víctimas indefensas de esta situación.
4) Que en aras de obtener la solución adecuada en el marco de lo posible, las partes entienden que la aplicación de un sistema de jubilación basado en el principio de capitalización, se constituye como la respuesta eficaz al problema, en la medida en que este sistema funcionaría en forma autónoma, independientemente de las fluctua- ciones en la relación activos/pasivos y del contexto económico y finaciero en el cual se ven inmersas las cajas en la actualidad.
5) Que uno de los beneficios más importantes que puede requerir un sindicato para sus afiliados es la implemen- tación de una jubilación privada que incremente los magros haberes que otorga el sistema vigente.
6) Que en función de todo le expuesto, las partes acuerdan expresamente:
Art.1º.- Se acuerda otorgar a los empleados de comercio y servicios un plan de jubilación privada suscripto por la Federación; en calidad d tomador de póliza, de modo de proveer a los primeros una renta vitalicia complementaria a la jubilación oficial a partir de la edad prevista d retiro. Se contemplará el control y seguimiento del fondo de pen- siones a través de una fiduciaria ad hoc, con representación de las partes intervinientes en el presente protocolo en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
Art.2º.- Las condiciones que se acuerdan en el presente protocolo están en un todo de acuerdo con lo estipulado en el convenio colectivo de trabajo 130/75 homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art.3º.- Los empleadores realizarán aportes mensuales al plan de un 3.5% xxx xxxxxxx liquidado –conforme al texto del pto. 4 del acta- por cada empleado en relación de dependencia comprendido en la convención colectiva de trabajo 130/75. El incumplimiento de tales obligaciones generará la aplicación de los recargos correspondientes por la xxxx en los pagos y sin desmedro del derecho de la Federación a generar las acciones legales pertinentes (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
Art. 4º.- El 50% del aporte especificado en el punto anterior, neto de los conceptos mencionados en el artículo 7º, será destinado a una cuenta individual a nombre del empleado, que se verá incrementada, con los rendimientos que les correspondiere en virtud del artículo 10. Cada afiliado tendrá vigente un certificado individual.
Art.5º.- Los beneficios a otorgar por el plan serán los siguientes:
Xxxxx xxxxxxxxx: a partir de la edad convenida de retiro, cada afiliado asegurado comenzará a percibir una renta de por vida, cuyo monto surgirá de sumar los siguientes valores:
a) Un “beneficio básico”. Financiado en forma solidaria con los aportes efectuados por los empleadores en virtud del artículo 3º, cuyo valor inicial será de A 320.000, actualizado hasta la fecha efectiva de retiro según la variación xxx xxxxxxx de convenio categoría maestranza inicial A (base junio de 1991). Dicha actualización será respetada en la medida en que el ajuste del fondo estipulado en el artículo 10 - teniendo en cuenta las altas y bajas a la nómina que pudieran afectar la suficiencia de los fondos - sea acorde al índice utilizado y la aplicación de tal medida no pueda afectar los derechos del resto de la población activa.
b) Un “beneficio adicional”, financiado exclusivamente con los aportes personales de cada afiliado asegurado, que estará en función del saldo de su cuenta individual y edad al momento de retiro, en un todo de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación para esta operación.
Fallecimiento anterior a la edad de retiro: en tal eventualidad los beneficiarios designados percibirán el 100% de la cuenta individual del afiliado asegurado.
Invalidez: en caso de que el afiliado asegurado quedara inválido en forma total y permanente, tendrá derecho a ac- ceder al rescate del 100% de su cuenta individual.
Art.6.- En cada aniversario de la póliza se requerirá a la compañía aseguradora una evaluación actuarial con el fin de determinar la suficiencia del fondo solidario para afrontar los beneficios básicos estipulados, La Federación acordará con arreglo a tal estudio el beneficio básico que brindará al plan durante el año siguiente, sujeto a lo
dispuesto por el artículo 13.
Art.7º.- Los recargos administrativos, derechos de emisión, tasas, impuestos y sellados que pudieran corresponder serán deducidos de los aportes.
Art.8º.- Los requisitos para acceder al beneficio básico, una vez alcanzada la edad de retiro estipulada en 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres serán:
- La empresa en que preste servicios deberá estar al día con sus obligaciones de pago devengadas hasta el mes anterior a la fecha de retiro. De existir aportes pendientes, deberá regularizarlos incrementándose los valores de aportes con el importe resultante de cargar el rendimiento que se hubiera asignado a las cuentas respectivas en caso de cumplirse con la obligación en tiempo y forma, y al valor así calculado adicionarle un interés anual equiva- lente a la tasa libor vigente a la fecha. (Texto según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/91).
- Acreditar, para la población activa inicial, una antigüedad mínima en el sector de 5 años al momento de solicitar su renta vitalicia.
Para los ingresos posteriores se requerirá una antigüedad mínima superior a los 9 años, a partir de la cual se acce- derá al beneficio jubilatorio conforme a la siguiente tabla:
ANTIGÜEDAD A LA FECHA DE RETIRO | PORCENTAJE A APLICAR SOBRE EL BENEF. BASICO |
10 AÑOS | 50 % |
11 AÑOS | 55 % |
12 AÑOS | 60 % |
13 AÑOS | 65 % |
14 AÑOS | 70 % |
15 AÑOS | 75 % |
16 AÑOS | 80 % |
17 AÑOS | 85 % |
18 AÑOS | 90 % |
19 AÑOS | 95 % |
20 AÑOS O MAS | 100 % |
Si el trabajador no hubiera alcanzado los 10 años de antigüedad en el sector, sólo percibirá el beneficio obtenido con sus aportes personales. En caso de que un trabajador se desvincule del sector y posteriormente se reintegre al mismo, podrá computar los años de aportes anteriores siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
- el período en que no integró el sector no supere el año;
- no haya retirado sus aportes personales al plan.
Art.9º.- El trabajador que se desvincule del sector tendrá las siguientes opciones:
- Solicitar el rescate de sus aportes personales, incluyendo los rendimientos obtenidos por los mismos, con una quita que será del 8% durante los primeros 5 años desde el inicio de vigencia del certificado, del 5% desde el fin de ese tramo hasta 5 años antes de la fecha prevista de retiro, y 10% a partir de dicho momento.
- Permanecer en el plan sin rescatar su cuenta individual con el fin de computar los años de aporte cumplidos en caso de reintegrarse al sector. Su cuenta individual seguirá capitalizando intereses, pero en caso de solicitar la renta vitalicia sin haberse reintegrarse al sector. Su cuenta individual seguirá capitalizando intereses, pero en caso de so- licitar la renta vitalicia sin haberse reintegrado al sector no obtendrá beneficio básico alguno.
Art.10º.- El rendimiento básico a reconocer al fondo pensiones será equivalente a la tasa de rendimiento mensual del conjunto testigo de inversiones publicado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. No obstante ello, se exigirá a la Compañía aseguradora que participó a dichos fondos de las utilidades financieras extraordinarias que
los mismos pudieran generar. Las rentas vitalicias otorgadas serán ajustadas mensualmente en función a los rendi- mientos enunciados en el párrafo anterior.
Art.11º.- A fin de dotar el plan de retiro de un marco de estabilidad, las partes establecen:
- Prever un período inicial de un año contado desde el inicio de vigencia de la póliza durante el cual no se otorgarán rentas vitalicias a los afiliados.
- Mantener la vigencia de la póliza durante un plazo de 5 años, respetando las condiciones aquí establecidas con excepción de lo estipulado en el artículo 6º. Esta cláusula queda condicionada a la adecuación del sistema al nuevo régimen de previsión social que se sancione, de acuerdo al artículo 7º del presente protocolo, incorporado como ar- tículo 16. (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
Art. 12º.- Los aportes previstos en el presente protocolo deberán efectivizarse entre el 1 y el 15 del mes siguiente al de devengamiento de los salarios
Art.13º.- Las entidades empresarias están facultadas para ejercer las funciones de fiscalización y auditoria xxx xxxxx. A tal fin, se reconocerá a las mismas derecho a:
- Tener representación en el comité ad hoc de control de la fiduciaria.
- Participar y decidir con sus votos en la fijación del valor del beneficio básico para cada año a partir de la evaluación actuarial anual del plan, de acuerdo al artículo 6º. A tal electo, el asegurador efectuará una evaluación actuarial con el fin de determinar la suficiencia de la cuenta colectiva para afrontar los beneficios básicos estipulados .
La misma se efectuará en base a los siguientes mecanismos:
a) Se actualizará la nómina poblacional en función de las altas y bajas producidasdurante el período inmediato anterior.
b) Se estimará la composición futura de la población en base a supuestos estadísticamente razonables de ro- tación.
c) Se establecerá el valor actual de cada unidad de beneficio a brindar a cada asegurado a la edad de retiro
d) Se establecerá el flujo estimado de los aportes futuros a la cuenta colectiva.
e) Se establecerá el saldo de la cuenta colectiva a la fecha de cálculo.
f) Se establecerá el equilibrio financiero entre los valores calculados según los apartados c), d) y e) de este punto, de modo que la adquisición gradual de los beneficios sea acorde con el ingreso de aportes.
g) Como resultante de tales cálculos surgirá el valor del beneficio básico que el sistema es capaz de financiar en foma estable y uniforme para la población proyectada. Con arreglo a tal estudio se fijará el beneficio básico que brindará el plan durante el año siguiente. A tal fin, será necesario el consentimiento del contratante, por un lado, y de la entidades empresarias por el otro.(Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
- Solicitar y obtener la información que considere necesaria acerca de la marcha del plan.
- Efectuar todas las sugerencias que considere conveniente a fin de preservar y/o mejorar la integridad del plan.
- Enmendar las objeciones que considere necesarias con idénticos fines.
Art. 14º.- La validez del presente protocolo se sujeta a que sus términos sean homologados por el Ministerio de Tra- bajo de la Nación e incorporados al convenio colectivo de trabajo que vincula las partes.
Art.15º.- Las partes acuerdan que aquellos empleadores que hubieren contratado un seguro de retiro para sus em- pleados con anterioridad al 30 xx xxxxx de 1991, podrán optar por ingresar o no al sistema implementado en acuerdo Art. 16º.- (Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94). Las partes acuerdan que el aporte del 3.5% a cargo del empleador es a cuenta de lo que determine cual- quier legislación sobre previsión social y será absorbido dentro de los porcentajes del sistema de capitalización que se fije en la misma. Dentro de los 30 (treinta) días de sancionado el nuevo sistema de previsión social, todo el sistema del presente seguro de retiro complementario, deberá ser adecuado al nuevo régimen legal. En este caso, las partes acuerdan: que en su oportunidad los fondos acumulados en las cuentas individuales seguirán manteniendo ese ca- rácter dentro del sistema jubilatorio privado o de fondos de pensión que prevea el nuevo régimen. Asimismo, las partes acuerdan respecto de los fondos acumulados para pagar el beneficio básico, que las cuatro entidades signa-
xxxxxx del presente decidirán por unanimidad de qué manera se incorporarán al nuevo sistema. En caso de des- acuerdo, se conviene que dichos fondos acumulados se repartirán en cada una de la cuentas individuales en forma proporcional a los aportes realizados en las mismas.
Art.17º.- (Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
La olas compañías operadoras informarán trimestralmente de manera pública sobre la composición de la cartera, las inversiones realizadas y el rendimiento obtenido.
Art.18º.- (Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94). Se efectuará el control y seguimiento de la inversión del fondo de pensiones a través de un comité ad hoc con re- presentantes de las signatarias del presente protocolo, cuyas funciones estarán previstas en una rigurosa regla- mentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del protocolo del 21/6/91.
JUBILACIÓN PRIVADA, PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACTA DEL 21/06/91
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 5883 DEL 14/10/94
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 1991 entre los señores Xxxxxx Xxxx de la Xxxx, C.I. 8.476.532, en representación de la Cámara Argentina de Comercio, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, C.I8.839.162, en representación de la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Xxxxx Xxxx Xxxxxx, C.I.1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, todas en representación del sector empresario por una parte; y por la otra, los señores Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx, C.I. 3.528571, y Xxxxx X. Xxxxxxxxxx, D.N.I. 4.971.170, en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en el expediente 829.222/88, se conviene los siguiente en relación al acta firmada por estas mismas partes el 21 xx xxxxx de 1991 y homologada por resolución de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo:
1) Sustitúyese el texto del punto 1 por el siguiente: (Ver acta suscripta el 21/06/91).
2) Sustitúyese el texto del primer párrafo del punto 4 por el siguiente (Ver acta suscripta el 21/06/91).
3) Sustitúyese el texto del punto 5 por el siguiente (Ver acta suscripta el 21/06/91).
4) Sustitúyese en el primer párrafo del punto 8 las palabras “ EL Sindicato” por “ la Federación Argentina de Emple- ados de Comercio y Servicios”.
5) La validez del presente protocolo se sujeta a que sus términos sean homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
JUBILACIÓN PRIVADA, MODIFICACIONES AL PROTOCOLO SUSCRIPTO EL 21/06/91
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 5883 DEL14/10/94
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 1991 entre los señores Xxxxxx Xxxx de la Xxxx, C.I. 8.476.532, en representación de la Cámara Argentina de Comercio, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, C.I8.839.162, en representación de laCoordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Xxxxx Xxxx Xxxxxx, C.I. 1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, todas en representación del sector empresario por una parte; y por la otra, los señores Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx, C.I. 3.528571, y Xxxxx X. Xxxxxxxxxx, D.N.I. 4.971.170, en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en el expediente 829.222/88, se conviene los siguiente en relación con el protocolo firmada por estas mismas partes el 21 xx xxxxx de 1991.
1) Reemplazar el texto del artículo 3º por el siguiente: (Ver el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91)
2) Reemplaza los tres primeros párrafos del artículo 8º por el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91). Se mantienen los requisitos de antigüedad mínima redactados en el textooriginal.
3) Reemplazar el texto del último párrafo del artículo 11 por el siguiente: (Ver el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91).
4) Suprimir en el artículo 12 el texto íntegro del último párrafo.
5) Reemplaza el texto del tercer párrafo del artículo 13,por el siguiente: (Ver el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91)
6) Incorporar como artículo 15 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91)
7) Incorporar como artículo 16 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91)
8) Incorporar como artículo 17 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91)
9) Incorporar como artículo 18 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91) 10) La validez del presente protocolo modificatorio del suscripto el 21/6/91 se sujeta a que sus términos
sean homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
JUBILACION PRIVADA, PROTOCOLO ADICIONAL PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PLAN
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 5883 DEL 14/10/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 1991entre los señores Xxxxxx Xxxx de la Xxxx, C.I. 8.476.532, en representación de la Cámara Argentina de Comercio, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, C.I8.839.162, en representación de la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Xxxxx Xxxx Xxxxxx, C.I. 1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, todas en representación del sector empresario por una parte; y por la otra, los señores Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx, C.I. 3.528571, y Xxxxx X. Xxxxxxxxxx, D.N.I. 4.971.170, en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en el expediente 829.222/88, se conviene los siguiente en relación con el acta firmada por estas mismas partes el 21 xx xxxxx de 1991 y homolo- gada por la Resolución de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo 4701/91:
1) Se fija el mes de septiembre de 1991 como fecha de puesta en marcha del plan y en consecuencia, el venci- miento del pago de la primera cuota se operará el día 15 de octubre de 1991. Asimismo, en caso de que algún empleador hubiere depositado, con anterioridad a la fecha indicada, sumas de dinero para ser aplicadas a este plan de seguro de retiro complementario, las mismas serán imputadas como pago de la primera y/o segunda cuota, según corresponda.
2) Con el presente protocolo adicional las partes declaran que dan por cumplimentados todos los recaudos esta- blecidos en el punto 7 del acta del 21 xx xxxxx de 1991.
3) La validez del presente protocolo se sujeta a que sus términos sean homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 100
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 4803 DE FECHA 4/7/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes xx xxxxx de 1991 entre los representantes de la Cámara Ar- gentina de Comercio. la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, todos en nombre del sector empresario por una parte, y por la otra los representantes de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS), en el expediente 829.222/88 se conviene lo siguiente: PRIMERO: Establécese, con el carácter de contribución solidaria a cargo de la totalidad de los trabajadores com- prendidos en la presente convención colectiva y en los términos del artículo 9º de la ley 14250, un aporte corres- pondiente al 2.5% ( dos y medio por ciento) de la remuneración total que, por todo concepto perciba mensualmente cada trabajador, a partir del primer mes posterior a aquél en que se produzca la homologación y hasta que entre en vigencia la convención que en el futuro lo sustituya.
Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas por éstos en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de obra social, utilizando las boletas y en cuentas bancarias que suministrarán las asocia- ciones sindicales receptoras, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos siguientes:
Las cantidades mensualmente resultantes de lo establecido en el párrafo primero de este artículo, deberán depositarse:
1) Las que correspondan al 2% (dos por ciento) de las remuneraciones, a la orden de la asociación sindical de pri- mer grado signataria en el ámbito de cada empleador, adherida a la Federación, en la cuentas que a tal efecto abrirán expresamente las mismas.
2) Las que corresponden al 0.5% (medio por ciento) de las remuneraciones, a favor de la Federación Argentina de Comercio y Servicios en la cuenta corriente de la misma y a través de las boletas correspondientes que ésta distribuirá.
Las partes acuerdan asimismo que son aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias jurí- dicas inherentes a la condición de agentes de retención. La obligación de retener quedará fehacientemente notificada a los empleadores comprendidos por la presente convención colectiva mediante publicación del acto administrativo de homologación que deberá efectuar la FAECYS por dos días consecutivos en un diario de la Capital Federal de circulación nacional.
SEGUNDO: El presente acuerdo sustituye lo previsto en el artículo 100 de la convención colectiva 130/75. La FAECYS y sus entidades adheridas renuncian a percibir los eventuales créditos que fundados en el artículo 100 de la convención colectiva 130/75 pudieren tener a su cargo los empleadores comprendidos por el presente acuerdo y que no hubieran efectuado las retenciones correspondientes sin que esta renuncia faculte a los empleadores y/o trabajadores a solicitar el reintegro de suman ya abonadas por el mismo concepto. En el caso de existir juicios pen- dientes, exclusivamente a empleadores que no hubieran efectuado las retenciones, con o sin sentencia firme, fun- dados en el artículo 100 de la convención colectiva 130/75 las partes procederán a darlos por terminados en el estado en que se encuentren, con costas en el orden causado.
TERCERO: Las sumas mensuales provenientes del porcentual pactado en el inciso 2) del artículo 1º, serán de- ducidos por la FAECYS en idéntica proporción del monto que le son afectados por lo normado por el artículo 22 de la ley 19772.
Equiparadas que sean las sumas indicadas FAECYS se compromete a realizar gestiones tendientes a la derogación del citado artículo 22 de la ley 19772.
CUARTO: El presente acuerdo se realiza ad referéndum de la aprobación del mismo por parte del Congreso de De- legados de la FAECYS. entrando en vigencia en forma inmediata. Ambas partes elevarán la presente acta ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.
NEGOCIACIÓN POR RAMAS DE ACTIVIDAD
ACUERDO DE FECHA 22/3/93
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y tres, siendo las 18.30horas, se encuentran reunidos por la representación sindical (FAECYS): Los señores Xxxxxxx Xxxxxxxxx,Xxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx, todos como representantes paritarios, y los doctores Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx como asesores por una parte; y por otra como representación empresaria: el doctor Xxxxx Xxxx Xxxxxx, el doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, y el señor Xxxxx Xxxxxxx por UDECA, el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxx por CAME y los doctores Xxxxxxx Xxxx Xxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxx por CAC, todos, quienes en virtud de la invi- tación formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en el expediente 829.22/88, acuerda lo siguiente: PRIMERO: La discusión de un convenio marco de referencia, convenio general, en reemplazo del convenio colectivo de trabajo 130/75, que contendrá, además, de las condiciones generales de trabajo, salarios, etc., las pautas a las cuales deberán ajustarse las comisiones que discutan las ramas que, integrando el convenio colectivo de referencia, los firmantes establecen, en los términos del decreto 470/93.
SEGUNDO: Que las partes de común acuerdo establecen las siguientes ramas, las que ajustarán su contenido con- forme el punto precedente, y de acuerdo con el detalle que en hoja aparte suscriben, formando parte del presente, como un todo.
TERCERO: Ambas partes en este estado convienen en designar, además, una comisión paritaria permanente de interpelación, olas que fueren menester, en los términos de lo normado en los términos del decreto 470/93 y como condición de procedimiento previo y obligatorio para las partes.
CUARTO: Las partes acuerdan que son las únicas representantes, tanto sindicales como empresarias, para toda la actividad mercantil. Se firman, en prueba de ratificación y aceptación con lo expresado, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte, y el tercero para ser presentado por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y tres, siendo las 18,30horas, se encuentran reunidos por la representación sindical (FAECYS): Los señores Xxxxxxx Xxxxxxxxx,Xxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx, todos como representantes paritarios, y los doctores Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx como asesores por una parte; y por la otra como representación empresaria: el doctor Xxxxx Xxxx Xxxxxx, el doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, y el señor Xxxxx Xxxxxxx por UDECA, el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxx por CAME y los doctores Xxxxxxx Xxxx Xxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxx por CAC, quienes en cumplimiento del acta acuerdo suscripta en el día de la fecha y de la cual forma parte establecen las siguientes ramas de actividades, pac- tadas en cumplimiento del artículo 2º de dicho convenio referido, a saber: 1º) supermercados y autoservicios; 2º) in- formática y conexas; 3º) tarjetas de crédito; 4º) banca minorista; 5º) actividades turísticas y 6º) artefactos del hogar y electrodomésticos.
Se firman, en prueba de ratificación y aceptación con lo expresado, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte y el tercero para ser presentado por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.