ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 129/2022 Resolución nº 144/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 7 xx xxxxx de 2022.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A.U., (en adelante, FERROVIAL) contra el acuerdo de la mesa de contratación, de 11 xx xxxxx de 2022, por la que se ele excluye de la licitación del contrato “servicio de mantenimiento integral de equipos e instalaciones médicas en el Hospital Universitario El Escorial”, Expte. A/SER-014397/2021, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado en Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el DOUE, con fechas 9 y 6 de diciembre de 2021, respectivamente, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto y con pluralidad de criterios de adjudicación.
El valor estimado de contrato asciende a 568.260 euros, con un plazo de ejecución de 12 meses.
Segundo.- Una vez propuesta FERROVIAL como adjudicataria del contrato, la mesa de contratación, examinada la documentación aportada, puso de manifiesto la necesidad de solicitar a la subsanación de dicha documentación, indicándose en concreto que: “No queda acreditado en la documentación presentada que la persona designada como técnico y responsable técnico cumpla los requisitos de titulación exigidos en el punto 2.4.1 xxx Xxxxxx Técnico (según la documentación presentada, la persona designada tiene una equivalencia en la titulación solo a efectos académicos, pero no profesionales, y además limitada temporalmente a la posesión del empleo militar)”.
Analizada la documentación presentada con fecha 7 xx xxxxx, la mesa de contratación en su sesión celebrada el 11 xx xxxxx de 2022 no admitió la documentación como acreditativa de la titulación, acordando su exclusión del procedimiento de licitación.
El día 00 xx xxxxx xx 0000, xx XXXXXXXXX presenta recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que decide su exclusión.
Tercero.- El 4 xx xxxxx de 2022, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe, a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una empresa excluida de la licitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LCSP.
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo fue notificado el 14 xx xxxxx del 2022, interponiéndose el recurso el 29 del mismo mes, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la exclusión de la licitación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.b) de la LCSP.
Xxxxxx.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, resulta de interés transcribir la Cláusula 2.4.1 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas:
“La persona asignada al contrato, que ejercerá las funciones de Técnico y de Responsable Técnico deberá tener, como mínimo, una de las siguientes titulaciones oficiales:
- Certificado de profesionalidad en gestión y supervisión de la instalación y mantenimiento de sistemas de electromedicina.
- FPII o ciclo formativo de grado superior en alguna de las siguientes especialidades:
electromedicina, electricidad, informática o equivalente.
Cualquier titulación oficial superior a las anteriores xxx xxxx de electricidad, electrónica o telecomunicaciones, será también válida”.
La recurrente fundamenta su recurso en la indebida exclusión de la licitación en cuanto que el técnico propuesto cumple los requisitos establecidos en el PPT.
Considera que aportó con su oferta la documentación acreditativa de la titulación profesional de don P. M. S. T., en la que se hacía constar que dicha persona, en su momento Cabo Militar Profesional de Tropa y Marinería, tenía y tiene la cualificación profesional de Técnico especialista en la especialidad de Mecánico de Telecomunicaciones y Electrónica. Y así consta expresamente, en la Certificación emitida por la Delegación de Defensa de la Comunidad de Madrid, en la que se hace constar que: “Que según consta en la documentación que obra en el Ministerio de Defensa, P. M. S. T., con DNI xxx., ha cumplido los siguientes servicios al Estado, en la Administración Militar:
Técnico especialista superior en la especialidad Mecánico de Telecomunicaciones en virtud de las capacidades adoptadas según su titulación militar profesional de Tropa y Marinería especialidad de Mecánico de Telecomunicaciones y Electrónica (Mecánico de Telecomunicaciones)”.
La mesa de contratación hizo constar que “La empresa Ferrovial Servicios presentó, en fase de requerimiento inicial, en cuanto a la titulación, un documento de renuncia al ejército profesional, firmado por la persona propuesta como técnico, y una declaración de equivalencia del personal en posesión de determinados empleos militares con el título genérico de Técnico Superior, en base a la Orden EDU/1970/2010, de 14 de julio, por la que se establece la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, al título de Técnico Superior correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo.
No se admitió dicha documentación como acreditativa de la titulación, dado que la equivalencia es a efectos académicos (no profesionales) y sólo mientras dure la posesión del empleo militar.
Además, la equivalencia se refiere a los miembros de los cuerpos y escalas de la Guardia Civil, y no del ejército profesional”.
A este respecto, la recurrente sostiene que la documentación presentada con referencia a la titulación del técnico propuesto, no es “un documento de renuncia al ejército profesional”, sino un documento donde consta expresamente su categoría en el ejército como técnico especialista de mecánico de telecomunicaciones.
Hace referencia al Real Decreto 7/1995 del Cuerpo General del Ejército del Aire y de los Cuerpos Especialistas de los Ejércitos, dispone en su artículo 19.1.c, que: “Efectos de la superación de los planes de estudios:
1. La superación de los planes de estudios objeto de las presentes directrices tendrá, para quien la logre, los siguientes efectos:
c) La obtención de una titulación equivalente a la de Técnico Superior del sistema educativo general”.
Alega que para las titulaciones de Técnico especialista (Formación profesional de segundo grado/Módulos experimentales de nivel III), derivadas de la Ley 14/1970, de 4 xx xxxxxx (B.O.E. del 6), General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación, establece en la disposición adicional 31, lo siguiente: “El título de Técnico especialista de la Ley 14/1970, de 4 xx xxxxxx, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico superior en la correspondiente especialidad”.
Así mismo menciona la Ley Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación, que establece en su Disposición adicional 31 que:
“El título de Técnico especialista de la Ley 14/1970, de 4 xx xxxxxx, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico superior en la correspondiente especialidad”.
Por su parte, el órgano de contratación alega que, dentro del plazo inicial de presentación de documentación, la empresa declaró en la documentación que la persona designada tenía la siguiente titulación: “FP II Electricidad y Electrónica. Ministerio de Defensa”. Para la acreditación de la titulación, presentó documento
titulado “Equivalencias de la formación de las FF.AA. y cuerpos de seguridad con formación profesional del sistema educativo. Equivalencias con títulos de formación profesional contempladas en normas de carácter general”. A este respecto, el órgano de contratación señala que de este documento se desprende que la equivalencia se establece para quienes estén en posesión de “los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil”. La Orden EDU/1970/2010, de 14 de julio, alegada establece en su artículo 1 lo siguiente: “Esta Orden es de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto determinar los requisitos y efectos de la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con el título de Técnico Superior correspondiente a la formación profesional del sistema educativo”. No procede por lo tanto la aplicación de esta Orden a los miembros de las Fuerzas Armadas, como es el caso del técnico propuesto.
Así mismo, alega que la equivalencia genérica con el título de técnico superior es “a efectos académicos”. El artículo 2 de la Orden citada establece: “1. La posesión de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil tendrá la equivalencia a efectos académicos y de acceso a los estudios universitarios que se relacionan en el artículo 3 de esta orden con el título genérico de Técnico Superior (…)”.
Añade que, en todo caso, la equivalencia sería de aplicación siempre que los interesados estuvieran “en posesión del título xx Xxxxxxxxx o equivalente a efectos académicos” (artículo 2 de la Orden). Entre la documentación aportada para la adjudicación no figura el título xx Xxxxxxxxx o equivalente del técnico propuesto, por lo que la pretensión del recurrente debe también ser rechazada por este motivo.
Considera que, para determinadas titulaciones de Técnico Militar, la equivalencia a efectos tanto académicos como profesionales, se establece con la titulación de Técnico en su correspondiente profesión. Estas equivalencias quedan establecidas en la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, (BOE del 27 de enero de 2004), por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y
los títulos de Técnico correspondientes a la Formación Profesional Específica, y en la Orden ECI/2417/2005, de 4 de julio (B.O.E. del 26), por la que se amplía el anexo de la anteriormente citada Orden. “Estas equivalencias, aunque están reconocidas en disposiciones legales, para su reconocimiento establecen una serie de requisitos que los interesados deben cumplir, debiendo solicitar su reconocimiento a la Dirección General de Formación Profesional, quien resolverá de forma personalizada”. Resulta así necesaria, para la equivalencia, en el orden militar, el título de Técnico militar, que no se aporta, y el reconocimiento por parte de la Dirección General de Formación Profesional, que tampoco consta en la documentación presentada.
Respecto del documento aportado por el cual el técnico designado presenta la solicitud de renuncia a su compromiso contractual con el ejército de tierra, en el que se declara en posesión en ese momento del empleo militar de “cabo militar profesional de tropa y marinería”, y que según declara FERROVIAL SERVICIOS en su escrito de recurso, se trata de un “documento donde consta expresamente su categoría en el ejército como técnico especialista de mecánico de telecomunicaciones de P. M…”, se trata de una solicitud realizada por el interesado (documento privado), pero no una acreditación formal de su consideración de cabo militar profesional, lo que exigiría la presentación del correspondiente título o nombramiento oficial. Además, conforme a la regulación anterior, se exige la titulación de Técnico militar y la posterior solicitud de reconocimiento de la equivalencia con la titulación de técnico de formación profesional específica ante la Dirección General de Formación Profesional, que no se aporta.
Respecto a la documentación presentada en fase de subsanación, respecto a la alegación presentada en el recurso “conjuntamente con la documentación presentada se aportó la Comunicación del Certificado de profesionalidad en gestión y supervisión de la instalación y mantenimiento de sistemas de electromedicina, otro de los posibles títulos indicados en el PPT”, entiende que, a diferencia de lo mantenido por la recurrente, el documento presentado no es una comunicación del Certificado de Profesionalidad, sino una comunicación de un dictamen de valoración de competencias, con una propuesta de la Comisión de Evaluación, que
posteriormente debería ser acreditada por la autoridad laboral competente, para la obtención del correspondiente título oficial. Es decir, se trata de una fase intermedia, previa a la obtención del título oficial. La Comunidad de Madrid, en su página web, bajo el epígrafe “Certificado de Profesionalidad”, establece que “Los certificados de profesionalidad son títulos oficiales, con validez en toda España y expedidos por la Administración laboral, que acreditan que la persona está capacitada para realizar todas las funciones que definen un puesto de trabajo, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales”.
Finalmente, señala que, con posterioridad al plazo de subsanación, la empresa FERROVIAL SERVICIOS presentó otra documentación que no ha sido tenida en cuenta por haberse presentado fuera de plazo. Así mismo, considera que, respecto al documento aportado junto con el recurso, y como es doctrina claramente fijada por el propio Tribunal, entienden que no se puede tomar en consideración la nueva documentación relativa a la titulación de la persona propuesta como técnico, aportada por la recurrente junto con el escrito del recurso, ya que ésta debió ser presentada a la mesa de contratación en su momento, al tratarse del órgano a que correspondía realizar la calificación de la misma.
Vistas las alegaciones de las partes, procede determinar si la recurrente acreditó en el plazo inicialmente concedido y en el plazo de subsanación las exigencias xxx xxxxxx en cuanto a la titulación de la persona asignada al contrato.
En primer lugar, hay que señalar que la acreditación de la titulación exigida en los pliegos corresponde al propuesto como adjudicatario, de modo que no ofrezca dudas al órgano de contratación en cuanto a su admisión.
Por otro lado, la documentación que debe valorarse a efectos de determinar el cumplimiento de las exigencias xxx xxxxxx es la que la recurrente presentó en periodo de requerimiento y subsanación, que es la que fue objeto de análisis y valoración por la mesa de contratación, sin que deba considerarse nueva documentación aportada por la recurrente en fase de recurso, ya que en esta fase no cabe subsanación.
Pues bien, de la documentación presentada por la recurrente, no se desprende de manera clara e indubitada que la persona propuesta cumpla las exigencias de titulación exigidas por los pliegos. Ello no prejuzga que no cumpla los requisitos para su obtención, sino que, como se ha señalado anteriormente los certificados de profesionalidad son títulos oficiales, con validez en toda España y expedidos por la Administración laboral, que acreditan que la persona está capacitada para realizar todas las funciones que definen un puesto de trabajo, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Por tanto, no ha quedado acreditado la existencia de ese certificado de profesionalidad como título oficial.
Por tanto, ante las dudas generadas al órgano de contratación respecto a la titulación de la persona propuesta, que no fueron disipadas en el periodo de subsanación, resulta ajustada a Derecho su exclusión.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A.U., contra el acuerdo de la mesa de contratación, de 11 xx xxxxx de 2022, por la que se ele excluye de la licitación del contrato “servicio de mantenimiento integral de equipos e instalaciones médicas en el Hospital Universitario El Escorial”, Expte. A/SER-014397/2021.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.