RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
Recurso nº 274/2011 Resolución nº 315/2011
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 7 de diciembre de 2011.
VISTO el recurso interpuesto el 7 de noviembre de 2011 por X. X. X. X., en representación de SOPRA GROUP INFORMÁTICA, S.A. contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 13 de octubre de 2011, por la que se adjudica el acuerdo marco para la contratación de servicios de desarrollo de sistemas de información al amparo del artículo 190.3, b) de la Ley de Contratos del Sector Público, y en la que no aparece como adjudicataria la recurrente, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. La Subdirección General de Compras de la Dirección General del Patrimonio del Estado convocó, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 7 xx xxxx de 2011, licitación para adjudicar por el procedimiento abierto un acuerdo marco para la contratación de servicios de desarrollo de sistemas de la información por el procedimiento especial de adopción de tipos, distinguiendo entre aquellos contratos que no hubieran de estar sujetos a regulación armonizada (Tipo I) y aquellos otros que por razón de su importe sí debieran estarlo (Tipo II), en la que presentó oferta la recurrente.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, siendo así que en sesión celebrada el 12 de julio de 2011 la Mesa de Contratación del Sistema Estatal de Contratación Centralizada acordó elevar a la Dirección General del Patrimonio propuesta de adjudicación para el Tipo I y para el Tipo II, apareciendo en ambos casos la recurrente como uno de los licitadores seleccionados.
Xx XX XX XXXXXXXXXX, 000, 00x XXXX 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/41/45 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxx.xx
Tercero. El 21 de julio de 2011, la Subdirección General de Xxxxxxx dirigió a las distintas empresas propuestas como adjudicatarias y, entre ellas, a la ahora recurrente, oficio por el que, al amparo de lo dispuesto en la cláusula X xxx xxxxxx y conforme a lo establecido en el artículo 135.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se les requería, entre otros extremos, la aportación, en el plazo xx xxxx días hábiles, de “los Boletines de Cotización a la Seguridad Social TC2 correspondientes al mes xx xxxxx acreditativos de la efectiva disposición de medios declarados por esa empresa en la declaración responsable aportada en el sobre “X” xxxxx xx xxxxxx xxx Xxxxx X”. Todo ello con expresa advertencia de que “se entenderá que aquéllos que (…) no presenten alguno de los documentos requeridos, en el citado plazo de 10 días hábiles, han retirado su oferta”.
Cuarto.- El 13 de octubre de 2011, la Dirección General del Patrimonio dictó resolución de adjudicación, en la que se hacía constar que “en el análisis de la documentación recibida se detecta que, en el caso de alguno de los licitadores propuestos como adjudicatarios, la información relativa a la inmediata disposición de medios que reflejan los boletines de cotización a la Seguridad Social (TC2) no se correspondía con las declaraciones hechas por esos licitadores en sus proposiciones”. De esta forma, se indicaba que “este órgano de contratación acuerda que los siguientes licitadores decaen en su derecho”, incluyendo entre los así decaídos a la recurrente, y ello, según allí se expresaba, porque “presenta un incumplimiento de los Tipos 1 y 2; declaran 1515 empleados con los perfiles solicitados en el pliego. En la documentación entregada (TC2) figuran 1239 empleados.”
Quinto.- Contra dicha resolución la entidad indicada ha interpuesto recurso ante este Tribunal mediante escrito presentado el día 7 de noviembre, al amparo del artículo 314 de la Ley de Contratos del Sector Público antes citada, por el que solicita la anulación de la resolución de adjudicación de 13 de octubre de 2011 “en cuanto excluye a esta compañía del Acuerdo de Adjudicación”.
Sexto. Con fecha 23 de noviembre de 2011 el Tribunal acordó mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal, dio traslado del recurso a las empresas que habían presentado oferta a la licitación ahora impugnada, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaban oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen. La mercantil FUTURE SPACE, S.A. presentó el 17 de noviembre de 2011 escrito por el que decía adherirse al contenido del recurso “en lo referente a la sentencia del TJCE de 5-5-98 en la que se habla del principio de proporcionalidad”.
A los anteriores antecedentes les resultan de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso, se interpone contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado por la que se adjudica la contratación, por el procedimiento abierto, de un acuerdo marco para la contratación de servicios de desarrollo de sistemas de información mediante el procedimiento especial de adopción de tipo establecido en el artículo 190.3, b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público correspondiendo a este Tribunal su resolución de conformidad con el artículo 311.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, al estar integrada la Dirección General del Patrimonio en el ámbito de la Administración General del Estado.
Segundo. Debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto por persona legitimada al efecto y dentro del plazo legalmente establecido, al no haber transcurrido entre la notificación de la resolución recurrida y dicha interposición más de los de quince días hábiles a que se alude en el artículo 314.2 letra a, de la Ley de Contratos del Sector Público
Tercero. El análisis de los requisitos de admisión del recurso debe concluir con la afirmación de que ha sido interpuesto contra acto susceptible de impugnación por dicho cauce, atendido lo dispuesto en el artículo 310.2.c) del referido texto legal.
Cuarto. La actora impugna la resolución recurrida alegando, en primer término, que el órgano de contratación ha realizado una interpretación indebidamente restrictiva xxx xxxxxx, interpretación que, en todo caso, considera contraria a la normativa legal y a la consolidada doctrina jurisprudencial y administrativa aplicable, al no admitir como válida, a los efectos de acreditar la efectiva disposición de los medios personales valorados
como criterios de adjudicación en la cláusula IX xxx xxxxxx, la adscripción de los pertenecientes a otras entidades integradas en el mismo grupo empresarial.
Para la debida inteligencia de este alegato, ha de tenerse presente que la cláusula IX xxx xxxxxx, al enumerar, por orden decreciente, los criterios a que ha de someterse la adjudicación del acuerdo marco referido, incluye entre ellos, con una ponderación de quince puntos, el de “disponibilidad de medios técnicos”. En esa misma cláusula se indica, más adelante, que “se considerará en este criterio el personal técnico que la empresa licitadora ponga a disposición para la ejecución de los contratos basados en este acuerdo marco”, añadiendo que “se valorará el número de empleados en España de la empresa licitadora que cumplan con los perfiles profesionales definidos en la cláusula III del presente pliego y que, por tanto, son susceptibles de trabajar en la prestación de los servicios contratados al amparo al amparo del acuerdo marco 26/2011”. En concreto, se dice que “en el tipo 1, para plantillas de técnicos superiores a 75 personas, se asignarán 0,02 puntos por cada empleado a partir de esa cifra (…) hasta un máximo de
15 puntos”, mientras que “en el tipo 2, para plantillas de técnicos superiores a 150 personas, se asignarán 0,01 puntos por cada empleado a partir de esa cifra (…) hasta un máximo de 15 puntos”.
A tal fin, se hace constar que “se entregará una declaración responsable, relacionando los empleados con los perfiles requerido, por cada centro de trabajo, según el modelo del Anexo V”, que “se incluirá en el sobre C”.
Es de recordar que en la cláusula V del mismo pliego se exige, como requisito de solvencia técnica, un mínimo de 75 y 150 personas (para el Tipo 1 y Tipo 2, respectivamente) con alguno de los perfiles profesionales definidos en la cláusula III.
La recurrente presentó, en su momento y en el sobre C, una declaración responsable de disponibilidad de medios técnicos ajustada al modelo del Anexo X xxx xxxxxx, en la que, a los tales efectos, hacía constar un total de 1515 empleados, distribuidos en 7 provincias, “con los perfiles xxx xxxxxx”. En su recurso, reconoce expresamente que, tal y como apreció el órgano de contratación al examinar la documentación aportada en respuesta al requerimiento referido en el hecho tercero, 255 de los tales trabajadores no formaban parte de su plantilla, sino que prestaban servicios en la mercantil CS Sopra España S.A.
Unipersonal, perteneciente al mismo grupo empresarial, si bien advierte que en el sobre A, relativo a la documentación administrativa, había acompañado una declaración del grupo de empresas en la que indicaba que la licitadora y la referida mercantil “forman parte de la multinacional Sopra Group y son propiedad de la misma al 100%”, añadiendo que todas las sociedades integrantes del grupo “se facilitarán entre sí y de forma solidaria los medios profesionales, técnicos, financieros y humanos que tengan a su disposición para la ejecución de los contratos que resultara adjudicataria en el marco del AM 26/2011”.
Desde esta perspectiva considera que el criterio ahora adoptado por el órgano de contratación es contrario a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contratos del Sector Público así como a la diversa doctrina judicial y administrativa concordante. De igual modo afirma que, en todo caso, es contrario a los principios de actos propios y confianza legítima, en tanto en el previo procedimiento AM 26/2010, cuyo pliego contenía una redacción sustancialmente idéntica a la antes transcrita, se valoraron sin distinción alguna todos los medios personales comprometidos por la ahora recurrente, sin que mediase requerimiento documental alguno tendente a acreditar su efectiva y específica pertenencia a la plantilla de la licitadora.
Quinto.- Sobre este particular, debe, en primer término, rechazarse el último de los argumentos a que se ha hecho referencia, a saber, el relativo a la eventual infracción del principio de actos propios y confianza legítima.
En efecto, si bien es cierto que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente aplicable la doctrina de los actos propios en la esfera del Derecho administrativo, tanto con relación a la Administración como al administrado (SSTS de 1-6-1999, 28-9-2004, 14-7-2005, 15- 11-2005 y 6-2-2007), afirmando que comporta “la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos”, no lo es menos que esa misma doctrina jurisprudencial viene exigiendo (STS 16-2-98) que “los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor.” En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de
22 septiembre y 10 de octubre de 1988 al indicar que el acto ha de ser “solemne,
expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza.”
Pues bien, desde esta perspectiva puede fácilmente comprenderse que una actuación meramente omisiva, como la producida al abstenerse el órgano de contratación en el citado previo expediente de recabar, con carácter previo a la adjudicación de contrato, la concreta aportación y subsiguiente valoración de “los Boletines de Cotización a la Seguridad Social TC2 (…) acreditativos de la efectiva disposición” de los medios personales declarados por la empresa, no permite afirmar la existencia de un expreso acto propio vinculante en el sentido que a dicho término otorga la doctrina jurisprudencial.
En términos parejos, ha de recordarse que, si bien el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que la Administración debe respetar en su actuación los principios de “buena fe y de confianza legítima”, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2006 -recurso 5959/2001- , 18 de diciembre de 2007 -recurso 1830/2005- y 1 xx Xxxxx de 2008 -recurso 3303/2005,-) que ha venido reconociendo la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico del principio de confianza legítima, (principio surgido en el Derecho administrativo alemán y que posteriormente, desde las Sentencias de 22 xx xxxxx de 1961 y 13 de julio de 1965 ha sido incorporado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, constituyendo en la actualidad un principio general del Derecho Comunitario), no lo es menos que esa misma doctrina jurisprudencial (en tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo de 2002, que cita, a su vez, la precedente de 1 de febrero de 1999), ha afirmado que debe encontrar su límite en el respeto a la legalidad, pues “no se pueden crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma”.
Por tanto, lo relevante no es tanto si los previos actos del órgano de contratación podían inducir a confiar a la recurrente en que el aludido requerimiento no iba a tener lugar, sino,
en rigor, si dicho requerimiento y la actuación a sus resultas desarrollada por aquel se acomodan al ordenamiento jurídico y al contenido xxx xxxxxx.
Sexto. Centrada así la controversia, debe afirmarse, en primer término, que, por mucho que la recurrente afirme que los pliegos no contemplaban la posibilidad de requerir, específicamente, la aportación de los boletines de cotización a la Seguridad Social acreditativos de la efectiva disposición de los medios personales adscritos a la ejecución del contrato, lo cierto es que dicha facultad resultaba de las generales previsiones de las cláusulas VII y X, en las que, respectivamente, se indicaba que “la Dirección General del Patrimonio del Estado, de cara a comprobar los datos aportados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de las condiciones de la oferta, se reserva el derecho a visitar las instalaciones de los licitadores y a recabar la información que estime necesaria para dicho fin, antes de la adjudicación del acuerdo marco y durante la vigencia del mismo”, así como que “los licitadores propuestos como adjudicatarios presentarán (…) cualesquiera otros documentos acreditativos que les sean requeridos en relación con (…) la efectiva disposición de los medios que se hubiesen comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del acuerdo marco”.
Cuestión distinta es la de si dicho requerimiento ha de entenderse o no debidamente atendido por aquélla. A tal fin, es absolutamente indispensable dilucidar si, como sostiene el órgano de contratación, a los efectos de la aplicación de los criterios de adjudicación enumerados en la cláusula IX del respectivo pliego han de tenerse en cuenta, únicamente, los trabajadores integrados en la plantilla de cada licitadora (de suerte que, al no haber acreditado la recurrente dicha efectiva pertenencia con los TC2 oportunamente requeridos, deba reputarse incumplido dicho requerimiento y, con ello, retirada su oferta) o si, por el contrario, es dable a tal fin, como sostiene la recurrente, computar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contratos del Sector Público, la totalidad de los trabajadores puestos a disposición por aquélla para la ejecución del contrato, aún cuando algunos de ellos estén vinculados a otras empresas pertenecientes al mismo grupo.
Es bien sabido, en efecto, que el citado artículo 52 señala que “para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de
los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios”.
Es igualmente bien sabido que, siendo cierto que la jurisprudencia comunitaria y la doctrina administrativa han venido afirmando que, con carácter general, los medios personales o materiales con que cuenta la empresa para la ejecución del contrato, así como la experiencia de la empresa en la ejecución de contratos con el mismo objeto, pueden ser ponderados en la fase de selección, a los efectos de enjuiciar su solvencia y capacidad técnica, pero no así en la de adjudicación, en la que ha de juzgarse el valor o la calidad técnica de su oferta, no lo es menos que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 59/04, de 12 de noviembre de 2004, haciendo referencia adicional a las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (Xxxxxx C-225/98), de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (xxxxxx X 00/00), xx 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (xxxxxx X 000/00) x xx 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxx C- 315/01), ha admitido la posibilidad de “utilizar como criterio de adjudicación un mayor número de elementos personales y materiales que los exigidos en el pliego como elemento de aptitud y solvencia”, por considerar que ello “no contradice las Directivas comunitarias ni la interpretación de las mismas realizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”, posibilidad a la que se habría acogido la citada cláusula IX.
Partiendo de este hecho, es lo cierto que la dicción literal de la cláusula IX parecería avalar el estricto criterio interpretativo seguido por el órgano contratación, en tanto al afirmar que “se valorará el número de empleados en España de la empresa licitadora que cumplan con los perfiles profesionales definidos en la cláusula III del presente pliego” parece exigir que los trabajadores así adscritos a la ejecución del contrato estén laboralmente vinculados con la propia licitadora. En efecto, el uso de la locución “empleados en España de la empresa licitadora” induce a pensarlo así, sin que a ello obste el que, como afirma la recurrente, en el Estatuto de los Trabajadores no se utilice expresamente el término “empleado” (pues es patente que dicho texto legal sí identifica, en su artículo 1.1, a una de las partes de la relación laboral como “empleador”, en forma que permite atribuir dicho participio a la contraparte o trabajador).
Sin embargo, no es menos cierto que en la ya referida cláusula V del mismo pliego, al tratar de los requisitos de solvencia técnica, se indica que ésta se acreditará mediante la
presentación por la empresa licitadora de una “declaración responsable relativa a la plantilla de personal técnico de la empresa cuyo perfil profesional se corresponda con alguno de los definidos en la cláusula III de este pliego”. Como puede verse, esta dicción literal también parecería, a primera vista, hacer exclusiva mención al personal de la estricta dependencia de la empresa licitadora. Sin embargo, es lo cierto que dicha interpretación literal encontraría necesario obstáculo en la previsión del precitado artículo 52, que otorga a los licitadores la expresa facultad e, incluso, cabe decir, el expreso derecho de hacer valer a tal fin los medios de otras entidades, siempre que demuestren que, para la ejecución del contrato, disponen efectivamente de esos medios.
Esta circunstancia, a saber, que la cláusula X xxx xxxxxx deba ser interpretada, por mor de su forzosa acomodación a la disciplina legal vigente, en términos que se apartan de su estricta literalidad, permiten poner en cuestión que la dicción de la controvertida cláusula IX sea por sí suficientemente clara y evidente en el sentido de entender con ella introducida la expresa exigencia de que los medios personales adicionales susceptibles de valorarse como criterio de adjudicación deban estar específicamente integrados en la plantilla de la licitadora. En efecto, si la expresión “plantilla de personal técnico de la empresa” contenida en la cláusula V al definir el nivel mínimo de solvencia técnica exigida, debe, como se ha dicho, ser interpretada, con abstracción de su literal dicción, en términos amplios y concordantes con la previsión del artículo 52, parece razonable albergar dudas acerca de que, cuando en la cláusula IX se indica que “se valorará el número de empleados en España de la empresa licitadora que cumplan con los perfiles profesionales definidos en la cláusula III del presente pliego”, se esté haciendo, esta vez sí, única y específica referencia al personal concretamente incluido en su plantilla, con exclusión de aquel otro que, aún puesto a disposición para la ejecución del contrato, esté vinculado a otras entidades del mismo grupo empresarial.
En último extremo, no puede olvidarse que, como este Tribunal ha declarado en ocasiones precedentes (resoluciones 112/2011 y 171/2011, entre otras), los contratos públicos son, ante todo, contratos, por lo que las dudas que ofrezca su interpretación deben resolverse de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Contratos del Sector Público y, en caso de que esto no fuera posible, de acuerdo con el Código Civil. Partiendo de este hecho, y asumido que los pliegos, no obstante ser habitual su
calificación como ley del contrato, carecen, sin embargo, de toda sustancia normativa en sentido propio, por cuanto que se trata de elementos o piezas integrantes del contenido del contrato, cuya fuerza de obligar resulta precisamente de su inclusión en el mismo por las partes (así lo ha expresado la doctrina del Consejo de Estado en dictamen de 14 de julio de 1970, como también los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 71/1999, de 11 xx xxxxx de 2000, y 22/2004, de 7 xx xxxxx), ha de concluirse que la previsión de la citada cláusula IX debe interpretarse en un sentido igualmente concordante con el artículo 52 (pues parece razonable que, consignándose en ella como criterio de adjudicación la puesta a disposición de un mayor número de elementos personales y materiales que los exigidos en el pliego como elemento de aptitud y solvencia, dicha valoración se realice en los mismos términos en que ha de enjuiciarse ésta), o, en todo caso, en los términos más favorables a la licitadora, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1288 CC, según el cual, “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad” .
Por todo ello, ha de concluirse que el órgano de contratación, al analizar el debido cumplimiento del requerimiento realizado a la actora a fin de que aportara, entre otros documentos, “los Boletines de Cotización a la Seguridad Social TC2 correspondientes al mes xx xxxxx acreditativos de la efectiva disposición de medios declarados por esa empresa en la declaración responsable aportada en el sobre “C” según el modelo del Anexo V”, ha realizado una interpretación en exceso restrictiva de la cláusula IX xxx xxxxxx, sin que haya lugar a tener por incumplido dicho requerimiento por el mero hecho de que no todos los boletines de cotización presentados correspondan a la propia licitadora. En efecto, conforme a lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal que dicho juicio debe realizarse sin ignorar los boletines de cotización correspondientes a otras mercantiles si, como es el caso y señala el artículo 52, cualesquiera que sean sus vínculos con la licitadora, ha de considerarse acreditada la efectiva disposición por aquella de dichos medios personales. De este modo, habiendo presentado la recurrente boletines de cotización correspondientes a 1526 empleados (por tanto, en número superior a los 1515 referidos en su declaración responsable, con parciales por provincia iguales o superiores, en todo caso, a los igualmente recogidos en dicha declaración),
todos ellos empleados suyos (en número de 1239 en abril y 1233 en mayo) o de mercantiles integradas en su grupo, no cabe tener por incumplido dicho requerimiento.
A lo dicho nada puede obstar el que, como se destaca por el órgano de contratación en el informe emitido en cumplimiento de lo previsto en el 316.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, en la citada declaración responsable presentada según el modelo del Anexo V la actora adscriba un total de 255 trabajadores, a un centro de trabajo que se identifica como “Centro de Servicios de Madrid de Sopra Group”, pues si bien es cierto que dicha denominación no se corresponde con la de ninguna de las mercantiles referidas en los boletines de cotización, no es menos cierto que la designación de los centros de trabajo de una empresa no tiene, necesariamente, que coincidir con su denominación social.
Séptimo. Para concluir, conviene destacar, en tanto a ello se refiere el citado informe emitido por el órgano de contratación, que no ha lugar a ponderar en la resolución de este recurso, a los efectos de tener por cumplimentado el requerimiento documental formulado a la actora, el contenido de la declaración responsable del número de empleados trabajando dentro del alcance de un modelo de mejora de procesos puestos a disposición para la ejecución de contratos basados en el acuerdo marco, incorporada al sobre C según el modelo del Anexo VI xxx xxxxxx, toda vez que dicha declaración no fue objeto ni se mencionaba en el citado requerimiento, por lo que no constituye fundamento de la resolución recurrida.
Por otro lado, la estimación del recurso por los fundamentos expuestos hace innecesario entrar a valorar la eventual infracción del principio de proporcionalidad a que, con carácter subsidiario, alude la actora en su recurso.
Octavo. Debe, por todo lo expuesto, anularse la resolución de adjudicación impugnada, en tanto determina tener por retirada la oferta de la recurrente, a resultas del supuesto incumplimiento del requerimiento documental referido en el antecedente tercero de esta resolución, ordenándose la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por X. X. X. X., en representación de SOPRA GROUP INFORMÁTICA, S.A. contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 13 de octubre de 2011, por la que se adjudica definitivamente el acuerdo marco para la contratación de servicios de desarrollo de sistemas de información al amparo del artículo 190.3, b) de la Ley de Contratos del Sector Público, y en la que no aparece como adjudicataria la recurrente, procediendo a la anulación de dicha resolución en tanto tiene por retirada la oferta de la actora al no haber cumplimentado adecuadamente el requerimiento por el que se le exigió la aportación de “los Boletines de Cotización a la Seguridad Social TC2 correspondientes al mes xx xxxxx acreditativos de la efectiva disposición de medios declarados por esa empresa en la declaración responsable aportada en el sobre “C” según el modelo del Anexo V”.
En el cumplimiento de esta resolución, deberán tenerse en cuenta las resoluciones dictadas sobre los recursos 254, 255, 262, 265, 266, 267, 270 y 273/2011 referentes al mismo expediente de contratación.
Segundo. Dejar sin efecto, en caso de que continuase, la suspensión automática prevista en el artículo 315 de la Ley de Contratos del Sector Público
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.