CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL: LA CUESTIÓN INDEMNIZATORIA POR RUPTURA INTEMPESTIVA
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Contrato de distribución comercial: la cuestión indemnizatoria por ruptura intempestiva
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
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Publicado en REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS (Director:
Xxxxxx X. Xxxxxxxx), año III, Nº VI (Noviembre - Diciembre 2.001), La Ley, p. 75.
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL: LA CUESTIÓN INDEMNIZATORIA POR RUPTURA INTEMPESTIVA
POR XXXXXX X. XXXXXX XXXXXXXX.
I. INTRODUCCIÓN.
El desarrollo actual de los negocios impone constantemente nuevas formas de comercialización. Una empresa competitiva debe estar estructurada en base a un eficaz sistema distributivo. Por ello, la distribución de productos mediante diversos canales (v. gr., distribución, concesión, agencia, franquicia, etcétera) ocupa el escenario central en la estructuración jurídica de cualquier negocio.
Estas nuevas modalidades plantean algunos interrogantes frente a un Derecho - tanto codificado como pretoriano- “elaborado, en general, dentro de un conexo económico-social totalmente distinto, y que de repente se enfrente a esta nueva realidad, fruto de un mundo en plena y rápida transformación” 1. Por ello, uno de los temas más importantes dentro de los nuevos sistemas de distribución comercial, que están adquiriendo un considerable desarrollo al amparo de este proceso de externalización, es el de la responsabilidad de estos agentes en sus relaciones contractuales.
II. UN PRECEDENTE DE LA CAMARA NACIONAL DE COMERCIO.
En un precedente de la Cámara Nacional de Comercio sobre ruptura intempestiva del contrato de distribución comercial2 se analizo la cuestion. En el marco de esta modalidad contractual, Xxxx Xxxxxxxxxx S.A. demandó x Xxxxxxx Xxxxxxxx S.A. por los daños y perjuicios que la rescisión (unilateral, injustificada e intempestiva) del contrato de distribución de cigarrillos que los vinculaba le causó.
Según surge del decisorio bajo comentario, se trataba de una relación comercial que unió a las partes de manera continua por 47 años y que fue rescindida abruptamente por
1 XXXXXXX, Xxxxxx, La responsabilidad por vicio o riesgo de los productos y servicios en el contrato de franquicia (incidencia de la ley 24.999), en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 18 (Responsabilidad contractual - II), p. 610.
2 CNCom., Xxxx D, 22/5/2.001, “Xxxx Xxxxxxxxxx S.A. x. Xxxxxxx Xxxxxxxx S.A.”, LL, ejemplar
del 24/10/01.
decisión de la distribuida (Nobleza Xxxxxxxx S.A) mediante comunicación del 10/3/97. La aparente justificación invocada por la demandada se funda en la coexistencia en el mercado nacional de sólo dos empresas (una suerte de oligopolio entre Massalín Particulares S.A. y la demandada) y en que la primera adoptó una serie de medidas que afectaron directamente su esquema de distribución comercial.
Concretamente se señaló que la dinámica negocial de la distribución era realizada por ambas empresas mediante distribuidores que no necesariamente debían ser exclusivos de cada empresa. Es más, muchos de ellos, distribuían -como la actora en autos- para ambas empresas. A partir del año 1.997, Massalín Particulares S.A. cambió el sistema seleccionando el staff de sus distribuidores (ahora exclusivos) y excluyendo los restantes, entre los que se hallaba Xxxx Xxxxxxxxxx S.A. Al margen de ello, cabe señalar que este último, ante tal rescisión contractual, formuló reclamo indemnizatorio a Massalín Particulares S.A., y obtuvo un acuerdo conciliatorio importante.
Esta medidas llevaron a la “distribuida demandada” a implementar una serie de medidas que afectaron directamente a la actora (distribuidora). Asimismo, y entre otras defensas, la distribuida invocó al teoría de la frustración del fin del contrato.
La demanda fue estimada tanto en primera instancia como en Cámara, aunque el a- quem redujo considerablemente al cuantificación indemnizatoria. Esta cuantificación económica del perjuicio irrogado por la distribuida por ruptura intempestiva se impone como la parte medular de un fallo que en este punto no tiene desperdicio. En efecto, el extenso voto del Xx. Xxxxxxxx desmenuza -uno a uno- de los rubros resarcitorios introducidos por la parte distribuidora en la demanda indemnizatoria.
III. EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN.
Si bien la conceptualización del contrato de distribución puede asumir diversos sentidos, el contrato de distribución estricto sensu puede definirse al convenio de distribución comercial como aquel por el cual, generalmente, un productor o industrial concierta el suministro al distribuidor, de uno o más productos determinados, asumiendo este último, entre el plexo de sus obligaciones, la de su colocación en el mercado,
actuando en su nombre e interés, dentro de las condiciones establecidas, y a través de su propia organización3.
Esta modalidad contractual, que comparte muchos caracteres con el contrato de concesión y el de agencia, tiene -por lo general- matiz bilateral ya que en el marco distributivo se generarán obligaciones recíprocas; es decir, para todas las partes intervinientes (art. 1.138, Cód. Civ.) y no para sólo una de ellas. También se requiere la independencia jurídica (dos sujetos “distintos”), excluyéndose de este marco conceptual las relaciones laborales4. El control externo no altera la noción estructural del contrato. El contrato de distribución es posible aun cuando se haya configurado una situación de control por parte del distribuido.
En este sentido, cabe señalar que es esencial en la distribución comercial que la empresa distribuidora tenga un marco contractual que permita la adquisición de determinados productos o servicios producidos por la distribuida. La cantidad de los productos dependerá de la características del producto comercializables. Además, esta vinculación económica se cimenta en sólidos principios cooperativos de las partes contractuales y, por ello, esta tipología contractual está dotada de una gama importante de deberes accesorios de conducta. Ello hace, por supuesto, a la buena fe contractual (art. 1.198, Cód. Civ.) que debe primar en estos contratos. Las partes contratantes (ambas) deben insinuar sus conductas en pro de una eficaz difusión de las líneas de bienes y servicios. Pero, para ello, debe haber confianza, pues la ruptura de la confianza en esta relación de cooperación es causal de resolución contractual5.
El elemento tiempo, como después se verá, asume un rol preponderante. Este tipo de contratos tienen intrínseca una cierta perdurabilidad en el tiempo (determinado o indeterminado). Se trata de contratos de duración. Ello así, pues muchas veces una adecuada estructuración del contrato trae ínsita múltiples e importantes inversiones. La
3 XXXXXX, Xxxxxx Xxxxx, Contratos comerciales, Ad-Hoc, 1.994, p. 621; XXXXXXX, Xxxxxxxx S. y XXXXXX, Xxxxxxx X., El contrato de distribución, LL, ejemplar del 20 de diciembre de 2.000, p. 6. Marzorati, por su parte, ha definido el pacto de distribución como el acuerdo por el cual el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final -producto determinado- al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor un porcentaje -puede ser un descuento- sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago (XXXXXXXXX, Xxxxxxx X., Derecho de los negocios internacionales, Astrea, p. 393).
4 Xxxxxxx x Xxxxxx señalan que no debe existir vínculo societario o laboral entre ambas, aunque si puede haber -y de hecho así será en mayor o menor medida- una sujeción técnica y/o económica (XXXXXXX x XXXXXX, El contrato de distribución cit., p. 6).
5 CSJN, “Automotores Xxxxxxxx c. Fiat”, LL, 1.989-B, p. 16.
amortización de las mismas requiere de tiempo. Sólo la proyección a futuro incentiva la inversión por parte del distribuidor. Obviamente que la duración del mismo estará directamente relacionada con las circunstancias particulares del contrato.
IV. LA RUPTURA INTEMPESTIVA DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN.
En el contrato de distribución es esencial la vinculación estable6 entre las partes. Generalmente cuando las partes celebran el contrato de distribución lo hacen teniendo en cuenta la continuidad del desarrollo del contrato; con un sentido de permanencia.
Esta vocación de estabilidad generalmente se pacta, aunque no siempre. Son comunes en la práctica mercantil la estipulación de cláusulas contractuales que establecen disposiciones referidas a la extinción del contrato. Incluso pueden pactarse cuestiones relacionadas con el pacto comisorio (arts. 1.203 y 1.204, Cód. Civ.) y con la rescisión (art. 1.200, Cód. Civ.). En este sentido, el art. 1.200, Cód. Civ., establece: “Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido...”. También debe aceptarse la posibilidad del pacto de rescisión unilateral de una de las partes.
Así se ha dicho que la rescisión es la facultad que tienen las partes de poner fin unilateralmente y por su sola voluntad al vínculo contractual, sin necesidad de expresar la causa. Cuando en el contrato se hubiere previsto un plazo de duración del vínculo, la rescisión trae aparejada un deber de reparar los daños que la disolución del contrato provoque al otro contratante7.
De la sentencia analizada no surge que se haya pactado expresamente un plazo de duración. No obstante ello, puede interpretarse -como ya lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia- que las partes no se han obligado ad eternum. Las partes pueden poner fin a la vinculación contractual; pero esta modalidad extintiva no puede ser sorpresiva ni intempestiva. Debe estar precedida de una lapso de preaviso, generalmente proporcional a la estabilidad del vínculo: a mayor duración del contrato, mayor duración del preaviso.
6 XXXXXXX XXXX, Xxxxxxx y XXXXXXX XXXX, Xxxxx, Contrato de distribución: deberes de las partes durante el plazo de preaviso de rescisión, LL, 1.996-B, p. 337.
7 XXXXXX XXXXXXX, Xxxxx, Indemnización por ruptura intempestiva del contrato de distribución
comercial, Cuaderno del Departamento de Derecho Comercial y de la Navegación Nº 3, 2.000, p. 83.
Así ha sido interpretado uniformemente por la jurisprudencia nacional y hasta ha sido incorporado por el Proyecto de Código Civil Unificado del año 1.998.
En el marco de una distribución comercial, apuntan algunos precedentes, cualquiera de los contratantes se halla habilitado para producir, unilateralmente y sin causa, la conclusión del negocio. Pero esa ruptura (de suya legítima) se convierte en ilegítima por efecto de lo intempestivo del proceder de quien decide poner fin al negocio8.
Por ello, los daños que deberá resarcir el distribuido por tal ruptura serán los que tenga origen (relación adecuada de causalidad) en la intempestividad y no en la rescisión propiamente dicha.
V. LA JURISPRUDENCIA.
Muchos han sido los precedentes judiciales que se han ocupado del tema sub- exámine, aunque la cuestión de la cuantificación económica difiere en cada caso en concreto. Un importante precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue “Automóviles Xxxxxxxx”9.
En este fallo, referido a un contrato de concesión comercial, se dijo que el “elemento “tiempo” debe figurar como esencial y propio del contrato de concesión privada, porque al tratarse de una delegación por parte del concedente, ella no puede atribuirse sin límite en el tiempo, pues ello implicaría comprometer y obligarlo sin término a autorizar la prestación por terceros de un servicio que le compete”. Asimismo se agregó, que cuando las partes “no estipularon un plazo dentro del cual la condición debe cumplirse, los antecedentes históricos de la cuestión se muestran favorables a la idea de la espera indefinida, y que corresponde esperar ello suceda, salvo que exista absoluta certeza de que no podrá cumplirse”.
8 CNCom., Xxxx D, 11/10/00, “Shell CPSA c. Lifraf S.A.”, LL, 2000-F, p. 870; XXXxx., Xxxx X, 00/0/00, “Ediciones Arani SRL”, LL, 1.990-A, p. 345; CNCom., Sala C, 6/6/94, “Guimasol SA”, LL, 1.995-B, p. 170; CNCom., Sala D, 15/7/82, “La Central de Tres Arroyos”, LL, 1.982-B, p. 329.
9 CSJN, “Automóviles Xxxxxxxx S.A. c. Fiat Argentina S.A.”, 4-8-88, LLCba., 1.989, p. 389 con nota a fallo: XXXXXXXX, Xxxxxxx, El poder normativo del caso. Del precedente a la norma. También pueden consultarse los fallos de primera y segunda instancia en LL, 1.987-C, p. 417. Sobre el fallo de la CSJN ver: XXXXXXXXXX, Xxxxxxx X., La concesión de automotores a la luz de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema, LL, 1.989-B, p. 768 y XXXXXXX, Xxx X., Rescisión unilateral, abuso de derecho y control externo, LL, 1.990-A, p. 1.015. También en El Derecho con nota xx XXXXXXXX, Xxxx Xxxxx, La autonomía de la voluntad y su vigencia en el contrato de concesión para la venta de automotores ED, 133,
p. 117.
Luego, en pronunciamiento posterior, la Corte se volvió a expedir con alguna diferenciación10 en la plataforma fáctica. Se dijo, variando el ángulo analítico, que al “juzgar que la rescisión del contrato de concesión no constituyó por sí misma una presunción de daño, no se efectuó un examen pormenorizado de las pruebas producidas e incurrió en simples aserciones, sin examinar las constancias obrantes en autos”.
En otros fallos de la Cámara Nacional del Comercio se señaló que si bien “en ciertos casos, el ejercicio razonable del derecho a rescindir un contrato de distribución por tiempo indeterminado impone el otorgamiento de un plazo de preaviso para evitar perjuicios a la otra parte, tal preaviso no es exigible si el distribuidor no asumió ninguna obligación concreta en orden a la comercialización de los productos fabricados por su cocontratante y no se especificó, ni se fijó las bases para tornar determinable la cantidad y calidad de los mismos, ni las modalidades de pago”11.
Y se agregó que en caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla de interpretación no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deben cumplirse y el contrato concluir en el tiempo en que las partes razonablemente pudieron entender con cuidado y previsión12.
En “Xxxxxxxxx y Xxxxxxx c. Esso S.A.P.A.”, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial señaló que si en el contexto en que se desarrollaron las relaciones entre las partes surge que existía una vinculación estable acorde con la naturaleza del contrato de concesión, resulta irrelevante el plazo cierto y determinado de vigencia estipulado, por lo que debe considerarse que la relación fue por tiempo indeterminado”13.
Y se continuó: la parte que desea dejar sin efecto el contrato de concesión debe otorgar a la otra un plazo razonable de preaviso tendiente a compensar las legítimas
10 La CSJN dijo: “No se ha demostrado que es criterio de derecho común sentado por la Corte Suprema de Justicia en la solución recaída en el caso “Automóviles Xxxxxxxx S.A. c. Fiat Argentina S.A.” acerca de la rescisión contractual, resulta aplicable a la circunstancias del presente caso, cuyo examen tiene que ser en concreto, evitando sustituirlo con meras razones a priori” (CSJN, “Xxxxx-Xxxxx, Xxxxxxxx X. y otro c. The Seven Up Co. y otro, s/ordinario”, 5-11-91, ED, 145, p. 755, con nota a fallo de: XXXXXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx, Plazo indeterminado y plazo tácito en los contratos que requieren inversiones importantes y XXXXXXX, Santiago, La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión.
11 CNCom., Xxxx C, “Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx X. c. Xxxxxxx y Viñedos Recoaro S.A.”, 21-6-91, LL, 1.992-D, p. 513 con nota xx XXXXXXXX, Xxxxx H. y XXXXXXXXXX, Xxxxx, El ejercicio de la facultad rescisoria en los contratos de plazo indeterminado.
12 CNCom., Xxxx C, “Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx X. c. Xxxxxxx y Viñedos Recoaro S.A.”, 21-6-91, LL, 1.992-D, p. 513.
expectativas que de dicha relación derivan, debiendo para su fijación tomarse en cuenta que a mayor plazo de vigencia del contrato corresponde mayor plazo de preaviso14.
Finalmente, y para no abundar en transcripciones jurisprudenciales, se ha dicho que la libre revocación de un contrato de concesión efectuada por la concedente puede desembocar en un abuso en perjuicio del concesionario. Por dicha razón, la denuncia debe estar precedida de un preaviso que debe ser efectuado de conformidad con el principio de buena fe. De otro modo, surge patente el ejercicio antifuncional del derecho a rescindir que posee la concedente, según las pautas brindadas por el art. 1.071, Cód. Civ.15.
VI. LA FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL CONTRATO.
Un tema de vital importancia, y que fuera invocado por la demandada, es la teoría de la frustración del fin del contrato. ¿Puede resultar aplicable dicha teoría a la especie? Y, si es así, ¿bajo que condiciones?
a. Noción de la teoría.
En primer lugar, debe efectuarse una breve introducción sobre la mentada teoría, para así de este modo ingresar en el terreno del caso particular. En este sentido, la causa o razón determinante del contrato es un elemento de vital importancia en el esquema jurídico del contrato. Ello así, las obligaciones contractuales, insertadas dentro del llamado derecho patrimonial, constituyen un modo de satisfacción de intereses buscados por las partes. En consiguiente, la idea de frustración esta siempre
13 CNCom., Xxxx B, “Xxxxxxxxx y Xxxxxxx c. Esso S.A.P.A.”, 11-4-95, LL, 1.995-D, p. 634, con nota xx XXXXXXXXXX, Xxxxx, Efectos jurídicos de las sucesivas renovaciones de un contrato de concesión de plazo cierto y determinado.
14 CNCom., Xxxx B, “Xxxxxxxxx y Xxxxxxx c. Esso S.A.P.A.”, 11-4-95, LL, 1.995-D, p. 634
15 CNCom., Xxxx C, “Xxxxxxxxx, Xxxxxxx X. y otro c. Asociación Mutual del Personal de Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, 27-12-95, LL, 1.997-C, p. 965. En otro precedente, se dijo: “Probado el abandono de la concesión por el concesionario, su pérdida de interés en continuarla, el desmantelamiento de la infraestructura y la inexistencia de ventas durante algunos meses, la circunstancia de que la comunicación cursada por la concedente no contuviera una categórica intimación de cumplimiento bajo apercibimiento de resolución no permite considerar injustificada y abrupta la resolución del contrato, pues dicha comunicación se muestra irrelevante ante la actitud de la concedente” (CNCom., Xxxx D, “Xxxxxxxx,
Xxxxx X. X.X. x. Xxxxx Argentina S.A., 20-6-96, LL, 1.997-B, p. 525).
concebida en relación a la idea de interés. Cuando “el interés en la ejecución del contrato ha desaparecido, estamos prima facie ante la frustración”16.
Por ello, podemos decir que la “frustración” es una situación que se produce en aquellos casos en que, aún siendo perfectamente cumplible la prestación, la finalidad del contrato no puede concretarse, transformándolo inútil y carente de interés17.
b. Las condiciones de aplicación.
Si bien este instituto, de origen anglosajón, no ha sido consagrado expresamente en nuestro Cód. Civil18, -y el fallo expresamente admite la teoría, aunque no en el caso concreto- la doctrina19 ha esquematizado las condiciones de aplicación de esta figura:
i) el contrato de tracto sucesivo o de ejecución diferida;
16 XXXXXXXXX, Xxxxx Xxxx y XXXX, Xxxx Xxxxxx, Una interesante aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato, La Ley, 1.992-E, p. 122.
17 XXXXXXXXX y XXXX, Una interesante aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato cit., p. 122. Señalan estos autores: “En tanto el interés o fin del contrato puede satisfacerse, el contrato mantiene y conserva su razón de ser. Pero si las circunstancias posteriores a su celebración modifican de tal modo los elementos de hecho sobre los que incide el contrato, hasta el punto de que el fin es inalcanzable, se puede afirmar que el contrato se ha frustrado por imposibilidad de alcanzar el fin.”
18 A diferencia de los proyectos legislativos que sí incluyen la figura: Art. 943 del proyecto elaborado en 1.992: “La frustración del fin del contrato facultará a la parte perjudicada a resolverlo. Ello acaecerá cuando por un acontecimiento anormal, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes, no provocado por alguna de ellas y no derivado del riesgo de la parte que la invoca haya tomado a su cargo, se impidiere la satisfacción de la finalidad del contrato que hubiese integrado la declaración de voluntad. Las prestaciones realizadas por cada una de las partes que hubiesen sido cumplidas y fuesen equivalentes, quedarán firmes. No habrá indemnización de daños.”
En sentido similar acepta la figura el art. 1.059 del Proyecto de Código Civil del año 1.998: “Art.
1.059. Frustración de la finalidad. Conforme a lo previsto en el art. 953 la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tal frustración proviene de una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, y la alteración sobreviene por causas ajenas a las partes y excedentes al riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativas cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra.
Si la frustración de la finalidad es temporaria se aplica el inciso b) del artículo 1057”
19 Sobre el tema, puede consultarse: XXXXXXXXX y XXXX, Una interesante aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato cit., 119; XXXXXXXXX, Xxxxx Xxxx y XXXX, Xxxx Xxxxxx, La frustración del fin del contrato, J.A. del 4-9-91, p. 22 (1.991-III, p. 848); XXXXXXX, Xxxxxxx X., La frustración del fin del contrato, La Ley 1.991- B, p. 876; XXXXXX, Xxxx, Base del negocio jurídico y cumplimiento del contrato, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1.956, p. 149; XXXXXX, Xxxx Xxxxxx, La frustración del fin del contrato, J.A. del 7/8/91, p. 13/26; XXXXXX XXXXX, V, La frustración del fin del contrato, Tecnos, Madrid, 1.968; XXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXX, Xxxxx Xxxx, La frustración del fin de los contratos como modo de extinción de éstos, La Ley 1.998-E, p. 565; XXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXX, Xxxxx Xxxx, Una aplicación acertada de la teoría de la frustración del fin del contrato, La Ley 1.997-D, p. 341; XXXXXXX, Xxxxx X., La frustración del fin, La Ley 1.993-A, p. 882; XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, La frustración del contrato, Xxxxxxxx-Xxxxxxx, 1.991; XXXXX, Xxxxxxxxx, La frustración del fin del contrato, La Ley 1.991-E,
ii) debe tratarse de un contrato en el cual “el cumplimiento de las obligaciones que nazcan del acuerdo no debe ser instantáneo sino que deberá efectivizar a posteriori” 20;
iii) que el motivo determinante haya sido manifestado expresa o tácitamente;
iv) debe haber nacido válidamente, es decir, sin defectos en su momento genético lo cual significa que no debe adolecer xx xxxxxx que puedan provocar su nulidad21;
v) que las circunstancias que producen la frustración “no hayan sido provocadas por las partes de la relación sustancial”22;
vi) que las circunstancias sean sobrevinientes y se proyectarse sobre el resultado o finalidad, de manera que desvirtúen el motivo impulsor del pacto, al punto que desaparezca el interés o utilidad en la subsistencia del contrato23, que en su sentido funcional no satisfaga la finalidad tenida en cuenta por alguna de las partes24;
vii) la extinción por esta causal no genera obligación de indemnización para los contratantes.
c. El caso analizado.
En el caso que estamos comentando la Cámara -en criterio que se comparte- entendió que no resultaba procedente la aplicación de la doctrina frustratorio de la causa. Expresamente señaló: “En síntesis y conclusión: la posibilidad de mantener el contrato o la imposibilidad de continuarlo luego del “la captura” de varios distribuidores exclusivos por Massalín Particulares S.A., es tema que sencillamente ha quedado en “la indefinición” en este proceso, de modo que: a) no hay base suficiente para “eximir” de responsabilidad a la parte que decidió intempestivamente la rescisión
p. 1.450; XXXXXXX, A. J., La frustración del fin en los contratos de contenido predispuesto, La Ley 1.993-B,
p. 853; XXXXXXXX, Objeto, causa y frustración del contrato cit.
20 XXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXX, Una aplicación acertada de la teoría de la frustración del fin del contrato cit., p. 344.
21 XXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXX, Una aplicación acertada de la teoría de la frustración del fin del contrato cit., p. 344.
22 XXXXXXXX, Objeto, causa y frustración del contrato cit., p. 28.
23 XXXXXX XXXXX, La frustración del fin del contrato cit., p. 224/255; XXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxx, Ineficacia y frustración del contrato, p. 67; CNCiv., Xxxx A, 27-3-95, “Penta Cars S.A. v. Kataratas, Kirio”, J.A. 1.996-II, p. 205.
24 XXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXX, Una aplicación acertada de la teoría de la frustración del fin
del contrato cit., p. 344.
del contrato, y b) tampoco hay base suficiente que autorice a “gravar” esa responsabilidad del modo que prevé el art. 521, Cód. Civ.”.
Si bien las primeras condiciones activantes de la figura se han configurado, no surge con claridad que tal rescisión (al menos la intempestiva) no haya sido provocada por la distribuida. En efecto, de la lectura del fallo emanan algunos datos que “no” dejan tan en claro esta desvinculación de la demandada con las circunstancias que hayan producido las frustración de la causa. Incluso asignan alguna impericia en este sentido.
VII. LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.
El aspecto más importante del caso planteado se relaciona con la cuantificación económica. En este sentido, no surge del decisorio sub-exámine que se haya reclamado daño moral, aunque la jurisprudencia es “casi” (salvo algún precedente aislado) unánime en proscribir la indemnización del daño moral en las personas jurídicas ¿qué modificación disvaliosa xxx xxxxxxxx puede darse en una sociedad anónima?25.
a. Lucro cesante.
El lucro cesante (que es el valor de la utilidad que ha dejado de percibir el distribuidor por la ruptura intempestiva) adquiere algunos ribetes particulares en los contratos de distribución comercial. En efecto, ya no se trata del perjuicio actual irrogado al distribuidor, sino que se trata de la no incorporación al activo del distribuidor de las sumas de dinero que hubiese cobrado si no se hubiera rescindido el contrato por parte del distribuido. Ello así, resulta lógico que, si no se ha fijado un plazo al pacto de distribución, la indemnización por lucro cesante tenga un límite concreto. El hecho que el contrato no tenga plazo no significa un vínculo eterno. Generalmente, el quantum indemnizatorio se ha fijado teniendo en cuenta el plazo de preaviso26.
25 El daño moral ha sido definido como una “modificación disvaliosa xxx xxxxxxxx, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente a aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (XXXXXXX, Xxxxx Xxxxxx, El daño moral, Xxxxxxxxx, 1.996, p. 44/60).
26 Señala Xxxxxxxxxxxxx en relación al lucro cesante: “Ganancias estimadas por explotación normal y habitual de la franquicia, por el plazo contractual no cumplido, menos las regalías que
eventualmente correspondieren por el mismo período. Este rubro entrará en directa vinculación con la
En el sub-lite, este rubro indemnizatorio se fijó teniendo en cuenta el lapso omitido de preaviso. Se recepta, aunque parcialmente, el sentido establecido en el art. 1373, del Código Civil Unificado de 1.998, que establece que el plazo de preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis meses. En la especie, si bien se había reclamado una lapso de preaviso mayor, la Cámara entendió ajustado y razonable imponer un preaviso de 18 meses, independientemente de que la relación comercial que los hubiese ligado fuera de 47 años.
Así, Xxxxxxxx dijo: “En efecto: creo evidente que 4 años -o 4 años menos un mes, si se toman 47 meses- es “demasiado” tiempo para que una empresa se reorganice o adopte las decisiones pertinentes para adecuarse a la nueva situación -lo cual incluye, por cierto, la decisión de una definitiva cesación de sus actividades y la dedicación de los empresarios a otros trabajos o a ninguno-. Es decir: si bien la productora debe posibilitar que su ex distribuidor se adecue a las nuevas circunstancias, no parece que deba “esperarla” durante 4 años”.
Otro elemento interesante en la cuantificación del lucro cesante se relaciona con la no exclusividad que gozaba el distribuidor (actor) de los productos distribuidos. En efecto, según se puso de resalto, dicha situación recién cambió a partir de la nueva política xx Xxxxxxxx Particulares S.A. También se dijo que la distribuidora percibió indemnización de esta última por daño causados por la rescisión incausada.
Luego, la ganancia generada por la distribuidora durante los períodos anteriores no se debió exclusivamente a la relación contractual con Nobleza Xxxxxxx S.A., sino que emanó de ambos contratos de distribución. Esto parece surgir de la pericia diligenciada en autos: las ganancias de la distribuidora se relacionaban en un 64,6% con Massalín Particulares
S.A. y sólo en un 35,4% con la demandada. Por ello, la indemnización debía reducirse - como se hizo- en tal proporción, pues el restante 64,6% había sido percibido en un acuerdo anterior entre la actora y Massalín Particulares S.A. Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa.
b. El tema laboral.
reparación del stock no vendido” (XXXXXXXXXXXXX, Xxxxx X., Franchising: Aspectos económicos y
jurídicos, Xxxxxxx-Xxxxxx, 1.993, p. 199.)
En cuanto a los costos laborales, bien entiende la Cámara que la distribuida no responde por la reducción o despido de personal, pues de haber mediado preaviso, igualmente hubiese tenido que despedir a su personal. Si bien sobre este punto la doctrina y jurisprudencia no es uniforme, deben formularse algunas observaciones extras.
Este rubro integra el daño emergente; obviamente deberán acreditarse que los despidos efectivamente se realizaron (y no que han sido transferidos a otro establecimiento). Además, y aun no aceptándose que el rubro laboral no integra la planilla indemnizatoria en los contratos distributivos, “sí” lo integrarán algunos rubros que tuvieron una relación adecuada de causalidad en la ruptura intempestiva del contrato y cuales, a la postre, iban a ocurrir necesariamente con el cumplimiento del plazo predeterminado. En este caso, la empresa distribuida responderá por los puntos relacionados con la ruptura culpable, v. gr., con la falta de preaviso, integración mes de despido (en contratos regidos bajo la ley 20.744, ya que en la ley 25.250 no se exige este ítem), etcétera.
Si no tiene un plazo determinado habrá que estar a las circunstancias y a la conducta de las partes. En efecto, si la dinámica del negocio de distribución daba a entender que la relación se mantendría y por ello el distribuidor contrata nuevos trabajadores para operar en la el negocio, el distribuidor deberá responder por lo que su conducta dio a entender. Ello así, pues si luego, abruptamente, el distribuido muta su parecer y denuncia el contrato, deberá indemnizar al distribuidor con los nuevos trabajadores adquiridos.
c. Otros rubros.
Resulta, asimismo, interesante el rubro derivado del valor locativo de los inmuebles, pues tales bienes raíces devinieron improductivos. En cuanto a la liquidación del stock y por inversiones diversas (también daño emergente) que resultaron innecesarias luego de concluida la distribución, se hizo lugar sólo al ítem por inversiones teniendo en cuenta particulares circunstancias del presente contrato.
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