NORMATIVA QUE REGULA EL REGISTRO OFICIAL DE LICITADORES Y EMPRESAS CLASIFICADAS DEL ESTADO
NORMATIVA QUE REGULA EL REGISTRO OFICIAL DE LICITADORES Y EMPRESAS CLASIFICADAS DEL ESTADO
Documento nº 1
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .
(BOE 261/2007, de 31 de octubre de 2007)
CAPÍTULO II. CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL EMPRESARIO
SECCIÓN PRIMERA. Aptitud para contratar con el sector público Subsección Quinta. Clasificación de las empresas
Artículo 58. Inscripción registral de la clasificación
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en función del órgano que los hubiese adoptado.
SECCIÓN SEGUNDA. Acreditación de la aptitud para contratar
Subsección Cuarta. Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas
Artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público , a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.
2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 73. Certificados comunitarios de clasificación
1. Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en relación con la no concurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras a) a c) y e) del apartado 1 del art. 49 y la posesión de las condiciones de capacidad de obrar y habilitación profesional exigidas por el art. 43 y las de solvencia a que se refieren las letras b) y
c) del art. 64, las letras a), b), e) g) y h) del art. 65, el art. 66, y las letras a) y c) a i) del art. 67. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como la clasificación obtenida. Estas menciones deberán también incluirse en los certificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas a efectos de la contratación en el ámbito de la Unión Europea.
TÍTULO II. REGISTROS OFICIALES
CAPÍTULO PRIMERO. REGISTROS OFICIALES DE LICITADORES Y EMPRESAS CLASIFICADAS
Artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado
1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
2. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se harán constar los datos relativos a la capacidad de los empresarios que hayan sido clasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como aquéllos otros que hayan solicitado la inscripción de alguno de los datos mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del art. 303.
Artículo 302. Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial.
Artículo 303. Contenido del Registro
1. En el Registro podrán constar, para cada empresa inscrita en el mismo, los siguientes datos:
a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.
b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.
c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.
d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación.
e) La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto en los arts. 54 a 60, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia; en esta inscripción, y como elemento desagregado de la clasificación, se indicará la solvencia económica y financiera del empresario.
f) Las prohibiciones de contratar que les afecten.
g) Cualesquiera otros datos de interés para la contratación pública que se determinen reglamentariamente.
2. En todo caso, se harán constar en el Registro, las prohibiciones de contratar a que se refiere el apartado 4 del art. 50.
Artículo 304. Voluntariedad de la inscripción
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la necesidad de inscribir la clasificación obtenida y las prohibiciones de contratar referenciadas en el art. 50.4, la inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas es voluntaria para los empresarios, los cuales podrán determinar qué datos de entre los mencionados en el artículo anterior desean que se reflejen en ellos.
2. No obstante, la inscripción de la clasificación obtenida por el empresario requerirá la constancia en el Registro de las circunstancias mencionadas en las letras a) y c) del artículo anterior. De igual modo, la inscripción de los datos a que se refieren las letras b), c) y d) no podrá hacerse sin que consten los que afectan a la personalidad y capacidad de obrar del empresario.
Artículo 305. Responsabilidad del empresario en relación con la actualización de la información registral
Los empresarios inscritos están obligados a poner en conocimiento del Registro cualquier variación que se produzca en los datos reflejados en el mismo, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar. La omisión de esta comunicación, mediando dolo culpa o negligencia, hará incurrir al empresario en la circunstancia prevista en la letra e) del apartado 1 del art. 49.
Artículo 306. Publicidad
El Registro será público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido. El acceso al mismo se regirá por lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que desarrollen o complementen este precepto.
Artículo 307. Colaboración entre Registros
El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.
Documento nº 2
Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
CAPÍTULO II
El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado Sección 1.ª Normas generales
Artículo 8. Régimen organizativo.
1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado depende del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. El Registro Oficial Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado estará a cargo de la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos como órgano de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
3. El Registro tendrá carácter electrónico, haciéndose constar en formato electrónico los datos que hayan de acceder a él, así como, en su caso, la digitalización de los documentos en soporte papel en que consten, debiendo adoptarse, en este proceso, las medidas necesarias para evitar la alteración de los mismos, así como su manipulación una vez que se hayan incorporado a él.
Artículo 9. Clases de inscripciones.
1. Las inscripciones que se practiquen en el Registro podrán ser voluntarias u obligatorias.
2. Será obligatoria la inscripción de la Clasificación de las empresas contratistas y la de las prohibiciones de contratar en los casos especificados en el artículo 50.4 de la Ley de Contratos del Sector Público.
3. En todos los casos no previstos en el apartado anterior la inscripción será voluntaria.
Sección 2.ª Inscripciones obligatorias Artículo 10. Inscripción de la clasificación.
En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se inscribirá obligatoriamente:
a) La clasificación otorgada a cada empresario.
b) Las modificaciones de la clasificación tanto si suponen el reconocimiento de nuevos grupos o subgrupos como si implican reducción de éstos. Igualmente se harán constar las modificaciones que consistan en el aumento o reducción de las categorías en que la empresa estuviese clasificada.
c) La revocación de las clasificaciones reconocidas.
Artículo 11. Práctica de la inscripción de la clasificación.
La inscripción de la clasificación de cada empresa, así como la constancia de cada una de las modificaciones que experimente se hará de oficio por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, como trámite de ejecución de la resolución dictada en el expediente tramitado a tal efecto.
A tal fin, cuando, con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado las circunstancias a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 15.2, se inscribirán éstas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.
Artículo 12. Inscripción de las prohibiciones de contratar.
Se inscribirán también en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado las prohibiciones de contratar, referenciadas en el artículo 50.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, con expresión de la fecha en que se acordaron, la causa legal que las motiva, su duración y la extensión de sus efectos.
Artículo 13. Práctica de la inscripción.
1. Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán de oficio por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de la siguiente forma:
a) En los casos en que la prohibición se acuerde por resolución judicial que se pronuncie también sobre su alcance y duración, la inscripción se practicará con base en el testimonio de la resolución que se haya remitido al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
b) En aquellos casos en que la prohibición, así como su duración y alcance, o éstos dos últimos sólo, se acuerden en virtud de resolución del Ministro de Economía y Hacienda o del órgano competente de otra administración pública, en la misma resolución se ordenará la inscripción en el Registro, que se practicará, sin más trámites.
2. Practicada la inscripción de la prohibición, se dará traslado de la misma a todos los Registros Oficiales de Licitadores establecidos por las comunidades autónomas a fin de que puedan hacerla constar en él.
Artículo 14. Efectos de la inscripción de las prohibiciones de contratar.
No producirán efectos, hasta su constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, las prohibiciones de contratar acordadas en los siguientes supuestos:
a) Aquellas que se acuerden mediante resolución administrativa, o por resolución de esta misma naturaleza se establezca su duración y alcance, respecto de las personas que hayan sido condenadas en virtud de sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio a que se refiere el apartado a) del artículo 49.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.
b) Las que se adopten respecto de empresarios por haber sido sancionados con carácter firme, de conformidad con el artículo 49.1.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, por infracción grave en materia de disciplina xxx xxxxxxx, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx, o en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en las siguientes disposiciones: Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, xx Xxxxxx; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en la Ley 11/1997, de 24 xx xxxxx, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 xx xxxxx, de Residuos; en el Texto Refundido de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 xx xxxxx, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
c) Las acordadas, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1.e) de la Ley 30/2207, de 30 de octubre, por haber incurrido el empresario en falsedad al efectuar la declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para conceder la clasificación y que pueda dar lugar a una revisión de la misma, así como las que afecten a los datos reflejados en el Registro Oficial de Licitadores y la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar.
d) Las acordadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, en los siguientes casos:
1.º Con respecto a los empresarios que hubiesen dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una administración pública.
2.º Cuando el empresario licitador haya infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las administraciones públicas.
3.º Siempre que se trate de licitadores afectados por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4.º Cuando el licitador afectado hubiese retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o hubiese imposibilitado la adjudicación definitiva del contrato a su favor por no presentar la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 135.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o no constituir la garantía que, en su caso, sea procedente dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
5.º En aquellos casos en que el empresario hubiera incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario.
Sección 3.ª Inscripciones voluntarias
Artículo 15. Actos inscribibles voluntariamente.
1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado tanto las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales como las jurídicas, nacionales o extranjeras.
2. Sin perjuicio de la constancia registral de los actos a que se refiere la Sección anterior, las personas indicadas en el apartado anterior podrán solicitar la inscripción de los siguientes actos:
a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.
b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.
c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.
d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera que se especifican en el artículo siguiente, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación.
Artículo 16. Circunstancias de las inscripciones voluntarias.
1. La inscripción de los datos correspondientes a la personalidad y capacidad de obrar del empresario persona jurídica deberá contener las siguientes circunstancias, referidas al momento en que se efectúa la solicitud de inscripción:
1.º Denominación o razón social del empresario. 2.º Nacionalidad.
3.º Registro Mercantil o Registro oficial en que están inscritos. 4.º Tipo de entidad y forma jurídica.
5.º Domicilio Social.
6.º Objeto Social.
7.º Códigos de identificación del empresario. En el caso de empresarios españoles, se incluirá, en todo caso, el número de identificación fiscal como código de identificación. En el caso de empresarios extranjeros, se incluirá el número de identificación fiscal que les sea asignado por la Administración General del Estado en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario, así como el código oficialmente asignado o aceptado para su identificación de acuerdo con la normativa de aplicación en su país de residencia.
8.º Administradores u Órganos de Administración.
2. La inscripción de empresarios individuales deberá contener las siguientes circunstancias, referidas al momento en que se efectúa la solicitud de inscripción:
1.º Nombre del empresario. 2.º Nacionalidad.
3.º País de establecimiento, si fuera distinto del de su nacionalidad. 4.º Registro Mercantil en que está inscrito, en su caso.
5.º Domicilio.
6.º Códigos de identificación del empresario. En el caso de empresarios españoles, se incluirá, en todo caso, el número de identificación fiscal como código de identificación. En el caso de empresarios extranjeros se incluirá el número de identificación fiscal que les sea asignado por la Administración General del Estado en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario, así como el código oficialmente asignado o aceptado para su identificación de acuerdo con la normativa de aplicación en su país de residencia, y, en su defecto, su número de pasaporte. En el caso de empresarios extranjeros residentes en España se incluirá su Número de Identidad de Extranjero (NIE) como código de identificación de los mismos.
3. Podrán hacerse constar, asimismo, las facultades de los órganos de administración de la persona jurídica cuando no vengan determinadas legalmente, así como los datos de identificación de las personas que los ejerzan, con indicación de la duración del cargo, su carácter solidario o mancomunado cuando los ejerzan varios y las limitaciones cuantitativas, territoriales o de otra índole que puedan afectarles.
4. La inscripción de los poderes otorgados por el empresario, tanto si es empresario individual como persona jurídica, y las delegaciones hechas por los órganos de administración de la persona jurídica en favor de alguno de sus miembros tendrán por objeto hacer constar, además de los datos de identificación del apoderado, las facultades que tenga otorgadas relativas a la contratación, así como el carácter solidario o mancomunado del poder cuando sean varios los apoderados y las limitaciones cuantitativas, territoriales o de otra índole que puedan afectarle.
5. La inscripción de los datos relativos a la solvencia económica y financiera del empresario podrá reflejar, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Cifras de las últimas cuentas anuales de la entidad, aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. En el caso de empresarios individuales no inscritos
en el Registro Mercantil se podrán inscribir las que figuren en su Libro de Inventarios y Cuentas Anuales debidamente legalizado.
b) Cifra del volumen global de negocios, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario. Transcurridos tres años sin que los datos a que se refiere este apartado se hubieran actualizado, podrá cancelarse de oficio y sin más trámites el asiento que los contenga.
c) Póliza o Certificado del Seguro de indemnización por riesgos profesionales, cuando se trate de profesionales que no tengan la condición de empresarios, con expresión de la entidad aseguradora, de los riesgos cubiertos, del límite o límites de responsabilidad de la aseguradora y de la fecha de vencimiento del seguro.
Artículo 17. Práctica de las inscripciones voluntarias.
1. La inscripción, cuando sea voluntaria, se solicitará mediante escrito dirigido a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el modelo que, a tal efecto, se establezca, en el que se expresarán todas las circunstancias que se quieran hacer constar en el Registro acompañándose los justificantes que las acrediten.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas que soliciten la inscripción deberán acompañar, en función de las circunstancias cuya inscripción soliciten, la siguiente documentación:
1.º Cuando se trate de Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, la escritura de constitución y las escrituras de modificación que se hubiesen otorgado con posterioridad y reflejen de modo actualizado las circunstancias cuya inscripción soliciten.
2.º Si se trata de otras personas jurídicas, los documentos constitutivos y los que contengan los estatutos por que se rijan, así como las modificaciones que de los mismos se hubiesen efectuado que reflejen de modo actualizado las circunstancias cuya inscripción soliciten.
3.º Las personas físicas aportarán el Documento Nacional de Identidad o, en el supuesto de extranjeros, la documentación equivalente que acredite la identidad, nacionalidad y domicilio del interesado, junto con el resto de la documentación acreditativa de su capacidad de obrar, que sea necesaria según las circunstancias, en particular la de naturaleza tributaria y la que acredite el alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social.
4.º Los nombramientos de los administradores, las delegaciones de facultades y los poderes otorgados para contratar con los entes que formen parte del Sector Público.
5.º Las cuentas anuales de su último ejercicio, aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. En el caso de empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil ni obligados a ello, los libros de contabilidad debidamente diligenciados.
3. En todo caso, para la inscripción de los actos previstos en las letras b) y siguientes del artículo 15.2, será preciso que, previa o simultáneamente, se haya practicado la inscripción de los datos correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar.
4. Todos los documentos que se aporten o sus copias deberán ser legalmente aptos para acreditar los extremos contenidos en ellos. Cuando los documentos deban estar inscritos, con arreglo a las disposiciones en vigor, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro oficial deberá acreditarse, igualmente, esta circunstancia.
5. Los títulos y documentos referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en un sector de actividad de que dispongan las empresas se inscribirán mediante la aportación del documento original o copia autorizada del mismo.
6. Los datos relativos a la personalidad y a la capacidad de obrar de las empresas extranjeras de origen comunitario, así como la designación de los cargos que ejerzan su administración y el otorgamiento de poderes se inscribirán mediante los documentos que acrediten de modo fehaciente su inscripción en el registro procedente, de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos.
Cuando no sea posible acreditarlos en la forma anteriormente indicada, se podrá inscribir una declaración responsable o un certificado expedido, de conformidad con la legislación interna del país
de origen o de la legislación comunitaria, que reúna los requisitos exigidos por las normas que regulan el carácter fehaciente en España de los documentos expedidos en países extranjeros.
En los casos en que la inscripción se solicite por una empresa extranjera no comunitaria deberá ésta aportar la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, de la designación de los cargos que ejerzan su administración o de los poderes que tengan otorgados, de conformidad con la legislación de sus países de origen, acompañada de certificación expedida por la oficina consular correspondiente en la que se haga constar la adecuación de la documentación presentada al derecho interno del país en cuestión.
7. Si la inscripción solicitada no se practicara en el plazo de tres meses a contar desde su solicitud o desde que se hubiese cumplimentado la totalidad de los requisitos necesarios para practicarla, el solicitante podrá considerarla denegada a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18. Obligaciones de los empresarios inscritos.
1. Al objeto de garantizar la veracidad, exactitud, relevancia y actualidad de la información inscrita en el Registro, los empresarios inscritos con carácter voluntario tienen las siguientes obligaciones en relación con sus inscripciones registrales:
a) Proporcionar información veraz, exacta y actualizada, en los modelos y formatos establecidos al efecto, tanto para su inscripción inicial como empresarios como para la de las circunstancias cuya inscripción soliciten.
b) Aportar los documentos acreditativos de los datos y circunstancias cuya inscripción soliciten.
c) Mantener actualizada la información obrante en el Registro relativa a sus circunstancias objeto de inscripción, notificando las modificaciones de las mismas junto con los justificantes que las acreditan.
d) Mantener actualizada la información relativa a su solvencia económica o financiera mediante la presentación de una declaración con el contenido y en los términos previstos en el artículo 2.1 de este real decreto, cuando hubiese promovido y obtenido la inscripción de las circunstancias relativas a la mencionada solvencia.
2. La comunicación al Registro de información incorrecta, inexacta o desactualizada, así como la falta de comunicación de las modificaciones o actualizaciones producidas en la información inscrita en el Registro relativa a un empresario podrá dar lugar a la cancelación de los asientos registrales afectados.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda velará por la veracidad y exactitud de los datos e inscripciones del Registro. A tal fin podrá recabar tanto de los empresarios inscritos como de los registros públicos la información necesaria para su verificación, y podrá rectificar o cancelar de oficio los asientos registrales cuando quede acreditada su falta de correspondencia con la realidad.
Artículo 19. Efectos de la inscripción en el Registro.
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
2. El contenido del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado es público, pudiendo acceder a él todos aquellos que tengan interés legítimo en conocer sus pronunciamientos, en la forma prevista en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En todo caso, los datos de carácter personal que obren en el Registro estarán sujetos a las limitaciones para su difusión, así como a la tutela y protección de los derechos de los interesados que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 20. Certificaciones relativas a las inscripciones.
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado permitirá sustituir la presentación de las documentaciones a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley 30/2007,
30 de octubre, mediante una certificación expedida por él, acompañada de una declaración responsable formulada por el licitador en la que se manifieste que las circunstancias reflejadas en el certificado no han experimentado variación. En todo caso, los órganos y mesas de contratación podrán comprobar que los datos y circunstancias que figuren en la certificación siguen siendo coincidentes con los que recoja el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.
2. La certificación que expida el Registro Oficial de Licitadores y Empresas clasificadas del Estado deberá contener todos los datos que obren en él de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12, 15 y 16.
3. El certificado mencionado en el apartado anterior podrá ser expedido electrónicamente, si en los pliegos o en el anuncio del contrato no se dispone lo contrario. Cuando los pliegos o el anuncio del contrato lo prevean, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar, en todo caso, la declaración responsable indicada en el apartado 1 anterior.
Documento nº 3
ORDEN EHA/1490/2010, DE 28 XX XXXX, POR LA QUE SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE LICITADORES Y EMPRESAS CLASIFICADAS DEL ESTADO.
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, configura los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas como una pieza esencial para la simplificación administrativa, la eficacia y la reducción de cargas en los procedimientos de contratación pública.
Para ello, la Ley establece, en su artículo 301, la creación del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, dotándolo en su artículo 306 de carácter público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido, y en su artículo 72 dota a sus certificados de valor acreditativo frente a todos los órgano de contratación del sector público, salvo prueba en contrario, respecto de las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo, proporcionando de este modo a los órganos de contratación un instrumento centralizado de verificación de dichos requisitos, y liberando a los licitadores inscritos en el Registro de la carga de acreditar su cumplimiento en cada licitación.
Adicionalmente, y al objeto de facilitar al máximo la agilidad y disponibilidad de los servicios proporcionados por el Registro, el apartado 2 del citado artículo 72 autoriza la expedición de las certificaciones del Registro por medios electrónicos, facilitando con ello el logro de mejoras adicionales en la eficiencia de la contratación y reducción de cargas administrativas mediante el acceso directo a las certificaciones e incluso su procesamiento automatizado por los órganos de contratación.
En línea con los principios de simplificación, modernización y racionalización administrativa de la Ley, el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley, establece, en su artículo 8, el carácter electrónico del Registro, regulando, en su capítulo II, el régimen organizativo, contenido y procedimientos de inscripción y certificación del Registro. En su disposición final octava encomienda al Ministro de Economía y Hacienda la aprobación de la Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática desarrollada al efecto.
La presente Orden aborda el desarrollo de dicho precepto bajo los principios rectores antes citados, poniendo al servicio de la gestión administrativa las posibilidades que ofrecen las tecnologías actuales de la información y las comunicaciones.
Siguiendo estos principios, el Registro se despliega de modo totalmente electrónico y accesible a través de Internet por todas las partes interesadas, beneficiándose de este modo de la inmediatez y ubicuidad de este medio, así como de las tecnologías, interfaces y herramientas normalizadas de uso común en la sociedad actual, sin perjuicio de la posibilidad de expedición de certificaciones impresas en soporte papel cuando así se solicite por el interesado.
Del mismo modo, todos los documentos intercambiados entre los interesados y el Registro, con excepción de los documentos acreditativos aportados en soporte papel, son creados y
transmitidos de modo electrónico y en formatos estructurados y normalizados, facilitando de este modo su uso tanto por personas como por procesos automatizados, así como su eficiente organización, archivo y recuperación, y su conservación a largo plazo con garantías de legibilidad. La garantía de autenticidad e integridad de los mismos es proporcionada mediante la firma electrónica de quien los suscribe, practicada mediante el uso de certificados electrónicos apropiados a cada caso.
En esta misma línea de fomento de la agilidad, la economía y la eficiencia mediante la utilización de las posibilidades de las tecnologías más difundidas y adecuadas a cada caso, las comunicaciones entre usuarios y Registro hacen uso con carácter preferente de las tecnologías de Internet y de correo electrónico, limitando el uso del medio impreso y el correo convencional a los casos en que la comunicación no puede ser practicada de otro modo.
La Orden prevé la posibilidad de aportación de documentos acreditativos tanto en soporte papel como en forma electrónica. En el primer caso, los documentos serán digitalizados para su incorporación al Registro. En el segundo, la autenticidad del documento deberá ser garantizada bien mediante la incorporación de la firma electrónica de quien lo suscribe o emite, bien mediante su comunicación directa y verificada desde su fuente.
Finalmente, las certificaciones emitidas por el Registro adoptan la forma de un documento electrónico estructurado y normalizado, en formato XML, autenticado con la firma electrónica del propio Registro, idóneo para su procesamiento automatizado por los órganos de contratación, pero que al mismo tiempo puede ser fácilmente visualizado o impreso con ayuda de los programas de navegación en Internet de uso más común. Las certificaciones pueden ser obtenidas por la propia entidad inscrita, por los órganos de contratación en el ejercicio de sus funciones, o por terceros con interés legítimo, exigiéndose para ello la identificación del interesado y la autenticación del acceso mediante su firma electrónica.
La Orden se formula en ejercicio de las competencias atribuidas en la disposición final novena, apartado 2, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y de lo dispuesto en la disposición final octava, apartado 2, del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto acordar la puesta en funcionamiento de la aplicación informática que constituye el soporte operativo del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y regular su funcionamiento, así como los procedimientos necesarios para su utilización por los empresarios, los órganos de contratación y los demás interesados.
Artículo 2. Condiciones generales de utilización.
1. El acceso al Registro se efectuará a través de Internet. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Hacienda proporcionará los formularios electrónicos e interfaces de acceso necesarias en la dirección electrónica xxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, pudiendo habilitar puntos adicionales de acceso en caso necesario.
2. El acceso al registro será público. La acreditación de la identidad de la persona que accede al Registro deberá efectuarse mediante el uso del certificado electrónico del Documento Nacional de Identidad Electrónico, del certificado electrónico de persona física emitido por la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre‐Real Casa de la Moneda (FNMTRCM) o, en su caso de otro certificado electrónico de acreditación de la identidad de personas físicas expresamente aceptado para su uso en las relaciones de los interesados con el Registro.
3. Las solicitudes de inscripción y comunicaciones dirigidas por los interesados al Registro se efectuarán mediante los formularios electrónicos e interfaces proporcionadas en la dirección mencionada en el apartado 1, y su autenticidad e integridad se garantizará mediante el uso de la firma electrónica del interesado, practicada con el certificado electrónico de firma de su Documento Nacional de Identidad Electrónico o con el certificado electrónico de persona física emitido por la FNMT‐RCM o, en su caso de otro certificado electrónico apto para la creación de firma electrónica de personas físicas expresamente aceptado para su uso en las relaciones de los interesados con el Registro.
Artículo 3. Presentación de solicitudes por medios electrónicos.
1. Las solicitudes de inscripción se presentarán por los interesados o por sus representantes legales mediante los formularios electrónicos proporcionados a tal efecto por la aplicación, a los que se accederá desde la dirección electrónica indicada en el apartado 1 del artículo 2 de esta Orden, y serán autenticadas mediante la firma electrónica de la persona que las efectúa.
2. Dado el carácter público del Registro, la presentación de una solicitud de inscripción lleva implícita la autorización para la consulta pública de los datos que en su caso se inscriban, consulta que podrá ser efectuada en los casos, formas y términos establecidos en el artículo 306 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que desarrollen o complementen estos preceptos.
3. Las solicitudes incluirán la designación de la dirección de correo electrónico que el interesado elija para la recepción de las comunicaciones relativas a la tramitación de su solicitud o a las eventuales incidencias posteriores a las inscripciones practicadas. Tal designación implicará el reconocimiento de que dicha dirección electrónica está bajo el control del interesado, y que éste acepta que las comunicaciones le sean remitidas a la dirección electrónica así designada.
Artículo 4. Aportación de documentos acreditativos.
1. Los documentos acreditativos de los datos cuya inscripción se solicita podrán ser aportados en soporte papel o en soporte electrónico.
2. Los documentos acreditativos aportados por los interesados en soporte papel deberán ser documentos originales, cuyas imágenes electrónicas se incorporarán al sistema de información del Registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 11/2007, de 22 xx xxxxx, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, quedando los documentos originales a disposición de quien los aportó una vez hayan surtido sus efectos.
3. Los documentos aportados en soporte electrónico o por medios electrónicos deberán incorporar la firma electrónica de quien los suscribe. Su formato deberá adecuarse a los establecidos en el Anexo I, y el formato de la firma electrónica que los autentica deberá ser compatible con los soportados por el servicio de verificación de firma proporcionado por la Administración General del Estado.
4. La acreditación de datos o circunstancias inscritas en los Registros Mercantiles se efectuará mediante documento electrónico expedido por el Registrador competente y autenticado con su firma electrónica, correspondiendo al propio interesado instar ante aquél la expedición o aportación del correspondiente documento electrónico.
5. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado conservará los escritos y comunicaciones recibidos y emitidos, teniendo a tales efectos la consideración de registro electrónico.
Artículo 5. Remisión de notificaciones, comunicaciones y acuerdos.
Las notificaciones que haya de efectuar el Registro a los interesados se practicarán por medios
electrónicos en la forma prevista en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 xx xxxxx, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A tal efecto, los avisos de dichas notificaciones serán enviados a la dirección de correo electrónico designada por el interesado, según lo establecido en el artículo 3.
Artículo 6. Formalización e inscripción de acuerdos.
Los acuerdos adoptados en relación con los procedimientos de inscripción en el Registro se formalizarán en documento electrónico, que se autenticará con la firma electrónica del responsable del Registro, y su contenido se inscribirá en el Registro.
Artículo 7. Certificaciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de Contratos del Sector Público, las certificaciones de los asientos del Registro serán proporcionadas por medios electrónicos. El acceso a las certificaciones, así como a la información relativa al esquema XML al que estarán sujetas, se facilitará desde la dirección electrónica indicada en el artículo 2 de esta Orden Ministerial.
2. Las certificaciones electrónicas serán emitidas y registradas en formato XML. Las relativas a datos contables serán emitidas y registradas en formato conforme con laespecificación XBRL a que se refiere el apartado 1.2.2 del Anexo II de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
3. Las certificaciones electrónicas podrán ser obtenidas del Registro, directamente o a través de la Plataforma de Contratación del Estado, por los órganos de contratación ante los que hayan de surtir efecto.
4. Las certificaciones podrán ser visualizadas e impresas mediante su transformación automatizada a un formato normalizado interpretable por navegadores web. A tal efecto, la aplicación informática proporcionará los archivos de transformación, en formato normalizado, que permitirán su visualización directa mediante cualquier navegador que cumpla las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo II.
5. Las certificaciones serán autenticadas mediante la firma electrónica de la Dirección General del Patrimonio del Estado para la actuación administrativa automatizada del Registro. Su autenticidad e integridad podrá ser verificadas mediante el uso de los servicios de verificación de firma electrónica proporcionados por la Administración General del Estado.
6. El Registro expedirá certificaciones en soporte papel, firmadas por el responsable del registro, cuando así lo requiera el interesado.
Artículo 8. Acceso al Registro por los órganos de contratación.
1. Los órganos de contratación podrán en todo momento acceder a las certificaciones del Registro relativas a las empresas que concurren a sus procedimientos de contratación en curso.
2. Los órganos de contratación a los que se refiere el artículo 72 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, podrán obtener certificaciones electrónicas de los asientos relativos a las empresas que concurren a sus procedimientos de contratación en curso, solicitándolo mediante el formulario de acceso proporcionado a tal efecto por la aplicación. A tal efecto, la persona que en nombre del órgano solicita el certificado deberá acreditar su identidad en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 2, y firmar electrónicamente la declaración de pertinencia del acceso incluida en el propio formulario.
3. Los órganos de contratación que utilicen la Plataforma de Contratación del Estado podrán, alternativamente, acceder a los datos del Registro a través de la Plataforma. En tales casos, las autenticaciones y comprobaciones efectuadas previamente por la Plataforma en relación con dicho acceso suplirán la necesidad de autenticación y declaración a que hace referencia el punto anterior,
quedando constancia en el Registro de la información necesaria para la trazabilidad del acceso efectuado.
4. El Registro proporcionará una interfaz para el acceso a sus datos por los sistemas de contratación electrónica de los órganos de contratación que dispongan de dichos sistemas. Las especificaciones de dicho acceso estarán a disposición de los interesados en la dirección electrónica indicada en el artículo 2 de esta Orden. Artículo 9. Acceso al Registro por los interesados.
1. El acceso se proporcionará únicamente caso por caso a la certificación de una única empresa o entidad individual, designada por el solicitante. A tal efecto, éste deberá proporcionar los datos identificativos de la entidad cuya certificación solicita, cumplimentando para ello el correspondiente formulario electrónico de acceso, quedando registrado en el sistema el acceso efectuado.
2. El acceso se proporcionará mediante la descarga de la certificación solicitada en el formato establecido en el apartado 2 del artículo 7.
Artículo 10. Especificaciones de firma electrónica.
Las especificaciones de firma de los documentos a los que se hace referencia en esta disposición se ajustarán a lo dispuesto en los Reales Decretos 3/2010 y 4/2010, de 8 de enero, por los que se regulan respectivamente el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Disposición adicional única. Referencias a estándares y especificaciones.
Las referencias a los estándares y especificaciones incluidas en la Orden se entenderán efectuadas a la última versión publicada de las mismas, con las siguientes excepciones:
a) Las referencias a XSLT se entenderán efectuadas a la versión 1.0.
b) Las referencias a HTML se entenderán efectuadas a la versión 4.01.
Disposición transitoria única. Inscripciones en los Registros Voluntarios de Licitadores.
A los efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, la remisión al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado de los asientos contenidos en los Registros voluntarios de licitadores dependientes de órganos de la Administración del Estado se realizará por los responsables de los citados Registros voluntarios, mediante soporte informático que permita garantizar la integridad e inalterabilidad de los datos y en el formato publicado a tal efecto en la Plataforma de Contratación del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 xx xxxx de 2010.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
ANEXO I
Formatos admisibles inicialmente para los documentos electrónicos aportados
Los documentos aportados en soporte electrónico o por medios electrónicos deberán adecuarse a alguno de los formatos indicados a continuación:
Texto sin formato. Tipo MIME «text/plain» (RFC 2046), con juego de caracteres ISO‐ 8859‐1 o UTF‐8.
Datos de las cuentas anuales: Formato XBRL de conformidad con la taxonomía del Plan General de Contabilidad 2007 (PGC2007) v.1.3.
Imágenes de documentos:
TIFF. ISO 12639.
JPEG. Tipo MIME «image/jpeg». ISO/IEC IS 10918‐1 | ITU‐T Recommendation T.81. PNG. Tipo MIME «image/png». ISO/IEC 15948.
cve: BOE‐A‐2010‐9186 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141 Jueves 10 xx xxxxx de 2010 Sec. I. Pág. 49233
PDF/A. ISO 19005.
XML conforme con las especificaciones XML 1.0 (Extensible Markup Language (XML), Version 1.0. W3C Recommendation, 5ª edición, 26‐11‐2008), UBL 2.0 o posterior, y CODICE 1.06 o posterior.
ANEXO II
Especificaciones aplicables a los certificados electrónicos emitidos por el Registro
XML 1.0.
Extensible Markup Language (XML), Version 1.0. W3C Recommendation, 10‐02‐1998.
5ª edición, W3C Recommendation, 26‐11‐2008. XSLT 1.0.
XSL Transformations (XSLT), Version 1.0. W3C Recommendation, 16‐11‐1999.
XBRL 2.1.
Extensible Business Reporting Language (XBRL), Version 2.1.
XBRL International Standards Board Recommendation, 2003‐12‐31. Corrected Errata, 2008‐07‐02.